Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8667.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Nulidad de acto de Destitución).

Recurrente: R.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.375, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: L.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.511.

Apoderados Judiciales

Legalmente constituidos: Abogados: B.F. y Á.M..

Acto recurrido: De fecha 09 de febrero de 2007, contenida en el Expediente N° 0264-06.

Órgano Recurrido: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Representado por la

Procuraduría General de

Estado Aragua: Apoderados Judiciales Abogados: Annerys Mota Boscán, J.S.G., L.F.C. y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Que el ciudadano: R.A.R.O., titular de la cédula de identidad número 9.877.375, asistido de Abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra el Acto Administrativo emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, del Estado Aragua, en la persona de su Comandante Jefe (PA) Licenciado Noe Liendo Morales, en fecha 09 de febrero de 2007, mediante el cual se resuelve darle de baja, con carácter de expulsión de su cargo como Agente adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; por cuanto comenzó a prestar sus servicios como agente policial en fecha 16.10-95, para dicho cuerpo policía, durante 13 años, obteniendo el rango de cabo segundo hasta la fecha de su destitución.

Asimismo señaló que durante los últimos meses en que estuvo laborando empezó a presentar problemas físico a nivel del estomago específicamente una hemorragia gástrica, lo que le amerito un reposo médico después de 13 años de labores ininterrumpida, que se violó con dicho acto administrativo todos sus derechos, como funcionario, como trabajador y como padre de Familia, ya que tenía esposa en estado de gravidez, dos hijos, siendo desalojado de la conserjería donde vivían.

Igualmente señaló que no se le permitió ningún tipo de dialogo agotando las gestiones conciliatoria y mediadora hacia una solución concreta y justa al problema planteado, no se le ha dado una respuesta respecto a la restitución a su cargo o en su defecto al pago de sus prestaciones sociales por sus 13 años de servicios.

Fundamento su recurso de conformidad con el Literal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo dicho Recurso por cuanto sus derechos civiles y ciudadanos le fueron violados, por dicho Cuerpo Policial, en virtud de que le ordenó aperturar una averiguación administrativa, por presunto forjamiento de un reposo presentado como consecuencia de una hemorragia gástrica que venía sufriendo desde hace mucho tiempo atrás.

De igual manera señaló que dicha averiguación administrativa fue llevada acabo violentándosele todas las garantías del debido proceso, como lo son el ser oído, con todas la formalidades de ley, promover pruebas, el derecho a la defensa, y el mas importante el principio de presunción de ser inocente, ya que no estuvo al frente de un Órgano imparcial, no se le garantizo sus posibilidades de defensa y el empleo a los recursos que se establecen en ara de poder demostrar los hechos que se expone.

Señaló que se le sindico de haber forjado un repo médico, pero no se le permitió demostrar mediante la experticia establecida a tales fines por la ley, dicha falsedad, así como tampoco la administración en ara del debido proceso ordenó como era su deber realizar la prueba demostrativa. Es mas nunca se le pusieron a la vista los reposos adulterados y solo se tomo en consideración lo expuesto por la doctora que los emitió, quien presento una copia y lo constató que son los mismos que se dicen que forjó. Finalizó solicitando que sea declarado con lugar.

Por su parte la ciudadana Abogado: J.S. en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Aragua, en su escrito de contestación, como punto previo alegó la perención breve dado que desde la fecha de la admisión de la querella a la fecha de la efectiva notificación transcurrieron con crece el lapso de 30 días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo negó rechazó y contradijo tanto lo hechos alegado por el recurrente en su escrito de contestación, por cuanto si bien es cierto no logró la citación personal del recurrente, no es menos cierto que la administración cumplió a cabalidad con lo previsto en la parte in fin del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece que si es impracticable la citación se publique un cartel de notificación en un periódico de mayor circulación dado así el cabal cumplimiento al artículo 89 eiusdem; asimismo opuso el expediente administrativo instruido al querellante que riela al folio 155, a los fines de que surta todo lo efectos de ley.

Asimismo señaló que al querellante se le respectaron sus derechos en todo momento, sino también se valoraron todos los escritos presentados por él, a través de su representante legal, inclusive el escrito de descargo, el cual fue consignado extemporáneamente. Igual mente señaló que al ser instruido el expediente administrativo al querellante se le garantizó todos los derechos, ya que el querellante desde un principio tuvo conocimiento de la investigación que se le llevaba en su contra, ascendiendo al expediente en todas las oportunidades que lo solicitó por si o a través de su apoderado judicial, evidenciándose del mismo que consignó su escrito de descargo y de pruebas; por lo que es falso lo alegado por él cuando señala que se le violaron sus derechos constitucionales.

De la misma manera señaló que, era al querellante a quien le correspondía presentar sus testigos para ser depuesto en la oportunidad de evacuar las pruebas; la administración pública no debía librar boleta de notificación ya que al promover un testigo corresponde al promoverte traerlo a la causa a fin de que rindan sus declaraciones, cosa que no hizo el querellante, por lo tanto no puede alegar su propia omisión.

De la misma manera señaló que la administración a través de una investigación exhaustiva determinó que este había incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 86 ordinal 9° de la Ley del estatuto de la Función Publica, por lo que solicita que se declare sin lugar.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del Querellante, asistido de abogado; así como la apoderado judicial del Estado Aragua, no hubo intención de conciliación; asimismo los presentes manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial del Ciudadano: R.R., Abogada B.F., así como de la Apoderada Judicial del Estado Aragua, quienes ratificaron sus diferentes escritos presentados (libelo), y las pruebas promovidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso, plantea Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano R.A.R., contra el acto de fecha 9 de febrero de 2007, emitido y suscrito por el Comisario General (PA) Licenciado Noe Reafel Liendo Morales, Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por el cual se le participa que fue Destituido del mencionado cuerpo.

Señala la doctrina que los actos administrativos, contenidos de sanción disciplinaria, tienen la naturaleza de actos que inciden en el derecho subjetivo a la estabilidad laboral del funcionario, en este sentido, estos actos deberán desarrollarse con apego absoluto a lo preceptuado en las leyes en observancia al principio de legalidad, a los fines de que los procedimientos administrativos garanticen un buen derecho, con apego a la verdad, la justicia en pro del derecho a la defensa, y el debido proceso.

Punto Previo, la Perención breve, alegada por la Apoderada Judicial de la parte Querellada, por cuanto expresa que desde la fecha de admisión de la querella en fecha 13 de junio de 2007, hasta la practica de notificación respectiva, realizada en fecha 18 de octubre de 2007, que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días referidos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que, siendo la fecha de Admisión del Recurso de Querella interpuesto en fecha 08 de Junio de 2007, fue en fecha 13 de junio del mismo año, cuando se libraron los oficios para la correspondientes notificaciones (folios53 y 54), no obstante consta al folio 59 del expediente, diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2007, por el Ciudadano: R.A.R.O., debidamente asistido por la abogada B.F.C., mediante la cual deja constancia de darle impulso procesal a la causa, evidenciándose que desde el 13 de junio de 2007, hasta el 04 de julio de 2007, no habían transcurrido los 30 días a que se hace referencia para declarar la Perención, por lo que se desestima la misma. Así se decide.

Respecto a los vicios denunciados por Querellante, con ocasión al el tramite del procedimiento disciplinario por averiguación administrativa, alegando que se le violó sus garantías constitucionales, referidas al Debido Proceso, ya que no fue oído, ni pudo promover pruebas; así como se Derecho a la Defensa, por cuanto no pudo emplear recursos a fin de esclarecer los hechos que le imputaron, que se le violó asimismo el principio de presunción de inocencia, ya que se le involucro en forjamiento de documentos (Reposos Médicos), y que nunca le pusieron a la vista dichos reposos, y que solamente se tomo en consideración lo expuesto por la Médico que emitió los mismos. Asimismo denunció que en la oportunidad de pruebas en dicho procedimiento, promovió testigos y que no se libraron las boletas respectivas para que rindieran declaración, que no se valoró que estando de reposo medico se incorporó mucho tiempo antes de vencerse dicho reposo; denunciando que el órgano administrativo no fue imparcial, y que solo se tomo en consideración lo expuesto por un funcionario policial. Expresando que cuando presentó los Reposos que dicen adulterados, quedaron en resguardo de la institución, indicando que puede haber sido ahí donde pueden haber sido adulterados.

Ahora bien, consta en autos la copia certificada del Expediente Disciplinario, donde se evidencia que el mismo se inició, por reposos adulterados presentados, que el ente encargado de tal investigación, ofició al Centro Hospitalario “Los Samanes” a fin de que la Médico que expidió los mismos, certificará los días que concedió por el Quebranto de Salud del incurso en la investigación, cuya respuestas se encuentran insertas a los folios 36, donde la Médico: M.S., da respuesta a lo peticionado, e indica que expidió reposo en fecha 03-03-2006, por 3 días, según c.N.. 46.713, que en razón de advertirse la situación descrita, el organismo encargado de la averiguación procedió a la notificación respectiva de dicho funcionario, la cual consta al folio 31, todo lo cual evidencia que el funcionario investigado fue debidamente notificado de la apertura del mismo, donde en fecha 22-06-2006 rindió declaración que consta a los folios 34 y 35, en el cual en las pregunta SEXTA declaró que presentó dos reposos objeto de la investigación, por 85 y 63 días, respectivamente, y con el fin de corroborar el ente administrativo lo confesado por el recurrente, solicitó Libro de Novedades, para verificar la asistencia a su servicios del Funcionario involucrado en la investigación, asimismo posterior a ello, presentó un escrito donde solicita se desestime lo declarado, en virtud de que en la notificación que se le hizo, no se le indicó que debía estar asistido de abogado (folios 141 y 142), por lo que en fecha 21 de septiembre de 2006, el organismo que llevaba el procedimiento declaró nula la declaración y con plena validez los demás actos (folio151), que luego fue debidamente notificado y procedieron a la Formulación de Cargos (folios 160 y 161), y posteriormente, presentó escrito de descargo debidamente asistido de abogado, donde entre otras cosas negó haber presentado los reposos por 85 y 63 días, argumento que aún cuando sea cierto la adulteración de los reposos, no existe prueba fehaciente o elemento de convicción que haga presuponer responsabilidad del investigado. Se advierte asimismo que promovió pruebas en el procedimiento en cuestión, en cuyo escrito solicitó la declaración de testigos, el cual el organismo que llevaba la investigación no obstante de declarar la extemporaneidad de las mismas, admitió las pruebas, y le negó la prueba de testigos promovidos por no ser prueba idónea, criterio que comparte este Sentenciador, y asimismo ordenó constatar en el Libro de Novedades Diarias y Orden del Día respectivo los del día 5, 14, 17, 23, 29 de marzo de 2006, y 01, 04, 07, 10, 19, 22 y 25 del me de Abril de 2006, constituyendo comisión para la para la verificación de copias certificadas correspondientes. Posteriormente habiéndose concluido la investigación en fecha 9 de febrero de 2007, dictaminó la Destitución del Recurrente, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber corroborado con el Libro de Novedades llevado por la comisaría donde se encontraba destacado el Funcionario recurrente las faltas continuas, específicamente los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Marzo de 2006.

Es de destacar que la decisión administrativa impugnada tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedidos al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo que detentaba para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua querellado.

Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos del querellante, se aprecia la instrucción de procedimiento de averiguación disciplinaria que se le aperturó, con motivo de reposos médico forjados, que conllevo a tipificarle la comisión de falta contenida en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a sus servicios los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Marzo de 2006, estableciéndose con rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al particular destinatario de los efectos del acto, conocer las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.

En el caso de autos, puede fácilmente colegirse del documento o acto administrativo cursante a los folios 279 al 285 del expediente, parte que conforma el procedimiento disciplinario, en copia certificada, debidamente firmado por el Comandante General del C.S.O.P.E.A., Ciudadano N.R.L., autoridad competente, que la administración señaló que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada, específicamente la contemplada en el Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a sus servicios los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Marzo de 2006; que se expresó de manera sucinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon las actuaciones que del particular se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al particular, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa.

Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, en la formulación de cargos señaló cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, el mismo tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargos, que en cuyo escrito no describe la situación de Reposo Médico, consignado en esta instancia como medio probatorio cursante en autos, específicamente al folio 312, copia de una C.d.R.M., expedida por la Clínica INPOL-ARAGUA, donde al Ciudadano R.R., parte Querellante, le suscriben Reposo por 12 días, desde el 02 de marzo de 2006, hasta el 13 de marzo de 2006, con fecha de reintegro el 14 de marzo del ese año, cuya constancia por ser presentada en copia simple, y no haberla incluido ni señalado en el escrito descargos, como tampoco la consignó en el Recurso de primer grado, aún que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la parte Querellada, no puede dársele valor probatorio alguno, por no haberla consignado, ni reseñado en el escrito de descargo presentado en el procedimiento que le fue instaurado; por lo que siendo así las cosas y no teniendo valor probatorio la c.d.R. antes descrita, no puede considerarse que el Querellante se encontraba en una situación especial que le impedía prestar sus servicios; igualmente se desprende del Libro de Novedades llevado por la Comisaría donde el funcionario prestaba sus servicios, donde también se observa que el Funcionario querellante prestaba el mismo bajo la modalidad de 24 por 48, o sea laboraba 24 horas continuas y libraba 48 horas, cuestión que no fue considerada, por lo que de un simple estudio del Libro de novedades se desprende que el Funcionario Querellante laboró los días 5, 14, 17, 23, y 29, del mes de marzo de 2006, siendo sus días libres o franco de servicios los días 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25 , 27, 28, 30 y 31, y faltó los días 8, 11, 20 y 26 de marzo de 2006, o sea 4 días, conducta que enmarca fácilmente en la causal contenida en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que se observa que adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, donde se realizó la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio.

Tal circunstancia da por verificada una patente motivación del acto administrativo, pues, el hoy Recurrente llegó a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, se señala de cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.

Es por tales motivos que este juzgador debe considerar como cumplidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual no resultó afectado el derecho a la defensa del querellante, ya que tuvo la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la validez del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que no ocurrió omisión alguna de las formalidades esenciales para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, y que no hubo violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.

En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente señalar que no se le causó indefensión al recurrente, al haber agotado la notificación del mismo de la apertura del procedimiento incoado en su contra y de los hechos que dieron lugar a dicho procedimiento, a los fines de su respectiva defensa, que en el caso de marras, no se demostró que la Administración lesionara en modo alguno el derecho a la defensa alegado por el querellante. En este sentido, se reitera lo señalado en cuanto a que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto la Administración agotó tanto la notificación del interesado, como el iter procedimental del Acto de Formulación de Cargos, Lapso Probatorio y el Acto Administrativo Definitivo de fecha 09 /02/2007, cumpliendo con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, este Juzgador, señala que el acto administrativo recurrido, fue dictado sobre la base legal contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso sub-judice, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el acto recurrido se tiene como firme, en consecuencia Sin Lugar la Querella interpuesta. Así se declara.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: R.A.R.O., debidamente asistido de Abogada, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 09 de febrero de 2007, emanado del ciudadano N.R.L., en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), y se libraron Oficios Números: ______________, ________________y Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-8667

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