Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 18 de marzo de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.370.491, actuando en su propio nombre y representación contra el Acto Administrativo S/N de fecha 20 de diciembre de 2010 y notificado el día 21 del mismo mes y año, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Realizada la distribución del Recurso, en fecha 22 de marzo de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida el día 25 del mismo mes y año, se le dio entrada y se asignó el Nº 1603, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2011 se dicto auto admitiendo la presente querella, ordenándose practicar la citación y notificación correspondientes.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 04 de octubre de 2011 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito constante de veintiún (21) folios útiles y anexos, asimismo el día 05 del mismo mes y año procedieron a consignar el expediente administrativo de la recurrente, constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.

En fecha 06 de octubre de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El día 21 de octubre de 2011 comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos la parte querellada y trece (13) folios útiles la parte querellante.

En fecha 26 de octubre de 2011 compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito de oposición de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal declaró procedente la oposición interpuesta por la parte querellada en lo que se refiere a las pruebas testimoniales promovidas por la recurrente, siendo admitido el resto de las probanzas, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y apeló del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2011, en tal sentido dicha apelación fue oída en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 11 de noviembre de 2011.

Siendo declarada con lugar la referida apelación por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012 y en consecuencia revocado parcialmente auto apelado, única y exclusivamente en relación a la in conducencia de la prueba testimonial promovida por la querellante, este Tribunal por auto dictado en fecha 04 de junio de 2012 en acatamiento a la referida sentencia dictada por la Alzada ordenó, citar a los testigos debidamente promovidos conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2012 se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, para el 3er día de despacho siguiente a esa fecha, la cual se llevó el día 24 de octubre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien consignó escrito de alegatos, constante de diecinueve (19) folios útiles, se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes esa fecha.

En fecha 02 de noviembre de 2012 se difirió el dictamen del dispositivo de la presente causa, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

El día 12 de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal de seguidas a efectuar el pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte querellante que para el momento en que se le destituyó por estar presuntamente inmersa en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ostentaba el cargo de “Abogado C” que desempeñaba en la Gerencia de Asesoría Legal, adscrita a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Que es el caso, que en fecha 27 de septiembre de 2010 encontrándose de vacaciones, su cónyuge se comunicó vía telefónica con el Consultor Jurídico de la Alcaldía y le informó sobre el estado de salud de la recurrente, donde una vez visitado el Centro Asistencial, le concedieron reposo médico por un período de tres (03) días, contados a partir del día 26 de septiembre de 2010, por presentar Síndrome Febril Agudo con Leucopenia: Probable Dengue en Evolución.

Arguyó que el día siguiente, ante la imposibilidad de trasladarse hasta la Consultoría Jurídica, su cónyuge envió escaneado vía e-mail, tanto a su superior inmediato, vale decir Gerencia de Asesoría Legal como a la Consultoría Jurídica, copia del reposo de fecha 26 de septiembre de 2010 hasta el día 28 del mismo mes y año.

Siendo las cosas así, señaló que el mismo día 28 de septiembre de 2010, debido a que el malestar persistió acudió de nuevo a la Emergencia del Centro Asistencial y que luego de el diagnóstico arrojado se le indicó reposo médico desde el día 28 de septiembre al 03 de octubre de 2010, inclusive, y que ante tal circunstancia el día 29 de septiembre de 2010 su cónyuge le informó vía telefónica al Consultor Jurídico.

Que el día 1º de octubre de 2010 le fue remitido vía e-mail el nuevo reposo médico al Consultor Jurídico.

Que en fecha 04 de octubre de 2010 asistió de nuevo a la consulta médica, donde le indicaron nuevamente reposo médico hasta el día 08 de octubre de 2010 inclusive, el cual fue enviado vía correo electrónico al Consultor Jurídico el día 05 del mismo mes y año.

