Decisión nº WP01-R-2012-000176 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-001012

Recurso WP01-R-2012-000176

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase de proceso de los ciudadanos O.D.P., titular de la cédula de identidad N° 15.026.005, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/07/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de C.P. (v), ZABALA L.E., titular de la cédula de identidad N° 5.577.401, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/11/1959, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de T.Z. (f) y N.V.M.F., titular de la cédula de identidad N° 19.080.169, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08/07/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento-obrero, hijo de Y.F. (v) y F.M. (v), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, a los dos primeros mencionados por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al último de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Analizando el contenido de las actas que corren insertas en el presente asunto así como los argumentos utilizados por la representante Fiscal para solicitar la aplicación de una Medida de coerción personal tan grave como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos de hecho de los ilícitos penales imputados a mis patrocinados, toda vez que tanto para el caso de la responsabilidad de las Autoridades, como la inmigración ilícita se requiere de existencia de un ciudadano extranjero al que por acción u omisión se le permita el ingreso de manera ilegal al país, y en el presente asunto hasta esta etapa procesal no se encuentra identificada el extranjero que según los argumentos del Ministerio Público mis patrocinados ingresaron al pis (sic), la ausencia del ciudadano extranjero hace que no se encuentre presente la comisión de los referidos ilícitos penales. En la presente causa se evidencia la presencia de un video el cual fue visto y analizados (sic) por las partes y en lo particular considera quien aquí recurre que siendo que dicho video carece de audio no puede considerarse como elementos de convicción para estimar la consumación de hecho punible alguno por cuanto como ya lo señalé no se tiene identificada al referido ciudadano aunado al hecho cierto de que ante la falta de audio no se puede afirmar que por cualquier tipo de contacto mis patrocinados hayan incurrido en los ilícitos precali8ficados (sic) es por ello que considero que los argumentos utilizados por la representación fiscal devienen de simples presunciones que de manera íntima realizan los mismos, en el supuesto negado de que en efecto la persona que puede apreciarse en el video en mención de la cual vale mencionar no se tienen mayores datos ni de identidad ni de ubicación, se tratará de un extranjero y las presunciones del Ministerio Público fuesen ciertas entonces incurrirían en dichos ilícitos penales todas aquellas personas que de alguna manera tuvieron algún tipo de contacto con dicho ciudadano…Ahora bien igualmente el Ministerio Público precalifico el delito de Asociación para Delinquir, el cual considera la defensa tampoco se encuentra presente por cuanto al no estar presente el primero de los ilícitos precalificados no puede estimarse la ocurrencia de este, sien (sic) embargo en el último de los casos en el que los que han de conocer y decidir el presente recurso no considere lo esgrimido por la defensa, es preciso mencionar que no se evidencia en actas elementos de convicción alguno con el cual puede el ministerio público (sic) comprobar conexión o el previo y común acuerdo entre mis patrocinados para la consumación de algún ilícito penal, es por lo que estimo que en cuanto al presente delito tampoco se encuentran dados los supuestos de hecho para su configuración…Ciudadanos Magistrados sin estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de un medida (sic) de coerción personal tan grave como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta fue decretada, consideraciones esta (sic) que me atrevo asegurar por las razones que explanadas (sic) anteriormente, toda vez que inclusive puede observarse de parte del Ministerio Público argumentos totalmente contradictorios para solicitar a favor del ciudadano A.V.C. argumentos estos que no le son aplicados al resto de los mis patrocinados (sic), en base a lo antes expuesto es que esta defensa considera que no se encuentra presente ilícito penal alguno y por consiguiente no puede asegurase la presencia de los supuestos exigidos de manera taxativa por la norma adjetiva penal en su artículo 250 para la aplicación de una medida de coerción personal como la impuesta a mis patrocinados…En el presente caso ciudadanos magistrados el juez de la causa si no consideraba lo esgrimido por la defensa como en efecto lo manifestó a través del decreto de la medida impuesta, debió analizar antes de la imposición de esta que el Ordenamiento Jurídico Venezolano establece que no solo basta con analizar el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse sino también las concisiones (sic) personales del imputados (sic) con lo que pudiera verse latente el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, los cuales no están presentes en el presente caso tal como lo aseguro el Ministerio Público y el tribunal, por cuanto se trata de ciudadanos venezolanos que se encuentran claramente identificados, con arraigo en el país, con toda una vida laborando en el Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, sin recursos económicos ni poder de algún tipo con lo cual se estime que éstos pueden influenciar en los actores del proceso, es decir en todo caso debió evaluarse todas las circunstancias que corporifican el peligro u obstaculización del proceso, de tal manera que, a criterio de quien recurre deben considerarse las condiciones económicas del imputado, el estadio de salud de los mismos, y en el caso de señor L.Z., se trata de una persona de 52 años de edad que tienen 27 años de servicio en la admiración (sic) pública, de igual manera debe evaluarse su arraigo en el país, si tiene algún poder que pudiera hacer presumir que podrá influir sobre funcionarios investigadores o aquellos que pudieran tener acceso a las evidencias o elementos de convicción circunstancias estas que no se adecuan al presente caso…Por tales consideraciones se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia (sic) que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es consteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mis defendidos con consumación de delito alguno…

