Decisión nº 052-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000031

SENTENCIA DEFINITIVA N° 052/2016

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2015, por el ciudadano O.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.151.130, asistido es ese acto por el abogado B.G.Y. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.345, se interpuso Querella Funcionarial contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por sentencia Interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2015, fue admitida la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2015, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, la misma se declaro desierta y se apertura el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado D.R.L. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.688 actuando como apoderado sustituto del Sindico Procurador, consignó copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se celebró audiencia definitiva en la cual consto la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en la oportunidad correspondiente.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

II

ALEGATOS

  1. - De la parte Querellante:

    .- Que ingreso al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas el 20/01/1994.

    .- Que se desempeño en distintos cargos como asesor jurídico de la Sub. Delegación San Cristóbal, como abogado sustanciador de expedientes disciplinarios y como miembro principal del Tribunal disciplinario, con competencia en los estados Barinas, Mérida y Táchira.

    .- Que en fecha 01/12/2014 fue notificado por la División de Recursos Humanos Caracas, según memorándum Nro.9700-104-891 de la misma fecha, de su jubilación de oficio, por tiempo mínimo de servicio (21 años).

    .- Hizo referencia a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    .- Que respecto de la norma antes mencionada se puede establecer, que es derecho del funcionario solicitar la jubilación antes de cumplir los 30 años de servicio en la institución, con el requisito indispensable de tener un mínimo de 20 años de servicio.

    .- Que de no ser solicitado tal beneficio por el interesado, deja el mismo de ser un derecho y se convierte en la obligación de soportar un retiro vía jubilación, que de manera absoluta perjudica y causa un enorme daño patrimonial, moral y psíquico.

    .- Que existió indebida aplicación de la norma en cuanto a la jubilación de oficio, por cuanto fue aplicado bajo un supuesto distinto a los previstos, pues la jubilación solo puede hacerse efectiva cuando haya mediando manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio.

    .- Señala criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/10/2014.

    .- Que los funcionarios Jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación de oficio, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen mas favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión.

    .- Que fue jubilado al cumplir veintiún años de servicio pero no le fue asignada la totalidad de la pensión, solo el setenta y cuatro por ciento (74 %) del sueldo, siendo lo correcto el cien por ciento (100%).

    .- Que en fecha 16/11/2014, fue ascendido al rango de experto profesional especialista III, según M.N.. 9700-104-DCD/Nro.1.418, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C. Lo que genera un aumento del sueldo básico, como profesional III “A”, grado 9no, paso 5to.

    .- Que su ascenso no fue tomado en cuenta para el momento de la jubilación, y que no hubo incremento de su sueldo básico.

    .- solicitó, restablecer el pago de la pensión de jubilación en base al cien por ciento (100%) de sueldo asignado al ultimo cargo. Así como el pago del retroactivo por ese concepto. Que se homologuen el salario y los beneficios al salario vigente. Y que se ajusten las remuneraciones y prestaciones al último sueldo vigente asignado, equivalente al cien por ciento (100%).

  2. - Alegatos de la parte querellada.

    En relación a los alegatos realizados por el querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación, destaca únicamente diligencia de la representación judicial accionada mediante la cual, consigna expediente administrativo del querellante.

    Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

    III

    CÚMULO PROBATORIO

    Parte Actora:

    En relación a las copias simples marcadas como “B”, “D” y “E”, este Juzgador les otorga valor probatorio por ser emitidas por autoridades públicas, gozar de presunción de legitimidad y legalidad y su valor probatorio será establecido más adelante en la fundamentación de la presente sentencia.

    En cuanto a los instrumentos marcados como “A” y “C”, referentes a Constancia de trabajo y oficio Nro. 1418 respectivamente, dirigidos al ciudadano Ríos Oscar, antes identificado como el querellante, de los cuales no hay constancia en los folios que rielan al expediente administrativo del mismo. Al no haber sido estos impugnados por la parte contraria, Este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos emanados de Funcionario Público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Parte accionada:

  3. Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano O.A.R.S.. Constante de 43 folios útiles.

