Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el ciudadano F.R.O., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.439.253, asistido por la abogada F.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.341, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2011, se admitió la querella y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y así mismo la notificación del ciudadano S.P.M. delM.S. del estado Sucre, del Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y del ciudadano demandante.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 5 de abril de 2001 ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre como Agente, que en fecha 12 de noviembre de 2004 fue ascendido como detective, que en fecha 30 de noviembre de 2007 fue ascendido como S., que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2010 lo ascendieron a I., que subsiguientemente el 15 de mayo fue ascendido a I.J. y por último fue ascendido a Oficial Agregado por la Policía Nacional en fecha 19 de julio de 2011.

Que en fecha 17 de agosto de 2011 a las 7:30 am fue citado por la Dirección General de la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en donde se le indicaba que tenía que comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución el mismo día a las 3:00 pm, que lo colocaron en una situación de indefensión absoluta por no darle un tiempo prudente para buscar un abogado que lo asistiera, que compareció por ante la prenombrada oficina sin abogado alguno, en donde se le imputó como responsable del extravío de un cuadro de bicicleta y unas llantas propiedad de la institución.

Que en fecha 22 de agosto de 2011 fue citado para que compareciera por ante la Oficina de Actuación Policial, en donde se llevó a cabo la formulación de cargos, y que se encontraba incurso en varias causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que el procedimiento administrativo se cumplió en su totalidad y que sin embargo sin analizar ni valorar las pruebas, y que sin existir evidencia alguna que lo señalara como responsable de los hechos de los cuales se le acusaba en fecha 28 de septiembre de 2011 lo destituyeron.

Finalmente solicita que la presente querella sea admitida y en consecuencia se anule el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.

De la Audiencia Preliminar

En fecha tres (03) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual asistió únicamente la parte demandante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve documento original del Acto Administrativo de Destitución, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

  2. - Promueve documento original de Acta de Declaración del Funcionario Policial M.R.M., en fecha 10 de agosto del 2011, en el expediente RP41-G-2012-000033.

  3. - Promueve documento original de Acta de Declaración del Funcionario Policial fraile J.V.M., en fecha 15 de agosto del 2011, en el expediente RP41-G-2012-000033.

  4. - Promueve documento original de Acta de Declaración del Funcionario Policial L.E.R.J., en fecha 16 de agosto del 2011, en el expediente RP41-G-2012-000033.

  5. - Promueve documento original de Acta de Declaración del Funcionario Policial C.J.G.M., en fecha 10 de agosto del 2011, en el expediente RP41-G-2012-000033.

  6. - Promueve documento original de Acta de Declaración del Funcionario Policial M.R.M., en fecha 10 de agosto del 2011, en el expediente RP41-G-2012-000033.

  7. - Promueve documento original de Acta de Declaración del Funcionario Policial Yulibeth Contreras Rivas, en fecha 10 de agosto del 2011, en el expediente RP41-G-2012-000033.

  8. - Promueve documento original de Acta de Declaración del Funcionario Policial J.R.D.R., en fecha 16 de agosto del 2011, en el expediente RP41-G-2012-000033.

  9. - Promueve documento original de Acta de Declaración del Funcionario Policial D.A.R.M., en fecha 18 de agosto del 2011, en el expediente RP41-G-2012-000033.

Por su parte, la recurrida no promovió pruebas.

De la admisión de la Pruebas

En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha cuatro (04) de diciembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano F.R.O., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano F.O.V., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.439.253, del cargo de Oficial Agregado por la Policía Nacional por haber incurrido en el Numeral 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad de la referida Providencia Administrativa alegando que la misma es nula por padecer del vicio de Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

En cuanto a las denuncias de nulidad realizadas por la parte querellante relativa al Falso Supuesto de Derecho, este Tribunal observa:

Que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo de fecha 28 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Respecto a ello, esta J. hace las siguientes consideraciones: que esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio. Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público. De lo anterior de colige, que para que opere el nombrado numeral deben aplicarse los siguientes supuestos:

• Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;

• Que sea grave o severo;

• La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y

• Que se haya afectado el patrimonio de la República

Establecido lo anterior, puede apreciarse que al querellante, ciudadano F.O., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.439.253, se le destituye del cargo con fundamento en las causales de destitución previstas en artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 8: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Observa esta J., que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba que el querellante hubiese regalado a un sujeto, una llanta y un cuadro de bicicleta, en consecuencia, no se evidencia que el querellante hubiese incurrido en conducta que encuadre en la causal de destitución establecida en el numeral 8, de la Ley del Estatuto de la función Pública “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Sin la debida comprobación de estos hechos el ente querellado, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no probados; y, de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano F.O., cédula de identidad V-8.439.253 del cargo de Oficial Agregado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.439.253, asistido por la abogada F.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.341, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, la reincorporación inmediata del identificado recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del cargo el ciudadano F.O. hasta que sea definitivamente reincorporado a su cargo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena su verificación se tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A. NUÑEZ

En esta misma fecha siendo las 01:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ

Expediente: RP41-G-2011-000039

SJVES//YDAN/rq

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 28 de febrero de 2013

a las 01:31 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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