Decisión nº 08-1142 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000655

DEMANDANTE: MAYESALY R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.441.800, de este domicilio.

APODERADOS: P.R.O. y G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.764 y 20.440, respectivamente y con domicilio procesal en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADOS: M.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.810.998, domiciliada en la Avenida General F.J., con calle 4, Barrio La Ceiba Azul, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en su condición de conductora, ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.415.081, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en su condición de propietario y contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el numero 296, en su condición de garante solidario.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS M.C.M.M. y L.M.:

MILENNA R.J.S., P.I.G.J. y DAYALI SILVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.444, 79.757 y 102.189, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA FIRMA MERCANTIL C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA:

E.G.G. y WILERMA NÚÑEZ URDANETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.070 y 66.835, respectivamente y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Plata, Año: 2003, Serial de Carrocería: 8Z155C51653V311226, Placa: PAJ-74N, propiedad del ciudadano L.M., conducido para el momento del accidente por la ciudadana M.C.M.M., ambos domiciliados en la ciudad de Quibor, estado Lara.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Modelo: Cherokee Limited, Tipo: Rústico, Color: Verde, Año: 1991, Serial de Carrocería: N° 8YEFJ28UXMV067122, Serial del Motor: 6 Cilindros, Uso: particular, Placa: XOC-427, conducido para el momento del accidente por su propietaria, ciudadana Mayesaly R.O., domiciliada en esta ciudad.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA ASUNTO N° 08-1142 (KP02-R-2008-000655).

Se inició la presente causa de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 04 de agosto de 2004, por los ciudadanos P.R.O. y G.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mayesaly R.O., contra los ciudadanos M.C.M.M., L.M., y contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros la Previsora, en su condición de conductor, propietario y garante solidario, respectivamente, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127, 129, 132, 133 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil (fs. 1 al 3) y anexos desde el folio 04 al 12.

Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados (f. 14).

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2005, el abogado E.G.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, dio contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés de la parte demandada, así como la prescripción extintiva de la acción (fs. 78 al 82 y anexos desde el folio 83 al 86).

En fecha 28 de junio de 2005, la abogada Milenna R.J.S., actuando como apoderada judicial de los demandados, dio contestación a la demanda, y en el mismo escrito opuso las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2007 (fs. 107 al 113).

Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (f. 120), el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó para el quinto día de despacho siguiente la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 26 de abril de 2007 (fs. 121 al 124), con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007, se fijaron los hechos controvertidos y sobre los cuales versará el debate oral en el presente juicio (fs. 125 y 126).

En fecha 21 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de los demandados promovieron sus respectivos escritos de pruebas (fs. 129 al 134), y los apoderados actores consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de mayo de 2007 (f. 135), los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007 (fs. 127 y 128).

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el juzgado a quo fijó oportunidad para celebrar el debate oral, el cual fue realizado en fecha 06 de agosto de 2007, y concluido el mismo se dictó el dispositivo de la sentencia, en el cual se declaró con lugar la demanda (fs. 140 al 148).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2008, publicó in extenso la sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad del demandante; con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentada por la ciudadana Mayesaly R.O., contra los ciudadanos M.C.M.M., L.M. y contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, y condenó a la parte demandada, a cancelar la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 16.664,16), la indexación judicial y las costas procesales (fs. 149 al 169).

En fecha 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 178), y en fecha 01 de julio de 2008, lo ejerció la apoderada judicial de los ciudadanos M.C.M.M. y L.M. (f. 181), los cuales fueron admitidos en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior (f. 184).

El fecha 08 de agosto de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 187). La apoderada de los ciudadanos M.C.M.M. y L.M., en fecha 14 de octubre de 2008, consignó escrito de informes, el cual riela a los folios 189 al 193.

