Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.007-5033.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo.

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Constituida por el ciudadano J.L.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.796.524.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituidas por las ciudadanas abogadas Z.J.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.548 y C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.492.

PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.639.127.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2.006, por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, ciudadana C.E.M., actuando en representación del ciudadano J.L.O., contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

Sic. “…omissis…

Primero

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano J.L.O.D., ya identificado, contra el ciudadano A.C.A., también identificado, a fin que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al Fundo denominado LA PIONIA, procediendo a construir cerca, deforestando y cortando los alambres, hechos ejecutados en el mencionado Fundo LA PIONIA, constante de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 HAS), ubicadas en el sector la arenosa, Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio L.I.d.E.G. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por el señor J.R.H.; SUR: Fundo paradero ocupado por M.A.; ESTE: Río Espinito y OESTE: Fundo Punta Brava ocupado por MERDARDO ARZOLA.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.005 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 2.005…omissis…”

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto el ciudadano J.L.O., parte querellante en la presente causa, debidamente representado por la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, presentó por medio de libelo de demanda, querella interdictal de amparo por perturbación, contra el ciudadano A.C.A., en fecha 20 de septiembre de 2.005, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que es ocupante y poseedor de trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente, las cuales ocupa desde hace más de 5 años en el fundo que lo ha denominado LA PIONIA, sector La Arenosa, jurisdicción de la parroquia Espino, Municipio L.I.d.E.G., el cual tiene los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el señor J.R.H.; Sur: Fundo Paradero ocupado por M.A.; Este: Río Espinito y Oeste: Fundo Punta Brava, ocupado por M.A..

  2. - Que el referido fundo lo viene ocupando y trabajando con la actividad agrícola y pecuaria, así como en dicho lote ha construido un conjunto de bienhechurias tales como vivienda, deforestación, cercas, corrales entre otras.

  3. - Que en fecha 10 de octubre de 2.004, el ciudadano Á.C.A., construyó una cerca en un área de 20 hectáreas aproximadamente, existiendo también el corte de madera, deforestación y otras, sin autorización alguna.

  4. - Que se ha buscado la forma de conciliar y ha sido imposible.

  5. - Que las pruebas anexas al libelo de demanda manifiestan actos evidentes de perturbación a la posesión del ciudadano J.L.O.D., en el fundo La Peonía.

  6. - Que interpone la presente querella interdictal de amparo, para que cesen los actos perturbatorios ocasionados por el ciudadano Á.C.A., para que recoja la cerca que ha construido y no continúe deforestando y cortando los alambres en el fundo La Peonía constante de 300 hectáreas. Asimismo solicita se decrete la medida de amparo a la posesión que tiene J.L.O. en el fundo La Peonía.

  7. - Fundamentan la presente querella en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Estima la presente demanda por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de enero de 2.007, dicto sentencia, por medio de la cual declaró: sin lugar la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano J.L.O.D., contra el ciudadano Á.C.A., consecuencialmente el juzgado a-quo revocó el decreto interdictal de amparo acordado en fecha 27 de septiembre de 2.005.

Consecuencialmente, en fecha 21 de febrero de 2.007, la ciudadana C.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico representando a la parte querellante en la presente causa, apela de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 18 de enero de 2.007, todo ello dentro del juicio de querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano J.L.O.D. contra el ciudadano Á.C.A..

En estos términos quedó planteada la presente controversia

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Riela del folio 1 al 3 del presente expediente escrito de libelo de demanda por querella interdictal de amparo por perturbación incoara el ciudadano J.L.O. contra el ciudadano Á.C.A..

En fecha 27 de septiembre de 2.005, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acordó el decreto interdictal de amparo de la posesión a favor del ciudadano querellante J.L.O.D. y en contra del ciudadano Á.C.A.. Para la práctica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 38 y 39)

En fecha 15 de diciembre de 2.005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo la práctica de la medida de amparo decretada por el juzgado a-quo. (Folios 56 al 59)

Riela al folio 62 del presente expediente, boleta de citación de fecha 18 de enero de 2.006, a nombre del ciudadano Á.C.A..

En fecha 2 de mayo de 2.006, la parte querellante presentó por ante al juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folios 65 al 67)

Por medio de auto de fecha 2 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa. (Folio 85 y 86)

Riela al folio 99 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por ante el juzgado a-quo en fecha 15 de mayo de 2.006, por la parte querellada.

En fecha 15 de mayo de 2.006, por medio de auto el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada. (Folio 153 y 154)

Por medio de diligencia de fecha 16 de mayo de 2.006, el ciudadano querellante, J.L.O.D., otorgó poder apud acta a la abogada Z.J.V.R.. (Folio 161)

En fecha 18 de mayo de 2.006, el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte querellante. (Folios 198 al 201)

Por medio de diligencia de fecha 22 de mayo de 2.006, el ciudadano M.R.M.M., en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó por ante el juzgado a-quo fotografías tomadas en la inspección judicial practicada el 18 de mayo de 2.006, en el fundo La Pionia. (Folio 203 al 217)

SEGUNDA PIEZA

En fecha 30 de noviembre de 2.006, el ciudadano Á.C.A.G., parte querellada, debidamente asistida presentó por ante el juzgado a-quo, escrito de alegatos. (Folios 14 al 27)

En fecha 4 de diciembre de 2.006, la parte querellante, presentó por ante el juzgado a-quo, escrito de aletos. (Folios 28 al 31)

Por medio de auto de fecha 10 de enero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)

En fecha 18 de enero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 33 al 87)

Por medio de diligencia de fecha 21 de febrero de 2.007, la ciudadana abogada C.E., Procuradora Agraria regional II del estado Guárico, representante judicial en la presente causa del ciudadano J.L.O.D., parte querellante, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 18 de enero de 2.007.

