Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº __07

ASUNTO N °: 3771-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.F.R. en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Acarigua, mediante la cual DECRETÓ la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los imputados ORTIZ CÓRDOVA J.C. y FUENTES H.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en esta alzada el día 11-05-09, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 13 de Mayo de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado de los imputados H.J.F. y J.C.O.C.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos H.J.F. Y J.C.O.C., titulares de las cédulas de identidad números V-12.526.668 Y V-12.859.217, en la causa que se le sigue por ante ese Honorable órgano Jurisdiccional signada con el número PP11-P-2009-0001509. Con el debido respeto, ante usted ocurro para exponer:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de Interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión proferida en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual llagada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, se pronunció en los siguientes términos:

(…)

Nótese; es en ese momento, casi CATORCE (14) HORAS, Después de perpetrado el injusto que los funcionarios del C.I.C.P.C inician la búsqueda de los prenombrados imputados; pero No solicitan orden judicial alguna; sino que actúan al estilo de la antigua P.T.J del sistema inquisitivo, subrogándose funciones Jurisdiccionales como la de ordenar la aprehensión de los hasta esa hora sospechosos.

Es de hacer notar, que en el presente caso cabe preguntarse ¿Porqué no solicitaron orden de aprehensión si estaban tan seguros que la información aportada por(sic) vigilante era verídica?

¿Realmente que buscaban los funcionarios del honorable C.I.C.P.C?.

¿Cumplieron acaso con las reglas para la actuación policial establecidas en el artículo 117 del C.O.P.P y artículos 4 y 5 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas?.

Honorables Magistrados, con el debido respeto les invito a leer las declaraciones de los imputados de autos las cuales constan en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación y cursan a los folios 160 al 166 de la presente causa.

¿Cuándo se materializa la ilegal detención de los presuntos sospechosos?

La prueba fehaciente de que mis defendidos fueron detenidos ilegalmente, riela a los folios 43 y 44 vto, donde cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha 07 de abril de 2009, en la cual los funcionarios Aprehensores a la 01:20 de la tarde dan cuenta de la detención en presunta y negada flagrancia de mis prenombrados defendidos J.C.O. Y H.J.F..

Es de hacer notar, que para el momento de la detención había transcurrido casi dos (02) días desde que presuntamente se materializo el hecho investigado.

Honorables Jueces de Alzada, los referidos funcionarios policiales quienes actuando como si tuvieran una patente de corzo, literalmente torturaron a los aprehendidos, sacando la peor parte J.C.O.C., quien tuvo que ser recluido en un Centro Asistencial por presentar TRAUMATISMO GENERALIZADO prueba de ello riela a los folios 168 y 169 donde riela Informe Médico suscrito por la Traumatóloga YULL W YANEZ A, titular de la cédula de identidad número V-7.584. 379 inscrita en el MSDS bajo el número 47.415 y en Colegio de Médicos bajo el número 1910.

(…)

Con estos argumentos distorsionados, el Representante Fiscal desvirtúa las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon la aprehensión, porque como lo he reflejado anteriormente la detención de mis defendidos NO se realizó a poco de haberse cometido el mil veces presunto robo.

Cabe preguntarse: ¿Se ajusta esa calificación jurídica a la realidad de los hechos?. En mi parecer No, aquí estamos en presencia de un presunto aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Ello en razón de que mis defendidos no fueron sorprendidos perpetrando Robo alguno y mucho menos realizando acciones esenciales sin las cuales no se hubiese materializado el presunto y negado robo.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, convencido estoy de su sapiencia y confió en sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia; lo cual representa una garantía del estado de derecho que debe reinar en una sociedad como la nuestra.

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del Juez de la recurrida de los artículos 247, 248, 250, 330 numeral 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y del artículo 173 de la N.A.P. que impone a los jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”.

Atiende mi denuncia a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Como lo he explanado anteriormente, en el caso que nos ocupa se detiene a dos personas sin orden judicial y sin que se den los supuestos de la flagrancia; ello en razón de que el hecho atribuido a mis defendidos se materializó el día 6 de abril de 2009 aproximadamente a la 01:30 a.m.

Sin embargo, el Juez de la recurrida inobserva lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que interpreta extensivamente en perjuicio de los imputados los artículos 248 y 373 del referido texto adjetivo. Así lo afirmo, en razón de que juzgador (sic) expresa sin motivación alguna, lo siguiente: “Tal aprehensión cumple con los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la flagrancia, por cuanto los ciudadanos detenidos, fueron capturados a poco de cometerse el mismo, con objetos provenientes del delito perpetrado en el Hipermercado Garzón...”. (ver folio 130).

Cabe señalar, que el a quo se limita a dar por sentada la existencia de la flagrancia; pero no analiza los supuestos de procedencia, y menos aun fundamenta con razones jurídicas su acierto, razón por la cual imposibilita conocer los razonamientos que motivaron el decreto de la flagrancia.

En ese mismo orden de ideas, el a quo menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva; porque con tal omisión impide a los imputados conocer a ciencia cierta los razonamientos que sustentan la decisión aquí recurrida.

Honorables Magistrados,, la protección del derecho a la libertad impone limitaciones al Estado para afectar el mismo. Ciertamente, nuestra Constitución y por imperio de ella el Código Orgánico Procesal Penal, permiten la aprehensión sin orden judicial en los casos conocidos como flagrancia; pero impone al juez el deber de calificar tal circunstancia y plasmar en la motivación del fallo las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que se configuran los presupuestos del artículo 248 de la N. adjetivaP., solamente así le esta permitido al Juez calificar la captura como in fraganti. Por ello, el pronunciamiento motivado de la juez es una garantía de que solo excepcionalmente se afecte el derecho humano más importante después de la vida; es decir la Libertad, entendida ella como la facultad que tiene todo ciudadano de desarrollarse libremente sin más límites que los establecidos por la Ley, y en estrictu pensum la libertad de transitar libremente, denominada también libertad ambulatoria.

(…)

Atendiendo a lo transcrito ut supra, se concluye que el delito es flagrante para el que está presente en el momento de su ejecución; en el caso de marras el juez a quo debió constatar si los funcionarios aprehensores presenciaron la comisión del ROBO AGRAVADO, y para ello debió analizar a profundidad las circunstancias que rodearon la detención; porque la actuación de la persona que captura a otra no termina con la aprehensión. Ello en razón, de que es allí cuando apenas se inicia el trámite orientado a definir la situación del capturado.

Ciudadanos Magistrados, si el Juez de la recurrida hubiese por lo menos analizado el acta policial cursante a los folios 43 y 44, se hubiese dado cuenta que los funcionarios aprehensores NO PRESENCIARON EL SUPUESTO ROBO, así mismo, que mis defendidos no fueron detenidos a poco de haberse cometido el supuesto y negado injusto a ellos atribuido.

