Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003361

ASUNTO : LP01-R-2012-000060

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión a los Recurso de Apelación, signados con los números LP01-R-2012-000060 y LP01-R-2012-55, interpuestos por N.E.O.T. y M.E.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.C.R., el primero de los nombrados y la segunda, de Fiscal Quinta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, los cuales fueron acumulados, mediante auto de fecha 08 de Mayo del 2012, interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2012, mediante la cual SE NIEGA la solicitud de ocupación del inmueble por parte del ciudadano P.C.R., como medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR EL ABOGADO N.O.T.:

Inserto a los folios del 01 al 06, obra inserto el escrito de apelación, incoado por el ciudadano Abogado N.E.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.R., mediante el cual señala:

Ciudadanos Jueces de Alzada, el criterio sostenido por la recurrida infringe numerosas normas, tanto de Rango Procesal, Especial, como las de Rango Constitucional e Internacional, tales como las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06/05/2011; en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

En efecto, si ustedes aprecian a cabalidad y con criterio objetivo el contenido de la recurrida, se puede observar que la misma establece un nuevo modo o mecanismo jurídico para la práctica de los Desalojos y la Desocupación de Viviendas y con ello permitirles a los arrendadores que se hagan justicia con su propias manos, en virtud que al practicarse Un Desalojo o Desocupación Arbitraria de Viviendas, dicho acto se convalidaría jurídicamente con la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento celebrado con un tercero y puesto éste último en posesión del inmueble, quedando así burlados los derechos de quien fue desalojado arbitrariamente.

Ciudadanos Jueces de Alzada, mí representado en fecha Primero (01) de Junio del año 2.007, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad venezolana Número: V-10.744.194, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, sobre un inmueble consistente en un Apartamento para habitación familiar, ubicado en el conjunto residencial "Las Tapias", Torre A, Edificio Sauce, Piso 6, Apartamento 6-1. Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se desprende del contenido del referido contrato de arrendamiento que se encuentra incorporado a las actas marcado con la letra "A", donde mí representado ha mantenido allí su residencia y domicilio con su grupo familiar por el transcurso de más de cuatro (4) años; siendo objeto de un desalojo arbitrario por los nuevos propietarios del referido inmueble, por cuanto tal como se desprenden del expediente, existen suficiente elementos probatorios y confesiones que así lo materializan.

En virtud de tal situación, mi representado acudió en fecha seis (06) de Enero del presente año 2.012 ante la Fiscalía del Ministerio Público e interpuso denuncia y solicitud de restitución en la posesión del inmueble por la perturbación de la cual había sido objeto por el nuevo propietario del inmueble, todo ello que se desprende del contenido de la referida denuncia la cual corre cabeza de autos del expediente; producto de ello la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, con los elementos probatorios consignados y recaudados, procedió a solicitar Medida Preventiva Cautelar innominada y con ello se acordare la ocupación del inmueble en su totalidad al ciudadano: Fierre Chacón Rueda y a su familia, al inmueble ya mencionado, conociendo de tal solicitud el Tribunal del cual hoy se recurre su decisión, quien fija una audiencia especial a solicitud de la investigada, la cual en ningún momento fue citada con tal carácter; audiencia especial que no se encuentra pautada en ninguna norma procesal alguna, violentando con ello la recurrida el debido proceso en la presente causa; audiencia especial que se celebró el día 13 de Marzo del presente año y dictando la decisión el a-quo el día 19 de Marzo del presente año 2.012 y en virtud de encontrarme dentro del lapso oportuno legal es por lo que interpongo el presente recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 19 de Marzo de 2.012, pidiendo para ello se realice el computo correspondiente de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el día 19 de Marzo del presente año, exclusive, hasta la presente fecha, es decir hasta el día 27 de Marzo de 2.012, inclusive, a los fines de determinar el oportuno lapso para interponer el presente recurso de apelación.