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de abril de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados PEÑA O.D., ZAVALA L.E. y N.V.M.F., en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para con los imputados, PEÑA O.D. y ZABALA L.E., y respecto del imputado, MINUTILLO NICOLAS, el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos para estimar la participación de los imputados en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y registro de video aportados por la Oficina Fiscal, así como la magnitud del daño causado al Estado, cuyos controles de ingreso al país presuntamente se han visto vulnerados, y el peligro de fuga por la cuantía de la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de cierta severidad, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.E.Z., O.D.P. y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.N.V.M.F., decretada mediante decisión de fecha 25/04/2012; TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano C.A.E., al no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, numeral 2 del texto adjetivo penal, en cuanto a la conducta desplegada por éste y que lo relaciona con los hechos investigados. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa en cuanto a los imputados…

Cursante a los folios 63 al 74 de la incidencia.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos O.D.P., ZABALA L.E. y N.V.M.F., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, para los dos primeros mencionados como RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo el más grave, el primero de los ilícitos mencionados, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y al último de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo el más grave, el primero de los ilícitos mencionados, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23/04/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada en fecha 23/04/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se lee:

“…con la finalidad de verificar la información antes suministrada; así como también realizar las primeras pesquisas que permitan el esclarecimiento del hecho que se investiga; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el Director de Seguridad de las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (Cnel.) VILLEGAS Pedro, quien nos informó que efectivamente personal de seguridad a su cargo, lograron percatarse a través de las cámaras de seguridad situadas en el Terminal Internacional, que dos ciudadanos que laboran como fiscales de seguridad para el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), aprovechándose del cargo que ocupan lograron burlar los diferentes puntos de control ubicados en las áreas internas y externas del Terminal Internacional, dándole ingreso al País de manera fraudulenta, a un ciudadano de origen extranjero, que arribó en horas de la tarde en un vuelo comercial de la Línea Aérea “ALITALIA”. Acto seguido una vez obtenida la presente información, nos trasladamos en compañía del ciudadano VILLEGAS Pedro, hacía el Centro de Vigilancia Electrónica, ubicado en el piso 2 del edificio sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), con la finalidad de visualizar el video obtenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad, en el cual presuntamente se evidencia la comisión del hecho punible que se investiga; una vez en el lugar el ciudadano en mención, procedió a mostrarnos el referido video, en el cual se logra observar a un ciudadano presumiblemente de origen extranjero, de piel blanca, quien llevaba un equipaje de mano color negro y portaba como vestimenta una chaqueta de color negro y un pantalón jeans azul, que se chequea a las 13:52 horas por la puerta de desembarque número 16, en un vuelo de la Línea Aérea “ALITALIA”, procedente de Roma-Italia; posteriormente se visualiza que minutos después el referido ciudadano, se dirige al área de pasajeros de tránsito, donde es abordado por uno de los fiscales de seguridad, identificado como PEÑA OSCAR, el cual según lo observado se comunica verbalmente con el supramencionado ciudadano, quien posteriormente se traslada al área conocida comúnmente como “Duty Free”, donde un ciudadano que vestía una chemisse color azul, le facilita un equipo celular para efectuar una llamada telefónica, trasladándose minutos después hacía una de las áreas del pasillo de tránsito, adyacente al punto de control denominado “Monagas 2”, donde el referido sujeto por segunda ocasión intercambia palabras con el fiscal de seguridad PEÑA Oscar, ingresando posteriormente con su maleta de equipaje a un baño de acceso al público, donde segundos después se visualiza ingresar al fiscal de seguridad antes