Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000066

PARTE ACTORA: J.F.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.796.253.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.D., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.136.

PARTE DEMANDADA: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. (BANFOANDES C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL: M.G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de abril de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la demanda incoada por calificación de despido; sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor en contra de la empresa BANFOANDES; sin establecer especial condenatoria en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora por existir inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado a quo en cuanto a que no se informaron elementos esenciales de la causa, el primero de ellos, referido a que no se tomó en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva por parte del Juez de Juicio, pese a que la misma es un derecho humano fundamental conforme a la Constitución de la República y los Convenios de la OIT suscrito por el Estado venezolano; que el juez obvió pronunciamiento al respecto y que a pesar de que es un elemento posterior a la introducción de la causa, eso no quiere decir que no se pueda estudiar; que al actor nunca se le informó sobre el procedimiento disciplinario incoado en su contra como debía haberlo hecho el empleador de conformidad con el artículo 4 de la Convención, referido a la Comisión de Avenimiento, así como el artículo 53, que establece la obligación de las partes y el Sindicato de conciliar cualquier salida de un trabajador. Señala como situaciones irregulares, que en la última parte de la sentencia se esgrime como argumento que el señor Fernández nunca utilizó el procedimiento, pese a que en las cláusulas de la Convención quedó plasmado el vocablo podrá, lo cual indica a su decir, que ambas partes tienen la obligación de conciliar, y ninguna puede alegar el incumplimiento de la otra. Que existe violación de normativa constitucional y legal, que no hubo la menor disposición de conciliar durante el juicio. Que el depósito al que hace referencia el Banco como falta cometida por el actor fue hecho a nombre de una persona distinta al trabajador. Y en cuanto al examen de las pruebas presentadas por la parte actora, el informe lo instruyó la unidad de auditoría, y sus testigos son funcionarios de libre nombramiento y remoción de la parte actora. Que cuando el juez de juicio vuelve a emitir la sentencia en forma oral, manifiesta que la Convención Colectiva no se debe aplicar para el caso específico sino que exhorta al Banco para que en casos futuros sí la aplique, lo cual le da efectos sólo a futuro a la Convención no siendo esto legalmente correcto. Que el ciudadano nunca le causó un perjuicio a la Institución, que no tiene ni empresas registradas ni vinculación alguna con las contratistas del Banco; en algunas oportunidades fue autorizado por su Jefe para inspeccionar las actividades de los contratistas del Banco. Por tales motivos, pide que la sentencia sea revisada y que se le otorgue el reenganche al cual tiene derecho el actor.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

El demandante alega que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 10 de septiembre de 2001, con el cargo de técnico de soporte y comunicaciones; que devengaba un salario de Bs. 668.015,00 mensuales; que el día 10 de marzo de 2006, el ciudadano M.d.J.H.M., Vicepresidente de Recursos Humanos, le informó que la demandada decidió en forma arbitraria prescindir de sus servicios, por la supuesta comisión de las causales de despido justificado.

Alega que la demandada invoca el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” e “i” y el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el incumplimiento de la normativa interna prevista en el Código de Ética, señalando que actuó en forma perniciosa. Que los días sábado 26 y domingo 27 de noviembre de 2005 realizó actividades fuera de su horario de trabajo a favor de la institución; que jamás practicó actuaciones a espaldas de la demandada, por cuanto su jefe directo ciudadano J.U., Gerente de Telecomunicaciones siempre tuvo conocimiento de ello; que desde la fecha ya han transcurrido dos meses y medio, por lo que expiró la oportunidad de la demandada de invocar la comisión de estas supuestas faltas; que se invoca las normas protectoras del trabajador previstas en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el aparte 1, del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 48 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita declare y califique el despido y se ordene la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte, la empresa demandada en su contestación, convino que el demandante laboró para la empresa demandada en fecha 10 de septiembre de 2001, así como también convino en el cargo desempeñado y el último salario devengado alegado por el actor. Negó que la empresa haya decidido de manera arbitraria prescindir de los servicios del demandante; que la empresa decidió por órgano del departamento de recursos humanos, prescindir justificadamente de los servicios del demandante; que la empresa celebró contrato con la empresa Proyincal Ingenieros C.A., para suministrar, transportar e instalar unos equipos denominados Coupler 5e, en la sucursal de Maracaibo; que la demandada envió a la Ciudad de Maracaibo al demandante a los fines de supervisar la misma; que el actor aparte de cumplir con la labor de supervisión encomendada, ofreció sus servicios personales a la empresa contratada con el propósito de realizar la obra, cobrándoles suma de dinero por dichos trabajos; que las actividades denunciadas por el actor que realizó el sábado 26 y domingo 27 de noviembre de 2005, no fueron realizadas a favor de la institución; negó que el Sr. J.U., quien era el jefe inmediato del demandante estaba en conocimiento de las actividades denunciadas;

Explica que el 06 de marzo de 2006, la empresa demandada recibe comunicación de la empresa contratista, haciendo referencia que contrataron al actor para realizar trabajos de “ponchado de puntos”; que el demandante fue notificado del despido justificado en fecha 10 de marzo de 2006; que es falso que la empresa demandada haya tenido conocimiento de las faltas en que incurrió el demandante, ya que la empresa se enteró de los hechos el día 06 de marzo de 2006, mediante comunicación que recibe de la empresa contratista.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia Participación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral emanado de la empresa Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. Banco Universal, del despido del ciudadano J.F.F.O., según el cual la fecha del despido del actor fue el día 10 de marzo de 2006; indicándose las causales de despido, el incumplimiento del Código de Ética y de la normativa interna del Banco y el cargo desempeñado, el salario devengado, el cobro de partidas por concepto de instalación de redes de datos a la empresa Proyincal Ingenieros C.A., las cuales fueron realizadas por personal interno del Banco adscrito a esa Gerencia de Telecomunicaciones para lo cual efectuaron los pagos respectivos; de la valuación Nº 1, sucursal Valle de la Pascua, Suministro, Transporte e Instalación, monto cancelado a J.P.O., según recibos de pago del 26-11-2005, cheque del Banco Venezolano de Crédito, depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 047-99-00100-19508 a nombre de Galvis Q. Yajaira. (Fs. 36 al 38). Por haber sido realizado en tiempo hábil, esta participación recibe plena valoración de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Participación de Despido, de fecha 10 de marzo de 2006, (fs 39 al 41), dirigido al ciudadano J.F.F.O. por el Banco de Fomento Regional de Los Andes. Se valora conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de la Gerencia de Telecomunicaciones, de fecha 10 de enero de 2006, dirigido a Seguridad Bancaria, Gerencia de Almacén y Suministros. En el cual se evidencia la autorización de la salida del galpón de Paramillo de los materiales para ser utilizados en sucursal Queniquea. (f. 42). Se aprecia conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de viáticos al demandante por movilización a diferentes partes del país (fs. 43 al 58). Se valora conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2006 (f. 59). Se valora conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimonial del ciudadano M.V.C.S., el cual no compareció al acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Comunicación emitida por la empresa Proyincal Ingenieros C.A., de fecha 06 de marzo de 2006, (fs. 70 y 71). No se le concede valor probatorio por emanar de un tercero ajeno al litigio que no ratificó en contenido y firma durante el juicio tal instrumento, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de la Unidad de Auditoria Interna de Banfoandes, Banco Universal C.A., de fecha 09 de marzo de 2006, emanado del Auditor Interno de Banfoandes Lic. Luis E. Osorio, dirigido a la economista M.L.V.E. y anexa informe GAUF-175/06, Auditoria Caso Especial Tecnología, dejándose constancia del cobro de partidas por concepto de instalación de datas, trabajos realizados por personal interno del Banco adscrito a esa Gerencia de Telecomunicaciones para lo cual efectuaron los pagos respectivos, anexando los soportes correspondientes, monto cancelado a J.F.F.O., según recibo de pago del 26-11-2005 y Cheque del Banco Venezolano de Crédito, depositado en Cuenta de Ahorro Nº 047-99-0010049508 a nombre de Gálviz Q. Yhajaira por Bs. 1.000.000,00. Igualmente se deja constancia del incumplimiento de la normativa interna del Código de Ética y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que los trabajos fueron ejecutados durante los períodos en que se encontraba realizando funciones asignadas por la Gerencia de Telecomunicaciones (fs 72 al 75).

El ciudadano P.C., cédula de identidad N° V-8.989.065, fue llamado a juicio para ratificar el contenido de este informe, quien así lo hizo, indicando: que en el informe se determinó incumplimiento de normativa interna; que el demandante contrató con terceros incluso hay denuncias de empresas contratistas; que el demandante recibió pago de empresas contratistas; que hay comprobantes de pago y depósitos; que el trabajo lo efectuó en Maracaibo; que infringió el Código de Ética y la Ley Orgánica del Trabajo; que conoce al demandante sólo de vista. A las repreguntas respondió: que es jefe de auditores de sucursales, supervisa el trabajo de campo de todos los auditores a nivel nacional. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el trabajo se hizo a través de la carta que presentó la empresa; que el demandante es técnico; que el demandante prestó servicios conjuntamente al Banco Banfoandes y a la empresa Proyincal.

Por tanto, el referido informe recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación emitida por Proyincal Ingenieros, C.A., a Banfoandes, Banco Universal C.A., de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano G.Q., que corre inserta al folio (76). No se le concede valor probatorio por cuanto emana de un tercero ajeno al litigio que no la ratificó en la Audiencia de Juicio.

- Original de Participación del despido justificado del ciudadano J.F.F.O. por la demandada Banfoandes, Banco Universal, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (fs. 78 al 79), cuya copia ya fue ratificada supra.

