Decisión nº 07-2015 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9454

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano O.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.328, asistido por el Abogado A.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 850, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el C.d.A. de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Previa asignación por distribución de la presente causa, este Juzgado Superior le dio entrada a la misma en fecha 18 de diciembre de 2013, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 64.

En fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 17 de junio de 2014, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En fecha 13 de enero de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el recurso interpuesto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que desempeñándose como Docente en la Universidad Central de Venezuela, en el cargo de Profesor Ordinario y de Investigación, Ingresado por Concurso de Oposición en la Cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación, a partir del mes de octubre de 2004, se inició en su contra una averiguación administrativa que tuvo su origen en una denuncia presentada por una tercera persona, ajena al ámbito universitario, ciudadana YURBI VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-20.543.937, la cual en fecha 08 de febrero de 2011, alegó ante la Dirección de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela, haberle pagado la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), a cambio de la obtención de un cupo para cursar estudios en la Facultad de Odontología.

Sostuvo que con la denuncia, la prenombrada ciudadana no acompaño documentación alguna, señalando que lo denunciado corresponde a supuestos de hechos ocurridos hace más de dos años, y que son de naturaleza penal, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Señaló que en una nueva correspondencia de fecha 13 de mayo de 2011, la denunciante entregó al Jefe de Investigaciones de la DISE-UCV, una nueva correspondencia donde retira la denuncia que formulara en su contra.

Alegó que pasados veinticuatro (24) días de retirada la denuncia, en el acta 1388 de la sesión del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de fecha 07 de junio de 2011, se aprobó la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por el supuesto cobro para el ingreso a la Escuela de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.

Expuso que las autoridades universitarias quedaron notificadas sobre el retiro de la denuncia en fecha 13 de mayo de 2011, señalando que por oficio No. D-964-2011 de fecha 10 de junio de 2011, el Decano notificó al querellante del inicio de la averiguación administrativa, y apertura el expediente disciplinario.

Manifestó que las declaraciones rendidas en la investigación, a excepción de la rendida por el Profesor AUDY SALCEDO, no cumplieron con la formalidad exigida por los artículo 7, 486 del Código de Procedimiento Civil, lo que afecta las mismas para su correspondiente valoración y apreciación.

Señaló que cumplida la tramitación del expediente, en fecha 26 de marzo de 2011, el instructor del mismo le remitió al Decano Presidente y demás miembros del C.d.F., el informe contentivo de las actuaciones realizadas, de conformidad con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de las distintas situaciones ocurridas en el caso de la denuncia formulada en su contra de fecha 08 de febrero de 2011, y del retiro de la misma en fecha 13 de mayote 2011, la sobrevenida averiguación administrativa iniciada en su contra por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, con fecha 04 de mayo de 2012, mediante Oficio No. D-634-2012, el ciudadano VICENZO LO MONACO, Decano Presidente del mencionado Consejo lo notificó de la aprobación por unanimidad de su remoción del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, por haber incurrido a su decir, en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades.

Alegó que interpuso el 10 de diciembre de 2012, recurso de apelación ante el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, declarándose sin lugar el mismo mediante decisión de fecha 15 de julio de 2013.

Sostuvo que es inadmisible la denuncia formulada, como el procedimiento tramitado por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia, señaló que es nula la decisión del Consejo a que se contrae el oficio No. D-634-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, así como la del C.d.A. de fecha 15 de julio de 2012, que ratificó en todas sus partes la sanción de destitución que me removiera como miembro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, con base al numeral 2º del artículo 110 de la Ley de Universidades.

Adujo que conforme a lo denunciado, no era competencia de las autoridades universitarias el conocimiento de la misma, sino del Ministerio Público por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible, por lo que las decisiones antes señaladas son nulas de nulidad absoluta por ser las autoridades manifiestamente incompetentes para haber emitido las mismas.

Señalo que no había materia sobre la cual decidir, por cuanto la ciudadano YURBI VARGAS, había retirado la denuncia.

Expuso que la decisión del C.d.A., ratificando la decisión del C.d.F., no precisa en cuál de los supuestos se subsume la presunta conducta disciplinaria en la que incurrió, omisión que conlleva a la indebida aplicación del dispositivo señalado, lo aduce afecta también de nulidad el acto administrativo emitido.

Solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo emitido por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2013, que ratificara en todas sus partes la sanción de destitución que le fuese impuesta por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, que lo remueve como miembro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, con base al numeral 2º del artículo 110 de la Ley de Universidades, “(…) lo cual le fuera notificado el día 07 de mayo de 2012, mediante oficio distinguido con las siglas y números D-634-2012, de fecha 07 de mayo de 2012, adoptada en sesión celebrada el 24 de abril de 2012 y ratificada en sesión ordinaria celebrada el 13 de noviembre de 2012, notificada mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2012, distinguido con las siglas y números D-1535-2012 con fecha de recibo de 23 de noviembre de 2012. (…)”

Por último, solicitó como consecuencia de la nulidad antes indicada, se ordene su reincorporación al cargo ganado por concurso de oposición el 04 de octubre de 2004, en similares o mejores condiciones de trabajo, con carga académica, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción, hasta la definitiva reincorporación al mismo, incluyendo el pago de cesta tickets, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios dejados de percibir durante el presente período.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Alegaron que el hecho denunciado por la ciudadana YURBI L.V.R., “(…) no solo es de naturaleza penal, sino también de naturaleza administrativa disciplinaria, ya que afectan a una institución de naturaleza jurídica pública como lo es la Universidad Central de Venezuela (…)”, por lo que sostienen que ha sido afectado su patrimonio moral, toda vez que “(…) lo sucedido implica una violación flagrante a los valores éticos y morales que deben respaldar la permanente actuación de un docente (…)”.

Señalan que la denuncia realizada constituye una denuncia seria para su representada, y el hecho de que la denunciante sea una persona extraña al ámbito Universitario, no deja de ser un hecho relevante y pertinente que amerita una investigación administrativa disciplinaria para establecer las responsabilidades y sanciones que amerita el caso por su gravedad.

Que la Universidad ha depositado en sus docentes los valores éticos, morales, culturales y científicos que deben de servir de ejemplo a las generaciones que les corresponde formar, lo cual no es precisamente lo que se deduce de la actuación del docente involucrado en el caso de marras, y lo cual fue directa e indirectamente admitido por el ciudadano O.A.T.V..

Sostienen que la Dirección de Seguridad y la Jefatura del Departamento de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela, representan órganos que forman parte de la Universidad, por lo que se encuentran facultados para recibir denuncias y que las mismas sean reenviadas a los Consejos de Facultades, como lo estipula el Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron la petición de incompetencia de la Dirección de Seguridad y la Jefatura del Departamento de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela, para recibir la denuncia.

Negaron, rechazaron y contradijeron la petición de inadmisibilidad de la denuncia y del procedimiento autorizado por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, por considerar que se cumplieron los extremos legales y constitucionales como son el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, la Ley de Universidades, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Negaron, rechazaron y contradijeron la petición de nulidad absoluta solicitada por el recurrente, de la decisión del C.d.F. a que se contrae el oficio No. D-634-2012 de fecha 04 de mayo de 2012, así como de la decisión del C.d.A. que ratifico la decisión de destitución.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación, y el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela no sean competentes por la materia para recibir y darle curso a la denuncia

Negaron, rechazaron y contradijeron la denuncia realizada por el querellante, donde señala la violación de disposiciones constitucionales por parte del C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, como lo son los artículos 25, 26, 257 y 49 en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tratan según el querellante de la nulidad de los actos del Poder Público, el acceso a la justicia, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y lo concerniente al debido proceso que debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, que afectan las pruebas obtenidas mediante violación del mismo, el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva.

Sostuvieron que la Universidad Central de Venezuela le garantizó al hoy querellante sus derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, debido a que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario por los hechos denunciados por la ciudadana YURBI L.V.R., donde fue oído, pudo aportar sus medios probatorios, contradijo los hechos y pruebas aportadas en su contra, ejerció el derecho de reconsideración y de apelación, y fue notificado a los fines de que recurriera de esa decisión administrativa, todo lo cual señalan se puede constatar del material probatorio en el expediente administrativo.

Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la presente querella, y en consecuencia se confirmara y ratificara el acto administrativo emitido por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela en fecha 15 de julio de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende el ciudadano O.A.T.V., la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual ratificó en todas sus partes la sanción de destitución impuesta por el C.d.F. de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en su sesión de fecha 24 de abril de 2012, que impuso la medida disciplinaria de remoción del cargo de profesor del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, con base en el artículo 110, numeral 2 de la Ley de Universidades, notificada mediante oficio No. D-634-2012 de fecha 04 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento Interno del C.d.A. y en el Título III, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir. Así, ante todas las consideraciones descritas debe afirmarse que estamos en presencia de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de carácter funcionarial, en virtud de lo cual rigen las disposiciones que en materia procesal se establecen en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, antes de cualquier otra consideración, debe quien decide verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad, y en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia por una parte, que el querellante sostiene en su escrito libelar que recurre del acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, que ratificara la sanción de destitución impuesta por el C.d.F., acto que fue notificado en la misma fecha, lo cual se constata del contenido de sus alegatos que rielan al vto. del folio 07 del expediente, cuando hace mención a que anexa al escrito la decisión impugnada incluyendo su notificación, documentales éstas que corren insertas a los folios 09 al 53 del expediente judicial. Por otra parte, se desprende que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 12 de diciembre de 2013, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.T.V., contra el acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.328, asistido por el Abogado A.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 850, contra del acto administrativo contenido en el Oficio CA/092/2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela.

Segundo

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. No. 9454.

HLSL/vp.

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