Decisión nº WP02-R-2015-000388 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de octubre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2015-001799

Recurso WP02-R-2015-000388

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por la Abogada NEVIDA VARGAS CISNEROS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano O.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.726.325, y el por el Abogado D.R.M., en su condición de Defensor Público Primero de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano O.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 27.225.023, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta commission del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORGELIS COROMOTO OCANDO CORRO. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del estado Vargas del ciudadano O.A.C.R., alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de presentar a mi defendido en la audiencia de oir (sic) al imputado, se evidenció que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo, para poder Decretar la Medida Privativa de libertad (sic), el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que el Ministerio Público en su exposición se limitó a señalar que en la investigación previa con ocasión a la muerte de la ciudadana: YORGELYS COROMOTO OCANDO CORRO, ocurrida el día 05 de Mayo del presente año, los únicos elementos de convicción en los que se sustenta la representación Fiscal para afirmar dichas aseveraciones es simplemente un conjunto de diligencias, de las cuales no se desprende participación alguna de mi defendido en los hechos narrados, se mencionan una serie de testigos presenciales, el cual los (sic) señala la Representación Fiscal como Testigo 001 y Testigo 002 los cuales los demás datos de identidad se reservan para el uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta defensa expone si bien es cierto que los testigos y víctimas son resguardos del Ministerio Público, no es menos cierto que según el artículo 16 de la Ley de Identificación, toda persona debe, tiene que ser identificado por lo menos con su el número de la cédula de identidad, así verificaremos si estamos hablando de la misma persona...Por otra parte de las entrevistas suscritas por la Ciudadana (sic) YANEIDA CORRO madre de la occisa, la cual manifiesta que se encontraba en la Ciudad de caracas (sic) cuando recibió una llamada a su teléfono celular de parte de su hija SMALY OCANDO, la cual le manifestó que su hija YORGELYS OCANDO se encontraba muerta en el interior de su vivienda, la misma se encuentra ubicada en el sector s.c. (sic), calle principal, puente de hierro a mano derecha, entrada el paraíso (sic), parroquia Caruao estado vargas (sic), motivo por el cual se traslado (sic) al CICPC (sic) del Estado vargas (sic), donde le informaron que efectivamente su hija de nombre YORGELYS OCANDO había fallecido...quiere señalar esta Defensa que esta entrevista es meramente referencial, ya que todo lo ocurrido fue informado por su hija, asimismo nombra una banda que opera en dicho sector pero en ningún momento nombra a mi defendido Ciudadano O.C., apodado el pelón. Asimismo expone que hablo por última vez con la hoy occisa siendo la una de la tarde del día 05 de mayo de los Corrientes (sic) y que ésta le informó que un Ciudadano (sic) de nombre J.G. fue a su casa a buscar unos documentos que ella le tenía guardados y por eso la misma la llamo (sic), además agregó que dicho ciudadano es Policía del Estado Vargas y que vive por su casa. Asimismo de la entrevista rendida por ante la Delegación Estadas Vargas eje de Homicidios el Ciudadano (sic) Ocando Manuel padre de la hoy occisa que entre otras cosas señala la relación que sostuvo mi representado con la hoy occisa pero en realidad desconoce si fue él la persona que le causó la muerte. Asimismo los testigos 001 y 002 sus declaraciones son copia fiel y exacta una de la otra; así las cosas ciudadanas Magistradas, es claro que hasta ese momento procesal no existían elementos suficientes que pudiese comprometer a mi defendido O.C. en la participación de hecho punible alguno, pues mi defendido para el momento de los hechos se encontraba en el muelle pesquero de Naiguatá, el mismo salió a las 5:30 de la mañana regresando a las 3:45 de la tarde ya que el mismo es pescador, información ésta que puede ser corroborada por el Presidente de la Asociación de Pescadores J.P., asimismo mi defendido niega participación alguna en los hechos investigados ya que el mismo cuando se entera de tan lamentable hecho el mismo bajo donde la familia de la hoy occisa a saber si era cierto lo que había pasado, señalan en las actas que mi defendido trato de huir por la ventana de su casa al momento de la aprehensión, versión que es totalmente falsa ya que mi defendido se encontraba para el momento durmiendo en la misma, lo cual puede ser corroborado por familiares que se encontraban en la vivienda. Asimismo señalan que le fue incautada una arma, lo cual es totalmente falso, no cuenta el Ministerio Público con experticia dactiloscopia que permita corroborar que efectivamente mi defendido tuvo en su poder la presunta arma incautada durante el procedimiento, tampoco contamos para el momento con la prueba ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, que os permita afirmar si mi defendido llego (sic) a percutir un arma de fuego en las últimas 72 horas, siendo estas pruebas necesarias para afirmar si efectivamente mi defendido tuvo algo que ver en el homicidio de la ciudadana YORGELYS COROMOTO OCANDO CORRO como lo pretende hacer ver el Fiscal del Ministerio Público, pues en el caso que hoy nos ocupa hay una segunda persona detenida de nombre O.C., por encontrarse vinculada a la comisión del delito en cuestión, asimismo resalta la defensa no ha encontrado elemento de convicción suficiente que vinculen (sic) a mi defendido en los hechos narrados, y siendo así las cosas, encontrándonos frente a dos personas señaladas por el Ministerio Público como las posibles responsables del delito de FEMICIDIO, deben individualizar de forma real la posible participación de cada uno a través de elementos plurales y suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que por derecho Constitucional recae sobre todos nosotros, es por ello que hasta tanto el Ministerio Fiscal no tengo sólidos, suficientes y plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, debe tenerse a éste como inocente.- Ciudadanas Magistradas, de las actuaciones que el Ministerio Fiscal presentó en la audiencia celebrada el día 08 de Mayo de 2015 no riela elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Público relacionarlo con el solo dicho de testigos que no menciona en momento alguno a mi defendido mas allá de la mención que pueden hacer por referencias o hablillas del sector; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos ya que no se evidencias elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación en la cual el único elemento que conecta a mi defendido son testimonios indeterminados ya que el resto de las declaraciones ninguna vincula al mismo con el FEMICIDIO, por el contrario esta defensa ha solicitado al Ministerio Fiscal se sirva tomar entrevistas a varios de los testigos que tienen conocimiento del hecho, los cuales aseveran que la persona que terminó con la vida del hoy occiso ciudadano O.C. no fue mi defendido, tal como lo pretende aseverar el Ministerio Público…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA L.S.R. del ciudadano O.C., por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 19 al 23 de la incidencia.

