Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

AP21-R-2009-001367

PARTE ACTORA: R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.260.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.P.A. y J.G.M.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17589 y 82551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FENOSJIV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33370.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada del Juzgado 4º de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.D.C. contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FENOSJIV).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 08-07-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

Cumplidos con los trámites para la notificación del demandado y de la Procuraduría General de la República y ya iniciada la audiencia preliminar, en fecha 10-11-2008, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, con base en el alegato del actor de ser funcionario público.

En fecha 24-11-2008, mediante auto (folio 45), el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa, por no encontrar elementos de prueba que revelaran que el demandante, pese haberlo alegado, haya sido un funcionario público.

En fecha 13-02-2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación de las partes.

En fecha 20-02-2009, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 24-03-09, el Juzgado de juicio admite las pruebas de las partes.

En fecha 23-09-2009, es levantada acta con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual es dictado el dispositivo oral del fallo.

En fecha 13-10-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos al apelación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 02-10-09.

En fecha 15-10-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 20-10-09, se da por recibido el expediente. En fecha 02-11-09, es fijada la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 14-12-09, es celebrada la Audiencia Oral y Pública, en la cual se emite el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juzgado en la presente fecha a publicar el texto integro del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el actor que se desempeñó como músico ejecutante de violín nivel fila, en la Orquesta Sinfónica S.B., dependiente de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, conforme con Decreto Ley Número 370, con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, dictado el 05-10-99, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 36889, del 10-02-2000. Alega que se trato de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, desde el 05-05-97 al 21-10-01, cuando se le otorgó un permiso no remunerado. Alega que desde que terminó el permiso señalado, es decir, desde el 01-10-02, el país pasó por una situación política y económica difícil, por lo cual no se pudo reincorporar a sus labores sino en marzo de 2003, fecha desde la cual se desempeña como profesor en el Conservatorio. Alega que el salario para el 21-10-01 ( fecha del permiso) era de Bs. 588.259,12 mensuales, que el salario como profesor, es decir, el salario actual, es de Bs. 799,24 mensuales y que el salario mensual actual de un ejecutante de violín supera los Bs. 5.000,00 mensuales. Alega que en fecha 18-05-2007, se inició el procedimiento administrativo ante el PRESIDENTE FUNDADOR DE LA DEMANDADA por la interposición de recurso administrativo por parte del actor, que transcurrieron los lapsos señalados en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que nunca fue respondido por lo cual operó el silencio administrativo. Alega que en tal sentido se agoto la vía administrativa. Reclama que sea reintegrado a su puesto de ejecutante de violín.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega que la fecha a partir de la cual el actor debió reclamar su reenganche fue el 01-10-2002, día en el cual venció el lapso del permiso no remunerado que le fue otorgado por la demandada. Sin embargo el actor no demanda su reincorporación al cargo de ejecutante de violín sino hasta el día 08-07-08, es decir, luego de 05 años y 09 meses de nacido el derecho.

Por otra parte el actor desde el día 18-05-07, fecha del ejercicio de reclamo administrativo previo ante el Presidente Fundador de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de la Venezuela en el cual se ha verificado el llamado “silencio administrativo”, transcurrió el lapso de 04 años y 07 meses desde el nacimiento del derecho a solicitar la reincorporación, es decir, desde el 01-10-02.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la audiencia de juicio, la parte actora alega que aún es trabajador dependiente de la Fundación accionada, pues el actor presta actualmente sus servicios como profesor en un Conservatorio de Música dependiente de FESNOJIV y no como lo afirma el demandado que pertenece al CONAC.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la fundación demandada, insistió al tribunal que lo que el actor pretende es atacar la desmejora o traslado de las condiciones de trabajo, por lo que se estaría en presencia de un supuesto de inamovilidad, de allí que el trabajador tenía un lapso de caducidad de 30 días para ampararse ante la Inspectoría del Trabajo.

Que el trabajador renunció a su cargo de ejecutante de violín en el año 2004 y cobró prestaciones sociales por lo cual ya pasó el lapso de caducidad de la acción.

Finalmente, insistió en que de no declararse lo anterior con lugar alegaba la incompetencia del tribunal en razón de que el demandante alegó que era funcionario público.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que el actor se desempeñó como músico ejecutante de violín nivel fila, en la Orquesta Sinfónica S.B., que desde el 05-05-97 al 21-10-01, el actor prestó servicios a favor de la demandada y se le otorgó un permiso no remunerado por un año, a partir del 21-10-01. Alega que en casi todo el año 2002 en nuestro país se realizaron marchas, concentraciones, enfrentamientos, por lo cual el lapso de caducidad para solicitud de reenganche no debe computarse a partir de dicha. Por otra parte alega que la renuncia realizada en fecha 19-01-2004 no cumple con lo dispuesto en el artículo 100 de la LOT por lo cual debe ser desechada. Solicita su reenganche al cargo de operador de violín ya que la demandada no cumplió con reincorporarlo el 21-10-02.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEMANADA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que el actor que se desempeñó como músico ejecutante de violín nivel fila, en la Orquesta Sinfónica S.B., dependiente de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, desde el 05-05-97 al 21-10-01, que se le otorgó un permiso no remunerado por un año a partir del 21-10-01. Niega que en el curso de casi todo el año 2002 existiera paro o conflicto económico o social en el pais que impidiera al actor reincorporarse a sus labores. Alega que el actor debió presentarse a sus labores en fecha 21-10-02, que sin embargo se presentó ante la demandada en enero de 2003, alega la caducidad de la acción. Señala que el actor se desempeña como profesor en el Conservatorio que se trata de una nueva relación laboral pues éste se trata de un ente diferente a la accionada.

CONTROVERSIA:

La pretensión del actor se contrae a que se condene al demandado al reincorporar al demandante al cargo de ejecutante de violín nivel fila que tenía en la Orquesta Sinfónica S.B. al 1-10-2001, fecha en la que salió de permiso no remunerado. Debe este Juzgado establecer si resulta competente para conocer de dicho reclamo visto que la demandada es una fundación en la que se encuentran involucrados intereses de la nación. Por otra parte, en caso de resultar competente, debe este Juzgado establecer si el actor cumple los requisitos de procedencia para la satisfacción de su pretensión de reenganche, estableciéndose que corresponde al actor probar que le fue imposible reincorporarse a sus labores por alteraciones del orden social y económico del país, tal como alega en la demanda, el actor debe probar que presentó el reclamo de reenganche dentro del lapso de caducidad respectivo. La demandada para desvirtuar la procedencia de tal reclamo debe probar que el actor renunció, que cobró sus prestaciones sociales.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

• Copia fotostática de comunicación emanada del actor de fecha 01/10/2001, dirigida a la Orquesta Sinfónica S.B., mediante el cual solicitó permiso no remunerado durante la temporada de conciertos 2001-2002; (folio 119)

• Copia fotostática de planilla de movimiento de personal de FESNOJIV, donde otorgaron permiso no remunerado al actor desde el 01/10/2001 hasta el 01/10/2002 (folio 120)

Se confirma lo establecido por el Juzgado a-quo respecto a que no se les otorga valor probatorio ya que son impertinentes al referirse a hechos admitidos por ambas partes expresamente, es decir, fuera de la controversia.

• Carta dirigida al Lic. Igor Lanz, emanada del actor, de fecha 29/01/2003, solicitando el reintegro a la orquesta Sinfónica S.B. (OSSS) ( folio 121)

Se confirma lo establecido por el Juzgado a-quo respecto a que no se les otorga valor probatorio ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba únicamente emana de la parte que pretende beneficiarse de la misma.

• Copia memorando del FESNOJIV, dirigido al Director del Personal, emanado del Gerente General de la OSSS, relativa a la reincorporación del actor a partir del 01/0/2003. (folio 122)

• Exhibición: Se intimó al demandado a exhibir los instrumentos que rielan del folio 119 al 135

Estas pruebas no son valoradas ya que no dejan constancia que el actor se presentara ante la demandada oportunamente para que fuera efectivamente reincorporado en el cargo de ejecutor de violín en la demandada, es decir, no evidencian que el actor se presentara en la demandada el 01-10-02 o el día hábil siguiente para continuar prestando servicios, tampoco evidencian que si lo hubiera hecho la demandada se negará a reincorporarlo. Tampoco evidencia que el cargo de profesor en el Conservatorio de Música fuera la continuación de la relación laboral con la demandada, suspendida hasta el 21-10-0. Es decir, dichas pruebas, por si solas, no dejan constancia de vinculación alguna entre el Conservatorio de Música y la accionada, por lo cual se tiene como cierto que se trata de patronos diferentes.

• Copias de comunicaciones emanadas del demandante de fechas 19-5-2003 y 19-12004 (Marcados E y F)

La primera sin sello ni firma de recibo del demandado, por lo que se desecha del proceso al no serle oponible, y la segunda, sobre su valoración, este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

• Copia de la liquidación del contrato de trabajo a favor del hasta el 01-10-2001, es decir, hasta la fecha en que efectivamente prestó el servicio, pago efectuado en el mes de mayo de 2004 ( folio 125 al 127).

Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en el artículo. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende que el actor prestó efectivamente servicios a favor de la accionada el 01-10-01 y que la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 01-10-02 ya que en dicha fecha culminó el año de permiso no remunerado que le fue aprobado.

• Marcados H, I, J, K, L, L1 y L2, rielan del folio 128 al 135, comunicaciones emanadas del demandante de fechas 13-2-2006, 24-3-2006, 15-8-2006, 27-11-2006 18-5-2007 y 30-7-2007, recibidas todas por el demandado, en las que peticiona su reincorporación al cargo en la Orquesta Sinfónica S.B..

Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, toda vez que emanan de la parte que la ha hecho valer en el juicio, no siendo oponibles al demandado, pues las declaraciones allí contenidas no obligan a dicha parte, y en todo caso, lo único que demuestran es las fechas en que fueron recibidas por el demandado, y así se establece.

• Estados de cuenta de la cuenta de ahorros del actor del Banco Provincial folio 136 al 165

Son desestimados por cuanto no consta la causa de los depósitos y no fueron ratificados por el tercero autor de dichos documentos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Cursa copia de la gaceta oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 del 28-3-2007, contentiva del decreto sobre la organización y funcionamiento de la administración pública nacional

Se trata de un cuerpo normativo que constituye fuente de derecho cuyo contenido debería ser conocido por el Juez pero visto que se trata de aquel tipo de normas sujetas regularmente a variación en el tiempo y espacio de aplicación, resulta admisible que las partes traigan a los autos pruebas sobre su contenido de acuerdo al momento en que se encontraba vigente su aplicación ello como una flexibilización del principio según el cual el Juez debe conocer el derecho (iura novit curia), según su competencia, ya que es imposible conocer ciertas fuentes de derecho que tienen ciertas características como por ejemplo aquellas que son muy antiguas, que han caído en desuso, pero que deben ser aplicadas a un caso a resolver ya que para la fecha de los hechos controvertidos resultaban vigentes, también aquellas que resultan aplicables al funcionamiento interno de un organismo que ejerce funciones muy especiales como en BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y como e el caso de autos, cuando se trata de normas cuyo contenido suele variar según las necesidades de organización y funcionamiento de los entes públicos para lograr satisfacer el interés de la colectividad. En tal sentido, se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el art. 80 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la copia de la gaceta oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 del 28-3-2007, desprendiéndose de la misma el órgano de adscripción actual del ente accionado, y así se establece.

• Copia de los estatutos de la fundación, como copias de la carta de renuncia y de la liquidación de prestaciones sociales.

Respecto a la primera, debe este juzgado desecharlo toda vez que no se discute en este proceso la existencia del ente accionado. Y con relación a los demás instrumentos, esta sentenciadora da por reproducida el mérito probatorio que fue expresado ut supra cuando se valoraron las pruebas de la parte actora y así se establece.

Declaración de Parte:

El actor y al apoderado de la demandada, declararon ante el Juez a-quo conforme a lo dispuesto en el Art. 103 de la LOPT. El actor señaló que prestó sus servicios en la Fundación accionada como profesor en un conservatorio adscrito a Fesnojiv, desde el año 2003.

Por su parte la representación de la accionada manifestó ante el Juzgado a-quo que el trabajador renunció al cargo en la orquesta S.B. en el año 2004, recibiendo pago de sus prestaciones sociales. Tales dichos son valorados a los fines de ser concatenados con las pruebas precedentemente valoradas.

CONCLUSIONES:

SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DEL PRESENTE CASO:

Sobre la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente caso:

Se destaca que las fundaciones son personas jurídicas que forman parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente. En efecto, la administración pública se encuentra compuesta, en síntesis, de la siguiente manera: Administración Pública Nacional Central: órganos superiores de dirección: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros, Viceministros, C.d.M., órganos superiores de asesoria: Procuraduría General de la República, C.d.E., C.d.D. de la Nación, gabinetes ejecutivos, gabinetes ministeriales. Administración Pública Descentralizada: entes territoriales: Estados y Municipios y entes descentralizados funcionalmente: institutos autónomos, asociaciones civiles, empresas del estado y las fundaciones propiedad del estado.

Las fundaciones, no tienen fines de lucro, desempeñan funciones de interés sociales, artísticas, científicas, culturales, de salud, educacionales, alimentación, entre otros. Pueden ser constituidas por personas naturales, jurídicas, de derecho privado o público. Cunado son de carácter nacional deben ser aprobadas por el Presidente de la República en C.d.M., cuando son estadales por el Gobernador mediante Decreto y cuando son fundaciones Municipales deben ser aprobadas en su constitución mediante resolución. En tales casos el patrimonio de las fundaciones debe estar constituido en mas del 50% aportado por el ente público constituyente de la misma. Se rigen principalmente por el Derecho Privado, son constituidas mediante un acto unilateral que luego de protocolizado hace nacer la personalidad jurídica de la fundación. Las fundaciones a diferencia de los institutos autónomos no gozan de potestades públicas en cuanto a su constitución y funcionamiento, no dictan actos administrativos relativos a gerencia de personal, es decir, ingresos, traslados, ascensos, retiros. Las relaciones jurídicas con sus subordinados se rigen de acuerdo a la capacidad negociadora de toda fundación y las mismas podrán regirse por el derecho civil, mercantil o laboral. En tal sentido se destaca que los trabajadores de toda fundación, asociación civil y empresa del estado no se rige por el Estatuto de la Función Pública, es decir, no tienen carácter de funcionarios públicos, a menos que sus actas constitutivas o estatutos, dispongan lo contrario.

En atención a todo lo antes expuesto, tenemos que el actor en el presente caso no tiene el carácter de funcionario público, no se rigen por el Estatuto de la Función Pública, anteriormente, Ley de Carrera Administrativa, por lo cual no son los Tribunales Contencioso Administrativos los competentes para decidir la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente reenganche:

Ha quedado establecido como cierto que el actor se desempeñó como músico ejecutante de violín, nivel fila, en la Orquesta Sinfónica S.B., dependiente de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. También se tiene como cierto que el actor trabajo a tiempo indeterminado a favor de la demandada, desde el 05-05-97 al 21-10-01, fecha ésta cuando se le otorgó un permiso no remunerado por el lapso de un año para desempeñarse internacionalmente en orquestas internacionales, dicho permiso venció el 01-10-02.

De acuerdo a lo expuesto se destaca que los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Artículo 97: Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condicione existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del articulo 94 y otros casos especiales.

En el presente caso dichos artículos no fueron trasgredidos por la accionada, la relación laboral estuvo suspendida desde el 01-10-01 hasta el 01-10-02, siendo que durante dicho lapso no se verificó despido alguno del actor.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principios constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. En este sentido, es necesario hacer una ligera referencia a los conceptos de estabilidad absoluta y relativa, siendo distinguidas por R.A.-GUZMAN en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo pág. 297, de la siguiente manera:

… a) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción; y

b) Estabilidad relativa o impropia, que engendra el derecho al reenganche que puede ser sustituido por una indemnización a favor del trabajador que se retire por causa imputable al patrono o sea despedido por causa no imputable al trabajador …

En el presente caso tenemos que el actor, luego del 01-10-02, es decir, desde la terminación del permiso no remunerado, tenia derecho a la estabilidad relativa ya que no se encontraba amparado por ningún tipo de fuero. Dicha estabilidad, tiene su fundamento en principios y normas constitucionales y su base en lo establecido en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT), correspondiendo el conocimiento de la presente acción al poder judicial (Tribunales del Trabajo), cuyo procedimiento se encontraba establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en el presente caso no estamos en presencia de la inamovilidad generalmente denominada “estabilidad absoluta” la cual es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, está atribuido al Inspector del Trabajo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales le atribuyen competencia a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato, trabajadores que se encuentren de reposo médico, servicio militar obligatorio, en permiso por estudios, detenidos sin causa debidamente comprobada, mujeres en estado de gravidez, descanso pre y post natal, trabajadores impedidos de trabajar por caso fortuito y fuerza mayor.

En el caso de autos la parte actora no se encontraba en ninguno de los mencionados supuestos previstos en el articulo 94 de la LOT, ya que al momento de su alegado despido ya había vencido el lapso de suspensión de la relación laboral, es decir, ya había culminado el lapso de permiso no remunerado, por lo cual no resulta competente para conocer el presente reclamo la Inspectoría del Trabajo sino los Juzgados laborales. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA SOLICITUD DE REENGANCHE:

Esta no procede por las siguientes razones:

1) Luego de culminado el periodo de suspensión de la relación laboral, es decir, el día 01-10-02 o el dia inmediato laboral siguiente, el actor debió presentarse ante la demandada para ser reincorporado por la misma a sus labores originales. No consta en autos que el actor se presentara a sus labores en la mencionada fecha, siendo que la carga de la prueba de este hecho era un imperativo del propio interés del actor y su falta de acreditación conlleva consecuencias negativas respecto a la procedencia de su pretensión. El trabajador accionante manifestó su voluntad de reincorporarse a su cargo luego de 3 meses después de la fecha a la que estaba obligado a reincorporarse.

2) No consta en autos que por causa de paros, manifestaciones, hechos de alteración del orden público, alteraciones al sistema democrático, etc, le fuera imposible al actor presentarse a sus labores en fecha 01-10-02, lo cual era su obligación. No consta caso fortuito ni fuerza mayor, que impidiera al actor presentarse en la fecha indicada a solicitar su reincorporación al cargo de ejecutor de violín. Debe observarse que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas a las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento que implica un impedimento para que el obligado y debe reunir ciertos caracteres: a) debe ser un impedimento exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado pora el momento de contraer la obligación, se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual. En doctrina de DON J.E., en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente: “Caso Fortuito: tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes. La Fuerza Mayor es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)” . G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera: “Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc. Caso fortuito: Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…) El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).

DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111). “FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.” En doctrina del Dr. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (p. 329). “FUERZA MAYOR: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

El comentario al artículo 1.272 del Código Civil realizado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

COMENTARIO:

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …

Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…

Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)

En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la FUERZA MAYOR es un acontecimiento que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato, constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como plagas, explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.”

Ahora bien, en atención al caso de autos, la parte actora no acredito en el expediente que existiera caso fortuito, fuerza mayor, causa no imputable que le impidiera presentarse ante la demandada para prestar servicios en fecha 01-10-2002.

3) El trabajador accionante manifestó su voluntad de reincorporarse a su cargo luego de 3 meses después de la fecha a la que estaba obligado a reincorporarse. Desde el momento en que la demandada no reincorpora al actor, luego que este presentara su solicitud, hasta la fecha de la presente demanda, transcurrió el lapso previsto en el articulo 187 de la LOPTRA, es decir, el lapso de 05 días hábiles, lo cual evidencia una actitud negligente por parte del accionante. A mayor abundamiento, el actor en fecha 18-05-07, ejerció reclamo administrativo previo ante el Presidente Fundador de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de la Venezuela en el cual se ha verificado el llamado “silencio administrativo”, siendo que para el momento que realizó tal actuación ya había transcurrido el lapso de 05 días hábiles ya señalado.

4) El actor, a parte que no se presentó a sus labores oportunamente y que no demando oportunamente su reenganche al cargo original, aceptó el cargo de profesor con ubicación en el Conservatorio de Música, actividad que viene ejecutando desde el año 2003.

5) El actor ya cobró sus prestaciones sociales con lo cual renunció tácitamente al reenganche de su cargo de ejecutor de violín, dejando a salvo el derecho a demandar por los conceptos laborales que aún pudiere adeudarle la accionada por el lapso laborado desde el 05-05-97 al 21-10-01.

Todos estos hechos conllevan a concluir que el actor no tiene derecho a solicitar el reintegro al cargo que renunció y del cual recibió pago de sus prestaciones sociales.

En conclusión, esta Juzgadora declara sin lugar la pretensión de reintegro al cargo de ejecutante de violín nivel fila, en la Orquesta Sinfónica S.B. perteneciente a la Fundación demandada, y así se decide.

En cuanto a la renuncia del actor de fecha 19-01-2004:

La misma no fue alegada por ninguna de las partes al momento de trabarse la litis, es decir, no fue invocada por el actor en el libelo de demanda ni por la accionada en la contestación a la demanda, esta supeditada a una condición relativa a la normalización de la situación del actor en la accionada y fue realizada a solicitud de la accionada, en la misma no se indica el periodo de preaviso, el cargo al cual se renuncia ni la fecha de ésta, resulta forzoso desechar la renuncia realizada en fecha 19-01-2004 ya que no cumple con lo dispuesto en el articulo 100 de la LOT. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha dos (02)de octubre de 2009, emanada del Juzgado 4º de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.D.C. contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FENOSJIV). CUARTO: Se confirma el fallo recurrido. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Se deja constancia que la Jueza de este despacho se encontraba de reposo médico, debidamente expedido y certificado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo por el cual los días 07 y 08 de noviembre de 2010 no se tomarán en cuenta para el cómputo del lapso procesal relativo a la publicación de la sentencia.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

T.M.

En el día de hoy, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.M.

GON/tm/mag

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