Alegatos de la parte actora

Los abogados P.R.O. y Guiovanny Meléndez, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mayesaly R.O., en su escrito de demanda alegaron, que en fecha 10 de mayo de de 2004, aproximadamente a las 2:50 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 28, intersección de la calle 12, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el cual se vieron involucrados los vehículos identificados con el N° 01, marca: Chevrolet; modelo: Corsa; tipo: Sedan; clase: automóvil; color: plata; año: 2003; serial de carrocería: 8Z155C51653V311226; placas: PAJ-74N, propiedad del ciudadano L.M. y conducido para el momento del accidente por la ciudadana M.C.M.M., y el vehiculo identificado con el N° 02, marca: Jeep; clase: camioneta; modelo: Cherokee Limited; tipo: rústico; color: verde; año: 1991; serial de carrocería N° 8YEFJ28UX01V007122; serial del motor: 6 cilindros; uso: particular; placas: XOC-427, conducido para el momento del accidente por su propietaria, ciudadana Mayesaly R.O..

Alegaron que el vehiculo N° 2, circulaba por la carrera 28 de esta ciudad en sentido este – oeste, a una velocidad moderada, por cuanto se aproximaba a una intersección, cuando al llegar a la calle 12, fue impactado violenta e intempestivamente por la parte lateral izquierda por el vehiculo N° 01, placa PAJ-74N, y que producto del fuerte impacto el vehículo Nº 2 se volcó. Indicaron que el accidente aquí narrado se originó por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de tránsito, en cuanto a la circulación de vehiculo en el casco urbano de la ciudad, por parte de la conductora del vehiculo N° 1, la cual circulaba a exceso de velocidad, dado el fuerte impacto producido.

Manifestaron que producto del impacto al vehículo Nº 2 se le causaron los siguientes daños: En la zona lateral izquierda: faro combinado trasero dañado, guardafango trasero doblado, paral trasero doblado, puerta y platina trasera doblada, tapicería interna de la puerta trasera dañada, paral central dañado, estribo dañado, puerta delantera dañada, mecanismo, vidrio y tapicería interna dañada, techo dañado, caja del habitáculo deformado, chasis doblado, conjunto de ballestas desajustadas , base de transmisión dañada, base del motor dañadas, sistema de suspensión imposibilitado, tren delantero imposibilitado parabrisas dañado, panel de instrumentos doblado, capo doblado, radiador del motor dañado, aspa del ventilador dañado, marco frontal dañado, parachoques doblado; zona lateral derecha: aro del faro dañado, faro de posición dañado, guardafango delantero doblado, platina del guardafango delantero doblado, acumulador 12 voltios dañado, panel delantero dañado, antena receptora AM y FM dañada, puerta y vidrio delantera dañado, espejo lateral dañado, asientos delantero doblados, puerta trasera doblado, vidrio de la puerta trasera dañada, guardafango trasero dañado, vidrio lateral trasero dañado, paral trasero dañado, faro combinado trasero dañado, caucho y rin trasero dañado, diferencial trasero imposibilitado, quinta puerta dañada, vidrio y mecanismo de quinta puerta dañada, pistones hidráulico de quinta puerta dañada, tapicería interna de los párales traseros y central dañados, posibles daños ocultos en la transmisión manual y motor.

Indicaron que por tal motivo demandaron a los ciudadanos M.C.M.M. y L.M., en su carácter de conductor y propietario respectivamente, del vehiculo identificado con el N° 01, placa PAJ-74N, y a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, en su condición de garante solidario, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a pagar la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs., F. 16.644,16), por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo N° 02, mas las costas y costos procesales, así como la indexación monetaria desde la fecha del accidente hasta la sentencia definitiva y ejecutoriada.

Fundamentó la presente acción en los artículos 127, 129, 132, 133 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil.

Alegatos de la co-demandada C.N.A. de Seguros La Previsora

El abogado E.G.G., apoderado judicial de la codemandada C.N.A. de Seguros La Previsora, en la oportunidad de contestar la demanda y con fundamento al articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción, en virtud de que ésta no es propietaria del vehículo identificado con el Nº 2, conforme a lo indicado en el propio libelo, por el vigilante que actuó en el levantamiento del accidente que motiva la demanda, al señalar que el vehiculo pertenece al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.359, así como también de lo indicado en la experticia de t.t..

Con fundamento a lo previsto en el articulo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alegó la prescripción extintiva de la acción, por haber trascurrido más de doce (12) meses desde la fecha del accidente de tránsito.

