Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 00064-2015.

SOLICITANTES APELANTES: ciudadanos O.A.R.C., J.D.C.B.R., EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, FALBY J.R. ALBARRAN, FRANKIN J.A.P., M.J.B., C.A.R.B. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-10.238.963, V-9.006.274, V-10.910.847, V-10.911.776, V-15.942.233, V-7.710.011, V-23.214.353 y V-5.032.085, todos en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA OJITO AZUL, 032, R.L., domiciliada en el fundo Ojito Azul, ubicado en el sector C.J., parroquia Independencia, municipio T.F.C. del estado Bolivariano de Mérida.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ciudadana abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA (RECURSO DE APELACIÓN).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…

Igualmente, el artículo 186 que reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, en las disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Así queda establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente apelación.

-III-

DETERMINANCIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la abogada JHOSSELYN C.A.F., en representación de los ciudadanos O.A.R.C., J.D.C.B.R., EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, FALBY J.R. ALBARRAN, FRANKIN J.A.P., M.J.B., C.A.R.B. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-10.238.963, V-9.006.274, V-10.910.847, V-10.911.776, V-15.942.233, V-7.710.011, V-23.214.353 y V-5.032.085, todos en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA OJITO AZUL, 032, R.L., domiciliada en el fundo Ojito Azul, ubicado en el sector C.J., parroquia Independencia, municipio T.F.C. del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, solicitada por los ciudadanos anteriormente identificados.

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2014 relacionada con la solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria interpuesta por los ciudadanos: O.A.R.C., J.D.C.B.R., EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, FALBY J.R. ALBARRAN, FRANKIN J.A.P., M.J.B., C.A.R.B. y J.R.M.C., todos en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA OJITO AZUL, 032, R.L., representados legalmente por la ciudadana abogada JHOSSELYN C.A.F., todos anteriormente identificados.

Se inicia la presente solicitud de medida de protección, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de representante legal de los ciudadanos: O.A.R.C., J.D.C.B.R., EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, FALBY J.R. ALBARRAN, FRANKIN J.A.P., M.J.B., C.A.R.B. y J.R.M.C., todos en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA OJITO AZUL, 032, R.L., representados legalmente por manifestando entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que han sido poseedores legítimos, en forma pública, pacifica, continua y con animo de dueño desde hace aproximadamente nueve (9) años, según consta en carta agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Resolución Nº 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, sobre el lote de terreno que han venido trabajando.

  2. - Que han sido perturbados por los ciudadanos Darwis E.R., Brisveliz del C.G., H.S.R., J.A.H., J.Y.M.M., H.S.R., R.A.N.O. y J.L.R..

  3. - Que la extensión de terreno se encuentra en producción agrícola vegetal y animal, el cual esta sembrado de yuca, plátano, auyama, parchita, guayaba y 66 animales, distribuidos en vacas de ordeño, vacas paridas, mautas, mautes y becerros.

  4. - que los ciudadanos antes identificados se encuentran ocupando ilegítimamente una extensión de terreno de aproximadamente una hectárea, que forma parte de mayor extensión de la unidad de producción, las cuales para la fecha de la ocupación ilegal se encontraba siendo rastreada para mejorar el pasto gordura.

  5. - Que existe un proyecto de la FAO, con el que se sembró 12.000 matas de recursos renovables, tales como: cedro, teca y caoba y 300 matas de noni.

  6. - Que la unidad de producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos fijos distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la unidad de producción.

  7. - Que han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas, alternándolo en cada ciclo productivo ya que la finca tiene suelos clase II, III y IV, que son aptos para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto.

  8. - pero que sin embargo debido a los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando la producción por parte de los ciudadanos Darwis E.R., Brisveliz del C.G., H.S.R., J.A.H., J.Y.M.M., H.S.R., R.A.N.O. y J.L.R., no permiten que puedan continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el mismo. (cursiva de este Tribunal).