En otro orden de ideas, de la simple lectura del auto impugnado es fácil percatarse que el Juez NO PRECISA LAS RAZONES POR LAS CUALES ACOGE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Ciudadanos Jueces de nuestra Corte de Apelaciones; el Juez de Primera Instancia calificó los hechos atribuidos a mis defendidos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; sin motivación alguna al respecto, no entiendo como da por acreditado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito, si no se paseó por la Teoría General del delito, para constatar que la conducta imputada es típicamente antijurídica. Es decir, el Juez debió delimitar y calificar el hecho punible imputado, ello no es más que realizar la subsunción de los hechos en el derecho.

(…)

De lo transcrito ut supra, podemos concluir que es un deber del juzgador realizar la subsunción y plasmarla en la motivación del fallo; en este caso concreto, nada motivo al juez al respecto incumpliendo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”. Siendo esto así, el Auto aquí recurrido está indefectiblemente infectado de nulidad.

EN CUANTO A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

(…)

Así lo afirmó, en razón de que no establece de manera clara, precisa y determinada con que elementos de convicción da por acreditado el delito de Robo agravado en Grado de Cooperador Inmediato; obviando que es deber del juez pasearse por la Teoría General del Delito a los fines de realizar la operación mental denominada por la doctrina sub sunción; es decir, sub sumir los hechos en el derecho.

Mal podíamos decir que se está garantizando la Tutela Judicial Efectiva cuando el Juez no fundamenta las razones lógicas y jurídicas con las cuales califica el injusto penal. En el caso de marras, el Juez se limita a expresar: …

, el juzgador califica el injusto penal como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Asociación para Delinquir; pero no plasma en el auto aquí recurrido la (sic) razones y fundamentos judiciales violentando lo dispuesto el (sic) artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, no explana cuales son los actos esenciales realizados por mis defendidos y sin los cuales no se hubiese perpetrado el presunto robo. Tampoco señala con razones fundadas como y de que manera se dan los supuestos para establecer a ciencia cierta que estamos en presencia de una Asociación para Delinquir.

Continúa el Juez de la recurrida en el inmotivado auto expresando:

En cuanto a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, en relación a que se le tome declaración al Testigo R.A.P. la misma se declara con lugar. (negrillas nuestras).

Nuevamente el Juez de la recurrida, viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que motiva las razones por las cuales declara con lugar la solicitud fiscal de que se le tome a su “TESTIGO ESTRELLA” declaración en la modalidad de prueba anticipada.

Es de hacer notar, que el a quo debió decidir fundadamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba como lo establece el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de hacer notar, que no explica el Juez Tercero de Control cual es el obstáculo difícil de superar, por lo cual presume el Ministerio Público que no podrá realizarse la declaración en el debate oral y público. Ello en razón de que el artículo 307 ejusdem así lo exige; por cuanto, “si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona tendrá que concurrir a prestar su declaración”.

(...)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

(…)De los Hechos

El Fiscal del Ministerio Publico señala en su escrito de presentación, que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron cuando: “En horas de la mañana del día seis (06) de Abril del año 2.009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónica de parte del ciudadano J.N., Sub-Gerente de Protección y Control del Supermercado Garzón, donde les informa que sujetos desconocidos se introdujeron al interior del referido Super Mercado logrando sustraer dinero en efectivo, Equipos de Computación, Electrodomésticos, Cesta Ticket etc., trasladándose los funcionarios hasta el sitio del suceso a practicar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, entre las cuales se le tomó entrevista al ciudadano R.A.P., quien era la persona encargada de la vigilancia de la empresa para el momento en que ocurrieron los hechos, quien de manera espontánea manifestó que los efectivos policiales FUENTE, ORTIZ y un Ex -Funcionario de apellido FROILAN se reunieron con él, en la sede de la Comisaría de Páez, mientras que uno identificado como Alcalá presuntamente funcionario policial lo llamaba vía telefónica, para plantearle que colaborara en un robo que tenían planificado cometer en el Supermercado Garzón Ubicado en el Centro Comercial Llano Mall, suministrándole a los funcionarios del C.I.C.P.C, los números telefónicos de donde lo llamaban los funcionarios policiales con el objeto de que colaborara en el robo, así mismo posteriormente el día lunes 06 de abril a la 1 :30 AM, se presentaron tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan al vigilante de su arma de reglamento y lo amordazan introduciéndolo en un baño hasta horas de la mañana, perpetrando el robo en la bóveda y cargando con el dinero y la mercancía del Establecimiento comercial antes identificado. Seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de inmediato se trasladan en la búsqueda de los sujetos, hacia el perímetro de esta ciudad, a los fines de lograr la ubicación de los ciudadanos de apellidos; Ortiz, Alcalá, Fuentes, Froilan y otros apodados los caracas, quienes se trasladan a bordo del vehículo, marca Chevrolet, modelo Monte Caria, color negro, tipo: Coupe, el cual es propiedad del ciudadano mencionado como Ortiz, por estar presuntamente incurso en el presente ilícito penal, donde para el momento que se trasladaban a la altura de la avenida E.C., con avenida J.A.P., específica mente frente al centro Comercial Llano Mall, de esta ciudad, avistaron un vehículo con las mismas características y dentro del mismo dos personas del sexo masculino, por lo que inmediatamente proceden a darle la voz de alto a los tripulantes del mencionado vehículo, el cual era conducido por una de las personas requeridas por la comisión, quedando identificado como: ORTIZ CORDOVA. J.C.. y FUENTES. H.J.”.

(…) Elementos de Convicción.

Estima este Juzgador que los hechos antes narrados se fundamentan las siguientes actuaciones:

