Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2011-000059

ASUNTO : LP01-R-2012-000040

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO

Visto el escrito de Apelación de Autos consignado por el ciudadano J.Á.G., asistido por el abogado Ó.M.A.Z., en contra de la decisión de fecha 20/02/2012 emanado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, que declaró CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial del demandado, en consecuencia, se decreta LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, para sostener la demanda incoada el ciudadano J.A.G., corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir la decisión correspondiente. Al respecto observa lo siguiente:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 17 del presente recurso de apelación de autos, riela escrito presentado por el recurrente, que señala lo siguiente:

(…) Esta demanda si bien va conexa a la causa principal signada con el N° LP01-P-2009-3673, SE LE ABRIO UN CUADERNO SEPARADO SIGNADO CON LA NUMERACION LP01-X-2011-00059; y como quiera que en fecha 10 de febrero del año 2.012, este Tribunal de Juicio dicto sentencia en la presente causa ante una excepción opuesta por la parte demandada; estando dentro del lapso de ley y en función de Decisión reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas con ponencia del Magistrado A.A.F. de fecha 01 de abril del año 2004 Expediente N° 03-505 que señalo:

(OMISIS)

Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(OMISIS)

FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN, Y SIGUIENDO LA TONICA IMPUESTA POR EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APELO ANTE USTED, CON LA SOLICITUD QUE LA PRESENTE APELACION SEA REMITIDA A LA CORTE DE APELACIONES, QUIEN ES QUIEN EN DEFINITIVA CONOCERA, FUNDAMENTANDO DESDE YA LA PRESENTE APELACION. Por ello y para esta causa, como fundamento de la apelación ante usted (s) Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; con el debido respeto ocurro y expongo: C. ya señale interpuse demanda de intimación o cobro de las costas procesales, a las cuales fue condenado a pagar el ciudadano J.C.D., en fecha 08 de agosto del año 2.011, y en fecha 17 de octubre del año 2.011, el Juez de Juicio N° 04 J.G.V., la admite (OMISIS)

Es así como acordada la intimación del demandado J.C.D., se le intima para que pague, o se oponga a la pretensión del actor o ejerza su defensa.

Una vez debidamente citado el mismo a través de sus apoderados en fecha 03 de Noviembre del año 2.011, se opone a la demanda (OMISIS).

Por inhibición realizada por quien en primer momento tenía la causa el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, pasa la causa a este Tribunal de Juicio N° 01, y dándosele entrada en fecha 28 de noviembre del año 2.011; no es sino hasta el 10 de febrero del año 2.012, a dos (02) meses y medio que resuelve, pese a que esta parte accionante en varias oportunidades le solicito respuesta en función de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Y porque se le solicito respuesta en función de este artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque trayendo a colación lo que en materia de intimación de costas ha señalado reiteradamente la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quienes han señalado y cito a manera de ejemplo Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado A.A.F. de fecha 01 de abril del año 2.004 Expediente N° 03-505, que señalo: (OMISIS)

Es indudable que habiendo habido impugnación al cobro de los honorarios intimados, este tribunal deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (OMISIS)

Y alejándose y desacatando esta jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados. Y que en función del mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (OMISIS)

Y siendo vinculante la sentencia por la cual el Juez de Juicio N° 4 había admitido la demanda, este Juez de Juicio N° 1 debía regirse por ella, y en función de ello aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que señala:… “El Juez ordenará ene l mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…” de manera de poder dar contestación una vez formalmente advertido, para que este tribunal una vez contestado resuelva dentro del lapso de los tres días que dispone la norma anteriormente citada.

Y NO LO HIZO ASÍ, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…OMISIS).

Y LOS ARTICULOS 12 Y 15 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…OMISIS).

PUES NO SE ME PERMITIÓ CONTESTAR, NI PROBAR QUE LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDADA, NO TENÍAN ASIDERO JURÍDICO, NI SE ME PERMITIÓ PROBAR MIS POSIBLES ARGUMENTOS, POR ELLO DESDE YA SEÑALO Y ASI LO SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2.012, EMANADA DEL JUEZ DE JUICIO NUMERO 1, POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO QUE PUEDA DAR CONTESTACIÓN A LO PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA, EN FIEL APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO CON CARÁCTER VINCULANTE EMANADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL CITADO UP SUPRA.

