Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: O.B., titular de la cédula de identidad N° 6.827.912, en nombre y presentación de la sociedad de comercio Corporación Principal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia, bajo el Nº 21, tomo 15-A de fecha 15/2/1996.

Abogado asistente: E.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.068.

Querellado: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez Abg. E.J.C.C., por decisión dictada en fecha 16 de abril de 2008.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5514

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano O.B., nombre y presentación de la sociedad de comercio Corporación Principal, C.A., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en el expediente Nº 12.434 de la nomenclatura de ese tribunal, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Principal C.A., representada por el ciudadano L.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana R.A.d.T., titular de la cédula de identidad N° 7.577.957 contra la citada empresa que ahora recurrente en amparo.

Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2009, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondientes al expediente Nº 12.434.

El 9 de marzo de 2009 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se dictó auto donde este juzgado con fundamento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales acordó notificarle a la parte querellante para que concurriera ante este tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, a los fines de que aclare los siguientes puntos: a. Quién es el sujeto presuntamente agraviante de sus derechos constitucionales; b. Cuál es en definitiva, el hecho, acto u omisión que motiva la presente solicitud de amparo. Al respecto se solicita la mayor precisión posible; c. Exprese con exactitud los datos concernientes a la localización del tercero interesado y del querellante, y d. Consigne todas las actas necesarias para la mejor compresión de los hechos denunciados, so pena de declarar inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 16 de marzo la sociedad mercantil recurrente, Corporación Principal C.A. en la persona de su Gerente General y asistido de abogado presentó escrito dando respuesta a los requerimientos que le hiciera este tribunal el 9 de los corrientes, y consignó copia certificada de todas las actuaciones judiciales referidas al juicio de resolución de contrato de arrendamiento tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio en el expediente Nº 1550-01 (nomenclatura de ese tribunal), como tribunal de la causa, y en el expediente Nº 12434 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, actuando como alzada.

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 16 de abril de 2008.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la presente acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la solicitud de amparo

Aduce el solicitante:

1. Que interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que la misma lesionó derechos constitucionales de su representada, entre ellos, el debido proceso, el derecho a la defensa, subvirtiendo el procedimiento de manera grosera y con abuso de poder.

2. Como punto previo indicó que el amparo lo ejerce en ésta fecha en primer lugar, porque la Sala Civil (sic) no admitió el recurso de hecho y en segundo lugar, la sentencia -dice- no quedó definitivamente firme, porque era necesario determinar los pagos, es decir especificar la condena a pagar.

3. Hace referencias también a actuaciones del juez de municipio, respecto a quien dice: a. que en pleno abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, efectúo una experticia complementaria sin ser él experto; b. que no notificó a las partes de la decisión en la que realiza la experticia complementaria al fallo, sin embargo, apeló de ese auto que -según dice- tiene apariencia de auto de mera sustanciación pero que causó un gravamen irreparable.

4. Que es indiscutible que el juez de la alzada actuó con verdadero abuso de poder y violó groseramente la Constitución y todo el ordenamiento jurídico, por ello –afirma- se hace necesario la admisión de este recurso para restablecer el orden constitucional.

Haciendo un recuento de los hechos en los siguientes términos:

5. Que el procedimiento comenzó por demanda intentada por la ciudadana R.A.d.T., por resolución de contrato de arrendamiento y que para ello se acompaña un contrato que no fue firmado por ningún representante de Corporación Principal, C.A.

6. Que se citó al ciudadano L.M. como representante de la demandada. Se produce el acto de contestación a la demanda, en la cual se opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada (su representada) y el juez de la causa declara con lugar la ilegitimidad del ciudadano L.M., posteriormente el juez ordena la citación por carteles en la persona de O.B., como representante legal de Corporación Principal, C.A., se designa como defensora de oficio a la ciudadana W.R., quien acepta el cargo, posteriormente y ante una solicitud que se hiciera de la perención de la instancia, el juez, y sin constar la citación del defensor de oficio dicta una interlocutoria, cuyos puntos fundamentales señaló: “De que otra manera, si esta actuando conforme lo establece el acta constitutiva y conforme aparece en el aviso de prensa, así como del fax en donde se identifica O.B. como presidente de CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., Sucursal Yaracuy. Queda corroborado el carácter de ambos como representantes legales de la demandada con las inspecciones traídas a los autos para mayor ilustración del tribunal”,

7. Que de la cita se infiere que el juez de la primera instancia, después de haber declarado con lugar la cuestión previa, consideró que el ciudadano L.M. tiene la representación de la sociedad de comercio Corporación Principal, C.A. al declarar que el ciudadano L.M. tiene la representación de la demandada y en consecuencia declaró confesa a su representada.

