Decisión nº PJ0152013000057 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO NO. VP01-R-2013-000116

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-002547

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.330.359, representado judicialmente por los abogados J.P.J.P. y O.J.B.E., frente a la asociación civil LÍNEA S.B. y la sociedad de comercio COLECTIVOS S.B. C.A., representadas judicialmente por los abogados G.E.B.P., M.V.O.G., Marilenys G.U., Maha Yabroudi y F.R., en reclamación de cobro de acreencias laborales, la cual fue declarada “procedente”.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte demandante fundamenta su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de marzo de 1978, desempeñándose como chofer en unidades vehiculares de transporte de personas, siendo contratado por el ciudadano E.C.M.A. quien para ese momento era el presidente de la Sociedad Civil LÍNEA S.B., para que prestara sus servicios personales para la mencionada empresa, que conforma un grupo de empresas, junto con la sociedad mercantil denominada COLECTIVOS S.B. C.A., las cuales operan en la misma sede administrativa ubicada en el Terminal de Pasajeros de la población de S.B.d.E.Z., siendo actualmente el ciudadano M.A.P., el presidente de ambas y los accionistas de la segunda en su gran mayoría son los mismas personas que conforman la primera, y además las mismas desarrollan un grupo de actividades que evidencian su integración, observándose en sus objetos sociales la actividad de transporte de personas, poseen denominaciones análogas, conformando un grupo económico y/o unidad económica, siendo por tanto que existe solidaridad entre ellas para responder indistintamente por la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales de los trabajadores de las mismas, ello de conformidad con las previsiones del artículo 22 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

Alega que los vehículos con los que prestaba servicios eran suministrados por las empresas referidas, llevando estas dos denominaciones, vale decir, unas la de “Línea S.B.” y otras la de “Colectivos S.B.”; que además le indicaban la ruta que había de seguir o cubrir (que era desde la población de S.B.d.Z. a la ciudad de El Vigía en el Estado Mérida), incursionando en el recorrido en los distintos caseríos del trayecto; que cuando llegaba a la ciudad de El Vigía, en el Estado Mérida, se regresaba cubriendo la misma ruta hasta S.B., es decir, llevando y trayendo pasajeros, cumpliendo así con las instrucciones de las mencionadas patronales, entendidas estas como formando parte de un grupo de empresas.

Señala que el último salario diario que devengó fue la cantidad de bolívares 116, y que su horario de trabajo, era de cinco de la mañana hasta las seis de la tarde, todos los días de la semana, durante todo el tiempo de la relación laboral, la cual duró 31 años, 3 meses y 15 días, puesto que en fecha 15 de abril de 2009, fue despedido, sin ninguna explicación, por el ciudadano M.A.P., socio de ambas empresas.

Alega que en razón de la falta de cancelación de la prestación de antigüedad y demás conceptos de su relación laboral (1978-2009), efectuó varias reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en la población de S.B.d.Z., señalando específicamente reclamo signado con el número: 063-2009-03-00718, en fecha 14 de diciembre de 2009 y del cual se notificó a la patronal el día 28 de enero de 2010, negándose en fecha 01 de febrero de 2010 el ciudadano M.A.P., en su condición de presidente de ambas empresas, a pagar sus prestaciones sociales; posteriormente el día 23 de noviembre de 2010 formuló de nuevo reclamo de pago de prestaciones sociales por ante la referida Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., expediente número: 063-2010-03-00630, y en fecha 01 de diciembre de 2010, fue notificada la parte patronal de dicho reclamo, celebrándose en fecha 03 de diciembre de 2010, la comparecencia de la patronal al acto de contestación del reclamo, negándose ésta nuevamente a pagarle sus prestaciones sociales; interrumpiendo en todo caso la prescripción de sus derechos laborales.

En vista de todo lo anterior, demanda el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que le corresponden, al grupo de empresas conformado por la sociedad civil LÍNEA S.B. y la sociedad mercantil COLECTIVOS S.B. C.A., para que convengan en pagarle o en defecto de ello sean condenadas por el Tribunal a cancelarle los conceptos y montos reclamados que se describen en el escrito libelar, esto con fundamento en los artículos 46, 49 (ordinales 3º y 8º), artículos 51, 60, 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 104, 108 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así: Prestación de antigüedad del régimen laboral anterior del 16 de marzo de 1978 al 18 de junio de 1997. Compensación por transferencia (art. 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo); Prestación de Antigüedad (art 108 Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización por Despido (art. 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización por Preaviso (art. 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos; utilidades no pagadas y las fraccionadas (de toda la relación laboral), para un total de bolívares 176 mil 626 con 66 céntimos.

De su parte, las demandadas, en la oportunidad procesal correspondiente, dieron contestación a la demanda, y como punto previo alegaron que de conformidad con lo indicado por la parte demandante, la alegada relación laboral culminó el 15 de abril de 2009, lo que implica que el año de prescripción se cumplía el 16 de abril de 2010, ello con fundamento en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, siendo que la demanda fue presentada en fecha 26 de octubre de 2011 y posteriormente admitida el 31de octubre de 2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Laboral, evidente es que, según su decir, ha operado la prescripción de la acción, por lo cual, solicitan al Tribunal se pronuncie al respecto y declare extinguido el procedimiento.

Alegan las demandadas que no tienen cualidad para sostener la presente causa, ello puesto que el actor no fue trabajador de ninguna de las accionadas; que las demandadas realizan la actividad de transporte en rutas urbanas y extraurbanas, siendo que sus socios emplean sus propios vehículos para cubrir las rutas y, en el caso de terceros, ellos actúan en beneficio propio cuando alquilan los vehículos o en beneficio de los propietarios de vehículos, cuando éstos contratan chóferes.

De otra parte, niegan de manera pormenorizada los hechos, derechos, conceptos y montos señalados en la demanda, esto es, la procedencia de lo reclamado.

En cuanto al horario señalan que, en todo caso, es un hecho conocido por los Tribunales y reconocido en la jurisprudencia que nadie puede trabajar durante todos los días. De otra parte, niegan la existencia de un grupo de empresas.

Reconocen que ciertamente el hoy demandante efectuó reclamaciones por vía administrativa, empero siempre se negó la alegada relación laboral y lo reclamado; señalando que con la primera reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo ya era suficiente para acudir a la vía jurisdiccional, configurándose así la cosa juzgada material; que sin embargo, ocasionando un desgaste innecesario, el hoy accionante efectuó una segunda reclamación administrativa por idénticos motivos.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

A fecha 05 de marzo de 2013, el Juez de Juicio falló y declaró procedente la demanda, y condenó a las demandadas a pagar al accionante la cantidad de bolívares 183 mil 374 con 25 céntimos, por los conceptos de indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses moratorios y la corrección monetaria.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada, quien señaló, que el juez en su sentencia silenció los argumentos de la demandada, en relación a la falta de cualidad para estar presente en el juicio, la cual fue sustentada bajo el criterio de que la accionada es una asociación civil sin fines de lucro, por lo cual se les puede equiparar a las actividades que desarrollan las asociaciones cooperativas; no tienen capital accionario, su desempeño se lleva a cabo producto de una concesión que les confirió el Estado para prestar el servicio de rutas urbanas e intraurbanas desde S.B.d.Z. hasta Mérida, pasando por El Vigía; el mecanismo de funcionamiento de dichas asociaciones civiles sin fines de lucro se equipara a el de las asociaciones cooperativas, pues el aporte que hacen sus asociados es de su propia industria, como conductores o profesionales del volante, con sus propios vehículos, en un 90 % realizaban todas las rutas, reconociendo que dadas algunas excepciones muy contadas, existía la posibilidad de los denominados choferes de avance, pactaran con los dueños de las unidades, realizar una ruta, como es el caso del demandante. Nunca se demostró que hubo tal contratación entre el actor y las demandadas, cualquier contratación que se pudo haber generado fue con el propietario del vehículo.