Ahora bien, fundamenta la recurrida al negar la solicitud, que la misma es improcedente en virtud de existir un contrato de arrendamiento con otro ciudadano, el cual fue autenticado por ante la Notaría de Ejido del estado Mérida, en fecha 27 de Enero de 2.012; al respecto es de hacer notar que dicho contrato de arrendamiento nació nulo en virtud a lo establecido en el artículo 53 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otros, materializándose con ello el fraude procesal cometido por la investigada y el arrendador J.G.G.G., identificado en autos, quien además confiesa haber extraído del interior del inmueble las pertenencias de mi representado y su familia; así mismo hacen crear la convicción que realizaron una entrega material del inmueble en fecha 17 de Diciembre de 2011 cuando para esa fecha aún mi representado se encontraba en esa residencia, por una parte y por la otra hay suficientes pruebas que los bienes muebles propiedad de mi representado fueron sacados del interior del inmueble en fecha 11 de Enero de 2.012, como lo es el testimonio de la conserje del edificio, la cual obra a los autos. Al negar la recurrida dicha solicitud con lo motivado, le genera a mi representado un grave e irreparable daño, en virtud que esta legitimando una ocupación del inmueble con un contrato que nació de la comisión de un hecho punible y entonces surge la siguiente pregunta ¿Quiénes hoy ocupan el inmueble no pueden ser objeto de desalojo por que lo ocupan producto de un desalojo arbitrario?

No quedan dudas, de que los alegatos esgrimidos por la victima son ciertos, lo cual se evidencia del Contrato de Arrendamiento que fue acompañado con la denuncia, el cual si bien es cierto fue acompañado en copia simple por cuanto su original lo posee el arrendador; igualmente está plenamente demostrado en autos que mi representado poseía el bien inmueble con su grupo familiar en forma legítima, que fue desalojado del mismo, y desposeído de sus enseres; todo lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se le violó la garantía constitucional contemplada en el articulo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación..."; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana y así pido sea decidido por esta Alzada.

Asimismo, puede observarse del contenido del expediente y de lo desarrollado en la audiencia especial, de lo cual se desprende que efectivamente que a mi representado se le produjo el desalojo arbitrario ya que la investigada y el arrendador aceptaron haber cambiado la puerta del inmueble, manifestando además que dentro del mismo se encuentran actualmente enseres propiedad de mí representado y de su familia y a sabiendas de eso colocó la nueva puerta, sin permitirle a mí representado y a su grupo familiar entrar ni retirar sus pertenencias personales.

Es de resaltar que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, en consecuencia, por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios de la cual fue víctima mi representado, lo que hace concluir, sin lugar a dudas, que la medida preventiva cautelar innominada solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual ratifico en este acto en nombre de mi representado, es procedente y en consecuencia debe prosperar y así pido sea decidido por esta Alzada.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Inserto a los folios del 30 al 31, obra inserto el escrito de apelación, incoado por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual señala:

En consecuencia apelo por los razonamientos que seguidamente puntualizo; Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a NEGAR, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual fue debidamente fundamentada; sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, no entiende como la Juzgadora, no obstante estar en pleno conocimiento de las previsiones del Articulo 580 y 585, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente en el artículo 2 consagra " serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o sus grupos familiares, que ocupen el inmueble destinado a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”, (resultado mío), decide negar la medida solicitada.-

Tampoco entiende ésta representación Fiscal como la Juzgadora fija una audiencia para oír a las partes, no estando prevista la misma. Mas sin embargo en dicha audiencia celebrada el 13 marzo de 2012, comparecen las partes involucradas en la investigación, y le dan también derecho de palabra al Propietario del inmueble J.G.G.G., se demuestra en dicha audiencia que efectivamente, a la victima se le sacaron todas pertenencias personales, para que el inmueble fuera ocupado por AHILY Y.C., (confesándose además un delito en audiencia), ocasionándose con ello un desalojo arbitrario FIERRE CHACÓN RUEDA. Y sin embargo fue negada la medida.-

Menos aun, puede comprender la representación Fiscal como la Juzgadora, realiza en la audiencia un llamado de atención al Fiscal del Ministerio Público a los fines que se sirva tramitar con carácter urgente este tipo de solicitudes...siendo que la investigación se inicio en fecha 09 de enero de 2012, y conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dispone de un lapso de seis meses para realizar la investigación, lapso éste que tampoco se ha cumplido. -

El Ministerio Público inicia la investigación, el día 09 de enero de 2012, por una presunta perturbación a la posesión pacífica de bienes inmuebles, donde aparece como victima FIERRE CHACÓN RUEDA y como investigada AHILY Y.D.V. A., dando cumplimiento al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y dispuso la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho. Una vez obtenidas los elementos de convicción necesarios, los cuales consta en la investigación y tomando en cuenta conforme a los estipula la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 0570472001. Caso: Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A) la cual señaló que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

Ya que p.J. puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Y siendo el Ministerio Público sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo, decide solicitar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ya que los presupuestos para la procedencia de la misma como es la existencia del fomus boni iuris o apariencia del buen derecho; esto quiere decir como es conocido por todos la existencia o posibilidad lógica de que el derecho que se pretende aludido sea tal, o no sea manifiestamente ilegal. Sin embargo, para la mayoría de la doctrina, también deberá tomarse en cuenta el periculum in mora o peligro de daño para el solicitante o la persona a favor de quien se invoca la medida cautelar, ya que se teme de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el Ministerio Público culmine la investigación y el órgano jurisdiccional sustancie el proceso y le otorgue una tutela judicial definitiva.

No obstante ante este fallo, esta Representación Fiscal y en aras de instar a la Honorable Corte para que los Jueces cumplan, con tan noble tarea que les es encomendada por el Legislador Patrio, a través del Precepto Jurídico, establecido en el Articulo 282 de nuestra norma penal adjetiva, que no es otra cosa que el Control Judicial, correspondiéndoles en consecuencia en la Fase Preparatoria, entre otras resolver peticiones de las partes, en este caso en específico resolver la solicitud de la Medida Cautelar, pues el único propósito cuando se le presenta la solicitud de la medida es verificar los supuestos de procedencia , ya que solo le deben obediencia a la Ley y el Derecho (Articulo 4 CÓPP), pues si retomamos, por lo que una vez presentada de la Medida Cautelar previa verificación de los requisitos legales, el Juez no podrá retardar indebidamente alguna decisión pues si lo hiciere incurrirá en Denegación de Justicia (Articulo 6 COPP), no correspondiendo con las vigencias del Debido Proceso en cuanto a una Justicia Expedita y Oportuna, procurando seguridad Jurídica para cualquiera de las partes, debiendo imperar entonces el deseo del Legislador, que no es otro que la Celeridad y en consecuencia la prontitud de la solución de los problemas, de tal manera que le corresponde, pues es imperativo para el Juez a quo, decidir siempre cuando así se lo solicitan las partes, sobre si conviene o no " la Medida Cautelar", tal como en el caso que nos ocupa, en el cual como Titular de la Acción Penal, fundamentándome en el hecho cierto que el caso en concreto encuadra en el supuesto establecido en el 472 del Código Penal, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente en el artículo 2 , pues es ineludible que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal que nos rige, pues en esta Fase Preparatoria, como en todas las fases del proceso, la supervisión del cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, Acuerdos, Tratados y convenios, es una noble y loable labor encomendada a los Rectores del P.P., siendo que así esta plasmado en nuestro texto Penal adjetivo, en el Artículo 282, (Control Judicial).

Ahora bien del análisis de la decisión dictada por el a quo, se infiere la inobservancia del texto sagrado de la Ley, que le impone al Juzgador decidir, siempre que así se le solicite; entiende el Ministerio Publico que, cuando el Legislador creo esta norma del 550 del Código Orgánico Procesal Civil, lo hizo bajo el espíritu, de que el Estado requiere celeridad y economía procesal y en consecuencia esta en capacidad de responder, pero con la posibilidad dentro del proceso que le corresponde de favorecer tanto al investigado como a la victima, no pudiendo incurrir en interpretaciones ilimitadas, en virtud que es el mismo Estado, el que debe hacer respetar su Majestad y en consecuencia su ius Puniendi, lo cual debe hacerlo cumpliendo lo que esta obligado y que se lo dictan los textos legales, sin causar gravámenes irreparables en ninguna de las partes, pues el Estado a través del Articulo 30 de Nuestra Carta Magna le garantiza a las victimas de Delitos Comunes que los culpables le repararan los daños caudados ( por ejemplo a través de un Acuerdo Reparatorio) y a los investigados les garantizara el Debido Proceso, pues así se desprende del texto constitucional plasmado en el Articulo 49, garantizándoles en consecuencia a ambas partes, a través del Articulo 51 ejusdem el Derecho de Petición ante cualquier autoridad.

A tal efecto solicito muy respetuosamente, ha esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que una decisión acertada, encuadre en el marco de la Legalidad y así declare con lugar, el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que, buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se impongan, sobre todas las decisiones, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad, en una Mérida nuestra, que hasta hace pocos años los índices delictivos se contaban como, los mas bajos de nuestro Territorio Nacional, en consecuencia admitido el presente recurso y anulada la decisión que impone al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo diferente al requerimiento legal de la partes, de que se le acuerde la Medida Cautelar solicitada.

Promuevo como prueba de todo lo antes expuesto, el acta levantada en fecha 13 de Marzo de 2012, así como la Solicitud de la Medida Cautelar, las cuales reposan en la causa, por lo que solicito en consecuencia que sea remitida copia certificada del expediente, que conforma la presente causa.

DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones: “En fecha 09 de Enero del año 2011, se inicio la averiguación por la presunta comisión de un delito contra las Personas (PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA), donde aparece como investigada la ciudadana AHILY Y.D., y como victima: P.C.R.; en razón de ello la fiscalía ordena el inicio a la Investigación Penal que quedó signada con el No 14-DDC-F5-0031-2012, se procedió a la solicitud de una serie de diligencias para indagar sobre los hechos denunciados, a tales efectos durante el transcurso de la investigación de los hechos descritos han obtenido los siguientes elementos de convicción, que sustentan la presente solicitud, a saber:

  1. - Denuncia de P.C.R.: «...El 1 junio del año 2007, célebre contrato de arrendamiento con el ciudadano J.G.G.G., titular de la cédula de identidad número 10.724.194, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en el conjunto residencial “las tapias”, torre A, edificio Sauce, piso seis, apartamento seis-uno, Parroquia J.R.J., municipio libertador del estado Mérida, donde ha citado mi grupo familiar por el transcurso de más de cuatro años, comprometiendo en el referido contrato arrendamiento en la realización de mejoras tal como efecto realice y que para ello contará que los servicios de la empresa mercantil inversiones DORMEL CA, representada por su director gerente ciudadano I.E.D.S., las cuales calle para esa fecha la cantidad de 220 millones de bolívares, monto éste que se descontarían a la cantidad de 40 y 8 millones de bolívares, que los cánones de arrendamiento y el monto restante aún se me adeuda, encontrándole hasta la presente fecha completamente solvente en los pagos referido cánones de arrendamiento.

    En fecha 28 enero. del pasado año 2011, el arrendador J.G.G.G., procedió a dar en venta el mencionado inmueble el cual ocupó con mi grupo familiar en mi condición de arrendatario a la ciudadana AHILY Y.D.M., C.I. 14.589.883, ejercen notar que en ningún momento se me hizo oferta alguna para la adquisición de dichos inmuebles y que por ley me correspondía en mi condición de arrendatario; el 1 diciembre del año pasado 2011, la nueva propietaria en comunicación telefónica me manifestó que por cuanto el ciudadano J.G.G.G., no le había pagado con dinero que le había dado en préstamo que le hizo procedió a tomar por la fuerza y haciendo uso de sus propios medios la posesión del inmueble que ocupo.. Para las fiestas decembrinas me trasladé con mi grupo familiar a la población de la Grita, estado Táchira, del cual fue oriundo y así disfrutar de dichas fiestas con mi familia, al retornar a mi domicilio nos encontramos con la sorprendente escena que la nueva propietaria, AHILY Y.D.M., había cambiado la puerta principal para cruzar al interior del apartamento, al extremo que rompió parte del marcos de concreto de la puerta para incrustar la nueva puerta ... Es todo.

  2. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre J.G. GRCIA Y P.C.R..- anexo A

  3. - Contrato de Trabajo con la Constructora Inversiones Dormel CA. Anexo B.

  4. - Contrato de Préstamo anexo C.

  5. - Acta De Inspección practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 16, de la Guardia Nacional, Sargento Supervisor Molina Labrador L.A., Sargento Mayor Saavedra B.G., Sargento Segunda Rojas Chacón José.

  6. - Entrevista de MERA YAQUENO D.D.C., quien manifestó: trabajo desde hace dos años como conserje en el edificio Sauce, ubicado en la organización las tapias de esta ciudad de Mérida, hace más o -6 años llevó a vivir juntos su familia como inquilinos en el que os ubicado en el piso seis este edificio un médico veterinario llamado P.C., quien venía de San Cristóbal; el colocó presunta cerámica, cuyo el parque de las habitaciones, arregló los baños y la cocina es decir arreglo todo penthouse. El 9 diciembre del año pasado el hijo del doctor Pierre, se graduó y esa noche dijeron una reunión en el pethouse al día siguiente,, lado de la tarde se fueron a San Cristóbal, a pasar los días de Navidad, el y la doctora vinieron hasta la consejería a despedirse y me dijeron que regresaban en enero de este año. Entonces el día 11 diciembre temprano en la mañana la señora I.d.R., que en el pethouse dos frente al doctor Pierre, me dijo que un señor había cambiado la cerradura de la puerta del pethouse del doctor Pierre. Eco, como al dos días, la señora I.R., me dijo que me pethouse de una pareja joven porque ellos veía desde la cocina y el cuarto de su pethouse. Como los cinco días a las cuatro de la tarde un muchacho definitiva montar una puerta mutilóck en el pethouse., le pregunté que quien la mandaba poner y me dijo el nombre de la dueña es AHILY Y.D.M.... es todo.

    De igual manera, la vindicta pública manifestó que las medidas asegurativas en el presente caso, se hacen necesarias, toda vez que se presume la comisión de hecho punible, como lo es la Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y consagrado en el articulo 472 del Código Penal que establece: "Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de 1 a 2 años.... “, hecho cometido por AHILY Y.D., quien perturba la posesión, Uso y Disfrute del bien inmueble dado en arrendamiento; situación que ocurre desde el día 11 de diciembre del año 2011.-

SEGUNDO

Una vez recibida tal solicitud, en fecha 08 de marzo de 2012, el Abg. C.M., en su carácter de defensor de la ciudadana Ahily Davila, solicito al Tribunal la realización de una audiencia especial a los fines de oír a las partes y dilucidar el pedimento fiscal y la situación jurídica planteada; consignando posteriormente copia del documento de compra enta con el que su representada adquirió el inmueble, de un acta de entrega del mismo, de un contrato de arrendamiento y de una constancia médica que indica reposo médico.

TERCERO

Así las cosas, el Tribunal acordó el petitorio y fijo fecha para la audiencia especial a los fines de oír a las partes y garantizar así el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser esta una incidencia que se debía resolver.

El día 13/03/2012, se apertura la audiencia y una vez explicada la naturaleza de la misma, se concede el derecho de palabra al Abogado C.C.M.O. quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que su defendida jamás fue notificada por el Ministerio Público, violándose el principio de igualdad, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando el escrito que consignara en fecha 08 de marzo de 2012, el cual riela al folio 54, solicitando que no sea admitida la medida cautelar innominada y consigno en un folio útil en original de la entrega del inmueble por parte del señor J.G.G.G., a la ciudadana Ahily Y.D.M.. Igualmente solicito se realice experticia grafotécnica, a la firma y al papel del presunto contrato y el tiempo de la tinta, ya que el mismo es falso. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana AHILY Y.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14. 589. 883, quien previo imponerla del precepto constitucional, expuso: “el señor J.G. me vendió a mi, en fecha 28-01-2011 y no tenia conocimiento de que el apartamento estaba alquilado. Yo cuando le compre el apartamento al Señor J.G., el que me lo mostró fue el señor Pierre y me dijo que el era un amigo de él y que estaba esperando que el hijo se graduara en tres meses para entregármelo, y que me estaba haciendo el favor de mostrármelo”. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. G.R., quien expuso: “la finalidad de esta audiencia, es la restitución de la víctima, una medida cautelar innominada, las otras incidencias son por la vía civil, todo conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil”. LA VICTIMA: P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2. 813. 906, quien expuso: “en ningún momento fui notificado de la venta, yo la única notificación que tuve fue que el señor J.G.G., iba a recibir un préstamo de dinero con intereses, por el apartamento; he tratado de comunicarme con el señor J.G., y me ha sido imposible comunicarme con él, para aclarar todo esto. Yo tenía un contrato con J.G., y tengo facturas de arreglo que le hice al apartamento. Yo tenía en primer lugar, la opción a compra. En este acto, se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. N.E.O.T., quien expuso: “ ratifico lo dicho por mi representado, y lo manifestado por la representación fiscal, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios que materializan la condición de arrendatario de mi representado, tales como la declaración de la conserje, las constancias de recibo que obran en autos, tales como recibos de condominio, de luz, agua, televisión por cable y las constancias emanadas de la administración del condominio y en especial el contenido emanado del contrato de arrendamiento que obra en autos”. En este estado el defensor Abg. C.C.M.O., solicito al tribunal se haga pasar a sala al ciudadano J.G. y con la anuencia de todas las demás partes se hace llamar al SEÑOR J.G.G.G. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 10. 744. 194, QUIEN EXPUSO: “ese contrato lo firme bajo presión, bajo amenaza, y están correctas las fechas en que se hicieron las negociaciones con la señora AHILY Y.D.M.; en fecha 28 de enero de 2011, hice la venta y el 17 de Diciembre de 2011, se hizo la entrega formal del inmueble, ya el se había ido. Yo lo que hice fue firmar, no lo leí y firme con tinta negra y bajo amenaza y de ese contrato no tengo ni original, ni copia. Cuando yo le entrego a la señora AHILY Y.D.M., el apartamento estaba desocupado y los bienes del señor los tengo yo y están en un depósito, ubicado en S.E., al lado de la licorería. Si algo me llegue a pasar a mi, o a mi familia hago responsable al Dr. P.C.R.. Yo resido en la siguiente dirección: calle 5, numero 1-12, Seboruco, estado Táchira, parte alta del ambulatorio, teléfono: 0277-8486187-0416-6024871. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA: P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2. 813. 906, expuso: “yo también diría” si algo me llegue a pasar a mi, o a mi familia hago responsable al señor J.G.”.

Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente: "... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

Las medidas asegurativas cautelares en el p.p. básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se cita el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del p.P..”

Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el que sustenta la fundamentación jurídica la Fiscal, en el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Además, el artículo 588 ejusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma el Juez debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como providencia cautelar, en materia penal, que este basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, razonando así la atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible. (negritas del tribnal)

Al revisar la solicitud fiscal, infiere el tribunal por una parte, que las medidas innominadas se solicitan con un presupuesto serio de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo estrictamente en la Jurisdicción Penal, o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; y por la otra la existencia de una investigación penal que justifique la procedibilidad de dichas medidas, con estricto apego al debido proceso y tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, se evidencian circunstancias que demuestran la existencia de un litigio estrictamente contractual (arrendamiento), y por ende de jurisdicción civil, lo cual queda de manifiesto, cuando la representante fiscal arguye:

• Que SE ACUERDE LA OCUPACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO P.C.R. Y A SU FAMILIA, del inmueble ubicado en las RESIDENCIAS LAS TAPIAS, TORRE A, EDIFICIO SAUCE, PISO APTO 6-1, ESTADO MÉRIDA, donde de forma violenta fue sacado del mismo, a fin de ser reestablecidos los derechos conculcados.-

Finalmente, la argumentación expuesta y la finalidad de la medida innominada consistente en: “LA OCUPACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO P.C.R. Y A SU FAMILIA, del inmueble objeto del litigio”, es improcedente en la jurisdicción penal, por varios presupuestos entre otros, revisada como incidencia de resolver, la solicitud de la defensa y de la investigada, se fija la audiencia especial para así garantizar la mas absoluto obediencia a nuestra Constitución y normativa procesal vigente, en estricto apego en la búsqueda de la verdad como fin ultimo del p.p. a que se enfrentan las partes; en el desarrollo de la misma se observaron varias circunstancias que necesariamente deben ser investigadas y aclaradas en esta fase preparatoria o de investigación en que se encuentra la causa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto se podría estar en presencia de otros delitos cometidos por las partes, pues logro esta Juzgadora concluir que el ciudadano J.G.G.G. le vendió el inmueble en fecha 28/01/2011 a la investigada Ahily Dávila, a quien le hizo formal entrega en fecha 17/12/2011, misma que lo recibe completamente desocupado y quien a su vez lo da en arrendamiento al ciudadano G.S. y a su concubina quien según constancia medica esta embarazada y de reposo medico, en fecha 27/01/2012; siendo que por otra parte la victima P.C. manifiesta que el ciudadano J.G.G. le había dado en arrendamiento dicho inmueble en fecha 01/06/2007 y quien denuncia el desalojo arbitrario en fecha 06/01/2012, quien además demuestra su condición de arrendatario por contrato de arrendamiento, del que manifiesta el ciudadano J.G.G. haber firmado bajo presión y amenazas en diciembre de 2011, cuando este ciudadano lo abordo con dos hombres mas pidiéndole que firmara un documento, pues este nunca le había alquilado el apartamento sino que lo tenia en préstamo, por lo que solicita una experticia para que se verifique la fecha de la firma, quien además manifiesta que el apartamento lo entrego a la ciudadana Ahily Dávila totalmente desocupado por haberse llevado el mismo algunos bienes muebles de la victima a un sitio en que lo tenia bajo su resguardo para ser entregado a éste; manifestaciones éstas de las partes que de ser ciertas se estaría pretendiendo utilizar la ley como único medio para lograr fines totalmente adversos a la misma; aunado a los hechos manifestados por las partes es obligatorio para quien aquí decide velar por el cumplimiento de nuestros ordenamientos jurídicos y entre ellos del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, especialmente cuando en el artículo 2 consagra ”Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o sus grupos familiares, que ocupen el inmueble destinado a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (cursivas del Tribunal), lo que limita e impide la posibilidad de acordar la medida solicitada por la Fiscalía por cuanto a parte de lo manifestado por la investigada en la audiencia, consta en las actuaciones el contrato de arrendamiento el cual si esta en copias certificadas por la Notaria Publica de Ejido, el cual merece fe publica al tener los sellos húmedos de dicho órgano y que no ha sido desconocido; en el cual consta que la ciudadana Ahily Dávila le dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la medida a un ciudadano (G.S.) distinto al denunciante victima de la presente causa, quien se encuentra en posesión legitima del mismo con el carácter de arrendatario, en el que dejan constancia que será destinado a vivienda principal a ser utilizado por el y su pareja de quien consignaron una constancia de embarazo y reposo médico, el cual además consta que se otorgo en fecha 27/01/2012 así entonces 21 días después de haber recibido la fiscalía la denuncia por parte de la victima y pasado un mes de haberlo recibido del vendedor, lo que también es ratificado por la inspección realizada por la Guardia Nacional en dicho inmueble en fecha 28/01/2012, en la que dejan constancia de la posesión de un arrendatario desde la ya referida fecha; por lo que es determinante ponderar el gravamen que se puede ocasionar con el decreto de tal medida, pues resultaría contrario a la Ley pretender desalojar a una persona que presuntamente adquirió legítimamente la posesión del inmueble bajo las reglas aplicables para tal fin, sin que hasta los momentos se le garantice la estabilidad que allí tienen, por lo que se convierte en este momento en una medida de imposible cumplimiento, que atentaría contra los principios de justicia social que enaltecen nuestro sistema penal y en razón de ello se niega la misma por la prohibición expresa que por Decreto existe de desalojo forzoso, siendo la regla general en las solicitudes formuladas por la misma fiscal como en este caso la incorporación de quien se aduce victima de la perturbación, mas no la desincorporación de quien de igual manera observa esta juzgadora tiene derechos sobre el inmueble señalado; por lo tanto, al ser declarada con lugar la solicitud, se estaría incumpliendo con tal ordenamiento. Por otra parte, es importante señalar, si bien es cierto que la causa se encuentra en una fase de investigación y que el director de la misma es la Fiscalía del Ministerio Público, quien al darle inicio a la investigación diligentemente ordeno la practica de las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan fundar en un futuro un acto conclusivo, quien cuenta con un amplio lapso de tiempo para realizar estas diligencias, no es menos cierto que este tipo de denuncias y solicitudes tiene un carácter de extrema urgencia y desde la fecha en que se tuvo conocimiento del delito cometido (06/01/2012) hasta la fecha de la solicitud de la medida (07/03/2012) transcurrió un tiempo suficiente para que quedara ilusoria la ejecución del fallo y si la misma se hubiese solicitado antes del 27/01/2012 se hubiese podido ejecutar sin ningún tipo de restricción, previa verificación de cumplimiento de los requisitos, por lo que con el debido respeto se insta a la Fiscalía a través de este llamado de atención a tomar las previsiones del caso para evitar que esto vuelva a suceder, pues deberán orientar a sus órganos auxiliares de investigación en cuanto a diligencias urgentes a realizar; Así mismo, apreciando entonces esta Juzgadora la existencia de hechos manifestados por las partes que en todo caso pudieran constituir la presunta comisión de ilícitos penales distintos al dispositivo técnico jurídico alegado por la vindicta publica y que requiere de la valoración por parte de dicho órgano persecutorio, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de remitirle copia del acta de audiencias en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano J.G.G.G.. Así se declara.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar por considerase ajustado a derecho y en estricto apego a la disposición establecida en el artículo 115 de nuestra Carta magna y de conformidad a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el BIEN INMUEBLE se encuentra actualmente “ en posesión de terceras personas” que hasta ahora no forman parte en esta investigación, y quien por Decreto Presidencial no puede ser desalojadas del mismo, y SE NIEGA la solicitud de ocupación del inmueble por parte del ciudadano P.C.R., como medida cautelar innominada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior los fines de informarle de la denuncia realizada en este acto, por el ciudadano J.G.G.G., para lo cual se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia. Así mismo se le hace un llamado de atención al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se sirva tramitar con carácter urgente este tipo de solicitudes siendo que de la fecha seis (06) de enero del 2012 en que fue recepcionada la denuncia a la fecha en que se otorgo en calidad de arrendamiento a unas terceras personas (27-01-2012) transcurrió tiempo suficiente para haber solicitado tal medida y que la misma se hubiese ejecutado sin ningún tipo de restricción. Se deja constancia que en la presente causa se cumplieron con las formalidades de ley. Cúmplase.-

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los contenidos de lo escritos recursivo, así como la contestación y la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, considera prudente este Tribunal Colegiado debe dejar constancia de los siguiente:

En fecha 16 de Abril del 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RCN 1120-C-2011000306, Expediente 2011-00306, realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos siguientes:

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Corte).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto, el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.

La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

.

Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, tenemos que el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, se aplica bajo las siguientes circunstancias: a) Este Decreto va dirigido al arrendamiento recaiga sobre una vivienda busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren; b) Prevé la protección que tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; c) Van dirigidos a Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos; todo ello con la finalidad de d) no proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada.

En tal sentido, el caso de autos trata de un desalojo forzoso cometido en perjuicio del ciudadano P.C.R., sin que observe este Tribunal Colegiado, que se haya cumplido con las disposiciones del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, el cual en su artículo 1°, dispone:

“ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda “

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que de manera alguna el Tribunal de Control N° 04 de esta sede Judicial, no hace mención al mencionado decreto, no ajustándose a las disposiciones del referido instrumento legal, a pesar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto del 2011, dictó sentencia vinculante en el expediente 10-1298, en la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se ha podido verificar que efectivamente el ciudadano P.C.R. ha sido desposeído del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario; de tal razón que el Tribunal de Control N° 04 debió analizar cada uno de los elementos de convicción y restituir a la víctima en el goce y disfrute del inmueble que ocupaba, violando en consecuencia lo previsto en el artículo 2 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, e incumpliendo loo ordenado por la Sala Constitucional de fecha 03/08/2011 según expediente N° 10-1298, por lo que esta Alzada necesariamente tiene que anular dicha decisión y así se decide.

Con relación a la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada, considera quienes aquí deciden, que la misma deberá ser decretada por el Tribunal de Control a quien por distribución le corresponda conocer del asunto LP01-P-2012-0003321, previo al estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el referido asunto penal.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar los Recursos de Apelación interpuestos por Abogado N.O.T., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano P.C.R. y por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 19 de Marzo del 2012 y acuerda retrotraer la causa al estado, en que otro Tribunal de Control de esta sede Judicial, se pronuncie, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respetando el contenido y alcance de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto del 2011.

Cópiese, publíquese y regístrese, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen. Cúmplase.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números _____________ ___________________________________________________________________.

Sría.

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