Que el día 05 de octubre de 2010 su superior inmediato le indicó a través del correo electrónico de su cónyuge que tanto el reposo médico enviado vía e-mail en la misma fecha así como el remitido el día 1º de octubre de 2010, debían ser certificados en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), que dichas certificaciones podían ser enviadas por la recurrente en el transcurso de la semana a la Consultoría Jurídica o que en caso contrario debería entregarlas el día que se reincorporara a sus funciones, en tal sentido su cónyuge respondió que la recurrente se encontraba en cama y debía guardar reposo absoluto.

Al respecto, respondió el Consultor Jurídico que la Gerente de Asesoría Legal le había indicado que las validaciones de los reposos médicos ante el IVSS debían ser consignadas a más tardar el día de la reincorporación de la funcionaria.

Que es el caso, que el día 11 de octubre de 2010 previa a su reincorporación acudió ante el IVSS a fin de conformar los reposos médicos, donde le informaron la imposibilidad de su conformación debido a que eran extemporáneos de acuerdo a las Normas de Aplicación Nº 9.8 aprobadas por el C.D. del IVSS según Resolución Nº (ilegible) Acta 35 del 03/09/2012, siendo así consignó ante su superior inmediato anexo a la Planilla de Participación de Inasistencia los originales de los reposos de fecha 26 y 28 de septiembre y 04 de octubre de 2010, en la cual el Consultor Jurídico expresó que: “se dejaba constancia que los documentos presentados por la funcionaria no cuentan con la certificación correspondiente por parte del IVSS, al haber sido determinados extemporáneos ante el referido Instituto.

Que por Memorandum Nº CJ/GAL/000844 de fecha 21 de octubre de 2010, el Consultor Jurídico solicitó a la Dirección de Recursos Humanos el inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, dirigida a comprobar la presunta inasistencia injustificada de los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1º, 04, 05, 06, 07 y 08 de octubre de 2010.

Y que finalmente por Acto Administrativo S/N de fecha 20 de diciembre de 2010 y notificado el día 21 del mismo mes y año, dictado por el ciudadano Alcalde fue destituida del cargo de “Abogado C” que desempeñó en la Gerencia de Asesoría Legal adscrita a la Consultoría Jurídica de la referida Institución.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señalaron los apoderados judiciales del Municipio Chacao, que de una lectura al escrito libelar, se observó que los argumentos del recurso se encuentran constituidos por la supuesta violación del derecho a la defensa de la querellante, a la integridad física y a la vida, así como la supuesta falta de previsión legal sobre la obligatoriedad de certificar los reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que en virtud de ello, negaban, y contradecían en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que a sus decir, resulta absolutamente falso que la Administración le haya menoscabo derecho constitucional alguno, como el derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del cual se encuentra contemplado el de la presunción de inocencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco el derecho a la vida o a la integridad física.

Ello debido a que, contrario a lo argumentado por la querellante, la Administración Municipal procedió actuar apegada al ordenamiento jurídico vigente, antes, durante y aún después de la tramitación del procedimiento administrativo que derivó en el acto impugnado, garantizándosele en todo momento a la recurrente, no solo el ejercicio de su derecho a la defensa, sino el de todos los derechos como funcionaria pública y como ciudadana, lo cual se desprende del expediente administrativo, donde se puede observar que desde la fecha en que se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, hasta la fecha en que fue dictada la P.A. se le permitió participar y defenderse durante la sustanciación del proceso.

Por otro lado, manifestaron que resulta incierto que se haya infringido el principio de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que el hecho de que se le haya indicado en la Planilla de Participación de Inasistencia que la recepción de los documentos consignados por ella “no implica la aceptación de su contenido”, no constituye de ninguna manera objeción al contenido de los reposos médicos, en primer lugar porque el Consultor Jurídico no se encuentra técnicamente facultado para certificar la veracidad o falsedad del diagnóstico que se le había realizado a la querellante, pues para ello sería necesario que el mismo fuese profesional de la medicina y además que hubiera examinado personalmente a la recurrente, lo que no ocurrió, por lo que no podía ni aseverar ni negar lo indicado en la referida planilla, por ser un simple receptor de la información que la aludida recurrente consignó ante la dependencia bajo su cargo.

Que en relación al alegato de que no tenía conocimiento de que debía certificar los reposos que su médico particular le había expedido ante el IVSS, pues ello no le había sido indicado por sus superiores en ningún momento y que además tal requisito no se encontraba publicado en Gaceta Oficial, no pudiendo surtir efecto legal alguno, en virtud de lo cual considerar las inasistencias al trabajo como injustificadas debido a que los reposos no fueron conformados por el Seguro Social, violaba su derecho a la defensa, toda vez que no se le podía destituir con fundamento en unos de los requisitos que nunca habían surtido efectos legales ni le habían sido comunicados a través de la Administración local, que en torno a ello es conocido por cualquier persona que desempeñe labores, bien sea para el sector público o privado que el referido trámite una obligación que debe ser cumplida una vez trascurrido mas de tres (03) en situación de reposo, aunado a ello resulta incierto que la querellante no haya sido informada por la Administración Municipal de la necesidad de convalidad los referidos reposos, pues fue señalado por ella misma en el escrito libelar, como en las comunicaciones enviadas a su cónyuge vía correo electrónico.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento con respecto a la querella planteada, este tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Alegó la recurrente que fue destituida del cargo de “Abogada C” que desempeñaba en la Gerencia de Asesoría Legal, adscrita a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, por estar presuntamente incursa en “(…) la causal de destitución prevista en el numerales 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionadas con el Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)”.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

La querellante a la lo largo de su escrito recursivo, efectuó una serie de alegatos que apuntan hacía la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como la ausencia de normas legales previamente establecidas para la convalidación ante el IVSS de los reposos médicos.

Al respectó, refutó la representación judicial del Ente querellado que en el transcurso de la averiguación administrativa a la querellante se le garantizaron todos sus derechos constitucionales, enmarcados en el ámbito del derecho a la defensa, presunción de inocencia y aplicación de la norma inherente para el caso.

Ahora bien, para decidir este Tribunal considera menester traer a colación, material ilustrativo en lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia observándose lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Analizado lo anterior se tiene que, en el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.

Seguidamente, en lo que a la presunción de inocencia invocada se refiere, considera imperioso este Tribunal destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

Se tiene que el principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, esto es independiente de la experiencia, formado como punto de inicio para la construcción de otro juicio sometido a una actividad probatoria para, o bien, desvirtuar la presunción o ratificar el juicio inicial, en consecuencia y basado en ello, le corresponde a la otra parte (Administración en el ámbito competencial que nos atañe), en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.

Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:

“la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). (Cursivas del Tribunal)

En ilación con las ideas esbozadas de la sentencia citada, debe apuntar este Juzgador que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.

En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor.

La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento correspondiente de modo que el administrado que pueda ver afectado eventualmente su esfera de derechos, ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de presentar sus alegatos pueda desvirtuar los hechos que puedan obrar en su contra.

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente administrativo, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria por estar presuntamente incursa en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 21 de octubre de 2010, (folio 2 y siguiente del expediente administrativo), siendo expedido dicho auto de apertura por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 1 del expediente administrativo) así como la correspondiente notificación personal de la recurrente de fecha 25 de octubre de 2010 donde se le instó comparecer a los fines de que rindiera declaración en el término previamente señalado en la comunicación, posterior a la evacuación de las testimoniales consideradas por la Administración en fecha 02 de noviembre de 2010 se notificó a la recurrente de manera que tuviese conocimiento que una vez practicada su notificación tendría lugar la formulación de cargos el quinto (5to) día hábil, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no al segundo (2do) día hábil como pretendió hacerlo ver la recurrente (folio 83 del expediente administrativo), acto seguido acta de formulación de cargos de fecha 09 de noviembre de 2010, siendo consignado el correspondiente escrito de descargos por parte de la recurrente en fecha 16 de noviembre de 2010 (folios 97 al 105 del expediente administrativo), asimismo se observa que por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, estando en oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, se agregó al expediente disciplinario el correspondiente escrito consignado por la querellante con sus anexos siendo evacuadas las testimoniales promovidas por ella, y finalmente luego de las actuaciones de rigor efectuada por la Administración se dictó el acto administrativo en cuestión S/N de fecha 20 de diciembre de 2010 con la respectiva notificación a la querellante recibida en fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 234 del expediente administrativo), concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente a la hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que la recurrente se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto, resguardándole su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.

Del análisis del acto administrativo destitutorio, se observa que la relación de los hechos descriptos y sustentados tuvieron lugar conforme al cúmulo probatorio consignados y evacuados en el proceso y siendo que en cada una de las oportunidades procesales correspondiente la parte querellante tuvo conocimiento del procedimiento que se le instruía, salvaguardándosele en todo momento su derecho a la defensa, no existe duda alguna por parte de este Sentenciador que la Administración instruyó un debido proceso, otorgándole validez a cada una de las actas que conformaron el expediente administrativo, en aplicación de las reglas elementales para el procedimiento en cuestión.

Así, la revisión y examen precedente apuntan a mostrar que la Administración no vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que en el ámbito particular de las pruebas –testimoniales y documentales- valoró el mérito de las mismas de forma idónea, y logró el objeto para el cual fueron promovidas, asimismo, puede afirmarse que a la hoy querellante se le garantizó un debido desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que ha de concluirse enfáticamente que la Administración demostró fehacientemente la responsabilidad de la ciudadana M.O.Z., al no convalidar los correspondientes reposos médicos de manera temporánea ante el IVSS, desvirtuando con ello la presunción de inocencia, en observancia al contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat. En consecuencia, es preciso concluir que se hace improcedente la denuncia planteada, y así se declara.

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada a la recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subrayada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, (…)

..

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera vincularse a derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y al revisar los mismos se observa que la recurrente lejos de confesar en su escrito libelar el hecho de notificar de su enfermedad a través de su cónyuge y contumaz por correos electrónicos, no obstante a su vez afirmó que el Consultor Jurídico le indicó por la misma vía el deber de convalidar tales reposos médicos ante el IVSS por tratarse de reposos prolongables por mas de tres (03) días y que los mismos podrían hasta ser consignados en su lugar de trabajo el día de su reincorporación, mal podría pretender la recurrente demostrar que desconocía del procedimiento a seguir y pretender que el IVSS le convalidase unos reposos que a todas luces ya se habían agotado y fenecidos en sus datas, trayendo como consecuencia su imposible conformación y validez ante la Administración, y por ende la ineludible falta injustificada a su lugar de trabajo por un período mayor a tres (03) días, como fueron los días 28, 29 y 30 del mes de septiembre y 01, 04, 05, 06, 07 y 08 del mes de octubre de 2010, siendo estos días hábiles por calendario o laborables y por ende de cumplimiento a las obligaciones encomendadas en la jornada de trabajo, razón por la cual no existiendo causa o justificación alguna presentada por parte de la trabajadora debidamente convalidada ante el Instituto para el cual laboraba, constituyendo tal actuación en una conducta que discrepa de manera considerable de los principios por los que deben regirse todos los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones, resulta congruente y así lo determinó la Administración, encuadrar la falta de la ciudadana M.O.Z., en la referida causal de destitución, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.370.491, actuando en su propio nombre y representación contra el Acto Administrativo S/N de fecha 20 de diciembre de 2010 y notificado el día 21 del mismo mes y año, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V. M

En esta misma fecha 28/11/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V. M

Exp. 1603

JVTR/LVM/41

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