- Inspección Judicial en el Edificio Banfoandes, ubicado en la Avenida G.d.H. (5ta. Avenida), en la cual se dejó constancia que el ciudadano J.F.F.O., aperturó cuenta de ahorro en Banfoandes, Banco Universal, C.A., signada con el N° 0007-0001-13-0010539224 y que en fecha 10 de enero de 2006, se efectuó deposito Nº 1554823 por la cantidad de Bs.1.600.000,00 en la Oficina de Banfoandes, sucursal Caracas. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales:

- J.V., con cédula de identidad N° V-12.814.357 señaló que es auditor y realiza trabajos de campo en las sucursales; que él hizo el informe que se le levantó al demandante; que se constató que al demandante se le hizo un pago separado de la demandada; es un informe que se realizó de campo; que se obtuvo información de un contratista; que la persona que les dio la información no es funcionario del banco, trabaja para la constructora Proyincal. A las repreguntas respondió: que la persona que se entrevistó en el trabajo de campo es el Sr. G.Q. representante de la constructora; que se recibió la orden del comité ejecutivo y se solicitó evaluación; se constató que el demandante prestó sus servicios a contratistas; que se ve el cumplimiento de normativas, se tiene un Código de Ética; que el Sr. L.M. fue el que hizo el deposito al demandante. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que Proyincal es una empresa que hace levantamientos de sucursales y plan de expansión todo la parte de sistema; que el demandante tenía su trabajo asignado por Banfoandes y prestó servicios a otra empresa; que el demandante labora la parte de instalación de cableado; que según lo que se vio en el pago de viáticos se determinó que hizo doble trabajo; que hay falta de ética porque él debió manifestar y el banco se hubiese ahorrado dinero, porque son evaluaciones que ya están planificadas; que no tiene definido el cargo del demandante. Esta testimonial, adminiculada con el informe de auditoría supra señalado, recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- L.O., cédula de identidad N° V-4.208.286, no rindió su declaración en juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a dilucidar el punto de que no se tomó en cuenta la Convención Colectiva al momento del despido del trabajador. En tal sentido se observa que la Cláusula N° 4 denominada Comisión de Conciliación, indica:

Las partes de común acuerdo convienen en agotar los recursos conciliatorios para dilucidar las discrepancias que pudieren surgir la interpretación y ejecución de esta Convención Colectiva, así como de la normativa laboral aplicable.

Cuando surgiere algún problema relativo al servicio prestado al trabajador, éste, por sí o por intermedio del Sindicato podrá hacer los planteamientos convenientes ante su supervisor inmediato. De no lograrse algún resultado positivo en tal instancia, el Sindicato lo llevará a conocimiento de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, la cual analizará el caso y emitirá una respuesta en los términos y lapsos señalados en la Cláusula que regula la correspondencia.

Señala en su único aparte que es el trabajador por sí o por medio del sindicato quien puede manifestar la inconformidad con el servicio prestado. Es decir, que es el trabajador quien tiene la potestad de dilucidar cualquier problema con su supervisor inmediato hasta completar el orden jerárquico para su revisión; de autos se desprende que en el presente caso el trabajador fue quien incurrió en la falta, y por tal razón dicha Cláusula no es pertinente. Así se establece.

En relación a la Cláusula N° 53 denominada “Estabilidad”, señala textualmente lo siguiente:

El BANCO conviene en mantener la estabilidad de sus trabajadores y en tal sentido procurará que los despidos se fundamenten en la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de que EL BANCO deba proceder al despido de un trabajador, la Vicepresidencia de Recursos Humanos informará al Sindicato de las circunstancias que motivan la decisión.

Si EL BANCO optare por despedir a un trabajador que estuviere incurso en alguna de dichas causales, deberá proceder en la forma como lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador, por causa de la terminación de la relación de trabajo, deberán ser canceladas al trabajador en el mismo momento del despido.

En tal sentido, se aprecia que la misma sólo contempla que el Banco informe al Sindicato del despido del trabajador cuando éste se encuentre en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no establece procedimiento disciplinario a seguir al momento de prescindir de los servicios de un empleado, por tal razón dicha cláusula se encuentra igualmente impertinente.

De conformidad con las pruebas que cursan en autos y de la declaración de parte del actor este juzgador encuentra suficientes elementos para considerar que el trabajador incurrió en las faltas señaladas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad en el trabajo y una falta grave a las obligaciones laborales, que consistió en recibir remuneración por un trabajo efectuado a favor de una contratista de su patrono, y realizarle trabajos a ella misma, a espaldas del mismo, y por tanto concluye esta alzada que su despido se apega a los preceptos legales y constitucionales en el presente caso y por tanto que la decisión recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de abril de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano J.F.F.O. en contra de Sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete, años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

ASUNTO: SP01-R-2007-000063

JGHB/Edgar M.

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