8. Que una vez que se produce la sentencia de la primera instancia, el ciudadano L.M. apela de la sentencia de la primera instancia la cual es oída y sube el expediente al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien se pronunció en los siguientes términos: “Considera este tribunal que la representación de la empresa la ostentan los ciudadanos N.Á.P. y O.B., en consecuencia declara INADMISIBLE LA APELACIÓN y conforme la sentencia de la primera instancia”.

  1. Que el juzgado de la primera instancia estableció que el ciudadano L.M., ostentaba la representación de la empresa y oye la apelación, luego el superior declara inadmisible la apelación.

  2. Que una vez sentenciado bajó el expediente al tribunal de la causa donde se interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal (de municipio) y es por ello que recurren de hecho, siendo declarado inadmisible.

  3. Que estando en proceso de ejecución el juez de la causa (o sea, el de municipio) a solicitud de parte niega la experticia complementaria al fallo, pero por auto de fecha 20 de febrero de 2009, efectúa la experticia calculando los intereses, los cánones de arrendamiento insolutos y ordena pagar la suma de 39.586,66 bolívares fuertes violándose así los derechos constitucionales de su representada.

  4. Afirma que el juez (de municipio) no puede hacer cálculos, sin embargo los realizó, cuestión está que no efectúo el sentenciador anterior, es decir, la sentencia (de primera instancia) no ordenó, así como tampoco la sentencia del juez superior, la experticia complementaria al fallo, pero el juez en el proceso de ejecución la efectúo.

  5. Que se está en presencia de una violación al debido proceso y sobre todo al derecho a la defensa, en virtud de que el juez de la primera instancia (no el de la recurrida) una vez que declara con lugar la falta de ilegitimidad del ciudadano L.M., designa el defensor de oficio quien no aceptó el cargo por cuanto el juez en una segunda sentencia interlocutoria, estableció y dio por sentado que el ciudadano L.M. y O.B. ejercían la representación judicial de la empresa que él representa. Que esa situación subvirtió el del proceso y que ello debido ser detectado por el juez de la alzada, quien hizo todo lo contrario ya que declaró sin lugar la apelación por considerar que el ciudadano L.M. no tenía la representación de Corporación Principal, C.A.

  6. Que el juez de la primera instancia decide, en base a unas pruebas aportadas por el demandante como fueron una inspección judicial y un fax, que L.M. es representante legal de la demanda, oye la apelación presentada por L.M. y luego el superior, en vez de reponer la causa al estado de que el defensor de oficio acepte o no el cargo y continúe el procedimiento, para así producir una certeza jurídica dentro del proceso, revoca una sentencia interlocutoria dictada por el juez de la causa y con base a esa revocatoria declara que es inadmisible la apelación dejando a su representada en un estado de indefensión absoluta, ya que el ciudadano L.M. apeló porque el juez estableció que el era presentante legal de la demanda.

  7. Que el ciudadano L.M. en cumplimiento de lo dispuesto por el juez apeló y el juez una vez oída la apelación, porque la consideró valida, envió el expediente al juez superior, quien reformó de manera arbitraria lo que ya el juez de la instancia había considerado como valido jurídicamente.

  8. Que el juez de primera instancia declaró la confesión ficta de su representada porque estimó que el ciudadano L.M., era representante legal de la demandada y como ya estaba citado no compareció al acto de contestación de la demanda.

  9. Que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia (el de la recurrida) constituye el acto lesivo, porque incurrió en subversión del proceso.

  10. Que la alzada al considerar que el ciudadano L.M. no era representante legal de su representada cuando ya el juez de la causa lo había considerado como representante legal y las partes así lo habían convenido, no podía declarar la inadmisibilidad de la apelación, y dejar en estado de indefensión a su representada. El juez de la alzada ha debido reponer el proceso al estado de que el defensor de oficio aceptara el cargo, o no y así ordenar el proceso que, de forma arbitraria y en abuso del derecho y violando el debido proceso, había incurrido el juez de la instancia.

  11. Que el juez de la alzada se extralimitó en sus funciones al revisar una cuestión previa que aunque fue arbitrariamente decidida por el juez de la causa no era de su competencia y más aun si esa decisión le cortaba el derecho a su representada de que la sentencia se revisara.

  12. Que el juez de la alzada incurrió en reformatio in peius ya que reformó la sentencia interlocutoria que declaró la cualidad legítima de L.M..

  13. Que cuando el juez de la alzada estableció que L.M. no tenía la legitimidad para apelar rompió el equilibrio procesal en perjuicio de su representada, violando el debido proceso.

  14. Que violó normas de orden público ya que se impidió a su representada al acceso a la justicia, por un abuso de poder, por parte del juez de la alzada, al negarle la revisión de la sentencia dictada por el juez de la causa que en forma flagrante también violó el orden público, desordenó el proceso para perjudicar a su representada. Que todo lo expuesto lo lleva a concluir que se está en presencia de un fraude procesal cometido por los jueces de primera y segunda instancia.

  15. Que es inconcebible que un juez (el de municipio), luego de declarar con lugar la cuestión previa de ilegitimidad, se publiquen los carteles donde se designa el defensor de oficio y luego por una sentencia interlocutoria decida que la cuestión previa de ilegitimidad fue subsanada con una inspección judicial y luego niega la apelación.

  16. Que el juez de primera instancia civil para el momento de dictar el acto lesivo era el abogado E.J.C. a quien señala como ente agraviante y por último el juez de la causa en ejecución, y sin que el juez superior ni el juez de la causa ordenara una experticia complementaria al fallo, él la realiza.

  17. Que en este proceso se violaron flagrantemente normas de orden público que al ser omitidas por el juez influyen en la violación del debido proceso al derecho a la defensa, máxime si se efectúan con abuso de poder, esas normas son las del 346, 358 y 362 del CPC, todas relativas al nombramiento del defensor ad litem.

  18. Que la trasgresión de estas normas además de violar el debido proceso y el derecho a la defensa en forma grosera y atrevida hicieron del proceso y un verdadero desorden procesal.

  19. Que el juez de la alzada en vez de ordenar el proceso y reponer la causa, hace todo lo contrario declara la inadmisibilidad de la apelación y con ello declara sin lugar la cuestión previa que en forma arbitraria tramitó el juez de la causa.

  20. Que el proceso está tan afectado de ilegalidad que la sentencia que se pretende ejecutar jamás podrá se ejecutable, lo que hace aun más necesario que se anule por medio de este amparo la sentencia de la segunda instancia y ordene el proceso.

  21. Que la sentencia es nula por la siguiente razón: “En la parte dispositiva el sentenciador condena a mi representada de la forma siguiente: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de 1.942.500 Bs., la cantidad de 256.434 Bs., por condominio y los que sigan venciendo hasta ejecución de la presente sentencia, se condena en costas y al pago de los intereses de mora”.

  22. Que como no se ordenó la experticia complementaria al fallo, entonces nuevamente se pregunta: “¿Quién calcula los intereses moratorios y los que llama el sentenciador, los que sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia?.

  23. Que la sentencia es imposible de ejecutar y cumplir, por ello acudió de hecho ante la Sala Civil (sic), pero –dice- lamentablemente el recurso no fue admitido, no quedándole otro recurso que el presente, para restablecer los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, además de las normas de orden público, como se señala antes era inejecutable la sentencia, pero el mismo juez de la causa abusando del poder realiza la experticia complementaria al fallo.

    Finalmente, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia que se tramita ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, con la urgencia del caso hasta tanto se decida este recurso de amparo.

    O.B. en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio Corporación Principal C.A., debidamente asistido de abogada a los fines de subsanar las imprecisiones a que se refiere el auto de fecha 9/3/2009 en fecha 16/3/2009 expresa:

  24. Que como se explico en el escrito de amparo el sujeto agraviante es el titular del tribunal primero de primera Instancia de esta circunscripción judicial Abg. E.J.C., quien no permitió dicha sociedad de comercio ejerciera el derecho a la defensa negándosele el derecho a que la sentencia dictada por el Juez del Municipio de esta Circunscripción se revisara y decidiera el fondo de lo planteado o repusiera la causa (Sin embargo nunca señala la fecha de la sentencia recurrida).

  25. Inmediatamente procedió a indicar los datos del tercer interesado y de la querellante.

  26. Cita nuevamente los actos que se produjeron ante el juzgado de municipio.

  27. Concluye en que la sentencia (del Juzgado Primero de Primera Instancia) al declarar inadmisible el recurso se constituyó en un acto lesivo de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa ya que le resulto más fácil declarar inadmisible la apelación y dejar a la querellante sin el derecho a la defensa.

    Consideraciones para decidir

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los ciudadanos el derecho de amparo, es decir, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y esa garantía la vemos desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de la acción de amparo.

    Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de un derecho fundamental. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante recursos administrativos y acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada.

    Como quiera que la finalidad del amparo es obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de quien acciona es por ello que tiene previsto un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. Luego, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.

    Sobre este asunto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 4 del artículo 6:

    Artículo 6 “ No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    .(subrayado del tribunal).

    De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.

    En este sentido, ha sido doctrina de la Sala Constitucional que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de su notificación.

    De la lectura del impreciso amparo, cuya aclaratoria presentada el día 16 de marzo de 2009 tampoco cumplió adecuadamente tales fines, se colige que el misma se interpuso contra la decisión dictada el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio que declaró confesa a la parte demandada y en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento (folios 252 al 255).

    Consta en las actas que la última notificación de la referida decisión se hizo en la persona jurídica demandada, sociedad mercantil Corporación Principal C.A. en fecha 24 de abril de 2008 (folio 319) y que la interposición del recurso de amparo contra la referida decisión se presenta el 4 de marzo de 2009, es decir, nueve meses y ocho días después de haberse proferido el fallo que se impugna. Si tomamos en cuenta las referidas fechas es obvio que en el presente caso se había agotado el lapso de caducidad, toda vez que habían transcurrido más de seis meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados.

    De lo expuesto se evidencia que la solicitante otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, lo que en todo caso trató de justificar con el hecho de haber interpuesto un recurso de hecho ante el Tribual Supremo de Justicia, argumentación a todas luces improcedente para esta sentenciadora, pues nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

    Es decir, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia el órgano jurisdiccional (o sea, el recurrido en amparo) al que le correspondía conocer como alzada de un asunto de arrendamiento (resolución de contrato) sometido a un tribunal de municipio es claro que dicha decisión puso fin a la doble instancia, y que además, por sus características no es un fallo recurrible en casación, todo lo cual lleva a la conclusión a esta sentenciadora, que la actuación judicial que ha debido realizar la sociedad mercantil recurrente fue la de interponer el recurso de amparo dentro del lapso de los seis meses, si consideraba, como lo alega ahora, que el fallo impugnado le había conculcado derechos constitucionales como el debido proceso y el de la defensa. Nada le impedía seguir esta conducta. Por el contrario, de desprende de las mismas actuaciones que, voluntariamente la sociedad mercantil Corporación Principal C.A. , en lugar del amparo tomó otras vías judiciales como fue, el infructuoso anuncio del recurso de casación el 15/5/2008 (folio 328) contra una decisión interlocutoria de un juzgado de municipio de fecha 13/5/2008 (folio 325) y posteriormente, recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil al que se refiere en diligencia de 22 de mayo de 2008 (folio 340) contra la negativa del juzgado de municipio de admitir dicho recurso el 19/5/2008 (folio 332), el cual fue declarado sin lugar por la referida Sala el 24/9/2008 en los términos que se expresan en decisión que consta en las actas (folios 351 al 357). Luego, visto que ninguna de estas vías le había prosperado es cuando procede a intentar el recurso de amparo, pero ya era tarde, pues como quedó establecido el lapso para intentarlo le había caducado. Tal conducta delata, en criterio de este juzgado constitucional, que no es la urgencia de que sean reparadas infracciones de orden constitucional lo que ha movido al solicitante a pedir esta tutela, pues, de haber sido así habría actuado diligentemente en ese sentido.

    Finalmente, no aplica aquí la excepción de la caducidad a que se refiere la norma, pues hay que verificar la naturaleza de las infracciones denunciadas.

    Es decir si las mismas conciernen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso la aludida caducidad se excepciona (sentencia de la Sala Constitucional Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha señalado que uno y otro, orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y ha establecido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad.

    Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo –de ser el caso-, opere la caducidad (sentencia Nº 1167 del 29 de junio de 2001, caso: F.B.A.).

    En consecuencia, este tribunal considera que en el caso sub litis ha operado la caducidad de la tutela constitucionalal haber transcurrido con creces el lapso de seis meses a que hace referencia la disposición comentada, aunado a que no resulta evidente el impacto social que pudiera derivarse de la decisión que se pretende lesiva, por el contrario, ella sólo incide sobre los intereses subjetivos de la sociedad mercantil accionante, motivo por el cual, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Decisión

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano O.B., nombre y presentación de la sociedad de comercio Corporación Principal, C.A., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 12.434 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana R.A.d.T., titular de la cédula de identidad N° 7.577.957 contra la citada empresa.

    No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Acc.,

    Abg. C.O.R.V.

    En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.

    El Secretario Acc.,

    Abg. C.O.R.V.

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