Decisión nº 763 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: O.E. D A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.006.754, domiciliado en el sector Las Lapas, Municipio S.d.E.F..

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.803 e Inpreabogado Nº 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 000959.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la abogada M.L.D.N., previamente identificada, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano O.E. D A.S., igualmente identificado, acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha trece (13) de febrero de 2012, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 176-11, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, en el cual se Ratifico la Garantía de Permanencia otorgada (en reunión Nro. 183-08, de fecha 11/06/2008) al ciudadano V.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.430.831, sobre el predio denominado “LA MENDOZERA”, ubicado en el sector Las Lapas entre el kilómetro 8 y 12, Municipio J.L.S.d.E.F., con una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 27 has con 5.515 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: carretera Tucacas Las Lapas, Sur: parcelas que o fueron son de B.S., Este: parcela que es o fue de B.S. y Oeste: parcela que es o fue de R.S.. Argumentando lo siguiente:

…OMISSIS…El productor OSCAR D A.S., plenamente identificado en el encabezado del presente escrito, y a quien represento, es ocupante y beneficiario mediante Auto de apertura del procedimiento de garantía de permanencia, el cual versa sobre un lote de terreno con vocación agrícola el cual tiene una superficie de el cual versa sobre un lote de terreno con vocación agrícola el cual tiene una superficie de 27,5515 hectáreas denominado “LA MENDOZERA”…Según consta de Apertura de procedimiento de garantía de permanencia, según resolución numero 9633 de fecha 04 de agosto de 2010, emitida por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

Así bien; dicha unidad económica productiva es un predio rustico rural, el cual según su vocación de uso de los suelos y según informe técnico que resulto de inspección técnica realizada por los técnicos de la ORT FALCÓN, su vocación de uso es para la actividad agrícola pecuaria.

Así bien ciudadano Juez, mi defendido es ocupante Y poseedor del lote de terreno denominado LA MENDOZERA desde hace mas de 03 años, según lo manifestado por el requeriente OSCAR D A.S., quien se dedico desde la referida fecha a desarrollar actividades productivas referidas a la actividad de ganado bovino de doble propósito; el cual hoy continúan con el mayor empeño, ya que de eso depende su sustento familiar.

Así bien, el ciudadano Oscar D A.S., se ha dedicado a la actividad del campo y trabajo de la tierra durante mas de tres años, en el cual han desarrollado una actividad agrícola animal consistente en la actividad de cría de ganadería Bovina de doble propósito, Los pastos mejorados, actividad porcina, Gallinas ponedoras, producción agrícola.

Es menester resaltar ciudadano Juez, que se asistió al ciudadano O.D.A. ante la ORT FALCÓN, después de realizar inspección técnica y verificar la actividad productiva, solicitando además la Revocatoria del titulo de Derecho de permanencia obtenido por el ciudadano V.C., según lo pautado en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, por haber cesado el trabajo de la tierras de este y haber abandonado el fundo la Mendozera.

Así mismo paralelamente, se solicito una medida de Protección a la actividad productiva desarrollada sobre el Fundo la Mendozera, por ante los Tribunales Agrarios del Estado Falcón, a fin de proteger la actividad productiva desarrollada que estaba en peligro y paralización, por los conflictos presentados entre el ciudadano Oscar D A.S. y V.C., siendo decretada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Tucaras Estado Falcón…

(…)

VICIO EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO.

Alego la Nulidad del acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que el mismo, violo la disposición legal prevista en el Articulo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual prevé que todo acto administrativo deberá contener entre otras cosas; la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes que fundaron el acto administrativo emitido, así mismo; Ciudadano Juez, violo el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que todo acto administrativo de carácter particular debe ser motivado, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que fundamentan el acto administrativo emitido. En principio el INTI, por imperio de la ley, tiene la obligación de motivar y fundamentar el acto administrativo emitido, mas quebrantó las normativa legal estipulada en los artículos 18 ordinal 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Por lo tanto y como consecuencia de tal omisión, resulta vulnerado el derecho a la defensa de mi defendido, por cuanto no tiene herramientas para defenderse de dicho acto administrativo, ya que se desconoce totalmente cuales fueron los motivos reales fácticos y jurídicos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a producir tal acto administrativo. Afectando totalmente el debido proceso administrativo. Ya que los actos administrativos deben ser motivados, como garantía al debido proceso y al derecho a la defensa.

(…)

(…)En tal sentido dicho acto administrativo emitido por el INTI se desprende totalmente la a.A. de motivación, no explanan en ninguna de sus partes las razones de hecho apreciado por el ente agrario para tomar la decisión, tampoco señala la fundamentación legal o jurídica que fundamenta el acto administrativo emitido, por lo que se desconoce totalmente las razones que dieron origen a la decisión, existiendo entonces una AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN DICHO ACTO ADMINISTRATIVO. Violando así la disposición legal contenida en los artículos 18 ord 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

Solicito la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de tierras ya indicado anteriormente, a tenor de lo establecido en el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto se violo normas de orden publico relativas al procedimiento, se violaron por el ente agrario el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 31, 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

(…)

(…)Ciudadano Juez, el Instituto Nacional de Tierras, violo groseramente los Articulos31 y 32 de la LOPA, respecto a la conservación en una unidad de todo el expediente administrativo, ni tampoco conservaron la unidad de sus actuaciones; así como no mantuvo la unidad del expediente administrativo en orden cronológico. (falta de foliatura por demás) En el presente caso ciudadano Juez, debo mencionar respecto a la denuncia interpuesta lo siguiente:

En fecha 13 de Febrero del 2012, el ciudadano OSCAR D A.S. recibió notificación suscrita por la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falco, la cual notifican “según sesión extraordinaria numero 176-11 de fecha 16 de Noviembre del 2011, en la cual se acordó: respecto a la causa administrativa seguida sobre el presido denominado la MENDOZERA…Al respecto observamos del subrayado, que el acto administrativo fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el 16 de Noviembre del 2011. Ahora bien ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que el día 27 de Diciembre del 2011, se realizo inspección extrajudicial con la Notaria Publica de Coro, Municipio M.d.E.F. a los expedientes 11-20-REV-11-2629 y 11-20-DGP-10-1549 contentivos de procedimientos administrativos de Derecho de permanencia solicitado por Oscar D A.S. y procedimiento administrativo de Revocatoria de Garantía de permanencia incoada en contra del Ciudadano V.C., ambos procedimientos administrativos acumulados, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Silva, sector las Lapas, del Estado Falcón, Fundo la Mendozera; el cual se encontraban en la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón oficina de área legal, para la presente denuncia es menester tener en cuenta que de dicha inspección se verifico que existe un acta de cierre de dichos expedientes administrativos en la segunda pieza folio 233 de fecha 29 de Noviembre del 2011 suscrita por el Directorio del INTI FALCÓN…Ciudadano Juez el INTI al emitir su acto administrativo le importo poco, si existía algún procedimiento administrativo sustanciándose por la ORT FALCÓN, ya que para dictar dicho acto no requirió previamente el expediente que se inicio y se apertura en la dependencia Regional del Estado Falcón, ignorando totalmente todas las actuaciones que se practicaron respecto al lote de terreno la Mendozera, obviando las inspecciones técnicas realizadas al lote de terreno donde existe una actividades productiva, donde existen ocupantes. Por ello, se ratifica que el acto administrativo emitido por el INTI, fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos, violando así el debido proceso el cual debe ser el norte de toda actuación administrativa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento ordinario establecido en la LOPA, en sus artículos 31 y 32. Por lo que solicito la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de Noviembre del 2011. Ya expuesto precedentemente.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17, 13, 8, 1, 22, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE

El Instituto Nacional de Tierras, violo groseramente la disposición legal prevista en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si observamos el contenido de la precitada norma contempla El derecho de permanencia como garantía para el productor campesino de permanecer en las tierras por el trabajadas, mediante cualquier tipo de actividad productiva que tenga como fin hacerla fértil, el cual solo se logra teniendo contacto directo entre la persona acreedora de tal garantía y la tierras; mediante el trabajo y mediante la explotación eficiente que este haga de la tierra. Del análisis que se haga de esta norma legal, se observa, que en su ordinal 2, se establece el derecho de que se garantice a los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a tres años, en su ordinal 5 se establece la garantía de que los campesinos puedan generar su bienestar, y no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia.

(…)

En el mismo orden de ideas el referido ente agrario, violo las disposiciones legales contenidas en los artículos 13 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, ya que tales postulados legales garantizan al sector campesino que tenga plenamente su interés en trabajar la tierra el derecho de permanecer en ella, violo groseramente dicha garantía establecido legalmente en el presente caso a favor de mi defendido y como consecuencia transgredió el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

(…)

Ciudadano Juez, el Derecho de permanencia deviene esencialmente del trabajo que efectivamente se haga de la tierra, la ley exige al solicitante del Derecho de permanencia su voluntad plena de fomentar actividades productivas agrícolas, agropecuarias, para ser merecedor de del Derecho a permanecer en la tierra mientras se este cumpliendo con la función social del trabajo de la tierra. En el presente caso observamos que el INTI con el acto administrativo emitido, al decidir negarle el Titulo de garantía de permanencia al que esta trabajando la tierra que en el presente caso es el ciudadano Oscar D A.S. y decidir tan drásticamente reubicarlo en otra área de terreno diferente a la que vienen ocupando por un lapso mayor a tres años, se burlo de los Derechos que como productor tiene el ciudadano OSCAR D A.S., de la normativa legal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en sus artículos 17, 13, 8, 1 y además violo groseramente los artículos 305 y 307 de la máxime norma suprema como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas relajadas, violadas por el ente agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por todos los hechos anteriormente narrados, y aunado a lo expuesto ratifico el titulo de Derecho de permanencia a favor del ciudadano V.C., ciudadano que desde hace dos años abandono sus labores propias del campo, en el Fundo la Mendozera, no ejerciendo desde la referida fecha ninguna actividad productiva sobre el lote de terreno en comento, situación que puede ser corroborada de las inspecciones técnicas realizadas y promovidas en este acto. Recordemos entonces que el INTI premio entonces al régimen latifundista, otorgándole derechos de permanencia a quien no ejerce ninguna actividad sobre le fundo La Mendozera. Así mismo ciudadano Juez, el INTI VIOLO CON SU ACTO ADMINISTRATIVO el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que el órgano agrario incumplió los principios constitucionales de la Seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra.

Por todas las razones expuestas, y porque es evidente que existe una violación grosera a los artículos Constitucionales 305 y 307 y a las previsiones legales contenidas en los Artículos 17, 13, 8, 1 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO…OMISSIS…

Adicionalmente la representación judicial de la parte recurrente, presento en el escrito libelar (a los folios 23 y 24, ambos inclusive) una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Con fundamento en los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Solicito de conformidad con la disposición legal prevista en el Articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DICTADO POR EL Instituto Nacional de Tierras; hasta tanto se resuelva el recurso hoy interpuesto, ello en virtud de que si se llegare a ejecutar el acto administrativo traería graves perjuicios de difícil reparación para la actividad productiva a.B., caprina, porcina desarrollada por mi defendido en el Fundo La Mendozera, en consecuencia si se llegaría a ejecutar el acto administrativo emitido por el ente agrario procedería el INTI a desalojar al ciudadano Oscar D A.S., conjuntamente con el rebaño de animales bovinos, porcinos, ovinos y avícolas; situación esta que generaría una total paralización de las actividades agrícolas productivas desarrolladas sobre ese lote de terreno, ya que como se puede observar en las inspecciones judiciales y técnicas consignadas por ante este Juzgado en copia certificada, el rebaño de animales en su conjunto se alimenta del pasto a la estabilidad vida y salud del rebaño de animales que allí pastan, así mismo de ejecutarse el acto administrativo dictado por el INTI traería como consecuencia la paralización total de la producción agroalimentaria en el sentido que se paralizaría la producción de queso, leche, carnes para consumo humano y huevos criollos, así como traería como consecuencia graves daños al entorno colectivo del Municipio Silva, dado a que un pequeño grupo del colectivo se sustenta de la producción realizada por el productor OSCAR D A.S.…OMISSIS…

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día miércoles 17 de octubre de 2012, por nota de secretaria suscrita en fecha 18 de octubre de 2012, inserta al folio 37 de la pieza principal Nro. 2). En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal, actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido.

En fecha once (11) de mayo de 2012, la parte recurrente presento diligencia consignando los emolumentos concernientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (antes señalado); en consecuencia, este Tribunal por auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, libro los oficios y citación correspondientes, constando en los autos sus resultas.

En fecha dos (02) de agosto de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presento escrito solicitando el decreto de una Medida Innominada de Protección al rebaño de Bovinos, Actividad Porcina, Ovina y Pastos Sembrados, sobre el lote de terreno denominado LA MENDOZERA, suficientemente identificado. En fecha tres (03) de agosto se agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejo constancia una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

Por diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, la abogada P.A.S.P., en su condición de Defensora Pública Agraria de la extensión S.B.d.Z., consigno ejemplar del Diario “Nuevo Día” del Estado Falcón, en el cual aparecía publicado el cartel de emplazamiento a los terceros, siendo agregado a las actas por auto dictado en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2012, este Tribunal ordeno la notificación del abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 95.131, en su carácter de Defensor Publico Agrario, con el objeto de que asumiera la representación de los terceros en la presente causa, en la misma fecha se libro la respectiva boleta, constando en actas su resulta.

En fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.

Por nota de secretaría suscrita el día siete (07) de febrero de 2013, se dejó constancia que, en fecha cinco (05) de febrero de 2013, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En relación con la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión en fecha dieciocho (18) de febrero de 2012 (inserta del folio 72 al folio 82, ambos inclusive, de la pieza de medida), en la cual declaro:

…OMISSIS…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del acto administrativo acordado en sesión extraordinaria N° 176-11 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual ratifica decisión de fecha once (11) de junio de 2008, sesión Nº 183-08, en la cual otorgó: “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor del Ciudadano V.A.C.M.; titular de la cedula de identidad N° 6.430.831 sobre el predio denominado “MENDOZERA”, anteriormente identificado, ubicado en el sector Las Lapas entre el kilómetro 8 y 12, Municipio J.L.S.d.E.F., con una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 27 has con 5.515 mts2), con los siguientes linderos: Norte: carretera Tucacas Las Lapas, Sur: parcelas que o fueron son de B.S., Este: parcela que es o fue de B.S. y Oeste: parcela que es o fue de R.S.; formulada por la abogada en ejercicio M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.803 e Inpreabogado Nº 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN., en representación del Ciudadano O.E. D A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.006.754, domiciliado en el sector Las Lapas, Municipio S.d.E.F..

TERCERO

hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el abogado VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 60 al folio 70, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2). En fecha primero (01) de marzo de 2013, fue agregado a las actas.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, el abogado H.D., con el carácter de Defensor Especial Agrario, en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, presento escrito de oposición (agregado a los folios del 72 al 81, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2); en fecha cinco (05) de marzo de 2013, fue agregado a las actas.

En fecha once (11) de marzo de 2013, la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 84 al 89, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, fue agregado a las actas.

En fecha trece (13) de marzo de 2013, la Defensa Especial Agraria, presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 184 al folio 188, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2); siendo agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas en la presente causa por la parte recurrente (inserto del folio 02 al folio 04, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción de documentales efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, en la cual expuso:

…Promuevo y hago valer como prueba; inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica de Coro, Municipio M.d.E.Z. (consignada anexo al recurso), quien se constituyo y se traslado a realizar una inspección a los expedientes 11-20-REV-11-2629 y 11-20-DGP-10-1549…

Promuevo y hago valer como prueba; copias certificadas del expediente numero 11-20-REV-11-2629 nomenclatura del INTI (el cual fue consignado adjunto al recurso)…

Promuevo y hago valer como prueba; INSPECCIÓN JUDICIAL (fue consignado anexo al recurso) Realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Falcón, EN FECHA 30 DE Noviembre del 2011, al fundo la Mendozera…

Promuevo y hago valer como prueba Copias certificadas de a MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL (fue consignada con el recurso)…

Promuevo y hago valer como prueba; copias certificadas del Registro de hierro (consigno anexo A) debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, protocolizado bajo el numero 33 del libro de protocolo de hierros y señales tomo 1 del año 2010…

Promuevo y hago valer como prueba planillas de Guías única de despacho de movilización de ganado números 201081869033, 200062286865, emitida por el Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras. (Anexo B)

Promuevo y hago valer como prueba, Certificado Nacional de vacunación planillas números 112758, 242051. (Anexo C)

Promuevo y hago valer como prueba, Constancia de no poseer recursos económicos expedidos por la alcaldía del Municipio s.d.E.F. (Anexo D)

Promuevo y hago valer como prueba, Constancia de productor emitido por el Ministerio de agricultura y tierras del Estado Falcón (Anexo E)

Promuevo y hago valer como prueba constancia de ocupación emitida por el c.c. las lapas Anexo F

Promuevo y hago valer como prueba, inspección extrajudicial realizada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, realizada en fecha 24 de octubre de 2011…

Con relación a la promoción de documentos previamente agregados al expediente, considera este Juzgador, que dicha practica, es un ejercicio innecesario y a la vez no constituye un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

En lo referente a la consignación y promoción de las documentales signadas con las letras “A, B, C, D, E, F y G”, este Juzgado Superior Agrario, al no ser contrarias a derecho, las ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo la Defensora Publica Agraria, en su escrito de promoción, solicito inspección judicial sobre el fundo La Mendozera, identificado en actas, con base al siguiente argumento:

…Promuevo y hago valer como prueba inspección judicial sobre el fundo la Mendozera; la presente prueba es útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar al Tribunal la ocupación y las actividades productivas agropecuarias desarrolladas en el fundo la Mendozera y sujeto activo que las desarrolla. Para fines de evacuación, solicito a este Tribunal que se traslade hasta el fundo la Mendozera ubicado en el sector las Lapas, Municipio S.d.E.F. a los fines de dejar constancia: 1) Se deje constancia de la ubicación geográfica del fundo superficie linderos. 2) Se deje constancia de la existencia de actividades agrícolas o agropecuarias sobre el fundo la Mendozera. 3) Se deje constancia de la existencia de pastos sembrados sobre el Fundo la Mendozera. 4) Se deje constancia de la existencia de equipos de apoyo al productor. 5) se deje constancia de los ocupante del fundo La Mendozera y de las personas que viven en el mismo. 6) Se deje constancia de la existencia de cualesquier tipo de bienhechurías fomentadas sobre el fundo la Mendozera. 7) Se deje constancia de cualquier otro particular de interés para este Tribunal en la búsqueda de la verdad…

En relación con el anterior pedimento, este Despacho observado que el mismo no es contrario a derecho y se encuentra debidamente apostillado, lo ADMITE, y en tal sentido ordena la practica (previo traslado y constitución de este Tribunal) de una Inspección Judicial sobre el fundo LA MENDOZERA, ubicado en el sector Las Lapas, Municipio S.d.E.F.; informándole a la parte interesada, que en auto separado se fijara el día y la hora para llevar a cabo dicha inspección. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado H.D.A., quien se desempeña como Defensor Publico Agrario Nro. 2 de Maracaibo Estado Zulia, representando a los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno sobre el mismo, por cuanto fue consignado de forma EXTEMPORÁNEA, siendo que el lapso de tres (03) hábiles para promover pruebas, estipulado en el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo, venció el día lunes once (11) de marzo de 2013, y dicho escrito fue presentado un día de despacho después específicamente el día miércoles trece (13) de marzo de 2013. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Visto el escrito de oposición (inserto del folio 72 al folio 81, ambos inclusive) presentado por el abogado H.D.A., quien se desempeña como Defensor Publico Agrario Nro. 2 de Maracaibo Estado Zulia, representando a los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, este Tribunal lo declara EXTEMPORÁNEO, por cuanto el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, venció el día viernes primero (01) de marzo de 2013, con lo cual es evidente que el escrito al ser consignado el día lunes cuatro (04) de marzo de 2013, fue introducido al día de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles establecidos en la Ley Agraria ASÍ SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha ocho (08) de abril de 2013, se fijó para vigésimo (20°) día de despacho siguiente, inspección judicial sobre el fundo LA MENDOZERA.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, se ordenó suspender la fijación del acto de informes hasta tanto no llevara a cabo la inspección judicial ordenada.

En fecha dos (02) de julio de 2013, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el fundo LA MENDOZERA (acta inserta del folio 10 al folio 14, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), dejándose constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un predio “LA MENDOZERA”, ubicado en el sector Las Lapas entre el kilómetro 8 y 12, Municipio J.L.S.d.E.F., con una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (27 HAS con 5.515 MTS2.); con los siguiente linderos Norte: carretera Tucacas Las Lapas, Sur: parcelas que o fueron son de B.S., Este: parcela que es o fue de B.S. y Oeste: parcela que es o fue de R.S.., dejando constancia que se abstiene este Tribunal de dejar constancia de forma exacta de la superficie y ubicación geográfica del referido fundo, como fuere solicitado por la parte recurrente en su escrito de pruebas, por no contar con el debido acompañamiento técnico con el profesional afín a la materia y el equipo necesario para llevar a cabo la referida medición y ubicación (Vg. GPS). Asimismo en el referido fundo se verificó la existencia de una casa que funge como vivienda principal, construida con estructura de cemento frisado, piso de cemento pulido techo de zinc, en la cual habita el ocupante y el personal obrero.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que las actividades agrícolas o agropecuarias realizadas en el fundo “LA MENDOZERA”, ya identificado; consisten en ganadería de doble propósito con tendencia a producción de leche (70 litros de leche diario aproximadamente), constante con un rebaño de ganado BOVINO discriminado de la siguiente forma: 11 vacas, (8 de ordeños y 3 de escotero) treinta y seis (36) novillas y mautas y seis (06) becerros, un toro, un caballo y una yegua, los cuales según asesoramiento del experto designado se encuentran en buenas condiciones zoosanitarias, los cuales se encuentran marcados con el referido hierro:

AL TERCER PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la existencia de los pastos sembrados en el fundo “LA MENDOZERA”, ya identificado; el cual se encuentra dividido en 15 potreros, sembrados de pasto guinea en aproximadamente un cincuenta por ciento (50%) con un total de cincuenta por ciento (50%) de maleza, con cercado perimetral con estantillos de madera y 5 pelos de alambres de púas, y con cercado interno con estantillos de madera y 2 pelos de alambre electrificado. igualmente se evidencio una siembra de árboles frutales de aproximadamente un octavo de hectáreas (1/8 has) (plátano, guanábana, limón, mamón.)

AL CUARTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar constancia de la maquinaria e infraestructura productiva existente en el fundo “LA MENDOZERA”, ya identificado, verificando a tal efecto la existencia de: una (1) fumigadora de mano con capacidad de veinte (20) litros; un (1) tanque aéreo para almacenamiento de agua con una capacidad para tres mil litros (3000 lts), cuatro (4) cantaras, herramientas para la siembra, alimento concentrado, 3 bombas eléctricas para riego, 3 bombas de aspersión, 1 pozo perforado con una profundidad aproximada de 22 metros, de aproximadamente cuatro pulgadas con bomba eléctrica con una capacidad aproximada de 3 hp, una motobomba de 4 cilindros con motor diesel que sirve un jagüey natural y 1 guaraña.

AL QUINTO PARTICULAR: En este estado el Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran ocupando el fundo entre las cuales se encuentran el Sr. OSCAR D´A.S., ya identificado, su madre X.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.994.154; el ciudadano G.V.R.S., titular de la cédula de identidad No.2.360.198, quien se desempeña como obrero; el ciudadano SEIJAS C.L.J., titular de la cédula de identidad No.9.698.506 quien se desempeña como obrero; el ciudadano S.X.A., titular de la cédula de identidad No. 19.744.194, quien se desempeña como obrero, y el señor PEÑA RIVAS R.A., titular de la cédula de identidad No. 11.669.375 quien se desempeña como obrero.

AL SEXTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar constancia de cualquier tipo de bienhechurías fomentadas sobre el fundo “LA MENDOZERA”, ya identificado, evidenciando a tal efecto: una vaquera construida con estructura de cemento piso de cemento, techo de zinc, con corral para animales construido con estructura de estantillo de madera y cinco pelos de alambres de púas y piso natural; igualmente se evidencio un establo construido con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, que funge como corral para 7 ovejos y corral para 8 gallinas, asimismo se evidencio una vivienda construida con paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de platabanda, asimismo se evidencio un anexo construido con paredes de bloque, piso natural, techo de zinc que funge como deposito para el distribuidor de energía que surte a los potreros, continuando con el recorrido se evidencio la existencia de dos (02) cochineras construidas con estructura de madera, con 18 cochinos…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2013, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral de informes, previa notificación de las partes intervinientes, en la misma fecha se libraron las boletas, constando en actas sus resultas.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha dos (02) de diciembre de 2013, escrito de informe (inserto del folio 28 al folio 37, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha dos (02) de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta agregada a los folios del 39 al 41, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

De la Inadmisibilidad del Recurso:

Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 8° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

…Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

8° Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

La parte recurrida señala en su escrito de oposición de fecha 28 de febrero de 2013, señala: “… en el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no determina el acto administrativo...”.

Al respecto este Superior, evidencia que la parte actora delimita claramente el acto de que pretende recurrir a los de verificar la admisibilidad de la demanda, tales como la notificación con el escrito recursivo de fecha 13 de febrero de 2012, en cual puede leerse el siguiente argumento: ”.. a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto de Tierras según sesión extraordinaria numero 176-11 de fecha 16 de noviembre de 2011…” el cual se verifica al folio N° uno (01), consecuencialmente a lo anterior, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, con respecto a calificar la actuación del INTI como despectiva y ligera, utilizando términos ofensivos, a los que se refiere la representación del INTI, este superior no observa suficientes pruebas para evidenciar dichos vicios, es por ello que consideramos que no se configuro los supuestos previstos en los numeral ocho del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado vistos como han sido los argumentos de ambas partes, y por cuanto se observa no haber causal alguna para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, este Juzgador declara improcedente la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte recurrida y pasa analizar el fondo. ASÍ SE DECIDE.

i

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Este jurisdicente establece que el presente recurso contencioso administrativo en contra la RATIFICACIÓN de fecha 16 de noviembre de 2011, sesión extraordinario Nº 176-11, de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, de fecha 11 de junio de 2008, reunión de directorio 183-08 a favor del Ciudadano V.A.C.M., sobre el fundo “LA MENDOZERA”, que concluyó o finalizó con el otorgamiento de la Garantía de Permanencia Agraria al beneficiario supra señalado, siendo entonces preciso destacar que el objeto en todo caso del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es específicamente y precisamente contra el acto administrativo que confirió la Garantía de Permanencia antes nombrada y del cual tuvo conocimiento mediante notificación de fecha 26 de diciembre de 2011 de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, contentiva de la mencionada RATIFICACIÓN.

Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

  1. Parte Recurrente:

    El recurrente, en fecha 18 de marzo de 2013, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito:

  2. Ratificando en todo su valor probatorio inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica de Coro, Municipio M.d.E.Z. (consignada anexo al recurso), quien se constituyo y se traslado a realizar una inspección a los expedientes 11-20-REV-11-2629 y 11-20-DGP-10-1549, corren del folio 29 al 263.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio INSPECCIÓN JUDICIAL (fue consignado anexo al recurso) Realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Falcón, EN FECHA 30 DE Noviembre del 2011, al fundo la Mendozera, la cual corre del folio 271 al 284.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio planillas de Guías única de despacho de movilización de ganado números 201081869033, 200062286865, emitida por el Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras. la cual corre del folio 99 al 101.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio Certificado Nacional de vacunación planillas números 112758, 242051. (Anexo C), en copia certificada, la cual corre al folio 102

  6. Ratificando en todo su valor probatorio Constancia de productor emitido por el Ministerio de agricultura y tierras del Estado Falcón la cual corre al folio 105.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio Constancia de ocupación emitida por el c.c. las lapas Anexo F. la cual corre al folio 108.

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de supuesta POSESIÓN alegado por la parte recurrente en su escrito 13 de febrero de 2012, del cual se apercibe “…y actualmente posee conflicto con el Ciudadano V.C. cedula 16.430.831, quien ocupa el fundo conjuntamente conmigo, pero que desde hace tres años abandono el predio trasladándose a la Ciudad de Caracas y que nuevamente el Ciudadano V.C., los primeros días del mes de noviembre de 2010, se presento en el fundo en compañía de otros sujetos no identificados, y me manifestó que debía sacar todos mis animales y herramientas del lote de terreno, así como despedir a los obreros que me ayudan, por que el fundo ya tenia nuevos ocupantes, manifestándome que de no sacar los animales el procedería a sacarlos. Yo estoy ocupando esa finca y mantengo actividades de ganadería y he realizado inversiones de acondicionamiento9 y arreglo de bienhechurías y sobre ellas tengo productiva el lote, pero el Ciudadano me ha visitado constantemente amenazándome de sacarme mis animales a la calle si yo no los saco. ASÍ bien procedió a, contarme los alambres de púas, para después sacar mis animales a la calle; procediendo yo a remendarlos a fin resguardar mis animales. ASÍ SE DECIDE.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copias certificadas del expediente numero 11-20-REV-11-2629 nomenclatura del INTI (el cual fue consignado adjunto al recurso), la cual corre del folio 110 al 188.

    Vistas las copias certificadas del expediente administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del ESTADO FALCÓN, signado con el Nº 11-20-REV-11/2629 en el cual se sustancia la REVOCATORIA del Instrumento de Garantía de Permanencia otorgada a favor del Ciudadano V.A.C.M., el cual consta en expediente signado con el numero 959 de la nomenclatura llevada por este superior del folio Nº 29 al folio 263, Este tribunal superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, y sobre estos el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

    Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    …OMISSIS…

    …En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    …OMISSIS…

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio Copias certificadas de a MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL (fue consignada con el recurso), la cual corre del folio 301 al 342.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copias certificadas del Registro de hierro, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, protocolizado bajo el numero 33 del libro de protocolo de hierros y señales tomo 1 del año 2010, la cual corre del folio 91 al 98.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio inspección extrajudicial realizada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, realizada en fecha 24 de octubre de 2011…”, la cual corre del folio 120 al 122.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio Constancia de no poseer recursos económicos expedidos por la alcaldía del Municipio s.d.E.F. (Anexo D), la cual corre del folio 63 al 68.

    En cuanto a la prueba nombrada ut supra, este superior desecha la misma, por cuanto no conduce a este sentenciador a la veracidad de los hechos alegados en el escrito recursivo ASÍ SE DECIDE.

    ii

    DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

    De la Presunta Violación de la Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo mediante la cual se acordó la RATIFICACIÓN de fecha 16 de noviembre de 2011, sesión extraordinario N° 176-11, de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, de fecha 11 de junio de 2008, reunión de directorio 183-08 a favor del Ciudadano V.A.C.M., sobre el fundo “LA MENDOZERA” sustanciado por la Oficina Nacional de Tierras y, plenamente identificado en el presente fallo, alegando respecto a la violación del derecho a defensa, lo siguiente:

    …OMISSIS…

    VICIO EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO.

    Alego la Nulidad del acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que el mismo, violo la disposición legal prevista en el Articulo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual prevé que todo acto administrativo deberá contener entre otras cosas; la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes que fundaron el acto administrativo emitido, así mismo; Ciudadano Juez, violo el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que todo acto administrativo de carácter particular debe ser motivado, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que fundamentan el acto administrativo emitido. En principio el INTI, por imperio de la ley, tiene la obligación de motivar y fundamentar el acto administrativo emitido, mas quebrantó las normativa legal estipulada en los artículos 18 ordinal 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Por lo tanto y como consecuencia de tal omisión, resulta vulnerado el derecho a la defensa de mi defendido, por cuanto no tiene herramientas para defenderse de dicho acto administrativo, ya que se desconoce totalmente cuales fueron los motivos reales fácticos y jurídicos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a producir tal acto administrativo. Afectando totalmente el debido proceso administrativo. Ya que los actos administrativos deben ser motivados, como garantía al debido proceso y al derecho a la defensa.

    (…)

    (…)En tal sentido dicho acto administrativo emitido por el INTI se desprende totalmente la a.A. de motivación, no explanan en ninguna de sus partes las razones de hecho apreciado por el ente agrario para tomar la decisión, tampoco señala la fundamentación legal o jurídica que fundamenta el acto administrativo emitido, por lo que se desconoce totalmente las razones que dieron origen a la decisión, existiendo entonces una AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN DICHO ACTO ADMINISTRATIVO. Violando así la disposición legal contenida en los artículos 18 ord 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    Solicito la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de tierras ya indicado anteriormente, a tenor de lo establecido en el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto se violo normas de orden publico relativas al procedimiento, se violaron por el ente agrario el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 31, 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

    (…)

    (…)Ciudadano Juez, el Instituto Nacional de Tierras, violo groseramente los Articulos31 y 32 de la LOPA, respecto a la conservación en una unidad de todo el expediente administrativo, ni tampoco conservaron la unidad de sus actuaciones; así como no mantuvo la unidad del expediente administrativo en orden cronológico. (falta de foliatura por demás) En el presente caso ciudadano Juez, debo mencionar respecto a la denuncia interpuesta lo siguiente:

    En fecha 13 de Febrero del 2012, el ciudadano OSCAR D A.S. recibió notificación suscrita por la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falco, la cual notifican “según sesión extraordinaria numero 176-11 de fecha 16 de Noviembre del 2011, en la cual se acordó: respecto a la causa administrativa seguida sobre el presido denominado la MENDOZERA…Al respecto observamos del subrayado, que el acto administrativo fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el 16 de Noviembre del 2011. Ahora bien ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que el día 27 de Diciembre del 2011, se realizo inspección extrajudicial con la Notaria Publica de Coro, Municipio M.d.E.F. a los expedientes 11-20-REV-11-2629 y 11-20-DGP-10-1549 contentivos de procedimientos administrativos de Derecho de permanencia solicitado por Oscar D A.S. y procedimiento administrativo de Revocatoria de Garantía de permanencia incoada en contra del Ciudadano V.C., ambos procedimientos administrativos acumulados, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Silva, sector las Lapas, del Estado Falcón, Fundo la Mendozera; el cual se encontraban en la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón oficina de área legal, para la presente denuncia es menester tener en cuenta que de dicha inspección se verifico que existe un acta de cierre de dichos expedientes administrativos en la segunda pieza folio 233 de fecha 29 de Noviembre del 2011 suscrita por el Directorio del INTI FALCÓN…Ciudadano Juez el INTI al emitir su acto administrativo le importo poco, si existía algún procedimiento administrativo sustanciándose por la ORT FALCÓN, ya que para dictar dicho acto no requirió previamente el expediente que se inicio y se apertura en la dependencia Regional del Estado Falcón, ignorando totalmente todas las actuaciones que se practicaron respecto al lote de terreno la Mendozera, obviando las inspecciones técnicas realizadas al lote de terreno donde existe una actividades productiva, donde existen ocupantes. Por ello, se ratifica que el acto administrativo emitido por el INTI, fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos, violando así el debido proceso el cual debe ser el norte de toda actuación administrativa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento ordinario establecido en la LOPA, en sus artículos 31 y 32. Por lo que solicito la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de Noviembre del 2011. Ya expuesto precedentemente.

    A tal efecto, este Tribunal observa:

    El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

    El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Al respecto la Sala Político Administrativa; sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, considero lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

    En concordancia con lo anterior o la Sala Político Administrativa; sentencia Nº 01279 de fecha 27 de junio de 2001, expreso lo siguiente:

    "…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

    El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

    En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La parte recurrente en el presente esgrime que “…en reiteradas oportunidades se ha solicitado copia simple o certificada del expediente administrativo hoy impugnado; por lo que existe una negativa manifiesta de la referida institución en aportar las copias solicitadas del acto administrativo impugnado…”

    De la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que no se encuentra consignado por ante este Tribunal el expediente administrativo resultante de la sustanciación por ante la sede central del Instituto Nacional de Tierras, constando en actas únicamente copias certificadas del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Falcón, mas sin embargo no se verifica en autos la remisión por parte del aludido ente, del resto del expediente administrativo en el cual presume este Tribunal culminó la sustanciación del procedimiento del cual emergió o surgió el acto hoy impugnado, no pudiendo verificar este jurisdicente la motivación o los supuestos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión impugnada del ente agrario recurrido.

    Ahora bien, el derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, por cuanto el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados.

    A tal efecto, constituye una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos y ello encuentra justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, la forma del acto, en lo atinente a la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos actos, como puede evidenciarse en el caso de marras el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras según sesión extraordinario numero 176-11 de fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual se acordó respecto a la causa administrativa seguida sobre el predio denominado la MENDOZERA, del cual puede observarse que sus razonamientos no son suficiente fundamentación para la decisión del acto administrativo recurrido.

    Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    .

    Es por ello que nos resulta forzoso desechar los alegatos de la representación del Instituto Nacional de Tierras en tanto que señalan: “… En vista de ello, y considerando que los facticos no fueron relacionados con las normativas afectada, esta representación solicita a este digno tribunal deseche los alegatos formulados por la parte recurrente, toda vez que los mismos no encuadran dentro de las supuestas violaciones aducidas y de ser así, era carga expresa del recurrente establecer relaciones entre hechos en el derecho, cuestión que omitió, por lo que el argumento esgrimido debe ser forzosamente desechado, toda vez que no le es dado al Juez la carga de las partes dentro del proceso…”

    Al respecto, este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, que la inmotivación trae consigo la indefensión y por consiguiente la violación del derecho a la defensa; es por ello que no sólo tendrá lugar cuando el particular no ha podido ejercer el recurso correspondiente, por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la administración el acto emitido, si no cuando estas razones no sean suficientes para determinarlo. En el presente caso, se ocasionó indefensión, por el Instituto Nacional de Tierras en el procedimiento administrativo donde se sustanció y se dictó el acto impugnado, es por lo que efectivamente, ha recurrido la parte accionante oportunamente contra el acto emitido. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al alegato de la representación judicial del Instituto de Tierras “…Manifiesta que no tuvo acceso al expediente administrativo 11-20-rev-11/2629 y luego en los documentos con los acompaña su escrito liberar menciona: copias certificadas del expediente 11-20-rev-11/2629, donde consta según el mismo, dos procedimientos uno la solicitud de derecho de permanencia de a nombre Oscar D Andrea y otro de Revocatoria de Derecho de Permanencia contra el Ciudadano V.C.M., evidenciándose una vez mas lo inteligible de este recurso de nulidad interpuesto en contra de mi representado…”

    En lo que a dicho alegato respecta, de una revisión exhaustiva al expediente de la causa se verifica que las copias certificadas consignadas por parte de la recurrente pertenecen al expediente administrativo sustanciado por la ORT FALCÓN (oficina regional de tierras del instituto nacional de tierras del estado falcón), evidenciándose que el mismo concluyó y fue remitido al Instituto Nacional de Tierras en su sede central tal y como se apercibe del acta de cierre la cual corre inserta al folio doscientos sesenta y tres (263). No obstante, no consta en el mismo el punto de cuenta ni la continuación del expediente administrativo donde pudiera identificarse la motiva que dio origen al acto administrativo, como lo señala la parte recurrente en su escrito recursivo al esgrimir: “…Ahora bien ciudadano Juez, consta en las copias certificadas anexadas al presente recurso en la segunda pieza folios 214 al 231 dictamen suscrito por el directorio de la ORT FALCÓN. Pero sucede que, si revisamos la fecha en que el acto administrativo fue declarado por el I.c., el mismo data del 16 de noviembre de 2011, fecha en la cual presuntamente el directorio del Instituto Nacional de Tierras ya debía haber tenido el expediente principal numero 11-20rev.11-2629 sustanciado por la ORT FALCÓN, pero resulta que el expediente aun se encontraba en sustanciación en la Oficina de Coro Estado Falcón, tanto es así que el dictamen jurídico que emite la ORT FALCÓN es de fecha posterior al acto administrativo que ya había sido emitido por el I.C.; de la revisión de las actas de las copias certificadas del expediente 11-20-rev-11-2629, el cual anexo marcado con la letra “D” se evidencia que la fecha el dictamen jurídico de la ORT FALCÓN es de fecha 29 de noviembre de 2011, así como el acta de cierre suscrita por la ORT FALCÓN es de fecha posterior a la emisión del acto administrativo del INTI entonces presume y así lo hago valer que el INTI emitió un acto administrativo sin tener absoluto conocimiento de las actuaciones, que se estaban llevando a cabo por la dependencia regional, ya que nunca llego el expediente administrativo al I.C., motivada a que aun el 27 de diciembre de 2011, se encontraban las actuaciones en original contentivas del expediente 11-20-rev-11-2629 en las oficinas de la ORT FALCÓN, tal y cual consta en copias certificadas de Inspección extrajudicial autenticadas por la notaria publica de Coro Estado Falcón, el cual anexo en copias certificadas marcadas con la letra “E” Ciudadano Juez el INTI al emitir su acto administrativo sustanciado por la ORT FALCÓN, ya que para dictar dicho acto no requirió previamente el expediente que se inicio y se apertura en la dependencia regional del Estado Falcón, ignorando totalmente todas las actuaciones que se practicaron respecto al lote de terreno la mendozera, obviamente las inspecciones técnicas realizadas al lote de terreno donde existe una actividades productivas, donde existen ocupantes…”. Al respecto somos cónsonos al considerar que la ausencia del expediente administrativo tantas veces menciono es considerada por la jurisprudencia y por la doctrina como una presunción desfavorable para la administración y este jurisdicente se acoge a ese criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

    iii

    DEL PRINCIPIO SOCIALISTA SEGÚN EL CUAL LA TIERRAS ES PARA QUIEN LA TRABAJA

    Con respecto a la aseveración realizada por la parte recurrente con respecto a:

    … Así bien; Ciudadano Juez; el productor OSCAR D A.S., plenamente identificado en el encabezado del presente escrito, y a quien represento, es ocupante y beneficiario mediante un Auto de apertura de procedimiento de Garantía de permanencia, el cual versa sobre un lote de terreno con vocación agrícola el cual versa sobre un lote de terreno con vocación agrícola el cual tiene …

    , “… según consta de apertura de garantía de permanencia, según resolución numero 9633 de fecha 04 de agosto de 2010, emitida por el directorio de la oficina regional de tierras del Estado Falcón…”

    … Así bien, ciudadano Juez, mi defendido es ocupante y poseedor del lote de terreno denominado LA MENDOZERA desde hace mas de 03 años, según lo manifestado por el requeriente OSCAR D A.S. quien se dedico desde la referida fecha a desarrollar actividades productivas referidas a la actividad de ganado de doble propósito el cual hoy continúan con el mayor empeño ya que de eso depende su sustento familiar…

    , “…Así bien, el ciudadano Oscar D A.S., se ha dedicado a la actividad del campo y trabajo de la tierra durante mas de tres años, en el cual han desarrollado una actividad agrícola animal consistente en la actividad de la cría de ganadería bovina de doble propósito, los pastos mejorados, actividad porcina, gallinas ponedoras, producción agrícola...”

    Consecuencialmente a todo lo antes expuesto, le resulta imperioso a quien aquí decide, desarrollar el PRINCIPIO SOCIALISTA según el cual la tierra es para quien la trabaja, contemplado en el articulo 152, ordinal 2 de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:

    En todo caso y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contencioso administrativos agrario velara por: (…)

    2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…

    De modo que, tratándose de la denuncia de la presunta violación constitucional de tales Derechos es preciso indicar que en la presente causa, como se observa del recorrido del expediente en éste Tribunal y luego de verificada la inspección de fecha 22 de julio de 2013 de la cual se apercibe:

    “…AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que las actividades agrícolas o agropecuarias realizadas en el fundo “LA MENDOZERA”, ya identificado; consisten en ganadería de doble propósito con tendencia a producción de leche (70 litros de leche diario aproximadamente), constante con un rebaño de ganado BOVINO discriminado de la siguiente forma: 11 vacas, (8 de ordeños y 3 de escotero) treinta y seis (36) novillas y mautas y seis (06) becerros, un toro, un caballo y una yegua, los cuales según asesoramiento del experto designado se encuentran en buenas condiciones zoosanitarias, los cuales se encuentran marcados con el referido hierro:

    AL TERCER PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la existencia de los pastos sembrados en el fundo “LA MENDOZERA”, ya identificado; el cual se encuentra dividido en 15 potreros, sembrados de pasto guinea en aproximadamente un cincuenta por ciento (50%) con un total de cincuenta por ciento (50%) de maleza, con cercado perimetral con estantillos de madera y 5 pelos de alambres de púas, y con cercado interno con estantillos de madera y 2 pelos de alambre electrificado. igualmente se evidencio una siembra de árboles frutales de aproximadamente un octavo de hectáreas (1/8 has) (plátano, guanábana, limón, mamón.)

    AL CUARTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar constancia de la maquinaria e infraestructura productiva existente en el fundo “LA MENDOZERA”, ya identificado, verificando a tal efecto la existencia de: una (1) fumigadora de mano con capacidad de veinte (20) litros; un (1) tanque aéreo para almacenamiento de agua con una capacidad para tres mil litros (3000 lts), cuatro (4) cantaras, herramientas para la siembra, alimento concentrado, 3 bombas eléctricas para riego, 3 bombas de aspersión, 1 pozo perforado con una profundidad aproximada de 22 metros, de aproximadamente cuatro pulgadas con bomba eléctrica con una capacidad aproximada de 3 hp, una motobomba de 4 cilindros con motor diesel que sirve un jagüey natural y 1 guaraña.

    AL QUINTO PARTICULAR: En este estado el Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran ocupando el fundo entre las cuales se encuentran el Sr. OSCAR D´A.S., ya identificado, su madre X.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.994.154; el ciudadano G.V.R.S., titular de la cédula de identidad No.2.360.198, quien se desempeña como obrero; el ciudadano SEIJAS C.L.J., titular de la cédula de identidad No.9.698.506 quien se desempeña como obrero; el ciudadano S.X.A., titular de la cédula de identidad No. 19.744.194, quien se desempeña como obrero, y el señor PEÑA RIVAS R.A., titular de la cédula de identidad No. 11.669.375 quien se desempeña como obrero.

    AL SEXTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar constancia de cualquier tipo de bienhechurías fomentadas sobre el fundo “LA MENDOZERA”, ya identificado, evidenciando a tal efecto: una vaquera construida con estructura de cemento piso de cemento, techo de zinc, con corral para animales construido con estructura de estantillo de madera y cinco pelos de alambres de púas y piso natural; igualmente se evidencio un establo construido con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, que funge como corral para 7 ovejos y corral para 8 gallinas, asimismo se evidencio una vivienda construida con paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de platabanda, asimismo se evidencio un anexo construido con paredes de bloque, piso natural, techo de zinc que funge como deposito para el distribuidor de energía que surte a los potreros, continuando con el recorrido se evidencio la existencia de dos (02) cochineras construidas con estructura de madera, con 18 cochinos.…”

    A propósito entonces estima pertinente éste Sentenciador presentar ciertas y determinadas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales en relación a la institución jurídica de la Permanencia Agraria, motivo, como exhorta éste Juzgador del actual Recurso, y luego de lo verificado de la inspección señalada ut supra.

    Ante todo es importante también resaltar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306 son claros en cuanto al rol fundamental que juega el Estado Venezolano mediante sus distintos órganos y entes para lograr el desarrollo rural sustentable, el crecimiento económico del sector agrícola y el desarrollo humano, en donde con la instauración de un nuevo marco jurídico implementado a partir de 1999, con dicha Carta Magna, se tuvo como norte atacar los problemas estructurales existentes, las profundas discriminaciones padecidas por un sector marginado y excluido del progreso, enfrentando simultáneamente el latifundio, como un sistema contrario a la justicia social en el campo, a principio de igualdad y al interés general. Asimismo se buscó a partir de ése entonces lograr alcanzar como también lo esgrime la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la democratización de la tenencia y producción de las tierras con vocación de uso agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa en su exposición de motivos que en esa inquietud o más bien preocupación del constituyente por desarrollar un sector agrario “sólido”, se persigue procurar que la tierras sean trabajadas y cultivadas por los propios campesinos, es decir que se convierten entonces en protagonistas del Campo y los grandes beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que ciertamente se le garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo, así pues en la exposición de motivos encontramos lo siguiente: “ La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada.”

    De modo similar, encontramos diversas normas que apuntan hacia una onda proteccionista de todos aquellos ciudadanos que tengan o hayan escogido el trabajo agrícola como parte de su día a día, en otras palabras que hayan adoptado el trabajo de la tierra como su ocupación principal, otorgándole un valor agregado a la actividad agraria y haciendo énfasis en todo momento del nuevo principio agregado en la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del veintinueve (29) de julio del 2010, reseñado bajo la denominación del “PRINCIPIO SOCIALISTA SEGÚN EL CUAL LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, así pues, tenemos que resaltar el contenido del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.(Cursivas y Subrayado Nuestro).

    Al respecto señalamos que la doctrina como principio general del Derecho y como fuente de producción de las normas ha tenido en el Derecho Agrario Venezolano una especial connotación, puesto que al ser un Derecho incipiente y en constante formación y evolución se encuentra sujeta a la discusión en forma desmedida y poco uniforme de las distintas Instituciones jurídicas que la conforman e incluso también se efectúan una variabilidad de posiciones encontradas sobre la naturaleza de ellas. Realizado el planteamiento sobre la Doctrina en el Derecho Agrario Venezolano, es posible afirmar entonces que la figura de la Garantía de Permanencia, no se escapa de esa realidad, en la cual los autores aun sirviéndose del Derecho Comparado, de la Jurisprudencia de los más Altos Tribunales de la República, de la Ley en sentido amplísimo (independientemente del rango, valor o autor de la norma jurídica o acto jurídico normativo) y del resto de las Fuentes del Derecho no llegan a un criterio unívoco o uniforme en relación a las diversas figuras en materia agraria reguladas en el resto del orden jurídico patrio, siendo tarea del Juez Agrario en reiteradas ocasiones resolver el conflicto que pudiere observarse ante una situación fáctica concreta, donde estén involucrados el interés público y la función social de las tierras.

    Ahora bien, resulta necesario indicar los elementos formales de ésta Institución agraria venezolana y las consecuencias jurídicas o efectos del otorgamiento de las Garantías de Permanencia Agraria, exaltando así la importancia que reviste la mencionada figura objeto del Recurso, donde la distribución de las tierras se hace con la finalidad de ejercer una verdadera función social de las tierras, ya que los administrados beneficiarios de la misma, se constriñen a trabajar la tierra e Pro de la Soberanía Agroalimentaria, la justa distribución de las Tierras, la seguridad agroalimentaria y por supuesto para el logro del Desarrollo Rural sustentable, siendo entonces prudente destacar que en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Lo que además incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada. Esto implica el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, principios éstos recogidos en la novísima legislación agraria vigente en el país, en el m.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al postulado del artículo 2 de nuestra Carta Fundamental.

    En definitiva éste Superior luego de haber ilustrado al foro sobre tal figura y haber explanado determinadas posiciones al respecto, considera que del estudio cuidadoso de las actas que integran y le d.v. al expediente en cuestión, se puede inferir que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el presente caso, no consignó el expediente administrativo ni el acto donde se verifique la sustanciación y motivación que arrojó los argumentos que sirvieron de cimientos para concluir en el acto administrativo de RATIFICACIÓN que involucra la Garantía de permanencia Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, por el contrario se verifica después de lo alegado por la parte recurrente “…Ciudadano Juez el INTI al emitir su acto administrativo le importó poco, si existía algún procedimiento administrativo sustanciándose por la ORT FALCÓN, ya que para dictar dicho acto no requirió previamente el expediente que se inició y se apertura en la dependencia regional del Estado Falcón, ignorando totalmente todas las actuaciones que se practicaron respecto al lote de terreno la Mendozera…”; que existió en el indicado fundo una relación de explotación o tercerización, de la cual fuera victima el hoy recurrente, anteriormente identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, La reforma agraria se refería a la tercerización como el trabajo indirecto de tierra, y en ese sentido la doctrina patria mas competente se ha pronunciado, tal y como lo estable el Dr. J.R.A.-Cazaubon en su MANUAL DE DERECHO AGRARIO al considerar lo siguiente:

    …La palabra tercerización comúnmente empleada en el ámbito laboral venezolano no es una traducción, sino el equivalente al english “outsourcing” cuyo significado literal es suministro externo de un servicio determinado,

    Esta institución fue incorporada en la reforma realizada por la asamblea Nacional a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en julio de 2010, al calificarlo como un sistema contrario a la justicia, a la igualdad y al interés general en el campo, que tiene como origen la idea de un trabajo realizado por terceros, en el sentido amplio que se usa la expresión, como referencia a algo hecho por otros y con un propósito determinado.

    Un modelo productivo como el que imperaba en Venezuela antes 1999, hace que la garantía a libertad económica y las atribuciones del derecho de propiedad especialmente la relativa a la disposición de bienes, se presenten como los grandes adversarios de la erradicación de la tercerización en el campo venezolano, especialmente en el marco de la sustanciación de los procedimientos administrativos contenidos en la Ley especial tendentes a la regularización de la tenencia de tierra, o para la obtención de los certificados de finca mejorable o productiva.

    La tercerización del empleo rural es un fenómeno mundial, con bastante fuerza europea sudeste asiático y América latina, siendo el resultado de los procesos de globalización y descentralización de las actividades productivas inducidas al capitalismo. Ninguna economía, en especial la agrícola, se encuentra al margen de sus efectos que puede negar, que a través de décadas, inclusive siglos existen abusos derivados de la tercerización, bien por que los trabajadores del campo no reciben sus beneficios sociales derivados de la existencia de contratos informales, inclusive verbales, o bien, porque se le impide el acceso a la titularidad de los medios de producción principalmente de las tierras que trabajan.

    En Venezuela entre las actividades agrícolas que regularmente se tercerización, encontramos la deforestación, mecanización, inseminación, siembra, ordeño, fumigación y finalmente, la recolección de los productos agrícolas

    Los elementos configurativos de la tercerización en el campo supone: a) La existencia de una unidad de producción que se encuentra bajo el dominio de una persona o personas bien sea estas naturales o jurídicas susceptible de realización de actividades externas o indirectas; b) la oferta de una capacidad de trabajo en forma independiente e individual para la producción primaria de alimentos c) El pago o recompensa de forma periódica por el uso de la capacidad de trabajo, o de un canon en caso de arrendamiento, o bien por construcción de sociedades , comodatos, cesión de derechos, medianera, aparcería, usufructo o en general, cualquiera formas o negocios jurídicos, onerosos o no para el uso de dicha unidad…

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, a quien aquí decide le resulta curioso recordar que, si bien para la ORT falcón su recomendación fue revocar la Garantía de Permanencia a favor de V.A.C.M. y OTORGAR LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a O.E. D ANDREA (del folio 261 al 262) como es que del acto administrativo cuya nulidad fuera solicitado solo consta la notificación, aunque de la copias certificadas consignadas por la parte accionante se desprende las siguientes consideraciones:

    … DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL LOTE DE TERRENO

    Según información que reposa en los archivos del Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón sobre la condición jurídica de un lote de terreno denominado “LA MENDOZERA”, y luego de haber sido analizada la documentación presentada; y remitida al Área de Registro Agrario a los fines de determinar la titularidad de la tierra, la georeferenciación, ubicación exacta, linderos; la Oficina de Registro Agrario de la ORT Falcón determino que: “El predio denominado “LA MENDOZERA”, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino FERROCARRIL B.L.I., Sector LAS FALCÓN, el cual posee una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (27 HA CON 5.515 m2), cuyos linderos son: NORTE: CARRETERA TUCACAS-LAS LAPAS; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR B.S. Y R.S.; ESTE: CARRETERA TUCACAS-LAS LAPAS Y TERRENOS OCUPADOS POR B.S.; OESTE: CARRETERA TUCACAS-LAS LAPAS Y TERRENO OCUPADO POR R.S., el lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión denominado Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L.I., antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio S.d.E.F., bajo el Nº 20, Folios del 37 al 42, Protocolo Primero, de Fecha 10 de Mayo de 1962, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    (…)

    En este sentido, luego del análisis de la esencia de posesión agraria, observa esta dependencia regional, que en el caso de marras, existe actividad productiva a favor del ciudadano O.E. D ANDREA, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de informe de inspección técnica, realizado en Septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Defensa Publica Agraria del estado Falcón, y cuya información fue verificada mediante visita a la unidad de producción, realizada por funcionario adscrito por el Área técnica de esta ORT-Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante el cual se determino: (cita textual).

    Observaciones: Durante el recorrido por las áreas donde se encuentran las infraestructuras y la actividad productiva se verificó:

    8 Se contabilizó un total de 33 animales bovinos, entre los que figuran 6 Vacas Secas, 3 Toros, 3 Becerros, 2 Mautes, 17 Novillas y 2 Becerras, marcados con un hierro registrado por Oscar D Andrea.

    9 Se Verifico la existencia de 11 Porcinos, entre los que figuran 3 madres reproductoras, 7 crías y un macho adulto reproductor, propiedad de Oscar D Andrea.

    10. Existe una actividad Ovina conformada por 10 Ovejas y 2 Ovejos, propiedad de Oscar D Andrea.

    11. Dentro del predio se observo la existencia de 15 Gallinas Rojas Ponedoras (isa brown) y 17 Gallinas Criollas, también de Oscar D Andrea.

    12. Dentro de la Finca la Mendozera se encuentran 7 Equinos, siendo solo una Yegua propiedad de Oscar D Andrea, mientras que los otros 6 son propiedad de terceros entre los que se encuentra el señor M.S., justifico también Oscar D Andrea que la presencia de los equinos ajenos dentro de este predio se debía a que el es experto en domar y entrenar estos animales y por ello cancelaban el servicio prestado.

    13. En cuanto a las infraestructuras existentes, las cuales datan desde el momento de la entrega de los instrumentos de ocupación a favor de V.C., se encuentran: una Casa grande en mal estado, un Corral para los bovinos de alambre de púas y estantillos de madera con manga de madera en regular estado de conservación, un Corral para los ovinos con tela metálica y estantillos de madera en regular estado, dos (02) cochineras de 18 y 42 m2 con 12 y 5 compartimientos respectivamente, construidas, una con madera y techo de zinc y la otra con barandas de concreto y madera, piso de concreto y techo de acerolit, ambas en regular y mal estado de conservación, hay un pozo perforado activo, todo propiedad de V.C., siendo la casa grande de sus ancestros, quienes fueron los que ocuparon esta unidad de producción antes de la regularización que hiciera el INTI en el 2008.

    14. Existen otras infraestructuras nuevas como: Una casa grande en construcción de dos (02) plantas, de bloques, techo de loza cero, siendo la planta alta con estructuras de hierro y el techo con laminas de aluminio; una Caballeriza de 240 m2 aproximadamente, con techo de aluminio, estructura de hierro, laterales de hierro, un pasillo central con piso de cemento y 10 divisiones, en buen estado.

    15. Para el momento de la inspección dentro de la Finca La Mendozera viven Oscar D Andrea con su mama y 2 trabajadores, también V.C. con su mamá y 4 trabajadores, todos viven en la misma casa,

    Es evidente pues, que la actividad productiva encontrada en la unidad de producción es realizada por el ciudadano O.E. D ANDREA, dado a que ambos informes técnicos aunque realizados por instituciones diferentes coinciden en sus aspectos técnicos, en todo a lo referente a los actos posesorios agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

    (…)

    Tales alegatos, resultan contradictorios por cuanto si el ciudadano O.E. D ANDREA, es denunciado por la presunta comisión del delito de invasión, ¿Cómo es posible entonces que su propio denunciante ciudadano V.C., reconozca públicamente que el mismo es el encargado de la unidad productiva del cual alega ser propietario?. Es por ello, que en virtud de los informes técnicos ya analizados, así como las constancias de ocupación (folios 16 y 43), expedidas por el C.C. del sector LAS LAPAS, del municipio S.d.e.F., donde se expresa que el real ocupante es el ciudadano OSCAR, que esta dependencia regional pone de manifiesto que los actos posesorios agrarios son realizados por este sujeto productor.

    (…)

    Es importante recordar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, situación esta que no se configura en la presente causa administrativa por parte del ciudadano V.C.M..

    (…)

    Es por todas las consideraciones técnicas y legales arriba señaladas, que esta dependencia regional no reconoce la ejecución de actos posesorios agrarios a favor del ciudadano V.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.430.831, y en consecuencia recomiendo la Revocatoria de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el directorio Nacional de este Instituto en reunión Nº 183-08, de fecha 11 de Junio de 2008.

    (…)

    Así las cosas, corresponde al directorio nacional de este instituto revocar el instrumento mencionado dado que se evidencian de los informes técnicos que rielan en el expediente que los actos posesorios agrarios no están siendo realizados por el titular o beneficiario del acto administrativo, ni por sus familiares directos, por tal motivo debe ser revocado. ASÍ SE ESTABLECE.

    (…)

    En el trabajo agrícola evidenciado a favor del ciudadano O.E. D ANDREA, se desprende como ya se dijo del informe técnico realizado en fecha 28/09/2010, por la Defensa Publica Agraria y verificado por el Área Técnica de esta ORT-Falcón, en fecha 03/11/2011; en donde se contabilizo un total de 33 animales bovinos, entre los que figuran 6 Vacas Secas, 3 Toros, 3 Becerros, 2 Mautes, 17 Novillas y 2 Becerras, marcados con un hierro registrado por Oscar D Andrea, 11 Porcinos, entre los que figuran 3 madres reproductoras, 7 crías y un macho adulto reproductor, actividad Ovina conformada por 10 Ovejas y a 2 Ovejos, 15 Gallinas Rojas Ponedoras (isa brown) y 7 Gallinas Criollas, es por ello, que esta dependencia regional agraria, en aras de resguardar la actividad agrícola existente y de fomentar la soberanía agroalimentaria de la nación recomienda otorgar a favor de este ciudadano una DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, en virtud que este ciudadano cuenta con más de tres años de ocupación y actividad productiva.

    (…)

    Todas las situaciones de ley aquí planteadas concurren en su totalidad, ya que el ocupante manifiesta estar desarrollando actividades agroproductivas desde hace aproximadamente tres años, aunque se alegue una relación de trabajo tal circunstancia esta prevista en el parágrafo quinto aquí citado. Es así entonces, que todos los elementos de convicción necesarios para la procedencia de la declaratoria de permanencia a favor del ciudadano O.E. D ANDREA están dados en caso de autos, dejando a salvo bienhechurías no fomentadas por este por cuando las mismas se rigen por normas de carácter civil, las cuales no forman parte de las competencias de este instituto para decidir. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO

    Esta Dependencia Regional Agraria, como máximo ente administrador de tierras con vocación agrícola en el Estado Falcón, en aras de garantizar el efectivo trabajo de la tierra, así como, la incorporación del hombre en el campo y garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación RECOMIENDA lo siguiente:

    PRIMERO: REVOCAR LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA otorgada a favor del ciudadano V.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.430.831, sobre un lote de terreno denominado LA MENDOZERA, ubicado en el Asentamiento Campesino FERROCARRIL B.L.I., Sector LAS LAPAS, Parroquia TUCACAS, Municipio S.d.e.F., con una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADO (27 has con 5.515 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Tucaras Las Lapas; SUR: Parcelas que son o fueron de B.S. y R.S.; ESTE: Parcela que es o fue de B.S., OESTE: Parcela que es o fue de R.S..

    SEGUNDO: OTORGAR LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor del ciudadano O.E. D A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.006.754, sobre un lote de terreno denominado LA MENDOZERA, ubicado en el Asentamiento Campesino FERROCARRIL B.L.I., Sector LAS LAPAS, Parroquia TUCACAS, Municipio S.d.e.F., con una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADO (27 has con 5.515 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Tucaras Las Lapas; SUR: Parcelas que son o fueron de B.S. y R.S.; ESTE: Parcela que es o fue de B.S., OESTE: Parcela que es o fue de R.S..

    TERCERO: De Acordar la procedencia de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor del ciudadano O.E. D A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.006.754, instar a esta Oficina Regional de Tierras Falcón, a que se realicen los estudios técnicos pertinentes, a fin de dejar a salvo las bienhechurías no fomentadas por este, por cuanto no es materia para decidir por parte de este Instituto Nacional de Tierras…

    (Negrillas, subrayado y cursivas Nuestras).

    Aunado a todo lo anterior, la ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 7 establece:

    …a los efectos de la presente ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo nacional, en el. Marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.

    Asimismo, a los efectos de la presente ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre esta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianera, aparecería, usufructo o, en general, cualquier forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero, o lo delega en el.

    No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte interior los contratos celebrando con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que solo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agro soporté productivo de las tierras.

    El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de presente ley…

    Tal y como se apercibe del análisis del presente expediente administrativo el Ciudadano O.E. D A.S. es quien se encuentra ocupando y desplegando la actividad agraria evidenciada de la inspección de fecha dos (02) de julio de 2013 aunado al hecho de que en repetidas ocasiones el ciudadano V.C.M., tal y como lo esgrime en su escrito dirigido al coordinador de la oficina regional instituto nacional de tierras del estado falcón al señalar: “…omissis…el motivo de la presente exposición es para dejar constancia que la única relación que reconozco y tengo con el citado Ciudadano O.E. D A.S., es netamente de carácter laboral, para lo que estoy disposición de reconocer en todo caso lo que le corresponde el tiempo que se mantuvo como encargado de “LA MENDOZERA” y que hemos sido familia y yo como antes lo expuse quienes hemos mantenido la posesión sobre el citado lote de terreno , tal como se evidencia de los recaudos que acompaño en el presente escrito…”, y en la comunicación dirigida a la coordinadora de la ORT FALCÓN en fecha 13 de octubre de 2011, la cual corre inserto al folio 82 esgrime igualmente: “…omissis… es el caso que el ciudadano antes identificado, luego de que le confiara encargarse del lote de terreno denominado LA MEDOZERA, en virtud de no contar con financiamiento ni crédito alguno, para sufragar los gastos de manutención y mejoramiento, me vi en la necesidad de compartir la actividad agropecuaria con otras actividades, que me permitían contar con una entrada de dinero y así cumplir con los compromisos adquiridos, por lo que me vi en la necesidad de ausentarme 6 semanas del fundo, cual es mi sorpresa, que cuando regrese e intento ingresar al mismo, me encuentro que el ciudadano O.E. D Andrea, no quiso permitir el acceso a la MENDOZERA, alegando que ya había construido unas bienhechurías sin mi autorización y que estaba tramitando a través de la ORT FALCÓN, la regularización del lote de terreno a su favor, razón por la cual realice la denuncia…” extremando con dicha declaración los elementos configurativos de la tercerización en el campo, a saber: a) La existencia de una unidad de producción que se encuentra bajo el dominio de una persona o personas bien sea estas naturales o jurídicas susceptible de realización de actividades externas o indirectas; b) la oferta de una capacidad de trabajo en forma independiente e individual para la producción primaria de alimentos, y c) El pago o recompensa de forma periódica por el uso de la capacidad de trabajo, o de un canon en caso de arrendamiento, o bien por construcción de sociedades, comodatos, cesión de derechos, medianera, aparcería, usufructo o en general, cualquiera formas o negocios jurídicos, onerosos o no para el uso de dicha unidad, todos los cuales se verifican en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

    En ese orden de ideas, nos resulta imperioso destacar que la posesión se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del articulo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Por ello, no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que esta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de la posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agrario trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el articulo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas, evacuadas y de los demás vicios denunciados oportunamente en el presente recurso de nulidad, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, este tribunal constata que según fuere ilustrado anteriormente, y habida cuenta de la resolución emanada de la oficina regional de tierras del estado falcón (ORT FALCÓN) del instituto nacional de tierras aunado a la inspección judicial que realizara este tribunal en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, la posesión agraria como se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano, sobre el fundo LA MENDOZERA, la detenta el ciudadano recurrente OSCAR D ANDREA y que igualmente se encontraba sometido a la figura de la tercerización, en los términos indicados ut supra, por ello, a los fines de preservar los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente el Principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, es por lo que este Tribunal considera necesario REVOCAR el acto administrativo consistente en la RATIFICACIÓN DE GARANTÍA DE PERMANENCIA de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado en sesión extraordinaria Nº 176-11, en la cual se ratificó la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA otorgada en fecha 11 de junio de 2008, en reunión de directorio 183-08 a favor del Ciudadano V.A.C.M., sobre el fundo “LA MENDOZERA”; y en consecuencia ORDENA al Instituto Nacional de Tierras APERTURAR un procedimiento administrativo consistente en la Revocatoria de Garantía de Permanencia otorgada en fecha once (11) de junio de 2008 y velar por el mantenimiento del trabajo agro productivo del ciudadano O.E. D ANDREA atendiendo a la situación fáctica evidenciada tanto por la oficina regional de tierras del estado falcón (ORT FALCÓN) del instituto nacional de tierras, así como por este Tribuna en inspección de fecha 02 de julio de 2013 y con ello velar por el cumplimiento del principio socialista contemplado en el numeral 2 del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual la Tierras es para quien la Trabaja. ASÍ SE DECIDE.

    Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, RATIFICACIÓN DE GARANTÍA DE PERMANENCIA de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado en sesión extraordinaria Nº 176-11, en la cual se ratificó la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA otorgada en fecha 11 de junio de 2008, en reunión de directorio 183-08 a favor del Ciudadano V.A.C.M., sobre el fundo “LA MENDOZERA” ubicado en el sector Las Lapas entre el kilómetro 8 y 12, Municipio J.L.S.d.E.F., con una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (27 has con 5.515 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: carretera Tucacas Las Lapas, Sur: parcelas que o fueron son de B.S., Este: parcela que es o fue de B.S. y Oeste: parcela que es o fue de R.S.. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.803 e Inpreabogado Nº 102.869, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, actuando en nombre y representación del Ciudadano O.E. D A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.006.754, domiciliado en el sector Las Lapas, Municipio S.d.E.F., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, sesión extraordinaria Nº 176-11, consistente en la RATIFICACIÓN DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, otorgada en fecha once (11) de junio de 2008, reunión de directorio 183-08 a favor del Ciudadano V.A.C.M., sobre el fundo “LA MENDOZERA”

SEGUNDO

SE REVOCA EL ACTO ADMINISTRATIVO decretado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, sesión extraordinaria Nº 176-11, consistente en la RATIFICACIÓN DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, otorgada en fecha once (11) de junio de 2008, en reunión de directorio 183-08 a favor del Ciudadano V.A.C.M., sobre el fundo “LA MENDOZERA”

TERCERO

Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, APERTURAR un procedimiento administrativo de REVOCATORIA, respecto a la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA otorgada en fecha once (11) de junio de 2008, en reunión de directorio 183-08, a favor del Ciudadano V.A.C.M., sobre el fundo “LA MENDOZERA”, en aras de velar por el principios socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, atendiendo a la situación fáctica del fundo en cuestión, analizada y descrita en el presente fallo y en aras de REGULARIZAR la posesión del Ciudadano O.E. D ANDREA, sobre el fundo “LA MENDOZERA”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 763 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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