  1. -AL FOLIO (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de fa mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones V.O.M.. adscrito a la Brigada Contra el Patrimonio Económico de esta Sub Delegación, quien actuando de Conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con et Articula 21 de la ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: iniciando las averiguaciones relacionadas can la causa número I-806.239, seguida. por ante este, Despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO), recibí una llamada telefónica de parte del Detective Y.O.. Jefe de Guardia en la Sub-Delegación en donde me informa que en el Hipermercado Garzón ubicado en el Centro Comercial Llano Mall de esta ciudad sujetos desconocidos habían penetrado al mismo por medio de un boquete y lograron sustraer gran cantidad de equipos electrónicos y dinero en efectivo, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del Agente Detective R.R. a bordo de la unidad p-Frontier Nissan, a fin de practicar las primeras pesquisas de rigor. Una vez en el lugar sostuve entrevista con el ciudadano: NOGUERA MARRUFO, J.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.C. deB., Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 30-09-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Sub-Gerente de Protección y Control de Hipermercado Garzón, residenciado en la Urbanización La Goajira, etapa 05, Vereda 35 casa 29, Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.362; a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo policial y de imponerlo del motivo de nuestra comisión, nos manifestó que el día de hoy en horas de la mañana en momento que hizo acto de presencia en su lugar de trabajo, avista a varios funcionarios policiales y personal de seguridad del Centro Comercial Llano Mall y es cuando se da por enterado que sujetos desconocidos hablan amordazado al vigilante de guardia y por medio de un boquete habían penetrado al hipermercado y violentaron todo el sistema de seguridad y la bóveda de donde logran sustraer gran cantidad de dinero producto de las ventas, cheques y cesta tickets de diferentes empresas y denominaciones, de igual manera sustraen equipos de computación, juegos de video, cámaras digitales, accesorios electrónicos varios cuyo monto se desconoce por cuanto no han realizado el respectivo inventario; seguidamente se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica en el lugar la cual quedó fijada a las 08:00 horas de la mañana y se consigna en' la presente acta policial. Una vez finalizada tal diligencia procedimos a librarle boletas de citaciones a los ciudadanos: R.A.P., vigilante del lugar al momento que ocurrió el hecho, ARIELABETH MORA, C.L., YAMILETH BARCO, L.A. y LlSSETH TORREALBA, quienes laboran en el Área de Caja Principal y son las personas encargadas de manipular la bóveda violentada. Posteriormente una vez culminada nuestra comisión en el tugar, procedimos a trasladamos nuevamente a esta oficina a fin de dejar constancia de tas (sic) diligencias efectuadas, consigno en la presente acta policial los talones superiores de las boletas de citaciones antes libradas”.

  2. AL FOLIO (06) INSPECCIÓN N° 857, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la MAÑANA, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINAIISTICAS (SIC) integrada por los funcionarios: DETECTIVE R.R. y AGENTE V.O., adscritos a esta Sub-Delegación en: EL SUPERMERCADO "EL GARZON", UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, AVENIDA PÁEZ CON AVENIDA ROMULO GALLEGOS, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, con temperatura ambiental cálida y la iluminación natural de buena intensidad; presenta su fachada principal orientada en sentido OESTE, ubicada del lado interno del mencionado centro comercial, con piso revestido de material granito, a los lados se observan locales comerciales, con las mismas características que el involucrado en la presente Causa, la fachada principal conforma por ventanas tipo panorámicas de cristal, con marco de metal revestido de color gris, como medio de acceso consta de una puerta de dos hoja tipo batientes, del mismo material, una vez dentro del mencionado recinto se aprecia su constitución de piso revestido en granito alrededor con paredes de cristal, ventanales tipo panorámicas, al fondo con paredes de bloque frisadas y pintado de color blanco, techo compuesto por laminas de yeso, pintadas de color blanco, continuando en el mencionado lugar se observa una barra de atención al publico constituida por material enchapado en formica de color beige, ocupada por gavetas en su zona internar, del lado izquierdo se aprecian maquinas registradoras de venta, colocadas en columna, una aliado de la otra, sobre mesones de expendio de víveres, elaborados en metal, al fondo se observan vitrinas con víveres y artículos de distintas marcas, modelos y colores, seguidamente se introduce al área de artefactos electrodomésticos, ocupada por abundantes aparatos como televisores, equipos de sonidos, DVD, entre otros, colocados uno sobre el otro, del lado derecho donde se observan un área cuadrada de atención al publico, constituida en barras de metal de color gris, con vitrinas de cristal, exhibidores de objetos, en su parte interna se observan gavetas y compartimientos con objetos y cajas de cartón de distintos tipos y colores esparcidas sobre el suelo, en estado de desorden, seguidamente del lado derecho se aprecia un pasillo que da acceso a la oficina de seguridad, la cual presenta como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente, con protector de metal, igualmente de una hoja tipo batiente, pintadas de color negro, presentando el sistema de cerradura por medio de pasadores, las cuales se encuentran con signos físicos de violencia, adyacente a estas y sobre el piso se encuentran fragmentos de metal pertenecientes a dichas cerraduras, las cuales se procede a dejar fijado por medio de imágenes fotográficas, una vez introducido a dicha área se observa ocupada con una mesa de oficina, con formica de color beige, donde se procede a tratar de realzar rastros dactilares por medio de polvo adherente de color negro, resultando infructuosa dicha búsqueda, alrededor se aprecian sillas, de color negro, asimismo se observa dentro del referido lugar, una puerta tipo protector aun batiente, elaborada en metal pintada de color negro, la cual presenta en su parte inferior, una abertura de cincuenta centímetros (50 Cm), de ancho, por cuarenta centímetros (40 Cm), de largo, una transpuesta la misma, se observa en dicho lugar que se encuentra una caja fuerte totalmente abierta y desocupada, con signos físicos de alteración y forjadura, se deja constancia por medio de imagen fotográfica, adyacente a este y sobre el piso se encuentra un dispositivo digital, elaborado en metal y de color plateado, y material sintético de color negro, con teclado alfanumérico, el cual es fijado y colectado con la letra "A", de la misma forma se observa una mesa, elaborada en madera, sobre esta se observa un equipo de computación, una impresora, papelería y varios artículos de oficina, se procede a tratar de realzar rastros dactilares por medio de polvo adherente de color negro, resultando infructuosa dicha búsqueda, continuando por el pasillo precitado se ubica en el área de frutas y hortalizas y verduras, colocadas en estantes de madera, con dos pasillos intermedios, a sus lados se aprecian refrigeradores con distintos artículos perecederos y refrigerados, continuando en dicha área se aprecia del lado izquierdo el área de embutidos y lácteos, con enfriadores ocupados por anaqueles con diferentes víveres y material perecedero, en su zona central se aprecia un pasillo que permite la llegada al fondo a una puerta de dos hojas tipo batientes, elaborada en madera, revestida en formica, la cual da acceso a un área restringida al público en general, de solo locomoción para los empleados del local, la cual se encuentra abierta para el momento de la presente inspección, al introducir en dicha área se puede apreciar su constitución con paredes de bloque frisado, pintadas de color blanco, con piso de granito y techo de platabanda, revestida de color blanco, con guías de tubos pintados de color rojo, propios de la infraestructura del lugar, continuando por el mencionado pasillo se introduce a otro pasillo del ala izquierda, que da acceso al área de los depósitos, ocupadas por cajas contentivas de diversos materiales para la venta, en la parte posterior del recorrido pasillo, del lado izquierdo se observa una escalera de metal con barandas del mismo material, pintadas de color gris y negro, la cuales suben hasta el área de las oficinas administrativas y el comedor, una vez en dicho lugar se aprecia su constitución con piso revestido en cerámicas de color beige, paredes de bloque frisadas, y pintadas de color blanco, como medio de acceso consta de una puerta de dos hojas tipo batiente, elaboradas en cristal con laminas de aluminio, las cuales se encuentran abiertas para el momento de la presente inspección, al entrar en dicho recinto se observa del lado derecho el área de la recepción, ocupada por sillas de tipo individual, de material sintético de color verde, del lado izquierdo se aprecia una barra de atención al publico, con una mesa de color qeige., (sic) una silla giratoria, un teléfono de comunicación y archivos con sus respectivas gavetas, así como materiales de papelería y una computadora convencional, de color . negr6, (sic) con todos sus periféricos, el lugar se divide en cubículos de trabajo, donde se observa al fondo, la Oficina principal de monitoreo, con medio de acceso por medio de una puerta de una hoja tipo batiente de madera, donde una vez dentro de dicho recinto se aprecia ocupado por una mesa cuadrada, con una silla y sobre esta materiales de papelería, propios del lugar, del lado derecho adosado a las paredes se encuentran monitores, pantallas planas, de color negro, con sistema de alimentación por medio de tomas de corriente, seguidamente, ubicándose en el pasillo de entrada al área de deposito, anteriormente citada, del lado derecho se ubica otro pasillo que compenetra a una oficina, que tiene como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en madera, de color marrón, una vez transpuesta la misma, y al ubicamos dentro de dicho recinto se aprecia su constitución por medio de piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, pintada de color blanco, ocupada con una mesa de oficina, de color gris, sillas, de material sintético, del lado izquierdo se aprecia un boquete abierto en la pared, de cincuenta (50 Cm) de largo, por Cincuenta (50 Cm), de ancho, el mismo colinda con un área del baño, ocupada con enceres propios del lugar, en dicho baño se observa en un plano superior una abertura con corte uniforme, que da acceso al área externa del centro comercial, asimismo se observa una puerta aun batiente elaborad en metal pintada de color negro; igualmente se deja constancia que dicho recinto, posee un sistema de filmación, por medio de cámaras, observándose que algunas se encuentran desconectadas, se procede a realizar un rastreo en busca de mas evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