    En cuanto al expediente administrativo la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

    (…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    […]

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…

    En este sentido, el expediente administrativo constituye el medio de prueba de las actuaciones realizadas por la Administración en sede administrativa, y al provenir de autoridades públicas gozan de presunta legalidad y legitimidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y su valoración se realizará conforme a la motivación que se realizará más adelante en la presente sentencia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano O.A.R.S. contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para ello determina quien aquí decide que los hechos controvertidos en la presente querella funcionarial lo constituye, determinar si el porcentaje y monto de jubilación, así como con el cargo que fue jubilado el querellante están ajustados a las previsiones legales, o por el contrario fueron realizadas de manera indebida por la administración, para lo cual, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos controvertidos de la manera siguiente:

    .- DEL PORCENTAJE DE JUBILACIÓN OTORGADO

    En este sentido, considera este árbitro jurisdiccional que es necesario analizar las potestades que tiene el Órgano Policial querellado, para realizar jubilaciones de oficio a funcionarios del CICPC, antes del tiempo máximo de servicio que pueden estar los funcionarios.

    En ese orden, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de Junio de 201503, expediente No.- 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

    …No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.

    En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:

    Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

    Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

    a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.

    (…omissis…)

    Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:

    a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

    b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

    (…omissis…)

    Artículo 11 Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el C.D. de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

    Artículo 12 Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

    Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)

    .

    Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.

    En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

    En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

    La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

    Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015).

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la “jubilación de oficio” del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.

    En tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-1345 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2013, lo cual configura las violaciones a los derechos constitucionales denunciados. Así se declara.

    Del análisis realizado a la anterior sentencia destaca este Juzgado que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas si tiene la facultad para jubilar de oficio a los funcionarios que de el dependan, pues así lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en sus artículos 7, 10, 11 y 12. Es por ello que la Sala Constitucional entendió como principio rector de la interpretación de los mencionados artículos que la jubilación puede activarse de oficio o a solicitud de la parte. Todo bajo dos supuestos, primero el de retiro cumplido el tiempo mínimo (20 años de servicio) el cual únicamente tendrá lugar cuando medie solicitud del funcionario; y el segundo con el retiro y consecuente jubilación al cumplir el tiempo máximo de servicio (30 años), pues a partir de ese instante que deben cesar sus actividades.

    En ese orden continua este Juez considerando de la sentencia supra transcrita, que es importante resaltar la facultad de los organismos públicos para acordar las jubilaciones, pues está no debe limitarse cuando exista una finalidad de gestión y optimización de su funcionamiento que así lo requiera, siempre que las mismas sean desarrolladas sin vulnerar los derechos laborales de su personal.

    Es por ello que la Sala Constitucional señaló, que debe existir un equilibrio entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal, en consecuencia la misma estableció de conformidad con el artículo 89 numeral 3 (indubio Pro operario) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que sean jubilados de oficio, sin haber cumplido el tiempo máximo que prevé la norma, deben de igual forma recibir el pago del porcentaje máximo de la pensión establecido en la Ley.

    Entendido que la facultad administrativa para jubilar de oficio que posee el Órgano Policial en cuestión, nace una vez cumplido el tiempo máximo de servicio, ó cuando la jubilación se requiera a los fines de optimizar el funcionamiento del órgano, este Juzgado destaca que para el caso de autos no se cumple el primer supuesto, pues el querellante aun se encontraba en el tiempo mínimo de servicio, 21 años a saber.

    En atención a lo anterior considera este arbitro jurisdiccional que en el caso bajo estudio, rige el segundo supuesto por el cual puede operar la jubilación de oficio, es decir en virtud de las potestades organizativas de los entes públicos. En razón de ello el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas emitió el acto administrativo de jubilación a favor del ciudadano O.A.R.S..

    Considerando que la jubilación de autos se realizó en el ejercicio del derecho y las facultades del Órgano de Policía, destaca este Juzgado que según consta en actas del presente expediente y los alegatos del actor, el porcentaje que se determinó para el pago de la misma fue del setenta y cuatro presiento (74%), el cual es el correspondiente según lo establecido en el articulo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial conforme a los años de servicio prestados, sin embargo y en atención a lo expuesto en la sentencia supra transcrita, la Sala Constitucional ha fijado criterio para el caso de autos señalando que acordada la jubilación de oficio por medio de una indebida subrogación que contraría los derechos del funcionario, el cual no ha manifestado su voluntad de acogerse al régimen de jubilación, debe en consecuencia el Órgano Policial aplicar el régimen mas favorable, lo cual es el pago del porcentaje máximo de la pensión.

    Todo lo antes expuesto, a los fines de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tienen los Órganos del Estado en el manejo de su personal.

