Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de febrero de dos mil catorce.

203° y 154°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en este Despacho, en fecha 31 de enero de 2014 conjuntamente con sus recaudos anexos, interpuesto por los profesionales del derecho O.J.O. y E.N.V.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-642.422 y V- 4.523.373, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.329 y 105.738 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano O.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-656.049, tal y como evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 8 del presente expediente, mediante el cual interpusieron pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio J.C.G., en el expediente distinguido con el Nº 28.463, nomenclatura de la propia de ese Tribunal, en el juicio de “Cobro de Honorarios Profesionales” incoado por el abogado R.O.P.V., contra el ciudadano O.F.C., en la cual se declaró:“retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado R.O.P.V., y se ordenó pagar al intimado la cantidad de cien mil quinientos bolívares (Bs. 100.500,00)” .

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, los abogados O.J.O., y E.N.V.Á., luego de expresar que la acción de a.c. la intentan “contra la sentencia definitiva proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente Nº 28.463, de fecha 18 de noviembre de 2013, alegando que dicha sentencia violentó los artículos 25,26 y 27 constitucionales a su decir, -- bajo el epígrafe “HECHOS QUE ORIGINAN LA LESIÓN A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL ACCIONANTE, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27 y 49 CONSTITUCIONALES Y DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO”, expusieron lo que a continuación, se reproduce:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de Noviembre [sic] de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y A.C. de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia [sic] definitiva en el Juicio [sic] de “Cobro [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic] Causados [sic] en el Expediente 19814”, declarando Retasados los [sic] honorarios Profesionales [sic] estimados e intimados por el Abog. R.O.P.V. y ordena pagar al intimado: O.F.C., la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.500,00) y, por cuanto la mencionada Sentencia [sic] carece de Recurso [sic] Ordinario [sic] en su contra; sin embargo, lo Decidido [sic] por el juzgador sobre la causa principal, lesiona derechos Constitucionales [sic] de nuestro representado de manera directa, así como Normas [sic] de Orden [sic] Público [sic] que constituye dicha Sentencia [sic] Nula [sic], de toda Nulidad [sic].

Ciudadano Juez, la actuación del Sentenciador fue de manera grave por Impericia [sic] en el manejo de la Ley, lo que ocasiona un menoscabo evidente en el Derecho [sic] a la defensa de nuestro representado, e incluso, un atentado contra el Orden [sic] Público [sic]; esta irregularidad en la actuación del Juez, constituye el “Vicio de Indefensión” al otorgar a la parte contraria ventajas indebidas en detrimento de la otra parte, al acordarle indebidamente a la otra parte, derechos que redundan en detrimento de nuestro representado..

(omissis)

…Igualmente, de ninguna parte se evidencia, cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Sentenciador que establece el Numeral [sic] 4º, del Artículo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil, para acordarTasada[sic] la Retasa [sic] en la Cantidad [sic] de Bs 100.500,00 ya que, en sus “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” señala textualmente; “…por lo que se pasa a sentenciar como sigue, tomando como premisa este Tribunal Retasador, que en principio la estimación e intimación tiene como tope máximo la efectuada por el intimante en su escrito de estimación e intimación …” Es decir, que el SentenciadorViola [sic] flagrantemente el Numeral [sic] 4º del Artículo 243del [sic] Código de Procedimiento Civil, obviando a todas luces los “Motivos de hecho y de Derecho” para tomar su decisión y que, solo le basta el “Tope Máximo” de la estimación e intimación efectuada por el intimantenen[sic] su Libelo de intimación.- Lo que se constituye en el “Vicio de Inmotivación”,…

(omissis)

Igualmente Viola el Sentenciador [sic], el “Principio de Veracidad Y Legalidad”, estipulado en el Artículo[sic] 12del[sic] Código de Procedimiento Civil; al señalar también en sus “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” al señalar: “…el Tribunal de Retasa [sic], procede a dictar la sentencia de retasa de conformidad con los parámetros del Código de Ética del Abogado, el Reglamento de Honorarios Mínimos, tomando en consideración la importancia del caso, tiempo invertido, éxito de las actuaciones, prestigio del abogado, complejidad del asunto, entre otros,…”, Sin embargo, de ninguna parte de sus alavantes[sic] conceptos y consideraciones para con la otra parte, se desprende que, el intimante haya basado su estimación e intimación en la “CUANTÍA DEL ASUNTO”, que en el caso de la Demanda[sic] por “REINVIDICACIÓN” objeto de la presente acción, se estimó en la cantidad de Bs. 8.000,00; como lo señala expresamente el Numeral 2º del Artículo[sic] 40 del Código de Ética Profesional, y el Artículo 3º del Reglamento de Honorarios Mínimosque[sic] lo exige inexorablemente. De la misma manera obvia y olvida, señalar entre sus alabanzas, que la Demanda por “REIVINDICACIÓN” y objeto de la presente demanda por “Intimación y Estimación de Honorarios” fuere declarada en su oportunidad: INADMISIBLE”, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2.010 y declarada definitivamente “Firme” el 25 de Marzo [sic] de 2.010 …

(omissis)…

…Igualmente, en sus “CONCLUSIONES DE RETASA” el Sentenciador, Viola de manera flagrante el “Principio de Igualdad Procesal”, contemplado en el Artículo [sic] 15 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a lo de la “Preferencia y Desigualdades”, obviando claramente la ineficacia y el Logro[sic] obtenido de INADMISIBILIDAD” en la Sentencia[sic] del Juicio [sic] de “REIVINDICACIÓN”…

(omissis)

….De todo lo cual, se evidencia fehacientemente que el Sentenciador, hace caso omiso a las previsiones contenidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo el deber que le impone al decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la oportunidad procesal; violentando lo dispuesto en el Ordinal [sic] 4º del Artículo 243 eiusdem.

Quebranta igualmente el Sentenciador, el Principio de Exhaustividad probatoria contenida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil., que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y, dar cumplimiento a lo exigido en el mencionado Artículo 12 del C.P.C.. [sic] Violación que da cabida al Vicio de Incongruencia que hace NULA LA SENTENCIA [sic] de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244del [sic] Código de Procedimiento Civil.- (sic) (folios 1 al 5) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Al folio 5 del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el intertítulo “SOLICITUD DE TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y FUNDAMENTO LEGAL Y COSNTITUCIONAL” (sic), los abogados prenombrados, solicitaron tutela constitucional en los términos siguientes:

En virtud de lo anteriormente expuesto,es [sic] por lo que hoyocurro[sic] a su competente autoridad para interponer formalmente acción de A.C. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;contra [sic] la Sentencia [sic] de fecha 18 de Noviembre de 2.013 dictada por el JUZGADO TERCERODE [sic] PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenidas en los Artículos 25, 26, 27 y 49Constitucional;[sic] así como la flagrante violación de Normas de Orden Público, en Sentencia dictada en el Expediente signado con el Nº 28.463de [sic] la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho que se denuncian para que en la definitiva declare CON LUGAR la Acción de AMPARO [sic] y se pronuncien sobre la corrección de las violaciones de la cual fue victima nuestro representado en el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS JUDIALES CAUSADOS EN EL EXPEDIENTE 19814.-

(sic) (folio 5 y 6).

Junto con el escrito recursivo de amparo, se produjeron los instrumentos siguientes:

1) Una (01) copia fotostática simple de instrumento poder autenticado en fecha 29 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo: 108 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano O.F.C.M., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los abogados E.V. y O.J.O. (folio 8 al 11)

2) Copia simple del Proyecto de sentencia elaborado por el Juez Retasador Ponente: Dr. L.F.M., para el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el Ciudadano R.O.P.V. contra el ciudadano O.F.C.. (folio 12 al 18)

3) Una (01) Copia fotostática certificada del expediente Nº 28.463, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a la demanda por “Cobro de Honorarios Judiciales Causados en el Expediente Nro. 19814”, interpuesta por el ciudadano R.O.P.V., contra el ciudadano: O.F.C. (folios 19 al 502).

Señalan como parte Agraviante, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que el mismo ha quebrantado el goce y ejercicio plenos de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representado, ciudadano O.F.C.M..

III

DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de a.c. en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad, a emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional allí deducida por los profesionales del derecho O.J.O. y E.N.V.Á., en nombre y representación del ciudadano O.F.C.M., se dirige contra la sentencia definitiva de primera instancia, dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G., en el juicio de “Cobro De Honorarios Profesionales”, intimado por el abogado R.O.P.V., contra el ciudadano O.F.C., por los supuestos honorarios causados en el expediente distinguido con el guarismo 19814, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial”

No obstante, debe indicarse, que si bien es cierto del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, el recurrente indica que dicha acción va dirigida contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no menos cierto es, que de la lectura y análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente y del propio escrito recursivo contentivo de la acción de amparo se desprende que la tutela constitucional invocada en el caso de marras esta dirigida contra el Tribunal Retasador que profirió la sentencia recurrida.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, esto según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil y del tránsito.

Por tanto, visto que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio de “intimación de honorarios profesionales”, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de tutela constitucional interpuesta. y así se declara

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de a.c. propuesta, y consignada, como fue en fecha 07 de febrero de 2014, el documento fundamental solicitado, por este Tribunal al recurrente en amparo según auto de fecha 6 de febrero de los corrientes, y visto que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, procede seguidamente a emitir pronunciamiento sobre si pretensión de autos, se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se observa de la solicitud de tutela constitucional, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la acción propuesta va dirigida contra un acto jurisdiccional, es por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de a.c. interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 18 de noviembre de 2013 en el expediente signado con el Nº 28.463 nomenclatura propia de dicho despacho, en consecuencia se ORDENA su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, del 1° de febrero del 2000 (caso: J.A.M.B.).

SEGUNDO

Se FIJA a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas infra, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente proceso.

TERCERO

Se ORDENA notificar por oficio, al Juzgado Retasador en cabeza del Juez Temporal del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el abogado, C.C.G., haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la decisión cuestionada. Asimismo, se ordena remitir junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, para que queden en poder del Juez notificado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación del ciudadano R.O.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.168, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, o a cualquiera de sus apoderados judiciales quien, según se evidencia del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 21 al 23 del presente expediente, actúa como parte actora en el juicio en que se dio la sentencia impugnada en amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y entrégueseles tales recaudos al Alguacil de este Tribunal para que lo deje en la dirección indicada en el expediente del juicio en que se pronunció la decisión objeto de la pretensión de amparo como su domicilio procesal. Provéase lo conducente.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04206

JRCQ/mamm

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