Decisión nº S2-017-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.522.443 y 4.147.512, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por el abogado V.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691, contra decisión de fecha 14 de mayo de 2013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la ciudadana M.T.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.888.126, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes ut supra identificados; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el fraude procesal (vía incidental) denunciado por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por la ciudadana M.T.M.O..

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el fraude procesal (vía incidental) denunciado por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por la ciudadana M.T.M.O.; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, de un análisis a todas las afirmaciones efectuadas por los codemandados W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, se observa que las mimas van dirigidas a enervar los efectos del documento de préstamo con garantía hipotecaria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 3, Tomo 85 e inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010, anotado bajo el No. 2010.2105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.216 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; alegando para ello, no solo la simulación del negocio jurídico contenido en el contrato bajo estudio, sino además el pago de la deuda, señalando que su verdadero acreedor es el ciudadano M.I.M., y no la actora M.T.M.O..

(…Omissis…)

De lo antes señalada, se observa que es criterio del M.T. en establecer que el Fraude Procesal está concretado en maquinaciones y artificios realizadas en un proceso judicial o por medio de éste, a fin de buscar un resultado que no es cónsono con la eficaz administración de justicia.

No obstante, el Fraude Procesal no puede extenderse a la materialización de los artificios o maquinaciones efectuados en un determinado negocio jurídico controvertido en beneficio de un sujeto determinado en detrimento de otro, pues dicha institución tal como antes se señaló va dirigida a los actos fraudulentos efectuados en un proceso judicial, y no aquellos que se realicen con anterioridad a este y al margen de cualquier juicio.

Para ello, nuestro Ordenamiento Jurídico brinda una gama de acciones reguladas en las leyes sustantivas, a fin de enervar los efectos de un negocio jurídico, bien sea porque su nacimiento se deba a actos simulados o en fraude a la ley; por tanto, serán estas las vías idóneas a fin de que el Órgano Jurisdiccional competente puede emitir un pronunciamiento sobre la base de las afirmaciones y defensas expuestas por las partes en relación al tema.

En consecuencia, y visto que tanto las afirmaciones efectuados por los hoy denunciantes así como las defensas opuestas por la parte actora está dirigidas a cuestiones de fondo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, los cuales no pueden ser dilucidas a través de una incidencia, y menos aun, a través de la vía del Fraude Procesal, le resulta forzoso a este Operador de Justicia declarar IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL, propuesta los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, parte demandada, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por la ciudadana M.T.M.O.. Así se decide.-

Respecto a los señalamientos efectuados por la parte demandada, en relación con el pago de la obligación, circunscrito en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 360 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., la cual señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Acuerda en consecuencia, resolver sobre dicha oposición mediante resolución por separado. Asimismo, en ella, se acuerda resolver sobre las demás defensas esgrimidas por los codemandados, las cuales no estén relacionadas directamente con el Fraude Procesal denunciado. Así se establece.-

Por último, respecto a lo expuesto por el abogado N.L.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.O., parte actora, quien alega que fraude en realidad es lo que han cometidos los demandados W.G. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ; ya que el presente juicio lleva aproximadamente más dos (2) años, tiempo este que se ha consumido mayoritariamente en tratar de citar a los demandados, teniendo su mandante que desembolsar cantidades considerable de dinero para el pago de carteles en la prensa regional, y defensores ad-litem, pero curiosamente cada vez que el defensor ad-litem va a realizar la oposición al juicio se dan por intimados y realizan la oposición, además expone que no solo actúan de esa manera en el proceso, si no que evitan otorgar poder a su abogado para no ser citado o notificado con celeridad, estableciendo domicilios procesales donde ni siquiera son conocidos, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar al representante judicial de la parte actora, que nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo le brinda la posibilidad de denunciar en cualquier grado y estado del proceso el Fraude Procesal devenido de maquinaciones y artificios en los cuales pudieran incurrir los demandados o un tercero en su detrimento; no obstante, debe ser denunciado expresamente dentro del proceso mediante una actuación formal, y no como una defensa esgrimida ante el fraude denunciado por los codemandados.

Pese a ello, resulta imperioso para quien decide, señalar que la intimación de los demandados es una formalidad necesaria para el juicio, a fin que constituya válidamente el contradictorio, formalidad establecida por el legislador venezolano, a fin de enaltecer los principios y garantías constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa. Debido a esto, la carga del impulso para la efectiva intimación de los demandados, pesa sobre la parte actora, por tanto, será esté quien debe impulsar el cumplimiento de todas las formalidades de ley, a fin que se garantice los principios y garantían que deben imperar en todo proceso judicial.

De lo antes señalado, se concluye que el transcurso del tiempo y las erogaciones efectuados por la demandante, a fin de que se cumpla los formalidades establecidas en la ley para lograr perfeccionar la intimación de los demandados, no pueden considerarse como fundamentos válidos para sostener una denuncia de fraude procesal -en caso de haber sido esta la intención del apoderado judicial de la parte actora- por cuanto el impulso para el cumplimiento de dichos requerimientos de ley, pesa sobre su representada, so pena de materializarse la institución jurídica de la perención de la instancia.

Asimismo, el hecho que los W.G. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, parte demandada, no hayan conferido poder judicial a un profesional del derecho, no es motivo suficiente para determinar la existencia de un fraude procesal, por cuanto, las normas que integran nuestro Ordenamiento Jurídico no contemplan como requisito necesario para que estos intervengan en el juicio el otorgamiento de poder, sino que se encuentren debidamente asistidos o representados en juicio por un Abogado de la República, quien a tenor del artículo 4 de la Ley de Abogados es quien posee el ius postulandi.