En su escrito el Abogado D.R.M., en su condición de Defensor Público Primero de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano O.A.C.D., alegó entre otras cosas que:

…una vez leídas las actas de entrevistas se presta a confusión las mismas en virtud que primeramente nos encontramos con una denuncia interpuesta por el padre de la occisa de nombre OCANDO MANUEL quien relata unos hechos el día anterior que le dan muerte a la occisa de autos, posteriormente nos encontramos con una entrevista de un testigo de nombre OCANDO MANUEL quien se encontraba en compañía del otro testigo pero que no se refiere a la occisa como su hija y no sabemos si es su hermano, podemos notar como las dos actas de entrevistas son copias fiel y exactas una de la otra y es imposible que dos personas declaren igual y se expresen igual, los funcionarios copiaron las actas textualmente, tampoco identificaron a los testigos con sus respectivas cédulas de identidad tal como lo prevee (sic) el articulo (sic) 16 de la Ley de Identificación, y así demostrar de que la persona que refieren los funcionarios son ciertas. Ahora bien, ciudadanas Magistrados (sic), tomando en cuenta estas actas de entrevistas que como dije anteriormente son dudosa (sic) por ser copias y exactas una de la otra, se evidencia que ambas personas refieren que mi defendido supuestamente estaba en compañía del ciudadano O.C., pero en ningún momento mencionan que estaba con arma de fuego y tampoco lo vieron disparar, ademas (sic) del acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, nunca reflejan que le hayan incautado algún elemento de interés criminalistico (sic) y mucho menos arma de fuego alguna, mal podría la Vindicta Pública haberle imputado el delito de Femicidio en grado de Cooperado Inmediato, si mi defendido no coadyuvo (sic) en nada si así lo fuere al supuesto victimario para ejecutar la acción…en el presente caso no cuenta el Ministerio Publico (sic) con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, pues el único elemento que alude es la declaración de los dos presuntos testigos, y como victima tenemos al padre de la occisa pero en ningún momento menciona a mi patrocinado y según criterio reiterado de nuestro M.T.S.d.J. no es suficiente el dicho de la victima para acreditarle a una persona la comisión de un hecho punible, ademas (sic) los dichos de los supuestos testigos serian referenciales por cuanto no vieron sino escucharon los disparos no señalan a mi defendido como el autor del hecho. Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido privado de su libertad, pues solo existe el dicho de dos supuestos testigo que reitero es confusa ambas declaraciones por ser copias fiel y exactas las mismas, el padre de la victima (sic) occisa no menciona a mi defendido, no contamos con la experticias de análisis de trasa (sic) de disparo (ATD), para evidenciar si mi patrocinado haya disparado, sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión del hecho punible que le pretende imputar la Fiscal del Ministerio Publico…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recuso, sea declarado Con Lugar (sic) y en consecuencia se declare la L.S.R. de mi defendido JOSCAR (sic) A.C.D., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que el legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.

DE LOS ESCRITO DE CONTESTACION

En el escrito de contestación al recurso de la defensora NEVIDA VARGAS, la Abogada L.G., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al anterior recurso, alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Ciudadano (sic) O.A.C.R., es Autor o Participa (sic) en la comisión del Hecho (sic) punible de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo (sic) 112 de Ley para desarme y control de armas y municiones (sic), y por lo tanto la Juez Segunda de Violencia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 08 de Mayo de 2015, actuó conforme a derecho y apegada a la normativa Legal Vigente en procura de la obtención de la Verdad, la Justicia y la Paz Social…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vias (sic) jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano O.A.C.R.d. conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.A.C.R., decretada en fecha 08-05-15, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante a los folios 28 al 32 de la incidencia.

En el escrito de contestación al recurso de la defensora NEVIDA VARGAS, la Abogada L.G., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al anterior recurso, alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Ciudadano O.A.C.D., es Participe (sic) en la comisión del Hecho (sic) punible de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), y por lo tanto la Juez Segunda de Violencia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 08 de Mayo de 2015, actuó conforme a derecho y apegada a la normativa Legal Vigente en procura de la obtención de la Verdad, la Justicia y la Paz Social…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano O.A.C.D.d. conformidad con lo establecido en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma garantizar las resultas del presente proceso considerando la gravedad del delito investigado y la pena que podría llegar a imponerse, seguido de la cercanía con la víctima (indirecta) habida cuenta de la relación de pareja que sostuvo con la hoy occisa, pudiera incidir negativamente en la investigación a! tratar de manipular no solo el dicho de la victima (sic) sino de su entorno familiar y hasta testigos de los hechos y por ultimo (sic), el peligro de fuga por parte del imputado y siendo que para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de ¡legar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el norma desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.A.C.D., decretada en fecha 08-05-15, con ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante a los folios 11 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 08 de mayo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este tribunal declara sin lugar la oposición a la precalificación fiscal anunciada por la Defensa Publica Segunda, por cuanto tal y como lo señalan los funcionarios en las Actas (sic) procesales, los testigos y demás sujetos procesales si se encuentran debidamente identificados, sólo que sus datos se encuentran a reserva del Ministerio Público conforme a lo establecido en la Ley de Victimas y Testigos, en consecuencia esta Juzgadora ACUERDA la precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, al ciudadano O.C., Titular De La Cédula De Identidad (sic) N° V-16.726.325: y el delito de COOPERADOR INMEDIATO en ejecución de FEMICIDIO AGRAVADO, todo ello concatenado con el artículo 83 previsto en el Código Penal al ciudadano O.C. Titular De La Cédula De Identidad (sic) N° V- 27.225.023.CUARTO: Con relación a la solicitud de la Defensa Pública Segunda de que le sea practicada la prueba de ATD en el laboratorio central (sic) de la Guardia Nacional a su defendido, debe señalar esta Juzgadora que las mismas son diligencias de investigación que deberá solicitar ante el titular de la acción penal conforme a las reglas establecidas en el texto adjetivo Penal, en consecuencia se ACUERDA la Medida Judicial de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano O.A.C.D. Y O.A.C.R., Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-16.726.325 y V- 27.225.023, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 236, numerales 1°, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237, numeral 2o y 3° (sic) y 238 ordinal (sic) 2o ejusdem, la cual cumplirá en Y.I., quedando en resguardo en el Reten de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación...

Cursante a los folios 25 al 29 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos por las Defensas Públicas de los imputados de autos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los mismos para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus patrocinados estén incursos en la comisión de los delitos objetos de reproche en el presente caso; que los testigos no son ide3ntificados debidamente, tal y como lo prevé la Ley de Identificación y además de ello, sus deposiciones son idénticas, razones por las cuales solicitan se declaren con lugar los recursos interpuestos y se decrete la L.s.R. de los ciudadanos O.A.C.R. y O.A.C.D..

Por su parte, el Ministerio Público en sus escritos de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos que se les atribuyeron, que por la pena impuesta al delito de Femicidio procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 05 de mayo de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en el Sector s.c. (sic), calle principal, puente de hierro, entrada a playa paraíso (sic), Parroquia Caruao, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentado heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho al lugar…

    Cursante al folio 03 de la primera pieza del expediente original.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 05 de mayo de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario CASTELLANOS Aliño, Inspector Jefe M.D., Detective Jefe N.F., Detectives PARRA Gustavo y CENTENO Juliany, a bordo de la unidad identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanca sin placas, hacía la siguiente dirección: SECTOR S.C., ADYACENTE AL PUENTE DE PLAYA PARAÍSO, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera apodar mayor información sobre el presente hecho; una vez en la dirección antes mencionada siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 pm), plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por comisiones de la Policía del Estado Vargas, al mando del Oficial Jefe M.J., placa 4122, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, procediendo a señalarnos una vivienda de tipo unifamiliar en la cual se observó en su única entrada de acceso el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, yaciendo sobre la superficie del suelo en posición mahometana, portando como vestimenta un vestido de colores amarillo, verde y rosado, presentando los siguientes rasgos físicos, TEZ BLANCA, CABELLO COLOR CASTAÑO CLARO, TIPO USO LARGO, OJOS PARDOS OSCUROS, DE CONTEXTURA REGULAR, DE 1,60 DE ESTATURA APROXIMADAMENTE. Quien presentaba heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; seguidamente la Detective CENTENO Juliany (técnico de guardia), procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, donde se logró ubicar como evidencia de interés cnminalistico: Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo y rojizo, consecutivamente realizamos un arduo recorrido en las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando hallar en una zona boscosa adyacente al cauce del río, a una distancia de cien 100 metros del lugar exacto del hecho aproximadamente seis (06) conchas de bala percutidas calibre 38, posteriormente realizamos un amplio recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar algún testigo o persona alguna que nos pudiese aportar información de vital importancia para la presente investigación, logrando sostener comunicación con dos personas quienes se identificaron como TESTIGO 001 y TESTIGO 002…manifestado que siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 5-05-2015 se encontraban en una unidad de trasporte público perteneciente a la ruta de la costa (sic) cuando observaron a dos ciudadanos de nombre O.C. y O.C. apodado (PELON) quien es la ex pareja de la ciudadana de nombre YORGELIS OCANDO, momentos después se trasladaron hacia la casa de la ciudadana antes mencionada con el objetivo de preguntarle si ella había visto al ciudadano antes mencionado como PELON, ya que a ellos les pareció sospechoso que el mencionado ciudadano se encontrara por el sector informándole que ella no había visto a PELON, momentos después decidieron salir a comprar unos repuestos, luego de varios minutos decidieron devolverse a buscar un dinero para realizar dicha compra, cuando ya se encontraban adyacentes a dicha morada escucharon dos (02) detonaciones y segundos después escucharon tres (03) detonaciones más, por lo que apuraron el paso con el objetivo de ver que había sucedido, ya a pocos metros de la vivienda lograron visualizar saliendo de la casa a O.C. apodado PELON, portando como vestimenta Una (01) franela de color rojo y Un (01) short de color blanco y morado, con las siguientes características tez morena, contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, portando un arma de fuego tipo revolver quien les (sic) disparo sin lograr herirlos y O.C., portando como vestimenta una chemise color amarillo y un short morado con gris, con las siguientes características tez morena, contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, dándose ambos a la fuga en dirección hacia el rio (sic) del mencionado sector, seguidamente pudieron visualizar en la entrada de la vivienda sobre la superficie de suelo el cuerpo sin vida de la ciudadana OCANDO CORRO YORGELIS COROMOTO, de 20 años de edad, cédula de identidad V- 28.184.142, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; de igual forma informaron los testigos que O.C. apodado PELON, mantuvo una relación sentimental durante tres años aproximadamente con OCANDO YORGELIS quien decidió terminar con la relación hace tres meses aproximadamente, por lo que presume que este haya sido el motivo por el cual ocurrió el hecho, asimismo informaron que los ciudadanos mencionados como autores del hecho estaban residenciados en el barrio Colinas de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, por lo antes expuesto se le informó a los ciudadanos en mención que debía (sic) acompañarnos a la sede de este despacho a fin de ser entrevistados formalmente en torno al presente hecho, indicando estos no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión, de igual forma se deja constancia de haber realizado el levantamiento de cadáver, en ausencia del médico forense…Consecutivamente procedimos a trasladarnos hacia el BARRIO COLINAS DE NAIGUATÁ. PARROQUIA NAIGUATÁ. ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubica, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como O.C. apodado PELON y O.C., una vez en el referido sector, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noches plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigiosos (sic) cuerpo de investigaciones, logramos sostener comunicación con moradores del sector a quienes luego de informarles el motivo de nuestra presencia no aportaron sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, señalándonos la vivienda donde reside el ciudadano O.C. apodado PELÓN, motivo por el cual con la premura del caso procedimos a tocar la puerta de la referida morada, luego de una breve espera pudimos observar a un ciudadano portando como vestimenta Una (01) franela color rojo y Un (01) short color blanco y morado, con las siguientes características tez morena, contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, quien salía por una de las ventanas de la vivienda, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones le dimos la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, emprendiendo veloz huida originándose una persecución, logrando el funcionario Detective PARRA Gustavo, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza fisica (sic) neutralizar al referido ciudadano…realizó la inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando hallar adherido al cuerpo en el borde del short, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, modelo 38 Special, calibre 38, serial E107216, contentiva en su alveolo de seis (06) balas sin percutir calibre 38, motivo por el cual se procedió a solicitarle su identificación aportando una (01) cédula de identidad laminada la cual lo identificó como C.R.O.A., de 34 años de edad…numero (sic) de cédula de identidad V-16.726.325…luego en momentos que nos disponíamos a retirarnos del referido lugar en compañía del ciudadano aprehendido, fuimos abordados por la poblada enardecida y conmovida por tan abominable crimen, señalándonos la vivienda donde habita un ciudadano de nombre O.C., refiriendo tener conocimiento que este (sic) participó en dicho hecho, motivo por el cual con la premura del caso procedimos a tocar la puerta de la referida residencia, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerte el motivo de nuestra presencia se negó a aportar sus datos de identificación, asimismo manifestó ser la madre del ciudadano requerido por la comisión, informando que el mencionado sujeto se encontraba en el interior de la vivienda, luego de unos segundos pudimos visualizar en el interior de la vivienda a un sujeto portando como vestimenta Una (01) chemise color amarillo y Un (01) short color morado con gris, con las siguientes características tez morena, contextura delgada, de 1.65 de estatura aproximadamente, quien tomo una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, asimismo solicitándole algún documento que lo identificara aportando una cédula de identidad laminada la cual lo identificó como CRUZCO D.O.A., de 20 años de edad, cédula de identidad V-27.225.023…realizó la inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, de igual forma procedió a practicar su aprehensión…acto seguido nos dirigimos hacia el depósito de cadáveres del Hospital R.M.J., una vez allí la funcionaría Detective CENTENO Juliany procedió a inspeccionar sobre una parihuela metálica del tipo fijo, el cuerpo sin vida de la ciudadana hoy inerte, a quien luego de despojarlo de su vestimenta se le lograron visualizar de manera detallada y especifica las siguientes heridas: 01.- UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN ESTERNAL, 02.- UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN DELTOIDEA LADO IZQUIERDO. 3.- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA EN LA REGIÓN COSTAL LADO DERECHO 4.- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA EN LA REGIÓN DE LA FOSA ILIACA. 5.-UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA EN LA REGIÓN ESCAPULAR LADO IZQUIERDO, las cuales fueron fijadas fotográficamente en detalles, de igual forma se le realizó la respectiva necrodactilia de exigencia y a su vez se colectó como evidencia de interés criminalístico Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre de una de las heridas dé la hoy inerte, con la finalidad de ser envida a su respectivo laboratorio…” Cursante a los folios 04 al 06 de la primera pieza del expediente original.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05 de mayo de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …en la siguiente dirección: "SECTOR S.C., AL LADO DE LA PLAYA PARAISO, VIA PUBLICA PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Mixto, correspondiente a un área de vegetación herbácea y arbórea de regular extensión ubicada en la dirección arriba mencionada, el cual se observa a los extremos una fachada de una vivienda familiar, ubicada en la dirección arriba descrita orientada en sentido Norte, constituida por suelo natural (tierra) en su totalidad, luz artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la presente inspección técnica, logrando observar en la entrada de la vivienda sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición Genupectoral o plegaria Mahometana, portando como vestimenta lo siguiente: un (01) vestido confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores amarillo verde y rosado. Con las siguientes características físicas: Tez Blanca, contextura regular, cabello largo liso, color castaño, ojos pardos oscuros, de 1,60 metros de estatura, con su región cefálica orientada en sentido Norte, sus extremidades superiores extendidas hacia al frente en sentido sur y sus extremidades inferiores extendidas en sentido sur, quedando identificada con el nombre de: OCANDO CORRO YORGELIS COROMOTO de 20 años de edad, cédula de identidad V-28.184.142. La misma identificada de esa manera según datos aportados por los familiares, siendo movida de su posición original y trasladada a la morgue del Hospital R.M.J., Periférico de Pariata, donde se le realizara la inspección al cadáver. Posteriormente se procede a realizar un arduo recorrido en las periferias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico. Logrando ubicar sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por charco el cual será fijado, colectado y enviado a su respectivo laboratorio a fin le sea practicada experticia de ley correspondiente. Continuando con el arduo recorrido se logra ubicar en un área de zona boscosa con abundante vegetación herbácea a una distancia aproximada de cien (100mts) metros, sobre la superficie del suelo (tierra) seis (06) conchas de bala que al ser movidas de su posición original se logra constatar que las mismas son de calibre 38, el cual se procedió a fijar colectar, y embalar para ser enviado a su respectivo laboratorio. Como evidencia de Interés Criminalístico lo siguiente: A) Un (01) segmento de gasa impregnado en sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectado en el sitio de suceso, B) Seis (06) conchas de bala percutidas calibre 38. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas…

    Cursante al folio 14 de la primera pieza de la causa original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana YANEIDA CARRO, ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    "…Resulta ser que en momentos que me encontraba en Caracas, areglando (sic) mi teléfono celular recibí una llamada de parte de mi hija SMAILY OCANDO, quien me manifestó que mi hija de nombre YORGELIS OCANDO, se encontraba muerta en el interior de mi vivienda que está ubicada en el sector s.c. (sic), calle principal, puente de hierro a mano derecha, entrada a playa paraíso (sic), parroquia Caruao, estado Vargas, motivo por el cual me traslade (sic) hacia el CICPC (sic) del estado Vargas, donde me informaron que electivamente mi hija de nombre YORGELIS OCANDO había fallecido, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTÓ: Si eso ocurrió en el sector s.c. (sic), calle principal, puente de hierro a mano derecha, entrada a playa paraíso (sic), parroquia Caruao, estado Vargas, el día de hoy 05-05-2015 a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hija hoy inerte? CONTESTO: “Si se llama OCANDO CORRO YORGELIS COROMOTO, cedula (sic) de identidad v.-28.184.142, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1994, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija hoy occisa tenía una relación sentimental con alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, pero ya se dejaron” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que menciona como pareja de su hija hoy OCCISA? CONTESTO: "Solo sé que le dicen PELÓN, y tiene como 40 años de edad" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual su hija hoy occisa finalizo (sic) la relación con el sujeto que menciona como PELÓN? CONTESTO: "Si, porque él consumía droga, y le vendía todas sus pertenencias''…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuándo fue la última vez que tuvo comunicación con el sujeto que menciona como PELÓN? CONTESTO: "Si el día de ayer me llamo (sic) por teléfono desde el número 0426.336.73.14"…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como PELÓN? CONTESTO: "Si él vive en el sector las colina (sic), frente al estadio H.B., parroquia Naiguatá, estado Vargas"…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la última vez que observo (sic) a su hija hoy OCCISA? CONTESTO: "Hoy 05-05-2015, en horas de la mañana, cuando iba saliendo hacia caracas (sic)" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando (sic) fue la última vez que tuvo comunicación son su hija hoy inerte? CONTESTO: "Hoy como a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente cuando ella me llamo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se comunicó con su hija, hoy inerte? CONTESTO: "Porque un ciudadano de nombre J.G. fue a mi casa a buscar unos documento (sic) que yo tenía guardados y por eso mi hija me llamo (sic) para decirme donde los había dejado…” Cursante a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente original.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano M.O., ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    "…Resulta ser que el día de ayer lunes 04-05-2015, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi hija de nombre YORGELIS OCANDO, en Río Mar, parroquia Naiguatá, cuando de repente llego (sic) el ex novio de mi hija de nombre O.C., apodado como el PELÓN, quien comenzó a forcejear a mi hija ya que ella se encontraba hablando con un conocido del sector donde vivimos de nombre KIRI, motivado a eso O.C. le dijo así a mi hija: "maldita tas clara que si no vuelves conmigo te voy a matar para que seas seria", de pronto agarro (sic) y se fue, llego el día de hoy martes 05-05-2015, en horas de la tarde cuando llego a mi viviendo (sic) encuentro a mi hija muerta en el piso, motivo por el que me traslade (sic) hacia la sede de la PTJ (sic) del estado Vargas, a fin de rendir entrevista sobre la muerte de mi hija, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTÓ: "Si eso ocurrió en el sector s.c. (sic), calle principal, puente de hierro a mano derecha, entrada a playa el paraiso (sic), parroquia Caruao, estado Vargas, el día de hoy 05-05-2015 a horas de la tarde aproximadamente". PREGUNTA. ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hija hoy inerte? CONTESTO: se llamaba, OCANDO CORRO YORGELIS COROMOTO, cédula identidad v-28.184.142, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1994, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija tenía una relación sentimental con alguna persona en particular? CONTESTO: "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que menciona como pareja de su hija hoy inerte? CONTESTO: "Solo sé que se llama O.C., y le dicen el PELÓN" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo tenían de separados su hija hoy inerte con el sujeto que menciona como O.C.? CONTESTO: "Tres meses aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual finalizo (sic) la relación de su hija hoy inerte con el sujeto que menciona como O.C.? CONTESTO: "Peleaban mucho ya que O.C. consumía droga" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde (sic) reside el sujeto que menciona como O.C.? CONTESTO: "En el sector las colinas (sic), adyacente al estadio, parroquia Naiguatá, estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto que menciona como O.C. consumía alguna sustancia psicotrópicas o estupefaciente? CONTESTO: "Si consumía droga" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuándo fue la última vez que observo (sic) al sujeto que menciona como O.C.? CONTESTO: "Si el día lunes 04-05-2015 cuando estaba discutiendo con mi hija." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto que menciona como O.C. alguna vez estuvo detenido por algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Si, pero desconozco de que organismo de seguridad" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto que menciona como O.C. posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la última vez que observo (sic) a su hija hoy OCCISA? CONTESTO: "Hoy Martes 05-05-2015, como a las 06:00 horas de la mañana, cuando iba saliendo hacia mi trabajo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano que menciona como O.C.? CONTESTO: "Él trabaja pescando" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la dirección donde trabaja el sujeto que menciona como O.C.? CONTESTO: "En Naiguatá, la playa los pescadores (sic)…" Cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza de la causa original.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2015, rendida por el TESTIGO 002 (datos en reserva), ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    "…Resulta ser que el día de hoy Martes 05-05-2015, como a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba, montado en la camioneta que trabajan para la costa (sic), en compañía de mi amigo OCANDO MANUEL, vimos dentro de la camioneta, a O.C. quien era el ex novio de YORGELIS COROMOTO, y estaba compañía (sic) de otro chamo que se llama OSCAR, al verlos a ellos dos nos pareció sospechoso ya que YORGELIS COROMOTO había terminado con O.C. hace tres meses aproximadamente, 1uego nos bajamos de la camioneta para entrar a la casa de mi amigo OCANDO MANUEL, una dentro (sic) de la casa le preguntamos a YORGELIS COROMOTO que si había visto a su ex novio O.C. por ahí y ella nos dijo que no había visto, después salimos de la casa a comprar unos repuesto (sic) para una moto, nos venimos de regreso a la casa porque se nos quedó un dinero que nos faltó para comprar los repuesto (sic), escuchamos dos disparos y después de unos segundos se escucharon tres más, por lo que salimos corriendo hacia la vivienda para ver qué era lo que estaba pasando cuando de repente vimos salir de la casa a O.C. quien tenía un arma de fuego en la mano y estaba en compañía del otro chamo que se llama OSCAR, cuando ellos nos vieron que veníamos corriendo hacia la casa nos tiraron un tiro a lo loco y se fueron corriendo hacia rio (sic) abajo, y nosotros entramos hacia la casa para ver que paso y vimos a YORGELIS COROMOTO en el piso tirada llena de sangre, al ver lo que paso (sic) mi amigo OCANDO MANUEL empezó a llamar a sus familiares para contarle lo que había sucedido, minutos más tarde llego (sic) al sitio la PTJ (sic), le contamos lo que paso (sic) y nos trasladaron hacia la sede de este despacho en una de las comisiones, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTÓ: "Si eso ocurrió en el sector s.c. (sic), calle principal, puente de hierro a mano derecha, entrada a playa paraíso (sic), parroquia Caruao, estado Vargas, el día de hoy Mates (sic) 05-05-2015 a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su amiga YORGELIS COROMOTO hoy inerte? CONTESTO: "Solo se (sic) que se llamaba, OCANDO CORRO YORGELIS COROMOTO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su amiga YORGELIS COROMOTO hoy occisa, tenía una relación sentimental con alguna persona en particular? CONTESTO: "Si, pero ya se habían dejado" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona, que menciona como ex pareja de su amiga YORGELIS COROMOTO hoy OCCISA? CONTESTO: "Solo sé que se llama O.C., y le dicen PELÓN, tiene como 35 años de edad" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual su amiga YORGELIS COROMOTO hoy occisa finalizo (sic) la relación con el sujeto que menciona como O.C.? CONTESTO: "Si, porque él consumía droga y le vendía todas sus pertenencias" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde hace cuánto termino (sic) su amiga YORGELIS COROMOTO OCCISA con la relación? CONTESTO: "Desde hace como tres 3 meses aproximadamente"…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano menciona como O.C. maltrataba a su amiga YORGELIS COROMOTO hoy OCCISA? CONTESTO: "Si a veces la maltrataba pero ella nunca lo quizo (sic) denunciar"…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaba el sujeto O.C. para el momento del hecho que se investiga? CONTESTO: "No recuerdo porque estaba muy nervioso por los disparos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su amiga YORGELIS COROMOTO hoy OCCISA tuvo alguna discusión con su ex pareja? CONTESTO: "Desconozco…” Cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente original.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2015, rendida por el TESTIGO 01 (datos en reserva), ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    "…Resulta ser que el día de hoy 05-05-2015 como a la (sic) 02:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba montado en una camioneta de pasajeros que trabaja para la costa (sic), en compañía de mi vecino A.L., vimos dentro de la camioneta a O.C. apodado "PELON" quien era el ex pareja de YORGELIS COROMOTO y estaba en compañía de otro chamo que se llama O.C., al verlos a ellos dos nos pareció sospechoso ya que YORGELIS COROMOTO había terminado con "PELON" ella nos dijo que no lo había visto después salimos de la casa a comprar unos repuestos para una moto, nos venimos de regreso a la casa porque se nos quedó un dinero que nos faltó para comprar los repuestos, escuchamos dos disparos y después de unos segundos se escucharon tres más, por lo que salimos corriendo hacia la vivienda para ver qué era lo que estaba pasando, cuando de repente vimos salir de la casa a O.C. con un arma de fuego en la mano y estaba en compañía de otro sujeto llamado Oscar cuando ellos nos vieron que veníamos corriendo hacia la casa, nos tiraron un disparo a lo loco y se fueron corriendo rio (sic) abajo y nosotros entramos hacia la casa para ver lo que había pasado y vimos a YORGELIS tirada en el piso llena de sangre, al ver lo que paso llame (sic) rápidamente a mis familiares para contarles lo que había sucedido, minutos más tardes llego (sic) la PTJ (sic) al sitio, le contamos lo que paso (sic) y nos trasladaron hacia la sede de este despacho. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde sucedieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el sector s.c. (sic), al lado de la entrada de la playa paraíso (sic), Parroquia caruao (sic), Estado Vargas, como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 05-05-2015". PREGUNTA. ¿Diga usted, dónde se encontraba su persona al momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: "Estaba llegando a la vivienda de mi hermana Jorgelis OCANDO ubicada en el sector s.c. (sic), al lado de la entrada de la playa paraíso (sic), Parroquia caruo (sic), Estado Vargas," PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a las personas que menciona como autor de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, uno se llama O.C. apodado "PELON" quien era su marido y el otro solo sé que se llama O.C." PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escucho (sic) para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTÓ: "Escuche (sic) cinco (05) disparos primero luego nos efectuó el sexto disparo"…PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto (sic) tiempo tenía el ciudadano Ó.C. separado de la hoy occisa? CONTESTO: "Como tres meses aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado golpeaba a la hoy inerte? CONTESTO: "Si, en varias ocasiones la llego (sic) a golpear pero ella no lo quiso denunciar por miedo a represarías (sic)" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano mencionado como "PELÓN" posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO. "Si, posee un arma tipo revolver”…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano mencionado como "PELON" consuma algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "Si, consumía diferentes tipos de drogas" SEGUNDA PREGUNTA (sic): ¿Diga usted, tiene conocimiento que "PELÓN" haya estado bajo los efectos del alcohol o algún tipo de drogas para el momento del hecho? CONTESTO "Al parecer estaba drogado" PREGUNTA ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el precitado sujeto? CONTESTO: Si, en las colinas (sic), frente al estadio de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, estado Vargas…” Cursante a los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente original.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 05 de mayo de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente

    "…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número K-15-0372-00083, iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Mujer Libre de Violencia (Femicidio); procedí a despojar de las prendas de vestir que portaban para el momento los sujetos detenidos de nombres 1) C.R.O.A., de 34 años de edad, cédula V-16.726.325 y 2) CRUZCO D.O.A., de 20 años de edad, cédula V-27.225.023, siendo *Una franela de color rojo, *un short color blanco y morado, *una chemise color amarilla, con rayas color naranja y blanco y *un short playero color morado y gris respectivamente, a fin de remitir dichas prendas a los laboratorios correspondientes (División de Laboratorio Físico- Químico), con el objeto de determinar presencia de iones de Nitrito y Nitrato…” Cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente original.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 06 de mayo de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    "…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número K-15-0372-00083, iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. (Femicidio); procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective PARRA Gustavo, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color blanca, sin placa, hacia el Área de Microscopía Electrónica, ubicada en la Sede Principal de Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital, conjuntamente con los detenidos 1) C.R.O.A., de 34 años de edad, cédula de identidad V-16.726.325, 2) CRUZCO D.O.A., de 20 años de edad, cédula de identidad V- 16.726.325, con la finalidad que le sean tomadas muestra para el Análisis de Trazas de Disparos (ATD), a los referidos ciudadanos, quienes figuran como investigados en la presente averiguación; una vez en la referida área, fuimos atendidos por el funcionario Detective ARAQUE José, credencial 37.185, el funcionario en cuestión le realizó la referidas experticias al precitado detenido…” Cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente original.

    A los folios 25 al 29 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado y se evidencia que los ciudadanos C.R.O.A. y CRUZCO D.O.A., se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme a las actas que cursa en la causa original, el hecho investigado se suscitó en fecha 05/05/2015, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en el sector S.C., al lado de la entrada de la playa Paraíso, Parroquia Caruao, Estado Vargas, en el interior de la vivienda de la ciudadana YORGELIS OCANDO, hoy occisa, a quien le efectuaron cinco disparos en varias partes de su cuerpo, siendo que conforme a lo manifestados por los testigos identificados en las actas como 001 y 002, ellos escucharon primeramente dos disparos, luego oyeron tres disparos más, por lo que salieron de la vivienda donde se encontraban y se dirigían a la casa de la interfecta, observando que de las misma salían los ciudadanos O.C. y O.C., portando el primero de los mencionados un arma en la mano, la cual accionó en contra de los referidos testigos cuando se percató que se dirigían al inmueble de la difunta y para lograr huir del lugar de los hechos, razón por la que los testigos se resguardaron y una vez que los imputados se fueron del lugar, se acercaron a la casa de la ciudadana Yorgelis y vieron que la misma se encontraba muerta a consecuencia de los disparos efectuados en contra de su humanidad; asimismo consta que el mismo día de los hechos, en horas de la noche fueron aprehendidos los hoy imputados, logrando incautarle al ciudadano O.C. un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos O.C. Y O.C. en los hechos ilícitos antes mencionados, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en la sociedad venezolana, incidiendo de manera negativa en el desarrollo de la familia.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados O.A.C.R. y O.A.C.D., por la presunta comisión al primero de los mencionados, en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, y al segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO en el primero de los delitos antes referidos. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los alegatos de las Defensas Públicas sobre la falta de identificación de los ciudadanos referidos como testigos 001 y 002, esta Alzada estima necesario señalar lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, así como a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que: “…Se consignarán por separado, los datos de identificación que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado, imputado o su defensa…”; además de ello, al leer las deposiciones de dichos testigos se puede evidenciar que los mismos responden a los nombre de A.L. y Ocando Manuel, por lo que se desechan los alegatos de la defensa en cuanto a este punto.

    Continúa la defensa alegando que las deposiciones de los testigos mencionados en el párrafo anterior son idénticas y que no cursa en autos los resultados de pruebas de ATD. En este sentido advierte este Superior Tribunal que lo referido por los testigos presenciales no ha sido desvirtuado por otros elementos de convicción y en cuanto a la similitud de sus deposiciones, no es en esta etapa procesal el momento para oponer tal alegato, así como tampoco la falta del resultado de la prueba de ATD, ya que estando en la etapa investigativa, existen muchas pruebas por practicar y por obtener el resultado de las mismas, razones estas que conllevan a desechar los alegatos de las defensas públicas.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08/05/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.726.325 y O.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 27.225.023, al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al segundo de los mencionados como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta commission del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORGELIS COROMOTO OCANDO CORRO, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    A.N.V.R.M.G.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    Causa: WP02-R-2015-000388

    RMG/rm

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