Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000059.

PARTE ACTORA: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. 1.866.450.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.V. FUENTES VELIZ, y NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.744 y 51.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nro 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.609.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21/12/2011, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23/10/1989, en el cargo de Agente de Seguridad, siendo ascendido como Supervisor de Seguridad a partir de fecha 22/02/2001, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 4:30 p.m., que durante el lapso de tiempo comprendido desde fecha 22/02/2001 hasta el 16/12/2006, presto servicios como Supervisor de Seguridad devengado el salario correspondiente al cargo de Agente de Seguridad por lo cual considero que le corresponde el pago de diferencia de salarios y demás conceptos durante dicho lapso, los cuales se desprenden de la siguiente forma: por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de 22.410,08, por concepto de diferencia del salario de eficacia atípica la cantidad de Bs. 4.482,02, por concepto de diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 1.445,45, por concepto de diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 5.413,85, por concepto de diferencia de Utilidades Contractuales la cantidad de Bs. 12.743,22, por concepto de diferencia de Horas Extras la cantidad de Bs. 1.454,53, por concepto de diferencia de prima de antigüedad la cantidad de Bs. 896,40, que debe ser incluido dentro del salario integral la alícuota de caja de ahorro equivalente al aporte del 13% del salario básico conforme a la resolución Nro. JD-98-921 de fecha 02/09/1998, que la relación de trabajo finalizo por motivo de jubilación especial, la cual se concedería a partir de fecha 01/03/2009, que por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales recibió en fecha 20/01/2010 la cantidad de Bs. 30.948,95, detallados de la siguiente forma: por concepto de Prestación de Antigüedad según lo establecido en el articulo 108 de L.O.T, 680 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 32.679,25, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008 al 2009, un total de 32 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 603,39, por concepto de Bono Vacacional 2008 al 2009 un total de 75 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.414,20, por concepto de Utilidades contractuales año 2009, un total de 60 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.050,59, que el salario normal del accionante asciende a la cantidad de Bs. 1.975,24, que de las diferencias desprendidas se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 61.426,27, que por concepto de pago de Vacaciones Fraccionadas periodo 23/10/2008 al 28/02/2009 demando un total de 10,67 días de acuerdo a los establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva del trabajo, equivalente a la cantidad de Bs. 702,62, que por concepto de pago de Bono Vacacional Fraccionadas periodo 23/10/2008 al 28/02/2009 demando un total de 25 días de acuerdo a los establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva del trabajo, equivalente a la cantidad de Bs. 1.646,00, que por concepto de pago de Utilidades Contractuales Fraccionadas del periodo 01/01/2009 al 28/02/2009 demando un total de 29,50 días de acuerdo a los establecido en la cláusula 23 de la convención colectiva del trabajo, equivalente a la cantidad de Bs. 2.347,02, que por concepto de pago doble de la Prestación de Antigüedad visto que la misma constituye una practica constante y reiterada aplicada por la demandada, demanda la cantidad de Bs. 133.281,43, que por concepto de Bono acordado por resolución de Junta Directiva Nro. JD-2208-786, de fecha 19/06/2008 se le adeuda la cantidad de Bs. 4.000,00, siendo los mencionados los conceptos reclamadas demanda la cantidad de Bs. 252.248,89, menos lo recibido por el trabajador por la cantidad de Bs. 30.948,95, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 221.299,94, a su vez exige sobre dicho monto la cantidad de Bs. 45.550,17 por concepto de intereses moratorios, por ultimo solicito la indexación, pago de intereses sobre las cantidades adeudadas, así como que se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones, admitiendo como ciertos los siguientes hechos: que la relación laboral se inició en fecha 23/10/1989, ejerciendo el actor funciones inherentes al cargo de Agente de Seguridad, que el actor desempeño como ultimo cargo el de Supervisor de Seguridad y que fue promovido en fecha 22/01/2001, que el actor dejo de prestar servicios por otorgamiento del beneficio de Jubilación, por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes alegatos expuestos por la parte demandante: que adeude al accionante diferencia salarial dejada de percibir desde el 22/02/2001 fecha de ascenso como Supervisor de Seguridad, ni diferencia de salario sobre los conceptos de salario de eficacia atípica, vacaciones, bono vacacional, utilidades contractuales, horas extraordinarias, prima de antigüedad, porcentaje de caja de ahorros, prestaciones sociales e intereses, por diferencia de salario, por lo cual no adeuda diferencia alguna al actor por los conceptos de pago de Prestaciones Sociales, pago de las Vacaciones Fraccionadas del 2008-2009, pago de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2008-2009, pago de Utilidades Contractuales Fraccionadas del periodo 2008-2009, así como otro concepto derivado de la supuesta diferencia salarial alegada por el actor, así como niega el pago por concepto de intereses moratorios por otra parte niega que se le adeude al actor el pago del bono acordado por resolución de Junta Directiva Nro. JD-2008-786, así como que corresponda incluir dentro del salario base para el pago de las prestaciones sociales la alícuota patronal del 13%, que haya pagado al actor la cantidad de Bs. 30.948,95, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando lo correcto es como se desprende de planilla de liquidación es que fue pagada la cantidad de Bs. 36.747,43, por ultimo solicito que se declare sin lugar la demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, se evidencio que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de culminación de la relación y el motivo, quedando controvertido la incidencia salarial de los conceptos reclamados, en cuanto a la diferencia de salario alegada por la parte actora desde el momento en que fue ascendido al cargo de Supervisor de Seguridad, siendo que la parte actora aduce que desde fecha 22/02/2001 hasta el 16/12/2006, la parte demandada no cumplió con la homologación del salario en virtud del cargo promovido, y esta al contrario niega dicho alegato, recae sobre ella la carga de probar que hizo los ajustes salariales correspondientes, en virtud del cargo desempeñado por la parte actora. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que rielan insertos del folio 131 al 162 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de recibos de pago a nombre del ciudadano F.R.O., intercalados desde el mes de enero del año 2001 hasta febrero del año 2009, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor percibió los conceptos de sueldo, prima de antigüedad, gastos de alimentación, cesta tickets salario fijo, horas extras, salario de eficacia atípica, así como la deducción de aporte de caja de ahorro y demás deducciones legales, se evidencia que el cargo desempeñado es el de Supervisor de Seguridad. Así se establece.-