Señala que el juez a quo se pone de espaldas a las diferentes decisiones no sólo de este Circuito Judicial sino a las de la Sala de Casación Social; al negar la relación de trabajo debió forzosamente aplicar el test de laboralidad, para demostrar que en el presente caso nunca existió subordinación directa, nunca existió una contraprestación dineraria y nunca existió cumplimiento de horario, sencillamente, tal como se desprende del escrito libelar, él era un chofer de avance, el cual se equipararía a una labor ocasional, eventual o bien a destajo.

Además, supone un problema gravísimo que el juez a quo haya sentenciado todos y cada uno de los conceptos laborales, como si fuera una relación única, continua e ininterrumpida, cuando en el expediente existente numerosos elementos que llevarían a equiparar al demandante como un chofer de avance, con un carácter de trabajador eventual o trabajador a destajo.

Por último, quería destacar que se había alegado subsidiariamente la prescripción de la acción, y el a-quo tuvo en cuenta la existencia de dos procedimientos administrativos, respecto al cual se produjo cosa juzgada administrativa según lo estableció la Sala Político Administrativa en el año 2001, por lo que la segunda reclamación debió ser considera nula, por lo que había transcurrido más de un año para el momento de interposición de la demanda.

De su parte, el accionante, en primer término, impugna la cualidad de apoderado que ofrece el abogado que hizo la exposición ante el Juzgado Superior, por cuanto expresa ser apoderado en virtud de un poder apud acta que no cumple los requisitos que el Código de Procedimiento Civil exige para un poder apud acta, pues una vez que se extienda el poder apud acta en el expediente, el Secretario del Tribunal tiene el deber de identificar el otorgante, dejar constancia de su identificación lo cual no se hizo, por lo que si el poder está viciado, mal podía venir el abogado F.R. a alegar su cualidad de apoderado en este proceso, pues era la primera vez que lo veía.

Negó los fundamentos de apelación, pues la recurrida no tiene los vicios que le indica la parte demandada, puesto que los expedientes administrativos fueron realizados de conformidad con la ley vigente para el momento; las Inspectorías tenían la facultad de conciliación que estaba mezclada con la facultad de inspección de centros de trabajo, por lo cual dichos procedimientos tienen su valor eficiente e interrumpen la prescripción de la acción. Además era por primera vez que se oía en la causa que la prescripción se opuso subsidiariamente, nunca se había alegado; en la audiencia de juicio, el apoderado de la parte demandada le pide al juez de juicio que en primer lugar se pronuncie sobre la prescripción, como defensa fundamental, con lo cual está reconociendo la relación laboral, por lo que no se concibe que se oponga la prescripción y al mismo tiempo la falta de cualidad.

Alegó que no era cierto que el demandante hubiera incurrido en confesiones en cuanto al cargo, en ningún momento indica en la demanda que fuera un trabajador de avance, se demostró la prestación de servicios y se invierte la carga de la prueba. Expone una serie de hechos que no prueba, por lo que se pedía se confirme la sentencia de primera instancia. En ningún momento se dijo que fuera un trabajador da avance, son las denominaciones que la demandada le ha querido hacer pero no se ajustan a la realidad. No es cierto que exista falta de cualidad, que la prescripción haya operado ni opuesto en forma subsidiaria, ni que se haya configurado la cosa juzgada.

En cuanto a que la empresa se trata de una especie de cooperativa, rechaza el argumento; una empresa tiene carácter civil, la otra mercantil, y ambas tienen por objeto el transporte de personas que se trata de una acto objetivo de comercio, y serán mercantiles aquellas sociedades que tengan por objeto actos de comercio, independientemente de su forma, según el Código de Comercio.

En relación a la impugnación del poder, la parte apelante ratificó que en su criterio la sustitución cumple con todos los extremos legales, por lo cual se le debía tener por válido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos, para lo cual, señala la Sala de Casación Social, resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la alzada se encuentra limitada, en primer lugar a dilucidar la impugnación que del poder apud acta con el cual el abogado F.R., quien compareció a la audiencia de apelación en representación de la parte demandada, fundamentó su representación para intervenir en la presente causa.

Una vez resuelta la impugnación, la Alzada pasará a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

I.

En lo que se refiere a la impugnación del poder, observa este Juzgado Superior, que el poder impugnado fue otorgado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de abril de 2013, bajo la modalidad apud acta, según se desprende del comprobante de recepción de documento emanado de dicha Unidad, evidenciándose que la sustitución de poder anexo a dicho comprobante, aparece suscrito por la funcionaria G.P., quien se desempeña en este Circuito Judicial del Trabajo, como Coordinadora de Secretaría.

Al respecto, se tiene que la parte impugnante del mandato alega que el funcionario de Secretaria, a continuación del texto del poder apud acta, no certificó la representación del otorgante.

Sobre el particular, se observa que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sustitución del poder apud acta sólo requiere la firma de la diligencia tanto del secretario como del otorgante, por lo cual, bastará que se haga ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, puesto que el poder sustituido consta en actas, de allí que sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder, siendo la única formalidad la certificación que hace el Secretario o Secretaria del Tribunal, de la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. (Vide Sala de Casación Civil, sentencia 967 de fecha 19 de diciembre de 2007)

En el caso concreto, se observa que la sustitución de poder efectuada, cursante al folio 369 de la primera pieza del expediente, cumple con los requisitos formales señalados, puesto que aparece firmada tanto por el sustituyente como por la Coordinadora de Secretaría, y el sustituyente aparece identificado plenamente en el texto de la sustitución con su número de cédula de identidad 13.301.061, por lo cual, dada la fe pública de la cual está investida la funcionaria que suscribe el acta de sustitución, resulta más que suficiente para certificar la identidad del otorgante de la sustitución, no requiriendo la ley de fórmulas sacramentales para otorgarle validez a la certificación.

En consecuencia, teniendo en cuenta además que de acuerdo al texto constitucional resulta imperioso atemperar los formalismos extremos en los procesos judiciales, se declara improcedente el alegato de insuficiencia de la sustitución del poder apud acta, condenando a la parte demandante en relación a las costas procesales que surgen de la incidencia. Así se decide.

II.

Resuelto lo anterior, este Juzgado Superior, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por la parte demandada en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

En sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En la presente causa la parte demandante alega la existencia de una relación de trabajo, que a su decir, se desarrolló entre él, con la asociación civil Línea S.B. y con la sociedad mercantil Colectivos S.B. C.A., las cuales según el accionante, constituyen un grupo de empresas o unidad económica, para las cuales afirma haber laborado desde el año 1978 como chofer para realizar el transporte de personas en la ruta S.B.d.Z. – El Vigía, en los vehículos de dichas empresas, terminando la relación de trabajo en fecha 15 de abril de 2009, por despido injustificado.

