Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 1345

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Tribunal Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.365, asistido por el abogado H.E.T.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.634 contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C).

Recibido en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución el 12 de abril de 2010.

El 15 de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República; asimismo se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C) y se solicitó el expediente administrativo del recurrente; conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, en la misma fecha se ordenó aperturar cuaderno separado; a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la cual fue declarada improcedente por decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010 compareció la parte recurrente y conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; otorgó poder apud acta al abogado H.E.T.B.T.; antes identificado.

El 28 de junio de 2010 se libraron los oficios dirigidos al Procurador General de la Repùblica y al Director del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), identificados con los Nos. TS8CA-2010-0786 y TS8CA-2010-0787.

En dìa 30 de septiembre de dos mil diez (2010), compareció el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C).

Asimismo el 02 de noviembre de 2010, compareció el abogado M.A.B., en su carácter de autos y el ciudadano A.A.O.R. en su carácter de querellante y ambos por diligencias separadas solicitaron el abocamiento del juez a la presente causa; quien por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010, procedió abocarse conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las correspondientes notificaciones en atención a lo pautado en el artículo 233 eiusdem.

El 17 de noviembre de 2010, compareció el abogado M.A.B. y se dio por notificado del abocamiento del juez.

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2010, se ordenó practicar un cómputo por secretaría a los fines de determinar el lapso de contestación de la querella en virtud, del abocamiento del juez.

En fecha 11 de enero de 2011 compareció el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C).

Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.634, asistiendo al ciudadano A.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.365 en su carácter de querellante; así como de la comparecencia del abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de representante del organismo querellado, en la cual la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 01 de febrero de 2011 compareció el abogado M.A., plenamente identificado y consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo el 14 de febrero del mismo año, se dejo constancia mediante nota de secretaria que se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y ochenta y nueve (89) folios anexos; presentado por la representación judicial del organismo querellado.

El 21 de febrero de 2011, compareció la parte querellante y expuso que dejaba constancia de que no existía hasta la citada fecha algún pronunciamiento referente a la admisión de pruebas y en tal sentido en fecha 21 de febrero de 2011 consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación del organismo querellado y este último de los nombrados en fecha 23 de febrero de 2011 solicitó se desestimara el referido escrito de oposición.

En fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó practicar un cómputo por secretaría a los fines de determinar la temporaneidad de la oposición a las pruebas presentadas y en tal sentido este Tribunal señaló que de acuerdo al cómputo practicado; la última oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por el organismo querellado fue el día 17 de febrero de 2011; y en ese sentido se efectuó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El 14 de marzo de 2011, compareció el ciudadano A.A.O.R., plenamente identificado actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles contentivo de la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 23 de febrero de 201; referente al cómputo practicado por secretaría a los fines de determinar la temporaneidad del escrito de oposición de pruebas presentado por el precitado ciudadano y en consecuencia la solicitud de reposición de la causa al estado de que este Juzgado se pronunciare con respecto a la oposición formulada.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamento la parte querellada su respectivo escrito de solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011 y la consecuente reposición de causa al estado de que se efectúe el pronunciamiento respectivo en relación al escrito de oposición de pruebas consignado por el quejoso en la presente controversia; arguyendo los siguientes alegatos:

(…) Ciudadano Juez, tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en fecha 27 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 103 del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de febrero de 2011, la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÌFICA (I.U.P.O.L.C.)…procede a promover pruebas, las cuales no se incorporaron inmediatamente al expediente, sino hasta el 14 de febrero de 2011, a través de una nota de secretaria.