Promovió marcado “B1” que riela inserto al folio 163 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 22/02/2001 dirigida al ciudadano F.R.O., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada en fecha 22/02/2001 decidió ascenderlo al cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 451.500,00 (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcado “B2 y B3” que riela inserto en los folios 164 y 165 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de memorando de fecha 09/10/2001 y copia simple de memorando de fecha 09/05/2001, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la Solicitud de homologación de sueldo realizada por el ciudadano F.R.O. con motivo del ascenso recibido a Supervisor de Seguridad en fecha 22/02/2001. Así se establece.-

Promovió marcado “B4” que riela inserto al folio 166 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de planilla de reclamo de fecha 03/09/2004 dirigida a la secretaria de reclamos de la demandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano F.R.O. de la revisión efectuada en listado enviado a su dependencia, reclama que su salario no esta de acorde comparado al de otros supervisores y expone que hasta la fecha de ingreso de la planilla de reclamo no existe información sobre la homologación solicitada con anterioridad. Así se establece.-

Promovió marcado “B5” que riela inserto al folio 167 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de comunicación recibida por la gerencia de administración de personal de la demandada en fecha 14/02/2007 dirigida a la vicepresidencia de Recursos Humanos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano F.R.O. solicita se le sea tramitado el retroactivo para el pago desde que ocupo en fecha 22/02/2001 el cargo de Supervisor de Seguridad. Así se establece.-