referido. Seguidamente se observa por medio del video grabado por las cámaras de seguridad que minutos después, al baño en mención ingresa otro fiscal de seguridad identificado como ZAVALA Luís, en compañía de un sujeto aún por identificar quien portaba en su mano izquierda una bolsa de color rojo y vestía una chemisse color blanca con franjas verdes, la cual presuntamente es alusiva a una empresa de mantenimiento que funciona en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, denominada “Splendor”, luego de algunos instantes el sujeto de origen extranjero sale del baño en compañía del ciudadano PEÑA Oscar, sin portar la maleta de equipaje en mención y utilizando como vestimenta una chemisse de color blanca con franjas verdes, similar a la usada por el personal que labora para la empresa “Splendor” logrando evadir el punto de control denominado “Monagas 2” , permitiendo que ilegalmente el sujeto de origen extranjero abandone el área de tránsito, trasladándolo hasta el área pública, donde momentos después es visualizado en el sector América, vialidad nivel 2, abordando una camioneta Ford Explorer, negra, retirándose de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” en compañía de un ciudadano con características similares a las del individuo que acompañaba a ZAVALA Luís, en las adyacencias del punto de control Monagas 2. Posterior a las diligencias efectuadas, el Coronel VILLEGAS Pedro, procedió a hacernos entrega de una maleta de equipaje color negra, contentiva en su interior de varias prendas de vestir para caballeros, ubicada en el lobby del edificio sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), la cual fue localizada como desasistida en el baño ubicado adyacente al punto de control “Monagas 2”. Una vez vista y analizada la grabación fílmica antes detallada, efectuamos un recorrido por el área pública de Terminal (sic) Internacional, a fin de continuar con las pesquisas que nos conlleven al esclarecimiento de los hechos investigados, logrando observar a dos sujetos con características físicas similares a las de PEÑA Oscar y ZAVALA Luís, portando uniformes color azul y carnet alusivos al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), por lo que con las medidas de seguridad del caso, procedimos a abordarlos, solicitándoles sus documentos de identificación, quedando identicazos como PEÑA O.D., cédula de identidad V-15.026.005 y ZAVALA L.E., cédula de identidad V.-5.577.401, y luego de certificar que nos encontrábamos en presencia de los dos ciudadanos visualizados en el video como responsables de la entrada ilegal al país del individuo de origen extranjero…les efectuamos la respectiva revisión corporal, logrando incautarles a cada uno de ellos como evidencia de interés criminalístico, carnet de identificación como personal del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, identificándolos a su vez plenamente de la siguiente manera: PEÑA O.D., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Seguridad, residenciado en: Urbanización Soublette, vereda 09, casa s/n, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas…portador de la cédula de identidad V.-15.026.005 y ZAVALA L.E., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Seguridad, residenciado en: Calle Real el Rincón, casa 45, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…portador de la cédula de identidad V.-5.577.401, practicando posteriormente la aprehensión de los ciudadanos en mención…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…receptáculo de los denominados maletas marca tag, elaborados en material sintético de color negro, el cual posee tres compartimientos con sistema de seguridad a base de cremalleras en regular estado de uso y conservación B) Cuatro, pantalones (04) de los cuales dos (02) son marca p.t. blue jean un (01) marca chevalier color negro, otro marca zen and zen color azul, C) Un (01) bermudas color marrón, marca revolución, D) un mono color gris, mar (sic) cavan mile, E) Cuatro chemisse (04), una (01) color marrón, una marca vintage fit, color marrón, una marca provogue, color rojo con rayas azules, y una marca R.L., color azul. F) Dos (02) camisas, sin marca Wrapper, talla XXL, y otra XL, presentando en su manga derecha un logo alusivo a la bandera nacional y en su manga izquierda un epígrafe donde se puede leer seguridad aeroportuaria, G) una chaqueta elaborada en material sintético de color azul y anaranjado, misma presenta (sic) un epígrafe donde se puede leer seguridad I.A.A,M…

Al folio 10 de la incidencia, cursa Reconocimiento Legal realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, a los objetos descritos en la cadena de custodia que cursa al folio 9 de la incidencia.

Al folio 11 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…Dos (02) carnet emanado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombres L.Z., cédula de identidad V.-05577401 y O.D. PEÑA, cédula de identidad V.-15026005…

Al folio 19 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

… 01.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsun, Modelo Samsun, color Gris, Serial Imei RVKS157515M, con su respectiva batería de color negro, serial BD1QB05DS1G, una tarjeta SIM, serial 8958060001013127069, con una inscripción donde se lee Movilnet…

Al folio 21 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…A).- Un Teléfono celular elaborado e un (sic) material sintético de color NEGRO con GRIS, Marca BlackBerry, Modelo Bold 9700, serial de IMEI: 357360032176759, con su respectiva batería de la misma marca, provisto de chip perteneciente a la compañía DIGITEL, serial: 8958021007020579802F, y una tarjeta de memoria…

Al folio 22 de la incidencia, cursa Reconocimiento Legal realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 24/04/2012 a Un Teléfono celular elaborado en material sintético de color NEGRO con GRIS, Marca BlackBerry, Modelo Bold 9700, serial de IMEI: 357360032176759, con su respectiva batería de la misma marca, provisto de chip perteneciente a la compañía DIGITEL, serial: 8958021007020579802F y una tarjeta de memoria.

Al folio 23 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…A) Un (01) Disco compacto, elaborado en material sintético de color azul donde se puede leer, la Marca TDK 23-04-2012, Situación irregular con Fiscal de Seguridad B) Un (01) Disco compacto, elaborado en material sintético, de color azul donde se puede leer, la Marca TDK 23-04-2012, Situación irregular con Fiscal de Seguridad…

A los folios 32 al 35 de la presente incidencia, cursa solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y recibida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 25/04/2012, en contra de los ciudadanos MINUTILLO NICOLAS y A.V.C..

A los folios 38 y 39 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 26/04/2012, en la que se da cumplimiento a la orden de aprehensión signada con el número 005-2012, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del estado Vargas, en fecha 25 de Abril de 2012, en perjuicio del ciudadano VALLADARES C.A., cédula de identidad número V.-15.073.635

A los folios 44 al 46 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 25/04/2012, en la cual decreta la Orden de Aprehensión a los ciudadanos MINUTILLO NICOLAS y A.V.C..

A los folios 51 y 52 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 25/04/2012, en la que se da cumplimiento a la orden de aprehensión signada con el número 004-2012, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2012, en perjuicio del ciudadano MINUTILLO NICOLÁS, cédula de identidad número V.-19.080.169.

A los folios 63 al 74 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos O.D.P., ZABALA L.E. y N.V.M.F. se acogieron al precepto constitucional.

