Decisión nº 205-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-030433

ASUNTO : VP02-R-2012-000621

DECISIÓN N° 205-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en ejercicio Y.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.147, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.O., titular de la cédula de identidad N° 17.415.091, contra la decisión N° 7C-670-12, dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Abogada Y.P.V., y en consecuencia NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: YAMAHA, MODELO: R-1, AÑO: 2004, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JYARN13E64A506211, SERIAL DE MOTOR: N510E058584, PLACAS: AA2H08A, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 20 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de julio de 2012, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente apela de la decisión N° 7C-670-2012, dictada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Indicó la profesional del Derecho, que una vez recibidos por el Tribunal los soportes que integran la investigación, para que éste se pronunciara sobre la entrega del vehículo solicitado, era necesario que el Representante del Ministerio Público, manifestara si el vehículo peticionado era imprescindible para la investigación, pero es el caso que la Vindicta Pública, solicitó al Tribunal A quo, decretara el sobreseimiento en la presente causa, motivo por el cual consideró la apelante que el vehículo resultó no imprescindible para la investigación.

Expuso la recurrente, que el sobreseimiento fue declarado CON LUGAR, por el Tribunal de Instancia, a favor del ciudadano M.A.N.D., todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la representante del solicitante, que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo signado con el N° JYARN13E64A506211-1-2, de fecha 30 de junio de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual está a nombre del ciudadano I.D.M.C., y el cual corre inserto en la causa, no determina que su poderdante sea el propietario del vehículo objeto de la presente causa, no es menos cierto, que el mencionado ciudadano, fue quien vendió de manera legal a su representado la moto que se solicita, todo lo cual consta en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 158, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por tanto, el ciudadano G.J.O., es comprador de buena fe y poseedor del vehículo.

Para reforzar sus alegatos, la recurrente, plasma el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que a criterio del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, el solicitante no ha demostrado, sin que medie duda alguna, la propiedad sobre el vehículo que peticiona, ni pude ser tenido como adquiriente o poseedor de buena fe, argumentos que no comparte, quien recurre, por cuanto su representado es la única persona que ha realizado todos los trámites necesarios para la recuperación del bien, adicionalmente, posee un documento de compra venta, con lo cual se evidencia la propiedad y posesión del bien.

Esgrimió la profesional del Derecho, que con el sobreseimiento decretado en la presente causa el vehículo resultó no imprescindible para la investigación, y hasta la presente fecha no han surgido fundamentos serios que permitan demostrar la responsabilidad penal del o los autores del hecho acaecido en la presente causa, aunado a ello que con las diversas diligencias de investigación realizadas no se obtuvieron elementos de convicción que pudieran orientar a la Representación Fiscal para la posible individualización de los responsables del delito de alteración de seriales de vehículo, por lo cual consideró el Ministerio Público que lo oportuno en derecho era solicitar el sobreseimiento de la causa, solicitud que avaló el Tribunal de Instancia.

Estimó la representante del ciudadano G.J.O., que no hay dudas que su poderdante ha sido la única persona que ha poseído el vehículo objeto de la presente causa, que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, tal como se evidencia en la investigación fiscal, y no existe otra persona que lo haya reclamado, por esto se hace indubitable que el bien cumple a cabalidad con los tres requisitos para su entrega.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante trajo a colación sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, de fechas 18 de mayo de 2006, y 20 de mayo de 2005 y 13 de julio de 2005, respectivamente, relativas a la devolución de objetos que no sean imprescindibles para la investigación, por parte del Ministerio Público.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la apoderada del solicitante, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia ordene la entrega material del vehículo solicitado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Refirió el Ministerio Público, que la recurrida versa sobre la negativa de entrega de un vehículo, el cual al ser sometido a las experticias de ley, ante los organismos policiales correspondientes, se obtuvo el siguiente resultado:

De la experticia de reconocimiento, de fecha 14 de septiembre de 2011, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia, se obtuvo como conclusión: 1.- Presenta el serial de carrocería ubicado en el frontal, se determinó FALSO, 2.- Presenta el serial de seguridad, se determinó FALSO.

De la experticia de reconocimiento, de fecha 02 de noviembre de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Zulia, se determinaron las siguientes conclusiones: 1.-Presenta el serial de Chasis, se determinó ALTERADO. 2.- Presenta el serial del motor, se determinó ALTERADO.

De la experticia de reconocimiento, de fecha 09 de noviembre de 2011, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, se obtuvo la siguiente conclusión: 1.- Presenta el serial del Chasis, se determinó ALTERADO. 2.- Presenta el serial del motor, se determinó ALTERADO.

Considerando la Representante Fiscal, que resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer la correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina a su vez una imposibilidad a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, por lo que mal se podría determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponde al peticionante, en razón de la falsedad de los seriales antes descritos.

Planteó el Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de una falsedad de los seriales que identifican al vehículo, la cual ha quedado plenamente demostrada a través del resultado de las respectivas experticias de reconocimiento de seriales practicadas al vehículo objeto de la presente causa, cuyos resultados fueron concordantes y arrojaron como conclusión que no existe un solo serial original en el vehículo que permitiera su identificación, y consecuentemente la determinación respecto a quien es su propietario.

En cuanto a la postura de la recurrente, respecto a la titularidad de la propiedad que ostenta su representado, devenida de la compra venta del vehículo, destaca la Fiscalía, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sostuvo la Representante Fiscal, que en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, se está frente a un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, no se ha logrado identificar la propiedad del mismo, que no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, por lo que no resulta viable la entrega de un bien que no ha cumplido con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin.

Finalmente, solicita el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, por cuanto es imposible identificar el vehículo objeto de la presente causa, y por ello es imposible determinar quien es su propietario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que el recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión N° 670-12, de fecha 12 de junio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal NEGÓ LA ENTREGA del vehículo solicitado; por lo que luego del minucioso estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman la causa, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  1. - A los folios tres (03) al seis (06) de la causa, riela Resolución N° 708, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo MARCA: YAMAHA, MODELO: R-1, AÑO: 2004, COLOR: AZUL, PLACAS: AA2H08A, SERIAL DE CARROCERÍA: JYARN13E64A506211, SERIAL DEL MOTO: N510E058584, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, de conformidad con el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Corre inserta a los folios doce (12) al trece (13) del expediente, fotocopia de documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, suscrito por los ciudadanos I.D.M.C. y G.J.O.H., el día 01 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.

  3. - Al folio diecinueve (19), riela Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano I.D.M.C., de fecha 30 de junio de 2011.

  4. - Se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del expediente, acta de investigación penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron asentado lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe, E.C., Inspector J.S., A.A., Sub-Inspector, JEDUMAR ALFARO, agente JOHELYS PRIETO y oficial de la Policía de padilla (sic) en comisión de servicio OMARLYS ROBLES, cuando nos desplazábamos por la calle 70, del sector S.M., observamos en el interior de una residencia signada con la nomenclatura 28-32, específicamente en la parte del patio delantero, observamos tres motos de altas cilindradas, por lo que decidimos verificar dichos vehículos acercándonos a dicha residencia e identificándonos como funcionarios pertenecientes a esta institución, fuimos recibidos por el ciudadano M.A.N.D., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1986, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V.- 18.282.962, a quien una vez impuesto del motivo de la comisión nos permitió el libre acceso a su residencia, una vez en el interior de la misma se avistaron los siguientes vehículos (01) marca KAWASAKI, tipo moto, modelo R1, color negro, placas KAD-040, serial de carrocería JKBZXJ0176A046959; (02) Marca YAMAHA, modelo R1, color azul, placas AA2H08A, serial de carrocería JYARN13E64A506211; (03) marca SUZUKI, modelo 750, de color azul, serial de carrocería TS1GR7KA972107155, al inquirirle al referido ciudadano sobre la procedencia de las motos, este informó que la descrita y señalada con el numero (01) es de su propiedad la (sic) otras dos motos pertenecen a unos amigos, acto seguido se efectuó llamada telefónica a nuestra central de información policial SIPOL a fin de verificar al ciudadano y los vehículos en cuestión, siendo atendidos por el funcionario F.G., para luego de una breve espera indicarnos que el referido ciudadano no presenta antecedentes y o (sic) solicitud alguna, en cuantos (sic) a las motos las descritas y signadas con el numero (sic) 1 y 2 registran con todas sus características, en cuanto a la signada y descrita con el numero (sic) 3 no presenta ningún tipo de información por ante el sistema computarizado, seguidamente se le procedió a realizar inspección a todas las motos, una vez inspeccionados todos los vehículos antes referidos, el inspector J.S. experto en materia de vehículos, nos informó que las motos descritas y referidas con los números 1 y 2 presentan alteraciones en sus seriales de identificación, y la tercera moto no presenta ningún tipo de documentación…”.(Las negrillas son de la Sala).

  5. - Riela al folio cuarenta y ocho (48) del asunto, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 14 de septiembre de 2011, practicada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Francisco, en la cual se asentaron las siguientes conclusiones:

    …El serial de Carrocería se encuentra FALSO

    Presenta serial de (sic) motor FALSO

  6. - Corre inserta a los folios sesenta y seis y sesenta y siete (66-67) del asunto, experticia de reconocimiento del vehículo placas: AA2H08A, de fecha 02 de noviembre de 2011, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual arrojó los siguientes resultados:

    …A.- Serial del chasis a troquel N° LE8PCKL2X74000731, bajo relieve ALTERADO.

    B.- Serial del motor N° N510E-058584 a troquel bajo relieve ALTERADO…

    .

  7. - A los folios setenta y nueve al ochenta (79-80) Experticia de Reconocimiento del vehículo objeto de la presente causa, de fecha 09 de noviembre de 2011, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejaron asentadas las siguientes conclusiones:

    …1.-Que el serial identificador del CHASIS se determina…..ALTERADO

    2.-Que el serial identificador del MOTOR se determina….ALTERADO

    .

  8. - Consta a los folios ciento cincuenta y cuatro al ciento cincuenta y seis (154-156), decisión N° 7C-670-12, de fecha 12 de junio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado por la Abogada en ejercicio Y.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.O.H., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    …este tribunal observa que no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por el accionante, es el que aparece señalado en la documentación aportada en la investigación, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legitimo propietario. Es así, como al no poderse constatar, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo ello determinar su origen y procedencia, es por lo que apegado a la Jurisprudencia (sic) patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega (sic) de un Vehículo (sic) entre las cuales se destaca que: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano (sic) sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunal en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio (sic) de 2001, Caso: (sic) C.E.L.).

    Determinándose así, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales originales, por lo que a la luz de las evidencias reveladas por la Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, se determinó que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que nos se produce de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario…

    …Asimismo, este tribunal Declara Sin Lugar (sic) la solicitud efectuada por la abogada Y.P.V.…actuando como apoderada del ciudadano G.J.O. HERNÁNDEZ…mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: YAMAHA, MODELO: R-1, AÑOS 2004, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JYARN13E64A506211, SERIAL DEL MOTOR: N510E0E058584, PLACA (sic): AA2H08A, por las razones de hecho y de derecho mencionadas…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que una vez a.l.a. insertas en la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala el Juez A quo en su decisión, que en las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció: .- 1.- El serial de Carrocería se encuentra FALSO, 2.- Presenta serial del motor FALSO y 3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina ALTERADO, resultas por las cuales el Juez de Control establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Criterio que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Despacho).

    Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por el Juez de Instancia, cuando indica en su decisión que: “por lo que a la luz de las evidencias reveladas por la Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, se determinó que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que no se produce de manera exacta y definitiva quien es su legitimo propietario…”, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano G.J.O.H. sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Y.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.O.H., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.O., contra la decisión N° 7C-670-12, de fecha 12 de junio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ

Presidente

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABOG. M.C.

La Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-12 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.C.

La Secretaria (S)

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