Rechazó que el accidente de tránsito narrado en el libelo de la demanda ocurriera en la forma y manera expuesta, así como que el vehiculo identificado con el N° 2 en el libelo, circulara por la carrera 18 de esta ciudad a velocidad moderada. De igual manera rechazó que “que el otro vehiculo identificado con el N° 01 impactara violenta e intempestivamente por la parte lateral izquierda al vehiculo N° 02. Enfáticamente rechazó que el vehiculo N° 02 ocasionara o causara el volcamiento del vehiculo N° 01, lo cual es en cierto modo ridículo e inexplicable, ya que se trata (el vehiculo N° 01 de un Chevrolet Modelo Corsa, con un tamaño y peso menor que el vehiculo N° 02”.

Negó y rechazó que el accidente se produjera por la imprudencia o inobservancia de las normas de circulación por parte de la conductora del vehiculo N° 01 y negó que el impactó demuestre el exceso de velocidad.

Rechazó los daños especificados por la actora en el libelo de la demanda y agregó que en todo caso, dichos daños no se debieron al choque con el vehiculo corsa, sino a la imprudencia de la conductora de la camioneta Cherokee al ingresar a la intersección a exceso de velocidad, lo cual ocasionó a su vez el volcamiento, razón por la cual alegó que el accidente se debió a un hecho de la víctima.

Negó que su representada tenga que pagarle a la demandada la cantidad de de dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 16.644,16), así como las costas judiciales y la indexación judicial.

Convino en su condición de garante de su representada, según póliza de responsabilidad civil N° TUNA – 001101-573, con vigencia desde el 18 de julio de 2003, hasta el 18 de julio de 2004, lapso que comprende la fecha del accidente, el cual ocurrió el 10 de mayo de 2004, pero sólo hasta el limite de la póliza, es decir hasta la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. F. 180,00), para daños y cosas, y quince mil bolívares (Bs. F 15.000,00), por exceso del limite.

Alegatos de los codemandados M.C.M.M. y L.M.

En la oportunidad de contestar la demanda la abogada Milenna R.J.S., apoderada judicial de los ciudadanos M.C.M.M. y L.M., opuso la cuestión previa tipificada en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Alegó que la ciudadana Mayesaly R.O. demandó formalmente a los ciudadanos M.C.M.M. y L.M., por haberle causado unos supuestos daños derivados de un accidente de tránsito en donde se vio involucrado un vehiculo, que asegura la demandante en su libelo de demanda, que es su propiedad, pero que en realidad sólo era conductora y no la propietaria o titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, motivo por la cual mal puede demandar como propietaria del mismo. Indicó que el propietario del vehículo es el ciudadano J.G., conforme consta en el expediente llevado por el departamento de investigaciones de accidentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, consignado por la parte demandante.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo, en cuanto a que la ciudadana Mayesaly R.O., venia circulando en el vehiculo señalado con el N° 02, placa XOC-427, por la carrera 28, en sentido este-oeste, de la ciudad de Barquisimeto, a una velocidad moderada por cuanto se aproximaba a una intersección, cuando lo cierto es que la hoy demandante, venia conduciendo a alta velocidad, incumpliendo con las normas de t.t..

Negó, rechazo y contradijo que sus mandantes hayan causado el volcamiento del vehiculo placa N° XOC-427, ya que lo cierto es que la ciudadana Mayesaly R.O., al conducir el vehiculo se desplazaba a exceso de velocidad, sin percatarse de que se aproximaba a una intercepción, como lo es la calle 12.

Negó, rechazó y contradijo que los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, se hayan originado por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de tránsito, en cuanto a la circulación de vehiculo en el casco urbano de la ciudad, así como negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan causado el volcamiento del vehiculo placa XOC-427.

Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, cuando señaló que al vehiculo N° 02, placa XOC-427, por ella conducido, se le hayan ocasionado los daños señalados en el mencionado escrito y solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, el primero en fecha 27 de junio de 2008, por el abogado E.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada C.N.A. de Seguros La Previsora, y el segundo interpuesto en fecha 01 de julio de 2008, por la abogada Milenna Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados M.C.M.M. y L.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Mayesaly R.O., contra los ciudadanos M.C.M.M., L.M., y contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros la Previsora, en su condición de conductor, propietario y garante solidario.

