Decisión nº S07-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7 ACCIDENTAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 01 de julio de 2008

198º y 149º

PONENTE: DR. R.D.G.C..

CAUSA Nº: 3316-08

Compete a esta Sala conocer de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.243.990, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado A.S.V., Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su petición en “…que es evidente que el Tribunal Agraviante no cumplió con su obligación de revisar la querella y las pruebas; no cumplió con darle una respuesta fundamentada a su solicitud de nulidad del proceso por fraude procesal y tampoco se inhibió de conocer de la causa, a pesar de las graves causales esgrimidas”.-

A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa a los folios 01 al 52 del presente expediente, escrito de solicitud de A.C., suscrito por el ciudadano O.G.C.A., asistido por el abogado A.S.V., Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

Desde el veintidós de Enero del dos mil dos (2002), fecha de introducción de la Querella Penal en contra mía, O.G.C.A., hasta hoy día, en ningún momento fueron revisados ni leídos, tanto la querella penal ni tampoco las pruebas aportadas, tal como era el deber y la obligación de cada uno de los Jueces que han intervenido en dicha causa, es decir que, durante el trancurso de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ALGUNOS DÍAS, yo, O.G.C.A., he tenido que hacer frente a un juicio y diversas situaciones surgidas, que ha simple vista y revisión de la Querella Penal incoada en mí contra y las pruebas que en su momento fueron aportadas, constituyen un verdadero FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN, evidentes. Graves consecuencias de toda índole he sufrido durante el tiempo transcurrido, los cinco años, cinco meses varios días, y que hasta hoy, he tenido que soportar, de manera injusta por el proceder desapegado a la Ley de los jueces involucrados en este proceso.

…procedemos a interponer ACCION DE A.C., a favor de mi persona O.G.C.A. y principalmente de mis derechos constitucionales, y en contra de la negativa del Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio de Caracas mencionado, a examinar la base o el fondo del pedimento o la solicitud realizada a dicho Tribunal, con fecha diecinueve (19) de enero del presente año dos mil siete (2007), y por la cual, la ciudadana Juez SONIA ROSALES C., incurrió no sólo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, sino también en la Violación al Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, así como también en la violación al Derecho Constitucional mío de obtener una justicia pronta, imparcial, idónea y equitativa, también vulnerada por la decisión de la señalada Juez SONIA ROSALES adoptada en fecha (25) de Junio del año en curso, donde desestimó la procedente solicitud de INHIBICIÓN, hecha personalmente por mí, y por estar incursa en una solicitud de Averiguación Penal, efectivamente intentada ante la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público en fecha veinte (20) de Abril del presente año dos mil siete (2007), lo que da por sentado que la ciudadana Juez justa, imparcial, equitativa, transparente y mucho menos idónea, por la enemistad notoria surgida, dada la denuncia penal incoada por mi en su contra. Muchos menos pudiera la ciudadana Juez S.R.C., intervenir en este proceso, cuando, repetimos, no solamente incurrió en el delito de denegación de justicia, sino violación de derechos humanos y por sobre todo, constitucionales propios.

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el accionante, que el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción observa que el demandante en amparo denunció que le fue vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su petición en “…que es evidente que el Tribunal Agraviante no cumplió con su obligación de revisar la querella y las pruebas; no cumplió con darle una respuesta fundamentada a su solicitud de nulidad del proceso por fraude procesal y tampoco se inhibió de conocer de la causa, a pesar de las graves causales esgrimidas”.-

Y pide como solución lo siguiente:

…decrete con carácter de urgencia la REPOSICIÓN de la presente Causa al estado de que sea revisada la querella penal por acusación privada. ANULE todas las actuaciones efectuadas en contravención a la Ley y a la Doctrina pacífica y reiterada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por ende, declare CON LUGAR la Acción de Amparo intentada y solicitada y a los fines de apertura de los lapsos que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la omisión del Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Caracas, y por la violación de los artículos 26, 49, numerales 1º y y 257 Constitucionales. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: C.B., Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta Sala 7 Accidental actuando como Tribunal Constitucional considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado entre otras en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:

…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos

.