De su parte las accionadas, tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de contestación a la demanda, oponen en primer término, la prescripción de la acción, liberatoria del pago, por cuanto el demandante alega haber trabajado para ellas hasta el 15 de abril de 2009, señalando que “el lapso de prescripción laboral comenzó a correr contra el actor, el día de la terminación de la relación laboral, conforme lo alega en su libelo, es decir, el 15 de Abril de 2009, consumándose la prescripción el día 16 de Abril de 2010, conforme lo establece el artículo 61 de la LOT” (Ver folio 160 de la Pieza I del Expediente).

En segundo término, alegan la falta de cualidad para sostener el juicio, pues afirman (f.161) “ son sociedades civiles y mercantiles que poseen rutas urbanas y extraurbanas entre los poblados de S.B.d.Z., el Vigía y otras localidades….El transporte es realizado por vehículo por puesto automotor que son propiedad de socios y/o afiliados quienes poseen vehículos propios para cubrir las referidas rutas. Estos propietarios de vehículos contratan choferes para el transporte de pasajeros o alquilan el vehículo por un diario para cubrir las rutas asignadas a mis representadas, realizando dichos trabajos a favor de un tercero o a favor propio (en caso de alquiler) ajenos a la Asociación Civil Línea S.B. o la Sociedad Mercantil S.B.. Bajo estas premisas, no es factible que mis representadas puedan sostener el presente juicio por no tener cualidad como demandado, puesto que el ciudadano demandante no ha sido contratado por ninguna de mis representadas y en consecuencia no prestó ningún tipo de labor para éstas, y por tanto rechazo la procedencia de los conceptos y montos reclamados en su escrito libelar.”

En tercer término, alega la existencia de la cosa juzgada administrativa, por cuanto habiéndose intentado una reclamación por la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, respecto a la cual no hubo ningún acuerdo, y se declaró terminado el procedimiento y el archivo del expediente, fue intentada una nueva reclamación ante el mismo órgano de la administración pública, por lo cual, esta última no podía tener ningún efecto.

III.

Planteada así la controversia, en los términos expuestos, a los fines de resolver el mérito del asunto, debe este Juzgado Superior decidir la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación.

Así las cosas, observa el Tribunal que el actor afirmó en su libelo que la relación, calificada como laboral, que lo vinculó con las demandadas culminó por despido el 15 de abril de 2009, en tanto que ejerce su acción el 26 de octubre de 2011, por lo cual, en una primera apreciación, de acuerdo a la normativa vigente para la época, Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, la acción pudiera estar prescrita, de allí que resulta necesario verificar si en actas constan actos capaces de producir la interrupción de la prescripción alegada.

En el caso concreto, alega la parte demandante haber realizado dos supuestos actos de interrupción mediante la interposición de sendos reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, en los cuales fueron citadas ambas empresas, y lo fundamental, a los fines de resolver la defensa de prescripción alegada, consiste en determinar si la citación practicada por la Inspectoría del Trabajo, producto de los procedimientos de reclamo que alega la parte actora haber incoado, constituyen actos capaces de poner en mora a la demandada de autos a los fines de interrumpir la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, respecto al alegato de las demandadas en el que señalan que en el caso concreto operó la cosa juzgada administrativa, por lo cual el segundo reclamo y citación no surte ningún efecto jurídico, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa, cuando se habla de la autoridad de cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aun cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, debe interpretarse esta mención como la utilización de un término impropio pues no opera en la providencia administrativa la característica judicial que acompaña esta garantía (Vide Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01383 de fecha 1 de agosto de 2007).

Agrega la doctrina jurisprudencial a que se hace referencia, que en la práctica administrativa se suele utilizar esta terminología para referir que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración. Señala la Sala Político Administrativa, que se tratan de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la jurisdicción, sin que en modo alguno se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra.

A tal efecto, tratándose de reclamos mediante los cuales se solicita a la demandada el cobro de acreencias laborales, debe observar el tribunal que dichos reclamos no culminaron en modo alguno en una decisión que pudiera poner fin al procedimiento con carácter de cosa juzgada, como pretende la parte demandada, pues la competencia de la inspectoría del trabajo, conforme a la ley vigente para la época, se encontraba limitada a lograr la conciliación entre las partes, y de no lograrlo correspondería al demandante acudir a la vía jurisdiccional para peticionar sus derechos, si así lo consideraba en beneficio de sus intereses, por lo cual, en modo alguno puede considerarse que estuviera vedado al demandante efectuar una segunda reclamación con la finalidad de poner en mora a su presunto empleador y lograr incluso un arreglo amistoso, que de culminar en una transacción, la inspectoría del trabajo si tendría facultad para homologar con fuerza de cosa juzgada, por mandato de la legislación del trabajo.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, se evidencia la consignación de copias certificadas de los expedientes administrativos Nos. 063-2009-03-00718 y 063-2010-03-00630, correspondientes a reclamos efectuados por el ciudadano A.R.O.P., por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en contra de la Sociedad Civil Línea S.B. y de la Sociedad Mercantil Colectivos S.B. C.A.

Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, y de las mismas se evidencia que las empresas Colectivos y Línea S.B., fueron notificadas en fecha 28 de enero de 2010 en virtud de la reclamación propuesta por el hoy demandante, asistiendo el Presidente de la Sociedad Civil Línea S.B. a la celebración de un acto de contestación a la reclamación, en fecha 01 de febrero de 2010; igualmente consta que se planteó una nueva reclamación frente a las nombradas sociedad civil y sociedad mercantil, en fecha 23 de noviembre de 2010, de la cual fueron impuestas en fecha 01 de diciembre de 2010, y se celebró un acto conciliatorio de reclamación en fecha 3 de diciembre de 2010, al cual asistieron los vicepresidentes de amabas empresas.

En consecuencia, al haber sido validamente notificadas las empresas Asociación Civil Línea S.B. y Colectivos S.B. C.A., en fecha 28 de enero de 2010 y 01 de diciembre de 2010, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., de los reclamos presentados por el ciudadano A.O., dichas notificaciones constituyen actos suficientes para poner en mora a la parte patronal respecto a su pretensión de hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales, razón por la cual en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora realizó actos interruptivos de la prescripción de la acción para el cobro de sus prestaciones sociales, observándose que desde la primera oportunidad, 28 de enero de 2010, hasta la fecha de la segunda notificación de las demandadas, el 01 de diciembre de 2010, no transcurrió el lapso de tiempo suficiente como para que la acción se encuentre prescrita, y desde esta última fecha, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, y la notificación de las demandadas se produjo en fecha 16 de diciembre de 2011, por lo cual tampoco se consumó la prescripción, de allí que, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción argüida por la representación judicial de las empresas demandadas. Así de decide.

IV.

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia de las cantidades reclamadas por el demandante.

En este sentido, de la manera como las demandadas dieron contestación a la demanda, se observa que luego de oponer la prescripción de la acción, alegaron la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, debido a que no existió la relación laboral que se señala se desarrolló entre las partes y a la vez alegan que son sociedades civiles y mercantiles que poseen rutas urbanas y extraurbanas entre los poblados de S.B.d.Z., el Vigía y otras localidades, que el transporte es realizado por vehículos por puesto automotor que son propiedad de los socios y/o afiliados quienes poseen vehículos propios para cubrir las referidas rutas y que estos propietarios de vehículos contratan chóferes para el transporte de pasajeros o alquilan el vehículo por un diario para cubrir las rutas asignadas a las demandadas, realizando dichos trabajos a favor de un tercero o a favor propio (en caso de alquiler) ajenos a la Asociación Civil Línea S.B. o la sociedad mercantil Colectivos S.B., C.A.

En la oportunidad de la audiencia de apelación alegaron además que dichas empresas eran sociedades civiles que se desempeñaban a manera de cooperativas, donde el aporte que hacen sus asociados es de su propia industria, como conductores o profesionales del volante, con sus propios vehículos, en un 90 % realizaban todas las rutas, reconociendo que dadas algunas excepciones muy contadas, existía la posibilidad que los denominados chóferes de avance, pactaran con los dueños de las unidades, realizar una ruta, como era el caso del demandante y que cualquier contratación que se pudo haber generado fue con el propietario del vehículo.

Finalmente señaló que al negar la relación de trabajo se debió forzosamente aplicar el test de laboralidad, para demostrar que en el presente caso nunca existió subordinación directa, nunca existió una contraprestación dineraria y nunca existió cumplimiento de horario, pues él era un chofer de avance, el cual se equipararía a una labor ocasional, eventual o bien a destajo.

De lo anterior se observa, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 349 de fecha 7 de marzo de 2008, que las demandadas además de negar y rechazar las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo, alegaron un hecho nuevo, como es la prescripción de la acción, lo cual conlleva a la inversión de la carga probatoria, pero ello no significa en modo alguno, una admisión tácita de la existencia de un vínculo laboral entre el actor y las demandadas, pues a pesar de prescripción alegada, las demandadas rechazaron de manera puntual y razonada todos los puntos afirmados por el actor en su libelo de demanda, pues, “una cosa es la inversión de la carga probatoria por cualquiera de los supuestos señalados anteriormente –en el caso concreto alegación de un hecho nuevo por parte del demandado- y otra la admisión de los hechos o la aceptación tácita de la relación laboral”.

En el caso concreto, de la lectura exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, se observa que las demandadas negaron y rechazaron en forma expresa y fundamentada en la inexistencia de la relación de trabajo, todos y cada uno de los puntos afirmados por el actor en su libelo, y se alegó un hecho nuevo, como lo fue la prescripción de la acción, por lo que si bien opera la inversión de la carga de la prueba, no puede entenderse ello como una admisión o aceptación tácita de la existencia de la relación laboral, por lo cual se debe permitir en todo caso al demandado, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional citada, demostrar la inexistencia del respectivo vínculo laboral.

En todo caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación reconoce que se trataría de un chofer de avance, que se trató en todo caso de una labor ocasional, eventual o a destajo, todo lo cual implica el reconocimiento de una prestación personal de servicios del demandante a favor de las demandadas, lo cual conlleva al establecimiento de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo a la demanda demostrar su alegatos.

En cuanto a la pretendida aplicación del test de laboralidad, debe advertir este juzgador que el mismo se aplica en aquellos casos en que se está en presencia de las llamadas zonas grises donde existe duda acerca de si la prestación de servicios y por ende la relación que existió entre la partes fue o no de carácter laboral; se trata de una herramienta esencial para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Bronstein), y en el caso concreto, lo que pretende la parte demandada es negar la existencia de la relación de trabajo, de allí que en criterio de este Juzgado Superior, en el caso concreto resultaba de ninguna utilidad la aplicación del referido test, cuya aplicación presupone la ejecución de un trabajo o la prestación de un servicio a favor de otra.

Bajo la perspectiva anterior, se tiene que en la forma como fue planteada la contestación a la demanda, la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de las demandadas, constituye un hecho controvertido en el proceso, en virtud de lo cual, resulta necesario, al examinar las pruebas traídas a los autos, establecer si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya presunción operó en el proceso a favor de la parte actora, dado el reconocimiento que hicieron las demandadas de una presunta condición del actor como chofer de avance, que era contratado en todo caso por los asociados a la asociación civil, o los accionistas, y en todo caso determinar si existen pruebas que permitan constatar que efectivamente se trataba de un chofer de avance que laboraba, según se afirma en la audiencia de apelación, en forma eventual u ocasional o a destajo.

Asimismo, una vez determinada la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, debe resolverse sobre la procedencia o no de los conceptos laborales demandados, los cuales se refieren a: Indemnización de Antigüedad, Bono Compensatorio por transferencia, Prestación de Antigüedad; Utilidades de los años 1978 al 2008 y utilidades proporcionales 2009; Vacaciones anuales 1978 a 1997 y 1997 hasta 2009; bono vacacional vencido desde 1997 a 2009 y las indemnizaciones por despido.

V.

A este respecto, procede el Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió copias de los expedientes administrativos Nos. 063-2009-03-00718 y 063-2010-03-00630, correspondientes a reclamos efectuados por el ciudadano A.R.O.P., por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en contra de la Sociedad Civil LÍNEA S.B. y de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS S.B. C.A., a los cuales se hizo referencia anteriormente al analizar la defensa de prescripción de la acción.

Promovió como instrumento público, copia de sentencia de fecha 27 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ello a los efectos de demostrar la existencia de un grupo de empresas integrado por las codemandadas. A dicha documental no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el contenido de la misma no es vinculante para esta alzada.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nerwin Urdaneta, Normandy Ferrer, Nilso Urdaneta, M.S., M.E., N.M.V., N.D., C.P., Y.C. y E.C.H..

De los nombrados ciudadanos, sólo comparecieron a la audiencia de juicio, E.L.C.H. y N.M.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.328.640 y V-3.368.010 respectivamente.

E.L.C.H. declaró que conoce al demandante, que la ocupación de éste era la de chófer. Que trabajó desde el mes de marzo del año 78 en las unidades vehiculares de la Línea S.B.E.V. y desde febrero del 82 en las unidades vehiculares de la empresa Colectivos S.B.. Que lo dejó de ver en abril de 2009 y no lo vio trabajar más. Que todo ello le consta puesto que viajaba frecuentemente para allá.

A las preguntas de la representación de la parte demandada indicó: Que de la propiedad de los vehículos del demandante, que ella sepa eran de ahí, de la Línea S.B.. Que no tuvo a la vista y/o conocimiento de algún documento de propiedad de los vehículos.

N.V., al ser interrogado respondió que conoce al demandante desde hace mucho tiempo; que la profesión de él siempre ha sido de chófer; que trabajaba para la Línea S.B. desde el 1978 y desde 1982 en Colectivos S.B.; que los vehículos estaban identificados con logos (o similares) de las empresas señaladas. Que lo vio hasta abril del 2009 como chofer en las líneas. Que le consta lo dicho pues vive en la zona y siempre utiliza como pasajero tales vehículos para transportarse, para trasladarse a El Vigía.

Repreguntado manifestó que no pudo ver documentos de propiedad de los vehículos que manejaba el demandante; que eso era sagrado de los directivos de la línea.

De las testimoniales anteriormente analizadas extrae este sentenciador, después de escuchar el video grabación de la audiencia de juicio, la prestación de servicios como chofer por parte del demandante en vehículos de transporte público de pasajeros en la ruta S.B.d.Z. - El Vigía, lo cual será apreciado en la motivación de esta decisión.

PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS.

Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas constan en actas, y de las cuales se desprende la existencia del documento constitutivo de Colectivos S.B. C.A., cuyo objeto social es la explotación y prestación de servicios de transporte automotor, terrestre, de pasajeros, de tipo colectivo público, así como dedicarse a explotar la rama de transporte con unidades colectivas especiales para turismo y la explotación de transporte de carga y encomienda. Igualmente consta acta de asamblea ordinaria de accionistas, en la cual se designa como presidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio, al ciudadano M.P. para el periodo 2010-2012.

Igualmente consta, documento constitutivo de la sociedad civil Línea S.B., cuyo objeto social es el transporte de personas en autos de alquiler por puesto, en todo el territorio nacional o internacional, así como acta de asamblea ordinaria de socios, donde se designa como presidente de la Junta Directiva al ciudadano M.A.P..

De las anteriores probanzas se evidencia la existencia de dos entidades de trabajo, una constituida bajo la forma de sociedad civil y la otra bajo la forma de sociedad de comercio, cuyos objetos sociales son similares y ambas son presididas por la misma persona, a lo cual se hará referencia más adelante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS

PRUEBA TESTIMONIAL.

Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos A.S., J.C., J.C., J.Z., J.Z., M.P., J.Z.C., Yarleni Lujan, Eudomar Morillo, V.U., J.J.Z., L.M. y M.B.E..

De los testigos promovidos, únicamente rindieron declaración los ciudadanos L.O.M., J.C., J.J.Z.R., E.J.M. y Yarleni J.L.B., identificados con cédulas de identidad Nos. V- 4.327.435, V- 5.512.835, V- 8.088.524, V- 16.885.995 y V- 7.896.695 respectivamente, quienes expresaron:

L.O.M.R., declaró que él trabajó nomás para la Línea, que existen Línea S.B. y Colectivos S.B., que en Línea S.B. son ellos los socios los dueños del cupo, que por lo menos, él le daba un día a él, para que le trabajara un día; que por ejemplo le daba el carro para que trabajara; que de lo obtenido de la actividad de transporte le correspondía al dueño del carro el 70% y al demandante el 30%; que el actor trabajó en forma ocasional con ellos los socios. Repreguntado, declaró que es socio de la Asociación Civil Línea S.B. y respecto de la empresa Colectivos S.B. que es accionista de la misma; que la empresa tiene dispuesto un presupuesto para los gastos de la línea y otras eventualidades (tales como reparaciones de vehículos; traslado de unidades accidentadas, siniestros, etc.); que entre todos los accionistas recogen y pagan el gasto de la Secretaria o el problema de un choque que tenga uno de los compañeros. Que no tiene interés en la presente causa.

J.C., declaró que al reclamante en algunas oportunidades ciertos socios le daban viajes; que muchos de esos socios y/o accionistas son difuntos; que el demandante no fue empleado. Repreguntado, señaló: que es (el testigo) es socio de las demandadas. Que forma parte de las Juntas Directivas actuales de las mismas, siendo Secretario de Actas de la Junta Directiva actual.

J.Z., declaró que el tiempo que tiene con las demandadas, el demandante trabajó pero eventualmente con algunos socios; que le daban un día un socio u otro. Que el actor no era trabajador, hacia trabajos eventuales para los socios identificados con los Nos. 028 (José Moreno), 45 (Adilmo Añez) y 42 (Julián Cevallos).

A las preguntas de la parte demandante señaló: Ser socio de ambas empresas, pero que no tiene cargo de directivo de las mismas.

E.J.M., declaró que el demandante no prestó servicios ni para Colectivos ni para Línea S.B..

A las preguntas de la parte demandante señaló: Ser socio y accionista (el testigo) de las demandadas y tener la condición Presidente y Directivo de las mismas.

Yarleny Luján, señaló ser socia de las empresas demandadas. Que el demandante no les ha prestado servicios como chofer, esto es, como empleado; que en algunas oportunidades el actor trabajó para algunos socios y que ellos eran los que debían cumplir por las eventualidades.

A las preguntas de la parte demandante indicó tener las condiciones de Secretaria de Finanzas o Tesorera de las mismas.

Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora objetaron e impugnaron las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes demandadas, manifestando que los ciudadanos en cuestión tienen interés directo y evidente en la presente causa, ello debido a su condición de socios y directivos de las demandadas. En tal sentido, las partes demandadas insistieron en que se procediera a la evacuación de los mismos y ambas partes consideraron inoficiosa la tramitación de una incidencia de tacha a tenor del artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, tenemos que si bien ciertamente los mencionados testigos pudieran tener interés en la presente causa, al ser socios y/o accionistas de las codemandadas, ello según el caso, los mismos están aptos para declarar en contra de las demandadas, empero no a favor de ellas, esto conforme a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, se les otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios del actor.

Al respecto, se observa que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye sólo inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio, pues el establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia, no revisable por la Casación (Sala de Casación Civil Sentencia del 18.11.1992).

PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS.

Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la población de S.B.d.E.Z.. En tal sentido, tenemos que de actas aparecen las resultas de la informativa referida, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna por las partes, tratándose de copia certificadas de los expedientes de reclamos, que fueron analizados anteriormente en el punto concerniente a la prescripción de la acción.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Juez de Juicio, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al accionante, quien declaró que primero trabajó para Línea s.B. y luego para Colectivos S.B., le pagaban diario, el presidente de la Línea, comenzó el 16 de marzo de 1978 y en el año 82 comenzó a trabajar con Colectivos; los dueños de los carros son los socios y al Secretaria, lo último que gano fue bolívares 116 diarios; el le entregaba a la secretaria lo recaudado y luego le pagaban, por lo cual se observa que el demandante fue conteste con sus dichos en relación a la forma en la cual se dieron los hechos en cuanto a su alegada prestación de servicios de naturaleza laboral para con las codemandadas.

En este sentido, señala Mora Díaz (Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición, Caracas 2013), la declaración de parte es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del juez, quien podrá formular libremente a las partes las preguntas que considere convenientes y pertinentes sobre los hechos controvertidos y apreciar libremente estas declaraciones, según las reglas de la sana crítica, y puede significar una confesión de hechos que la parte admite y que le son perjudiciales en el proceso laboral, pero también puede abarcar afirmaciones de hechos que le pueden ser favorables, todos los cuales deben ser valorados libremente por el juez.

Analizada la declaración del actor, a través de video grabación de la audiencia de juicio, observa el Tribunal Superior, tal como lo consideró el a-quo, que la misma nada aporta a la solución de la controversia.

VI.

Finalizado el análisis probatorio y atendiendo al hecho de que en el caso de autos no hay prescripción de la acción, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre los conceptos demandados.

Sin embargo, considera el Tribunal que antes de dilucidar sobre la existencia de la relación de trabajo y por ende sobre la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio alegada por las codemandadas, debe pronunciarse en primer lugar sobre la existencia del argüido grupo económico o de empresas existente entre las demandadas, y al respecto, observa que la noción de grupos de empresas nacionales, es una institución propia del Derecho interno venezolano, y su eventual declaratoria deriva en la solidaridad de los integrantes del grupo para responder cualquiera de ellos por las obligaciones laborales debidas a los trabajadores de alguna de ellas (Vide Sent. 217 del 27.02.2007. Sala de Casación Social).

Al respecto, observa el Tribunal que las demandadas negaron en la contestación de la demanda conformar un grupo de empresas, aún cuando no aclararon las razones por las cuales, en su criterio, no existiría tal grupo económico, más si reconocen que una es una sociedad civil y la otra es una sociedad de comercio que poseen rutas urbanas y extraurbanas para el transporte público de pasajeros, esto es, comparten un objeto social común; lo cual se corrobora de los respectivos documentos constitutivos, a.s.y.a. se observa de dichas documentales que el ciudadano M.A.P., funge como Presidente de las Juntas Directivas de ambas entidades de trabajo o empresas.

Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando al autor N.d.B. (Sent. 242 del 10 de abril de 2003), que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, lo que quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, y que en concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen, en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), noción que recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 22, y que ha sido plasmado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, ha señalado la Sala de Casación Social (Sent. 139/2010) que no es correcto afirmar la existencia de un grupo de empresas sólo por el hecho de que éstas han desarrollado la explotación de una determinada marca, sino que es preciso verificar si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Más recientemente (Sentencia No. 207/2013), ha ratificado la Sala de Casación Social que la unidad económica o grupo de empresas, es aquella conformada por la unión de dos o más empresas que en su conjunto tienen un fin económico común; por lo que de dicha unión surgen ciertos efectos, siendo uno de ellos la responsabilidad solidaria de las empresas que la conforman respecto de sus trabajadores, por lo tanto lo que caracteriza a la unidad económica o grupo de empresas, es que todas tienen accionistas comunes con poder decisorio, sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas y desarrollan actividades vinculadas que evidencian su integración, aunque en sus relaciones con los terceros se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia.

En el caso concreto, y como se dijo anteriormente, ambas personas jurídicas tiene un objeto social similar, y se evidencia su integración, desarrollando actividades en conjunto con la finalidad de prestar el servicio de transporte de personas, y la máxima autoridad con poder decisorio reside en la misma persona, además se observa, adicionalmente, que funcionan en una misma sede, y utilizan una denominación similar, todo lo cual lleva a este Tribunal, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, a presumir la existencia del grupo económico invocado en el libelo de demanda, sin que exista prueba en actas que desvirtúe la anterior presunción, por lo cual, ambas entidades de trabajo o empresas, independientemente de la forma societaria que han asumido, deberán responder solidariamente de la acreencias laborales que puedan existir a favor del demandante, para el caso de que se determine la existencia de la relación de trabajo, que fue negada por ambas. Así se declara.

Considera este juzgador que el hecho de que una de las demandadas sea una asociación y la otra una sociedad de comercio, en anda influye en la configuración de la unidad económica o grupo de empresas, pues las empresas, tal como señala G.V. (Sustantivo laboral en Venezuela, Caracas 2012) se encargan de producir bienes o servicios como actividad económica, o la concertación de bienes materiales –capital- y trabajadores, que prestan servicios bajo una misma dirección, o la agrupación de factores de producción, como entes naturales sin personalidad jurídica, sin ánimo de permanencia, teniendo como elemento común el mismo centro de recursos económicos, o cualquier acción que conlleva la prestación del trabajo, todos ellos son considerados como empresas, que consideradas actualmente como entidades de trabajo, agrupan o concentran trabajadores para producir bienes y servicios, distribuyendo parte de la riqueza que obtienen, entre los trabajadores, en conceptos como salario, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades.

Resuelta la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, advierte este Juzgado Superior que en los términos en que las accionadas dieron contestación a la demandada, se aprecia que las mismas alegaron la falta de cualidad para sostener el juicio, negando la existencia de la relación de trabajo, y al efecto alegan que el transporte es realizado por vehículos por puesto automotor que son propiedad de socios y/o afiliados quienes poseen vehículos propios para cubrir las rutas y que son los propietarios de los vehículos quienes contratan chóferes para el transporte de pasajeros o alquilan el vehículo por un diario, y que dicha actividad resulta ajena a las accionadas; y en la audiencia de apelación, alegan que en todo caso, se trató de un chofer de avance, un trabajador eventual o a destajo.

Así las cosas, considera este juzgador que a pesar de haber negado la relación de trabajo, por lo cual, la carga probatoria le correspondería a la parte demandante, las demandadas han alegado además un hecho nuevo, como lo es la circunstancia conforme a la cual, no son las demandadas quienes contratan a os chóferes sino que son los asociados o los afiliados, quienes contratan chóferes para las rutas de transporte de pasajeros o alquilan las unidades por un diario, y aún más han alegado que en todo caso, se trató de un chofer de avance, trabajador eventual o a destajo, por lo cual en criterio de este juzgador, se reconoció la prestación de servicios, lo que activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y además operó la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a los demandados demostrar sus alegatos para demostrar que la relación existente entre las partes no tiene carácter laboral, desvirtuando así la presunción. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la valoración de todo el cúmulo probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que las demandadas no aportaron prueba alguna al proceso que desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de la relación laboral o que el demandante fuera un chofer de avance, trabajador eventual o a destajo, o que fueran los socios o afiliados quienes lo contrataron para prestar el servicio de transporte de pasajeros en las rutas asignadas en concesión, ni probaron que el demandante hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda, ni demostraron salarios percibidos por el trabajador durante el vínculo laboral, distintos a los alegados, ni el pago liberatorio de los conceptos prestacionales demandados.

En consecuencia, establece el tribunal que la relación que unió a las partes del proceso es de carácter laboral, la cual comenzó el 16 de marzo de 1978 y culminó por despido injustificado el 15 de abril de 2009, es decir, se extendió por un lapso de doce (31) años, tres (3) meses y quince (15) días. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior queda desechada la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por las codemandadas. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados por el demandante, a los fines de establecer el monto que corresponde a la parte actora por los conceptos laborales demandados, se hace necesario detallar los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, los cuales serán tomados conforme fue alegado por el demandante en su demanda y los establecidos por el a-quo en la sentencia, pues los mismos no fueron objetados expresamente por las demandadas en la oportunidad de la apelación, en la cual se limitó a señalar que consideraba “grave” que el a-quo hubiera sentenciado todos y cada uno de los conceptos laborales, como si fuera una relación única, continua e ininterrumpida, cuando en el expediente, a su decir, existen numerosos elementos que llevarían a equiparar al demandante como un chofer de avance, con un carácter de trabajador eventual o trabajador a destajo, hechos que como se dijo no fueron demostrados por las demandadas, pero que constituyen el reconocimiento de la prestación de servicios.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales demandados, teniendo en consideración que reclama el actor, el pago de indemnización de antigüedad al 19 de junio de 1997, bono compensatorio por transferencia, prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, utilidades, vacaciones anuales y bono vacacional, así como las indemnizaciones por despido injustificado.

Debe tenerse presente que para el cálculo de la indemnización de antigüedad, el bono o compensación por transferencia y la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 16 de marzo de 1978, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, al haber laborado el trabajador un lapso de 19 años y 3 meses con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad, conforme lo previsto en artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, diecinueve (19) meses de salario, calculado conforme al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, que en ningún caso será inferior a bolívares 15.

Asimismo, conforme lo previsto en artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, corresponde al trabajador por concepto de compensación por transferencia 300 días de salario normal (30 días de salario por cada año de servicio, sin que exceda de diez años), conforme al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Ahora bien, se observa que el tribunal a-quo en referencia a la indemnización de antigüedad estableció que en atención al viejo régimen de cálculo, conforme al literal “a)” del artículo 666 de la LOT, corresponden al actor 30 días por año o fracción de año superior a seis (6) meses y siendo que la relación se inició el 16 de marzo de 1978, advirtió erradamente, que a la entrada en vigencia del cambio de régimen el 19 de junio de 1997, el accionante tenía una antigüedad acumulada de nueve (9) años, tres (3) meses y tres (3) días, lo que se traduce en doscientos setenta (270) días de antigüedad, que al multiplicarse por el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual, conforme se indicó en el escrito libelar, ascendía a la cantidad de bolívares 1,71 diarios, lo que arroja un monto total de bolívares 461 con 70 céntimos, suma que condenó a pagar a las demandadas, sin percatarse que se trataba en realidad de 19 años y no de 9 años como señaló en la sentencia.

Sin embargo, atendiendo al principio de prohibición de reforma en perjuicio, no habiendo la parte actora apelado de la sentencia de primera instancia, este Tribunal entiende que el demandante se conformó con dicha decisión, por lo que mantiene la condena del referido concepto en dicho monto, tal como lo hizo el a quo, a pesar de que conforme considera este juzgador, le correspondía al actor el pago de la cantidad de bolívares 974 con 70 céntimos. Así se declara.

Días por año Años Días de Cómputo Salario diario

Bs. F. Total

Bs.

30 9 270 1,71 461,70

En cuanto al concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, señaló el a-quo, que conforme al literal “b)” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días por año de servicios y, siendo que la relación del actor se inició el 16 de marzo de 1978 y, habiendo entrado en vigencia el cambio de régimen a partir del 19 de junio de 1997, ello quería decir, que tenía una antigüedad acumulada de nueve (9) años, tres (3) meses y tres (3) días, lo que se traduce en doscientos setenta (270) días de antigüedad, que han de multiplicarse al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, que conforme se indicó en el escrito libelar, ascendía a la cantidad de Bs. F. 1,71 diarios, lo que da un monto total de Bs. F. 461,70, incurriendo igualmente en error, por cuanto teniendo en realidad el demandante 19 años de servicio, debió aplicar el límite máximo de 10 años de antigüedad, previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que este Tribunal en virtud de la prohibición de reformatio in peius, condena a las accionadas a cancelar al actor por el concepto en referencia, tal como se refleja en el cuadro siguiente, la cantidad de bolívares 461 con 70 céntimos, aún cuando debió condenar la cantidad de bolívares 513 con 00/100 céntimos.

Días por año Años Días de Cómputo Salar diario

Bs. F. Total

Bs.

30 9 270 1,71 461,70

De tal manera que el acumulado por los conceptos del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resulta en la cantidad de bolívares 923 con 40 céntimos.

En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 15 de abril de 2009, corresponde al actor la prestación de antigüedad vigente, a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio y sesenta (60) días por la fracción de nueve (9) meses y veintisiete (27) días, laborados en el año de terminación de la relación laboral, más los días adicionales que corresponda, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, para lo cual, a los efectos fijar las mismas se hará, para el bono de vacaciones, conforme a los días indicados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para las utilidades se tomará la cantidad mínima de días –quince (15)- que fija el artículo 174 eiusdem para dicho concepto.

Así las cosas tenemos que, conforme lo estableció el a-quo, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar y no desvirtuados por las accionadas. Así pues, según se detalla de seguidas, la parte reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

ANTIGÜEDAD 108 LOT

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

Bs. F. Salar Normal

Bs. F. Alíc Vac

Bs. F. Alícu Utilid

Bs. F. Salr Integr Día

Bs. F. Días Totales

Bs. F.

1 19/06/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

2 19/07/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

3 19/08/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

4 19/09/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

5 19/10/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

6 19/11/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

7 19/12/1997 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

8 19/01/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

9 19/02/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

10 19/03/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

11 19/04/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

12 19/05/1998 160,50 5,35 0,10 0,22 5,68 5 28,38

13 19/06/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

14 19/07/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

15 19/08/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

16 19/09/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

17 19/10/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

18 19/11/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

19 19/12/1998 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

20 19/01/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

21 19/02/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

22 19/03/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

23 19/04/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

24 19/05/1999 160,50 5,35 0,12 0,22 5,69 5 28,46

25 19/06/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

26 19/07/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

27 19/08/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

28 19/09/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

29 19/10/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

30 19/11/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

31 19/12/1999 160,50 5,35 0,13 0,22 5,71 5 28,53

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

Bs. F. Salar Normal

Bs. F. Alíc Vac

Bs. F. Alícu Utilid

Bs. F. Salr Integr Día

Bs. F. Días Totales

Bs. F.

32 19/01/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

33 19/02/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

34 19/03/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

35 19/04/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

36 19/05/2000 206,70 6,89 0,17 0,29 7,35 5 36,75

37 19/06/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

38 19/07/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

39 19/08/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

40 19/09/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

41 19/10/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

42 19/11/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

43 19/12/2000 206,70 6,89 0,19 0,29 7,37 5 36,84

44 19/01/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

45 19/02/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

46 19/03/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

47 19/04/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

48 19/05/2001 307,80 10,26 0,29 0,43 10,97 5 54,86

49 19/06/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

50 19/07/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

51 19/08/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

52 19/09/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

53 19/10/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

54 19/11/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

55 19/12/2001 307,80 10,26 0,31 0,43 11,00 5 55,01

56 19/01/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

57 19/02/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

58 19/03/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

59 19/04/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

60 19/05/2002 538,20 17,94 0,55 0,75 19,24 5 96,18

61 19/06/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

62 19/07/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

63 19/08/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

64 19/09/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

65 19/10/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

66 19/11/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

67 19/12/2002 538,20 17,94 0,60 0,75 19,29 5 96,43

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

Bs. F. Salar Normal

Bs. F. Alíc Vac

Bs. F. Alícu Utilid

Bs. F. Salr Integr Día

Bs. F. Días Totales

Bs. F.

68 19/01/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

69 19/02/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

70 19/03/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

71 19/04/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

72 19/05/2003 789,30 26,31 0,88 1,10 28,28 5 141,42

73 19/06/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

74 19/07/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

75 19/08/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

76 19/09/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

77 19/10/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

78 19/11/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

79 19/12/2003 789,30 26,31 0,95 1,10 28,36 5 141,78

80 19/01/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

81 19/02/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

82 19/03/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

83 19/04/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

84 19/05/2004 898,80 29,96 1,08 1,25 32,29 5 161,45

85 19/06/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

86 19/07/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

87 19/08/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

88 19/09/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

89 19/10/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

90 19/11/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

91 19/12/2004 898,80 29,96 1,17 1,25 32,37 5 161,87

92 19/01/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

93 19/02/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

94 19/03/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

95 19/04/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

96 19/05/2005 1161,30 38,71 1,51 1,61 41,83 5 209,14

97 19/06/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

98 19/07/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

99 19/08/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

100 19/09/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

101 19/10/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

102 19/11/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

103 19/12/2005 1161,30 38,71 1,61 1,61 41,94 5 209,68

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes

Bs. F. Salar Normal

Bs. F. Alíc Vac

Bs. F. Alícu Utilid

Bs. F. Salr Integr Día

Bs. F. Días Totales

Bs. F.

104 19/01/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

105 19/02/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

106 19/03/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

107 19/04/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

108 19/05/2006 1506,30 50,21 2,09 2,09 54,39 5 271,97

109 19/06/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

110 19/07/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

111 19/08/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

112 19/09/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

113 19/10/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

114 19/11/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

115 19/12/2006 1506,30 50,21 2,23 2,09 54,53 5 272,67

116 19/01/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

117 19/02/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

118 19/03/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

119 19/04/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

120 19/05/2007 2898,00 96,60 4,29 4,03 104,92 5 524,59

121 19/06/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

122 19/07/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

123 19/08/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

124 19/09/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

125 19/10/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

126 19/11/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

127 19/12/2007 2898,00 96,60 4,56 4,03 105,19 5 525,93

128 19/01/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

129 19/02/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

130 19/03/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

131 19/04/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

132 19/05/2008 3480,00 116,00 5,48 4,83 126,31 5 631,56

133 19/06/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

134 19/07/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

135 19/08/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

136 19/09/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

137 19/10/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

138 19/11/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

139 19/12/2008 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

140 19/01/2009 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

141 19/02/2009 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

142 19/03/2009 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 5 633,17

143 15/04/2009 3480,00 116,00 5,80 4,83 126,63 0 0,00

TOTAL Bs. F. 28.248,68

Determinado lo anterior, se tiene que le corresponde al accionante, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 28 mil 248 con 68 céntimos, tal como lo condenó el a-quo, observando el tribunal que en primera instancia se omitió la condena en cuanto a que habiendo la relación durado más de seis meses durante el año de terminación de la relación de trabajo, debió completarse el cálculo de 60 días de prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, más, no habiendo el demandante apelado de la decisión de primera instancia, no puede este juzgador reformar la sentencia en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único apelante.

A dicho monto hay que sumarle lo correspondiente a la denominada “antigüedad adicional”, según la cual, conforme a las previsiones del artículo 97 del Reglamento de la LOT, corresponden dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario, como se aprecia en el cuadro siguiente, tal como lo calculó el a-quo:

Antigüedad Adicional

Fecha Mes Salr Integr Día

Bs. F. Días Totales

Bs.

19/06/1999 5,69 2 11,38

19/06/2000 6,39 4 25,56

19/06/2001 8,87 6 53,22

19/06/2002 14,43 8 115,46

19/06/2003 23,03 10 230,35

19/06/2004 30,00 12 359,95

19/06/2005 36,31 14 508,38

19/06/2006 47,13 16 754,03

19/06/2007 75,53 18 1.359,49

19/06/2008 113,99 20 2.279,77

19/06/2009 126,63 22 2.785,93

Totales Bs. 8.483,52

De modo que le corresponden al actor, la cantidad de bolívares 8 mil 483 con 52 céntimos de antigüedad adicional, tomando en cuenta la última fracción de año superior a seis (6) meses como un año completo (artículo 71 RLOT).

En consecuencia tenemos que por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, le corresponde al demandante la cantidad total de bolívares 36 mil 732 con 20 céntimos. Así se declara.

UTILIDADES VENCIDAS Y DEJADAS DE PERCIBIR DURANTE LOS AÑOS 1978 A 2008 Y UTILIDADES PROPORCIONALES 2009.

En relación con las utilidades, el artículo 84 de la Ley del Trabajo y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual, conforme a la Ley del Trabajo y su Reglamento, en ningún caso podía ser inferior a 15 días ni exceder del sueldo o salario de dos meses y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto, las demandadas no demostraron el pago liberatorio de este concepto, razón por la cual, se declara procedente esta petición y se ordena pagar al actora las utilidades correspondientes a los años 1978 a 2008 y las proporcionales del año 2009, conforme fue condenado por el a-quo, y de acuerdo al salario diario normal devengado por la parte actora en el año en que se generó el derecho.

UTILIDADES

Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm

Bs. F. Total

Bs. F.

1978-1997 15 270 1,71 461,70

1997 15 7,5 7,50 56,25

1998 15 15 6,89 103,35

1999 15 15 10,26 153,90

2000 15 15 17,94 269,10

2001 15 15 26,32 394,80

2002 15 15 29,96 449,40

2003 15 15 38,71 580,65

2004 15 15 50,21 753,15

2005 15 15 72,89 1.093,35

2006 15 15 96,60 1.449,00

2007 15 15 116,00 1.740,00

2008 15 15 116,00 1.740,00

2009 15 2,5 116,00 290,00

Totales Bs. F. 9.534,65

De tal manera que se condena a las demandadas a pagar al accionante, por concepto de utilidades la cantidad total de bolívares 9 mil 534 con 65 céntimos.

VACACIONES ANUALES 1978 A 1997 Y 1997 HASTA 2009 Y BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 1997 A 2009

Conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante reclama el pago de estos conceptos, respecto a los mismos se observa que la demandada, en su contestación, niega tales pretensiones por negar la existencia de la relación de trabajo; establecida su existencia y al no constar en las actas el pago liberatorio de los mismos, tales circunstancias hacen procedente el pago de dichos conceptos conforme a lo indicado en el cuadro siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

PERIODO VACACIONES

ART.58 LT

ART. 219 L.B.V.

ART.59 LT

ART. 223 LOT

1978-1991 195

1991-1992 15

1992-1993 16

1993-1994 17

1994-1995 18

1995-1996 19

1996-1997 20

1997-1998 21 21

1998-1999 22 21

1999-2000 23 21

2000-2001 24 21

2001-2002 25 21

2002-2003 26 21

2003-2004 27 21

2004-2005 28 21

2005-2006 29 21

2006-2007 30 21

2007-2008 30 21

2008-2009 30 21

2009-2010 2,5 1,75

TOTAL 617,5 días 253,75días

Tal como se expresa en el cuadro anterior, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 617,5 días y por bono vacacional vencidos y fraccionados, a partir del año 1997 al 15 de abril de 2009, tal como fue demandado, 253,75 días, los cuales deben ser calculados con base al último salario normal devengado para el momento de finalizar la relación de trabajo, establecido precedentemente en la cantidad de bolívares 116, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo que al multiplicar los 871,25 días que le corresponden por este concepto por el salario normal diario de bolívares 116, equivale a la cantidad de bolívares 101 mil 065.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2 una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Por su parte el artículo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esa Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de 31 años, 3 meses y 15 días, corresponde al demandante por este concepto un total de 150 días de indemnización por despido y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, y por cuanto en el proceso no quedó demostrado que las demandadas hayan pagado dichas indemnizaciones, se ordena su pago con base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral, establecido por el a-quo, es decir, bolívares 126 con 63 céntimos, lo que genera un total a pagar de bolívares 30 mil 391 con 20 céntimos.

En virtud de los cálculos anteriormente efectuados, establece este Juzgado Superior que corresponde a la parte demandada, pagar a favor del ciudadano A.R.O.P., la cantidad de bolívares 178 mil 646 con 45 céntimos, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados e indemnizaciones por terminación del vínculo laboral previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, serán calculados desde el 19 de septiembre de 1997 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En cuanto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, esto es, utilidades, vacaciones y bono vacacional, e indemnizaciones por despido injustificado, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 15 de abril de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 15 de abril de 2009 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de abril de 2009 para la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad; y, desde la notificación de las demandadas, el 16 de diciembre de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que las demandadas no dieren cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En consecuencia, este Juzgado Superior falla, desestimando la impugnación planteada por la parte demandante, respecto a la sustitución de poder apud acta otorgado por la representación judicial de la parte demandada; desestimando igualmente el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo, al prosperar todos los conceptos laborales demandados, independientemente de su cuantía, se declarará con lugar la demanda, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación efectuada por la parte demandante de la sustitución de poder que bajo la modalidad apud acta, otorgó el abogado G.B. en la persona de los abogados Maha Yobroudi y F.R.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.O.P. frente a la asociación civil LÍNEA S.B. y la sociedad de comercio COLECTIVOS S.B. C.A..

En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al accionante A.R.O.P., la cantidad de bolívares 178 mil 646 con 45 / 100 céntimos, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados e indemnizaciones por terminación del vínculo laboral previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011; más intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Confirma el fallo apelado. QUINTO: CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: CONDENA en costas procesales a la parte demandante en cuanto a la incidencia surgida por la impugnación de poder, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez (10) de mayo de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000057

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

MAUH/jlma

VP01-R-2013-000116

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000116

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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