Decisión nº 3646 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoInterdicto De Despojo

EXPEDIENTE Nº 3646.

DEMANDANTE: O.F.G.M..

DEMANDADO: GALLEGOS F.R..

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (APELACION)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: O.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.032.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.669.

PARTE RECURRIDA: Gallegos F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.161, asistido por el abogado en ejercicio F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.845.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (APELACION)

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en virtud de la apelación en el Juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, ejercido por el ciudadano J.F.C., en su condición de tercer opositor, debidamente asistido por el abogado Elquin Sajaju, Defensor Publico Suplente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.575, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.595, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha tres (03) de junio de 2009.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia versa en determinar si la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de 2009, en el expediente signado bajo el Nº 3646, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionada con el Juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el ciudadano O.F.G.M., contra el ciudadano F.R.G., donde el ciudadano J.F.C., en su condición de Tercer Opositor, se opone a la medida de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, se encuentra ajustado o no a derecho. La sentencia interlocutoria apelada, inserta a los folios 620 al 628, de las actuaciones que conforman la presente causa, declara:

(...) SIN LUGAR la OPOSICION planteada por el ciudadano J.F.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.105.877. En consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006, y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso -Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 20 de Septiembre de 2007, sobre el inmueble objeto del litigio, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (...)

-IV-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

A los folios 298 al 320 del expediente, cursa sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se declaro CON LUGAR, la Querella Interdical por Despojo, ordenando al ciudadano F.R.G., restituirle al ciudadano O.F.G.M., la posesión del inmueble objeto de la presente querella, constituido por las bienhechurías que conforman la Fundación Comejenal, que forma parte del Hato La Reforma, ubicado en el Sector Fruta de Burro, Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500.has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Rio Cunaviche; Sur: Sabanas del Hato Rogero (sucesión de A.M.); Este: Fundación de Hermanos Matute; y Oeste: Sabanas de Coco de Mono.

Al folio 343, cursa diligencia, de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ampliamente identificado en autos, donde apela a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2006. Cursa auto de fecha 02 de abril de 2007, dictado por el Tribunal, donde oye la apelación en un solo efecto, cursa al folio 344.

Al folio 369, cursa auto, de fecha 19 de julio del año 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declaro sin lugar la apelación ejercida por el abogado F.R.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.G..

Al folio 391, cursa diligencia, de fecha 13 de noviembre del año 2.00.7, suscrita por el abogado H.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.310, ampliamente identificado en autos, donde expuso: “…en vista de que la parte querellada no cumplió voluntariamente con la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente ratificada por el Juzgado Superior; es por lo que solicito en este acto al tribunal, que de conformidad con el único aparte del artículo 242 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva ordenar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme”.

Al folio 392, cursa auto, de fecha 19 de noviembre de año 2007, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se decreta la Ejecución forzosa, y se fija el día 06 de diciembre de 2007, para que este Juzgado se constituya en la Fundación Comejenal, del Hato la Reforma, Sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de dos mil quinientas hectáreas (2.500 has), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Cunaviche, Sur: Sabanas del Hato Rogero (sucesión de A.M.); Este: Fundación de Hermanos Matute; y Oeste: Sabanas de Coco de Mono, a los fines de que se cumpla con la restitución ordenada.

Al folio 393, cursa oficio, de fecha 19 de noviembre del 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Comandante General de la Policía del Estado Apure, en la oportunidad de notificarle que en fecha 06 de diciembre de 2007, a las 9:00 am, ese tribunal, procederá a ejecutar la restitución ordenada en el juicio de Interdicto de despojo, seguido por el ciudadano O.F.G.M., mediante apoderado Judicial, contra Gallegos F.R., sobre la fundación Comejenal, que forma parte del Hato la reforma.

A los folios 404 al 409, cursa acta de ejecución forzosa (Restitución de la Posesión) de fecha 06 de diciembre del año 2007, de la sentencia dictada por el juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2006, en la cual se dejo constancia que estando el Juzgado constituido, el ciudadano J.F.C., en su condición de tercer opositor, se niega a desocupar la fundación porque es de su propiedad y como prueba de ello consigna documento expedido por el INTi, (copia fotostática simple de c.d.t.d.o.d.d.d.p.).

A los folios 486 al 491, cursa sentencia interlocutoria, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declara Sin Lugar, la oposición planteada por el ciudadano J.F.C., en fecha 20 de septiembre de 2007, sobre el inmueble en litigio.

Al folio 505, cursa diligencia, de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano J.F.C., debidamente asistido por la abogada A.M.G., en su condición de Defensora Pública Agrario Provisorio, donde señaló: “Apelo en mi condición de Tercer Opositor de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que resuelve la incidencia surgida con motivo de la oposición realizada por mi persona en el momento de la Ejecución de la Sentencia Definitiva.

Al folio 506, cursa auto, de fecha 21 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde oye la apelación en ambos efectos.

Al folio 591, cursa escrito, de fecha 31 de marzo 2009, suscrito por el abogado R.D.R.N., en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario (S), actuando en representación del ciudadano J.F.C., donde expone y solicita suspender la medida de desalojo acordada por ese tribunal, en virtud, de que en fecha 30 de septiembre de 2008, se le otorgó C.d.T.d.O.d.D.d.P., por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios 620 al 628, cursa sentencia interlocutoria, de fecha tres (03) de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declara Sin Lugar la Oposición planteada por el ciudadano J.F.C., en consecuencia se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia, dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 20 de septiembre de 2007, sobre el inmueble objeto en litigio.

Al folio 637, cursa escrito, de fecha 02 de julio del año 2009, suscrito por el abogado R.D.R.N., actuando en representación del ciudadano J.F.C., apela de la sentencia, dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 638, cursa auto, de fecha 07 de julio del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde escucha la apelación interpuesta por el abogado R.D.R.N., actuando en representación del ciudadano J.F.C., tercer opositor en la presente causa.

Al folio 639, cursa oficio, de fecha 07 de julio de 2009, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió el expediente Nº 14.723, contentivo del juicio de Querella Interdictal de Despojo, ejercido por el ciudadano O.F.G.M., en contra del ciudadano F.R.G., al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Al folio 640, cursa auto, de fecha 27 de julio del año 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dando entrada al expediente Nº 14.723, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de Querella Interdictal de Despojo, ejercido por el ciudadano O.F.G.M., en contra del ciudadano F.R.G., declarando abierto el lapso probatorio.

A los folios 641 al 649, cursa escrito, de fecha 5 de agosto de 2009 , consignado por el abogado R.D.R.N., actuando en representación del ciudadano J.F.C., al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en la que promueve pruebas documentales, que se encuentran agregadas al expediente.

Al folio 651, cursa diligencia, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano O.F.G., donde otorga poder Apud-Acta, al abogado V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.118.

Al folio 652, cursa auto, de fecha 12 de agosto del 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., difiriendo audiencia oral de informes, y se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

Al folio 653, cursa diligencia, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado V.A.G., donde renunciando al Poder Apud-Acta, que le otorgara el ciudadano O.F.G..

A los folios 654 al 655, cursa acta de audiencia oral, de fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en la que se deja constancia de la comparecencia del abogado R.D.R.N., en su carácter de Defensor Publico Suplente, quien es representante del ciudadano J.F.C., también se deja constancia de la no comparecencia del actor ni por si ni mediante apoderado, así como tampoco compareció al acto el ciudadano F.G..

A los folios 656 al 657, cursa auto, de fecha 21 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., da por vista y recibida la diligencia del abogado V.A.G., en la que renuncia al poder Apud- Acta, y acuerda notificar al ciudadano O.F.G., de la renuncia hecha por el abogado up supra, a los fines de que tome las previsiones a que haya lugar.

Al folio 680, cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el que remite el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, debido a la modificación de la estructura de la competencia agraria.

Al folio 681, cursa auto, de fecha 23 de septiembre de 2011, dictado por este Juzgado Superior, dando entrada a la causa Nº 3646, ordenando dejar con la misma nomenclatura, y se ordena al archivista su registro en el libro de entrada de causas y su inscripción en el libre índice.

A los folios 682 al 694, cursa auto, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por este Juzgado, donde se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar las notificaciones, a las partes para que tengan conocimiento del abocamiento.

Al folio 695, cursa auto, de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por este Juzgado Superior, donde ordena agregar a los autos comisión sin Cumplir, constante de ocho (08) folios útiles, procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

A los folios 696 al 705, cursa auto, de fecha 25 de junio de 2012, dictado por este Juzgado, donde expone: que en aras de la celeridad procesal, la eficacia judicial, y en virtud que es necesario la activación de la presente causa, se acuerda por lo expuesto notificar a los abogados apoderados de las partes.

A los folios 704 al 705, cursa diligencia, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano O.F.G., debidamente asistido por el abogado A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668, en la que le confiere poder Apud-Acta, amplio. Se dictó auto, de fecha 17 de julio de 2012, por este Juzgado, donde se ordena agregar a los autos, corre inserto al folio 705.

Al folio 706, cursa auto, de fecha 23 de julio de 2012, dictado por este Juzgado, dejando constancia que vencido el lapso de abocamiento se reanuda la presente causa al estado procesal en que se encuentra.

A los folios 707 al 714, cursa auto, de fecha 27 de julio de 2012, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordena la notificación de las partes para que se lleve a cabo la audiencia oral, para el tercer (3º) día de despacho, a las (10:00am) de la mañana, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 719, cursa diligencia, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la abogada R.A.P.S., en su carácter de Defensora Publica Agraria, actuando en representación del ciudadano J.F.C., solicita una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en el Juicio de Interdicto de Amparo.

A los folios 720 al 721, cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 06 de agosto de 2012, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando las partes presentes, y vista la diligencia consignada por la abogada R.A.P.S., donde solicita una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, estando de acuerdo se difiere para el séptimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00am).

A los folio 724 al 725, cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 19 de septiembre de 2012, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se deja constancia de la comparecencia del abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.F.G., y del Defensor Publico Agrario abogado Elquin Sajaju, en representación del ciudadano J.F.C., donde el apoderado de la parte demandante solicita nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia, estando de acuerdo ambas partes, se difiere para el día 26 de septiembre de 2012.

A los folios 726 al 728, cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 01 de octubre de 2012, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto, con la asistencia del Defensor Publico Agrario (S) Elquin Sajaju, en su carácter de defensor del Tercer Opositor, dejando constancia que la parte demandante ciudadano O.F.G.M., no se presento ni por si ni por apoderado alguno.

Al folio 729, cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 01 de octubre de 2012, donde se acordó inspección al lote de terreno denominado “Fruta de Burro”, ubicado en el Sector Comejenal, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 has), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Cunaviche; Sur: Fundo La Reforma; Este: Hato Cañafistola y Oeste: Terrenos ocupados por Hermanos J.M., por solicitud del Defensor Publico Agrario (S) Elquin Sajaju, en representación del Tercer Opositor.

Al folio 737, cursa auto, dictado por este Tribunal, de fecha 04 de octubre de 2012, difiriendo la inspección judicial, acordada para el día cuatro (04) de octubre del año en curso, por no haber disponibilidad de vehículo, según Oficio N° DAR-054-2012, emanado de la Dirección Administrativa Regional, se acuerda diferir hasta el día nueve (09) de octubre del año en curso.

Al folio 739, cursa diligencia, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el Defensor Publico Agrario Elquin Sajaju, ampliamente identificado en autos, donde consigna constancia medica, a fin de solicitar se difiera la inspección pautada para ese día. Se dicta auto, de esa misma fecha, difiriendo la inspección para el día 11 de octubre del presente año, cursa al folio 741.

Al folio 743, cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 11 de octubre de 2012, dejando constancia debido a la no comparecencia del abogado Elquin Sajaju, en su carácter de Defensor Publico Suplente del tercer opositor, y por cuanto no pudo llevarse a cabo la inspección acordada en autos, y en vista de no poder fijar nueva oportunidad para realizar dicha inspección, hace necesario, fijar audiencia conciliatoria de oficio, para el día martes 16 de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), notificándose a las partes a su comparecencia, mediante boletas.

A los folios 755 al 764, cursa acta conciliatoria de oficio y anexos, de fecha 16 de octubre de 2012, prevista en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto, con la asistencia del ciudadano J.F.C., en su condición de Tercer Opositor, debidamente asistido por el abogado Elquin Sajaju, en su carácter de Defensor Publico Agrario (S), dejando constancia que la parte demandante ciudadano O.F.G.M., no se presento ni por si ni por apoderado alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR

EN SEGUNDA INSTANCIA

En el lapso de promoción de pruebas, el abogado R.D.R.N., en su carácter de Defensor Publico Agrario, del ciudadano J.F.C., consigno escrito con sus anexos:

Promovió copias certificadas del expediente, contentivo del procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia a favor de su representado, las cuales rielan a los folios 599 al 611 de la presente causa, constante de diez (10) folios útiles, expedidas por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Apure, sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad indígena “Fruta de Burro” con una extensión de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Rio Cunaviche; Sur: Fundo la Reforma, Este: Hato Cañafistola y Oeste: Terrenos ocupados por J.M., ubicado en el Sector Comejenal, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. De la documental aportada por la parte demandada, anexa al escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por ser instrumento público administrativo, el mismo no fue impugnado ni rechazado, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió constancia original emanada del C.C. de la Comunidad Indígena “Fruta de Burro”. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por ser instrumento público administrativo, el mismo no fue impugnado ni rechazado, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió constancia en original emanada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por ser instrumento público administrativo, el mismo no fue impugnado ni rechazado, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia simple de la cédula de identidad de su defendido; para demostrar que mi representado es indígena, y por lo tanto lo ampara la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por ser instrumento público administrativo, el mismo no fue impugnado ni rechazado, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ciudadano O.G., no promovió pruebas en esta instancia.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano J.F.C., en su condición de Tercer Opositor, representado por el abogado Elquin Sajaju, en su carácter de Defensor Publico Agrario (S) contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de junio de 2009; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara

PUNTO PREVIO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Antes de entran a estudiar el fondo de la presente decisión, se hace necesario resolver el Punto Previo, alegado por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, que en fecha 17 de octubre de 2012, presento escrito, donde alega lo siguiente:

(...) es el caso que de conformidad con el Procedimiento en Segunda Instancia contemplado en el Capitulo XIII, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, una vez precluido el lapso probatorio, se fijara una Audiencia Oral, la cual se verificara al tercer día de despacho Siguiente a la preclusión del lapso anterior…Siendo así este Tribunal fija dicha Audiencia para el día 06 de Agosto del año 2012, a las 10:00AM, Audiencia esta que fue diferida por petición de la Defensa Publica, tal como se evidencia del acta de esa misma fecha fijándose una nueva oportunidad para la celebración de esta Audiencia para el séptimo (7) día de despacho al las 10:00AM contado a partir del día siguiente al presente acto, el cual de acuerdo a los días de despacho de ese Tribunal correspondió para el día 19 de Septiembre del 2012, fecha en la cual estuvimos presentes la parte accionante a través de su apoderado y la defensa pública del tercer opositor, mas no así la parte demandada, difiriéndose dicha Audiencia de acuerdo a lo señalado en el acta para el día 26 de Septiembre del año 2012 a las 10:00AM …y como la fecha de la Audiencia había sido fijada para un día especifico y determinado que era para el 26 de Septiembre del año en curso a las 10:00AM y no como lo señala este Tribunal en el Acta de Audiencia que se celebrara en fecha 01 de Octubre del 2012, que indico que es la oportunidad fijada en el acta de Audiencia Oral de fecha 06 de agosto del año en curso …lo cual a criterio de esta defensa genero una situación de indefinición tomando en consideración estos hechos señalados y que en ningún momento se me notifico que la audiencia se celebraría el día 01 de Octubre de 2012, ya que para la oportunidad fijada este Tribunal no despacho, era deber de éste Tribunal fijar una nueva oportunidad de oficio y notificar a las partes … por todo los antes señalado solicito de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, declare la nulidad de la Audiencia Oral de Informe, celebrada en fecha 01 de Octubre del año 2012 y de los actos y decisiones fijadas y acordadas con posterioridad a esta Audiencia, y en consecuencia se acuerde la reposición de la causa al estado de la fijación de una nueva Audiencia Oral de Informes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 229 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...).

De acuerdo a las actuaciones que componen las actas procesales, consta a los folios 707 al 714, auto de fecha 27 de julio de 2012, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordena la notificación de las partes para que se lleve a cabo la audiencia oral, para el tercer (3º) día de despacho, a las (10:00am) de la mañana, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez que conste en autos la ultima notificación de las mismas.

A los folios 720 al 721, cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 06 de agosto de 2012, estando las partes presentes, y vista la diligencia consignada por la abogada R.A.P.S., en su condición de Defensora Publica Agraria, donde solicita una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, estando ambas partes de acuerdo, se difiere para el séptimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00am).

A los folio 724 al 725, cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 19 de septiembre de 2012, donde se deja constancia de la comparecencia del abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.F.G., y del Defensor Publico Agrario abogado Elquin Sajaju, en representación del ciudadano J.F.C., donde el Defensor Publico Agrario (S) solicita nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia, estando de acuerdo ambas partes, se difiere para el día 26 de septiembre de 2012.

A los folios 726 al 728, cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 01 de octubre de 2012, oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto, con la asistencia del Defensor Publico Agrario (S) Elquin Sajaju, en su carácter de defensor del Tercer Opositor, dejando constancia que la parte demandante ciudadano O.F.G.M., no se presento ni por si ni por apoderado alguno.

El apoderado de la parte recurrente en el presente juicio, solicitó la reposición de la causa, en virtud que, según sus argumentos se le genero una situación de indefinición por los hechos antes transcritos, y que en ningún momento se le notifico que la audiencia se celebraría el día 01 de Octubre de 2012, ya que para la oportunidad fijada este Tribunal no despacho. Asimismo, señaló que era deber de éste Tribunal, fijar una nueva oportunidad de oficio y notificar a las partes, es por lo que solicitó se declare la nulidad de la Audiencia Oral de Informes, celebrada en fecha 01 de Octubre del año 2012, y de los actos y decisiones fijadas y acordadas con posterioridad a esta Audiencia, y en consecuencia, se acuerde la reposición de la causa al estado de la fijación de una nueva Audiencia Oral de Informes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 229 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este Tribunal Superior, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso de marras, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, con base a los principios de estabilidad de los procesos, y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que, el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser, infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento que causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

Esta Juzgadora, en el caso bajo estudio, observa lo siguiente, una vez que se reanuda la presente causa al estado procesal que se encontraba, que era el de celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que se encontraba suspendida en virtud, del periodo de transición con la creación de este Juzgado, librando para ese momento las notificaciones correspondientes para la celebración de tal audiencia. Una vez practicada la notificación de las partes, están sujetas y se encuentran a derecho del procedimiento llevado, y serán las mismas encargadas de velar por cada una de sus actuaciones en el tiempo procesal correspondiente.

Cabe destacar, que las partes en la presente causa, fueron debidamente notificadas de cada una de las actuaciones, que tenían motivos para ser objeto de notificación, como consta a los folios 707, 711 al 714, 717 y 718. En virtud, que se celebraron las audiencias que constan a los folios 720 al 721 y 724 al 725, y las mismas fueron suspendidas, por las partes presentes para la realización de ellas, es decir, bajo consentimiento mutuo de los actores del proceso. No pretenda el apoderado judicial de la parte demandante, hacer creer que ha caído en error el tribunal, al no librarle una notificación, si el mismo, está suficientemente notificado de las actuaciones que se vienen realizando, y se encuentra a derecho, omisión de esa defensa, que no puede atribuirse a los actos procesales llevados y celebrados por este tribunal.

Por otra parte, según la doctrina de la Sala de Casación Civil, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:

  1. La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,

  2. Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.

De lo antes planteado, en la presente causa no se causo indefensión de la parte demandante, ya que no se privo, ni se limitó o impidió indebidamente a la parte, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance, para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, en resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el debido procedimiento y el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menoscabo de las normas legales procesales que afecten directamente a las partes en el proceso se hace necesario declarar sin lugar el Punto Previo, alegado por la parte demandante. Y así se establece.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Cumplidos como han sido los trámites de ley, y revisadas las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., según la Resolución Nº 2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009, y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del presente RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el ciudadano J.F.C., debidamente representado por el abogado Elquin Sajaju, en su carácter de Defensor Publico Agrario (S), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.595, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declara SIN LUGAR la Oposición ejercida por el Tercer Opositor, a la medida de ejecución forzosa de la sentencia definitiva del Juicio de Interdicto de Despojo de Naturaleza Agraria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia, contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

-VII-

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior, deviene de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de julio de 2009, la cual riela al folio 637 de la segunda pieza, por el abogado R.D.R.N., en su condición de Defensor Publico Primero Agrario (E) actuando en representación del ciudadano J.F.C., plenamente identificados en autos, en su carácter de Tercer Opositor, en la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.849, en la cual, señaló lo siguiente:

(…)Acudo ante su competente autoridad ciudadana Juez, a los fines, de Exponer y solicitar lo siguiente: APELO la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2009, por cuanto esta representación de la Defensa Pública, no está de acuerdo con la misma (…).

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales aleccionarán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

En sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., asentó lo siguiente:

La garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17, parágrafo tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que señala:

Articulo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

. (…).

Más adelante el fallo antes citado, estable:

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido lo anterior, como base teórica para el conocimiento de este Instituto propio del Derecho Agrario, como lo es el Derecho de Permanencia, corresponde ahora determinar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder determinar las normas que reconocen la existencia del derecho de Permanencia, a tal efecto, cabe precisar que la Constitución establece como principio fundamental en su artículo 2, lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

De igual manera, que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y los derechos humanos, de carácter progresivo que determinan la preeminencia de lo mismo.

Asimismo, hace referencia el Dr. I.A.L., en su trabajo sobre el Derecho de Permanencia Agrario, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., Vol I, Pág. 123, que:

El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no esté realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar la tierra en forma efectiva.

Agrega el precitado autor:

El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas.

Encuadrando el presente caso en estudio con la doctrina, se evidencia el significado actual de la posesión, su función social como un concepto determinante de la posesión agraria, por cuanto el carácter dinámico de la posesión agraria estaría reflejado en el trabajo efectivo, realizado por el productor agrario sobre la tierra que posee, y sobre la cual, tiene derecho a permanecer en función de su interés, y por ende un interés trascendente, como es el interés colectivo agroalimentario.

Dentro del mismo contexto, el mismo autor, en su obra refiere, que:

La pretensión de permanencia agraria, además de ser real, a través suyo se discute un derecho protegido por la ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier título, y el derecho de permanencia no puede ser desplazado por la propiedad u otro derecho real…

.

Cabe destacar, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria, y en consecuencia, su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial, una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.

Sobre lo antes expuesto, quién aquí decide no tiene la menor duda, ni desconoce los aspectos esgrimidos que justifican la ejecución de una sentencia que en el presente caso ha quedado definitivamente firme, lo excepcional de la situación planteada sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, guarda especial relación e incide de manera directa con la materia agraria, dado que el juicio principal que da origen a la presente incidencia, trata de una acción de interdicto de despojo de naturaleza agraria, de igual forma la incidencia resuelta por él A quo, lo que conlleva a que esta sentenciadora, haga uso de todos los principios que informan el Derecho Agrario, y que resultan de preferente aplicación.

No obstante lo anterior, la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no es un principio inalterable o inmóvil, tiene como todo principio algunas excepciones, taxativas y expresas, que tipifican supuestos que excepcionan la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Para el análisis de esta excepción al principio de continuidad de la sentencia, aunque la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece en su Título V: (De la jurisdicción especial agraria, Capítulo XIV Ejecución de Sentencia), taxativamente estas, tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que como lo indica el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo IV; 2004), al respecto que:

La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) La alegación de prescripción de la ejecutoria –no del derecho reconocido en el fallo--, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatoria (cfr. Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y sólo en el efecto devolutivo si la niega

.

b) La excepción o alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado;…omissis

.

Del análisis efectuada a las actas procesales del expediente, se puede evidenciar, que desde la fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia se hicieron todas las diligencias, a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia antes mencionada, no pudiéndose lograr la materialización de la ejecución de la misma.

Se evidencia de la sentencia interlocutoria, de fecha 03-06-2009, del A quo, que la misma fue dictada, en virtud, a las solicitudes hechas mediante diligencias y escritos realizados por los abogados H.E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.F.G.M., solicitando la ejecución de la sentencia, y A.M.G., en su carácter de representante del ciudadano J.F.C., oponiéndose a la ejecución de la sentencia, en fechas 13-11-2007, 03-06-2009, 02-04-2009 y 31-03-2009.

En cuanto a la sentencia interlocutoria, de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara:

(...) “SIN LUGAR la OPOSICIÓN planteada por el ciudadano J.F.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.105.877. En consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006, y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso -Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 20 de Septiembre de 2007” (Sic).

Este Juzgado Superior, estima que la presente sentencia de Interdicto de Despojo de Naturaleza Agraria, se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expuestos, y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista del derecho agrario, y especialmente de la jurisdicción agraria, se hace contradictoria en razón del carácter social que debe prevalecer, y más aun, cuando el Tercer Opositor, hace oposición a la ejecución forzosa ordenada por el A quo, al presentar documento del procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y amparado con el mandato expreso del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De modo que la ejecución de la sentencia, mediante la cual se ponga al demandante ciudadano O.F.G.M., en posesión de las tierras ocupadas por el ciudadano J.F.C., en su condición de Tercer Opositor, se estaría violentando el orden público al sobrepasar lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de los acuerdos sobre los intereses públicos.

Ahora bien, en la presente causa bajo estudio, esta Juzgadora, de oficio mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, fijó Audiencia Conciliatoria de oficio, facultad que le concede los artículos antes trascritos, previa notificación de las partes, como consta a los folios 747 al 748 y 754 751. Audiencia que se celebró en la sala de este despacho, con la presencia del tercer opositor ciudadano J.f.C., debidamente representado por el abogado Elquin Sajaju, en su carácter de Defensor Publico Agrario (S), y el ciudadano F.G., en su carácter de demandado de autos, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante de autos, tal como se evidencia del acta de la audiencia a los folios 755 al 756.

De la intervención del ciudadano J.F.C., y las documentales que presento como respaldo a su intervención, manifestó tener muchos años en la comunidad indígena Fruta de Burro, y haciendo posesión del lote de terreno objeto de la presente acción, conjuntamente con el ciudadano F.G.. Cabe destacar que las documentales presentadas por el Tercer Opositor, fueron las promovidas en su oportunidad procesal y fueron valoradas conforme a derecho.

La no comparecencia de la parte actora a la audiencia conciliatoria, limita a esta Juzgadora, en cuanto a la búsqueda de solución de conflicto y alternativas de auto composición procesal para las partes, ya que, no existe modo de conocer las posiciones de lo discutido, y objeto de este litigio. Sin embargo, en uso del principio mediador entre las parte se escucho las posiciones de la partes asistentes.

Por las razones de hecho y de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias antes expuestas, acogiendo esta juzgadora, el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2012, y acreditado como ha sido los extremos exigidos por el articulo 17 Parágrafo Tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mediante la presentación de las documentales contentivas del procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del Tercer Opositor de autos, ciudadano J.F.C., instrumental que ha sido apreciada por esta sentenciadora, en su justo valor probatorio, y encontrándose el presente proceso en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, este tribunal, tomando en consideración los fundamentos antes esgrimidos, así como la especial características que posee esta norma de alto contenido social y excepcional, que consagra, una prohibición legal expresa que se encuentra en amplia sintonía con los postulados constitucionales a que se ha hecho referencia, que se sustentan en el interés colectivo, que impide de forma excepcional, que en el presente caso pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme (con fuerza de cosa juzgada cuyos atributos no han sido desconocidos por esta alzada), en atención a la posesión agraria que viene ejerciendo el Tercer Opositor de autos ciudadano J.F.C., así como, la función social de su efectiva posesión, donde el Instituto Nacional de Tierras, actuando como órgano que tiene por objeto la administración, redistribución y la regularización de todas las tierras (art 2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es por lo que, debe forzosamente declarar que la decisión dictada, en fecha 03 de junio 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contraviene normas constitucionales de derecho, y en consecuencia declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.F.C., en su condición de Tercer Opositor, y se revoca la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, se le ordena al juzgado Primero de Primera Instancia Agarria de la Circunscripción Judicail del estado Apure y Municipio A.d.e.B., de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del sujeto beneficiario de la constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia, ciudadano J.F.C., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Punto Previo, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.F.C., debidamente representado por el abogado Elquin Sajaju, Defensor Publico Agrario (S), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.595, en su condición de Tercer Opositor, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 03 de junio de 2009.

CUARTO

Como consecuencia, de la declaratoria anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del sujeto beneficiario de la constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia, ciudadano J.F.C., de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP Nº 3646

MAH/RGGG/am

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