En fecha 26 de febrero de 2.007, el juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto, y remite adjunto al oficio Nro. 106 al Juzgado Superior Primero Agrario el expediente objeto de apelación. (Folio 89 y 90)

En fecha 16 de mayo de 2007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2005-3975 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 91)

En fecha 21 de mayo de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 92).

En fecha 11 de junio de 2.007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 6 de junio de 2.007. (Folios 94 y 95, segunda pieza).

Por medio de auto de fecha 4 de julio de 2.007, el abg. H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 96, segunda pieza)

En fecha 11 de julio de 2.007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada por medio de auto de abocamiento de fecha 4 de julio de 2.007. (Folios 97 al 104, segunda pieza)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testimoniales, este Juzgador observa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia, el fundamento de tal determinación.

Así pues, el ciudadano J.L.O.D., debidamente representado de abogada, junto con el libelo de la demanda promovió el justificativo de testigo contentivo de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.I.A.G., YEILIMAR L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.300.293 y 15.084.788, respectivamente; los cuales rindieron su declaración en torno a dicho justificativo pre-judicial de testigos ante el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, posteriormente estos fueron promovidos durante el lapso probatorio para que ratificaran sus dichos, promoviendo además durante el referido lapso a los ciudadanos R.R.M.A., Z.M.S.A. y A.M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.219.138, 8.628.129 y 8.555.372, respectivamente. En ese sentido este Juzgado Superior Primero Agrario, para decidir observa:

En cuanto a los testigos del justificativo antes identificados, estos declararon en torno al justificativo evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de abril de 2.005, el cual corre inserto al folio 9 del presente expediente y es del siguiente tenor:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.O.D..

SEGUNDO

Si igualmente conocen el sector LA ARENOSA, Fundo LA PEONIA, ubicado en jurisdicción del Municipio L.I.d.E.G..

TERCERO

Si saben y les consta que el lote de terreno ocupado por el ciudadano J.L.O., consta de trescientas hectáreas (300 has), bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el señor J.R.H.; SUR: Fundo Paradero, ocupado por Merdado Arzola; ESTE: Río Espinito y OESTE: Fundo Punta Brava, ocupado por M.A..

CUARTO

Si saben y les consta por conocimiento que tienen, que el ciudadano J.L.O.D., trabaja la actividad agrícola y pecuaria desde hace cinco (5) años, teniendo una posesión pacífica, pública, no equivoca, continua, no interrumpida.

QUINTA

Si saben y les consta que el ciudadano J.L.O., ha construido un conjunto de bienhechurias, tales como vivienda, corrales, cercas y otros.

SEXTO

Si saben y les consta que mi representado desde el mes de octubre de 2.004, está siendo perturbado por el ciudadano A.C.A., cortándoles alambre y construyendo cercas para impedir que el ganado tome agua en la única laguna existente, e igualmente impidiendo el paso de vehículo al fundo.

SÉPTIMO

Que los testigos den razón fundada de sus dichos…omissis…”

En relación al justificativo pre-judicial de testigo, antes reseñado el ciudadano J.I.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 4.300.293, rindió declaración testimonial en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Al primero, contestó: Si lo conozco desde chiquito. Al segundo, dijo: Si los conozco, soy nacido y creado (sic) allí. Al tercero, expuso: Si se y me consta que ese lote de terreno está ocupado por el ciudadano J.L.O., constante de 300 hectáreas y esos son sus linderos. Al cuarto, contestó: Si se y me consta, trabaja allí aproximadamente desde siete años. Al quinto, dijo: Si me consta que ha hecho vivienda, corrales, cercas y trabaja allí y tiene cochinos, matas de mango, ciruela y coroba. Al sexto, expuso: Si eso es cierto. Al séptimo, contestó: Bueno razono mis dichos por tener perfecto conocimiento de todo lo antes mencionado…omissis…” (Folio 14 de la primera pieza)

En fecha 9 de mayo de 2.006, ratificó sus declaraciones durante el lapso probatorio, y asimismo, consta en autos que fue repreguntado, por el abogado M.C.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, contestando a las preguntas de la promovente y a las repreguntas de la parte querellada, en los siguientes términos:

Sic. “Seguidamente en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos, la parte querellante representada por la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, procediendo en nombre y representación del ciudadano J.L.O.D., parte querellante, procede hacerles las preguntas al testigo, contenidas en el justificativo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde varios años al ciudadano J.L.O.D.? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce el sector La Arenosa Fundo La Peonia, ubicado en jurisdicción del Municipio L.I.d.E.G.? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el lote de terreno ocupados por el ciudadano J.L.O. consta de trescientas hectáreas (300 has), aproximadamente bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el señor J.R.H.; SUR: Fundo Paradero ocupado por Merdado Arzola; ESTE: Rio Espinito y OESTE: Fundo Punta Brava ocupado por Merdado Arzola? CONTESTÓ: Si así es. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, por conocimiento que tiene que el ciudadano J.L.O.D., trabaja la activa agrícola y pecuaria desde hace 5 años, teniendo una posesión pacífica pública, no equivoca, continua y no interrumpida? Respondió. Si. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O. ha construido un conjunto de bienhechurias, tales como viviendas, corrales, cercas y otros? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que mi representado desde el mes de octubre de 2.004, esta siendo perturbado por el ciudadano Á.C.A., cortándole alambre, construyéndole cercas para impedir que el ganado tome agua en la única laguna existente e igualmente impidiéndole el paso de vehículos al fundo? CONTESTO: Si me consta. SÉPTIMA: ¿Que el testigo, de razón fundada de sus dichos? Respondió: Bueno porque yo conozco, todo eso desde hace años, desde mi infancia.