Luego en fecha 22 de febrero de 2011, procedí a presentar escrito de oposición de pruebas, siendo que previo la elaboración de un cómputo de los lapsos procesales realizado por la secretaría del Tribunal en fecha 23 de febrero a declarar EXTEMPORÀNEO el escrito de promoción a las pruebas, admitiendo en consecuencia las pruebas propuestas por la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÌFICA (I.U.P.O.L.C.).(…)

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(…) la actuación del órgano jurisdiccional antes descrita, referido a la tramitación del lapso probatorio en la presente querella contencioso funcionarial, especialmente la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas en autos, se encuentra inficionado de infracciones de orden constitucional, esto es, se vulnera de manera evidente y grosera los derechos fundamentales, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al derecho a producir pruebas, incluso , la propia imparcialidad judicial, que conducen a la nulidad de las actuaciones procesales en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, como debe ser del conocimiento de éste órgano jurisdiccional, la materia cuya competencia tiene atribuida no es de corte ordinario-jurisdicción ordinaria como sucede en materia civil y penal ordinaria- sino especializada, tal como lo es la jurisdicción –rectius: competencia- contencioso administrativo,… cuya competencia, procedimiento y en general especialidad, se encuentran previstos en el Estatuto de la Función Pública.

Pero también debe ser del conocimiento del órgano jurisdiccional, que en materia de aplicación de la ley y mas concretamente, de la ley procesal,… ante la existencia de una ley especial que contemple un procedimiento diferente al procedimiento contenido en la ley ordinaria, necesariamente y conforme a la Teoría General del Proceso, la aplicación de la ley especial y de su procedimiento especializado tiene preferencia sobre el contenido de la ley ordinaria, de manera que el procedimiento de la ley ordinaria solo tiene aplicación supletoria en aquellos, y eventualmente necesaria, cuando no existe en la ley especial un procedimiento especial aplicable,(…)

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(…) el procedimiento ordinario NUNCA PUEDE APLICARSE CON PREFERENCIA ANTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL (…)

(…) Lo antes dicho y aplicado en el caso de autos nos permite afirmar, que existiendo una ley especial que regula la materia contencioso funcionarial-Ley del Estatuto de la Función Pública- existiendo un procedimiento especial para tramitar las querellas de esta naturaleza, RESULTA TANTO ABSURDO COMO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL que se aplique el contenido de normas del procedimiento ordinario con preferencia a la especializada, tal como ocurre en materia probatoria, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública es bastante clara en sus artículos 105 y 106, al señalar que de solicitarse en la audiencia preliminar la apertura swl procedimiento a pruebas, éstas deberán producirse -promoverse- dentro de los CINCO (05) DÌAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA AUDICIENCIA PRELIMINAR, siendo que el LAPSO DE EVACUACIÒN SERÀ DE DIEZ (10) DÌAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL VENCIDO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÌAS DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS.(…)

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(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente regula el tema del lapso probatorio, fijando o regulando determinados actos como lo son la oferta de las pruebas-solicitud de apertura del procedimiento a pruebas-la promoción o proposición de las pruebas y su lapso de evacuación, este último que es regulado en un lapso de diez (10) días cuya característica es la mixtura de actuaciones contenidas en un mismo momento procesal, esto es, para mayor entendimiento e ilustración, que las actividades de oposición y admisión, no reguladas expresamente en la Ley, dada la especialidad de la materia, se encuentran reunidas o unificadas en el lapso de diez (10) días de despacho de evacuación de pruebas, lapso éste que insistimos, regula el tiempo procesal correspondiente a todas estas actuaciones –oposición, admisión y evacuación, tratándose en consecuencia de lo que la doctrina denomina un LAPSO MIXTO.(…)

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(…) Aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública –ley especial- no trató el tema en forma expresa, SIENDO QUE LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO REGULÒ UN LAPSO MIXTO O COMÙN PARA ESTAS ACTIVIDADES, COMO LO PREVÈ EL ARTÌCULO 106, la respuesta resulta evidente, NO EXISTE LAPSO DE OPOSICIÒN Y EN CONSECUENCIA CUALQUIER MOMENTO ES HÀBIL Y ÙTIL PARA TAL ACTIVIDAD PROCESAL Y PROBATORIA, SIEMPRE QUE SE HAGA ANTES DE PRODUCIRSE LA ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS, PUES PRODUCIDO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÒN, NO TIENE RAZÒN DE SER LA OPOSICIÒN, CUYO FIN NO ES OTRO QUE LOGRAR LA NO ENTRADA AL PROCESO DE LA PRUEBA. (…)

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(…) En este sentido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa:

En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicarán supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley.