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, esta Sala al proceder a la comprobación de los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa que la misma cumple con los requisitos exigidos, por lo que la misma deviene prima facie en admisible. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario delimitar previamente el acto contra el cual está dirigida la presente acción de a.c..

En efecto, esta Sala observa que el accionante considera como hecho lesivo la decisión de fecha 24 de enero de 2007 y del 25 de junio de ese mismo año dictada por la ciudadana S.R.C., en su condición de Juez Vigésima Cuarta de Juicio, mediante la cual en la primera de ellas declaró sin lugar la petición de nulidad total del proceso por fraude procesal solicitada por el ciudadano O.G.C.A. y la segunda mediante la cual desestimó la solicitud de inhibición que le hiciera a la referida Juez, señalando “…que es evidente que el Tribunal Agraviante no cumplió con su obligación de revisar la querella y las pruebas; no cumplió con darle una respuesta fundamentada a su solicitud de nulidad del proceso por fraude procesal y tampoco se inhibió de conocer de la causa, a pesar de las graves causales esgrimidas”.

En este sentido, considera necesario esta Sala 7 Accidental actuando como Tribunal Constitucional, señalar en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: A.C.), donde expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador

(Mayúsculas del original).

Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limine litis las acciones de a.c. en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional tal como lo sostenido en Sentencia de esa misma Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”, y Sentencia Nº 37 del 22 de febrero de 2005.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia 1671 del 3 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló respecto de las características de la Acción de Amparo:

Al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Establecido lo anterior, esta Sala para una mejor compresión del motivo de la presente acción de a.c. considera pertinente con vista de las actuaciones originales, hacer un breve recuento de lo ocurrido en el proceso seguido al ciudadano O.G.C.A. a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 22 de mayo de 2002, los abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY, M.C.R. y O.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.374, 79.375 y 33.471, respectivamente, actuando los dos primeros en nombre y representación de los ciudadanos J.A.P.M., L.E.P.C. y M.P.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.120.485, V-14.666.101 y E-81.511.560, respectivamente, y el último de ellos actuando en su propio nombre y representación, interpusieron acusación privada en contra del ciudadano O.G.C.A., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA SIMPLE, INJURIA AGRAVADA y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 444, 445 y 176 del Código Penal. (Folio 1 al 13 de la Pieza Nº 1 del expediente originario), la cual fue distribuida en esa misma fecha por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal (Folio 14 de la Pieza Nº 1 del expediente originario).

En fecha 11 de junio de 2002 el abogado C.J. LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.P.M., L.E.P.C. y M.P.D.S., compareció por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ratificó en cada una de sus partes la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano O.G.C.A., por su parte el ciudadano O.P.P., hizo lo propio el día 17 de ese mismo mes y año. (Folios 36 y 37 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)

En fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, admitió la acusación privada interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó citar al ciudadano O.G.C.A., a los fines de que designara un abogado para que ejerciera su defensa técnica y tuviera acceso a las actas procesales y de esa manera garantizarle el derecho al debido proceso, anexándole a la boleta de citación copia certificada de la acusación y del auto de admisión. (Folios 40 al 43 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)

El día 26 de agosto de 2002, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio el ciudadano O.G.C.A., y nombro como su defensor al ciudadano FEDY P.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.386, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en esa misma fecha. (Folios 40 al 43 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)

Por auto de fecha 27 de agosto de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, fijó para el día 23 de septiembre de ese mismo año la Audiencia de Conciliación (Folio 63 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)

En fecha 17 de septiembre de 2002, los abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY y M.C.R., de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 64 al 69 y vto de la Pieza Nº 1 del expediente originario)

En fecha 23 de septiembre de 2002, el abogado FEDY P.S.M., solicito el diferimiento de la audiencia fijada para esa misma fecha. (Folio 72 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)

En fecha 04 de octubre de 2002, se efectúa por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio el acto de la audiencia de conciliación, acto en el cual se admitieron las pruebas ofrecidas por los querellantes a excepción de la prueba de informes, se dejó constancia que el acusado no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y no promovió ninguna prueba, por lo que se acordó fijar el acto del juicio oral y público para el día 18 de octubre de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 75 al 78 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)

Posteriormente, y luego de una serie de diferimientos por falta de comparecencia del ciudadano O.G.C.A. y su defensor, recusaciones e inhibiciones de los jueces que le correspondió conocer la causa originaria, en fecha 21 de mayo de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de la solicitud interpuesta el 18 de febrero de 2004, por el abogado C.J. LANDAETA CIPRIANY acordó imponer al prenombrado ciudadano la “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, es decir, la detención del referido ciudadano en su domicilio bajo la vigilancia de la Policía del Municipio Autónomo Chacao”.(Folios 6 al 8 de la Pieza Nº 4 del expediente originario)

Según consta en acta inserta a los folios 54 y 55 de la pieza 4 del expediente originario, en fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano O.G.C.A., luego de su aprehensión es trasladado desde la Policía Municipal de Chacao hasta la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, en dicho acto revocó al abogado FEDY P.S. como su defensor y nombró al abogado J.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.408, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, solicitando en dicho acto la revisión de la medida cautelar sustitutiva decretada al mencionado ciudadano, señalando el tribunal que se pronunciaría en auto separado. Por lo que en fecha 13 de enero de 2005 acordó sustituir la medida cautelar prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la modalidad de detención domiciliaria, por la prevista en el ordinal 3º del referido artículo referida a presentación una vez cada quince (15) días) (Folios 64 y 65 de la pieza 4 del expediente originario)

Consta en acta del 12 de enero de 2006 inserta a los folios 115 y 116 de la pieza 6 del expediente originario, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que se encontraba en conocimiento del proceso para esa fecha, en virtud de la constantes incomparecencias del defensor del ciudadano O.G.C.A., en las diversas oportunidades que se ha fijado el acto del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal acordó solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un defensor público a fin de asistir al prenombrado ciudadano compareciendo el abogado A.S.V., Defensor Público Noveno Penal del Área metropolitana de Caracas quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Finalmente, y luego de una serie de diferimientos por falta de comparecencia del ciudadano O.G.C.A. y su defensor al acto de apertura del juicio oral y público, recusaciones e inhibiciones de los jueces que le correspondió conocer la causa originaria, en fecha 19 de diciembre de 2006 le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez S.R.C., quien fijó para el 16 de enero de 2007 el acto de juicio oral y público (Folios 131 y 132 de la pieza 8 del expediente originario)

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión del 24 de octubre de 2006 de la Sala Ocho Accidental de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., y ordenó suspender en la causa seguida contra el mencionado ciudadano la celebración del juicio oral y público hasta tanto conste en autos las resultas del auxilio judicial solicitado por éste, para lo cual debía requerir al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la remisión de las mismas, dejó sin efecto el acto fijado para ese día y acordó no fijar el acto de juicio oral hasta tanto curse en actas las resultas solicitadas. (Folio 141 de la pieza 8 del expediente originario)

En fecha 19 de enero de 2007, el ciudadano O.G.C.A., solicitó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, “…la demanda de nulidad total del proceso 434-06, por Fraude procesal…” (Folios 155 al 161 de la pieza 8 del expediente originario)

En fecha 24 de enero de 2007, la ciudadana S.R.C., Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, declaró sin lugar la petición de nulidad total del proceso por fraude procesal solicitada por el ciudadano O.G.C.A. señalando entre otras cosas lo siguiente:

Que el fundamento de la presente solicitud se debe a que la acusación privada interpuesta en su contra por los ciudadanos J.A.P.M., L.E.P.C., M.P.D.S. y O.P.p. en fecha 22-05-2002, por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria simple e injuria agravada y amenaza grave de daño perpetrados en fecha 18 de marzo de 2002, en el local donde funcionaba el restaurante BRIGTHON, Centro Comercial Bello Campo, constituye en su criterio un Fraude Procesal.

(…)

Ahora bien, el proceso penal que originó la presente solicitud se refiere a un delito cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada, y se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, entre los artículos 400 y 418 del referido Código; de acuerdo con dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el Tribunal de Juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatorias e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el Tribunal llamado a conocer es el Juez de Juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (omissis)

En este orden de ideas este procedimiento especial marca una oportunidad conciliatoria entre las partes conforme lo establece el artículo 409 de la Ley Adjetiva Penal, que de no llegarse a acuerdo alguno entre la víctima y acusado y de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido propuestas, o no haber prosperado las nulidades solicitadas- de ser éstas el caso- las partes quedarán convocadas para la celebración del Juicio oral y público en lo (Sic) términos que establece el artículo 413 ejusdem. Una vez iniciado el debate se procede a la recepción de pruebas, posteriormente se sigue con la practica de las mismas, donde acusado y acusador privado podrán ejercer el debido control sobre las mismas, posteriormente las partes emiten y fundamentan sus respectivas conclusiones, el juez declara oportunamente el cierre del debate y finalmente el juicio entra en etapa de valoración y análisis de las pruebas. Es allí en la etapa de valoración de las pruebas en que el juez llegará a la convicción acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado, debiendo para ello, motivar adecuadamente su decisión;…

(…)

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo señalado por el ciudadano O.G.C., en su escrito de solicitud de nulidad cuando indica: “en nuestro caso ninguna juez que ha conocido de este proceso se he detenido a analizar y revisar las pruebas que aportaron los acusadores privados y por lo tanto son culpables del fraude procesal por omisión de sus obligaciones” no tiene asidero jurídico por encontrarnos en una etapa del proceso, en el cual, le está vedado a los jueces valorar los elementos de prueba aportados por las partes, …

(…)

La causa que se ventila por este Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio ….y cuya solicitud de nulidad se pretende resolver, es por unos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en la cual, el Ministerio Público no tiene intervención alguna, salvo lo relativo al auxilio judicial-lo cual ya este Tribunal hizo su respectiva observación-, lo que implica que la misma deberá resolverse conforme al procedimiento especial, regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, entre los artículos 400 y 418 del referido Código, tal como lo indicó esta Juzgadora ut supre y ASI SE DECIDE.

(Folios 209 al 220 de la pieza 8 del expediente originario)

Contra este pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, el ciudadano O.G.C.A., interpuso en fecha 30 de enero de 2007, recurso de apelación (folios 227 al 229 de la pieza 8 del expediente originario), el cual fue declarado el 9 de marzo de ese mismo año inadmisible por irrecurrible por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folios 246 al 250 de la pieza 8 del expediente originario)

Mediante escrito del 22 de junio de 2007, inserto al folio 14 de la pieza 9 del expediente originario, el ciudadano O.G.C.A., asistido por su defensor A.S.V., solicitó a la Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio S.R.C. su inhibición por estar, según su criterio incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada por la mencionada Juez en decisión de fecha 25 de ese mismo mes y año según consta a los folios 18 al 25 de la misma pieza.

Mediante diligencia estampada en el folio 41 de la pieza 9 del expediente originario el ciudadano O.G.C.A., en fecha 14 de agosto de 2007, solicitó a la Dra. S.M.J. designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir temporalmente a la Dra. S.R.C. en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, se abocara al conocimiento de la causa que se le sigue “…para que revise la querella penal y las pruebas presentadas por los querellantes y decrete la nulidad absoluta de todo el proceso por ser un fraude procesal. Asimismo le solicito abra un juicio por fraude, dolo y colusión procesal tal como lo establece la sentencia 910 de fecha 04/08/2000, expediente Nº 00-1724 de la Sala Constitucional.”

En fecha 03 de octubre de 2007, la referida Juez Vigésima Cuarta de Juicio declaro sin lugar por improcedente la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el ciudadano O.G.C.A. señalando entre otras cosas lo siguiente:

…es oportuno acotar previamente, que por decisión de fecha 24 de Octubre de 2006, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó suspender la celebración del juicio oral y público, hasta tanto conste en autos las resultas del auxilio judicial solicitado por el ciudadano O.G. (Sic) CANINO ANDRADE, esta Instancia procedió a darle cumplimiento a lo ordenado, para lo cual se ha diligenciado lo pertinente.-

Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el mencionado ciudadano, este Tribunal luego de un detenido y exhaustivo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, no advierte violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado O.G. (Sic) CANINO ANDRADE y menos aún, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que hagan procedente la nulidad absoluta solicitada por el mencionado ciudadano.

(Folios 44 al 46 de la pieza Nº 9 del expediente originario)

Es de resaltar que en fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano O.G.C.A., asistido por el abogado A.S.V., Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. contra el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas denunciando la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que hoy es objeto de pronunciamiento por esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas luego que la Sala Constitucional declinara el conocimiento del mismo en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el anterior recuento cronológico del proceso originario se observa que la presente acción de amparo se encuentra constituida –tal como se indicó supra- por la decisión de fecha 24 de enero de 2007 y del 25 de junio de ese mismo año dictada por la ciudadana S.R.C., en su condición de Juez Vigésima Cuarta de Juicio, mediante la cual en la primera de ellas declaró sin lugar la petición de nulidad total del proceso por fraude procesal solicitada por el ciudadano O.G.C.A. y la segunda mediante la cual desestimó la solicitud de inhibición que le hiciera a la referida Juez, señalando “…que es evidente que el Tribunal Agraviante no cumplió con su obligación de revisar la querella y las pruebas; no cumplió con darle una respuesta fundamentada a su solicitud de nulidad del proceso por fraude procesal y tampoco se inhibió de conocer de la causa, a pesar de las graves causales esgrimidas”

Señalando el accionante la presunta omisión de los jueces que han intervenido en el conocimiento de la presente causa, de revisar y leer la querella penal interpuesta en su contra el 22 de mayo de 2002, ni tampoco las pruebas aportadas tal y como era el deber y obligación de cada uno de los jueces.

Que durante Cinco (05) años Cinco (05) meses y algunos días ha tenido que hacer frente a un juicio y diversas situaciones surgidas, que a simple vista y de la revisión de la querella penal incoada en su contra y las pruebas que en su momento fueron aportadas, constituyen un Fraude Procesal y Colusión.

Que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ha negado a examinar la base o el fondo del pedimento de la solicitud realizada a dicho tribunal en fecha 19 de enero de 2007, incurriendo la Juez S.R.C. en denegación de justicia y violación a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Que también la Juez S.R.C. incurre en violación a su derecho a la tutela judicial efectiva con la decisión del 25 de junio de 2007 que desestimó la procedencia de la solicitud de inhibición por él efectuada, toda vez que no puede intervenir en el proceso que se le sigue al estar incursa en una solicitud de averiguación penal, intentada ante la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público en fecha 20 de abril de ese mismo año, por lo que no puede actuar como una juez justa, imparcial, equitativa, transparente ni idónea, por la enemistad notoria surgida, dada la denuncia penal interpuesta por él en su contra.

