Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

L.G.M.O., venezolano y titular de la cédul de identidad N° V- 10.743.277.

J.G.B.G., venezolano y titular de la cédula de identidad n° V- 21.439.294.

J.I.S.P., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.822.

DEFENSA

Abogado J.C., Defensor Público Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogados G.B. y J.L.G.T., adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por los abogados G.B. y J.L.G.T., adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación contra los ciudadanos L.G.M.O., J.G.B.G. y J.I.S.P., realizando un cambio de calificación del delito de co-autores de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.V., por el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y la admite por el delito de coautores del delito de uso de adolescente par delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de agosto de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de septiembre de 2012, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse error en la planilla de control de audiencias, correspondiente al mes de enero 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 05 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 26 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos L.G.M.O., J.G.B.G. y J.I.S.P.. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma sobre la presencia de la representación fiscal y el abogado defensor J.N.C.; dejándose constancia que el acusado J.G.B., se encontraba notificado, más no se hizo presente, no obteniendo resultas de las notificaciones libradas a los co-acusados J.I.S.P. y L.G.M., así como la víctima N.V., quienes residen en la ciudad de La Grita, estado Táchira. En este estado, la Jueza Presidenta, en vista de no contar con las resultas de notificaciones de todas las partes, acuerda diferir el presente acto, fijando nuevamente dicho acto, para la séptima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se acordó librar nuevamente la boleta de notificación al acusado J.G.B.G., en virtud de la diligencia estampada en la resulta de la boleta de notificación, inserta al folio 95 de las actuaciones.

En fecha 08 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los acusados L.G.M.O., J.G.B.G. y J.I.S.P.. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la representación fiscal, la defensa abogado J.N.C., la víctima N.V. y el acusado J.I.S.P., más no se hicieron presentes los co-acusados L.G.M.O. y J.G.B.G., pese a estar debidamente notificados. La Jueza Presidenta, declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando este derecho la representación fiscal, quien realizó una exposición sobre su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ratificando el escrito de apelación. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al defensor público penal, quien de igual forma señaló sus alegatos en relación con la contestación al recurso de apelación. Seguidamente la representación fiscal, realizó una réplica en cuanto a lo señalado por la defensa, realizando la defensa la contrarréplica. Posteriormente se le impuso al ciudadano J.I.S.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó no declarar. Por último le fue cedido el derecho de palabra a la víctima N.V.d.O., quien expuso: “Yo lo que quiero es saber si sabía que había una letra porque no se espera a que dice el tribunal, para ver si es mía la firma o no, sino que llegan a mi casa a amenazarme con que le iban a quitar la mano a mi hijo, incluso mi hijo le dijo que pase mañana que mi mamá les da la plata, mi mamá vendió una casa por eso por la amenaza de ellos, es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la octava audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 21 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, se apersonó la ciudadana N.E.V.d.O., a denunciar ante el Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una presunta extorsión por parte del ciudadano J.I.S.P., quien se presentó a su casa de habitación en un taxi en compañía de dos sujetos, que se identificaron como presuntos paramilitares, exigiéndole que le pagara la cantidad de doscientos mil bolívares, y que por el contrario le iban a secuestrar a uno de sus hijos y le iban a cortar dedo por dedo hasta que cancelara el dinero solicitado; que por tal motivo se planificó la entrega con la ciudadana de un sobre tipo Manila carta, contentivo de dos billetes de veinte (20) bolívares fuertes cada uno, colocándolos en la parte superior e inferior de un montón de hojas de papel periódico simulando la cantidad de dinero; que durante la planificación la ciudadana recibe llamada del abonado telefónico 0426-9752334, recibiendo instrucciones de cómo iba a pagar el dinero en cuotas; que acordaron la primera entrega a las cinco de la tarde del mismo día 21 de octubre de 2012, dándole instrucciones por parte de la comisión de cómo debía actuar; que salió la comisión en vehículo particular haciéndose acompañar por el ciudadano C.L.L., quien se ofreció como testigo, estando ubicados estratégicamente en las cercanías del sitio, observaron a la ciudadana N.E.V.d.O. salir de su vivienda y ubicarse al frente de la unidad educativa La Granja, a ochenta metros más debajo de la residencia, transcurridos diez minutos hizo acto de presencia un taxi, de donde descendió un ciudadano para recibir el paquete que iba a ser entregado por la denunciante, el cual al recibirlo fue intervenido por la comisión, que los que esperaban en el taxi arrojaron por la ventana un objeto que resultó ser un celular dando captura al conductor y a su acompañante quedaron identificados como L.G.M.O., J.G.B.G. y J.I.S.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CONTROL DE LA ACUSACION

De la admisión de la acusación fiscal interpuesta contra los acusados L.G.M.O., J.G.B.G. y J.I.S.P..

El acto conclusivo de la fase preparatoria, es decir la acusación penal presentada por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a ese hecho, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a L.G.M. OROZCO…J.G.B.G.…J.I.S.P.…pero le atribuye una calificación provisional distinta a la presentada por el Ministerio Público, conforme a la facultad que nos confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la correcta la prohibición de hacerse justicia por sí mismos, prevista y sancionada en el artículo 270 primer aparte del Código Penal, al valerse de amenaza o violencia contra las personas con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones, específicamente lo declarado por la propia víctima, quien refiere la presunta existencia de una deuda, y lo declarado por el encausado J.I.S.P., quien admitió en la audiencia preliminar haberle “hecho un juicio a esa señora para que le pagara una plata a mi papa (sic) y eso está en Tribunales”, considerando en consecuencia que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso a los prenombrados ciudadanos. Por consiguiente aprecia este juzgador que constituye un hecho plenamente admitido por las partes, la existencia de un derecho de crédito en litigio, donde el acreedor afirma su existencia y el deudor a su vez lo niega, pero que en todo caso la amenaza efectuad tiene su génesis por y par ejercer el pretendido derecho de crédito en litigio por las partes, de manera que el bien jurídico lesionado no es otro que la vulneración contra la administración de justicia, al pretender ejercer el cobro de un derecho, por una vía distinta a la establecida en la ley.

Ahora bien, está claro que, en esta fase del proceso, no se deben plantear aspectos que son propios del debate oral y pública (sic), so pena, de usurpar la función del juez de juicio y desnaturalizar las fases del proceso, de allí que, el juzgador deberá ejercer su función jurisdiccional con base los hechos indubitados, es decir, a los hechos sobre los cuales no exista duda, controversia o cuestionamiento.

Ello es así, por cuanto los hechos debitados constituyen los hechos controvertidos objeto del proceso, y más propiamente del juez de mérito, estándole vedado al juzgador de la fase intermedia valorar las diligencias de investigación de cara a los hechos controvertidos para establecer los hechos acreditados.

(Omissis)

Consecuente con lo expuesto se tiene que, el juzgador de la fase intermedia deberá realizar la verosimilitud de la acusación penal, que le permita vislumbrar la sentencia de condena, obviamente, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto, pero si, que le permita establecer la certidumbre de la responsabilidad penal. En consecuencia con lo expuesto se admite parcialmente la acusación y así se decide…

Los abogados G.B. y J.L.G.T., adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, alegando que el juez de la recurrida aplicó erróneamente el contenido de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día 16 de diciembre de 2011, fijado para la realización de la audiencia preliminar, una vez verificada la presencia de las partes, se permitió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien hizo uso de las facultades dadas por el legislador, ratificando el escrito de acusación de fecha 21 de noviembre de 2011, donde se señala la responsabilidad de los acusados en los delitos contenidos en el escrito, solicitando el enjuiciamiento de los mismos; que el tribunal permitió la intervención de la víctima, quien de manera clara y precisa ilustró acerca de la actividad realizada por los acusados, aún cuando no se debatió sobre la referida, por tratarse de un acto propio del juicio oral y público, debe entenderse que la víctima ratifica así las exposiciones previas rendidas ante los órganos de investigación, durante la fase investigativa y que sirvieron de sustento en la formulación de la acusación por el delito de extorsión, siendo necesario indicar que las mismas no variaron, incluso en el momento de la realización de la audiencia preliminar; que luego de la intervención del fiscal y de la víctima, el tribunal impuso a los imputados de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna, quienes manifestaron no querer declarar, para acto seguido ceder el derecho de palabra al defensor público, quien realizó una exposición sobre la participación de la víctima en la fase de investigación, señalando además que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas para la defensa; que terminada la exposición de la defensa, procedió el tribunal a realizar una admisión parcial de la acusación, con un cambio de calificación de coautores en el delito de extorsión, al de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, admitiendo igualmente el delito de uso de adolescente para delinquir, procediendo el tribunal a volver a imponer del precepto constitucional a los acusados, violando al entender de la fiscalía, el orden lógico en que debe realizarse la audiencia preliminar y a quienes ya se les había dado la palabra, quienes luego del cambio de calificación admitieron los hechos; que acto seguido el tribunal les impone la pena correspondiente y les otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Insiste la representación fiscal en señalar, que al juez otorgarle inicialmente la palabra a los acusados y éstos manifestar no querer declarar en virtud del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y volverle a dar la palabra luego del cambio de calificación que diere a los hechos imputados por el Ministerio Público, con tal proceder a su entender, el Juez de la recurrida, alteró el orden lógico del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dando con ello una errónea aplicación de dicho artículo, ya que si bien los imputados querían admitir los hechos, lo debieron hacer en la primer oportunidad en que se les dio la palabra, pudiendo en tal caso, posterior a tal admisión de hechos, darle una calificación distinta, aun cuando dicho cambio de calificación es cuestionable.

Señala la parte recurrente, que la decisión se funda en un falso supuesto, toda vez que al realizar un análisis del contenido de la audiencia preliminar, es posible determinar que los encausados no realizaron declaración alguna referida en dichos términos, por lo que mal podría afirmar el tribunal lo que no sucedió en la audiencia, entrando así en contraposición a realizar una inadecuada valoración fáctica, para entrar a conocer del fondo del asunto, hecho que escapa de las facultades otorgadas al Juez de Control, causando gravamen irreparable al Ministerio Público, al impedir la realización del juicio oral donde debía debatirse en todo caso lo alegado en el escrito fiscal, una vez concluido el control que del mismo debía realizar el tribunal; que el a quo aplicó erróneamente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al extralimitarse en sus funciones, al haber valorado las declaraciones de la víctima emitida en la audiencia preliminar, así como la supuesta declaración de los acusados, quienes se acogieron inicialmente al precepto constitucional, guardando silencio, para fundar su decisión en unas supuestas declaraciones que en ningún momento en el plano de la realizad ocurrieron, tal como lo demuestra el acta levantada, situación que a su entender atenta contra el principio de la certeza de los actos judiciales.

Por su parte, el abogado J.N.C.M., con el carácter de defensor de los acusados de autos dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando entre otras cosas, que en la decisión recurrida, se puede observar, que el Juez cumpliendo con las atribuciones que le han sido signadas de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de la doctrina establecida por el m.T. de la República, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, llegó a la conclusión, una vez efectuado el correspondiente material y formal de la acusación, que en el caso de sus representados, no se configuraba del actuar desplegado por los mismos, la comisión de los delitos de extorsión, como co-autores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y procedió a realizar el cambio de calificación jurídica al delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, decretando el sobreseimiento a favor de los referidos ciudadanos por el delito de asociación par delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al considerar que la conducta de los mismos no era subsumible en este tipo penal imputado, cumpliendo su entender, con el papel de contralor y garante de las normas procesales y constitucionales.

Señala la defensa, que el a quo no incurrió en la errónea aplicación de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender, el Juez en ningún momento alteró el orden lógico del desarrollo de la audiencia preliminar, otorgando a cada una de las partes el derecho de palabra en su debida oportunidad; que luego de realizar el control previo de la acusación, admitiendo parcialmente la acusación, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de co-autores de extorsión, por el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo y admite la acusación por el delito de coautores en el delito de uso de adolescente para delinquir, instruyó a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual hizo en su oportunidad legal y sus representados admiten los hechos de manera voluntaria, sin coacción ni apremio por la acusación parcialmente admitida y la nueva calificación jurídica dada por el Juez, pidiendo la imposición inmediata de la pena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no subvirtiendo el proceso, por el contrario, ejerció lo que le está atribuido por derecho y en base a lo planteado en la audiencia resolver lo conducente, ejerciendo el control judicial que le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste la defensa en señalar, que el Juez de Control en ejercicio de la facultad que le concede el citado artículo 330 de la ley adjetiva penal, admitió parcialmente la acusación presentada por el representante fiscal, al considerar que no existen elementos de convicción y no se desprende responsabilidad objetiva suficientes para mantener y justificar el tipo penal imputado en el acto conclusivo a los acusados, con base a los elementos de convicción expresados en la audiencia y en la imputación fiscal, considerando procedente y ajustado a derecho conforme al citado artículo 330 numerales 2 y 3, apartarse la calificación jurídica del delito de extorsión por el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, y decretar en su defecto el sobreseimiento por el delito de asociación para delinquir y una admisión parcial de la acusación en lo que respecta a la participación de sus representados en el delito de uso de adolescente para delinquir, cumpliendo con el papel de contralor y garante de las normas procesales y constitucionales .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

El primero de los puntos planteados en la apelación radica, en que a criterio del Ministerio Público, el a quo aplicó erróneamente el contenido de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), ya que a su entender, no respetó el orden lógico de la audiencia preliminar, debido a que luego de haber impuesto del precepto constitucional a los imputados de autos, y éstos no haber querido declarar, procede a efectuar un cambio de calificación jurídica del delito de coautores de extorsión y secuestro, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión, al delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto en el artículo 270 del Código Penal, y pasa nuevamente a imponerlos del precepto constitucional, para que luego los acusados admitieran .los hechos, y así aplicarles de la pena correspondiente.

Considera el Ministerio Público, que si los imputados querían admitir los hechos, debieron hacerlo al momento de imponerlos del precepto Constitucional y no después de efectuado el cambio de calificación.

Al respecto esta Alzada aprecia, que el proceso penal venezolano, tiene básicamente tres fases: investigación, fase intermedia y fase de juicio.

La primera finaliza cuando el Ministerio Público emite su acto conclusivo, ya puede ser de archivo, sobreseimiento o acusación; cuando se emite acusación comienza la fase intermedia, a los fines de determinar la procedencia o no de la apertura a un juicio pleno.

Por ello, el fin de la segunda fase del proceso no es otro, que obtener la depuración del procedimiento, informar al imputado sobre la acusación formulada en su contra, y permitir que el Juez o jueza realice el control de la acusación. Esta última finalidad implica la elaboración de un estudio de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan el acto conclusivo, sirviendo esta fase procesal como un tamiz, a los fines de evitar la interposición de acusaciones caprichosas y/o absurdas.

La audiencia preliminar es uno de los actos más trascendentales del proceso penal, ya que su objetivo no es otro, que depurar, apreciar, examinar y resolver sobre el caso, teniendo como punto de partida la información de importancia relevante suministrada por las partes.

En esta fase es cuando el defensor debe demostrar, que sustenta suficientes elementos para desvirtuar los elementos acusatorios presentados por la fiscalía.

Es por ello, que la labor de los defensores en la audiencia preliminar, es primordialmente de soslayar las bases en que se sustenta el escrito acusatorio.

Al Juez en la audiencia preliminar es competente para:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  4. Resolver las excepciones opuestas.

  5. Decidir acerca de medidas cautelares

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (artículo. 328 del Códio Orgánico Procesal Penal).

Es importantísimo que bajo ninguna circunstancia, el Juez o Jueza en fase de control, permita en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por ello esta Alzada para a analizar el contenido de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2012), citados por el Ministerio Público en su escrito recursivo.

En lo que se refiere al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, de su lectura se observa, que tal norma determina las pautas dentro de las cuales debe celebrarse la audiencia preliminar, dando prioridad a la necesidad que la declaración del imputado o imputada se rinda con las formalidades de ley, que las partes expongan sus peticiones, y sobre todo en la obligación del Juez o Jueza de Control de informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la admisión de hechos.

Por su parte, el artículo 330 del código adjetivo penal señala los puntos que puede resolver el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar y específicamente en el numeral 2 del dicho artículo expresa:

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima

Del análisis de sendos artículos se tiene, que el legislador marca las pautas de cómo debe desarrollarse la audiencia prelimar, dejando un gran margen de libertad al Juez o Jueza de Control en cuanto al devenir de la misma, porque de tal acto pueden surgir diversas cuestiones que deberá el Juez o Jueza de Control resolver dentro del fragor del debate, por tanto, el legislador en ningún momento estableció un orden sacrosanto para el desarrollo de la misma, porque ello implicaría atar al operador de justicia a formalismos inútiles, que nada aportarían al desenvolvimiento y resolución de la referida audiencia.

Por otra parte, se observa en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede la potestad al Juez o Jueza de Control, de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, ya que como se ha señalado en diversas ponencias emitidas por esta Corte de Apelaciones, que el juez o jueza de control tiene plena facultad, previo estudio del acto conclusivo presentado por la fiscalía, para admitirlo o no, todo con base a lo expresado por las partes en la propia audiencia preliminar, es por ello que nuestro legislador no concibe la figura del Juez o Jueza de Control en esta fase, como un convidado de piedra que debe limitarse a admitir al pie de la letra lo solicitado por el Ministerio Publico, sino como un operador de justicia capaz de ejercer un verdadero control del proceso, en este caso, del acto conclusivo emanado por la Fiscalía, quien debe poseer los conocimientos necesarios para poder advertir y razonar un posible cambio de calificación apartado del criterio fiscal , circunstancia esta que ocurrió en el caso de marras.

En otro orden de ideas, pero no menos importante, se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución procesal denominada admisión de hechos, como una medida alternativa de prosecución del proceso, en donde el acusado o acusada de autos, tiene la oportunidad de admitir los hechos descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, para así lograr obtener una rebaja de pena, con el fin de ahorrar al aparato de justicia venezolano, el dinero y el tiempo que se invierte en la celebración de un juicio oral .

Ahora bien, el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, señala de manera categórica, la oportunidad procesal establecida para optar por tal procedimiento, la cual comprende un lapso que va desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la apertura del debate en la fase de juicio oral, lo que da a entrever el espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva penal, que no es otro, que darle la oportunidad a el o la acusada para de admitir hechos hasta el inicio de la fase de juicio.

Tomando como sustento las argumentaciones aquí esgrimidas, esta Alzada es del criterio que en nada afecta el orden lógico del proceso, si los acusados de autos admiten hechos, luego del cambio de calificación dado por el Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que su oportunidad para hacerlo, es aún más amplia, llegando hasta antes de la apertura del debate en etapa de juicio.

Ello quiere decir, que si no hubieran admitido los hechos en dicha audiencia, lo hubiesen podido hacer en fase de juicio, trayendo la misma consecuencia jurídica procesal.

Como resultado de lo expresado anteriormente, se colige, que si se pueden admitir los hechos dentro de la misma audiencia, después de efectuado un cambio de calificación.

En conclusión, a juicio de los suscriptores de la presente decisión, tal admisión de hechos luego del cambio de calificación efectuado por el Juez de Control, no afectó para nada el devenir del proceso penal bajo estudio, por el contrario lo hizo más efectivo y expedito, y así se decide.

Segundo

Otro los argumentos explanados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, se refiere, a que la motivación utilizada por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al momento de efectuar un cambio de calificación en el título de la sentencia denominado “CONTROL DE LA ACUSACION”, se funda en un falso Supuesto, ya que a su entender, tal y como consta en las actas que conforman la audiencia preliminar, los imputados de autos no declararon en los términos expresados por el juez cuando motiva el cambio de calificación, entrando el a quo, a criterio de la Vindicta Pública, a realizar una inadecuada valoración fáctica, y así conocer el fondo del asunto.

Plantea además la fiscalía que la recurrida aplicó erróneamente el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al extralimitarse en sus funciones y haber valorado la declaración de la victima emitida en la audiencia preliminar .

Planteado este punto de la apelación, esta Superior Instancia pasa a trascribir parte del capítulo de la decisión recurrida denominado “CONTROL DE LA ACUSACION”, para así proceder a analizarla:

“De la admisión de la acusación fiscal interpuesta contra los acusados L.G.M.O., J.G.B.G. y J.I.S.P..

El acto conclusivo de la fase preparatoria, es decir la acusación penal presentada por el Ministerio Publico, se admitió parcialmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada al hecho, ya que el cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a … pero le atribuye una calificación provisional distinta a la presentada por el Ministerio Publico, conforme a la facultad que nos confiere el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al valerse de amenazas o violencia contra las personas con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar las actuaciones, específicamente lo declarado por la propia victima, quien refiere la presunta existencia de una deuda, y los declarado por el ciudadano J.Y.S.P., quien admitió en la audiencia preliminar haberle “ hecho un juicio a esa señora para que pagara una plata a mi papa y eso esta en Tribunales”, considerando en consecuencia que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso a los prenombrados ciudadanos . Por consiguiente aprecia este Juzgador que constituye un hecho plenamente admitido por las partes, la existencia de un derecho de crédito y litigio, donde el acreedor afirma su existencia y el deudor a su vez lo niega, pero que en todo caso la amenaza efectuada tiene su génesis por y para ejercer el pretendido derecho de crédito en litigio por las partes, de manera que el bien jurídico lesionado no es otro que la vulneración contra la administración de justicia, al pretender ejercer el cobro de un derecho, por una vía distinta a la establecida en al ley.

Ahora bien, está claro que, en esta fase del proceso no se debe plantear aspectos que son propios del debate oral y pública, so pena, de usurpar la función del juez de juicio y desnaturalizar las fases del proceso, de allí que, el juzgador deberá ejercer su función jurisdiccional con base a los hechos indubitados, es decir, a los hechos sobre los cuales no exista duda, controversia o cuestionamiento .

Ello es así, por cuanto los hechos debitados constituyen los hechos controvertidos objeto del proceso, y más propiamente del juez de mérito, estándole vedado al juzgador de la fase intermedia valorar las diligencias de investigación de cara a los hechos controvertidos para establecer los hechos acreditados “

De la lectura y subsiguiente análisis del extracto aquí transcrito, se tiene, que la motivación dada por el a quo para efectuar el cambio de calificación es amplia y se fundamenta en varios elementos, siendo el más importante de ellos, la declaración proferida por la victima en la misma audiencia preliminar, y si bien es cierto, lo argumentado por la Fiscalía en su escrito recursivo, que al momento de efectuar el cambio de calificación delictual, el imputado de autos J.Y.S.P. no había declarado, también lo es, que la motiva de la decisión fue publicada in deferido, es decir después de finalizada la audiencia, cuando ya se había escuchado al acusado de autos ut supra, lo que indujo al juzgador de instancia a incurrir en el error, error que a juicio de esta Alzada, no afectó para nada la motivación de la decisión, porque tal declaración del imputado, fue depuesta en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, por una parte, y por la otra, si extraemos de la argumentación del a quo tal declaración, obtendríamos la misma conclusión es decir, con o sin el análisis de la declaración del acusado el juzgador de instancia hubiera tomado la misma decisión, que no es otra, que efectuar el cambio de calificación jurídica de extorsión a prohibición de hacerse justicia por si mismo, ya que, como se logra apreciar del acta de celebración de Audiencia Preliminar, el juez de instancia considera la necesidad de efectuar dicho cambio, una vez que la victima termina de realizar su declaración correspondiente, es entonces, cuando el a quo acertadamente divisa que la subsunción delictual efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no es armónica con los hechos narrados por la propia victima.

Por ello, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la Vindicta Pública cuando señala que el sentenciador de instancia basa el cambio de calificación en un falso supuesto de hecho, y así se decide.

Tercero

Igualmente plantean los recurrentes, que existió una errónea aplicación del articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y el articulo 270 del Código Penal, que prevé el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo; estiman los recurrentes, que con esta decisión, se desvirtuó la labor del Ministerio Público, señalando que los hechos objeto de la acusación se subsumen dentro del tipo penal de hacerse justicia por mismo, pero sin tomar en cuenta, que este tipo penal no contempla el ánimo de lucro, cosa que ocurre en el caso bajo análisis.

Antes de pasar a profundizar sobre este último punto de la apelación, es importante señalar que esta Superior Instancia ha dejado expresado en reiteradas ponencias, que no está dado a las C.d.A. entrar a conocer y valorar los hechos objeto del debate, más sin embargo, puede determinar tomando como base los hechos acreditados en el expediente, si el sentenciador de instancia efectúo un acertado proceso de subsunción para encuadrarlos dentro del tipo penal correspondiente.

Es por ello, que esta Alzada pasa a analizar la decisión recurrida en este aspecto argumentativo, para así determinar si el Juez de instancia logró arribar a la conclusión aquí apelada de una manera acertada y motivada.

Y es así como se observa, que se desprende de los párrafos explanados up supra, que el juzgador de instancia consiguió tomando como base la declaración realizada por la victima N.V. en la audiencia preliminar, llegar a la conclusión razonada, de que, lo que efectúo el imputado de autos fue el cobro de una presunta deuda que tenia con él la prenombrada ciudadana, conducta que bien puede subsumirse dentro del tipo penal de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal como acertadamente lo hizo el a quo.

Ahora bien, argumenta la parte recurrente, que este tipo penal no comprende el ánimo de lucro, al respecto esta superior instancia cree importante citar la norma sustantiva penal para así analizarla.

Articulo 270 del Código Penal

“El que con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

Si en culpable se valiere de amenaza o violencia, contra las personas, aunque no haya empleado violencia, sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida… “

De la lectura del articulo in comento se observa, que nuestro legislador sustantivo, determina el tipo penal partiendo del supuesto de hecho, que los sujetos activos deseen por si mismos efectuar el cumplimiento de un derecho que pretenden.

Y es así, como de la declaración de la víctima de autos, el sentenciador de instancia obtuvo la certeza, que las actividades realizadas por los imputados estaban encaminadas al cobro de una deuda preexistente. Lo que lógicamente para ellos sería hacer valer sus derechos ejerciendo justicia por su propia mano.

Pero en tal actividad (cobro de deuda), a criterio de los aquí firmantes, no existe el ánimo de lucro, porque lo que se busca con ello es el resarcimiento del daño causado, más no ningún tipo de incremento patrimonial.

Por ello, esta Superior Instancia comparte el criterio expresado en la decisión apelada y considera que la calificación jurídica apropiada para la actividad perpetrada por los imputados de autos es la dada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cuatro de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por los abogados G.B. y J.L.G.T., adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación contra los ciudadanos L.G.M.O., J.G.B.G. y J.I.S.P., realizando un cambio de calificación del delito de co-autores de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.V., por el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y la admite por el delito de coautores del delito de uso de adolescente par delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Nélida Iris Corredor

Juez Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

As-1624/2012/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR