Decisión nº 411 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2003

193º y 144º

DECISION N°.-411-03 CAUSA N°.2Aa-1912-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado F.F.M. en su carácter de defensor del Ciudadano O.E.L. titular de la Cédula de Identidad N° 6.885.164 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2003, en la cual ACLARA el error material sucedido en el acto de Presentación de imputado, en la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a su defendido por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 282 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.M.G. (OCCISO), G.F. Y J.F.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 05 de Septiembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su recurso en el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 29 de Julio de 2003, mediante la cual procedió a ACLARAR un supuesto error material sucedido en el Acta de Presentación de imputado llevada a cabo el día 07-07-03.

Indica el apelante que en el acta correspondiente a la Audiencia de Presentación de su defendido, ante la sede del Tribunal de Control, quedó claramente establecida la parte dispositiva de dicha decisión, sin que hubiera ambigüedades ni puntos oscuros, respecto al decreto de Flagrancia, y así fue tramitado el procedimiento respectivo conforme a Derecho, razón por la cual el recurrente considera que la pretendida ACLARATORIA es impertinente en Derecho. Señala el apelante que la ACLARATORIA es extemporánea en derecho, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 176 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que según dicha norma procesal el Juez sólo podrá corregir algún error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, dentro de los tres (03) días siguientes de pronunciada una decisión; por consiguiente, la aclaratoria producida en la decisión que motiva la apelación está fuera del lapso legal permitido por la norma in comento, ya que desde el día 07-07-03 hasta el día 29-07-03 transcurrieron veintidós (22) días consecutivos, lo que significa que se trata de una aclaratoria contra legem.-

Por otra parte, alega que la decisión (Auto) apelada causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que dicha aclaratoria introduce e importa una modificación esencial en el contenido de dicha decisión, pues el Juez de Control pretende ilegalmente reabrir la fase preparatoria de la investigación penal, para que la Fiscal del Ministerio Público siga practicando actuaciones en contra de su defendido, después de decretar la flagrancia; lo que es ilegal e improcedente en Derecho, ya que una vez que el Juez de Control decreta la FLAGRANCIA, debe decretar la aplicación del procedimiento abreviado, por mandato expreso del segundo aparte del artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Solicita finalmente la defensa a la Corte de Apelaciones revoque la pretendida ACLARATORIA hecha en forma extemporánea por el Tribunal de la recurrida.-

CONTESTACION DEL RECURSO

Como primer punto señala la Fiscal del Ministerio Público, que la denuncia efectuada por la Defensa, donde expresa que la pretendida ACLARATORIA es impertinente en derecho, basándose en que la parte dispositiva del Acta de Presentación, quedó claramente establecido que se decretaba la Flagrancia, no explicando la defensa el motivo por el cual considera que dicha aclaratoria es impertinente en derecho, sino por el contrario se produjo un error material, el cual su observado por la Juez Séptimo de Juicio, llamándole mucho la atención el que la Juez Cuarto de Control, declarara sin lugar lo solicitado por la Fiscal, en cuanto a que la causa fuera tramitada por el Procedimiento Ordinario, cuando es el titular de la Acción Penal, y el que dirige la investigación, aunado al hecho de que uno de los delitos que se le imputa al ciudadano O.E.L. es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual acarrea una serie de diligencias que practicar y más cuando el referido imputado alega una legítima defensa, por lo que la Juez de Juicio consideró que se le estaba cercenando el derecho al Ministerio Público de realizar una investigación exhaustiva, así como también el derecho a la defensa, que en este caso le convendría el Procedimiento ordinario, en aras del debido proceso, y con el fin de esclarecer la verdad de los hechos, en aplicación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la ACLARATORIA, a la Juez de Control, en relación al Procedimiento a seguir, ya que existía la posibilidad de un error material, como así lo hizo el Juzgado de Control, que realizó la aclaratoria, expresando que el e.d.T. era decretar el Procedimiento Ordinario, como puede evidenciarse en el Segundo particular de la referida acta, ya que insta al Ministerio Público a practicar ciertas pruebas para ser utilizadas por el recurrente, lo que demuestra el error material en que incurrió el Juzgado de Control, error este que de no ser subsanado hubiese ocasionado un daño irreparable a la defensa.

Por otra parte manifiesta la Fiscal, que la defensa expresa que dicha ACLARATORIA es extemporánea en derecho, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; como se evidencia no fue realizada conforme a lo pautado en el referido Artículo, sino a solicitud del Juzgado Séptimo de Juicio, porque consideraba que se le estaba violentando el Derecho a la Defensa, y con ello la finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales, y la justicia en la aplicación del derecho, utilizando al Ministerio Público, quien dirige la investigación a los fines de esclarecer la verdad verdadera, ya que el mismo actúa de Buena Fe. La Juez Séptimo de Juicio, sólo veló por el Principio del Debido Proceso (“due process of law”), establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De este principio se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien se señala en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que se señaló anteriormente, teniendo en cuenta además que el Artículo 257 de la Constitución vigente expresa que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. … No se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales”, por lo que la Juez de Control procedió, sin más formalidades a realizar la aclaratoria, por el error material cometido, porque sabía que así no lesionaría los principios que arropan al imputado de autos.

Finalmente solicita la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa del imputado O.E.L., en contra de la decisión de Autos, dictada en fecha 29 de Julio del año 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y confirme la Aclaratoria hecha por el Juzgado de Control.

DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados por el representante del imputado O.E.L. considera, en primer lugar que el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso perentorio de tres (03) días para la realización de las aclaratorias y de todos aquellos errores materiales de la decisión que no involucren cambios sustanciales del procedimiento en efecto establece el Artículo 176 lo siguiente: “…Después de dictada una Sentencia o Auto, la decisión no podría ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres (03) días siguientes, de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a la notificaciones”. (las negrillas son de la Sala).

Del contenido anterior se evidencia que efectivamente la dispositiva que puede ser objeto de aclaratorias es aquella que no comporte cambios sustanciales de fondo por lo que el legislador estableció que fuesen aquellos actos en los que procediera el recurso de revocación, el cual a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal procederá únicamente en los autos de mera sustanciación que son los únicos que pueden ser examinados por el mismo tribunal que los dictó; en el caso de autos a criterio de la Sala no se trata de un auto de mera sustanciación la elección del procedimiento a seguir en el proceso penal seguido al ciudadano O.E.L., por el contrario la decisión sobre el procedimiento a seguir constituye un planteamiento de fondo que no puede ser objeto de examen por parte del Juez que lo dictó y mucho menos proceder a una aclaratoria como si se tratase de un auto de mera sustanciación. Observa igualmente la Sala que la decisión dictada por el A quo viola la dispositiva citada up supra en lo que al lapso para las aclaratorias se refiere el cual es de tres (03) días y siempre que ello no importe una modificación esencial, pero tratándose del cambio respecto del procedimiento por Flagrancia decretado inicialmente por el Ordinario que contiene la aclaratoria, ello determina un cambio esencial que trae implicaciones tanto para la defensa como para la Representación Fiscal y que en consecuencia no podría realizarse a través de una aclaratoria. Sin embargo observa igualmente este Tribunal Colegiado que el apelante fundamenta su recurso en el hecho de que la decisión apelada causa gravamen irreparable a su representado al haberla fundamentado en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveración esta que no comparte la Sala al considerar que la elección del procedimiento abreviado sustituye actos procesales de absoluta importancia para la defensa tales como la Audiencia Preliminar en la cual puede acogerse el imputado a alguna de las formas anticipadas de terminación del proceso sin necesidad de ir al Juicio Oral y Público pero especialmente por la consideración de que la elección del procedimiento abreviado por Flagrancia se determina en razón de que no existe ninguna duda respecto de la autoría del delito, circunstancia esta que en el procedimiento ordinario todavía puede discutirse; y en general por tratarse de un procedimiento más garantista respecto de las actas de defensa del imputado por las razones que anteceden no comparte esta Sala el criterio de la defensa de que la aclaratoria realizada por parte del A quo del procedimiento ordinario le cause gravamen irreparable a su representado aún a pesar de la extemporaneidad que comparte con el apelante.

Revisada por la Sala la decisión apelada conforme a los criterios establecidos en el Artículo 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de los f.d.p. en la aplicación del derecho, y con las aplicaciones del principio de la deducibilidad de las nulidades observa que:

El acto de presentación de imputado aparece recogido en un acta que contiene varios pronunciamientos, uno relativo a la Medida Privativa de Libertad dictada y otro, diferente, es el pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir en el proceso; en tal sentido se observa que el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito para el seguimiento de la causa por el procedimiento abreviado que el Fiscal del Ministerio Público así lo haya solicitado, en el caso de autos si examinamos el acta que recoge la presentación del imputado de fecha 07-07-03, la cual riela al folio 27; aparece que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó expresamente la aplicación del procedimiento ordinario y, la a quo al momento del dictado del fallo determinó que el procedimiento a seguir fuere el abreviado, violentándose así lo dispuesto en la norma citada up supra, por lo que este tribunal colegiado considera procedente la DECLARATORIA PARCIAL DE NULIDAD del contenido del acta de presentación en lo que se refiere al procedimiento abreviado y ORDENA que el procedimiento a seguir en resguardo del principio del debido proceso sea ORDINARIO, todo en congruencia con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a las facultades de las C.d.A. se refiere:, y, en consecuencia se decide decretar la nulidad de los actos subsiguientes a la decisión del procedimiento abreviado decretado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, especialmente el auto de remisión al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de todas las actas que ante este último tribunal se hubiesen realizado y se ordena la remisión de la causa ante el Juzgado de Control que corresponda a los fines del seguimiento del proceso conforme a las pautas del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente la nulidad del contenido del acta de presentación en lo que se refiere a la declaratoria del procedimiento abreviado y ORDENA que el procedimiento a seguir en resguardo del principio del debido proceso sea el ORDINARIO, todo en congruencia con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a las facultades de las C.d.A. se refiere:, y, en consecuencia se decide DECRETAR la nulidad de los actos subsiguientes a la decisión del procedimiento abreviado decretado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, especialmente el auto de remisión al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de todas las actuaciones que ante este último tribunal se hubiesen realizado y se ORDENA la remisión de la causa ante el Juzgado de Control que corresponda a los fines del seguimiento del proceso conforme a las pautas del procedimiento ordinario, en la causa seguida al imputado O.E.L., venezolano, natural de la Guajira Municipio Páez, de 41 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cédula de identidad N°-6.885.164, fecha de nacimiento 24-11-62, vigilante, hijo de R.T. y Anarcira López, domiciliado en el Sector Las Mandocas, carretera principal vía al Mojan, calle y casa sin número, al lado de la Granja Pollo Vilva, entre Las Cruces y Nueva Lucha, Municipio M.d.E.Z..-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 411-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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