Por otra parte, en relación con el domicilio procesal, se observa que los demandados en su respectivo escrito de denuncia de fraude procesal de fecha 14 de junio de 2012, procedieron a fijarlo, el cual si bien, según consta de la exposición del Alguacil efectuada el día 26 de noviembre de 2012, no pudo ser ubicado por dicho funcionario, con este acto aislado no se puede deducir la mala fe de los demandados, en recurrir a maquinaciones y artificios a fin de burlar la correcta administración de justicia.

En derivación de lo antes expuesto, se desecha la defensa esgrimida por N.L.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.O., parte actora, en relación con este último particular. Así se establece.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana M.T.M.O. en contra de los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ.

Ahora bien, los co-demandados W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado V.J.B.L., mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012, denunciaron el fraude procesal cometido según sus afirmaciones, por la ciudadana M.T.M.O., parte actora en la presente causa.

En tal sentido, arguyen que los hechos expuestos por la demandante no son ciertos; que el ciudadano M.I.M., padre de la actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.868.211 y de este domicilio, el día 19 de octubre del año 2006, facilitó al ciudadano W.G.T., en calidad de préstamo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), anteriormente DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), no obstante, el documento de préstamo con garantía hipotecaria fue suscrito en calidad de prestamista por la ciudadana, M.T.M.O.. En otras palabras, arguyen que es el ciudadano M.I.M., el verdadero prestamista, ya que es quien detenta la capacidad económica para realizar dichas erogaciones de dinero, empero utiliza éste a su hija a través de la figura de intermediario o testaferro.

Aducen, que el mencionado contrato de préstamo con hipoteca fue notariado en la oportunidad de la entrega de la suma de dinero, el cual se cumplió -según indican- a cabalidad, es decir, que el préstamo fue cancelado según sus alegatos, a los tres meses, conforme se desprende de cheques emitidos a nombre del ciudadano M.M., librados en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), y que son cónsonos y posteriores con la fecha de la firma del documento. Refieren, que este préstamo a interés no es como lo establece el documento, pues no generó un interés del uno por ciento (1%) mensual, que es el interés legal permitido, sino que el señor M.I.M. cobra un interés que excede de los limites bancarios, ya que sumando interés y capital, le cancelaron la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00). Seguidamente, señalan que tanto los intereses como el capital fueron cancelados mensualmente a dicho ciudadano en dinero en efectivo y sin ningún tipo de retraso, sin embargo, no les fue otorgado el correspondiente recibo y/o finiquito como lo hace todo prestamista.

Esbozan que después de cancelado el préstamo, y en virtud de los grandes lazos de amistad que los unía con la familia Mogollón, olvidaron pedir que anularan dicho documento, por cuanto la deuda había sido saldada, manifestándole la accionante que como era un instrumento autenticado no tenia ningún valor, y que se despreocuparan que su papá tenía intenciones de comprarle el inmueble, por ello durante los meses de noviembre y diciembre del año 2009 negociaron la venta de dicho bien, pactando como precio de venta la cantidad de UNO MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00).

Alegan que en virtud de lo anterior, el ciudadano M.I.M. le dio instrucciones a su hija M.T.M.O., quien poseía el documento de hipoteca del inmueble de su propiedad, para que procediera a hacer las gestiones pertinentes y redactar el documento de compra-venta correspondiente, siendo pagadas las solvencias y planilla del Saren, y siendo introducido el documento en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, según se evidencia del tramite 2801, el cual se encuentra asentado en las marginales del documento; instrumento éste que fue elaborado y visado por la demandante, donde se expresó: “doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano M.I.M., venezolano, mayor de edad casado, portador de la cédula de identidad No. V-2.868.211 y del mismo domicilio; un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Jazmín, en la Avenida 74, entre Calles 79 y 79B, al lado del edificio Jazmín, signado con el No. 79-96.” (cita).

Manifiestan, que esta negociación no se realizó por dos situaciones muy particulares: la primera es que paralelo a la introducción del documento de compra-venta introdujeron también para su registro, el documento de préstamo para gravar el inmueble con la hipoteca que nunca debió constituirse por cuanto el préstamo había sido saldado; y la segunda, que el precio reflejado en el documento de compra-venta debió ser el monto de UNO MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.l.700.000,00) y no SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00). Estiman, que el registro no podía procesar la venta por cuanto la misma versaba presuntamente sobre un bien libre de gravamen, y sobre el inmueble ya existía la mencionada hipoteca.

Esgrimen, que al paralizar la Oficina Subalterna de Registro la venta, por cuanto cursaban dos tramites distintos sobre el mismo bien, que podían involucrar, según su criterio, un fraude a favor o en contra de cualquiera de los beneficiarios de los documentos, se dirigieron al señor M.I.M., quien les informó -según alegan-que iban a ejecutar la hipoteca y que les quitaría el inmueble, por no haberle sido vendido el mismo al precio indicado en el documento. Aseguran, que ante el desconcierto fue el ciudadano W.A.G.T. al Registro, donde le entregaron el documento de compra-venta el día 14 de junio de 2010, y el día 15 de junio de 2010, el Registro le dio curso a la protocolización del documento contentivo de la hipoteca, trámite 2.1309 de fecha 15 de junio de 2010, asientos estos que aparecen en las marginales del documento de propiedad del inmueble; procediendo así la actora en nombre de su padre a registrar el documento de préstamo con garantía hipotecaria, autenticado en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo, bajo el No. 3, Tomo 85, cuatro años después de haber sido otorgado, para luego demandarlo y exigirle intereses desde el año 2006 a pesar de saber que el préstamo fue cancelado.

Aseveran, que la hipoteca tiene validez después de registrada por contemplarlo así la Ley, consecuencialmente, consideran que se encuentra la accionante adelantada en el tiempo, ya que debió esperar que transcurrieran tres meses (término estipulado para el pago), para incurrir en mora, gestionar por cualquier medio amistoso el pago y luego demandarlos, y no así, proceder a demandarlos a los pocos días de haber protocolizado la hipoteca, por lo que afirman que tal obligación no es exigible.

En fecha 4 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la sustanciación de la incidencia de fraude procesal denunciado, previa notificación de las partes. Librándose en

fecha 10 de julio de 2012, las boletas de notificación.

En fecha 2 de agosto de 2012, los co-demandados mediante diligencia se dan por

notificados. En fecha 6 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que notificó a la parte demandante en su domicilio procesal.

En fecha 7 de agosto de 2012, el abogado N.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.080, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.O., consignó escrito de contestación en el fraude procesal interpuesto vía incidental. En esta perspectiva, aseguró que no es cierto que el ciudadano M.I.M. fue quien le facilitó en calidad de préstamo a los demandados, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), anteriormente DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00); que es falso que el ciudadano M.I.M., padre de su mandante la utiliza para ocultar o simular su verdadera capacidad económica a través de la figura del intermediario o testaferro, pues es éste es una persona ejemplar, honorable, que en su condición de comerciante zuliano ha sido reconocido en la ciudad por ser un ejemplo de prosperidad, como accionista mayoritario de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL C.A.

Señala, que el documento de préstamo fue suscrito por su mandante como era debido, por ser ella la única dueña del dinero otorgado a los accionados; que la cláusula segunda del mencionado documento establece que la cantidad prestada le sería cancelada a la prestamista al término de tres meses, contados a partir de su firma, por tanto, la fecha tope para la cancelación definitiva de la obligación era el día 19 de enero de 2007, fecha en la cual no cumplieron los demandados, quienes pretenden justificar el pago -según su dicho- con la cancelación de una cantidad de dinero sufragada a otra persona, vale decir, al padre de su mandante, ciudadano M.I.M..

Indica, que los instrumentos de pago (cheques) con los que afirman los demandados pagaron la deuda a su representada, fueron emitidos para ser cobrados en el mes de agosto del año 2007, y no dentro del lapso de tres meses de haberse autenticado el instrumento fundante de la acción; que los demandados incurren en una contradicción al afirmar que pagaron en efectivo, en forma fraccionada y en varias mensualidades sin solicitar recibos, ni finiquitos, ni otra prueba que los libere de la obligación, para luego asegurar que pagaron conforme a los referidos títulos valores. Niega, rechaza y contradice que los intimados demandados hayan cancelado intereses moratorios, ni mucho menos usureros al padre de su mandante, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), y estima, que si a los demandados les unían un gran lazo de amistad con la familia Mogollón, debían conocer la gran solvencia económica que mantiene el mencionado ciudadano M.I.M..

Indica que la demandante, en vista de los fuertes lazos de amistad que la unían a los demandados, accedió a realizarle por petición de ellos y en vista de los problemas económicos que estaban atravesando, el mencionado préstamo. Niega que los ciudadanos W.G. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, hayan cancelado cantidad alguna de dinero con ocasión del préstamo entregado por su mandante, es decir, los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), así como tampoco ningún tipo de interese en forma anual, trimestrales o mensuales.

Afirma, que si pagaron los accionados alguna suma de dinero fue al ciudadano M.I.M., debido a que mantenían relaciones comerciales de variada índole, ya que los demandados poseían varias empresas mercantiles dedicadas a la rama de la construcción y el padre de su mandante al comercio de venta de muebles y artefactos electrodomésticos, de esta forma en muchas ocasiones los mencionados demandados como sociedad mercantil, le realizaron trabajos -según su dicho- de reparación y remodelación a un local comercial propiedad del padre de su poderdante, ubicado en la avenida La Limpia a cien metros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), agencia el transito, No 8-90, sector los poste negro; así como también le compraron muebles y artefactos electrodoméstico; que los cheques entregados por los demandados fueron emitidos para saldar deudas comerciales contraídas con el padre de su mandante, según se puede evidenciar entre otras operaciones realizadas entre ellos: de presupuesto de obras firmados por el intimado W.A.G.T., para la remodelación del local comercial del padre de su mandante donde funciona REPRESENTACIONES EMANUEL, y de la nota de entrega de compra de muebles que realizó el intimado a dicha sociedad mercantil.

Arguye, que el motivo fundamental que llevó a su mandante a la ejecución del referido inmueble, fueron los problemas económicos manifestados por los accionados para cancelarle el préstamo adquirido, quienes le indicaron que para ello debían vender dicho bien por la falta de pago de la Gobernación del Estado Zulia, quien les adeudaba por conceptos de obras ejecutada para la entidad; que en vista de la dificultad que tenían los demandados para vender el inmueble y no precisamente por la constitución de la hipoteca ya que la misma no estaba registrada, sino por el alto precio que exigían, decidieron ofrecerlo en venta al padre de su mandante ciudadano M.I.M., quien aceptó el ofrecimiento por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00); que una vez llegado al acuerdo, se realizaron todos los trámites necesarios, entre ellos, el pago de los impuestos, para la firma de la compra-venta del inmueble objeto de la garantía.

Asevera, que no se introdujo paralelamente el documento de préstamo para su registro, debido a que se llevó -según su dicho- con posterioridad a la negación de la venta del inmueble. Que en la oportunidad pautada para la firma de la venta definitiva el ciudadano W.A.G.T., en forma inexplicable no quiso vender el bien por el precio estipulado en el documento, sino que exigió aumentarlo a UNO MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) sin motivo o razón alguna, precio éste exorbitante para el valor del inmueble; que en reiteradas oportunidades después de la negación, los demandados realizaron afirmaciones de carácter verbal en cuanto que "no le cancelaría hasta no vender el inmueble" (cita), razón ésta que conllevó a su mandante a ejecutar la hipoteca.

Manifiesta, que con anterioridad a la negociación del bien objeto de juicio, los demandados haciendo uso abusivo de los fuertes lazos de amistad que pregonan con la familia Mogollón, le solicitaron a su poderdante, una vez vencido el lapso para el pago de la deuda, que le prorrogara el plazo para la cancelación del préstamo y sus respectivos intereses, a lo cual accedió en reiteradas oportunidades la accionante. Que era tanta la estrecha amistad y confianza que mantenían los intimados con la familia Mogollón, que su mandante no había protocolizado el documento de hipoteca, hasta unos días antes que se iniciara el presente juicio de ejecución de hipoteca. Que el comportamiento desplegado por su mandante y su progenitor no lleva implícito, ni remotamente, algún indicio que pueda tipificar lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere, que fraude es en realidad lo que han cometido los demandados W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, ya que el presente juicio lleva aproximadamente más de dos años, tiempo éste que se ha consumido mayoritariamente en tratar de citar a dichos ciudadanos, pues ellos han dilatado el proceso, según su criterio, han utilizado los órganos jurisdiccionales en desmedro del Estado Venezolano, han hecho que su mandante desembolse cantidades considerables de dinero para el pago de carteles en la prensa regional, y para el pago de defensores ad-litem, todo con la finalidad de que se cumpla el requisito de la citación; se han publicado en tres ocasiones de acuerdo al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, carteles de intimación, con la finalidad de intimar a los demandados, pero extrañamente cada vez que el defensor ad-litem va a realizar la contestación de la demanda o va a hacer oposición al juicio se dan por intimados y realizan la oposición; a lo que adiciona, que evitan los accionados -según su dicho- otorgar poder a algún abogado para no ser citados o notificados con celeridad, estableciendo domicilios procesales donde ni siquiera son conocidos.

En fecha 8 de agosto de 2012, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba testimonial; siendo admitidas por el Tribunal de la causa en la misma fecha. Los días 9 y 14 de agosto de 2012, el Juzgado de la causa admitió las pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito promocional de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado a-quo en la misma fecha.

En fecha 6 de noviembre de 2012, los demandados ratificaron la denuncia de simulación y fraude procesal (vía incidental) propuestas contra la demandante.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por los demandados, asistidos judicialmente por el abogado V.J.B.L., en fecha 29 de julio de 2013, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.O., abogado N.L.C., presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta, que los demandados en el momento de hacer oposición al pago, una vez intimados, denunciaron por simulación y fraude procesal a su mandante, mediante la exposición de una serie de argumentos que lo único que persigue, según su criterio, es dilatar el proceso de ejecución de hipoteca y evitar el cumplimiento de la obligación pecuniaria contraída a favor de ésta, vale decir, préstamo con garantía hipotecaria. Seguidamente, reprodujo los motivos expuestos por los denunciantes del fraude, entre ellos:

• Que el ciudadano M.I.M. es el verdadero prestamista, ya que es quien detenta la capacidad económica para realizar dichas erogaciones de dinero, y utiliza a su hija para ocultar o simular su verdadera capacidad económica, a través de la figura de intermediario o testaferro.

• Que el préstamo a interés no es como lo establece el documento que lo avala, puesto que no genera -según su dicho- un interés del uno por ciento (1%) mensual, sino que el ciudadano M.I.M. cobra un interés que excede de los límites bancarios, ya que sumando interés y capital, le cancelaron la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00.);

• Que los intereses más el capital fueron cancelados al señor M.I.M., a través de dinero en efectivo mensualmente y sin ningún tipo de retraso, sin embargo, éste no otorgó el correspondiente recibo y/o finiquito como lo hace un prestamista.

• Que después de cancelado el préstamo, y en virtud de los grandes lazos de amistad que los unían con la familia Mogollón, olvidaron pedir que anularan el documento fundante de la acción, por cuanto la deuda había sido saldada, confiando así, en la demandante, quien les manifestó que como era un documento autenticado no tenía ningún valor y que se despreocuparan que su papá tenía intenciones de comprarle el inmueble;

• Que el señor M.I.M. le dio instrucciones a su hija M.T.M.O., para que procediera a registrar el documento de préstamo con garantía hipotecaria, el cual fue autenticado en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maracaibo, bajo el No.3, Tomo 85, es decir, cuatro años después de haber sido otorgado, para luego demandarlos, como lo hace en el presente juicio por Ejecución de Hipoteca, cobrándole intereses desde el año 2006, a pesar de constarle a la actora que el préstamo fue cancelado a su padre.

Considera, que se evidencia clara y fehacientemente que lo que persiguen los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, es enervar la acción de ejecución de hipoteca intentada por su mandante y no demostrar el supuesto fraude procesal denunciado por ellos, por cuanto no han podido comprobar el cumplimiento de la obligación asumida. Por otra parte, asegura que tomando el criterio adoptado por el Juzgado de la causa, quien a su vez acogió el criterio planteado sobre el fraude procesal por nuestro m.t. de justicia, queda evidenciado que los argumentos explanados por los demandados denunciantes, son argumentos extra-procesales, es decir, ajenos al presente juicio de ejecución de hipoteca, que no son pertinentes, y que sus afirmaciones van dirigidas específicamente a rechazar la obligación de cancelación de préstamo hipotecario. Indica, que no existe en actas pruebas que demuestren la configuración del fraude procesal, que los accionados han utilizado el aparato jurisdiccional con la única y exclusiva finalidad de liberarse en forma inadecuada y maliciosa de una obligación pecuniaria contraída libre y espontáneamente, valiéndose de subterfugio y maquinaciones.

Esboza, que quienes han cometido un fraude procesal son los ciudadanos W.A.G.T. Y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, quienes han dilatado el proceso por cuanto desde el día 26 de julio de 2010 (fecha de admisión de la demanda), hasta la actualidad, han transcurrido más de tres años, siendo invertido el mayor tiempo en tratar de citar a los demandados, quienes han hecho que su mandante desembolse cantidades considerables de dinero para el pago de carteles en la prensa regional, y defensores ad-liten, en este sentido, señala que se han publicado en tres ocasiones los carteles de intimación de acuerdo al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que los accionados han establecido domicilios procesales donde ni siquiera son conocidos, todo lo cual se obtiene de los folios noventa y ciento cuarenta y nueve del expediente facti especie. Alega, que solo fueron consignado en autos por parte de los demandados-intimados, unos cheques emitidos según su dicho, para cancelar una obligación que tenían con el padre de su poderdante, ciudadano MANTEL I.M., por motivos de compras de artefactos eléctricos y muebles.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta causa se contrae a sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el fraude procesal (vía incidental) denunciado por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por la ciudadana M.T.M.O.. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por los accionados, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión de fraude procesal.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas promovidas por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ:

En su escrito promocional, promovieron:

• Comprobante de pago emitido por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en fecha 24 de febrero de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.402.000,32) por el servicio suministrado en el inmueble ubicado en la Avenida 72 # 79, S/N.

• Recibos de pago de solvencias municipales Nos. 01410087146 y 06210006554 de fechas 10 de marzo y 19 de febrero de 2010, respectivamente, emitidas por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SAMAT), a nombre del ciudadano W.G., por los montos de SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,50) y DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.10.679,28), correspondientemente, en relación al inmueble ubicado en la Urbanización El Jazmín, avenida 72, calle 79 y 79B N° 79-58.

• Solvencia municipal No. 0027369 de fecha 10 de marzo de 2010, emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SAMAT), a nombre del ciudadano W.G., en relación al inmueble ubicado en la Urbanización El Jazmín, Avenida 72, Calles 79 y 79B, No. 79-58.

• Facturas Nos. 104359 y 104364, expedidas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), a nombre del ciudadano W.G., en relación al inmueble ubicado en la Urbanización El Jazmín, Avenida 72, Calles 79 y 79B, No. 79-58.

• Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (Forma 33), No. 00153745 de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.750,00), a nombre del ciudadano W.G., en relación al inmueble ubicado en la Urbanización El Jazmín, Avenida 72, Calles 79 y 79B, No. 79-58.

Los singularizados medios de prueba, los cuales constan en el expediente que fue remitido a esta Superioridad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la actividad recursiva ejercida por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ en el caso en concreto, fueron expedidos o certificados por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2013, previo decreto del Juez, y en los que se evidencia el sello de dicho Tribunal en cada una de sus páginas, razón por la cual, y al no haberse hecho uso de ningún mecanismo de impugnación a los fines de enervar su eficacia probatoria, este Jurisdicente de Alzada les otorga plena fuerza probatoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ratificaron además, todos los instrumentos que se encuentran agregados en el presente proceso. A tales efectos, se observa que la parte actora, adjunto al libelo de la demanda, consignó:

• Documento de préstamo celebrado entre la ciudadana M.T.M.O. (en calidad de prestamista) y los ciudadano W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ (en calidad de prestatarios), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el No. 3, tomo 85, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el N° 2010.2105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.216 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

• Certificación de gravamen del inmueble objeto del litigio, de fecha 30 de junio de 2010, expedida por la oficina de registro supra referida.

Los singularizados medios de prueba, los cuales constan en el expediente que fue remitido a esta Superioridad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la actividad recursiva ejercida por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ en el caso en concreto, fueron expedidos o certificados por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2013, previo decreto del Juez, y en los que se evidencia el sello de dicho Tribunal en cada una de sus páginas, razón por la cual, y al no haberse hecho uso de ningún mecanismo de impugnación a los fines de enervar su eficacia probatoria, este Jurisdicente de Alzada les otorga plena fuerza probatoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con el escrito de fecha 21 de marzo de 2011, los demandados consignaron:

• Cheques signados con los Nos. 73001263, 65001264, 70001266 y 38001267, emitidos en fechas 21 de agosto de 2007 por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) cada uno; todos librados contra la cuenta signada con el No. 0116-0103-14-0005122783 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA W.G., C.A., del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano M.M..

• Documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 3, Tomo 85, celebrado entre la ciudadana M.T.M.O., W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ.

• Documento privado de compra-venta del inmueble objeto de litigio, señalándose como vendedor al co-demandado W.A.G.T., y como comprador al ciudadano M.I.M., plenamente identificado en actas.

• Documento de compra-venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2000, bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo 1, así como sus respectivas notas marginales, mediante el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GONTA, C.A.), vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano W.A.G.T..

Los singularizados medios de prueba, los cuales constan en el expediente que fue remitido a esta Superioridad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la actividad recursiva ejercida por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ en el caso en concreto, fueron expedidos o certificados por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2013, previo decreto del Juez, y en los que se evidencia el sello de dicho Tribunal en cada una de sus páginas, razón por la cual, y al no haberse hecho uso de ningún mecanismo de impugnación a los fines de enervar su eficacia probatoria, este Jurisdicente de Alzada les otorga plena fuerza probatoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas promovidas por la ciudadana M.T.M.O.:

En su escrito de fecha 8 de agosto de 2012 promovió:

• Invocó el mérito de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba testimonial de los ciudadanos M.J.F. y J.M.O., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Las testimoniales bajo estudio fueron evacuadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Manifestando el ciudadano M.J.F., que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, porque él asistía a la oficina legal de la empresa REPRESENTACIONES EMANUEL, que es una mueblería de la familia de la abogada Mogollón; que le consta que estos ciudadanos le solicitaron a la abogada Mogollón la prórroga para la cancelación del préstamo, porque en diversas ocasiones cuando fue convocado al departamento legal de la mueblería también se conseguía a W.G., y a su esposa, y comentaban que estaban en la misma situación, aunque su deuda era mucha más pequeñas ya que había sacado muebles y artefactos eléctricos de REPRESENTACIONES EMANUEL; que los esposos González les comentaron que la prórroga que ellos iban a pedirle a la abogada Mogollón, era por una deuda de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), y que el señor William había tenido problemas económicos porque la Gobernación del Estado Zulia, no había cancelado unas obras ejecutadas por él, entonces él le pidió ese préstamo a la abogada Mogollón, contando con ese pago que no llegó y para poder responderle a su acreedora tenía que vender el inmueble que había dado en garantía para el préstamo.

Por su parte, el ciudadano J.J.M.O., expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, que ocupa el cargo de Vice-Presidente en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL, que él atendió al ciudadano W.G. y le entregó el aire por ser un cliente distinguido y firmó la nota de entrega, que éste último compraba artefactos y muebles al comercio donde trabajaba, tanto para él como para su empresa.

Ahora bien, en relación con las deposiciones del ciudadano M.J.F., a través de las cuales se pretende probar la supuesta prórroga concedida por la parte actora a los demandados para la cancelación del préstamo, así como el alegato referido a que el incumplimiento de la obligación se debió a la falta de pago por parte de la Gobernación del Estado Zulia, sobre unas obras ejecutadas por el codemandando, y que la venta del inmueble se iba a realizar para la cancelación de la deuda; este Juzgador Superior considerando que en actas no consta otro medio de prueba tendente a acreditar la certeza de los dichos expuestos por el citado testigo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas”, procede en consecuencia a desestimarlo, por no merecerle fe, máxime que sus deposiciones son meramente referenciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las deposiciones del testigo J.J.M.O., este Tribunal Superior visto que en actas constan medios de pruebas tendentes a verificar los dichos del señalado ciudadano, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

En su escrito de fecha 14 de agosto de 2012 promovió:

• Documento de préstamo con garantía hipotecaria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 3, Tomo 85 e inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010, anotado bajo el No. 2010.2105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.216 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, celebrado entre los ciudadanos M.T.M.O., W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ.

• Documento de compra-venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 11, Protocolo 1, así como sus respectivas notas marginales, mediante el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GONTA, C.A.), vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano W.A.G.T..

• Presupuestos de obras firmados por el co-demandado W.G., de fechas 11 de enero de 2006 y 23 de mayo de 2008, los cuales rielan en los folios 231 al 238 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, relativos a las siguientes obras: construcción de anexo para la Mueblería Emanuel y ampliación en la casa (habitación de la señora Emma, situada en el sector nueva vía), respectivamente.

• Nota de entrega de fecha 3 de febrero de 2010, librada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL, C.A. a nombre del ciudadano W.G..

• Constancia de asignación de código catastral de fecha 23 de marzo de 2010, expedida por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a nombre del ciudadano W.G., en relación al inmueble objeto de juicio.

• Solvencia No. 01311952 de fecha 7 de mayo de 2010, expedida por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y solvencia municipal No. 0029589 de fecha 30 de junio de 2010, expedida por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SAMAT), a nombre del ciudadano W.G., en relación al inmueble objeto de juicio.

• Constancia de nomenclatura municipal de fecha 8 de febrero de 2010, expedida por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al inmueble sub litis.

• Datos de las empresas contratistas suspendidas del Registro Nacional de Contratistas expedido por la página web del Sistema en Línea del Servicio Nacional de Contratistas adscrito a la Comisión Central de Planificación.

• Acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RINCON GONZALEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 8, Tomo 19-A., constituida por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS M.R.d.G..

• Acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1995, anotado bajo el No. 2, Tomo 9-A., constituida por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS M.R.d.G..

Los singularizados medios de prueba, los cuales constan en el expediente que fue remitido a esta Superioridad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la actividad recursiva ejercida por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ en el caso en concreto, fueron expedidos o certificados por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2013, previo decreto del Juez, y en los que se evidencia el sello de dicho Tribunal en cada una de sus páginas, razón por la cual, y al no haberse hecho uso de ningún mecanismo de impugnación a los fines de enervar su eficacia probatoria, este Jurisdicente de Alzada les otorga plena fuerza probatoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Exposiciones del Alguacil Natural del Juzgado de la causa, que rielan en los folios 90 y 149 del expediente bajo estudio.

Sobre la invocación de dichas actuaciones como medio de prueba, este Juzgador Superior atendido al objeto para la cual fueron promovidas, considera que son inconducentes para probar la supuesta mala fe de los codemandados W.A.G.T. y ZOLIS M.R.d.G., en el presente proceso. En consecuencia, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Exhibición de documentos.

Se evidencia de las actas procesales que la prueba in examine no fue evacuada, producto de lo cual, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En su escrito de fecha 18 de septiembre de 2010 promovió:

• Documento de compra-venta del inmueble N° 8-90 situado en la avenida La Limpia, celebrado entre los ciudadanos J.A.V. y M.I.M., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2005, anotado bajo el No. 45, Tomo 2, Protocolo 1.

• Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL, S.R.L., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1995, anotado bajo el No. 29, Tomo 4-A.; acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL, S.R.L., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 89-A, Tomo 17; acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL, S.R.L., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 32, Tomo 8-A.; acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL, S.R.L., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 72-A.

• Constancia de asignación de código catastral de fecha 23 de marzo de 2010, expedida por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo a nombre del ciudadano W.G., en relación al inmueble objeto de juicio.

• Solvencia No. 01311952 de fecha 7 de mayo de 2010, expedida por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y solvencia municipal No. 0029589 de fecha 30 de junio de 2010, expedida por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SAMAT), a nombre del ciudadano W.G., en relación al inmueble objeto de juicio.

• Facturas Nos. 104359 y 104364, expedidas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) a nombre del ciudadano W.G., en relación al inmueble ubicado en la Urbanización El Jazmín, Avenida 72, Calles 79 y 79B, No. 79-58.

• Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (Forma 33), No. 00153745 de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por el SENIAT, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00).

• Documento de compra-venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 11, Protocolo 1, así como sus respectivas notas marginales, mediante el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GONTA, C.A.), vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano W.A.G.T..

• Constancia de fecha 25 de marzo de 2010, expedida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la que se hace constar que la ciudadana ZOLIS M.R.D.G. aparece en el sistema como casada.

• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA W.G, C.A., inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2005, anotado bajo el No. 43, Tomo 2-A. constituida por los ciudadanos W.A.G. TAPIA, ZOLIS M.R.d.G. y W.J.G.R..

• Documento de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EMANUEL, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 5 de enero de 1995, anotado bajo el No. 79, Tomo 01, posteriormente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1995, anotado bajo el No. 40, Tomo 4-A., mediante el cual los ciudadanos E.A.D.A. y D.M.N.d.D., venden acciones de dicha empresa al ciudadano M.I.M..

Los singularizados medios de prueba, los cuales constan en el expediente que fue remitido a esta Superioridad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la actividad recursiva ejercida por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ en el caso en concreto, fueron expedidos o certificados por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2013, previo decreto del Juez, y en los que se evidencia el sello de dicho Tribunal en cada una de sus páginas, razón por la cual, y al no haberse hecho uso de ningún mecanismo de impugnación a los fines de enervar su eficacia probatoria, este Jurisdicente de Alzada les otorga plena fuerza probatoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MAYOR DE QUESOS LA MATERA, S.R.L., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 1985, anotado bajo el No. 21, Tomo 64-A, constituida entre los ciudadanos E.A.D.A. y D.M.N.d.D..

Visto que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, este Tribunal procede a desecharla, debido a su impertinencia, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 4 de agosto de 2000, y la cual fue anexada junto al escrito de fecha 7 de agosto de 2012, este Juzgador considera pertinente establecer que la misma por sí no constituye un medio de prueba orientado a demostrar los hechos alegados por las partes, sino un criterio fijado por el M.T. en relación con el tema bajo estudio. En consecuencia, visto que el presente capítulo se centra en la valoración de los medios probatorios para demostrar los hechos no el derecho, procede en consecuencia a desestimarse la misma. YASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada. Una vez ello, al constituir la controversia sub litis una denuncia de fraude procesal, resulta impretermitible traer a colación la sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual establece:

(…Omissis…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(…Omissis…)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…Omisiss…)

(Negrillas de este Juzgado Superior)

En este sentido, se define el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Por ello, el Juez de oficio o a petición de parte, debe pronunciarse sobre la denuncia del fraude procesal, pues su verificación dentro del proceso resulta absolutamente contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, ya que su fin es incompatible con la obtención por parte de los órganos jurisdiccionales de una justicia idónea, transparente y eficaz, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La institución del fraude procesal, fue creada precisamente como medio de control a fin de verificar la correcta administración de justicia.

El fraude procesal tiene su fundamento legal en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 00699 de fecha 28 de octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló lo siguiente:

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 90 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, precisó lo siguiente:

“De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...

. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).

Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., indicó lo siguiente:

…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…

(Negritas y subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.

Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.”

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia supra transcrita que el fraude procesal puede ser denunciado de manera incidental en el curso de un procedimiento, cuando las maquinaciones o dolo procesal surge dentro de éste, caso en el cual se da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Puede asimismo intentarse de manera autónoma, a través de la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios, y, finalmente, puede incoarse la acción de amparo constitucional, cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grave y evidente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, se obtiene de las actas procesales que en el presente caso, los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, denunciaron el fraude procesal cometido -según sus dichos- al momento de la formación del crédito con garantía hipotecaria objeto del juicio principal. En tal sentido, aseguran que el día 19 de octubre del año 2006, les fue facilitado por el ciudadano W.A.G.T., padre de la demandante, en calidad de préstamo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), anteriormente DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), no obstante, el documento contentivo del préstamo con garantía hipotecaria fue firmando por la ciudadana M.T.M.O. como presunta prestamista.

Aseguran, que el referido negocio jurídico fue notariado en la oportunidad de la entrega de la suma de dinero, cumpliéndose a cabalidad según indican, es decir, que el préstamo fue cancelado a los tres meses de haberse autenticado dicho instrumento, conforme a cheques emitidos a nombre del ciudadano M.I.M., librados contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), y que son cónsonos y posteriores con la fecha de la firma del documento.

Refieren, que este préstamo a interés no es como lo establece el documento que lo contiene, ya que no generó un interés del uno por ciento (1%) mensual, que es el interés legal permitido, sino que el prestamista M.I.M. les cobró un interés que excede de los limites bancarios, por cuanto, sumando interés y capital le fue cancelado la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00). Asegurando seguidamente y de manera contradictora, que tanto los intereses como el capital fue cancelado al señor M.I.M., a través de dinero en efectivo, mensualmente y sin ningún tipo de retraso, no obstante, no les fue otorgado el correspondiente recibo y/o finiquito como lo hace todo prestamista. Afirman, que en virtud de los grandes lazos de amistad que les unían con la familia Mogollón, olvidaron pedir que anularan dicho documento, por cuanto la deuda había sido saldada.

Esbozan que con posterioridad, en los meses de noviembre y diciembre del año 2009, la ciudadana M.T.M.O., les manifestó que su papá le había comunicado su intención de negociar la compra del inmueble objeto de esta demanda, pactándose -según sus dichos- como precio de venta la cantidad de UNO MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00); procediendo la referida ciudadana a realizar las gestiones pertinentes (pago de los servicios públicos) y preparar el documento de compra-venta correspondiente. Sin embargo, la venta no se llevó a cabo, debido a que paralelamente a la introducción del documento respectivo, la actora introdujo también para su registro, según indican, el documento de préstamo para gravar el inmueble con la hipoteca que alegan nunca debió constituirse por cuanto el préstamo había sido saldado; a lo que adicionan, que el precio reflejado en el documento de compra-venta debió ser UNO MILLON SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.l.700.000,00) y no SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), como aparece en el documento in commento.

De este modo, analizadas como han sido las alegaciones efectuadas por los co-demandados W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, se obtiene que las mismas están orientadas a enervar los efectos del documento de préstamo con garantía hipotecaria autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el N° 3, Tomo 85, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el N° 2010.2105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.216 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por cuanto afirman no solo la simulación del negocio jurídico contenido en el contrato in examine, sino además el pago de la deuda y que el verdadero prestamista es el ciudadano M.I.M. y no la ciudadana M.T.M.O..

En este contexto, determina esta Superioridad que distinto a lo que es el fraude procesal, pueden las personas-partes celebrar en fraude a la Ley o bajo la figura de la simulación, con anterioridad y al margen de un procedimiento judicial, un contrato con el ánimo oculto de causar daño a otro; contrato éste que podrá ser llevado siempre a juicio en forma independiente por el interesado o perjudicado. Así, dispone nuestro ordenamiento jurídico de una serie de acciones reguladas en las leyes sustantivas, que permiten enervar los efectos de tales negocios jurídicos simulados o realizados en fraude a la ley.

En otras palabras, una vez determinado que la vía incidental que conlleva al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución del fraude procesal, solo puede tener lugar cuando se alegue que el dolo procesal o fraude se ha configurado por actos cometidos durante el juicio respectivo en el que se apertura la incidencia, y no así, por actos o negocios jurídicos celebrados con anterioridad al juicio en curso, y, que la denuncia de fraude bajo estudio encuentra sustento en situaciones fácticas que tienen su origen en aspectos extra-procesales, es decir, ajenos al presente juicio de ejecución de hipoteca, específicamente en la formación o celebración de dicho negocio jurídico, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior declarar la improcedencia del fraude procesal alegado por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ en contra de la ciudadana M.T.M.O., por cuanto las afirmaciones efectuadas por los hoy denunciantes así como las defensas opuestas por la parte actora están referidas a cuestiones de fondo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de resaltar el derecho a la jurisdicción, se destaca que la parte demandada posee otras acciones tales como denunciar el fraude a través de un juicio autónomo (juicio ordinario), el cual permitiría la exposición de alegatos de todos los sujetos involucrados y un término probatorio amplio; o denunciar el fraude a través de un amparo constitucional para atacar los efectos de la cosa juzgada aparente, según se trate. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la oposición formulada por la parte demandada en la oportunidad en que denunció el fraude procesal, es menester puntualizar, que tal defensa deberá ser resuelta por el Tribunal a-quo en la oportunidad correspondiente, por cuanto, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 360 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en la incidencia de fraude procesal solo pueden decidirse los alegatos y defensas vinculados a este tipo de denuncia, es decir, no le está permitido al Juez pronunciarse, como lo pretende el formalizante, acerca de quién tiene o no los derechos que se reclaman en el juicio principal, por constituir argumentos de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en lo que concierne al fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte actora, quien estima que el mismo ha sido cometido por los demandados W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, puesto que el presente juicio lleva más dos años, tiempo éste que se ha consumido mayoritariamente en tratar de citar a los demandados, teniendo su mandante que desembolsar cantidades considerable de dinero para el pago de carteles en la prensa regional, y defensores ad-litem, quienes además, no han otorgado poder a algún abogado para no ser citados o notificado -según su criterio-, estableciendo domicilios procesales donde ni siquiera son conocidos, este Juzgador Superior colige que tales argumentos no son suficientes para configurar el fraude procesal, por cuanto, el transcurso del tiempo y las erogaciones efectuadas por la demandante, a fin de que se cumplan los formalidades establecidas en la Ley para lograr perfeccionar la intimación de los demandados, le corresponden so pena de materializarse la institución jurídica de la perención de la instancia, a lo que se añade el hecho que los accionados no están en la obligación de nombrar representante judicial ya que bien pueden actuar en juicio asistidos judicialmente por abogado; evidenciándose además el domicilio procesal de los accionados en escrito fechado 14 de junio de 2012.

Sin embargo, esclarece este Tribunal Superior que bien puede la demandante cuando así lo considere necesario, denunciar en cualquier estado y grado del proceso, la configuración de fraude procesal devenido de maquinaciones y artificios en los cuales pudieran incurrir los demandados o un tercero en su detrimento; no obstante, debe ser denunciado expresamente dentro del proceso mediante una actuación formal, y no como una defensa esgrimida ante el fraude denunciado por los co-demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de mayo de 2013, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandados-recurrentes, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la ciudadana M.T.M.O., en contra de los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, asistidos judicialmente por el abogado V.J.B.L., contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 14 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse IMPROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL (VIA INCIDENTAL) denunciado por los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, parte demandada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por la ciudadana M.T.M.O., plenamente identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR