Decisión nº 2016-025 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2015-2372

En fecha 04 de mayo de 2015, los abogados D.B.P., N.M., A.N.O.G. y J.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.731, 121.117, 117.514, y 117.730, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.211, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), motivado a la P.A. Nº 14-3451 contentiva de su destitución.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 05 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 07 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2372.

En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-100, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso; declarándolo admisible; ordenando la citación y notificaciones de Ley.

El 20 de julio de 2015, las abogadas L.V.Á.M. y C.I.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.003 y 68.783, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, consignaron escrito de contestación.

En fecha 06 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en virtud del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se celebró la audiencia definitiva en fecha 23 de noviembre de 2015, en la cual se dejó constancia que asistieron ambas partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

TRABA DE LA LITIS

Del recurso funcionarial

Los apoderados judiciales del ciudadano O.E.Z.D., indicaron que ingresó el 01 de julio de 2003 al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, con el cargo de Avaluador y posteriormente fue ascendido al cargo de Técnico Avaluador de Inmueble TI.

Narraron, que en fecha 10 de febrero de 2014 la ciudadana J.L.R. afiliada al IPASME, solicitó crédito hipotecario a los fines de adquirir una vivienda ubicada en el Barrio La C.d.A., calle Las Delicias, municipio Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui; que, el 12 de febrero de 2014, la Consultoría Jurídica emitió documento denominado “estudio jurídico”, y la abogada revisora indicó que “…la documentación consignada ha sido estudiada y la misma si se encuentra en orden para la aprobación del Crédito Solicitado”.

Posteriormente, el 26 de junio de 2014, la Dirección General de Créditos emitió documento señalando que “…el estudio jurídico de la información legal del crédito era favorable”; y luego su mandante realizó la inspección al inmueble objeto del crédito hipotecario; que, la afiliada mediante comunicación telefónica indicó que “existió un local comercial… que actualmente está cerrada por el fallecimiento de su padre…”.

Que, en fecha 12 de septiembre de 2014 la Gerencia de Créditos del IPASME solicitó a la Gerencia de Recursos la apertura de la averiguación administrativa en contra de su mandante por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la falta de probidad, por cuanto no mencionó en el Informe de Inspección que dicho inmueble funcionaba un comercio, situación de la cual deriva la improcedencia del crédito hipotecario, según Reglamento General de Créditos.

Alegaron, que finalmente fue destituido conforme a la P.A. Nº 14-3451 de fecha 10 de diciembre de 2014, atribuyéndole al mismo la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, por cuanto el querellado no comprobó que su representado actuó de manera dolosa.

Señalaron que el acto administrativo recurrido resulta nulo por cuanto el IPASME incurrió en una apreciación errada de los hechos acaecidos ya que no fueron apreciadas las pruebas contenidas en el expediente administrativo y fundamentó la decisión en hechos falsos que no se compadecen con la realidad, asimismo sostuvo que en el inmueble no operaba un local comercial para el momento que su representado efectuó la inspección.

Que, no fueron valoradas diversas pruebas documentales que corren insertas en el expediente administrativo, unicamente se valoró una prueba documental para sustentar la destitución de su mandante.

Que, el inmueble para el momento de la inspección solo tenía uso residencial, ello se evidencia de la información que corre inserta en el expediente administrativo.

Asimismo, destacaron que el Acto por medio del cual fue otorgado el Título Supletorio a la solicitante del crédito, no señaló que dicho inmueble fuese de uso comercial, solo se desprende que su uso es residencial.

Que, la solicitante del crédito compareció ante el Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero de 2014, y corrigió la solicitud de Título Supletorio en el sentido de eliminar dentro de la descripción del inmueble la expresión “uso para salón comercial” y sustituirla por “una vivienda de dos (2) plantas con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, cuatro (4) dormitorios, un (1) recibo, un (1) comedor, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, y un garaje”

Que, el auto de apertura del procedimiento sancionatorio de su mandante fue el 25 de septiembre de 2014, siendo que la aclaratoria fue anterior al inicio del procedimiento disciplinario.

Indican, que al momento de la inspección del inmueble no tenía el uso comercial. Que, conforme a las fotos del inmueble objeto de inspección se observa total abandono y deterioro del espacio, y que del expediente administrativo se desprende que en el inmueble no existía uso comercial alguno, por lo tanto el IPASME fundamentó en hechos falsos la destitución de su representado.

Señalan, que el Instituto no valoró las pruebas concluyentes en la inocencia de su mandante, violando así el principio de globalidad y exhaustividad. Que, el IPASME fundamentó su decisión sobre la única prueba documental, como lo es la solicitud del Título Supletorio, silenciando las otras pruebas documentales que constan en el expediente administrativo. Que, existen suficientes elementos que verifican que en el inmueble no se llevaba a cabo actividad comercial alguna al momento de realizar la inspección. Que, tampoco se desprende de las testimoniales que el inmueble tuviera alguna afectación comercial para el momento de la inspección.

Asimismo, indicaron que el acto recurrido se encuentra afectado de falso supuesto de derecho, por cuanto empleó normas que no podían ser aplicadas al caso concreto, como lo es el literal B del articulo 16 del Reglamento General de Créditos del IPASME y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los hechos acaecidos no pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho contenidos en las referidas normas.

En ese contexto alegaron, que dicha norma dispone la prohibición de otorgar créditos hipotecarios a sus afiliados cuando en el inmueble exista actividad comercial, y en el caso concreto para el momento de la inspección no exista actividad comercial, ya que la misma cesó hace mas de 14 años, aunado al hecho de que la norma rige situaciones presentes.

En cuanto a la falta de probidad que se le atribuyó a su mandante expresaron que en el expediente administrativo no existe prueba alguna que confirme que haya actuado con falta de probidad.

Finalmente con respecto al supuesto daño al nombre o intereses del IPASME, indicaron que visto que no se procedió al pago del crédito a la solicitante, no existió daño alguno, que, el derecho sancionatorio exige que sea comprobada la relación de causalidad entre la conducta del funcionario y la consecuencia que indica la norma y en el presente caso no existió dicha relación.

Solicitaron que se declare con lugar la presente querella y en consecuencia sea restituido su mandante al cargo que fue destituido y en consecuencia le cancelen los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva y real reincorporación con la indexación correspondiente determinada por un perito que designe el tribunal, así como el pago de la bonificación vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket, así como los demás conceptos dejados de percibir.

De los alegatos de la contestación

Los apoderados judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, negaron, rechazaron y contradijeron que se le haya violado el derecho a la defensa del hoy querellante, toda vez que le fue instruido el procedimiento administrativo de carácter disciplinario identificado con la nomenclatura AA-009-14, el cual observó cada una de las etapas del procedimiento, que asimismo se evidencia el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; recalcó que el acto administrativo impugnado se fundamento en que “…Toda vez que el funcionario omitió mencionar en el informe de avalúo que en la vivienda objeto del crédito hipotecario solicitado existe un local comercial…”, destituyéndolo por una acción objetiva; que, del expediente administrativo como del disciplinario se evidencia la materialización de la omisión imputada, consecuencialmente la falta de probidad, por cuanto en los informes de inspección del 25 de abril de 2012 y técnico de avalúo de fecha 03 de junio de 2014, no se advirtió en ninguno de ellos la existencia del local comercial en el inmueble objeto de solicitud de crédito hipotecario, lo que desdice de la honestidad, honradez y probidad de la labor del accionante, al no reflejar con exactitud las condiciones del inmueble.

Que, es exclusividad del evaluador realizar la labor de campo que determina la exactitud de las condiciones del inmueble, para que de sus características se concluya la procedencia o no del crédito solicitado.

Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de falso supuesto de hecho, ya que se desprende del expediente administrativo instruido que el hoy querellante omitió informar a la Administración que en el inmueble objeto del crédito, existía un local comercial y el real estado del mismo en cuanto a sus características y funcionamiento, ya que es en ese momento que se reflejan mediante el Informe de Avalúo, ello de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del IPASME; que, de su propio dicho contenido en el Informe del 30 de julio de 2014, se evidencia que expuso que existe un local comercial el cual puede deslindarse, situación ésta que ratifica su omisión.

Niegan, rechazan y contradicen que exista falso supuesto de derecho, ya que el literal B del artículo 16 del Reglamento General de Créditos, tipifica la existencia de un local o locales comerciales, independientemente que estén activos o no, la improcedencia del crédito aplica con la sola existencia del local comercial, y tal supuesto fue probado exhaustivamente en el decurso procesal, incluso con el propio dicho del hoy recurrente, lo con trajo como consecuencia la aplicación de la sanción de falta de probidad, al omitir la existencia del local comercial, cuando es actividad exclusividad del avaluador.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declarara sin lugar la querella.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud interpuesta por la representación judicial del ciudadano O.E.Z.D., dirigida solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 14-3451 de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación y notificada mediante el Oficio Nº 42 de fecha 06 de febrero de 2015, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituyo, mediante la cual fue destituido del cargo que detentaba como Técnica Avaluador de Inmuebles, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

  1. Del derecho a la defensa (presunción de inocencia, principio de culpabilidad)

    Fundamentaron los apoderados del querellante la violación de derecho a la defensa en que el Instituto querellado no comprobó que su mandante haya actuado de manera dolosa, tal como lo exige la falta de probidad; en cuanto al principio de culpabilidad alegaron que sólo se podrá adoptar sanciones si ha quedado plenamente comprobada la intención (dolo) del agente infractor, cuestión que a su parecer no ocurrió.

    Con respecto a tal vicio, adujo el querellado que le fue instruido al hoy querellante el procedimiento administrativo de carácter disciplinario identificado con la nomenclatura AA-009-14, el cual observó cada una de las etapas del procedimiento, que asimismo se evidencia el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; recalcó que el acto administrativo impugnado se fundamento en que “…Toda vez que el funcionario omitió mencionar en el informe de avalúo que en la vivienda objeto del crédito hipotecario solicitado existe un local comercial…”, destituyéndolo por una acción objetiva; que, del expediente administrativo como del disciplinario se evidencia la materialización de la omisión imputada.

    En relación a la violación del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), en el expediente Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

    “…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

    Ahora bien, en atención a las circunstancias por las cuales se materializa la violación del derecho a la defensa en concordancia a los alegatos esbozados por la parte actora, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que tales alegatos, como lo es la falta de comprobación de que su actuación fue de manera dolosa, no conllevan a la consecuencia jurídica alegada.

    En ese contexto, no se desprende del expediente administrativo que se haya declarado la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de la violación a la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de la etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados, circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, es ese sentido se observa del expediente disciplinario, que el querellante fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el Nº AA-009-14 en fecha 24 de octubre de 2014, e igualmente se le informó que debería comparecer al quinto (5º) día hábil después de haber sido notificado, a fin de que se le formulasen los cargos a que hubiere lugar, asimismo se le señaló que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de ese acto o de la publicación en carteles, para consignar su escrito de descargo, de igual manera se le informó que vencido el lapso anterior se abriría una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles para que promoviese y evacuase las pruebas que considerare pertinentes (Vid., folios 85 y 86 del expediente disciplinario); en fecha 31 de octubre de 2014, le fueron formulados los cargos (Ver, folios 95 al 102 del expediente disciplinario); en fecha 6 de noviembre de 2014, el hoy querellante presentó escrito de descargos, el cual riela desde el folio 108 al 115 del expediente disciplinario; en fecha 13 de noviembre de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa al folio 198 y su vuelto del expediente disciplinario.

    Siendo ello así, se evidencia del expediente disciplinario, que al querellante tuvo la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, ello refleja que la Administración le garantizó a todas luces su derecho a la presunción de inocencia; por tanto quien aquí decide considera que no le fue vulnerada la garantía constitucional al querellante referida a la violación del derecho a la defensa, por cuanto fue oído, fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, tuvo acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Así se decide.

  2. Del falso supuesto de hecho

    La parte actora fundamentó el falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto administrativo que recurre no se apreciaron los hechos acaecidos como sucedieron, ni las pruebas contenidas en el expediente administrativo, asimismo sostuvo que en el inmueble no operaba un local comercial para el momento que su representado efectuó la inspección.

    Siendo ello negado por la parte querellada al señalar que se desprende del expediente administrativo instruido que el hoy querellante omitió informar a la Administración que en el inmueble objeto del crédito, existía un local comercial, así como el real estado del mismo en cuanto a sus características y funcionamiento, ya que es en ese momento que se reflejan mediante el Informe de Avalúo, ello de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia de Créditos del IPASME; que, de su propio dicho contenido en el Informe del 30 de julio de 2014, se evidencia que expuso que existe un local comercial el cual puede deslindarse, situación ésta que ratifica su omisión.

    Para decidir la anterior denuncia considera quien decide traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el vicio de falso supuesto, patentiza de dos maneras, a saber:

    …Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    .

    De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron. En tal sentido pasa este Tribunal a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente:

    En el caso de autos, se observa que el querellante fue destituido por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la falta de probidad, al omitir mencionar en su Informe de Inspección, que el inmueble inspeccionado por su persona funcionaba un comercio, situación de la cual deriva la improcedencia del crédito hipotecario, según Reglamento General de Créditos.

    En virtud de ello, resulta necesario analizar pormenorizadamente las situaciones fácticas a los fines de comprobar la verdad de los hechos que determinaron la responsabilidad del hoy actor referida al numeral 6º -falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública- del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así pues, observa quien hoy decide que uno de los motivos por los cuales la Administración decidió la apertura del procedimiento administrativo, fueron los Informes Técnicos de Avalúo debidamente suscrito por el Técnico Avaluador ciudadano O.Z., de los cuales se observa que indicó lo siguiente:

    Informe Técnico de Avalúo de fecha 03 de junio de 2014. Distribución: PB. Porche, sala, comedor, cocina, lavadero, 2 baños, garaje. PA. 2 dormitorios, estar, 1 baño. Características del inmueble: baño con revestimientos de cerámica sin puertas corredizas, piezas sanitarias regulares, condiciones de mantenimiento y conservación: REGULAR (NECESITANDO REPARACIONES VARIAS).

    Informe Técnico de Evalúo de fecha 30 de julio de 2014. Distribución: PB. Porche, sala, comedor, cocina, 3 dormitorios, lavandero, 2 baños, garaje. Planta Alta (PA) 2 dormitorios, estar, 1 baño. Características del inmueble: baño con revestimientos de cerámica sin puertas corredizas, piezas sanitarias regulares, condiciones de mantenimiento y conservación: REGULAR (NECESITANDO REPARACIONES VARIAS). Finalmente con la observación de anular el informe anterior de fecha 03/06/14, ya que por error involuntario cruzó información con otro caso, el mismo tiene que esperar que deslinde el terreno para separar la parte del inmueble con la del local, de lo contrario sea improcedente el caso.

    De los informes anteriormente señalados se infiere que efectivamente existió una omisión en el informe técnico de evalúo de fecha 03 de junio de 2014, debidamente suscrito por el hoy querellante, por cuanto no se logra desprender dentro de las características del inmueble que el mismo contaba con la construcción de un local, observación esta que evidentemente ocasionaba una consecuencia de improcedencia en la solicitud de crédito solicitado por la ciudadana M.R.M., y lo cual pretende posteriormente enmendar al señalar en las observaciones del informe posterior que incurrió en un error involuntario al cruzar información de otro caso, y finalmente admitiendo que el inmueble posee un local que debe ser separado de la parte del inmueble.

    Siendo ello así, estima este Tribunal que la actuación observada por el querellante, (cruzar información de otro caso y omitir la existencia de un local en el inmueble), hacen determinar que en ningún momento la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto quedó determinado que el hecho que generó la aplicación de la sanción responde al haber omitido en su Informe de Avalúo la condición como lo es el evidente local comercial que debió haber observado al momento de realizar dicho Informe, por cuanto el mismo debe contener las características precisas del inmueble objeto de avalúo, situación que fue totalmente silenciada, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado, en virtud que la Administración demostró durante todo el procedimiento administrativo que el hoy querellante omitió indicar la existencia del local comercial dentro del inmueble objeto de avalúo. Así se decide.

  3. Del falso supuesto de derecho y falta de probidad

    La parte actora expresó que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de habérsele aplicado normas que a su juicio no le podían ser aplicadas, como lo es, el literal B del del artículo 16 Reglamento General de Créditos del IPASME y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó la existencia del falso supuesto de derecho, ya que el literal B del artículo 16 del Reglamento General de Créditos, normaliza la existencia de un local o locales comerciales, independientemente que estén activos o no, y la improcedencia del crédito con la sola existencia del local comercial, lo cual derivo la aplicación de la sanción de falta de probidad, al omitir la existencia del local comercial, cuando es actividad exclusiva del avalador.

    En tal sentido considera quien decide traer a colación las normas que a decir del recurrente fue erróneamente aplicada, la cual están dispuesta en primer lugar en el literal B del artículo 16 del Reglamento General de Créditos del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Persona del Ministerio de Educación el cual es de tenor siguiente:

    Artículo 16: El crédito hipotecario será improcedente en los siguientes supuestos:

    (...Omissis…)

    B. Cuando el inmueble evidencie la existencia de local o locales comerciales anexos o dentro del mismo…

    Del artículo parcialmente trascrito se observa que, el crédito hipotecario será improcedente en el caso de la existencia de un local comercial en el inmueble.

    Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 86 numeral 6, establece lo siguiente:

    Artículo 86: Serán causales de destitución:

    (...Omissis…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…

    (Negrillas de este Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que una de las causales de destitución es cuando el funcionario actúa con “…la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley…” (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P.V.. Gobernación del Estado Zulia).

    En este orden de ideas, tal y como quedó plasmado en los párrafos que anteceden al hoy querellante se le comprobó que omitió indicar en el informe técnico de avalúo la existencia del local comercial dentro del inmueble objeto de avalúo, bajo el argumento que incurrió en un error involuntario al cruzar información de otro caso, situación está que comporta una irregularidad dentro de la institución, ya que el hoy querellante en virtud de su cargo y funciones tenía el deber de realizar una descripción exhaustiva del inmueble, pues el hecho que en el inmueble existiera un local comercial producía la improcedencia del crédito hipotecario solicitado.

    Analizado lo anterior, quien aquí decide considera que la regla aplicada por la Administración, al ciudadano O.Z., se encuentra ajustada a derecho, ya que se demostró que el referido ciudadano actúo bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, por lo que se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración procedió a iniciar un procedimiento administrativo disciplinario y sancionar con destitución al querellante, en consecuencia debe concluir este Tribunal que no se da por configurado el vicio de falso supuesto de derecho ni la falta de probidad. Así se decide.

  4. Del principio de globalidad y exhaustividad y valoración de las pruebas

    Alegó la parte querellante que la Administración fundamentó su decisión sobre la única prueba documental, como lo es la solicitud del Título Supletorio, silenciando las otras pruebas documentales que constan en el expediente administrativo, toda vez que existen a su decir, suficientes elementos que verifican que en el inmueble no se llevaba a cabo actividad comercial alguna al momento de realizar la inspección, como tampoco se desprende de las testimoniales que el inmueble tuviera alguna afectación comercial para el momento de la inspección.

