Decisión nº WP01-R-2010-000116 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001192

ASUNTO : WP01-R-2010-000116

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en representación de las ciudadanas CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS Y ROSNALI S.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27 de febrero de 2010, en la cual decretó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta de las imputadas: CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS y S.O.R. se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal…de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en virtud que la orden de allanamiento no iba dirigida a ninguna de las dos imputadas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones en virtud que es plurefensivo (sic) por cuanto atenta contra la humanidad es por lo que se declara sin lugar ya que queda la evidencia (sic) que es la presunta droga. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de l.s. restricción y se declara con lugar la solicitud de medida cautelar…” A tal efecto, se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…En lo que respecta a la ciudadana S.O.R., se solicito la L.S.r., visto que la orden de allanamiento no estaba dirigida a su persona, siendo ello así, por cuanto dicha ciudadana no habita en el inmueble donde se practicó el allanamiento; la misma reside en los Valles del Tuy, Estado Miranda, calle 74 de la Ciudad Miranda, Towhose 11, ruta 1 y el día del allanamiento se encontraba de visita en esa casa. En las investigaciones policiales previas que motivaron la orden de allanamiento, los funcionarios investigadores no vieron que esta ciudadana viviera en dicho inmueble, por ello ni se menciona en dicha actuación judicial. Tan es así que los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento la excluyeron totalmente del procedimiento de revisión de la casa, lo cual se puede corroborar en las actas policiales donde se deja constancia de la visita domiciliaria, que rielan en los folios 4 y 11 del expediente procesal. En cuanto a la ciudadana CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS, también se requirió la l.S.r., por cuanto si bien reside en el inmueble donde se practico el allanamiento, dicha orden tampoco estaba dirigida a su persona. Por otro lado, durante el procedimiento de allanamiento se rompió la cadena de custodia, en franca contradicción con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las sustancias presuntamente halladas no fueron debidamente aseguradas para evitar su modificación, alteración o contaminación por agentes externos; se puede observar que las evidencias físicas encontradas por los funcionarios actuantes, no fueron protegidas, ni embaladas. Los funcionarios actuantes no cumplieron con los pasos que en estos casos deben seguirse, a saber: en el mismo lugar de la inspección, en presencia de los testigos y del investigado, introducir las evidencias materiales o físicas en recipiente o bolsa, cerrarlas con un precinto o etiqueta que tenga una signatura numérica. Estos pasos fueron omitidos por los funcionarios policiales actuantes. A esto se suma el hecho que las evidencias físicas colectadas, fueron entregadas en el lugar del allanamiento, sin estar debidamente aseguradas, a funcionarios policiales que no participaron en el allanamiento, perdiendo los funcionarios actuantes, los testigos y la ciudadana CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS, el control de las evidencias. Es cuando llegan a la sede del cuerpo policial, que los funcionarios actuantes en presencia de los testigos tienen nuevamente contacto con las evidencias físicas, y es en ese momento, que practican la prueba de orientación (narcotest). Esta prueba debió realizarse en el lugar donde se hizo el allanamiento, en presencia además de los testigos, de la ciudadana CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS...solicito sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento, de las pruebas que fueron recabadas durante el mismo y en consecuencia se decrete la libertad plena de mis patrocinadas…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa se puede verificar que las ciudadanas CARTAYA ESCOBAR GLEDYS…Y S.O.R.…fueron aprehendidas el 26-02-2010 por funcionarios de la policía del estado (sic) Vargas aproximadamente siendo a las 4:00 de la mañana en su residencia de una sola planta de color anaranjada ubicada en el sector Punta de Mulato, parte media, callejón Las Flores, luego de materializar una orden de allanamiento signada bajo el nº 005-10 emanada del Juzgado Quinto de Control de este Estado. En dicha vivienda se localizó en una habitación que funge como depósito debajo de una bombona de gas, un envoltorio contentivo de 267envoltorio más pequeño contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga. Asimismo se localizó en el mismo cubículo, un envase de plástico contentivo en su interior de la cantidad de 232 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga con un peso bruto de 68 gramos. Asimismo se localizo en la referida vivienda, dos televisores nuevos. En virtud de lo antes dicho, quien aquí decide que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 a las imputadas CARTAYA ESCOBAR GLEDYS…Y S.O.R. …por la presunta comisión del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…este Decidor (sic) considera que en la presente causa se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, por lo (sic) este decisor considera que no es procedente la solicitud del defensor público en cuanto a la nulidad de las actuaciones para la ciudadana S.O. ROSNALI…

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado F.D.J.G.G., en representación de las ciudadanas CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS Y ROSNALI S.O., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27 de febrero de 2010, en la cual decretó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta de las imputadas: CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS y S.O.R. se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal…de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en virtud que la orden de allanamiento no iba dirigida a ninguna de las dos imputadas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones en virtud que es plurefensivo (sic) por cuanto atenta contra la humanidad es por lo que se declara sin lugar ya que queda la evidencia (sic) que es la presunta droga. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de l.s. restricción y se declara con lugar la solicitud de medida cautelar…” A tal fin observa previamente la Alzada:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos:

  1. Acta policial suscrita por el funcionario UGUETO HOWARD, adscrito a la Guardia Nacional cursante a los folios del 1 al 5 de la incidencia recursiva, se dejó constancia:

    “…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el nº 005-10 de fecha 21-02-2010, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas, a cargo de la Dra. A.M.S., en la cual se indica que en una vivienda en la Parroquia LA GUAIRA, sector Punta de Mulato, parte media, callejón Las Flores, en una vivienda de un nivel, frisada y pintada de color anaranjado, con balaustre de color blanco y rejas elaboradas en metal, de color dorado y techo de platabanda, como punto de referencia adyacente a la bodega de Titiaro, y un poste de alumbrado eléctrico, signado bajo el número (BL115), que se encuentra en la entrada del callejón que conduce a la vivienda, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre J.J.R.V., a quien apodan “EL TOPO”, y la ciudadana RASMELIS, toda vez que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros. En este sentido, procedí a constituir una comisión…haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos. R.R.M. COROMOTO…G.L.N.…testigos del procedimiento…siendo aproximadamente las 05.00 horas de la mañana…a tocar la puerta…la cual fue abierta por una ciudadana de tez morena, contextura gruesa de baja estatura, vestía (sic) con una bata de dormir, de color rosada, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales adscritos a la Comisaria La Guaira de la Policía del Estado Vargas e informándole el motivo de nuestra presencia en el sitio, procedimos a retenerla preventivamente, quedando identificada como: CARTAYA ESCOBAR GLEIDYS RAMELEX…practicándole la retención preventiva, posteriormente de una segunda habitación salió una ciudadana:…quien se identificó como: S.O. ROSNALI…luego en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana retenida, procedí a indicarle…ROMERO JOSE, que le diera lectura a la orden de Allanamiento, mientras que el OFICIAL ESTEVES JOSÉ, realizaba la filmación del procedimiento con un teléfono celular marca Motorola, modelo V9…una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, luego le indique a la OFICIAL DE POLICIA LONGA JESSICA, que pasara a uno de los cubículos, en compañía de la ciudadana testigo y las ciudadanas retenidas preventivamente, para realizarle la inspección corporal…no lográndole incautarle ningún objeto de interés criminalistico…iniciamos la revisión del inmueble, en compañía de la ciudadana CARTAYA ESCOBAR GLEIDYS RAMELEX y de los ciudadanos testigos…pasamos a otro cubículo que funge como deposito ubicado a mano izquierda de la entrada principal, donde se colecto debajo de una bombona de gas domestico…pegada de la pared, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, de color verde, contentivo en su interior de…(266) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color amarillo, de presunta cocaína, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color blanco, atado en uno de sus extremos con el mismo material…presunta cocaína…en el mismo cubículo se colecto al final de la pared, ubicada a mano izquierda, un (01) envase elaborado en plástico, color blanco, con unas inscripciones que se l.J.B.T., contentivo en su interior de doscientos treinta (230) envoltorios de material metálico, de color plateado, contentivo a su vez de una sustancia endurecida de color beige, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color naranja…practique la aprehensión a las ciudadanas antes mencionada…la sustancia endurecida de color beige arrojo un peso bruto aproximado de sesenta y ocho gramos (68Grs) y el polvo de color blanco arrojo un peso bruto aproximado de noventa gramos (90Grs); asimismo se le practicó la prueba de orientación a la sustancia endurecida y a uno de los envoltorios que contenía el polvo color blanco (narco test), que consistió en escoger en presencia de los testigos…la droga denominada CRACK y…COCAINA…”

  2. Orden de allanamiento Nº 005, a nombre de los ciudadanos J.J.R.V. y la ciudadana RASMELIS, en la siguiente dirección: SECTOR PUNTA DE MULATO, PARTE MEDIA CALLEJÓN LAS FLORES, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL, FRISADA Y PINTADA DE COLOR ANARANJADO, REJAS ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO COMO PUNTO DE REFERENCIA UN POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO SIGNADO BAJO EL NÚMERO (bl11), Estado Vargas.

  3. -Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, cursante a los folios 15 y su vuelto de la incidencia recursiva, sobre la siguiente sustancia: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de 266 envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color amarillo, de presunta cocaína, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con el mismo material, presunta cocaína, un (01) envase elaborado en plástico, color blanco, con unas inscripciones que se leen JONSONS B.T., contentivo en su interior de 230 envoltorios de material metálico de color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con hilo de color naranja, la sustancia endurecida de color beige arrojo un peso bruto aproximado de (68Grs) y el polvo de color blanco arrojo un peso bruto aproximado de 90Grs., de presunta cocaína y crack.

  4. -Acta de entrevista de la ciudadana R.R.M.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…me encontraba en una unidad colectiva de transporte público, cuando a la altura de la parada de La Guaira, se montaron (sic) unos funcionarios policiales y una muchacha policía, me pidió la cedula y me indicaron que si le podía servir de testigo en un procedimiento que realizaría, le dije que si…me llevaron a Punta de Mulato entramos a un callejón y después pasamos a una casa de color anaranjado, llegamos y los policías tocaron la puerta, de pronto salió una señora gorda, baja de tez morena, vestida con una bata de color rosado, diciendo palabras obscenas y diciendo el topo no está ya se fue, pasamos a la sala los policía sacaron un papel comenzaron a leer indicando que eso era la orden…pasamos a un cuarto donde había un poco de peroles y una lavadora cuando el policía levantó una bombona de gas que estaba metida en una cuestión como un protector de color blanco con rojo debajo había una bolsa de color verde que adentro tenía un poco de bolsita de color blanco que el policía abrió, una y tenía un polvo de color blanco, que el policía dijo que era presunta droga cocaína y también había una bolsa de color blanco, un poco más grande que las otras bolsitas primera ves (sic) que yo veía esas cosas que también tenia el mismo polvo de color blanco, siguió revisando y arriba de una pared también había un pote de talco que adentro tenía dos bolsas de color azul que el policía abrió, una tenía un poco de cosita, de color beige, que el policía dijo que era presuntamente droga crack y dentro de ese pote también había un poco de aluminio que el policía abrió una y tenía la misma cosita beige parecida a la que estaban en las dos bolsas que también estaba en el pote de talco, que el policía dijo que era presunta droga crack…”

  5. -Acta de entrevista del ciudadano G.L.N., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 18 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…me encontraba en una unidad colectiva de transporte público, cuando a la altura de la parada de la (sic) Guaira, fue detenida por unos funcionarios policiales me pidieron la cedula y me indicaron que si le podía servir de testigo en un procedimiento que realizaría, le dije que si…me llevaron a Punta de Mulato a una casa de color anaranjado…llegamos y los policías tocaron la puerta, de pronto salió una señora gorda…gritando palabras obscenas…pasamos a la sala los policía sacaron un papel comenzaron a leer indicando que eso era la orden…pasamos a un cuarto…había un poco de peroles…el policía levantó una bombona de gas…y debajo había una bolsa de color verde que adentro tenía un poco de bolsita de color blanco que el policía abrió, una y tenía un polvo de color blanco de olor fuerte, que el policía dijo que era presunta droga cocaína y también había una bolsa de color blanco, un poco más grande que también el mismo polvo de color blanco, siguió revisando y arriba de una pared también había un pote de talco que adentro tenía dos bolsas de color azul que el policía abrió, una tenía un poco de piedrita, de color beige, que el policía dijo que era presuntamente droga crack y dentro de ese pote también había un poco de pelotica envuelta en aluminio que el policía abrió una y tenía una piedrita de color beige parecida a la que estaba en las dos bolsas de color azul, que el policía dijo que era presunta droga crack…”

    Ahora bien, esta Alzada observa que en el caso de autos ciertamente la presente causa se inicio en virtud de la orden de allanamiento Nº 005, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, cursante a los folios 7 y 8 de la incidencia recursiva; no es menos cierto, que la referida orden fue librada a nombre del ciudadano J.J.R.V., a quien apodan “EL TOPO” y a nombre de una ciudadana llamada “RASMELIS”, en virtud de la investigación previa de la cual emanaron los nombres de los ciudadanos mencionados, en las que establece que los mismos se dedicaban a la distribución de sustancias ilícitas y tenencia de arma de fuego, por ello en la referida orden de allanamiento, entre otros cosas se lee: “…Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario de la vivienda ubicada en sector Sector Punta de Muleta, parte media callejón las Flores, en una vivienda de nivel, frisada y pintada de color anaranjado con balaustre de color blanco y rejas elaborada en metal de color dorado y techo de platabanda como punto de referencia adyacente a la bodega de titiario y un poste de alumbrado eléctrico signado bajo el número (BL115) que se encuentra en la entrada del callejón que conduce a la vivienda, estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre J.J.R.V., a quien apodan “EL TOPO” y la ciudadana RASMELI, toda vez, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, ordenó por auto de esta misma fecha la ENTRADA Y REGISTRO de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicha dirección se presume se encuentran evidencias de interés criminalístico, que pudieran tener relación con la presente causa, tales como: Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y cualquier otro de interés criminalísticos…”; resultando detenidas en el referido procedimiento, las ciudadanas CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS y ROSNALI S.O., siendo que las mencionadas ciudadanas no aparecen mencionadas en la citada orden de allanamiento; por lo que, no debió precalificar la Fiscal del Ministerio Público el delito en cuestión, por cuanto la orden no estaba dirigida a nombre de éstas, ni mucho menos se le incautó ningún objeto de interés criminalístico que hagan presumir que son autoras o participes en el ilícito atribuido. Advirtiendo esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto la referida orden de allanamiento, está dirigida a nombre de una ciudadana mencionada como “RASMELY”; no es menos cierto, que las orden de allanamiento deben indicar completamente la identificación de las personas investigadas previamente por el Fiscal del Ministerio Público, además no corresponde o no coincide con el nombre de la hoy imputada ROSNALI S.O..

    En consecuencia al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-2-2010, en la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas S.O.R. Y CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley que rige la materia; y en su lugar, se DECRETA LA L.S.R. de las ciudadanas mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-2-2010, en la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas S.O.R. Y CARTAYA ESCOBAR GLEYDIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley que rige la materia; y en su lugar, se DECRETA LA L.S.R. de las ciudadanas mencionadas, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Queda CON LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    ASUNTO: WP01-R-2010-000116

    RMG/EL/NS/FG/joi

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