Por su parte, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

(…) en función de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, siendo que el caso de autos se han vulnerado derechos fundamentales al causarse indefensión y subvertirse el proceso, que conducen a la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos:

PRIMERO: La declaratoria de nulidad en los términos expuestos, esto es, la nulidad del auto del cómputo de los lapsos procesales y del auto que declaró extemporánea la oposición de las pruebas que a su vez admitió las propuestas por la parte demandada, ambos de fecha 23 de febrero de 2011, así como de todos los actos procesales consecutivos posteriores.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición a las pruebas.

TERCERO: Sin perjuicio de todo lo antes anotado, de considerarse improcedente los petitorios anteriores, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 105 ejusdem, el cual se computa luego de celebrada la audiencia preliminar, habiéndose celebrado la misma en fecha 27 de enero de 2011, es a partir de aquí que se computaron el lapso de promoción de pruebas y luego de vencido el mismo, es cuando se computó el lapso de evacuación, el cual, tomando en consideración los días de despacho trascurridos según el calendario del Tribunal, ya se ha consumado, motivo por el cual, resultan extemporáneas la evacuación de cualquier prueba y ASI SOLICITAMOS DECLARADO.(…)

Evidenciado lo anterior, pasa este Juzgado ha efectuar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:

De lo anterior, puede apreciarse que la parte querellante denuncia su disconformidad respecto al auto proferido en fecha 23 de febrero de 2011 en relación a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas consignado por éstos el día 21 de febrero del mismo año, contra las pruebas promovidas por la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÌFICA (I.U.P.O.L.C.), alegando entre otras cosas; la violación de derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, producir pruebas, incluso, la propia imparcialidad judicial que conducen a la nulidad de las actuaciones procesales en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; señalando también que el procedimiento de la ley ordinaria solo tiene aplicación supletoria en casos cuando no existe en la ley especial un procedimiento aplicable, haciendo hincapié en que el procedimiento ordinario nunca puede aplicarse con preferencia ante un procedimiento especial; que en el presente caso por ser materia especial se rige por el procedimiento del juicio breve establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo pautado en el articulo 111 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues como consecuencia de la declaratoria de nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2011, solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie con respecto al escrito de oposición, objeto de la presente controversia, señalando además que en caso de considerarse improcedentes los petitorios anteriores, se tome en cuenta lo pautado en los artículos 105 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al lapso de promoción y evacuación de pruebas; alegando que el mismo se computa luego de celebrada la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 27 de enero de 2011; arguyendo que es a partir de allí que se comenzó a computar el lapso de promoción de pruebas y luego de vencido el mismo, es cuando se computó el lapso de evacuación; el cual, tomando en consideración los días de despacho trascurridos según el calendario del Tribunal ya se han consumado; motivo por el cual, resultan extemporáneas la evacuación de cualquier prueba.

Así las cosas, señala quien aquí decide sobre los particulares esgrimidos, lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que celebrada la audiencia preliminar el día 27 de enero de 2011; tal y como lo señala la parte querellante, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se aperturò el lapso probatorio a solicitud de parte como lo ordena el artículo 105 de la referida Ley, siendo que dicho lapso comenzó a computarse el día 28 de enero de 2011; es decir, el día siguiente de despacho a la celebración de la audiencia preliminar teniendo entonces que los días 01, 02, 03 y 08 de febrero de 2011, completarían lo que sería el lapso de cinco (05) días de despacho ha los que hace referencia el referido artículo ut supra; dicho esto se verifica que el día 01 de febrero de 2011, tal y como riela a los autos la representación judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÌFICA (I.U.P.O.L.C.) consignó su escrito de promoción de pruebas las cuales fueran agregadas el primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso de promoción siendo así el día 14 de febrero de 2011.

Resulta menester traer a colación lo señalado por la parte querellante en relación a lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual señala tácitamente que en las materias que no estén reguladas en ese Título de la Ley; vale decir, “Contencioso Administrativo Funcionarial” (…)se aplicarán supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley (…).

Al respecto, luego de analizar la referida norma es sencillo persuadir que el procedimiento breve será aplicable “solo” cuando no exista una ley o procedimiento especial que prevalezca ante la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento breve; dicho esto, tendríamos que verificar la existencia de la ley especial; que en este caso sería la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su último aparte del artículo 84 reza los siguiente:

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Aunado a la norma anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1224, Expediente Nº 02-1127 del 19 de Agosto de 2003, en relación al lapso procesal para oponerse a la admisión de pruebas, estableció:

(…) el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas (…)

todo ello en atención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción , cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba (...) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Es necesario aclarar igualmente, que las pruebas promovidas en su lapso correspondiente por las partes intervinientes, son resguardadas por el Tribunal hasta tanto no precluya el lapso de promoción de pruebas, (cinco (5) días de despacho, si se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial), como es el caso que se estudia.

Agregadas las mismas al día siguiente de vencido dicho lapso por un auto de mero trámite, comenzará a computarse el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, lo que sería en el presente caso los días 15, 16 y 17 de febrero de 2011; verificándose de una simple revisión que el referido escrito de oposición fue consignado el día 21 de febrero de 2011; es decir, posteriormente al día 17 de febrero del mismo año que es cuando feneció el lapso de oposición; considerándolo tal y como fue señalado en el auto de fecha 23 de febrero de 2011 “extemporáneo” por tardío; motivo por el cual no fue susceptible de valoración, resultando de esa manera inoficioso reponer la causa al estado de que se anule el auto proferido en fecha 23 de febrero de 2011 y se efectúe un pronunciamiento sobre la oposición planteada, a los fines de evitar reposiciones inútiles, así como dilaciones indebidas, siguiendo los Principios de Rango Constitucional establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por otro lado y en atención a lo esgrimido que en caso de considerarse improcedente el petitorio de nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2011 y la consecuente reposición de causa solicitada; señalando que se tome en cuenta lo pautado en los artículos 105 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración los días de despacho trascurridos según el calendario del Tribunal que ha su decir ya se han consumado; motivo por el cual alega la extemporaneidad de la evacuación de cualquier prueba.

Al respecto tenemos, que si bien es cierto y tal como ha sido señalado anteriormente de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 105 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de promoción es de cinco (5) días de despacho y el de evacuación de diez (10) días de despacho; es sencillo advertir que siendo admitida las pruebas aportadas por la parte querellada, por auto de fecha 23 de febrero de 2011, por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes; el lapso de evacuación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente; vale decir el 28 de febrero de 2011, resultando los días 01, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 22 y 23; los nueve (9) días de despacho restante para que precluyera el lapso de evacuación; observando que en el caso de marras las pruebas que requerían de evacuación como son las testimoniales promovidas, fueron evacuadas el día 16 de marzo de 2011; es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 106 de Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador no declarar extemporáneas las testimoniales como pretende la parte querellante, y así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:;

  1. - IMPROCEDENTE la nulidad solicitada de los autos emitido por esta Juzgado en fecha 23 de febrero de 2011, contentivos del cómputo de los lapsos procesales y del auto que declaró extemporánea la oposición de las pruebas que a su vez admitió las propuestas por la parte querellada, y en consecuencia , así como de todos los actos procesales consecutivos posteriores.

  2. - IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte querellante.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de que se declaren extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÌFICA (I.U.P.O.L.C.) que fueron evacuadas en este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas al cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 04/05/2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1345

JVTR/EFT/LCT

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