Como ya señale el Juez de Juicio N° 1, en franca violación al derecho a la defensa y sin permitirme contestación alguna, sin abrir lapso de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por disposición de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio del año 2.011, Expediente N° 11-0670; citado por el Juez de Juicio N° 4 al momento de admitir la presente demanda.

En fecha 10 de febrero del año 2.012, sentencia y lo hace de la siguiente manera (…OMISIS)

Y POR EFECTO DE ESTA SENTENCIA Y COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO DEBO SEÑALAR:

PRIMERA DENUNCIA:

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE NO ES MÁS QUE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ, DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA.

Por cuanto el Juez de Juicio N° 01, desacatando no solo la Jurisprudencia con carácter vinculante dictado por las (sic) Sala Constitucional, el 25-07-2011 (Expediente 11-0670) que regula el procedimiento a seguir en materia de intimación de costas. Y desatendiendo las Decisiones reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en Ponencia del Magistrado A.A.F. de fecha 01 de abril del año 2.004 Expediente N° 03-505, que señalo:

El juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo cuya tramitación debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando su conocimiento y resolución pueda corresponder, por su competencia funcional, a la jurisdicción penal.

NO APLICO EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO ME PARTICIPO DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PARA QUE AL DIA SIGUIENTE PRESENTARA MIS ALEGATOS EN CONTRARIO, Y DE SER NECESARIO ABRIERA LA INCIDENCIA A PRUEBAS, SINO VIOLENTANDO MI DERECHO A LA DEFENSA RESOLVIÓ DECLARANDO QUE YO NO TENIA CUALIDAD PARA ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES AL CONDENADO EN COSTAS QUE PORQUE YO NO SOY ABOGADO.

Al violar mi derecho a la defensa solicito de esta Corte de Apelaciones decreta la Nulidad de dicha decisión por violación al derecho constitucional y legal a la defensa.

SEGUNDA DENUNCIA:

DENUNCIO QUE EL JUEZ DE JUICIO N° 1 INCURRIÓ EN SU DECISIÓN DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2.012, EN UN FALSO SUPUESTO, CUANDO DECLARO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MI PARTE PARA SOSTENER LA DEMANDA.

PORQUE SEGÚN ÉL, LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DE LA LEY DE ABOGADOS, Y SU REGLAMENTO DE USO EXCLUSIVO EL (sic) LO CONCERNIENTE AL PAGO DE HONORARIOS, POR ABOGADOS, Y COMO NO SOY ABOGADO, NO PUEDO DEMANDAR USANDO ESTOS ARTICULOS Y POR ENDE NO TENGO CUALIDAD E INTERES, Y POR ELLO RESUELVE DE OFICIO.

Ante esta decisión y como argumento para sustentar mi apelación debo señalar:

En primer lugar, para justificar su decisión el ciudadano Juez de Juicio N° 1, cita o trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003 caso P.M.J., acogida con carácter vinculante en sentencia N° 3592 de fecha 06-12-2005, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22-07-2008 y 440 de fecha 28-04-2009 y por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, QUE EFECTIVAMENTE AL LEERLA ESTABLECEN:

Que la falta de cualidad o legitimación ad causam, se tiene como una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio para los jueces.

Pero como que solo extrajo de ella, esa parte, pues basta leer todo y cada una de ellas para darnos cuenta que hacen un análisis de lo que es cualidad y legitimación a la causa y por ello y en función de ello voy a valerme de una de estas jurisprudencias citadas por el Juez de juicio N° 1, para demostrar cómo no tiene razón:

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SENTENCIA NÚMEROS 1193 DE FECHA 22-07-2008, PONENTE P.R.R.H. CUYA COPIA SE ACOMPAÑA:

(…OMISIS)

Para extraer de ella que lo único que se requiere para demostrar la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Y ESTA AFIRMACIÓN DE LA TITULARIDAD ESTA DEMOSTRADA A LO LARGO DE LA DEMANDA CUANDO SE SEÑALO, LA RAZON POR LA QUE SE DEMANDABA, CUANDO SE INSISTIO:

(… OMISIS)

ESTA AFIRMACIÓN DE TITULARIDAD POR SI SOLO, ME DABA CUALIDAD UTILIZANDO LO EXPUESTO POR LA DOCTRINA EN CONTRARIO A LO ESTABLECIDO POR EL JUEZ DE JUICIO N° 1 EN SU SENTENCIA.

Pero esta cualidad a su vez está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…OMISIS)

Que no es más que y trayendo a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.J.E.C.R., en fecha 10 de mayo del año 2.001, Expediente N° 00-1683.

(…OMISIS)

A su vez H.M., señala el sentenciador que yo solicité al tribunal que admitiera y sustanciara la demanda por los trámites del procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su reglamento; y en función de ello señala que: (…OMISIS)

ANTE ESTO

TERCERA DENUNCIA

SEÑALO LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTICULOS 22 Y 23 DE LA LEY DE ABOGADOS POR CUANTO NO ES CIERTO QUE SEA UNA NORMA UNICAMENTE DE USO PARA Y POR LOS ABOGADOS.

ESTO PUDIERA INTERPRETARSE SI SOLO SE DEMANDARA PURA Y SIMPLE EL PAGO DE HONORARIOS POR ACTUACIONES JUDICIALES A UN CLIENTE, PERO EN MI CASO YO ESTOY DEMANDANDO EL PAGO DE COSTAS, QUE ABARCAN ENTRE OTRAS EL PAGO DE HONORARIOS QUE POR EFECTO DEL JUICIO TUVE QUE PAGAR AL ABOGADO QUE ME DEFENDIO, ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ENVIO A ESTOS ARTICULOS UNA VEZ QUE SE HACE USO DE LOS ARTICULOS 266, 271 Y 274 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 22 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ABOGADOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 21 AL 24 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS.

QUE no es más que artículos 266, 271 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (…OMISIS)

Artículo este que como se ve, remite a los particulares como en mi caso, a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; y es allí cuando opera la sentencia Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado A.A.F. de fecha 01 de abril del año 2.004 Expediente N° 03-505 que señalo:

(… OMISIS)

Y citando el fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio del año 2.011, Expediente N° 11-0670; citado por el Juez de Juicio N° 4 al momento de admitir la presente demanda (…OMISIS)

QUE MANDAN POR EFECTO Y EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ESTE A ESTOS ARTICULOS DE LA LEY DE ABOGADOS, POR TAL LOS ARTICULOS 22 Y 23 DE LA LEY DE ABOGADOS Y 24 DEL REGLAMENTO NO SON ARTICULOS DE USO EXCLUSIVO DE ABOGADOS, SINO SON ARTICULOS QUE POR ENVIO DEL ARTICULO 881 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE USAN Y MAS AUN POR DISPOSICIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA YA CITADA, INSISTO PARA TODO CIUDADANO QUE DESEE HACER EFECTIVO SU CARÁCTER GANANCIOSO EN JUICIO Y PRO ENDE SU DERECHO A COBRAR LAS COSTAS.

CUARTA DENUNCIA

BAJO EL AMPARO DEL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DENUNCIA EN LA RECURRIDA LA INFRACCIÓN, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY DE ABOGADOS Y 24 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, CON LA SIGUIENTE ARGUMENTACIÓN, QUE ES SOLO DE USO DE LOS ABOGADOS.

Ello revela que la recurrida no le dio al artículo 23 de la Ley de Abogados ni al 24 de su Reglamento, el alcance que dichas normas tienen; erró al interpretarlas, ya que desconoció la consecuencia jurídica prevista en las mismas.

El referido artículo 23 de la ley de Abogados dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Esos términos empleados por el legislador equivalen a la consagración de un principio general: es la parte favorecida de una condenatoria en costas la que tiene derecho de cobrarlas y es ella la que tiene que pagar a sus abogados: apoderados, asistentes o defensores, sus honorarios profesionales.

Por otra parte, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo obligado, es decir, a la parte condenada en pagar costas. Pero dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas –el obligado- no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados sus honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Ello revela que la recurrida no le dio al artículo 23 de la Ley de Abogados ni al 24 de su Reglamento, el alcance que dichas normas tienen; erró al interpretarlas, ya que desconoció la consecuencia jurídica prevista en las mismas.

El referido artículo 23 de la Ley de Abogados dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Esos términos empleados por el legislador equivalen a la consagración de un principio general: es la parte favorecida de una condenatoria en costas la que tiene derecho de cobrarlas y es ella la que tiene que pagar a sus abogados: apoderados, asistentes o defensores, sus honorarios profesionales.

También, desconoció el sentido y alcance del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, pues cuando dicha norma prevé que el obligado es el condenado en costas, alude también a la excepción: al supuesto en que el condenado en costas no haya procedido a pagarlas al beneficio de las mismas.

(…OMISIS).

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO DECLARE SIN LUGAR LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2.012, Y COMO QUIERA QUE DECLARO CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, DECLARE QUE EFECTIVAMENTE MI PERSONA, POSEE CUALIDAD E INTERES, Y QUE POR ENDE NO ES ESTE PROCEDIMIENTO UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO UNICAMENTE PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS, Y POR ENDE AL NO SEÑALAR LA PARTE DEMANDADA QUE SE ACOGIA AL PROCEDIMIENTO DE RETASA, DECLARE A SU VEZ LA CONDENATORIA A PAGAR LO DEMANDADO (…)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO FORMULADO

POR EL DEFENSOR PRIVADO

De los folios 34 al 37 obra inserto escrito, suscrito por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.D.R., en el cual señala lo siguiente:

(…) Estando dentro de la oportunidad legal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano J.A.G., quien actúa asistido de Abogado, lo hago en los términos siguientes:

PRIMERO.-

Después de una larga transcripción de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, con resaltados y citas incongruentes, el apelante señala entre muchas cosas que: “…LOS ARTICULOS 22 Y 23 DE LA LEY DE ABOGADOS Y 24 DEL REGLAMENTO NO SON ARTICULOS DE USO EXCLUSIVO DE ABOGADOS, SINO SON ARTICULOS QUE POR ENVIO DEL ARTICULO 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE USAN Y MÁS AÚN POR DISPOSICIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA CITADA, INSISTO PARA TODO CIUDADANO QUE DESEE HACER EFECTIVO SU CARÁCTER GANANCIOSO EN JUICIO Y POR ENDE SU DERECHO A COBRAR LAS COSTAS”.

SEGUNDO.-

Afirma el ciudadano J.A.G., que los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados y 24 del Reglamento no son artículos de uso exclusivo de abogados, argumento este entendible, por cuanto el apelante no es abogado, pero que no puede ser avalado por el Abogado Asistente, por cuanto, este si tiene conocimiento que la Ley de Abogado y sus disposiciones, regulan la actuación de los profesionales del derecho, sin que valgan argumentos acomodaticios en contrario.

(…OMISIS)

Si se admite como cierto el argumento del apelante, estaríamos habilitando a una persona que no es abogado para que instaure una demanda para el cobro de honorarios profesionales por la actuación en juicio de abogados, lo cual es contrario a derecho, tal como se puede observar del artículo anteriormente descrito.

Ciertamente como lo acordó el Tribunal, el demandante J.A.G., no tiene cualidad o interés para INTIMAR los honorarios profesionales de los abogados que lo asistieron en la causa penal que curso en su contra y los cuales reclama como consecuencia de la condenatoria en costas proferida en sentencia de sobreseimiento, en un proceso llevado a cabo en clara violación de los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO.-

De la demanda y del recurso de apelación interpuesto, es clara la intención –por así señalarlo de manera expresa- que el demandante intima y estima los honorarios profesionales, sin ser tener el título de abogado que lo acredite para actuar al amparo de la Ley de Abogados.

Las sentencias transcritas por el apelante y en especial la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2008, Expediente 07-0588, Caso: R.C.R., D.S.R.R. y C.J.O.P., con ponencia del Magistrado P.R.R. HAAZ (folios 18 al 27), reiteran el criterio que no es el particular sino el abogado, el legitimado para estimar y pedir la intimación de honorarios, congruente con lo solicitado por la parte INTIMADA y acordado por el TRIBUNAL en su decisión de fecha 10 de febrero de 2012.

Así las cosas, el demandante J.A.G., NO TIENE CUALIDAD O INTERÉS PARA INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados, con fundamento en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y siguientes de su reglamento, porque NO ES ABOGADO, HECHO ESTE PUBLICO Y NOTORIO QUE NO NECESITA PROBARSE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO ESTABLECE QUE LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA.

PETITORIO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con razón suficiente, es por lo que CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en el fundamento, como en el motivo invocado, la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.G., por cuanto este no es el titular del derecho que faculta a estimar e intimar honorarios, porque no es abogado, careciendo en consecuencia de cualidad para intentar la acción y sostener el presente juicio, y solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto (…)

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó la siguiente decisión:

Visto el escrito de contestación, presentado por el ciudadano J.C.D., asistido por los Abogados EUDES SOSA CONTRERAS y N.M.M.Q., en el cual de conformidad con el artículo 361 del Código Procesal Civil, opone como excepción perentoria, para que sea resuelta previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad o interés del actor ciudadano J.A.G. para intimar honorarios profesionales, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

En el presente caso, la conducta que asume el intimado, es la de oponerse al decreto de intimación, dado que niega y rechaza la demanda, solicitando al tribunal resuelva como punto previo, la excepción perentoria que opone de conformidad con el artículo 361 del Código Procesal Civil, argumentando la falta de cualidad del actor, lo que a tenor del artículo 652 del Código Procesal Civil, deja sin efecto el decreto de intimación, dictado en fecha 17-10-2011, (folio 30).

En este orden de ideas, cabe destacar que la falta de cualidad o legitimación ad causam, se tiene como una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, y defensa, materia de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, según Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003 caso P.M.J., acogida con carácter vinculante en Sentencia N°3592 de fecha 06-12-2005, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22-07-2008 y 440 de fecha 28-04-2009 y por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203.

Ahora bien, visto que el accionante ciudadano J.A.G., acogiéndose a las disposiciones de los artículos 266, 271 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el 21 y siguientes de su Reglamento, ocurre ante el Juez de Juicio que conoció de la acusación privada, para que acuerde intimación de honorarios al ciudadano J.C.D., para que pague las costas, siendo en particular los honorarios profesionales de los abogados que estima en su totalidad en la cantidad de MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 1.925.000,00) bolívares o su equivalente en unidades tributarias, pretensión por la cual solicita al tribunal admita y sustancie la demanda por los trámites del procedimiento establecido en la Ley de Abogado y su Reglamento.

El tribunal atendiendo a tal solicitud, advierte que toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar. En este orden de ideas se citan a continuación las disposiciones siguientes:

Artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual solicita el demandante sea tramitada su demanda, señala textualmente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales, por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.”

Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece textualmente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho por determinación de la ley. De las normas antes transcritas se tiene que la Ley de Abogados faculta a la persona del abogado para accionar contra el obligado en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, ya sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Y al no ser el accionante abogado carece de cualidad para estimar e intima honorarios profesionales por los trámites de la Ley de Abogado y su Reglamento. Motivo por el cual es procedente y ajustada a derecho la excepción perentoria opuesta por el demandado, dada la falta de cualidad del actor o demandante para estimar e intimar cobro de de honorarios profesionales por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial del demandado, en consecuencia, se decreta LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, para sostener la demanda incoara el ciudadano J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.663, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 07, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistido por el Abogado O.M.A.Z., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 41.378, en contra del ciudadano J.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.040, en su condición de parte acusadora en el Juicio que por Difamación curso ante este Juzgado Cuarto de Juicio, signado con el Nº LP01-P-2007-002839. Y una vez firme la presente decisión, siendo la excepción planteada de fondo, pone fin al proceso, se acuerda su remisión al archivo judicial. N. y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase (…)

.

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación realizado por la defensa privada de la parte demandada y la propia decisión recurrida emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, pues de dicha decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación, estableciendo este Tribunal que el mismo deviene de su disconformidad con lo establecido en la misma, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Superioridad, por lo cual procede este operador de justicia a revisar la sentencia in comento a los fines de establecer si la misma se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

En tal sentido se hace necesario traer a colación algunos conceptos sobre el cobro de honorarios profesionales y costas procesales; con respecto de los honorarios profesionales el autor H.B. lo define como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional”.

Por otro lado las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. Doctrinariamente se define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el articulo 266 del Condigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las costas constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los antiguos derechos arancelarios e importe del sellado, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; por lo cual es lógico concluir que, las costas pertenecen a la parte vencedora y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios.

En cuanto a los Honorarios Profesionales existen algunas situaciones especiales, así tenemos que:

  1. Debe seguirse por el JUICIO BREVE y se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados;

  2. COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho.

    Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

    Este supuesto, tiene su sentido para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pues se considera que el abogado no tiene que esperar la conclusión del juicio para cobrar los honorarios, ya que se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos casos el procedimiento debe iniciarse mediante un escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se debe ordena abrir cuaderno separado para el trámite;

  3. ACCIÓN AUTÓNOMA: Se produce en los siguientes casos.

    i) El Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente;

    ii) A las múltiples actividades del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales, derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado.

    iii) Contrato de honorarios, a través del juicio ordinario, sin embargo dicha norma fue anulada por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, por violación Constitucional.

    Ahora bien, en cuanto a las costas procesales que deba pagar la parte vencida a la parte triunfadora, tenemos nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso, entre otros gastos se encuentran los honorarios profesionales del abogado. Al respecto el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece que las costas pertenecen a la parte vencedora, quien deberá pagar los honorarios de los apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos. En concordancia con ello el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

    Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

    .

    Igualmente, el artículo 40 ibidem, dispone:

    Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios.

    2. La cuantía del asunto.

    3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

    4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

    5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

    6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

    7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

    8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes.

    9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

    10. El tiempo requerido en el patrocinio.

    11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

    12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

    13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

    Por ultimo el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela, consagra para estimar los honorarios profesionales los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, adicionalmente en el artículo 3 dispone lo siguiente:

    …i) La experiencia y reputación del abogado.

    ii) La situación económica del cliente.

    iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.

    iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

    En cuanto a los Honorarios Profesionales cabe citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:

    …si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…

    .

    En cuanto a la forma, los Jueces debe establecer en primer lugar en el dispositivo del fallo sólo sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia, pues sólo debe expresar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios; pero si el demandado en la contestación de la demanda no se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley y no manifestó acogerse en otra oportunidad luego de declarado el derecho a percibir honorarios, el operador de justicia no sólo deberá declarar el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, acordar la indexación o corrección monetaria, en caso de haber sido solicitada, y las costas procesales, sino que también deberá en el dispositivo del fallo, condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas y reclamadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados, ya que en este caso excepcional, no habrá retasa y la condenatoria que se ejecutará, precisamente será la contenida en la decisión.

    Salvo este caso excepcional, el operador de justicia no puede pronunciarse sobre los montos reclamados, pues esto corresponde al tribunal de retasa, siempre y cuando haya habido retasa.

    Lo que se busca con el procedimiento cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Es decir, que lo que da derecho al cobro de honorario profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso.

    El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

    Con respecto a las Costas Procesales, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo del 2002, (caso C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (VENALUM), bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

    Observa la Sala, que ciertamente la decisión accionada impone a la demandada, hoy accionante, el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho al contradictorio en relación con dicha situación. En efecto, el procedimiento a seguirse para determinar el monto de las costas impuestas correspondiente a la determinación de los honorarios profesionales causados, era la estimación de los mimos por parte de la actora y la solicitud del Tribunal a manera de que éste intimara a la parte condenada en costa a pagar dicho monto….

    .

    Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, se pronunció sobre un caso similar expresando entre otras cosas, lo siguiente:

    …las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y en ese estado del proceso, ninguna de las dos obligaciones es líquida. En el primer caso, no se había realizado la correspondiente tasación de costas por parte del secretario del Tribunal, en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales indispensables, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía – se insiste – decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio….

    .

    En Sentencia de fecha 14 de septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado A.V.C., C.J.M.C.V.C.A.N.T.V.), conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:

    Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

    El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…

    .

    Ahora bien, tasar implica poner precio a una cosa, de donde la tasación de las costas conlleva la de los gastos y la de los honorarios. En nuestro ordenamiento jurídico existe la tasación de costas causada por los gastos acaecidos en el juicio principal y tasación de honorarios la cual es una partida importante de costas realizadas por el abogado, cuyo procedimiento en caso de reembolso de honorarios es la tasación de costas prevista en la Ley de Arancel Judicial, considerado como la determinación concreta del monto de las costas, derecho éste que nace desde el momento en que se encuentre definitivamente firme la sentencia que condene su pago, previa solicitud de la parte gananciosa donde la autoridad judicial competente, en este caso el tribunal de origen que llevó el curso del juicio principal, establecerá el cálculo del monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, (Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial), pudiendo el obligado acogerse al derecho de retasa en razón de la disconformidad en cada una de sus partidas.

    En razón de ello, resulta pertinente reseñar el comentario del autor H.E.T.B.T., en su libro “Procedimientos Judiciales”, páginas 312 y 314, el cual señala lo siguiente:

    …En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogado por vía de costas procesales, observamos: Si el cliente canceló al abogado los honorarios en forma íntegra o parcial, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por conceptos de honorarios, caso en el cual deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario del tribunal, donde el cliente deberá presentar y acreditar demostrar el pago que le hizo el abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una de las actuaciones realizadas y canceladas con su valor o monto; lo importante de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual.…cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que se le reembolse el gasto que realizo por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas…y que se encuentra sujeta al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas

    .

    Del comentario antes expuesto, se desprende que en el supuesto que el cliente haya realizado el pago al abogado por concepto de honorarios profesionales, en razón de la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de cognición, la propia parte, es decir, el cliente puede pretender el reembolso de los gastos realizados por concepto de honorarios profesionales a su representante, siempre que no sobrepase el máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en donde se especifiquen claramente los montos, cálculos y conceptos de cada una de las actuaciones, este reclamo podrá hacerse por vía de tasación de costas, en la cual la autoridad judicial competente, es decir, el Secretario del Tribunal de cognición establecerá los montos acaecidos en el proceso, así como las sumas canceladas por el cliente al abogado por cada una de las actuaciones realizadas en el juicio principal. En caso de desacuerdo al monto estimado, la parte condenada en costas podrá acogerse al derecho a retasa, considerado como el derecho que tiene la parte perdidosa condenada en costas a la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.

    Ahora bien, al entrar a analizar esta Alzada el extenso y repetitivo escrito de apelación de autos, observa que existe una manifiesta INCONGRUENCIA entre el escrito de apelación y el escrito libelar, pues si bien es cierto que el derecho de cobrar costas procesales le pertenece y realiza el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GAMEZ con ocasión a resultar vencedor en la CAUSA PENAL LP01-P-2007-002839 CON SU CUADERNO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2008-000105, y en LA CAUSA PENAL LP01-P-2009-003673, se observa que la parte actora pretende cobrar las costas por dos (02) causas distintas en un solo cuaderno, pues no se pueden acumular, pues solo puede cobrar por vía incidental las costa de la causa que dio origen y no traer a colación otra causa, pues causaría una indefensión total a la parte demandada quien no podrá oponer los montos reclamados de dicha actuaciones. Ahora bien si la reclamación de costas procesales se hiciera por vía autónoma como se explicó inicialmente si se pudieran acumular ambas pretensiones, siempre que esté acompañado del instrumento fundamental de la demanda como lo sería la copia certificada de las dos (02) causas, de tal razón que considera esta Corte de Apelaciones Accidental.

    Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente, por lo cual al actor establecer en su escrito libelar que demanda las costas procesales generados por la causa Nº LP01-P-2007-002839 CON SU CUADERNO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2008-000105 y simultáneamente por las costas generadas en LA CAUSA PENAL LP01-P-2009-003673, en la cual luego de la revisión exhaustiva no se evidencia ninguna actuación resulta evidente su acumulación.

    En tal sentido igualmente el artículo 341 ibídem, plantea lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa

    . Subrayado de la Sala Accidental.

    De tal manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles cuando no son contrarias: i.- al orden público; ii.- a las buenas costumbres; iii.- a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley que prohíbe acumular las pretensiones cuando sean excluyentes hace que indudablemente la demanda incoada pudiera resultar inadmisible.

    De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones la de COBRO DE COSTAS PROCESALES e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de dos (02) causas principales distintas por vía incidental (cuaderno de costas), las cuales el Juez de Juicio, tenía que revisar y analizar tal situación a los fines de admitir o no la demanda, por ser o no contraria a expresas disposiciones de la ley, ello de conformidad con lo expresado en los artículos 78 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental. Al respecto Esta Superioridad analiza y revisa de oficio el auto de admisión de la demanda emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Penal del Estado Mérida, de fecha, 20 de febrero de 2012, el cual señala:

    …Vista la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES con relación al pago de costas procesales, interpuesta por el ciudadano J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 10.108.633, domiciliado en la calle sucre M. del Estado Mérida, asistido por el Abogado O.M.A.Z., inscrito en el inpreabogado bajo Nº 41.378, en contra del ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.100.040, domiciliado sector la pedregosa, calle la cima, casa Nº 0-45, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte acusadora a el Juicio, signado con el Nº LP01-P-2009-003673. Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admite dicha demanda de pago de costas procesales (honorarios profesionales de abogados), de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres y a la disposición expresa de la Ley, siendo aplicable los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados (Competencias Funcionales) y el fallo (vinculante) dictado por la Sala Constitucional, el 25-07-2011 (Exp. 11-0670). En el presente caso se trata de una demanda de costas procesales, especialmente de estimación, cobro e intimación de honorario, profesionales de abogados por actuaciones cumplidas en el referido Juicio principal que consta en el expediente LP01-P-2009-003673. En consecuencia intímese al ciudadano J.C.D. (ya identificado), tal y como dispone el primer aparte del articulo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los Diez (10) de Audiencia siguientes a aquel que conste en autos se notificación personal conforme a los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que pague la cantidad de dinero por el cual fue demandado (BS. 1.915.000,00), se oponga a la pretensión del actor o ejerza su defensa. A fin de cumplir lo antes ordenado, emplácese al demandado de autos mediante boleta de intimación, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda incoada. Para la citación del demandado este Juzgado de Juicio, comisiona amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, L. recaudos. En cuanto a la medida cautelar preventiva solicitada por el demandante, el Tribunal acuerda resolver lo pendiente, por auto separado. CUMPLASE.-….

    .

    De lo antes señalado se observa que el Juzgado de Juicio Nº 01, señala que se trata de una demanda de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES con relación al pago de costas procesales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GAMEZ”, lo cual es irregular, pues el Tribunal a quo al señalar solo que “se trata de una demanda de costas procesales, especialmente de estimación, cobro e intimación de honorario, profesionales de abogados por actuaciones cumplidas en el referido Juicio principal que consta en el expediente LP01-P-2009-003673” pues omitió el señalar que el actor pretender cobrar las costas no solo de dicha causa principal sino las costas procesales generadas en la Causa Penal Nº LP01-P-2007-002839 CON SU CUADERNO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2008-000105, con cual queda evidenciado en la presente causa está prohibida la acumulación de pretensiones, lo que la doctrina denomina inepta acumulación, además se observa claramente que la juez a-quo en el auto de admisión no valoró, ni analizó las pretensiones de la parte actora en su totalidad y concatenarlos entre sí, para llegar una conclusión ajustada a derecho, lo que constituye situación procesal defectuosa, que deriva en lesión al debido proceso (artículo 49 Constitucional) y no siendo subsanable la misma, es procedente declarar a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Penal adjetivo, la nulidad del auto de admisión emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Penal del Estado Mérida, de fecha, 20 de febrero de 2012 y los actos subsiguientes expedido por el Tribunal Cuarto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se ordena la reposición de la causa, al estado en que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analice y tome en consideración el criterio ya establecido y se emita un nuevo auto de admisión donde se prescinda del vicio aquí señalado. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION realizada por el ciudadano J.Á.G., asistido por el abogado Ó.M.A.Z., en contra de la decisión de fecha 20/02/2012 emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, que declaró CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial del demandado, y, en consecuencia, decretó LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener la demanda incoada el ciudadano J.A.G..

SEGUNDO

SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN emanado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de fecha 17/10/2011 que Admitió la demanda de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES con relación al pago de costas procesales”.

TERCERO

Ordena la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, proceda a admitir o no la demanda de autos y se dicte una nueva decisión donde se prescinda del vicio que dio origen a la presente nulidad.

C., publíquese y regístrese. N. a las partes. R. al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente. C..-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. ÁLVARO JAVIER CHACON CADENAS

DR. ÁNGEL G.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________ se libraron boletas N°_____________ ______________________________________________________.

Conste, S..

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