Precisado lo anterior, y luego de analizada la totalidad de las actas que conforman el expediente originario contentivo de la presente causa, y apreciados los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito, esta Sala constató que en el presente asunto una vez interpuesta la acusación privada en fecha 22 de mayo de 2002 por los abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY, M.C.R. y O.P.P., actuando los dos primeros en nombre y representación de los ciudadanos J.A.P.M., L.E.P.C. y M.P.D.S., y el último de ellos actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano O.G.C.A., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA SIMPLE, INJURIA AGRAVADA y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 444, 445 y 176 del Código Penal. (Folio 1 al 13 de la Pieza Nº 1 del expediente originario), la cual fue distribuida en esa misma fecha por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal (Folio 14 de la Pieza Nº 1 del expediente originario), el referido Juzgado una vez que verificó el cumplimiento de los requisitos de forma del escrito de acusación privada conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a admitir la misma ordenando conforme al artículo 409 eiusdem, la citación del acusado ciudadano O.G.C.A., a los fines de que designara abogado para que ejerciera su defensa técnica y tuviera acceso a las actas procesales y así garantizarle el debido proceso establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidenció del auto que corre inserto a los folios 40 al 43 de la pieza Nº 1 del expediente originario.

Igualmente constato esta Sala actuando como Tribunal Constitucional, que una vez que el ciudadano O.G.C.A. el día 26 de agosto de 2002, nombra como su defensor al ciudadano FEDY P.S., y éste se juramenta, el Tribunal Vigésimo Primero de Juicio por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año procedió a fijar conforme lo establece el artículo 409 del texto adjetivo penal la audiencia de conciliación para el día 23 de septiembre de 2002 (Folios 62 y 63 de la pieza 1 del expediente originario), procediendo los acusadores privados conforme lo establece el artículo 411 eiusdem, a presentar por escrito las prueba a ser evacuadas en el juicio oral indicando su necesidad y pertinencia. Según se evidencia de los folios 64 al 69 de la pieza 1 del expediente.

Posteriormente, una vez efectuada la audiencia de conciliación en fecha 04 de octubre de 2002, al no prosperar la misma, la Juzgadora procedió inmediatamente a pronunciarse en primer lugar admitiendo las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por los querellantes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público a excepción de la prueba de informes ofrecidas por los querellantes, y como segundo aspecto dejó constancia que las partes no opusieron excepciones, ni solicitaron la imposición o revocación de una medida de coerción personal, así como también que el acusado no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y no promovió ninguna prueba, fijando en consecuencia el acto del juicio oral y público para el día 18 de octubre de 2002.

En este sentido, es oportuno citar algunas disposiciones contenidas en el Título VII, denominado “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, “De los Procedimientos Especiales”, particularmente las previstas en los artículos 411, 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación. (Resaltado del presente fallo).

El Código Orgánico Procesal Penal dispone con suficiente precisión que en el caso que la víctima presente acusación privada ante un tribunal de juicio, para que se inicie el procedimiento en los delitos dependiente de instancia de parte, el juez al momento de admitir dicho modo de proceder debe analizar primeramente si los hechos contenidos en el libelo acusatorio se subsumen o no en un delito perseguible a instancia de parte agraviada, o bien si se trata de un ilícito punible de acción pública; de igual manera, de conformidad con lo señalado en el artículo 401 eiusdem, que la misma debe formularse por escrito y debe contener, entre otros requisitos, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como el delito que se imputa y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, lo que permite al Juez de Juicio, analizar si los hechos imputados se subsumen en el delito señalado en el escrito acusatorio, o bien, en otro previsto en el ordenamiento jurídico y, una vez que dilucide esa circunstancia podrá admitir la acusación privada si se trata de un delito de acción privada y se iniciará el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte agraviada.

De allí que, admitida la acusación el tribunal de juicio debe ordenar la citación del acusado para que designe defensor y, luego de juramentado debe convocar a las partes por auto expreso a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Dicha audiencia de conciliación constituye un procedimiento alternativo de solución del proceso penal particularmente de los delitos perseguibles a instancia de parte que proporciona a las víctimas u ofendidos del delito, posibilidades reales y prácticas de obtener la reparación del daño, situación que redunda en el cumplimiento de su garantía constitucional de obtener justicia pronta y expedita.

En ese supuesto, es decir, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, las partes en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden oponer a la acusación privada las excepciones que consideren pertinentes de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

En efecto, de las normas citadas se puede evidenciar cuál es la oportunidad en la que deben ser materializadas tales cargas por las partes, así como la oportunidad para que tenga lugar el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en caso de haberlas, a diferencia de lo que sostiene el accionante cuando señala que: “Desde el veintidós de Enero del dos mil dos (2002), fecha de introducción de la Querella Penal en contra mía, O.G.C.A., hasta hoy día, en ningún momento fueron revisados ni leídos, tanto la querella penal ni tampoco las pruebas aportadas, tal como era el deber y la obligación de cada uno de los Jueces que han intervenido en dicha causa,

En este sentido, al analizar los precitados artículos 411, 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano colegiado aprecia que el accionante debidamente asistido por su defensor para ese entonces el abogado FEDY P.S., tuvo la oportunidad dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para oponer a la acusación privada incoada en su contra las excepciones que considerara pertinentes de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, oponerse a la admisión de las pruebas ofrecidas por los querellantes, así como ofrecer los medios probatorios que considerara pertinentes a su defensa que serían producidos en la oportunidad del juicio oral, de no prosperar la conciliación.

Así pues, el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán (...) 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad... (…) 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”, disposición que nos acerca a la conclusión arribada en el párrafo anterior, pues determina claramente, las excepciones y el ofrecimiento de las pruebas a la audiencia de conciliación, y no distingue el tipo de excepción que se puede oponer ni las pruebas que se pueden ofrecer.

Por su parte, el artículo 413 reafirma lo expresado al sostener que en “caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público...”, supuesto que se da en el presente caso toda vez que no fueron opuestas excepciones por las partes, ni el ciudadano O.G.C.A. ofreció pruebas para ser producidas en el juicio oral.

Del análisis efectuado se deduce, que los jueces que han conocido de la presente causa si revisaron la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano O.G.C.A., y las pruebas aportadas por la parte querellante como ha quedado evidenciado en autos, de igual manera, aunado al hecho cierto de que la Juez S.R.C. presunta agraviante si examinó “…la base o el fondo del pedimento de la solicitud realizada a dicho tribunal en fecha 19 de enero de 2007…”, cuando en fecha 24 de ese mismo mes y año emitió pronunciamiento señalando que es en la etapa de juicio oral y publico cuando el Juez “…entra en etapa de valoración y análisis de las pruebas. Es allí en la etapa de valoración de las pruebas en que el juez llegará a la convicción acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado,…” razón por la cual consideró que “…no tiene asidero jurídico por encontrarnos en una etapa del proceso, en el cual, le está vedado a los jueces valorar los elementos de prueba aportados por las partes, …” Indicando además, que la causa llevada por ese Tribunal y cuya nulidad se solicita, “…es por unos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en la cual, el Ministerio Público no tiene intervención alguna, salvo lo relativo al auxilio judicial-lo cual ya este Tribunal hizo su respectiva observación-, lo que implica que la misma deberá resolverse conforme al procedimiento especial, regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, entre los artículos 400 y 418 del referido Código,…”, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad efectuada, decisión sobre la cual interpuso recurso de apelación, que posteriormente fue declarado el 9 de marzo de ese mismo año inadmisible por irrecurrible por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folios 246 al 250 de la pieza 8 del expediente originario) y luego en fecha 14 de agosto de 2007, solicitó nuevamente a la Dra. S.M.J. designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir temporalmente a la Dra. S.R.C. en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, se abocara al conocimiento de la causa que se le sigue “…para que revise la querella penal y las pruebas presentadas por los querellantes y decrete la nulidad absoluta de todo el proceso por ser un fraude procesal. Asimismo le solicito abra un juicio por fraude, dolo y colusión procesal tal como lo establece la sentencia 910 de fecha 04/08/2000, expediente Nº 00-1724 de la Sala Constitucional.” Solicitud que fue declarada en fecha 03 de octubre de 2007, sin lugar por improcedente.

En razón de lo anterior, se desprende que los jueces que han conocido de la presente causa han actuado conforme a derecho, particularmente la juez denunciada como presunta agraviante, porque si emitió pronunciamiento oportuno y debidamente fundado conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la solicitud de nulidad efectuada por el ciudadano O.G.C.A., por lo que se deduce que el prenombrado ciudadano si recibió una respuesta debidamente motivada a sus pretensiones, quizás no en los términos que él esperaba, pero si una contestación que explica, razonadamente, por qué no era procedente la declaratoria de nulidad solicitada.

El accionante por medio de la interposición de la presente acción de a.c. pretende lograr la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la querella interpuesta en su contra y en consecuencia la reapertura de los lapsos previstos por el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar, refutar, contradecir u oponerse a la decisión judicial que declara la admisión de la acusación privada, y las pruebas ofrecidas por los querellantes en v.d.p. que se le sigue.

Así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

Por otra parte, no se puede pretender mediante la acción de a.c., subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos como anteriormente quedó explanado que accionó en amparo contra la referida decisión judicial, es decir, la característica procesal asignada a la acción de a.c. es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816 del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).

En lo concerniente a la denuncia efectuada por el accionante referente a que la Juez S.R.C. incurrió en violación a su derecho a la tutela judicial efectiva con la decisión del 25 de junio de 2007 que desestimó la procedencia de la solicitud de inhibición por él efectuada, esta Sala actuando en sede constitucional observa que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, consiste en una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico; para que de considerar que se encuentra comprometida su imparcialidad en el conocimiento de determinado asunto por la existencia de alguna causal que afecte su capacidad subjetiva para decidir se aparte del conocimiento del mismo de manera voluntaria sin esperar a que se le recuse; en contrapartida, el ordenamiento jurídico ofrece al justiciable la institución de la recusación; en este sentido, la inhibición consiste en un derecho del que éste dispone, el cual como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que, es evidente que, si el accionante consideraba que la juez S.R.C. se encontraba incursa en alguna causal de recusación poseía el derecho de hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no continuara conociendo de la causa, si había lugar a ello.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia Nº 2339 del 02 de octubre de 2002 Caso: “Evelyna D’ Apollo Abraham” a saber:

…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.

Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un “hecho relevante”, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.

Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.

Finalmente, es de destacar que en el presente caso no se evidencia quebrantamiento de la legalidad procesal, ni lesión a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que le asisten al accionante, por lo que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez S.R.C. actuó dentro de los límites de su competencia cuando en fecha 24 de enero de 2007 declaró sin lugar la solicitud de nulidad de todo el proceso efectuada en fecha 19 de ese mismo mes y año por el ciudadano O.G.C.A., y desestimó mediante decisión de fecha 25 de junio de 2007 la procedencia de la solicitud de inhibición efectuada por el prenombrado ciudadano, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de a.c. ejercida el 08 de agosto de 2007, por el ciudadano O.G.C.A., en contra del referido Juzgado por la presunta violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, debe quedar claramente establecido, entonces, que la Acción de A.C. interpuesta por el accionante, no puede sustituir los recursos procesales existentes, y su uso no es viable para un fin distinto del que le es propio, de modo que, si el accionante persigue adelantar un pronunciamiento sobre el asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende suplantar, con esta vía algún medio ordinario, vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, irremisiblemente el A.C. debe ser declarado IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.G.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.243.990, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado A.S.V., Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes y remítase copia certificada al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE ACC,

PONENTE

DR. R.D.G.C.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DR. J.C.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.C.

EXP. N° 3316-08

RDGC/-rg.

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