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), declaró:

(…)

SIC…”PRIMERO: se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F. (...) procediendo en representación de los ciudadanos O.R.C., J.D.C.B.R., EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, FALBY J.R. ALBARRAN, FRANKIN J.A.P., M.J.B., C.A.R.B., (…) actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA OJITO AZUL, 032, R,L. (RIF.- J-31135085-3, domiciliada en el fundo Ojito Azul, ubicado en el sector C.d.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C. del estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo Ojito Azul (…) con una extensión de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (63 Ha. 1.945 Mts2)”(…). (Cursiva de este Tribunal).

DE LA APELACIÒN EN CONCRETO

En consecuencia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de autos, apeló a la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), fundamentando la misma en los términos siguientes:

(…)

SIC…“procedo en este escrito anunciar formalmente escrito de APELACIÓN a la sentencia del Tribunal dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida de protección al Cultivo; (…) se puede evidenciar que el fallo apelar que existe una incongruencia nefasta entre lo verificado en la inspección, los argumentos de derecho esgrimidos por la Juzgadora y la decisión del fallo, ya que la Juzgadora alega la protección a garantizar la culminación del proceso biológico, en resguardo del Estado Social de Derecho; en tal sentido alega quien juzga que en cuanto al requisito periculum in damni, que quiere decir el daño inminente, o la lesión, o amenaza de interrupción de la continuidad del ciclo biológico hasta su feliz término, el Tribunal pudo constatar que no se evidencia interrupción alguna, ni amenazas de daño de la producción existente; en vista de esto es cuando esta defensora se pregunta cuando debe existir y que considera que aquí juzga cuando existe interrupción de la producción, sino es cuando existe ocupación directa sobre el lote de terreno de personas ajenas a la Cooperativa. Si el Aquo alega que su deber jurídico es proteger la seguridad agroalimentaria y la continuación del ciclo biológico de los cultivos y la cría de ganadería; como es que pone en duda que no existen llenado el extremo del periculum in damni, cuando quien aquí juzga puedo evidenciar y dejo constancia que existen dentro del lote de terreno ocupantes ajenos a los asociados de la Cooperativa quienes han ejercido la posesión pacifica y pública sobre el predio con apoyo de las instituciones del Estado.

En tal sentido es oportuno señalar ciudadana Juez, que el Aquo violentó El principio de legalidad de las formas procesales deviene del derecho al DEBIDO PROCESO, de muy amplio contenido que en su concepción formal envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la Ley. (…)

Cabe destacar ciudadana Juez Superior, que el Tribunal Aquo violentó los derechos adquiridos por el legal tracto sucesivo, así como el transcurrir del tiempo por mi defendido que se traducen en la bandera y principio Fundamental de la Seguridad Agroalimentaria del País que es la POSESIÓN AGRARIA protegida por el Instituto Nacional de Tierras(…).

En este mismo orden encontramos igualmente el artículo 306 Ejusdem, que establece (…) que aplicados con armonía con los artículos 19 de la citada Carta Magna y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son postulados de plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas y sociales con denuncias en la llamada Carta de Organización de los Estados Americanos, que surge como derecho fundamental en el derecho de permanencia para toda persona natural o jurídica que ocupa tierras dedicadas a la actividad agraria.

Al amparo de los artículos 26,49,51,257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de los cuales se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el Estado garantiza una justicia idónea y transparente lo que conlleva a que los ciudadanos no puedan utilizar el proceso desnaturalizándolo en su esencia fundamental, sino que por el contrario los conflictos que surjan en la sociedad, sean resueltos con arreglo a la ley, que no existan trabas procesales y de esos formalismos de que están llenos los procesos judiciales, y que la justicia no sea fuerte con el débil, ni el débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un Estado de derecho”. (…). (Cursiva por este Tribunal).

Por ello, mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario admite y oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Seguido se libró oficio.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Mérida, actuando en representación de los ciudadanos O.R.C., J.D.C.B.R., EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, FALBY J.R. ALBARRAN, FRANKIN J.A.P., M.J.B., C.A.R.B., (…) actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA OJITO AZUL, 032, R,L., presentó escrito solicitando medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 46).

En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado a-quo, dictó auto dándole entrada a dicha solicitud de medida y ordenó una inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el fundo denominado Ojito Azul 032, R.L.. (Folio 47).

En fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto difiriendo la inspección para el día 14 de mayo de 2013. (Folio 49).

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo inspección judicial. (Folios 52 al 54 y vto.).

En fecha 15 de mayo de 2013, el A-quo dictó auto suspendiendo el proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho, a parir del día siguiente a dicha fecha en virtud de lo solicitado por la Defensa Pública a los fines de optimizar los rubros sembrados. (Folio 55).

En fecha 16 de octubre de 2013 la ciudadana Defensora Abg. Jhosselyn C.A.F., mediante diligencia solicitó se fije inspección para la verificación de los cultivos. (Folio 56).

En fecha 16 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa, llevó a cabo inspección judicial. (Folios 74 al 78 y vto.).

En fecha 13 de noviembre de 2014, el tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. (Folios 79 al 87).

En fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada Jhosselyn C.A.F., en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 13 de noviembre de 2014. (Folios 92 al 100).

En fecha primero (1º) de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de primera Instancia Agrario oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Jhosselyn c.A.F. y ordenó remitir con oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario, a los fines de decidir la apelación. (Folios 104 y 105).

En fecha 08 de enero de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente asignándosele la numeración correspondiente y fijando los lapsos procesales de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 108).

En fecha 27 de enero de 2015, esta Superioridad fijó inspección para el día 30 de enero del año en curso, en el lote de terreno que conforma el Fundo Zamorano Ojito Azul 032, R.L.. (Folios 109 al 113).

En fecha 30 de enero de 2015, se llevó a cabo inspección judicial. (Folios 114 al 119).

En fecha 10 de febrero del año en curso, se llevó a cabo audiencia oral de informes constituido el Tribunal y presente la representante legal de los solicitantes-apelantes ciudadana Abg. Jhosselyn C.A.F., quien consignó informe técnico. (Folios 126 y 127).

En fecha 13 de febrero se dictó la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 148 al 152).

Ahora bien, establece el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad”.

DE LA INMEDIACIÓN DEL JUEZ AGRARIO

Es por ello, que esta Superioridad en fecha 30 de enero de 2015, realizó inspección judicial (de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en virtud de los poderes oficiosos del Juez Agrario, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO

El Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designados, procede a dejar constancia de la ubicación político territorial donde se encuentra ubicado el lote de terreno: FUNDO ZAMORANO CAMPAÑ ADMIRABLE, ORGANIZACIÓN SOCIAL OJITO AZUL 032, RL, coordenadas: NORTE 1004908. ESTE 261290. 31 MSNM. En un total aproximado de ciento ocho hectáreas con siete mil setecientos ochenta y un

metros cuadrados (108 Has. 7781 m2); la carta agraria presentada es por sesenta y tres hectáreas (63 Has.) y tiene una solicitud de regularización ante

la Oficina Regional de Tierras por ciento ocho hectáreas (108 Has.) aproximadamente.

SEGUNDO

El Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designados, procede a dejar constancia de la actividad agraria, desarrollada dentro del

lote de terreno: guayabas, plátanos, parchitas, yucas, ajíes, auyamas,

limones, todo enmarcado dentro del plan siembra 2015. La cual es

desarrollada por autogestión. De igual manera, el tribunal deja constancia de un rebaño bovino, en cantidad de treinta y cuatro (34) animales, entre:

becerros, mautes, novillos, vacas y toros en donde se pudo observar en

varios animales bovinos la marca o señal de un hierro de un ojo:

La misma pertenece al fundo zamorano. Por otro lado, se deja constancia de dos equinos.

TERCERO

El Tribunal deja constancia con el asesoramiento de los prácticos designados, de las siguientes construcciones edificaciones e instalaciones: siete (7) casas para habitación familiar con techo de machimbrado, una (1) construcción conformada por garaje para el tractor y deposito con techo de zinc, vaquera con techo de zinc y pisos de tierra que se encuentra apta para el manejo de rebaño vacuno; corral para gallinas cercado con alambre de ciclón; y un (1) corral para pollos cercado con alambre de ciclón, un (1) tractor de doble tracción marca VENIRAM actualmente se encuentra paralizado por falta de repuestos, un (1) tanque autraliano con capacidad de doscientos cincuenta mil litros (250.000) Lts., transformadores para la luz, bombas sumergibles, una (1) bomba de impulso de dieciséis (16) caballos, infraestructura para el sistema de hierro que no está operativo, dos (2) vehículos tipo motos, un (1) camión 350, una (1) infraestructura de cultivo organopónico, infraestructura de cuatro (4) piscinas de cachamas (4 espejos de aguas para la producción) que no están en funcionamiento, un (1) tanque zamorano artesanal con capacidad de dos mil quinientos litros (2.500 Lts.), un (1) depósito con estructura de bloque y zinc. Se presume que son para ocupaciones ilegales, ya que no pertenecen a adjudicatarios del fundo Zamorano.

CUARTO

El Tribunal deja constancia con el asesoramiento de los prácticos

tos, del tipo de actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, es la agrícola animal, observándose un rebaño bovino, aproximadamente de treinta y cuatro (34) animales. Dicha producción es colocada a la comunidad, mercado local y autoconsumo. Igualmente se deja constancia que los sujetos beneficiarios del instrumento agrario son los trabajadores conjuntamente con su familia de el fundo Zamorano. La colocación de la producción es de acuerdo al tipo de rubro y repartida la ganancia en forma colectiva.

QUINTO

El Tribunal deja constancia con el asesoramiento de los prácticos nados de las siguientes amenazas: coordenadas: ESTE 260667; NORTE: 1004812, donde se observó un (1) rancho en estado de abandono. Un segundo punto de coordenadas: ESTE: 260792 y NORTE: 1004910, donde se pudo observar una (1) estructura para cultivo de parchita en estado de abandono así como; rollos de alambre que se utilizan para la estructura de este cultivo regulares condiciones y a su vez estantillos en regular estado. Un tercer punto de coordenadas NORTE 1004972; ESTE 260833, se evidenció un sector ubicado entre las coordenadas: 260824 ESTE y 1004967 NORTE, donde existe una plantación de la especie conocida vulgarmente como teca y nombre científico Tectona grandis, de aproximadamente media hectárea donde se pudo observar en la base de los fustes indicios de quema de vieja data aproximadamente dos (2) años, sin embargo, los árboles de teca se están recuperando y tienen una altura aproximadamente entre cuatro y siete metros de largo (4 y 7 mts) y un grosor entre veinticinco y treinta y cinco

centímetros de circunferencia a la altura de pecho (25 y 35 cm). (…).dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede siendo lass tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), del mismo día de hoy. Es todo. (…).

De la inspección anteriormente transcrita esta Superioridad pudo verificar la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno lo que constituye los hechos que demuestran dicha actividad tales como el cultivo de: guayabas, plátanos, parchitas, yucas, ajíes, auyamas, limones, la cual es desarrollada por autogestión. De igual manera, el tribunal pudo constatar un rebaño bovino. Asimismo, este tribunal verificó la existencia de algunas amenazas a la actividad agropecuaria desplegada en el Fundo Zamorano Ojito Azul 032, R.L., de personas ajenas a dicho fundo; como rollos de alambre que se utilizaban para la estructura del cultivo de parchita cortados y abandonados, así como un sector donde existe una plantación de la especie conocida vulgarmente como teca y nombre científico Tectona grandis, de aproximadamente media hectárea donde se pudo observar en la base de los fustes indicios de quema, circunstancias éstas que deja constancia esta superioridad todo de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, solicitada por la abogada Jhosselyn C.A.F., en su carácter de autos.

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo Derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del Derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades.

El nuevo Derecho agrario tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

Por ello, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por ser de orden público. ( seguridad y soberanía agroalimentaria).

En ese orden, esta Superioridad considera preeminente fortalecer la propiedad colectiva de los Fundos Zamoranos, siendo el objeto y propósito de la autonomía social del nuevo Derecho agrario venezolano para los cual señala Acosta-Cazaubon (2012):

El fundo estructurado. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como principio, estimula la estructura del denominado “fundo colectivo o zamorano”, como medio de desarrollo armonizado para una mayor eficiencia colectiva, ello sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos. En tal sentido el fundo estructurado se erige mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos, con el objetivo de conformar un desarrollo agrícola sustentable, que sea biológicamente diversificado, que tenga un impulso participativo y autogestionario, que propicie la equidad y relaciones de intercambio justas, y que fomente los valores familiares y comunitarios.

A los campesinos de estos fundos el Estado les facilita, además de la adjudicación de bienes, como la tierra, semilla, maquinarias, infraestructura y servicios, la debida asistencia técnica, con transferencia tecnológica y capacitación.

Ahora bien, debemos recordad que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que en la reforma agraria que examinamos precedentemente, somete el Derecho de propiedad a un interés social. Es decir, el contenido del Derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuye, lo cual es extensible a los fundos estructurados conformados en propiedad colectiva.

En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que en los tiempos actuales viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. (pp. 98-99). (Cursiva de este Tribunal).

Siguiendo en este orden, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Concatenado con lo anterior- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 Exp N° 11-0513, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

(…)

SIC “Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Vid, sSC. de fecha 29 de marzo de 2012 Exp N° 11-0513).

Se desprende de dicha norma y la jurisprudencia precitada que la protección a la continuidad de la actividad agraria cuando se considere que existe amenaza a dicha actividad, la misma debe ser protegida por los tribunales agrarios.

En el caso de marras, este Tribunal constató a través de la inspección judicial realizada que efectivamente en el Fundo Zamorano Ojito Azul 032 R.L., existe una amenaza a la actividad desplegada: agrícola pecuaria consistente en ganadería de doble propósito y agrícola vegetal consistente en: auyama, plátano, parchita, guayaba, yuca, ají dulce, pasto, aguacate, guanábana, zapote rojo y coco; ambas actividades desplegadas por los ciudadanos O.A.R.C., J.D.C.B.R., EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, FALBY J.R. ALBARRÁN, FRANKIN J.A.P., M.J.B., C.A.R.B., J.R.M.C., actuando en representación de dicha COOPERATIVA MIXTA “OJITO AZUL, 032, R.L.”, producción ésta sustentada con la finalidad de proveer y contribuir con la soberanía agroalimentaria del país y sujetos al efectivo cumplimiento de la función social.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario de los conformidad con lo previsto en el 196 , específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dada la naturaleza de este tipo de medida cautelar en la que se debe resaltar los dos requsitos antes señalados, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: en primer lugar, el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas que se encuentra en el lote de terreno denominado Fundo Zamorano Ojito Azul 032 R.L., ubicado en el sector C.J., parroquia Independencia, municipio T.F.C. del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie en total de ciento ocho hectáreas (108 has.), en relación al peligro de las condiciones del área que abarca el dicho fundo, por cuanto alegan los solicitantes representantes del mismo, que un grupo de personas no identificadas, entraron al lote de terreno cortando la cerca perimetral hecha de alambre púa, que delimita algunos lindero de dicho fundo; asimismo mediante la inspección realizada por este Tribunal se pudo evidenciar un sector ubicado entre las coordenadas Norte: 104967 y Este: 260824 donde existe una plantación de la especie conocida vulgarmente como teca y de nombre científico Tectona grandis de aproximadamente media hectárea donde se pudo observar en base de los fustes indicios de quema, estos hechos que se han venido suscitando han causado hostigamiento que impide la actividad agropecuaria y la pone en riesgo.

Y por último, el segundo requisito contenido en el fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho.

En el caso de marras se pudo verificar en el sentido que actualmente en el lote de terreno objeto a dicha solicitud se desarrolla actividad agrícola pecuaria consistente en ganadería de doble propósito y agrícola vegetal consistente en: auyama, plátano, parchita, guayaba, yuca, ají dulce, pasto, aguacate, guanábana, zapote rojo y coco realizada por los integrantes de la Cooperativa Ojito Azul 032, R.L.; configurándose de este modo el ultimo de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Con fundamento en lo antes mencionado, y en las precitadas normas y dado que esta Juzgadora debe velar por la no paralización de la producción agropecuaria, la paz social en el campo, asegurando la convivencia entre los particulares y el buen desenvolvimiento en las relaciones de aquellos que se puedan ver beneficiados en el aprovechamiento de la tierra, sin dejar a un lado la protección a la actividad agropecuaria y el cumplimiento de la función social que viene a ser la misma productividad agraria; resulta para este tribunal un hecho notorio que dentro del Fundo Zamorano Ojito Azul 032 R.L., existe una actividad agrícola pecuaria consistente en ganadería de doble propósito y agrícola vegetal, que pudiera verse afectado por factores externos. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera ineludiblemente, decretar medida autónoma de protección a la actividad agrícola pecuaria consistente en ganadería de doble propósito y agrícola vegetal. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abg. JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de los ciudadanos O.A.R.C., J.D.C.B.R., EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, FALBY J.R. ALBARRÁN, FRANKIN J.A.P., M.J.B., C.A.R.B., J.R.M.C., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “OJITO AZUL, 032, R.L.”, domiciliados en el fundo Ojito Azul, ubicado en el sector C.J., parroquia Independencia, municipio T.F.C. del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO

en consecuencia a lo anterior, se revoca la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

CUARTO

se dicta medida autónoma de protección a la actividad agrícola pecuaria consistente en ganadería de doble propósito y agrícola vegetal consistente en: auyama, plátano, parchita, guayaba, yuca, ají dulce, pasto, aguacate, guanábana, zapote rojo y coco. ambas actividades desplegadas por los ciudadanos O.A.R.C., J.D.C.B.R., EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, FALBY J.R. ALBARRÁN, FRANKIN J.A.P., M.J.B., C.A.R.B., J.R.M.C., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “OJITO AZUL, 032, R.L.”, ubicado en el sector C.J., parroquia Independencia, municipio T.F.C. del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de ciento ocho hectáreas (108 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras que son o fueron de parcelamiento S.A.; SUR: mejoras que son o fueron de la hacienda La Unión; ESTE: mejoras que son o fueron de parcelamiento S.A. y OESTE: mejoras que son o fueron de los parceleros antiguos Cooperativa “Ojito Azul” y quedando establecidas en las siguientes coordenadas:

NORTE ESTE

950345 202913

950372 202897

950362 202691

950357 202643

950326 202627

950326 202672

950331 202706

950345 202913

950356 202877

Fortaleciendo de esta manera la propiedad colectiva prevista en el artículo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

se ordena notificar mediante oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del presente decreto; a los fines de coadyuvar por medio de sus entes adscritos competentes para que presten su mayor colaboración en el buen funcionamiento y mejoramiento del fundo zamorano ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “OJITO AZUL, 032, R.L.”.

SEXTO

la vigencia de la medida dictada es de dos (2) años contados a partir de la presente fecha, dado el ciclo biológico que se desarrolla en el Fundo zamorano, todo de conformidad con la sentencia vinculante dictada en el exp. N° 11-513 en fecha 29 de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

SÉPTIMO

se ordena la publicación del presente decreto a través de un cartel, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional a todos los terceros interesados. Fijándose como oportunidad para formular oposición a la presente medida cautelar de protección , el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

OCTAVO

se ordena notificar de la presente medida autónoma de protección a la actividad agrícola pecuaria y agrícola animal, mediante oficio al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Mérida, al Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, asimismo, se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: a la Coordinadora Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi), al Director del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es VINCULANTE para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agrícola animal consistente en ganadería de doble propósito y agrícola vegetal, que se encuentra desplegada en el Fundo Zamorano “Ojito Azul 032, R.L.”, ante cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

NOVENO

la presente sentencia se publica dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DÉCIMO

publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Y.P.B.

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