  3. AL FOLIO (35) ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones I P.J., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código orgánico Procesal penal con el articulo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en. la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa 1-006.239,que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, se presentó previa boleta citación, una persona quien dijo llamarse como queda escrito: LÓPEZ CÉSPEDES C.A. de nacionalidad Venezolana natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Auditor de cajeros, laborando actualmente en el Hipermercado GARZÓN ubicado en la avenida E.C.C.C.L.M., Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización Villas del Pilar calle 04, casa numero 205, Araure Estado Portuguesa; teléfono 0414-524-2791, titular de la cedula de identidad número V-19.171.700;juro igualmente no proceder falsa ni maliciosamente, de igual manera fue impuesto de las generales De Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que el día de hoy 06-04-2009, como a las 11:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y recibo una llamada telefónica de parte de mi jefa de nombre L.T., mediante la cual me informa que habían cometido un robo en el Hipermercado antes mencionado y que yo tenia que apersonarme a referido establecimiento comercial, cosa que ice de inmediato”.

  4. AL FOLIO (37) ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Sub-.inspector M.O., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa I-006.239, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad se presentó previa boleta citación, una persona quien dijo llamarse como queda escrito: BARCO ADAMES, Y. delC. de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1979, estado civil soltera, profesión u oficio T. S. U en Mercadea, laborando actualmente en el Hipermercado GARZÓN, Afea de Caja principal, ubicado en la avenida E.C.C.C. llano MolI (sic), Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en Barrio Villa P.D. al Seguro Social. casa de color blanca con rejas blancas, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad número V-14.091.600; juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente, de igual manera fue impuesto de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "El día de hoy en la mañana recibí un mensaje de texto de parte de Á.V., quien me dijo que habían robado en bóveda del Garzón y que lo mas seguro era que teníamos que declarar, luego como a las diez de la mañana mi jefe Liseth me llamó por teléfono y me dijo que me acercara a las instalaciones ya que habían dejado una citación para declarar, luego como a las dos de la tarde me presenté a mi trabajo y me entregaron la citación”.

  5. AL FOLIO (39) ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones I CASTAÑEDA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa I-006.239, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, se presentó previa Boleta de Citación, una persona quien dijo llamarse como queda escrito: P.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1980, estado civil soltero profesión u oficio Vigilante, residenciado Barrio la Almita, calle principal, casa sin numero, la Aparición de Ospino Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad N° 15.690.871; juro igualmente no proceder falsa ni maliciosamente, de igual manera fue impuesto de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día 03-04-2009, en horas de la noche, me encontraba laborando como vigilante en el Hipermercado Garzón, cuando se presento un funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, de apellido FUENTE, a quien le dicen el negro, y este me dijo que como hacia para cuadrar un robo en Garzón, yo le manifesté que no, pero al día siguiente 04-04-09, recibí una llamada de un funcionario de la Policía de apellido ORTIZ quien me dijo que FUENTE, le había dado mi numero y este me manifestó que si me iba a prestar para el robo del Garzón, yo le manifestó que no lo iba hacer, Y como a las 01:30 se presento a mi residencia un ciudadano de nombre FROILAN quien es exfuncionarios dé la Policía del Estado Portuguesa, y este me indico que ORTIZ me había mandado a buscar por lo que FROILAN y mi persona nos trasladamos hasta la Comisaría J.A.P., a hablar con el funcionario ORTIZ, el cual se encontraba de Guardia, ahí conversamos sobre lo que ellos querían hacer, yo le volví a manifestar que no me iba a prestar para el robo luego el día 06-04-2009, en horas de la noche recibí una llamada telefónica de una persona que se identifico como ALCALA, quien me dijo que pendiente con una paja, porque de lo contrario me iban a matar, y como a las 01:30 horas de la mañana, se presentaron tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron obligándome, que diera la vuelta y no lo mirara, luego me introducen en un baño, y procedieron amararme, y como a las 06:00 horas de la mañana llegó uno de los empleados de nombre José y empezó a llamarme Vigilante en vista de esto yo comencé a gritar, y el llego hasta el baño donde yo estaba, con un policía del Estado Portuguesa, quien procedió a quitarme los amarre”.

  6. AL FOLIO (41) ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación II: D.D.A., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con 10 previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa I-006.239, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se presentó ante este Despacho, previa boleta citación, una persona quien dijo llamarse como queda escrito: TORREALBA CARVAJAL, L.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1972, estado civil Soltera, profesión H oficio T.S.U en Administración, laborando actualmente en el Hipermercado GARZÓN, como Sub, Gerente de Línea de Caja, ubicado en la avenida E.C.C.C.L.M., Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Los Sabanales, calle O 1 con calle 04, casa número 12, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono: 0416-7533768 (Personal); 0255- 6009250, extensión 431 (Trabajo), titular de la cédula de identidad número v- 10.638.737; juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente, de igual manera fue impuesto de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "El día de ayer 06-04-2.009, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de palie del Sub. Gerente de Prevención y Control, del Hipermercado GARZÓN, de nombre J.N.; mediante la cual me informó que tenia que presentarme inmediatamente a mi sitio de trabajo, por cuanto habían cometido un robo en la tienda, por lo que me apersoné inmediatamente, al llegar a mi lugar de trabajó ya se encontraba una comisión de la Policía del Estado, el Gerente de Sucursal L.M.; la Sub Gerente de Alimento S.P.S.. Gerente de Prevención y Control J.N., quienes me manifestaron que habían cometido un Robo y se habían llevado todo el dinero en efectivo, cestas ticket y unos cheques, los cuales estaban en la bóveda, productos de la venta de los días Sábado 04-04-2.009 y Domingo 05-0-1--2.009, alcanzando todo un aproximado de 500.000 bolívares fuertes, luego se apersonaron comisión de ese Despacho, quienes después de realizar sus diligencias, me notificaron que tenía que comparecer ante esta sede, a fin de declarar. Conjuntamente con el personal de guardia del día que ocurrió el hecho”.

  7. AL FOLIO (49) INSPECCION N° 872, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:25 horas de la TARDE, se constituye comisión del CUERPO, DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE R.R. y AGENTE V.O., adscritos a esta Sub-Delegación en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA PÁEZ, CON AVENIDA CIRCUNVALACION, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una amplia calzada totalmente pavimentada de asfalto, la misma se encuentra dividida, por una isla elaborada en concreto, sobre esta se observa vegetación del tipo herbácea, así como postes metálicos, con lámparas en su parte superior, destinados a suministrar luz artificial al referido lugar observándose en ambos extremos de la mencionada vía, aceras y brocales de cemento, el referido lugar es una zona donde se observa un parque recreacional, un estacionamiento y varias industrias, prosiguiendo en el citado lugar, se observa que la circulación de vehículos del tipo automotor es regular y el paso peatonal es escaso”.

  8. AL FOLIO (63) RECONOCIMIENTO TECNICO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El Suscrito: Detective. R.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada según comunicación S/N, de fecha 07- 04-2009, por guardar relación con la causa 1-006.239, rindo el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO: Practicar RECONOCIMIENTO TÉCNICO, al material suministrado. EXPOSICIÓN: Las evidencias a ser sometidas al Reconocimiento Técnico consisten en lo siguiente: 01.- Tres (03) cesta tiques, elaborados en papel de color azul dos tonos y blanco, observándose en la parte anterior, en su parte superior izquierda unas letras en color blanco donde se lee ALIMENTACIÓN, y en color rojo PASS, en la parte inferior izquierda se observan unas letras de color blanco, donde se lee SODEXHO, igualmente se observa en su parte superior media, unas letras y guarismos donde se lee Bs. F. 19.00, debajo de estas se lee en letras de color negro, 2009, con una serie de dígitos, asimismo se observa un nombre, en letras de color negro donde se lee, DURAN NAPOLEONE HOWAR AM seguido de los núrneros (sic) 19.758.637, PEPSI-COLA, VENEZUELA, C.A. de la misma forma se observan unas tras de color rojo donde se lee, CÓDIGO DE SEGURIDAD B-38, de la misma manera se observa en la parte inferior media, un código de barras con una serie de dígitos, del mismo modo se observa impreso un sello húmedo donde se lee GARZÓN, en letras de color negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación”. 02.- Nueve (09) cesta tiques, elaborados en papel de color azul dos tonos y blanco, observándose en su parte anterior, en la parte superior izquierda unas letras en color blanco donde se lee ALIMENTACIÓN, y en color rojo PASS, en la parte inferior izquierda se observan unas letras de color blanco, donde se lee SODEXHO, igualmente se observa en su parte superior media, unas letras y guarismos donde se lee BsF. 19.00, debajo de estas se lee en letras de color negro, 2009, con una serie de dígitos asimismo se observa un nombre, en letras de color negro donde se lee, S.M.E. seguido de los números 14.541.379, CONSEJO MUNICIPAL S.P. de la misma forma se observan unas letras de color rojo donde se lee, CÓDIGO DE SEGURIDAD A-06, de la misma manera se observa en la parte inferior media, un código de barras con una .serie de dígitos, del mismo modo se observa impreso un sello húmedo donde se lee GARZÓN, en letras de color negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 03.- Un (01) cesta tique, elaborado en papel de color azul dos tonos y blanco, observándose en su parte anterior, en la parte superior izquierda unas letras en color blanco donde se lee ALIMENTACIÓN, y en color rojo PASS, en la parte inferior izquierda se observan unas letras de color blanco, donde se lee SODEXHO, igualmente se observa en su parte superior media, unas letras y guarismos donde se lee Bs. F. 19.00, debajo de estas se lee en letras de color negro, 2009, con una serie de dígitos, asimismo se observa un nombre, en letras de color negro donde se lee, J.F.J.L. seguido de los números 13.353.551, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.. De la misma forma se observan unas letras de color rojo donde se lee, CODIGO DE SEGURIDAD B-38, de la misma manera se observa en la parte inferior media, un código de barras con una serie de dígitos, del mismo modo se observa impreso un sello húmedo donde se lee GARZON, en letras de color negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 04.- Cinco (05) cesta tiques, elaborados en papel de color azul dos tonos y blanco, observándose en su parte anterior, en la parte superior izquierda unas letras en color blanco donde se lee ALIMENTACIÓN, y en color rojo PASS, en la parte inferior izquierda se observan unas letras de color blanco, donde se lee SODEXHO, igualmente se observa en su parte superior media, unas letras y guarismos donde se lee Bs. F. 14.02, debajo de estas se lee en letras de color negro, 2009, con una serie de dígitos, asimismo se observa un nombre, en letras de color negro donde se lee, CORDERO ELlECER seguido de los números 19.053.243, LACTEOS OPTIMUS, C.A. de la misma forma se observan unas letras de color rojo donde se lee, CODIGO DE SEGURIDAD A-17, de la misma manera se observa en la parte inferior media, un código de barras con una serie de dígitos, del mismo modo se observa impreso un sello húmedo donde se lee GARZON, en letras de color negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 05.- Dos (02) bolsas elaboradas en material sintético traslucido, contentivas en su interior de correa, elaboradas en fibras naturales de color negro y gris, las misma presentan uniones elaboradas en material sintético de color negro, asimismo se observa en una parte unas letras de color blanco donde se lee JVC, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 06.- Una (01) bolsa de forma rectangular, elaboradas en material sintético, de color blanco, con una franja de color amarillo, con una longitud de ochenta y cinco centímetros (85 Cm), de largo por treinta y ocho (38 Cm), de ancho, en la misma se observan las letras en color blanco y marrón donde se lee TRAS BANCA TRASNPORTE DE BALORES BANCARIOS C.A., de la misma forma se observan las letras y guarismos donde se lee RIF: J-00197666-3, en su parte superior se observan tres franjas de color marrón, en las mismas se observan unas letras de color blanco, donde se lee, NIVEL PARA SELLAR, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 07.- Un (01) dispositivo de almacenamiento, del comúnmente denominado PENDRIVE, elaborado en material sintético, de color gris dos tonos y azul, marca MARKVISION, el mismo se encuentra en su estuche, elaborado en material sintético traslucido, asimismo se observa una lamina elaborada en papel, de color blanco y gris, en la misma se observa un dibujo alusivo a una persona, sobre esta se observan unas letras de color amarillo, donde se lee MARKIVISION, seguido se observan unas letras donde se lee PENDRIVE, en la parte superior se observa 4 GB, en letras de color negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 08.- Un (01) teclado alfanumérico, elaborado en material sintético de color negro y gris, el mismo posee diecinueve (19) teclas, de la misma forma se observa en su parte superior un cable elaborado en material sintético de color negro, en su punta se observa una conexión para puerto USB, con su respectivo estuche, elaborado en material sintético traslucido, asimismo presenta una lamina de cartón multicolor, en la misma se observa en su parte superior derecha, las letras en color azul y rojo, donde se lee USA-NET, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 09.- Un (01) teclado alfanumérico, elaborado en material sintético de color negro, el mismo posee dieciocho (18) teclas, de la misma forma se observa en su parte superior un cable elaborado en material sintético de color negro, en su punta se observa una conexión para puerto USB, con su respectivo estuche, elaborado en material sintético traslucido, asimismo presenta una lamina de papel de color azul dos tonos, en la misma se observa en su parte superior, las letras en color amarillo, donde se lee NUMERICAL K.P., dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 10.- Una (01) batería, elaborada en material sintético de color negro, la misma exhibe en uno de sus lados, unas letras en bajo relieve, donde se lee DATA ,BATTERY, asimismo posee en su otro lado una tapa, elaborada en material sintético .traslucida, una vez removida la misma se observan cuatro laminas, elaboradas en metal de color amarillo, igualmente se observan unas letras en bajo relieve donde se lee; JVC ;BATTERY PACK BN-VF808U DC 7.2 V 730 mah, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 11.- Un (01) control remoto, elaborado en material sintético de color negro y gris, el mismo exhibe catorce (14) teclas, en las que se lee entre otras cosas MUTE, BAND LlST/ENTER, SRC, DISP, marca PIONEER, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. 12.- Un (01) disco compacto, del comúnmente denominado CD, dicha elaborado en material sintético de color plateado, en el mismo se observan unas letras en color negro, donde se lee TOSHIBA, igualmente posee su respectivo estuche, elaborado en material sintético de color negro, elaborada en material translucido, de igual forma se observa en su tapa, dos etiquetas de color blanco, con escrituras en letras de color negro, pieza se encuentra en regular estado de conservación. 13.- Un (01) disco compacto, del comúnmente denominado elaborado en material sintético de color plateado, el mismo posee su respectivo elaborado en material sintético traslucido, de igual forma se observa una lamina el papel multicolor, en esta se observan imágenes de personas e infantes, del mismo modo se observa en su parte posterior, dos etiquetas de color blanco, con escrituras en letras t1e color negro una y la otra de azul, pieza se encuentra en regular estado de conservación y conservación. CONCLUSIÓN: Las piezas mencionadas en los numerales 1, 2, 3, Y 4, tiene su uso natural y especifico las mismas son utilizadas para transacciones del tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, la pieza nombrada en el numeral 5, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para sujetar objetos, la pieza nombrada en el numeral 6, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para almacenar objetos de menor o igual tamaño, la pieza nombrada en el numeral 7, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para almacenar y suministrar datos, imágenes y cualquier otra información de forma digital, las piezas nombradas en los numerales 8 y 9, tienen su uso natural y especifico, las mismas son utilizadas para incluir letras, números y signos, a un computador u otro sistema electrónico, mediante la pulsación de las teclas que se encuentran en el mismo, la pieza nombrada en el numeral 10, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para almacenar y suministrar energía eléctrica, al dispositivo para el cual este hecha, la pieza nombrada en el numeral 11, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para manejar desde la distancia un dispositivo electrónico, mediante señales que se originan en este, al pulsar una tecla, y se trasmiten al dispositivo a manipular, las piezas nombradas en los numerales 12 y 13, tienen su uso natural y especifico, las mismas son utilizadas para reproducir la información que se encuentra en los mismos, ya sea de forma de sonido o visual, cualquier otro uso que se les desee dar, a las piezas peritadas, quedara al criterio de la persona que la posea.-

  9. AL FOLIO 82 EXPERTICIA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El suscrito: T.S.U V.S., Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado mediante memorándum N° 9700-058- SIN, relacionado con las actas Procésales número 1-006.239, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Física Trascripción de Mensaje de Texto entrantes y salientes, Directorio Telefónico, así como relación de Llamadas Entrante y Saliente al material Suministrado). Exposición: El material recibido consiste en: 01 - Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Verde y Blanco, Marca LG; Modelo LG-MD3500, Serial SIN 901 MXDM0475954, con su respectiva Batería, Marca LG, Color Negro, Serial SBPL0091403APCDC08110, signado con el Numero 0416-5150575. La pieza en cuestión al ser encendida se verifico que se halla en buen estado de uso y funcionamiento. 02 - Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Gris y Morado, Marca Motorola, Serial SIN KAUF0089AA, con su respectiva Batería, Marca Motorola, Modelo BT50, Color Gris, Serial M8F823GCSCJM.IM, signado con el Numero 0416-4543272. La pieza en cuestión al ser encendida se verifico que se halla en buen estado de uso y funcionamiento. PERITACION: análisis: El material suministrado, fue sometido a los siguientes ANÁLISIS FONETICO: Seguidamente las piezas descritas en los numerales 01 y 02, fueron sometida a un minucioso análisis fonético, a fin de dejar plasmado su contenido.

(…)

Consideraciones para Decidir

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código penal y los artículos 6 y 16 Numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para decidir observa este juzgador:

(…) 3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

(…)

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los imputados son aprehendidos luego que En horas de la mañana del día seis (06) de Abril del año 2.009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónica de parte del ciudadano J.N., Sub-Gerente de Protección y Control del Supermercado Garzón, donde les informa que sujetos desconocidos se introdujeron al interior del referido Super Mercado logrando sustraer dinero en efectivo, Equipos de Computación, Electrodomésticos, Cesta Ticket etc., trasladándose los funcionarios hasta el sitio del suceso a practicar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, entre las cuales se le tomó entrevista al ciudadano R.A.P., quien era la persona encargada de la vigilancia de la empresa para el momento en que ocurrieron los hechos, quien de manera espontánea manifestó que los efectivos policiales FUENTE, ORTIZ y un Ex -Funcionario de apellido FROILAN se reunieron con él, en la sede de la Comisaría de Páez, mientras que uno identificado como Alcalá presuntamente funcionario policial lo llamaba vía telefónica, para plantearle que colaborara en un robo que tenían planificado cometer en el Supermercado Garzón Ubicado en el Centro Comercial Llano Mall, suministrándole a los funcionarios del C.I.C.P.C, los números telefónicos de donde lo llamaban los funcionarios policiales con el objeto de que colaborara en el robo, así mismo posteriormente el día lunes 06 de abril a la 1 :30 AM, se presentaron tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan al vigilante de su arma de reglamento y lo amordazan introduciéndolo en un baño hasta horas de la mañana, perpetrando el robo en la bóveda y cargando con el dinero y la mercancía del Establecimiento comercial antes identificado. Seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de inmediato se trasladan en la búsqueda de los sujetos, hacia el perímetro de esta ciudad, a los fines de lograr la ubicación de los ciudadanos de apellidos; Ortiz, Alcalá, Fuentes, Froilan y otros apodados los caracas, quienes se trasladan a bordo del vehículo, marca Chevrolet, modelo Monte Caria, color negro, tipo: Coupe, el cual es propiedad del ciudadano mencionado como Ortiz, por estar presuntamente incurso en el presente ilícito penal, donde para el momento que se trasladaban a la altura de la avenida E.C., con avenida J.A.P., específica mente frente al centro Comercial Llano Mall, de esta ciudad, avistaron un vehículo con las mismas características y dentro del mismo dos personas del sexo masculino, por lo que inmediatamente proceden a darle la voz de alto a los tripulantes del mencionado vehículo, el cual era conducido por una de las personas requeridas por la comisión, quedando identificado como: ORTIZ CORDOVA. J.C.. Y FUENTES. H.J.. Tal aprehensión cumple con los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Flagrancia, por cuanto los ciudadanos detenidos, fueron capturados a poco de cometerse el mismo, con objetos provenientes del delito perpetrado en el Hipermercado Garzón.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los imputados conforme lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Publico de imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar, en tal sentido este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación de los imputados en el hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIER, en perjuicio del HIPERMERCADO GARZON, compartiendo quien aquí decide la calificación Fiscal, por cuanto de las actas que componen la presente causa y del dicho del testigo R.A.P., quien era la persona encargada de la vigilancia de la empresa para el momento en que ocurrieron los hechos, quien de manera espontánea manifestó que los efectivos policiales FUENTES, ORTIZ y un Ex -Funcionario de apellido FROILAN se reunieron con él, en la sede de la Comisaría de Páez, mientras que uno identificado como Alcalá presuntamente funcionario policial lo llamaba vía telefónica, para plantearle que colaborara en un robo que tenían planificado cometer en el Supermercado Garzón Ubicado en el Centro Comercial Llano Mall, igualmente al momento de ser aprehendidos los ciudadanos ORTIZ CORDOVA. J.C.. Y FUENTES. H.J., se encontró en su poder objetos que provenían del hecho que se les atribuye (Cesta tickets con el sello Húmedo del Garzón y otros) conducta esta que encuadra en los tipos penales antes descritos.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que por la pena que pudiese llegar a imponerse, así como a la facilidad que puedan tener los imputados para permanecer sustraerse de la persecución penal, ya que se trata de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, los cuales pueden influir sobre la victima y los testigos, para que cambien su declaración y así evadir el proceso.(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir Observa:

La decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, Extensión Acarigua, dictada en fecha 13 de Abril de 2009, en la que se declaro:

…PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Preventiva privativa de libertada a los imputados ORTIZ CORDOVA. J.C.. Y FUENTES. H.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código penal y los artículos 6 y 16 Numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quienes deberá permanecer recluidos en la Comisaría General J.A.P., de esta ciudad.

TERCERO: Se Admite la solicitud Fiscal de practica de Prueba Anticipada y fija la oportunidad de su evacuación para el día 20 de Abril de 2009 a las 02:45 horas de la tarde, en la sede de este Juzgado…

A tal efecto, el recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente:

..Aun cuando NO estaban llenos los extremos de los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal penal…

En revisión de la norma inserta en el texto adjetivo legal venezolano, que define el delito flagrante, y la detención o aprehensión in fraganti, tenemos que, el delito flagrante trata de aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer y que es visualizado por alguna persona, lo que significa que se observa la comisión del hecho punible y al mismo tiempo al autor del mismo, o ello sucede inmediatamente después; en tal sentido, no se requiere orden judicial alguna para aprehender o capturar a los presuntos autores del hecho perpetrado; señalamiento que se evidencia del contenido del artículo antes referido. En esa situación, se considera sospechoso a la persona que se encuentra en el sitio del suceso, en una actitud que devele la posibilidad de que guarde relación con el hecho allí perpetrado. La prueba que se deriva de esa circunstancia fáctica es estimada de manera directa e inmediata, pues proviene de la persona o personas que observaron lo allí acontecido, o lo inmediatamente percibido en el sitio del suceso respectivo luego de la comisión en cuestión.

En cuanto a la detención in fraganti, y a la cuasi flagrancia, cabe citar comentarios varios expuestos por el Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en ponencia denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, donde enseña:

…3. Detención in fraganti. Pero pueden ocurrir varias situaciones inmediatas al delito presenciado: 3.1. Que se detenga a uno o varios del los partícipes del delito, en plena ejecución del mismo, o inmediatamente a ella. 3.2. Que no se capturen, pero sean conocidos por algunos de los que presenciaron el hecho. 3.3. Que no se capturen y sean desconocidos para los presente en el lugar al momento del suceso, pero que pueden aportar sus características físicas. 3.4. Que no se detengan y que además los delincuentes cubrían sus caras, o estaban maquillados, por lo que resultan de imposible o difícil identificación…En el primer supuesto (3.1) puede acontecer que los aprehensores conozcan o no al detenido…

. Pero una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti…formas de detención in fraganti que los autores llaman impropiamente cuasi flagrancia. 4. Cuasi flagrancia. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen disposiciones que definen la flagrancia que deben ser interpretadas restrictivamente, como lo ordena le artículo 247 eiusdem, las dos situaciones de cuasi flagrancia que contempla el artículo 248, y que se tienen como delitos flagrantes son: a) La persecución del sospechoso por la autoridad policial, la víctima o el clamor público. b) Que al sospechoso se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Ninguno de los dos supuestos están tipificados per se como delitos en las leyes penales…Entendemos que tal equiparación sólo persigue justificar la detención sin orden judicial del sospechoso…Ser sospechoso es una valoración subjetiva de quien realiza la detención, pero que quede restringida por la propia letra del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de cualquier sospecha, sino la que nace de un fundamento razonable, por haber el aprehensor presenciado el hecho punible en pleno desarrollo, o que acaba de cometerse…o la que surge de ver a un sujeto perseguido por la policía o por una o v arias personas; o merodeando en el sitio del suceso, momentos después de su acaecimiento (a poco), con signos objetivos de haber participado en el delito…”.

De los comentarios citados en el párrafo anterior, se evidencia que, el autor de la ponencia denominada “El delito flagrante como un estado probatorio”, precisó cuatro supuestos que puede suceder inmediatamente de haber perpetrado el hecho punible, resaltando además que una cosa es el delito que se estima flagrante, y otra es la aprehensión o detención in fraganti, y que la circunstancia de flagrancia en sentido estricto refiere que se está en presencia del delito, vale decir, que se está cometiendo o el que se acaba de cometer; estimamos que, situación distinta ocurre cuando se entra analizar las dos circunstancias restantes, insertas también en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamadas por la doctrina cuasi flagrancia, a saber:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

En las circunstancias resaltadas, en cita dispuesta en la parte in fine del párrafo anterior, se discriminan dos situaciones; en primer lugar, que el sospechoso sea perseguido, bien sea por la autoridad policial como por la víctima o por el clamor público; y, en segundo y lugar, que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse perpetrado el hecho en cuestión, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió el referido hecho, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho denunciado. Ante estos señalamientos legales, opinamos que con tales supuestos, precisados por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se pretende es justificar la aprehensión de personas que resulten sospechosas en la comisión de un delito sin preceder orden judicial previa, ello con la finalidad de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 Constitucional, que reza: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una oren judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención; será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Sobre la base de lo expuesto en la norma constitucional antes citada, se evidencia que, existen dos supuestos bajo los cuales se justifica la detención de una persona, por un lado, que haya sido expedida orden de aprehensión en contra de una persona, emanada del órgano jurisdiccional competente, o por otro lado, que haya sido sorprendida in fragrante delito.

En revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa lo siguiente:

…los números telefónicos de donde lo llamaban los funcionarios policiales con el objeto de que colaborara en el robo, así mismo posteriormente el día lunes 06 de abril a la 1 :30 AM, se presentaron tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan al vigilante de su arma de reglamento y lo amordazan introduciéndolo en un baño hasta horas de la mañana, perpetrando el robo en la bóveda y cargando con el dinero y la mercancía del Establecimiento comercial antes identificado. Seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de inmediato se trasladan en la búsqueda de los sujetos, hacia el perímetro de esta ciudad, a los fines de lograr la ubicación de los ciudadanos de apellidos; Ortiz, Alcalá, Fuentes, Froilan y otros apodados los caracas, quienes se trasladan a bordo del vehículo, marca Chevrolet, modelo Monte Caria, color negro, tipo: Coupe, el cual es propiedad del ciudadano mencionado como Ortiz, por estar presuntamente incurso en el presente ilícito penal, donde para el momento que se trasladaban a la altura de la avenida E.C., con avenida J.A.P., específica mente frente al centro Comercial Llano Mall, de esta ciudad, avistaron un vehículo con las mismas características y dentro del mismo dos personas del sexo masculino, por lo que inmediatamente proceden a darle la voz de alto a los tripulantes del mencionado vehículo, el cual era conducido por una de las personas requeridas por la comisión, quedando identificado como: ORTIZ CORDOVA. J.C.. Y FUENTES. H.J.…

Como se desprende de las actas de investigación, dentro de las cuales se encuentran, datos aportados con la declaración del Ciudadano R.A.P., que se cita: “…quien era la persona encargada de la vigilancia de la empresa para el momento en que ocurrieron los hechos, quien de manera espontánea manifestó que los efectivos policiales FUENTES, ORTIZ y un Ex -Funcionario de apellido FROILAN se reunieron con él, en la sede de la Comisaría de Páez, mientras que uno identificado como Alcalá presuntamente funcionario policial lo llamaba vía telefónica, para plantearle que colaborara en un robo que tenían planificado cometer en el Supermercado Garzón Ubicado en el Centro Comercial Llano Mall,...”

Se logro la detención de los ciudadanos ORTIZ CÓRDOVA J.C. y FUENTES H.J., cumpliendo la misma, con los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

Con relación, a la denuncia que el juzgador A-quo no efectuó la correcta operación de subsunción para encuadrar la acción presuntamente desplegada por los imputados de autos. A tal efecto, piensa esta Alzada que estamos en la fase primigenia del proceso, que el juzgador A-quo considero con los elementos de convicción cursantes en autos que los imputados intervinieron en los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Asociación para Delinquir; precalificación provisional dada a los hechos por la representación Fiscal como titular de la acción penal, y que en todo caso, correspondería a la fase preliminar -Juez de Control- depurar el proceso, considerando el acto conclusivo Fiscal. Precisado lo anterior, se determinó en la recurrida lo siguiente: “…COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIER, en perjuicio del HIPERMERCADO GARZON, compartiendo quien aquí decide la calificación Fiscal, por cuanto de las actas que componen la presente causa y del dicho del testigo R.A.P., quien era la persona encargada de la vigilancia de la empresa para el momento en que ocurrieron los hechos, quien de manera espontánea manifestó que los efectivos policiales FUENTES, ORTIZ y un Ex -Funcionario de apellido FROILAN se reunieron con él, en la sede de la Comisaría de Páez,…”Con lo cual queda desvirtuado lo alegado por el recurrente.

Asimismo, el recurrente señala que el Juzgador A-quo admitió la solicitud Fiscal de práctica de Prueba Anticipada; con relación a este planteamiento la Corte de Apelaciones determina ciertamente el Juzgador A-quo acordó la practica de prueba anticipada, oír declaración del ciudadano R.A.P.. Hecho que no le causa agravio irreparable a los imputados de autos, pues solo corresponde al tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad de los encartados. Además, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte señala que el declarante cuyo testimonio haya sido objeto de la prueba anticipada debe concurrir al debate oral y público, si para el momento de su realización ha sido superado el obstáculo.

Ahora bien, el recurrente denuncia violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esto debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir. Razón por la cual, debe existir, pero no ser tan prolija, la motivación de un fallo que resulte de una Audiencia de Presentación con respecto al fallo a la finalización de un Juicio Oral y Público, donde debatidas las pruebas, conocidos los alegatos y conclusiones, es inexcusable que una sentencia que condene o absuelta sea solo una narrativa. Y en la impugnada, tampoco fueron escasas las consideraciones de hecho y de derecho para privar de libertad a los hoy imputados. En efecto, arriba se trascribió in extenso dicha motivación en la que se aprecia que el Juzgador de la recurrida abordo todos los puntos exigibles como juez de coerción inicial. Y así se decide.

Por todo ello, concluye este Corte de Apelaciones que, el auto impugnado ha sido dictado con observancia de las normas y garantías procesales, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ORTIZ CÓRDOVA J.C. y FUENTES H.J., contra decisión dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese, hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 3771-09

JAR/ Pdg. Soc. P.G.

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