Al folio 75 de la incidencia, cursa comunicación de fecha 25/04/2012, suscrita por el Sub Comisario VALMORE LAGOS, Jefe de la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística, a través del cual envía copia fotostática de la lista de pasajeros correspondientes del vuelo VZ-686 del día 24/04/2012, perteneciente a la línea aérea ALITALIA, la cual cursa a los folios 76 al 79; copia fotostática de la lista de pasajeros del vuelo antes referido, que fueron chequeados en el área de migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que riela al folio 80; copia fotostática de los carnet de identificación de4 los ciudadanos PEÑA O.D. y ZAVALA L.E., cursante al folio 81; experticia de reconocimiento y trascripción de mensajes de textos entrantes y salientes, correspondientes al móvil 0426-3363917, pertenecientes al ciudadano ZAVALA L.E., cursante al folio 82 y vto., en la que entre otras se lee: “…BUZON DE SALIDA…0412-936-34-17 23/04/2012, 06:07 PM Estoy en puerta 16…0412-936-34-17 23/04/2012, 04:57 PM Tu tienes la camisa…0412-936-34-17 23/04/2012, 12:36 PM Tu estas en eco 5…” y, por último remitieron dos (2) discos compactos que cursan al folio 83 de la causa original, que contienen información grabada por las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Con los elementos anteriormente transcritos y una vez revisadas las grabaciones provenientes del aeropuerto Internacional de Maiquetía, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados O.D.P., ZABALA L.E. y N.V.M.F. en los hechos ilícitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, para los dos primeros mencionados como RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al último de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION OPARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que efectivamente se ve en los videos que cursan en la causa original el sujeto que ingresa al aeropuerto proveniente de un vuelo internacional aproximadamente a la 1:53 de la tarde, el cual lleva consigo una maleta de ruedas y una chaqueta negra, que posteriormente habla con diversos funcionarios del aeropuerto y se introduce en el baño localizado cerca de “Monagas II”, lugar del cual sale luego sin su equipaje, el cual es localizado por funcionarios que laborar en dicho aeropuerto como a las 3:18 de la tarde, donde se observa que el pasajero es llamado hasta ese lugar y luego se retira a un lugar que llaman servicio médico, cerca de dicho baño donde hace más de tres horas de espera, ya que aproximadamente las 06:00 de la tarde pasa por dicho lugar el imputado Peña Oscar y el pasajero lo sigue y ambos se introducen en el baño, notando en las imágenes de los videos que cursan en la causa principal, cuando el pasajero sale del baño vistiendo una franela chemis color blanca con franjas verdes, similares a las utilizadas por los empleados de mantenimiento de la empresa “splendor”, luego como a las 6:02 de la tarde sale del baño el imputado antes mencionado y se introduce por el pasillo que queda al lado del baño, fijándose que el pasajero lo siguiera, visualizándose igualmente cuando ambos llegan al pasillo externo del aeropuerto y de allí el pasajero sale a lo que llaman vialidad nivel II American, donde se introduce en una camioneta negra de similares características a la camioneta de donde se baja el imputado O.P., siendo las 5:42 de la tarde en el mismo lugar.

Asimismo, se observa en los videos que cursan en la causa principal cuando el imputado N.M., quien es supuestamente el empleado de mantenimiento, ingresa al aeropuerto por el lugar llamado Monagas I rayos X, con una bolsa de color rojo y allí se ve cuando el imputado L.Z. le hace señas para que ingrese, posteriormente éste último hace que el Guardia Nacional revise al primero de los mencionados y luego se van los dos por un pasillo, posteriormente el imputado Nicola se introduce como a las 2:25 en el baño que se localiza en Monagas II con la bolsa roja, al poco minutos sale del mismo sin la bolsa y luego como a las 2:35 de la tarde se ve cuando sale del pasillo donde se localiza el baño junto con el imputado L.Z., esta vez llevaba la bolsa roja, luego sale al pasillo externo del aeropuerto hasta donde estan las conexiones que llevan a los estacionamientos del mismo. A las 2:40 de la tarde se introduce nuevamente en el aeropuerto y aprecia cuando conversa con el imputado O.P., con el cual también converso como a las 3:03 en el lugar denominado vialidad nivel II American y por último siendo las 6:02 de la tarde se visualiza cuando se introduce en la camioneta negra donde inmediatamente se introduce el pasajero. Igualmente, se avista en los videos cuando en diversas oportunidades hablan los imputados L.Z. y O.P., tanto en el interior del aeropuerto como en el exterior de ello, a lo cual se le aúnan los mensajes de textos encontrados en el teléfono del primero de los mencionados al teléfono del segundo, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos y, el hecho de que los videos no tengan audio, no los hacen merecedores de ser analizados y apreciados como elementos de convicción. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión de los delitos de mayor entidad son: RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.D.P., ZABALA L.E. y N.V.M.F., ya que en su límite máximo los delitos precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, establecen penas superiores a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, ya que se debe tomar en cuenta que en actas no consta que los imputados hayan presentado registros policiales o antecedentes penales; asimismo, consta en actas que los imputados de autos se encuentran residenciados en el Estado Vargas; en consecuencia, el contenido de dicha norma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, siendo procedente y ajustado a derecho IMPONER a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los imputados deberán presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; asimismo, deberán comparecer ante el Ministerio Público y los Tribunales cada vez que estos los requiera y se les prohíbe la salida del Estado Vargas y del País, sin previa autorización del Juez que conozca su causa; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 26/04/2011. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 26/04/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados O.D.P., ZABALA L.E. y N.V.M.F., a los dos primero mencionados por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al último de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, en su lugar se IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondiente boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Aragua (Tocoron). Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

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