    En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 ejusdem, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, dentro de este contexto se hace necesario traer a colación el contenido de las referidas normas, que establecen:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    .

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

    Se colige de las normas antes transcritas que la Administración tiene el deber de resolver en su decisión todas y cada una de las circunstancias planteadas en el transcurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando guarden relación a la situación objeto de la controversia.

    Ahora bien, en sentencia Nº 1970, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2007, (caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura), estableció lo siguiente:

    …Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo…

    .

    A los fines de dilucidar la denuncia referida pasa quien decide a revisar el contenido de las pruebas promovidas por el ciudadano O.Z. en el procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra, las cuales se desprenden que cursa al folio 116 al 145 del expediente disciplinario, las siguientes documentales:

    - Relación de gasto de viaje y cédula de viaje, marcadas con la letra “A”

    - Fotografía frontal del inmueble, marcada con la letra “B”

    - Manual de Normas de Procedimientos de la Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrita a la Gerencia del IPASME, marcada con la letra “C”

    - Manual Descriptivo de Competencia Gerencia para Cargos de Carrera del IPSPAMEL, marcada con la letra “D”

    - Solicitud y otorgamiento de vacaciones del hoy querellante, anexo con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “j”

    Del contenido de las pruebas anteriormente señaladas se desprende que la mismas en nada desvirtúan la sanción de destitución impuesta, ni guardan relación con el hecho investigado al hoy querellante, en virtud que a todas luces resultan impertinentes.

    Ahora bien, en relación a las otras pruebas que constan en el expediente administrativo se observa:

    Que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, C.C. emanada de la Coordinación de Catastro del Estado Anzoátegui del Municipio Aragua, Castrastal N° 03-02-01-16 que especifica “Área Residencial” 2 comercio comercial”.

    Solicitud de Título Supletorio inserto al folio 23 del expediente administrativo, en el cual alude entre otras características que tiene un garaje y adicionalmente un salón para comercio.

    Declaración testimonial tomada al ciudadano M.C., la cursa a los folios 62 al 64 del expediente administrativo, en la cual se observa que contestó que en el Informe Técnico de avalúo de fecha 03 de junio de 2014, el técnico O.Z. no mencionó que existiera o funcionaria un salón para comercio.

    Declaración testimonial de la ciudadana R.T.B., que riela a los folios 65 al 67 del expediente administrativo, en la cual depuso que en el Informe Técnico de fecha 03 de junio de 2014, el técnico O.Z. no reflejó la información referida al salón para comercio.

    De las pruebas anteriormente reseñadas y que corren insertas en el expediente administrativo, se observa que efectivamente no se determinó la existencia de la actividad comercial como así lo alega la parte actora, sin embargo, en todo momento se verificó a través de los documentos insertos en el expediente administrativo que el hoy querellante OMITIÓ su deber de reseñar con precisión las características del inmuebles, entre ellas, la existencia de un local comercial dentro del mismo.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, por haber comprobado que el mismo incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, por lo que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, pudo observar este Tribunal que en todo el transcurso del procedimiento se consideró y tomó en cuenta el hecho de haber omitido la característica fundamental de especificar en el Informe de Avalúo que existía en el inmueble objeto del crédito solicitado locales comerciales, en consecuencia este Juzgado estima que el referido Instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente el alegato realizado por la parte actora. Así se establece.

    De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano O.E.Z.D.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados D.B.P., N.M., A.N.O.G. y J.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.731, 121.117, 117.514, y 117.730, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.211, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, a los fines legales consiguientes.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    MIGBERTH R. CELLA HERRERA

    Y.P.R.

    En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_____.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Y.P.R.

    EXP. 2015-2372/MRCH/YP/GE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR