Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007026

En fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio O.I.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.980, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de jubilación contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, “…representado, de acuerdo al artículo 13 literal (a), de su Estatuto Orgánico, publicado en la Gaceta Oficial No. 25.865, de fecha 17 de enero de 1.959; en la persona de su Presidente- Director, o de quien haga sus veces…”

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio de este domicilio, F.R.T.d.S. L, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.834, en su carácter de apoderado judicial del referido Instituto Autónomo.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Manifestó, que ingresó al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, bajo el cargo de Bioanalista I, haciendo carrera dentro de la Institución y “…escalando distintas posiciones y cargos dentro de la [s]erie aplicable al Bioanálisis contenida en el Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública Nacional, vigente para esa época.”

Indicó, que en fecha “…22 de noviembre de 1.984, según consta de oficio No. 002634, por decisión del C.D.d.H.U.d.C., en su sesión No. 1.315 de fecha 19 de noviembre de 1.984 se aprueba [su] designación como Jefe del Departamento de Bioanálisis.”

Afirmó, que en fecha 22 de noviembre de 1.984, fue ascendido según movimiento de personal No. 228, al cargo de “…Jefe de Laboratorio Bioanalítico II, ejerciendo las funciones Jefe del Departamento de Bioanálisis, donde se verifica el ascenso de Bioanalista I al de Jefe de Laboratorio Bioanalítico II.”

Sostuvo, que en fecha “…01 de enero de 1992, una vez entrado en vigencia la nueva [s]erie para el área de Bioanálisis, publicada en el Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública Nacional, según se evidencia de Movimiento de Personal No 004802, [fue] ascendido del cargo de Jefe de Laboratorio Bioanalítico II, al cargo de Bioanalista VI, máximo cargo (grado 25) de la serie de Bioanálisis, igualmente ejerciendo las funciones de Jefe del Departamento de Bioanálisis del Hospital Universitario de Caracas, vale decir, entre estos dos últimos movimientos de personal, [ejerció] como Jefe del Departamento de Bioanálisis del H.U.C., los últimos 22 de los 35 años en que [fue] Funcionario de Carrera…”

Señaló, que “…[fue] jubilado el 01 febrero de 2.006 (…), para esa fecha contaba con una antigüedad de 35 años, 7 meses y 15 días de servicios, y para la fecha de [su] jubilación, ocupaba el cargo de Bioanalista VI, cargo que correspondía al grado 25 del Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública, y en la Escala de Sueldos del Personal Profesional Universitario, dentro de los pasos establecidos, para cada grado, estaba ubicado en el paso 15 de dicha escala, entre otras palabras, al momento de [su] jubilación estaba ubicado en el grado 25 y había alcanzado por razones de antigüedad y servicio eficiente en el ejercicio de las funciones de Jefe del Departamento de Bioanálisis, el máximo paso o nivel; es decir [fue] jubilado en el grado 25…”

Expuso, que “…al momento de [jubilarse] en el año 2.006, como Bioanalista VI (Grado 25, paso 15 del Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública), [le] correspondió una Pensión de Jubilación de NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 901.600,08); equivalente hoy a NOVECIENTOS UN B.F. CON SESENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs. 901,60). En otras palabras, se consideró el sueldo básico del cargo de Bioanalista VI, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente por los 35 años de servicio en la administración pública y al sueldo mensual, promedio bianual, que devengaba para la época se le aplico (sic) el 80%…”

Declaró, que una vez entró en vigencia el “…Decreto Presidencial No. 6.055; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, se establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial, allí se observa, en el artículo 1º, que el grado 25, correspondiente a los profesionales universitarios, es convertido en el nuevo sistema a la Clase P III (P3). Esto viene a significar, en [su] caso particular, que la jubilación otorgada en el grado 25 del anterior sistema, debe ahora considerarse en la Clase o Grupo de Cargo P III (P3)…”

Adujo, que el 30 de abril de 2008, se publicó el Decreto Presidencial Nº 6.054, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en el cual se establece “…una nueva escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Cargos que rige la carrera funcionarial en la Administración Pública Nacional; allí se fija una escala para los profesionales universitarios que contiene un sueldo mínimo, en un nivel I y un sueldo máximo en un nivel VII.”

Arguyó, que de conformidad con lo dispuesto anteriormente, “…la pensión de jubilación que [le] otorgó el Hospital Universitario de Caracas, fue homologada y en consecuencia, ascendió a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS DE B.F. (BsF. 1.275,20). Este ajuste pensionario corresponde al 80% del sueldo mínimo del Grado P3 (P III) nivel I, en esta homologación no se consideró las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente prestados durante 35 años que como funcionario de carrera [tuvo] en el Hospital Universitario de Caracas, vale decir, se desaplicó lo que al respecto establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su (sic) artículos 15 y 16; esto es que en la homologación pensionaria se suprimió las compensaciones por antigüedad (35 años) y servicio eficiente cumplidos en la administración pública…”

Alegó, que “[e]l Decreto Presidencial No. 8.168, fecha 25 de abril de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26 de abril de 2.011, establece un Sistema de Remuneraciones de las Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional en el cual se establece para los profesionales universitarios, tres grados, a saber: P1; P2 y P3, todos con niveles que van desde el nivel I al nivel VII.

Afirmó, que “…en fecha 22 de julio de 2.011, [se] dirigió por escrito al ciudadano Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, solicitándole que homologara [su] pensión de jubilación en base al salario correspondiente al P3 nivel VII de la escala aprobada y publicada en Gaceta Oficial, respetándose así tanto el sueldo básico como las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente que [prestó] en la administración pública y los cuales constituyen elementos esenciales para el cálculo del sueldo mensual sobre el cual se fijará la pensión de jubilación o para su posterior homologación…”

Manifestó, que al verificar “…los recibos de 'Relación de Pagos y Deducciones Empleados Jubilados', correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2.011, se observa que en todos y cada uno de ellos aparece como sueldo base la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs. F: 1.849,04); cantidad esta equivalente al 80% del sueldo base establecido en el Decreto Presidencial, aquí invocado, correspondiente al PIII (P3), nivel I, el ajuste u homologación pensionaria, nuevamente, no considera las compensaciones por antigüedad…”

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia “…se corrija la pensión de jubilación que se homologó el 29 de septiembre de 2.011, del grado P3 nivel I al grado P3 nivel VII del precitado sistema de clasificación de cargos y en consecuencia se aumente el monto pensionario de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs. F: 1.849,04) a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bs. F: 3.697,92), cantidad esta equivalente al 80% del sueldo contemplado en la nueva escala del Sistema de Remuneración de Cargos al grado P3 nivel VII…”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado F.R.T.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Indicó, que en relación con la fijación del monto de la pensión de jubilación otorgada en el año 2006, el querellante señaló que “…el monto que el Instituto le otorgó por pensión de jubilación fue de Bs. 922.716,80 y no el monto que él indicó de Bs. 901.600,08, lo cual se evidencia de copia certificada de planilla de movimiento de personal FP020 (…) además se le están cancelando todas las compensaciones que le corresponden de acuerdo con la Ley, conceptos que si se le han cancelado y se le cancelan como se desprende de la copia certificada del cálculo de la jubilación (…) y la copia certificada de Antecedentes de Servicio FP-023…”

Manifestó, que “[e]n cuanto a la modificación de la serie de Bioanálisis en la Administración Pública y de la nueva escala de sueldos y salarios de la Administración Pública: Considera [esa] representación que el ajuste que reclama el querellante de su pensión correspondiente al año 2008 resulta improcedente en la actualidad, pues desde el 30 de abril del 2008, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial Nº 38.921, el Decreto Presidencial Nº 6.055 en el que aparece la nueva escala de la serie de Bioanálisis y sus correspondientes salarios han transcurrido más de 3 meses (más de 3 años los actuales momentos), por lo que evidentemente ha operado la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (3 meses), pues si después de publicado el decreto con la nueva escala y sus sueldos, el querellante observó que su pensión no se le había ajustado, tenía que haberse dirigido en aquella oportunidad al Instituto, solicitando que le efectuara el ajuste o bien haber acudido a la vía judicial…”

Alegó, que “… [e]l querellante [señaló] que [su] representado no le cancela desde el año 2008 o 2009, las compensaciones a las que se refiere el artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y el 15 del Reglamento de dicha Ley, y para ello se apoya en recibos…”, en vista de ello, observó esa representación que “…se tratan de los recibos de pago correspondientes a la pensión de jubilación, al respecto es conveniente señalar que contrariamente a lo sostenido por el querellante, el hecho de que en tales recibos no sea indicado o discriminado el monto correspondiente a las compensaciones que según expresa no se le están pagando –cuestión que [esa] representación rechaza- la falta de indicación de los mismos no significa que dichas compensaciones se le hayan dejado de cancelar a partir del año 2009…”

Afirmó, que “…el monto reflejado en dichos recibos es un monto global y que dentro de ese monto, se encuentran incluidos todos los conceptos –tanto sueldo base como compensaciones de ley- por lo cual, [esa] representación, [rechazó] lo expresado por el querellante en el punto –IV- de su libelo en el cual señala que el Instituto no le paga las compensaciones desde el 2008…”

Sostuvo, que “…el querellante insiste que de la revisión de los recibos de 'Relación de pagos y Deducciones. Empleados Jubilados' que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2011 no se consideran las compensaciones por antigüedad ni el servicio eficiente. Al respecto, igual que como antes se expresó, el monto a cobrar reflejado en los recibos de pago es un monto global, dentro del cual se encuentran incluidos el sueldo base y todas las compensaciones de Ley, lo cual se evidencia, al remitirnos al cálculo de la jubilación (…) de donde se desprende que no solamente las compensaciones, por monto de Bs. 169.656,00 que actualmente serian (sic) 166,66 Bs, prima de antigüedad (Bs. 6.800,00) que para la fecha son Bs 680,00 (sic) le fueron tomadas en cuenta –y se le han pagado y se le pagan- también hay que mencionar el anexo 'D' en cuyo punto 27. REMUNERACION MENSUAL APROBADA se observan las compensaciones por monto de Bs 169.656,00 (Bs. 169,66 en la actualidad). Motivo por el cual, [esa] representación nuevamente rechaza lo expresado por el querellante…”

Alegó, que “…las compensaciones a las que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleadas de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios así como las señaladas en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, le han sido canceladas desde que le fuera otorgado el beneficio de jubilación…”

Expuso, que “…[e]n lo que respecta a la solicitud del querellante en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación a partir del 01 de Mayo de 2011, pues, siendo una obligación que se paga mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido…”

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso interpuesto por ajuste de pensión de jubilación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el alegato formulado por la parte querellada, mediante el cual opone la caducidad de la acción, debido a que es una “…obligación que se paga mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido..”.

De conformidad con lo antes expuesto, observa este Juzgado que el querellante manifestó en su escrito libelar, que en el año 2008, se estableció “…una nueva escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Cargos que rige la carrera funcionarial en la Administración Pública Nacional; allí se fija una escala para los profesionales universitarios que contiene un sueldo mínimo, en un nivel I y un sueldo máximo en un nivel VII.”, igualmente sostuvo que “…la pensión de jubilación que [le] otorgó el Hospital Universitario de Caracas, fue homologada y en consecuencia, ascendió a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS DE B.F. (BsF. 1.275,20). Este ajuste pensionario corresponde al 80% del sueldo mínimo del Grado P3 (P III) nivel I, en esta homologación no se consideró las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente prestados durante 35 años que como funcionario de carrera [tuvo] en el Hospital Universitario de Caracas, vale decir, se desaplicó lo que al respecto establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículos (sic) 15 y 16; esto es que la homologación pensionaria se suprimió las compensaciones por antigüedad (35 años) y servicio eficiente cumplidos en la administración pública…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

De lo anterior se desprende que en principio la Administración tiene la potestad discrecional de revisar periódicamente el monto de las pensiones de jubilación. No obstante, debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no debe la Administración orientarse a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide que la Administración debe revisar periódicamente las pensiones de jubilación, a fin de que estén acorde con la realidad económica del país.

En este orden de ideas, sobre la obligación de la Administración de revisar los montos de la jubilación de forma periódica, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

‘Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)’.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: R.A.C.O. y Otros Vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San C.d.E.T., dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: C.D.P.V.. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:

‘(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I. (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana C.D. para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…)’…

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Al respecto, y en armonía con lo antes expuesto, considera este juzgador que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente siendo que este Tribunal no puede suplir al querellante en el ejercicio de sus derechos, y ordenar el reajuste del monto de jubilación cuando el propio accionante no fue diligente en hacer valer sus derechos. En este sentido, ya ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en la materia objeto de estudio, que ordena que el reajuste de la pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella. Por tanto, en virtud de que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y puesto que el querellante interpuso el presente recurso el 06 de diciembre de 2011, según riela al folio 08 del expediente judicial, resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad de la solicitud realizada por el recurrente con respecto a la homologación correspondiente al año 2008, debido a que en la misma no se consideró las compensaciones por antigüedad ni servicio eficiente. Así se decide.

Por otra parte, alegó el hoy querellante que “[e]l Decreto Presidencial No. 8.168, fecha 25 de abril de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26 de abril de 2.011, establece un Sistema de Remuneraciones de las Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional en el cual se establece para los profesionales universitarios, tres grados, a saber: P1; P2 y P3, todos con niveles que van desde el nivel I al nivel VII.”, igualmente afirmó, que “…en fecha 22 de julio de 2.011, [se] dirigió por escrito al ciudadano Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, solicitándole que homologara [su] pensión de jubilación en base al salario correspondiente al P3 nivel VII de la escala aprobada y publicada en Gaceta Oficial, respetándose así tanto el sueldo básico como las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente que [prestó] en la administración pública y los cuales constituyen elementos esenciales para el cálculo del sueldo mensual sobre el cual se fijará la pensión de jubilación…”, indicando finalmente que al verificar “…los recibos de 'Relación de Pagos y Deducciones Empleados Jubilados', correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2.011, se observa que en todos y cada uno de ellos aparece como sueldo base la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs.F: 1.849,04); cantidad esta equivalente al 80% del sueldo base establecido en el Decreto Presidencial, aquí invocado, correspondiente al PIII (P3), nivel I, el ajuste u homologación pensionaria, nuevamente, no considera las compensaciones por antigüedad (35 años), ni el servicio eficiente prestados en la administración en el último cargo ocupado (grado 25, paso 15; equivalente al grado P3 nivel VII)…”

En cuanto a este planteamiento, aprecia este Juzgado que al folio 63 del expediente judicial se evidencia la planilla de “CALCULO DE JUBILACION”, en la cual se demuestran de manera desglosada las compensaciones otorgadas en el monto mensual de jubilación del ciudadano O.I.S.G., antes identificado, para el momento del otorgamiento del beneficio en el año 2006, éstas son; i) Sueldo básico. Bs. 872.172,00. ii) Compensación. Bs. 169.656,00. iii) Prima de antigüedad. Bs. 7.000,00. iv) Prima profesional y técnico Bs. 104.660,60, montos que dan un total de Bs. 1.153,60, y siendo que el porcentaje correspondiente es del 80%, le correspondió un monto mensual de Bs. 922.717,55, monto éste, que englobaba en su totalidad el sueldo mensual junto con sus compensaciones, tal y como se evidenció.

En virtud de ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial No. 8.168, fecha 25 de abril de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26 de abril de 2.011, el cual establece el Sistema de Remuneraciones de las Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional, que indica lo siguiente:

“Artículo 2: Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera. Aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en las siguientes fases:

Fase 1

A partir del 1ro de Mayo de 2011

Niveles

I II III IV V VI VII

GRADOS 6 PROFESIONAL UNIVESITARIO P1 2.150,35 2.365,39 2.687,94 3.225,53 3.763,11 4.085,67 4.300,70

7 P2 2.270,70 2.497,77 2.838,38 3.408,05 3.973,73 4.314,33 4.541,40

8 P3 2.311,30 2.542,43 2.889,13 3.468,95 4.044,78 4.391,47 4.622,60

Fase 2

A partir del 1ro de Septiembre de 2011

Niveles

I II III IV V VI VII

GRADOS 6 PROFESIONAL UNIVESITARIO P1 2.150,35 2.365,39 2.687,94 3.225,53 3.763,11 4.085,67 4.300,70

7 P2 2.270,70 2.497,77 2.838,38 3.408,05 3.973,73 4.314,33 4.541,40

8 P3 2.311,30 2.542,43 2.889,13 3.468,95 4.044,78 4.391,47 4.622,60

Al circunscribir la escala transcrita al caso concreto, observa este Juzgado que ciertamente el instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, le paga al recurrente el 80% del sueldo correspondiente al cargo P3 nivel I, esto es, Bs. 1.849,04, tal y como se evidencia al folio 33 del expediente judicial en el recibo de “RELACION DE PAGOS Y DEDUCCIONES”, aunado a ello, se evidencia al folio 32 del expediente judicial otro recibo de “RELACION DE PAGOS Y DEDUCCIONES”, en el cual se observa el pago de diferencias por homologación de jubilación correspondiente desde el mes de mayo hasta el 15 de septiembre de 2011, sin embargo, se evidencia de los mismos recibos de pago, los cuales fueron consignados por ambas partes, que no existe pago alguno correspondiente a las compensaciones, prima de antigüedad y prima de profesional y técnico, las cuales fueron otorgadas al querellante según se evidencia en la planilla de “CALCULO DE JUBILACION”, que riela al folio 63 del expediente judicial, razón por la cual considera este juzgador que deben ser pagadas mensualmente al recurrente.

En virtud de lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente con las incidencias de compensación, primas de antigüedad y prima de profesional y técnico, conforme a los términos anteriormente expuestos, y dicho ajuste deberá realizarse desde el 06 de septiembre de 2011, es decir, con 03 meses de anterioridad a la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por el ciudadano O.I.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.980, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. En consecuencia:

PRIMERO

Se NIEGA el reajuste de la pensión de jubilación del año 2008, en relación con la inclusión de las compensaciones, prima de antigüedad y prima de profesional y técnico, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, proceda a realizar la revisión, y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano O.I.S.G., con respecto a la inclusión de las compensaciones, prima de antigüedad y prima de profesional y técnico, desde el 06 de septiembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.M.

Exp. No. 007026

FMM/Solimar

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