Promovió marcado “B6” que riela inserto al folio 168 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de comunicación de publicación de otorgamiento de Jubilación Especial publicada en Gaceta Oficial N° 39.113 de fecha 04/02/2009 dirigida al ciudadano F.R.O. en fecha 25/02/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que se le concedió el beneficio de jubilación a partir de fecha 01/03/2009 estableciendo como sueldo de jubilación mensual la cantidad de Bs. 1.014,79. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 169 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de constancia de trabajo de fecha 04/02/2010 solicitada por el ciudadano F.R.O., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que presto servicio para la demandada desde fecha 23/10/1989 al 28/02/2009, que recibe una remuneración mensual de Bs. 1.217,76, divididos en los conceptos de pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 1.014,80, y por concepto de salario de eficacia atípica la cantidad de Bs. 202,96, se evidencia sello húmedo del Departamento de Administración de Personal del Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.-

Promovió marcado “D1 y D2” que riela inserto de los folios 170 al 174 de la pieza Nro. 1 del expediente, copias simples de planilla de liquidación, acta de liquidación y cheque a favor del ciudadano F.R.O., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el total de asignaciones fue estipulado en Bs. 36.747,43, desprendiéndose que el tiempo efectivo de servicio fue de 18 años, 11 meses y 15 días, que percibía un salario normal diario de Bs. 56,57, un salario normal mensual de Bs. 1.697,04, un salario integral diario de Bs. 96,64, un salario integral mensual de Bs. 2.899,15, a su vez se evidencia que le fueron realizadas deducciones por la cantidad de Bs. 5.660,25, por concepto de I.N.C.E, pago de tarjeta de crédito master y anticipo de prestaciones sociales, lo cual arrojo como pago por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 30.948,95. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que rielan insertos de los folios 175 al 179 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela N° JD-2000-1034 de fecha 18/10/2000, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto de los folios 180 al 184 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de memorando interno solicitando copia de resolución de junta directiva N° JD-83-1913, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que rielan insertos de los folios 185 al 190 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela N° JD-90-2502 de fecha 15/11/1990, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que es costumbre de la institución el pago de doble indemnización en caso de renuncia de los trabajadores y pago de triple indemnización en caso de despido injustificado, pero ello en el caso del personal ejecutivo debido a la falta de estabilidad inherente al cargo. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que rielan insertos de los folios 191 al 198 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela N° JD-98-921 de fecha 13/08/1998, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que debido a la aplicación errónea del factor para el pago de prestaciones sociales con respecto a ex empleados y jubilados de la institución demandada, esta aprobó cantidad dineraria para cancelar por vía de transacción dichas cantidades ante la inspectoría del trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que rielan insertos de los folios 199 al 201 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela N° JD-97-1000 de fecha 02/10/1997, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela al 19/06/1997, deberían ser cancelados la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al esquema contemplado en el literal A del articulo 666 de dicha ley. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que rielan insertos de los folios 202 al 206 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela N° JD-2006-735 de fecha 23/11/2006, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el clasificador de cargo, tabulador de sueldos y primas remunerativas del Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.-

Promovió marcado “K y L” que rielan insertos de los folios 207 al 224 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de memorando interno solicitando copia de dictamen N° DEAD/95/015 y certificación del contenido del Acta 91 de fecha 09/10/1997, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que rielan insertos de los folios 224 al 236 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de resolución de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela N° JD-2008-786 de fecha 19/12/2008, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en virtud de concretar de modo inmediato acuerdo total de contrato colectivo, se fijo el pago de dos bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 10.000,00, fraccionado en un primer pago de Bs. 3.000,00, para el mes de diciembre de 2008 y un segundo pago de Bs. 7.000,00, dividido en dos partes, una primera por la cantidad de Bs. 3.000,00, pagadera en el primer trimestre del año 2009 y una segunda pagadera en el segundo trimestre del año 2009 por la cantidad de Bs. 4.000,00.. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICION:

Promovió las documentales marcadas A, B1, B2, B3, B4, B5, B6, D1, D2, D3, E, F, G, H, I, J, K, L, M, así como los tabuladores de sueldos y salarios aplicados al personal que ejercía el cargo de Supervisor de Seguridad desde febrero de 2001 hasta febrero de 2006, las cuales fueron exhibidas en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio a dichas documentales, desprendiéndose que de la documental que riela al folio 63 de la pieza N° 2 del expediente, tratándose de copia certificada de Tabulador de Sueldo con vigencia desde fecha 01/07/2000 al 30/11/2006, fue tachada de falsa por la representación judicial de la parte actora, y que luego de las revisiones legales correspondientes y cumplido los extremos de ley, se declaro sin lugar la tacha de la documental y se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto en el folio 241 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de Punto de Cuenta N° 06 de fecha 22/02/2001, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la postulación de ascenso del actor como Supervisor de Seguridad. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que rielan insertos en los folios 242 y 243 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de comunicaciones dirigidas al ciudadano F.R.O. en fechas 22/02/2001 y 16/07/2001, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada en fecha 22/02/2001 decidió ascenderlo al cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 451.500,00 (denominación anterior), así como en fecha 16/07/2001 le comunico el ajuste de sueldo que ascendió a la cantidad de Bs. 495.575,00, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcado “D” que rielan insertos en los folios 244 al 247 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de planilla de liquidación y acta a favor del ciudadano F.R.O., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el total de asignaciones fue estipulado en Bs. 36.747,43, desprendiéndose que el tiempo efectivo de servicio fue de 18 años, 11 meses y 15 días, que percibía un salario normal diario de Bs. 56,57, un salario normal mensual de Bs. 1.697,04, un salario integral diario de Bs. 96,64, un salario integral mensual de Bs. 2.899,15, a su vez se evidencia que le fueron realizadas deducciones por la cantidad de Bs. 5.660,25, por concepto de I.N.C.E, pago de tarjeta de crédito master y anticipo de prestaciones sociales, lo cual arrojo como pago por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 30.948,95. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que rielan insertos en los folios 248 al 254 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10/02/1998, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, aumento salarial a partir del 31/12/1997, y cambio de cláusulas del contrato colectivo. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que rielan insertos en los folios 255 y 256 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de Acta convenio de fecha 22/12/2008 suscrita por Banco Industrial de Venezuela y la Asociación Sindical de la referida entidad, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en virtud de concretar de modo inmediato acuerdo total de contrato colectivo, se fijo el pago de dos bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 10.000,00, fraccionado en un primer pago de Bs. 3.000,00, para el mes de diciembre de 2008 y un segundo pago de Bs. 7.000,00, dividido en dos partes, una primera por la cantidad de Bs. 3.000,00, pagadera en el primer trimestre del año 2009 y una segunda pagadera en el segundo trimestre del año 2009 por la cantidad de Bs. 4.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 257 al 274, la pieza Nro. 1 del expediente, convención colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, la cual deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 275 al 276 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de memorando en relación a los intereses sobre prestaciones sociales cancelados durante toda la relación laboral de los ex empleados, dirigida al ciudadano F.R.O., así como cuadro explicativo de intereses generados y sus respectivos, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, todos los montos cancelados al actor desde el año 1999 hasta el 28 de febrero de 2009 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 277 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de corte de cuenta de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia dirigida al ciudadano F.R.O. en fecha 18/06/, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por el concepto señalado up supra por la cantidad de Bs. 2.387.884,20, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcado “I1” que riela inserto del folio 278 al 280 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de comunicación de publicación de otorgamiento de Jubilación Especial publicada en Gaceta Oficial N° 39.113 de fecha 04/02/2009 dirigida al ciudadano F.R.O. en fecha 25/02/2009, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto del folio 281 al 371, de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago pertenecientes al ciudadana F.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende el pago de sueldo quincenal, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, pago de utilidades fraccionadas, utilidad anticipo empleado, bono vacacional, horas extras, utilidades diciembre, cancelación de prestaciones dos días adicionales, pago de prima de antigüedad, pago prima de profesionalización, pago de prestaciones 20 días adicionales, pago de aumento de sueldo quincenal, pago de sueldo retroactivo, así como la deducción de caja de ahorro y demás deducciones legales. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Se evidencia que la parte demandada demostró la cancelación del aumento de salario a partir del 22 de febrero de 2001, tal y como consta en los recibos de pagos cursantes a los folios 281 al 370 cursantes a la pieza N°1, así como los conceptos de salario de eficacia atípica, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, prima de antigüedad, porcentaje de caja de ahorros, prestaciones sociales e intereses, por diferencia de salario por lo cual no se le adeuda diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales, pago de vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009, pago de bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionada del periodo 2008-2009, razón por la cual se declaran improcedentes los conceptos por diferencia salarial demandado(…) En lo que respecta a lo adeudado por el pago del bono acordado por Resolución de junta directiva N° JD 2008-786 de fecha 19 de diciembre de 2008 (…) Este juzgador pudo evidenciar que le corresponden a los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Banco Industrial de Venezuela (…) se evidencia que al ciudadano actor F.O. no se le cancelo la cuota correspondiente al segundo trimestre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de Bs. 4.000,00, motivo por el cual se acuerda su pago. Así se establece. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que la sentencia recurrida incurrió en la falta de motivación de los elementos de hecho y de derecho, en virtud de los pedimentos que realizaron en el libelo de demanda, en primer lugar con respecto al pago doble que le corresponde al personal jubilado de la institución bancaria y de la cual el Juez A-quo no emitió pronunciamiento, desestimando así la resolución del año 2000 N° 1034 que es la prueba fundamental en la cual basaron su pretensión de la procedencia del pago doble de la prestación social por antigüedad al personal jubilado, así mismo desecho por no aportar nada al proceso, las resoluciones de junta directiva Nros. 1913, 2505, 1000, de las cuales se evidencia que desde el año 1965 hasta la presente fecha, el personal jubilado de la institución se le pagara doble el concepto de prestación social por antigüedad, así mismo no se pronuncio con respecto a la inclusión del salario de eficacia atípica para el calculo del salario normal, en cuanto al aporte de la caja de ahorros el juez de instancia desestimo la prueba Resolución de Junta Directiva N° 921 que señala que es costumbre de la institución demandada la inclusión de la alícuota del 13% de la caja de ahorro, para el pago de las utilidades y pago de prestaciones sociales, en relación al pago de los intereses, no tomo en cuenta el material probatorio aportado y por ende no ordena el pago de los intereses, ya que el salario que debió tomar en cuenta era el de los recibos de pago aportados por la contraparte, de todas las remuneraciones devengadas en esa oportunidad durante toda la relación laboral, en cuanto a los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, el Juez A-quo no se pronuncio sobre ellos toda vez que al no considerar el salario de eficacia atípica, la prima de antigüedad y el aporte de caja de ahorro como parte del salario normal, señalando que no existe reclamo alguno en ese sentido, con respecto al ultimo punto referente a la diferencia salarial desprendida del ascenso de cargo del actor, el juez de la recurrida estableció que la representación judicial de la parte demandada logro demostrar que había cumplido con el aumento salarial dispuesto, pero que el juez de Primera Instancia no hace el estudio pertinente y detallado de los recibos de pago donde se evidencia que el trabajador no recibió el pago del salario propuesto por su nuevo cargo, al igual no valora el tabulador que quedo firme en la audiencia de tacha, toda vez que este señala unas diferencias de salario, así como se evidencia que la demandada en el tabulador encuadra a personas que tienen el mismo cargo, en grados y niveles diferentes, es por ello que solicito se tomara en cuenta la diferencia salarial dejada de percibir por su representado y así determinar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral y que tiene incidencia directa por el calculo erróneo del salario normal, también solicito el pago de intereses de prestaciones sociales en base al calculo correcto debido a incidencia de los conceptos reclamados”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante formulo las siguientes observaciones: “que en cuanto a lo formulado por la contraparte, en relación a la caja de ahorro existe resolución de junta directiva la cual se genero con la finalidad de liquidar al personal ejecutivo del Banco Industrial de Venezuela, aun cuando no forma parte del salario, que fue una resolución única y exclusivamente en la búsqueda de realizar transacciones con los ejecutivos de la institución en situación de despido o renuncia para que este concepto incidiera en el pago de la liquidación, en cuanto a la inclusión del salario de eficacia atípica, planteo que ya existe un acta convenio, homologada ante la inspectoría del trabajo, suscrita por las autoridades del Banco Industrial de Venezuela y la representación sindical de los trabajadores, donde acordaron excluir un 20%, de un aumento que se denomino cesta tickets salario fijo y que en su oportunidad ellos decidieron excluirlo para el calculo que corresponderían al calculo indemnizaciones y demás derechos laborales, lo cual se hizo con todas las previsiones de ley, con respecto al pago de la diferencia salarial determino que quedo evidenciado del análisis probatorio que su representada cumplió con los pagos pertinentes, tal como se desprendió de los puntos de cuenta, donde se reconoció el ascenso del actor y el mismo estableció el salario a devengar, así reconoció al actor todos los ajustes derivados de resoluciones de la junta directiva de la institución con el fin de mejorar las condiciones salariales de los trabajadores.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R.O.R. contra el Banco Industrial de Venezuela (B.I.V.).

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En relación al punto apelado en cuanto al pago doble de la prestación de antigüedad, de las pruebas que rielan insertas a los autos no se evidencia la obligación de la demandada de pagar las prestación de antigüedad en forma doble para el momento de la extinción del vinculo laboral (año 2009)- pues la resolución de la directiva Nº JD-2000-1034 del año 2000, era aplicable por su carácter especial y excepcional, al tratarse de una concesión de carácter particular y no general, como seria por ejemplo el caso de la Ley o de un convenio colectivo, solo para la relaciones de trabajo que se extinguieran hasta ese año, por tanto, se declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.

En cuanto al salario de eficacia atípica, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en su Parágrafo Primero, Segunda Parte, lo siguiente:

…Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…

.

Ahora bien, en concordancia con el mencionado artículo 133 de la LOT, en su Parágrafo Primero, Segunda Parte y verificadas las actas del presente expediente, se evidencia que en el acta suscrita por representantes del Banco Industrial de Venezuela y los representantes del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 10/02/1998, la cual corre inserta al folio 249 de la pieza Nro. 1, se desprende que de conformidad con el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo del año 1998 el veinte por ciento (20%) que por concepto de “Cesta Ticket” vienen recibiendo los trabajadores y con relación al veinte por ciento (20%) que por concepto de “Cesta Ticket” comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo sean éstos de fuente legal o convencional. Por lo cual, se trata de un concepto mediante el cual con la suscripción del acta de fecha 10/02/1998, pasa a convertirse en Salario de Eficacia Atípica, el cual está convenido de manera legal por las partes de acuerdo al artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, y al haber adquirido esa acta el carácter normativo por la forma y por quienes la suscribieron, se declara improcedente lo solicitado en relación a este punto. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por caja de ahorro, esta Alzada observa que la caja de ahorro no tiene naturaleza salarial, por cuanto se trata de beneficios sociales de carácter no remunerativo, razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado por la demandante. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la existencia de una diferencia salarial por ascenso del accionante y tabulador de salarios, se evidencia que corre inserto recibos de pagos del ciudadano F.R.O. los cuales rielan insertos del folio 281 al 370 y folios 281 al 372 de la pieza Nro. 1, evidenciándose la cancelación del aumento de salario por ascenso a partir del día 22/02/2001, razón por la cual resulta improcedente lo reclamado por aumento salarial por ascenso. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que no existe diferencia salarial alguna por los conceptos reclamados por lo cual no puede ser procedente el reclamo al pago de intereses de los conceptos anteriormente mencionados. Así se decide.-

Dicho lo anterior queda firme lo decidido por la Juez A quo en cuanto a:

PAGO DE BONO: En lo que respecta a lo adeudado por el pago del bono acordado por Resolución de junta directiva N° JD 2008-786 de fecha 19 de diciembre de 2008 en la que se aprobó el pago de dos bonos para todos los trabajadores fijos y jubilados del Banco Industrial de Venezuela C.A. Este juzgador pudo evidenciar que le corresponden a los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Banco Industrial de Venezuela de acuerdo a la documental cursante al folio 226 y 255 de la primera pieza de la presente causa, razón por la cual se evidencia que al ciudadano actor F.O. no se le cancelo la cuota correspondiente al segundo trimestre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de Bs. 4.000,00, motivo por el cual se acuerda su pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano F.R.O.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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