    Con base a las consideraciones hechas anteriormente, este Juzgado determina que el porcentaje de jubilación estimado para el querellante, se encuentra errado pues al no haber manifestado su voluntad de acogerse al régimen de jubilación, el Órgano Policial debió jubilarlo con el cien por ciento (100%), ejerciendo así sus potestades organizativas pero sin irrespetar el derecho del funcionario, a quien indebidamente se le jubiló con el setenta y cuatro por ciento (74%). Así se establece.

    En consecuencia, de lo anterior debe este Tribunal ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada al querellante al monto del 100% de la remuneración devengada por el funcionario, y además debe ordenar el pago de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir por el querellante, desde el momento en que le fue otorgada la jubilación, hasta la fecha en que le sea reajustada de manera efectiva la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la presente sentencia. Y así se decide.

    .- DEL CARGO CON EL QUE FUE OTORGADO LA JUBILACIÓN.

    Determina este árbitro que consta al folio ocho (08) oficio N° 1418, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en fecha 16/11/2014, dirigido al ciudadano O.A.R.S., el ascenso del mismo al rango de Experto Profesional ESP. III, el cual comienza a ostentar y desarrollar desde la referida fecha, por lo tanto, a partir del día 16/11/2014, el querellante empezó a ejercer el cargo de Experto Profesional ESP. III.

    Además consta a los folios siete y nueve (7 y 9), Oficio N° 891 y planilla de estudio de jubilación del querellante, de fecha 01/12/2014, que el querellante fue jubilado con un rango diferente al rango que le había sido asignado en fecha 16/11/2014, es decir, se jubiló con el cargo de Experto Profesional ESP. II, siendo este cargo de menor categoría al cargo que le había sido asignado de Experto Profesional ESP. III.

    En atención de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la jubilación otorgada al ciudadano, O.A.R.S., fue realizada con un cargo diferente al que efectivamente ejercía, en tal razón, se ordena la rectificación de la jubilación otorgada en cuanto al cargo, la cual debe ser emitida con el cargo de Experto Profesional ESP. III, con el correspondiente pago de las diferencias de pensión que se derivan del cargo de Experto Profesional ESP. III, para el cálculo de las diferencias en el pago de la pensión aquí establecida se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

    V

    DE LAS CONSIDERACIONES DE OFICIO.

    En consideración de las facultades de oficio que tiene atribuidas el Juez Contencioso Administrativo y verificado que la jubilación es un derecho constitucional, establece lo siguiente:

    En cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

    En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:

    De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

    En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

    (Omissis)

    Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

    (Omissis)

    Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

    De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

    En consecuencia, queda establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales, por lo tanto, al pertenecer el querellante a la nomina de jubilados del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo que devenga un funcionario activo con el cargo de Experto Profesional ESP. III, el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación. Y así se decide.

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano O.A.R.S., titular de la cedula de identidad N° 10.151.130, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y en consecuencia, se decide lo siguiente:

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano O.A.R.S., titular de la cedula de identidad N° 10.151.130, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en contra del porcentaje de jubilación de oficio, así como del cargo que fue otorgada la jubilación, realizada al funcionario en fecha 01/12/2014.

SEGUNDO

SE ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación de oficio otorgada al ciudadano O.A.R.S., titular de la cedula de identidad N° 10.151.130, al cien por ciento (100%), de la remuneración del último salario devengado por el querellante.

TERCERO

SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), que el ajuste del cien por ciento (100%) sea realizado con el cargo que efectivamente ejercía el querellante, es decir, el cargo de Experto Profesional ESP. III.

CUARTO

SE ORDENA el pago de la diferencia de la pensión de jubilación, entre lo recibido por concepto de pensión de jubilación, otorgada el 16 de noviembre de 2014, y lo que efectivamente debía recibir como pensión de jubilación, pago de diferencia que debe hacerse desde la fecha antes señalada hasta que efectivamente se realice el ajuste de la pensión conforme a lo establecido en la presente sentencia.

QUINTO

SE ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación al cien por ciento (100%), de lo que devenga un funcionario activo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cargo de Experto Profesional ESP. III,.

SEXTO

Para la realización de los cálculos establecidos en la presente sentencia, se ordena La práctica de una experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

El Secretario,

Abg. W.A.P.S.

SP22-G-2015-000031/Fabiola.

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