Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO: BP01-X-2009-000025

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 27 de Febrero de 2009, por el Dr. J.L.A., en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra de los ciudadanos O.J. GALEA GUZMAN y WILFREDO MAITA OJEDA.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Dr. J.L.A. la cual fundamenta así:

…siendo aproximadamente las 9 y 30 de la mañana, el suscrito con el debido respeto y con fundamento a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Coop, que se relaciona a las causales de inhibición y recusaciones….

En fecha 5-2-2009, culminó el Juicio Oral y Público en virtud del cual fue condenado el ciudadano M.A.B.O., a cumplir la pena de 9 años y 1 mes de prisión….Decisión que es apelada por el Defensor de Confianza del condenado, abogado V.R.R., quien utiliza en su escrito expresiones ofensivas, INJURIANTES QUE IRRESPETAN la dignidad y el desempeño profesional del suscrito, imposibles de aceptar, por el respeto que se merece el cargo que ostento y, a mi misma persona, las cuales de manera equivocada usa como argumentos para respaldar sus alegatos recursorios, carentes de toda ciencia jurídica y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a un juez como en mi caso, solo porque fue desfavorecido en una decisión judicial dictada por el suscrito y que para sostener sus alegatos que desdice de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión al pretender poner en duda, cuestión que es inaceptable, de manera irresponsable, la capacidad y el desempeño profesional del suscrito, como administrador de justicia durante 6 años que llevo en el Poder Judicial….

….tales expresiones pesan enormemente en el animo y subjetividad del suscrito para juzgar, tanto en el presente como en el futuro, con la imparcialidad debida, las causas que cursen por ante este Tribunal a mi cargo y donde este profesional del derecho intervenga y/o active, a favor de sus defendidos o clientes. A quienes les hace un flaco servicio, con su indecorosa conducta, al atacar al juez como individuo, y no a la recurrida o sentencia como resultado en si misma, al utilizar erradamente, argumentos no jurídicos y agraviantes, ofensivos e injuriantes para obtener una decisión del aquem que lo favorezca. Estas expresiones dejan mucho que decir de su Buena Educación y falta de caballerosidad, con que debería conducirse un . litigante que se respete y haya aprendido normas de respeto y convivencia en la vida. Y quien debería además leerse el libro “Elogios de los Jueces”….para que aprenda a relacionarse con los miembros del Poder Judicial……

Por estas razones…tomando como fundamento el contenido del artículo trascrito ut supra, me INHIBO, a partir de este momento de conocer y/o tramitar el presente Recurso de Apelación, Escrito donde se origina el presente agravio y asimismo, me INHIBO de conocer, tanto en el presente como en el futuro, de las causas donde sea parte el abogado V.R.R., por cuanto el mismo con sus expresiones, ha afectado inexorablemente Y HA PUESTO EN SU CONTRA, su animo como juzgador, lo cual incidiría de que si, en la IMPARCIALIDAD que debe ser norte y principio que debe distinguir en todo Administrador de Justicia ...

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo, señala como motivo de su inhibición, no conocer y/o tramitar las causas donde sea parte el abogado V.R.R., por cuanto el mismo con sus expresiones, ha afectado inexorablemente y ha puesto en su contra, su animo como juzgador, lo cual incidiría en la imparcialidad que debe ser norte y principio que debe distinguir en todo Administrador de Justicia

A tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en fecha 16 de julio de 2003, una resolución en la cual facultan a los Jueces de toda la República, a rechazar cualquier escrito que contenga expresiones o conceptos irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial. De igual manera, ante expresiones ofensivas en el recinto de cualquier Tribunal del país, se autoriza a los Alguaciles a desalojar a cualquier persona, para lo cual podrán hacer uso de la fuerza pública.

Doctrinariamente la naturaleza del derecho a un Juez imparcial ha sido diagramada por el procesalita J.M.A. al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.

En consecuencia la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.

Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático A.M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones.

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:

…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción…

Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro A.B.: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…”

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.

Ahora bien dispone el juez, de amplias potestades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para sancionar las conductas de los abogados litigantes cuando irrespeten a su majestad. En tal sentido, acota la Corte de Apelaciones, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.

Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.

Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.

Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse

.

En criterio de esta Corte de Apelaciones, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

Ahora bien, observa esta alzada que el acta levantada por el juez inhibido Dr. J.L.A., contiene expresiones no acorde que van en contra del decoro, respeto y consideración que recíprocamente se deben el juez y las partes para el desempeño de la función, por lo que implica el recato y estimación que el juez debe inspirar a las partes y a la colectividad en general, por ello no debe pasar por alto esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención al aludido Juzgador, a fin de que en lo sucesivo se exima de utilizar expresiones no cónsonas con el desempeño de sus funciones.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, por no haber motivo o razón, ni pruebas suficientes para dar por acreditada la causal invocada por el Juez inhibido. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Destacándose que esta Alzada en reiterados fallos ha declarado Sin Lugar las inhibiciones que presenta el hoy inhibido, en las causas donde actúa el Abogado en ejercicio V.R., por no considerar que su planteamiento sea causa para autorizar la separación de aquél del conocimiento de los asuntos sometidos a su juicio, por tanto se le insta a que al momento de plantar sucesivas inhibiciones, deberá realizarlas apegadas a la ley, sin pretender persuadir a este Tribunal Superior que de una respuesta distinta a la misma petición, pues con tal conducta lo que ocasiona es movilizar la maquinaria judicial para tramitar causas con motivaciones caprichosas y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el DR. J.L.A., en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por no haber motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por el Juez inhibido. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. NOHEXIS GARCIA

GCMC/Gladys.-

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