La presente acción tiene por objeto exigir la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de mayo de 2004, en la carrera 28, intersección de la calle 12, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre el vehículo Nº 1 conducido para el momento del accidente por la ciudadana M.C.M.M., y el vehículo Nº 2 conducido por la ciudadana Mayesaly R.O.. En este sentido se observa que la parte actora, ciudadana Mayesaly R.O. alegó que el accidente se produjo por la única y exclusiva responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 1, por conducir con imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de t.t. y a exceso de velocidad, razón por la cual demandó a la conductora, al propietario y a su garante, a los fines de que le cancelen los daños materiales ocasionados al vehículo identificado con el Nº 2, las costas procesales y la indexación judicial. Por su parte los demandados negaron: a) las circunstancias de modo de la ocurrencia del accidente de tránsito; b) la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 1; c) que circulara a exceso de velocidad; y d) los daños reclamados y la indexación judicial. Así mismo alegaron: a) la falta de cualidad de la parte actora; b) la prescripción de la acción y c) la responsabilidad de la actora en la ocurrencia del siniestro por conducir a alta velocidad, por su negligencia al conducir un vehículo sin estabilidad derivado del hecho de haberse elevado la suspensión y por la poca pericia que tuvo al conducir un vehículo modificado, todo lo cual ocasionó que en su maniobra se deslizara e impactara su caucho con la acera, lo cual ocasionó a su vez su volcamiento.

En este sentido se desprende de autos que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas la ocurrencia del accidente de tránsito, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo y lugar, y la condición de garante de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, mientras que son hechos controvertidos las circunstancias de modo de la ocurrencia del siniestro, la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1 en las actuaciones administrativas de t.t., la cualidad de propietaria de la actora y los daños materiales reclamados.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción y la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, por tratarse de presupuestos procesales que deben ser resueltos como puntos previos al dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, dado que la consecuencia jurídica de los mismos, en caso de ser procedentes, consisten en desechar la demanda sin que tenga que pronunciarse el juez sobre cualquier otro alegato ni examinar ningún otro elemento probatorio.

En este sentido se desprende de autos que la co-demandada C.N.A. de Seguros La Previsora opuso la prescripción de la acción e indicó haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha en que ocurrió el accidente.

En este sentido se observa que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

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La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso consta de las actuaciones administrativas de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente ocurrió el día 10 de mayo de 2004, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 10 de mayo de 2005. El libelo de demanda se presentó en fecha 04 de agosto de 2004, en fecha 13 de diciembre de 2004, se practicó la citación de la empresa de seguros, en fecha 28 de enero de 2005, se fijó el cartel a los codemandados en su morada y en fecha 22 de abril de 2005, se practicó la notificación de la defensora ad litem de los demandados, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la prescripción de la acción y así se declara.

Consta de autos la codemandada C.N.A. de Seguros La Previsora, así como la apoderada judicial de los ciudadanos M.C.M.M., L.M., opusieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 48 del Decreto ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en razón de que el propietario del vehículo era el ciudadano J.G., y no la actora, conforme a lo indicado tanto por el vigilante que levantó el accidente, como por el experto que realizó la experticia del vehículo, en las actuaciones administrativas de t.t..

En este sentido se desprende de los autos que la parte actora, para demostrar su cualidad de propietaria del vehículo promovió original del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 50, mediante el cual el ciudadano J.A.G.R., dio en venta el vehículo a la ciudadana Mayesaly R.O., el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora presentó documento notariado mediante el cual el propietario conforme a lo dispuesto en la Ley de T.T. le dio en venta el vehículo objeto de la presente acción, razón por la cual quien juzga considera que la ciudadana Mayesaly R.O., tiene cualidad para reclamar las indemnizaciones derivadas del accidente de tránsito y así se declara.

La cualidad de garante de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora se encuentra demostrada en la copia simple del cuadro recibo de póliza de seguro de automóvil N° TUNA – 001101-573, con vigencia desde el 18 de julio de 2003, hasta el 18 de julio de 2004, lapso que comprende la fecha del accidente, el cual ocurrió el 10 de mayo de 2004, pero sólo hasta el limite de la póliza, es decir hasta la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. F. 180,00), para daños y cosas y quince mil bolívares (Bs. F. 5.000,00), por exceso del limite (f. 86). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación a la impugnación del poder apud acta cursante al folio 73, conferido por la codemandada M.C.M., se observa que si bien el mismo carece de la firma de la secretaria, también es cierto que la impugnación de este tipo de poderes debe ser realizada en la primera oportunidad en la cual la parte se hace parte en el expediente, y por cuanto dicha impugnación no se realizó de manera tempestiva, y que la ciudadana M.C.M.M. compareció personalmente con posterioridad a la impugnación y confirió nuevo poder apud acta, quien juzga que deben tenerse como válidas las actuaciones judiciales realizadas por la mandataria y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora establecer la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio. En este sentido se desprende de autos que la parte actora promovió junto con el libelo de demanda, copia simple de actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. Nº 51 las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y de las mismas se desprende que el vehículo Nº 1, conducido por la ciudadana M.C.M.M., circulaba en sentido sur-norte por la calle 12, cuando al llegar a la intersección de la carrera 28 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, impactó al vehículo Nº 2 en el área izquierda y lo hizo volcar. Por su parte el vehículo Nº 2 conducido por la ciudadana Meyesaly R.O., circulaba en sentido este- oeste por la carrera 28, cuando en la intersección de la calle 12 fue impactado en su lado izquierdo por el vehículo Nº 1, haciéndolo volcar. Se desprende además de las actuaciones administrativas que los daños del vehículo Nº 1, se ubican en la parte delantera derecha, mientras que los daños en el vehículo Nº 2, se localizan en la zona central; y que ambos vehículos marchaban en sentido contrario y llegaron a una intersección y por tanto para seguir en la misma vía, tiene derecho de preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha, sobre el cruce a su izquierda. En este caso, la preferencia en el paso correspondía al vehículo Nº 2.

Para demostrar la responsabilidad del accidente de tránsito la parte actora promovió y evacuó en la oportunidad de realizarse la audiencia oral, la testimonial del ciudadano R.R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.371, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora contestó: “PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10/05/2004 siendo aproxidamente las 02.50 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 28 intersección de la calle 12 de esta ciudad de Barquisimeto. Contestó: Si se y me consta que el día 10/05 a las 02.50 p.m. ocurrió un accidente en la carrera 28 con calle 12. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho accidente intervinieron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color plata y un vehículo marca Jeep, clase camioneta, modelo Cherokee, color verde. Contestó: Si se y me consta que en dicho accidente dos vehículo un Corsa color plata y una Cherokee color verde. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta Cherokee color verde, circulaba por la carrera 28, en sentido este oeste a velocidad moderada, por cuanto se aproximaba a una intersección. Contestó: Si se y me consta que la Cherokee venía en sentido este oeste por la carrera 28 llegado a la calle 12 a velocidad moderada. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que cuando la camioneta Cherokee llegó a la calle 12 fue impactada violenta e intempestivamente por la parte lateral izquierda por el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, siendo tan fuerte el impacto que le provocó el volcamiento a la misma. Contestó: Si se y me consta que la camioneta fue impactada por un vehículo Corsa, en la intersección de la Carrera 28 con Calle 12, siendo tan fuerte el golpe por la parte izquierda que la camioneta volteó. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, circulaba a exceso de velocidad cuando llegó a la intersección de la calle 12 con carrera 28 de esta ciudad. Contestó: Si se y me consta que el vehículo Corsa venía a exceso de velocidad en sentido sur norte. SEXTO: Que el testigo diga por qué le consta lo declarado. Contestó: Me consta lo declarado porque me encontraba en la esquina de la carrera 28 con Calle 12, esperando un taxi, y ví cuando el vehículo Corsa impactó a la Cerote verde siendo tan fuerte el encontronazo que la misma volteó”. De igual forma compareció el ciudadano Coromoto A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.080, quien al ser interrogado contestó de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10/05/2004 siendo aproximadamente las 02.50 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 28 intersección de la calle 12 de esta ciudad de Barquisimeto. Contestó: Si me consta que dos vehículos chocaron en la 12 con 28, un Corsa y una Cherokee, aproximadamente a las 02.50. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho accidente intervinieron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color plata y un vehículo marca Jeep, clase camioneta, modelo Cherokee, color verde. Contestó: Si me consta que en el sitio chocaron dos carros un Corsa chevrolet color plateado y una camioneta Cherokee Jeep, color verde. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta Cherokee color verde, circulaba por la carrera 28, en sentido este oeste a velocidad moderada, por cuanto se aproximaba a una intersección. Contestó: Si me consta que la camioneta Cherokee venía a una velocidad moderada, ya que se acercaba a una intersección 28 con 12, de este a oeste. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que cuando la camioneta Cherokee llegó a la calle 12 fue impactada violenta e intempestivamente por la parte lateral izquierda por el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, siendo tan fuerte el impacto que le provocó el volcamiento a la misma. Contestó: Si me consta que la camioneta cuando llegue a la intersección de la 12 fue impactada por el chevrolet corsa color plateado, y el golpe fue tan fuerte que la camioneta volcó aparatosamente. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, circulaba a exceso de velocidad cuando llegó a la intersección de la calle 12 con carrera 28 de esta ciudad. Contestó: Si me consta que el vehículo marca Chevrolet Corsa, venía a exceso de velocidad cuando llegó a la intersección de la 12 con 28, en sentido sur norte. SEXTO: Que el testigo diga por qué le consta lo declarado. Contestó: Me consta lo declarado porque yo tengo un negocio en la misma dirección y presencié el accidente”. Ambas testimoniales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, y la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 1, por desplazarse a exceso de velocidad y así se declara.

En consecuencia, de las actuaciones administrativas de t.t., así como de las testimoniales de los ciudadanos R.R.B.O. y Coromoto A.D.G., se desprende que la demandada circulaba a exceso de velocidad y por cuanto el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que “Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad”, quien juzga considera que la ciudadana M.C.M.M. es la única responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

Establecida la responsabilidad exclusiva de la conductora del vehiculo identificado con el Nº 1, se desprende de autos que la parte actora reclamó como daños materiales la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 16.644,16), por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo N° 02, suma esta que coincide con el avalúo practicado por el perito J.C.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11 de mayo de 2004, el cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual quien juzga considera que se encuentran demostrados los daños materiales reclamados y así se declara.

Por último se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a cancelar por concepto de daños materiales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde el 10 de agosto de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la publicación de la sentencia definitiva y dentro de los límites de la cobertura de la póliza de seguros y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes indicado, y por cuanto ha quedado demostrada la responsabilidad de la ciudadana M.C.M.M. en la ocurrencia del accidente de tránsito, y los daños materiales ocasionados, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los co-demandados en contra de la sentencia dictada en primera instancia; confirmar la decisión en la cual se declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Mayesaly R.O., contra los ciudadanos M.C.M.M., L.M., y contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros la Previsora, en su condición de conductor, propietario y garante solidario respectivamente, y condenar a los codemandados de manera solidaria, y hasta el límite de la cobertura establecida en la p.a.p.d. los daños reclamados y su indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2008, por el abogado E.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada C.N.A. de Seguros La Previsora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2008, por la abogada Milenna Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados M.C.M.M. y L.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Mayesaly R.O., contra los ciudadanos M.C.M.M., L.M., y contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros la Previsora, en su condición de conductor, propietario y garante solidario respectivamente, todos identificados en autos. En consecuencia se condena a los demandados, de manera solidaria, y dentro de los límites de la cobertura en lo que respecta a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, a cancelar la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 16.644,16), por concepto de daños materiales.

Se acuerda la indexación monetaria de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio, 10 de agosto del 2004, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Queda ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 271 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:18.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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