Seguidamente el ciudadano abogado M.C.J., asistiendo al ciudadano Á.C.A., parte querellada, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.L.O.D.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.A.? Respondió: No lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si mantiene residencia o domicilio su persona en el fundo denominado La Peonia, ubicado en el sector La Arenosa, Municipio Infante del Estado Guárico? Contestó. No tengo domicilio en ese sitio. CUARTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que de los hechos tiene conoce al propietario del fundo Maro, ubicado en la Posesión general La arenosa en adyacencia al caserío La Candelaria, lado oeste del Municipio Infante del Estado Guárico? Respondió: No yo no lo conozco ni al fundo ese, primera vez que lo oigo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el Fundo Maro, laboran en la actualidad la Cooperativa Valle Pascuaza, R.L y otras tres (3), realizando labores agrícolas y cumpliendo con su objeto social en el referido fundo? Contestó: A mi no me consta eso, porque ya no conozco ese fundo primera vez. SEXTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que de los hechos tiene sobre el fundo La Peonia, sabe y le consta que el señor R.H., mantuvo derechos sobre el referido Fundo? Respondió. Bueno, si el vivió por allí. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.H.? Contestó: Si lo conozco. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si el referido ciudadano R.H. se encuentra residenciado en el sector La Arenosa Fundo La Peonia, ubicado en jurisdicción del Municipio L.I.d.E.G.? Respondió: No se si está viviendo allí todavía. NOVENA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que de los hechos que tiene la fecha cuando suceden los supuestos hechos perturbadores, que se le imputan al ciudadano A.C.A.? Contestó: La verdad que yo no sé esa fecha. DECIMA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que de los hechos tiene, la propiedad o posesión traída a los autos, se desprende que de la venta que realiza R.Á.d.O., a J.L.O., que relación de parentesco o familiar tiene Ud. Con la vendedora? En este estado la ciudadana abogada C.E.M.L., expone: me opongo a que el testigo responda a la pregunta formulada por la contraparte, por cuanto la misma no mencionado documento que acompañaron las pruebas en su debida oportunidad obedece a una compraventa que se le hizo a mi representado de una pequeña porción de tierra la cual sirve para ilustrar al tribunal que también el querellante tiene propiedad de esa pequeña porción y el resto, es decir aproximadamente 247 hectáreas, las posee y es donde trabaja con su familia la labor agrícola y pecuaria. En este estado el tribunal le solicita al ciudadano abogado asistente de la parte querellada que formule la pregunta. Seguidamente el abogado asistente de la parte querellada pasa a reformular la pregunta de la siguiente manera: DECIMA: Diga el testigo o informe al tribunal, si existe relación de parentesco o familiar de Ud. Con el ciudadano J.L.O.D.? Respondió: No señor. Cesaron”. (Folio 95 al 98 primera pieza) (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones del testigo en análisis esta superioridad para decidir observa, que el mismo incurrió en contradicciones en sus declaraciones, todo ello en virtud de considerar quien decide que tal testigo respondió a la pregunta sexta del justificativo prejudicial de testigos, referente a: si sabia y le constaba que el ciudadano J.L.O.D., desde el mes de octubre de 2.004, esta siendo perturbado por el ciudadano Á.C.A., a lo que el referido testigo contestó: que era cierto, que si le constaba tal hecho, declarando posteriormente y como respuesta a la repregunta segunda formulada por la parte querellada, referente a si conocía al ciudadano Á.C.A., contestando que no lo conocía. En este mismo sentido, existe contradicción entre la respuesta dada a la pregunta sexta de su promovente, con relación a la repregunta novena reformulada. En efecto en la pregunta sexta referente a si el testigo le constaba que desde el mes de octubre de 2.004, el ciudadano Á.C.A. está perturbando al ciudadano J.L.O.D., el testigo expresó de forma afirmativa que si le constaba tal hecho, respondiendo posteriormente en la repregunta novena referente a: que debido al conocimiento que tiene de los hechos cuál era la fecha cuando suceden los supuestos hechos perturbadores, que se le imputan al ciudadano A.C.A., contestando: “La verdad que yo no sé esa fecha”.

Así pues, es de observar que tal situación resta valor probatorio a sus declaraciones, ello en virtud de considerar que el testigo en análisis, vale decir, J.I.A.G., declara en un primer momento, que sabe y le consta que el ciudadano querellado Á.C.A. desde octubre de 2.004, está perturbando la posesión del ciudadano J.L.O.D., pero al mismo tiempo y de forma inmediata declara que desconoce quién es el ciudadano querellado Á.C.A., así como indica no saber cuando ocurrieron los hechos perturbatorios, con lo cual resulta para la alzada imposible determinar, cuál de las versiones ofrecidas por el testigo le constan realmente, y sobre cuáles de ellas, tiene un conocimiento meramente referencial o un conocimiento producto de conjeturas.

En tal sentido vista las deposiciones del ciudadano J.I.A.G., éste sentenciador determina que las mismas carecen de valor probatorio en la presente causa. Todo ello, en virtud de considerar que, el testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido dicho testigo, quedando en absoluta evidencia, que el mismo ofrece versiones diferentes sobre un mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí. En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano J.I.A.G., no otorgándole así ningún valor probatorio a las mismas, en virtud de las múltiples contradicciones evidenciadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Seguidamente se constata en torno al justificativo pre-judicial de testigo reseñado inicialmente la declaración testimonial de la ciudadana YEILIMAR L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.084.788, la cual respondió en fecha 25 de abril de 2.005, en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Al primero, contestó: Si lo conozco desde aproximadamente nueve años. Al segundo, dijo: Si las conozco hace como cuatro años que empecé a ir a Peonía. Al Tercero, expuso: Si me consta que el lote de terreno ocupado por el ciudadano J.L.O. consta de 300 hectáreas y esos son sus linderos. Al cuarto, contestó: Si me consta que trabaja la actividad agrícola y pecuaria desde hace como cuatro años aproximadamente. Al quinto, dijo: Si me consta que ha construido esas bienhechurias, tales como corrales, vivienda y cercas para cochino y para gallinas. Al sexto, expuso: Eso es cierto porque yo vi una máquina tumbándole cercas, o sea oí una máquina que estaba desforestando. Al séptimo, contestó: Razono mis dichos porque conozco al señor J.L.O.D., el fundo LA PEONIA. (Folio 15 primera pieza)

Ratificando posteriormente sus declaraciones en fecha 4 de mayo del 2.006, durante el lapso probatorio (Folio 91 al 92 primera pieza), asimismo no consta en autos que la ciudadana Yeilimar Loreto, haya sido repreguntada por la parte querellada, contestando a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte querellante, en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Seguidamente en cuanto a la ratificación del justificativo de testigos, la parte querellante representada por la ciudadana abogada C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, en representación del ciudadano J.L.O.D., procede a hacerles las preguntas a la testigo, contenidas en el justificativo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde varios años al ciudadano J.L.O.D.? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace aproximadamente nueve (9) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce al sector La Arenosa Fundo La Peonía, ubicado en jurisdicción del Municipio L.I.d.E.G.? CONTESTÓ: Si la conozco hace como cuatro (4) años que empecé a ir a la Peonía. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el lote de terreno ocupado aproximadamente bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el señor J.R.H.; SUR: Fundo Paradero ocupado por M.A.; ESTE: Rió Espinito y OESTE: Fundo Punta Brava ocupado por M.A.? CONTESTO: Si me consta que son 300 hectáreas ocupadas por J.L.O. y esos son sus linderos. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, por conocimiento que tiene que el ciudadano J.L.O.D., trabaja la actividad agrícola y pecuaria desde hace 5 años, teniendo una posesión pacífica, pública, no equivoca, continua y no interrumpida? Respondió: Si me consta que trabaja la actividad agrícola y pecuaria desde hace 5 años aproximadamente. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O. ha construido un conjunto de bienhechurias, tales como viviendas, corrales, cercas y otros? CONTESTO: Si me consta que ha construido esas bienhechurias, tales como corrales, vivienda, cercas y corrales para cochino y gallinas. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Á.C.A., desde el mes de octubre de 2.004, está perturbando al ciudadano J.L.O.D., cortándole alambre, construyéndole cercas para impedir que el ganado tome agua en la única laguna existente e igualmente impidiéndole el paso de vehículos al fundo? CONTESTÓ: Si eso es cierto, que Á.C.a., perturba al ciudadano J.L.O.. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, la razón fundada de sus dichos? Respondió: Bueno razono mis dichos por tener perfecto conocimiento de todo lo que he declarado y conozco el sector La Arenosa. Cesaron…omissis…”

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de la testigo YEILIMAR L.F., esta alzada las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar quien decide que la misma fue clara y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así en contradicciones ni incongruencias, pese a lo parco de sus declaraciones. Igualmente se desprende de autos, que la testigo en análisis no se encuentra incursa en ninguna de las inhabilidades, tanto relativas como absolutas para rendir declaración judicial, previstas y sancionadas en el artículo 479 del Código de procedimiento Civil.

En consecuencia esta alzada aprecia en su totalidad sus dichos, otorgándole todo su valor probatorio, en virtud de considerar que la misma dejó constancia en su declaración de la veracidad de la posesión legítima detentada por el accionante J.L.O.D., así como también, de la comisión de los actos calificados como perturbatorios por parte del ciudadano querellado, Á.C.A., asimismo observa quien decide que la representación judicial de la parte querellada no compareció al acto de ratificación de la prueba preconstituida, por lo tanto, no ejercieron en su oportunidad procesal el derecho a repreguntar a la testigo promovida. En tal sentido esta alzada otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana Yeilimar L.F.. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, mediante escrito de pruebas de fecha 2 de mayo de 2.006, la parte querellante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos, R.R.M.A., Z.M.S.A. y A.M.G.D.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.138, 8.628.129 y 8.555.372, respectivamente. En consecuencia este sentenciador pasa a su exhaustivo análisis.

En cuanto a los testigos antes identificados, los mismos declararon en torno al siguiente interrogatorio, que corre inserto al folio 66 de la primera pieza del presente expediente, que a continuación se transcribe:

Sic. “…omissis… Primero: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.O..

Segundo

Que si saben y les consta que el ciudadano señalado en el particular anterior es poseedor y propietario de un conjunto de bienhechurias que se encuentran en el fundo denominado la Peonía.

Tercero

Que declaren los testigos y digan si saben y les consta que mi representado realiza en el denominado fundo La Peonía, actividades agrícolas y pecuarias desde hace mucho tiempo, ya que es nativo de allí.

Cuarto

Que digan los testigos si saben y les consta que él está siendo perturbado en su posesión pacífica, por el ciudadano C.A..

Quinto

Que digan los testigos si saben y les consta que la ocupación que el ciudadano J.L.O., es de trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente, de las cuales cuarenta y siete (47 has) aproximadamente son propiedad y el resto las posee realizando la labor pecuaria.

Sexto

Que los testigos den razón fundada de sus dichos…omissis…”

Así pues en fecha 17 de mayo de 2.006, fecha y hora fijado por el juzgado comisionado compareció el ciudadano R.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 3.219.138, quien previa juramentación e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno en declarar, asimismo consta en autos que fue debidamente repreguntado por la parte querellada debidamente asistida por el abogado O.Y., contestando las preguntas de su promovente y las repreguntas de la parte querellada en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar a la testigo en la forma siguiente: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.O.? Contestó. Si lo conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D., es poseedor y propietario de un conjunto de bienhechurias que se encuentran el fundo denominado La Peonía? Contestó: Si me consta, porque conozco esa finca, ya que a 2 kilómetros de mi finca, fundo Voz del Llano, y que tiene ganado en finca y yo conozco perfectamente la finca y todos sus linderos. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D., realiza en el denominado fundo la Peonía, actividades agrícolas y pecuarias, desde hace mucho tiempo, ya que es nativo de allí? Contestó: Si me consta, el tiene su quesera allá, tiene corrales, majadas, tiene siembras de yuca y topocho. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D., está siendo perturbado en su posesión pacífica por el ciudadano C.A.? Contestó: J.L. me dice que una persona lo esta perturbando en su tierra, yo al señor Cristóbal no lo conozco, tampoco le conozco finca ni campo. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O. tiene una ocupación de 300 hectáreas aproximadamente, de las cuales 47 hectáreas aproximadamente, son propiedad y el resto, las posee realizando labor pecuaria? Contestó: Si me consta el tiene un lote de ganado que pastea esa zona, yo calculo que si tiene sus 300 hectáreas esa finca, yo conozco bien sus linderos. Sexta pregunta: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Porque yo soy vecino de J.L., mi finca está a 2 kilómetros, solo nos separa el fundo paradero, los linderos, pro el Este, esta el Río Espinito, por el Norte, esta la Laguna de Punto Nuevo, y terrenos de J.H., por el Oeste, está la finca Punta Brava, de Merdado Arzola; y por el Sur está el fundo Paradero, que es el que nos divide.

Seguidamente la parte querellada, debidamente asistido de abogado, pasa a ejercer el derecho a repreguntar de la siguiente manera:

Primera repregunta: ¿Diga el testigo si conoce la vía de penetración al fundo La Peonía? Contestó: Lo conozco perfectamente, ella tiene una entrada por el fundo Los Juanes, Mata de J.D. y M.A., por ese lado se llega a la finca, por la parte sur, se llega por Paradero. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para llegar al fundo La Peonía, existe un camino real y donde termina el mismo? Contestó: Conozco un camino real que va de los Juanes, llega a la laguna de punto Nuevo, llega a Mostrenco Gonzalero, ese era el camino real que utilizaban para llevar el ganado, ahora tenemos otra vía de penetración que la hizo el gobierno, pasa por los Juanes, sigue por la vía debajo de la Mata de J.D., pasa por el fundo El Potro, pasa por el Morichal de la Petaca y después sube la mesa y va hacia el Mateo de los Gómez, del finado Crispulo Gómez y terrenos de la Isidoro. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene del fundo La Peonía, donde está ubicado el Morichal La Colmena y el Canario, es decir hacia que lindero queda? Contestó: El Morichal de Canario sale de la parte norte, nace más o menos de tres moriches, pasa rozando la finca La Peonía y llega al Morichal de la arenosa o morichal de paradero, y divide la finca Paradero y la Peonía; La Colmena es un lindero de mi tierra, queda a 2 kilómetros o a 2 kilómetros y medio mas o menos. Cuarta repregunta:¿Diga el testigo que de acuerdo a lo declarado por el cuando se refiere a que el señor J.L.O.D., esta siendo perturbado en su posesión, si le ha manifestado el tipo de acto perturbatorio y desde hace cuanto tiempo viene sucediendo? Contestó: Bueno desde el año pasado J.L. me dice que el señor Cristóbal, dice que el tiene tierras ahí, que tiene finca, que tiene una casa, que ha intentado echarle líneas, se ha metido en su terreno, diciendo que el es dueño de tierras ahí, pero no creo porque yo no he visto ninguna finca de Cristóbal, ni cercas, solo que ha amenazado que lo va. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo si conoce el fundo MARO? Contestó: No conozco ese fundo. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano A.C.A.? Contestó: No lo conozco, ni de vista, ni de comunicación, ni que allá vivido por ahí alguna vez….omissis…”(Folios 191 y 192 de la primera pieza) (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, en relación a las deposiciones del testigo R.R.M.A., este sentenciador determina que el mismo basa sus dichos relativos a la supuesta perturbación, en lo que le comenta su vecino, vale decir, J.L.O.D., parte querellante en la presente causa, ello en virtud de considerar que el testigo en análisis contestó a la pregunta cuarta de su promovente, referente a si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D., esta siendo perturbado en su posesión pacífica por el ciudadano C.A., a lo que el testigo contestó: J.L. me dice que una persona lo esta perturbado en su tierra, yo al señor Cristóbal no lo conozco, tampoco le conozco finca ni campo. Igualmente se desprende de la repregunta cuarta referente a: ¿Diga el testigo que de acuerdo a lo declarado por el cuando se refiere a que el señor J.L.O.D., esta siendo perturbado en su posesión, si le ha manifestado el tipo de acto perturbatorio y desde hace cuanto tiempo viene sucediendo?, a lo cual contestó: Bueno desde el año pasado J.L. me dice que el señor Cristóbal, dice que el tiene tierras ahí, que tiene finca, que tiene una casa, que ha intentado echarle líneas, se ha metido en su terreno, diciendo que el es dueño de tierras ahí, pero no creo porque yo no he visto ninguna finca de Cristóbal, ni cercas, solo que ha amenazado, asimismo en la repregunta sexta referente a si conoce al ciudadano Á.C.A., contestó: no lo conozco, ni de vista, ni de comunicación, ni que allá vivido por ahí alguna vez.

Así pues, de lo antes expuesto indefectiblemente se evidencia que el testigo en análisis, vale decir, R.R.M.A., no dice la verdad, no conoce los hechos relativos a la perturbación alegado por el querellante en la presente causa, así como desconoce los actos perturbatorios presuntamente realizados por el ciudadano C.A., puesto que el referido testigo basa todas y cada uno de sus dichos en las referencias contadas por el ciudadano J.L.O.D., parte querellante en el presente juicio.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, al ser el ciudadano R.R.M.A., un testigo que no conoce personalmente los hechos sobre los cuales depuso, sus dichos no le merecen fe a esta superioridad. En tal sentido y por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta alzada negarle valor probatorio a la presente declaración testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Posteriormente se constató en fecha 17 de mayo de 2.006, la declaración testimonial de la ciudadana Z.S.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.628.129, asimismo consta en autos que la referida testigo fue repreguntada por la parte querellada debidamente asistida por el abogado O.Y., contestando en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Seguidamente la parte promovente, pasa a interrogar a la testigo en la forma siguiente: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.O.D.? Contestó: si lo conozco. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D. es poseedor y propietario de un conjunto de bienhechurias que se encuentran en el fundo denominado La Peonía? Contestó: Si. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D. realiza en el denominado fundo La Peonía, actividades agrícolas y pecuarias, desde hace mucho tiempo, ya que es nativo de allí? Contestó: Si. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D., está siendo perturbado en su posesión pacífica por el ciudadano C.A.? Contestó: Si. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O. tiene una ocupación de 300 hectáreas aproximadamente, de las cuales 47 hectáreas aproximadamente, son propiedad y el resto, las posee realizando labor pecuaria? Contestó: Si las tiene. Sexta pregunta: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Somos vecinos. Seguidamente la parte querellada, debidamente asistido por el ciudadano abogado O.Y., pasa a ejercer el derecho de repreguntar de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano A.C.A.? Contestó: No lo conozco, lo he oído nombrar. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo cuando se refiere a que es vecina del ciudadano J.L.O.D., a que es de donde? Contestó: De ahí del fundo Voz del Llano, que es el fundo de mi suegra. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene del fundo La Peonía, determine los linderos del fundo La Peonía? Contestó: tenemos al oeste, fundo Punta Brava, al Norte, tenemos el fundo Punto Nuevo, al sur Paradero y al este Espinito o Rio Espinito. Cuarta repregunta: ¿diga la testigo si conoce al señor R.H. y donde vive? Contestó: No lo conozco y donde vive aquí en el pueblo no se. Quinta repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuales son los supuestos actos perturbatorios que le realizan al ciudadano J.L.O., en el fundo La Peonía? Contestó: Uno que conozco es el cercado que le echaron al señor J.L.O.. Sexta repregunta: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la cerca a que se refiere está hecha en el fundo del ciudadano J.L.O.D.? Contestó: Porque está colindando por el río Espinito, el morichal donde está la peonía. Séptima repregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano J.L.O.D.? Contestó: Hace 16 años aproximadamente. Octava repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del citado ciudadano es amiga del mismo? Contestó: No solamente lo conozco. Novena repregunta: ¿Diga la testigo si conoce las vías de penetración al fundo La Peonía? Contestó: Si las conozco. Décima repregunta: ¿Diga la testigo en base a lo anteriormente contestado si para llegar al Fundo La Peonía, existe o existió un camino real, y cual es la vía por donde hoy se llaga al mismo precisándolo en forma clara? Contestó: Me imagino que si tenia un camino real, pero como se llamaba no se, se que actualmente hay una vía de acceso que se llama fundo Los Juanés, esa es la vía que yo conozco…omissis…”

Ahora bien, en relación a las deposiciones de la testigo Z.S.A., esta superioridad para decidir observa, que la misma incurrió en francas contradicciones en su declaración, todo ello en virtud de considerar quien decide que tal testigo respondió a la pregunta cuarta formulada por su promovente referente a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D., está siendo perturbado en su posesión pacífica por el ciudadano C.A.?, a lo cual la testigo contestó de forma afirmativa que tal circunstancia le constaba, contestando posteriormente a la repregunta primera formulada por la parte querellada referente a si conoce al ciudadano Á.C.A., contestando que no lo conocía.

Así pues es de observar que tal situación resta valor probatorio a sus declaraciones ello en virtud de considerar que el testigo en análisis, vale decir, Z.M.S.A., declara en un primer momento de forma afirmativa, saber y tener conocimiento que era el ciudadano querellado Á.C.A. quien perturbaba la posesión pacífica del ciudadano J.L.O.D., parte querellante, pero al mismo tiempo y de forma inmediatamente después declara que desconoce quién es el ciudadano querellado Á.C.A., con lo cual resulta para la alzada imposible determinar, cuál de las versiones ofrecidas por la testigo es realmente cierta.

En tal sentido vista las deposiciones de la ciudadana Z.M.S.A., carecen de valor probatorio en la presente causa, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido la misma, quedando en absoluta evidencia que la testigo en análisis ofrece versiones diferentes sobre un mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana Z.M.S.A., no otorgándole así ningún valor probatorio a las mismas, en virtud de las contradicciones evidenciadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por último se constata en fecha 17 de mayo de 2.006, la declaración testimonial de la ciudadana A.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.555.372. Asimismo consta en autos que la referida testigo fue repreguntada por la parte querellada debidamente asistida por el abogado O.Y., contestando a las preguntas de su promovente y de la contra parte en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar a la testigo en la forma siguiente: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.O.D.? Contestó: Si tengo tiempo conociéndolo, años. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D. es poseedor y propietario de un conjunto de bienhechurias que se encuentran en el fundo denominado La Peonía? Contestó: Si como no. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D. realiza en el denominado fundo La Peonía, actividades agrícolas y pecuarias, desde hace mucho tiempo, ya que es nativo de allí? Contestó: Si como no. Cuarta pregunta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D. está siendo perturbado en su posesión pacífica por el ciudadano C.A.? Contestó: Si ese señor lo está perturbando. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O. tiene una ocupación de 300 hectáreas aproximadamente, de las cuales 47 hectáreas aproximadamente, son propiedad y el resto, las posee realizando labor pecuaria? Contestó: Bueno si eso es de el, el tiene su ganado, hace la agricultura, siembra pasto. Sexta pregunta: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Porque nosotros tenemos finca por ahí cerca.

Seguidamente la parte querellada debidamente asistida por el abogado O.Y., pasa a ejercer el derecho a repreguntar de la siguiente manera:

Primera repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano A.C.A., perturba la posesión del ciudadano J.L.O.D.? Contestó: Bueno porque ese señor hace mucho tiempo que se le esta metiendo allí, hace mucho tiempo lo está perturbando. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano A.C.A.? Contestó: No, no lo conozco. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano R.H.? Contestó: Lo he oído nombrar. Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por donde penetra o llega el ciudadano J.L.O.D., al fundo La Peonía? Contestó: Por los juanes, ese un paso por donde uno pasa a las fincas de uno. Quinta repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del fundo La Peonía, sabe y le consta donde están ubicados el morichal El Canario y el morichal La Colmena? Contestó: Bueno la verdad es que no, he oído nombrar el morichal La Colmena, eso me imagino que existía antes, pero hace siglos será, porque ahora tiene otros nombres será. Sexta repregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo no visita el fundo La Peonía? Contestó: Todo el tiempo estoy para allá, ese es el paso de uno para ir a la finca de nosotros. Séptima repregunta: ¿Diga la testigo si conoce el fundo MARO? Contestó: No…omissis…” (Folio 195 y 196 de la primera pieza) (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, en relación a las deposiciones de la testigo A.M.G.D.M., esta superioridad para decidir observa, que la misma incurrió en francas contradicciones en su declaración, todo ello en virtud de considerar quien decide que tal testigo respondió a la pregunta cuarta formulada por su promovente referente a: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O.D., está siendo perturbado en su posesión pacífica por el ciudadano C.A.?, a lo cual la testigo contestó de forma afirmativa que tal circunstancia le constaba, que era el precitado ciudadano Á.C.a. quien perturbaba al ciudadano J.L.O.D., sin embargo en la repregunta primera formulada por la parte querellada referente a: ¿Que diga la testigo como le consta que el ciudadano Á.C.A., perturba la posesión del ciudadano J.L.O.D.?, a lo cual contestó: “Bueno porque ese señor hace mucho tiempo que se le esta metiendo allí, hace mucho tiempo lo está perturbando”. Asimismo observa quien decide que la testigo en análisis inmediatamente a la repregunta segunda formulada por la parte querellada, en el sentido ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano A.C.O.?, contestando que no conocía al ciudadano Á.C.A., circunstancia ésta que a juicio de este sentenciador resulta contradictoria.

Así pues es de observar que tal situación resta valor probatorio a sus declaraciones ello en virtud de considerar que la testigo en análisis, vale decir, A.M.G.D.M., declara en un primer momento afirmativamente, tener pleno conocimiento que el ciudadano querellado Á.C.A. es quien perturba la posesión pacífica del ciudadano J.L.O.D., parte querellante, afirmando tal alegato en la repregunta primera formulada por la contraparte, al afirmar una vez mas que ese señor (Ángel C.a.), hace mucho tiempo que se le esta metiendo allí, hace mucho tiempo lo está perturbando, declarando inmediatamente después en la repregunta segunda formulada por la parte querellada, que desconoce quien es el ciudadano Á.C.A., motivo por el cual resulta para la alzada imposible determinar, cuál de las versiones ofrecidas por la testigo es realmente cierta.

En tal sentido las deposiciones de la ciudadana A.M.G.D.M., carecen de valor probatorio en la presente causa, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la testigo en análisis incurre en contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido la misma, quedando en absoluta evidencia que la testigo en estudio ofrece versiones diferentes sobre un mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana A.M.G.D.M., no otorgándole ningún valor probatorio a las mismas, en virtud de las contradicciones evidenciadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte querellante, promovió mediante su escrito de pruebas en fecha 02 de mayo de 2.006, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inspección judicial con el objeto que el tribunal dejara constancia de lo siguiente: Primero: Bienhechurias, quien ocupa, donde está ubicado el inmueble denominado Fundo La Peonía. Segundo: Dejar constancia el área de terreno que tiene el Fundo La Peonía. Tercero: Que el tribunal deje constancia del ganado vacuno que pasta en el fundo y que señale sus respectivas marcas de registro de hierro. Cuarto: Que el tribunal deja constancia de cualquier otro hecho importante que se observare al momento de la inspección. Dicha inspección fue evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios L.I., las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de mayo de 2.006, dejando constancia de los siguientes hechos:

Sic. “…omissis…En el día de hoy, 18 de mayo de 2.006, siendo las 12:00 meridiem, fecha y hora señaladas para que tenga lugar la inspección judicial promovida por la parte querellante, y que forma parte en la presente comisión, se trasladó y constituyó el tribunal en el Fundo La Peonía, sector La Arenosa Municipio L.I.d.E.G., específicamente perteneciente a la Parroquia de Espino, en compañía de la parte querellante, ciudadano J.L.O.D., plenamente identificado en autos, y de su apoderada judicial Z.V.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.548. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante, expone: “Solicito en este acto al tribunal, que se me designe un práctico y fotógrafo para la realización de esta inspección”. Oída la solicitud de la apoderada judicial el tribunal expone: “Se acuerda el pedimento realizado y se designa como práctico y fotógrafo al ciudadano M.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.220.131, Técnico agropecuario II adscrito a la Procuraduría Regional Agraria II del Estado Guárico”. Se notificó de la misión del tribunal, a la ciudadana J.D.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.009.635. Seguidamente el tribunal, siempre en compañía del práctico asesor, pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal, existe una casa con techo dos aguas de zinc, paredes de bahareque y zinc, estructura de madera y de hierro, un baño con piso de cemento y paredes de zinc, una quesera de techo de zinc, estructura de madera, protegidas con mallas metálicas un corral de 3 y 4 pelos de alambre y estantes de madera, un sembradío de topocho, árboles frutales: mango, merey y limón, dos tanques de agua con moto bomba; a su vez cuenta con sistema de agua por gravedad con sus respectivas mangueras; una majada que rodea las bienhechurias, la cual se encuentra cercado con estantes de madera y 4 pelos de alambre, las mismas se encuentran ocupadas por el ciudadano J.L.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.796.524. El fundo La Peonía se encuentra ubicado dentro de la posesión general de La Arenosa, Parroquia Espino, Municipio L.I.E.G.. Segundo: Se deja constancia que el fundo La Peonía tiene un área aproximada de 300 hectáreas, según asesoramiento del práctico. Tercero: Se deja constancia que al momento de la inspección se observaron 30 reses o ganado (…). Cuarto: En este estado la apoderada judicial expone lo siguiente: “Solicito al tribunal que deje constancia que en las bienhechurias existen animales domésticos y de cría. Oída la exposición de la apoderada judicial, el tribunal expone: “Visto el pedimento realizado, el mismo se acuerda de conformidad, y se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el mismo, existen perros, gatos, gallinas, guineos y caballo. Para la presente inspección presto custodia, el distinguido J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.922.011, adscrito al comando de la zona policial Nro. 2 de Poliguárico, picado en Valle de la Pascua, Estado Guárico. Las fotografías para esta inspección fueron tomadas con una cámara marca Kodak, camera 35, de 35 mm, para la consignación de las mismas se otorgó un plazo de 48 horas hábiles. Cumplida como ha sido la misión del tribunal este ordena el regreso a su sede natural…omissis…”

Forman parte de la presente acta, las fotografías tomadas con arreglo al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan del folio 203 al folio 217 de la primera pieza del presente expediente.

En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, constatando situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad, tales como: Primero: Se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal, existe una casa con techo dos aguas de zinc, paredes de bahareque y zinc, estructura de madera y de hierro, un baño con piso de cemento y paredes de zinc, una quesera de techo de zinc, estructura de madera, protegidas con mallas metálicas un corral de 3 y 4 pelos de alambre y estantes de madera, un sembradío de topocho, árboles frutales: mango, merey y limón, dos tanques de agua con moto bomba; a su vez cuenta con sistema de agua por gravedad con sus respectivas mangueras; una majada que rodea las bienhechurias, la cual se encuentra cercado con estantes de madera y 4 pelos de alambre. El fundo La Peonía se encuentra ubicado dentro de la posesión general de La Arenosa, Parroquia Espino, Municipio L.I.E.G.. Segundo: Se deja constancia que el fundo La Peonía tiene un área aproximada de 300 hectáreas, según asesoramiento del práctico. Tercero: Se deja constancia que al momento de la inspección se observaron 30 reses o ganado, que en las bienhechurias existen animales domésticos y de cría, como gallinas, guineos y caballos.

Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto, tal apreciación se realiza únicamente para dejar constancia de su existencia y consignación en autos, dado que la misma, individual y conjuntamente considerada, no arroja a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los hechos y situaciones explanados por la actora en su libelo de querella, vale decir, de la comisión de los actos calificados como perturbatorios, de la autoría de los mismos, ni de la tempestividad de la acción.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos, sin embargo, tal y como se ha reseñado en precedencia, la misma, no arroja a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar fehacientemente, la comisión efectiva de los dichos que pudiera defender la parte querellada, ni los alegados por la parte querellante, así como tampoco la parte querellante con tal probanza logra desvirtuar de forma alguna los dichos alegados por la misma en su escrito de querella, por lo cual tal probanza es apreciada por este sentenciador, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su contenido en autos, como un indicio. Y así se establece.

DOCUMENTALES

  1. - Promovió anexo al libelo de la demanda, informe técnico llevado a cabo por el ciudadano M.R.M.M., por el técnico agropecuario II, de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guárico, en fecha 23 de noviembre de 2.004, sobre el Fundo la Peonía, sector La Arenosa, Municipio Autónomo L.I.d.E.G., por medio de dicho informe se dejó constancia de los presuntos actos perturbatorios realizados por el ciudadano Á.C.A. en la posesión del ciudadano J.L.O.D.. (Folio 17 al 37 de la primera pieza).

    En cuanto a la documental antes reseñada la alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre un informe técnico evacuado por el técnico agropecuario II de la Procuraduría Agraria del Estado Guárico, M.R.M.M., evidenciándose entre otras cosas de dicho informe que se encuentra fundamentalmente constituido sobre un instrumento administrativo, vale decir, investido de fe pública administrativa, que admite prueba en contrario, por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial, motivo por el cual este juzgador aprecia tal probanza, como un indicio. No puede ser apreciado como una prueba demostrativa de los hechos constatados, por no haber existido el control de la otra parte, ya que dicha prueba no fue ordenada por el órgano jurisdiccional. Y así se decide.

  2. - Promovió esta parte durante el lapso probatorio, anexo a su escrito de pruebas, copia fotostática simple de documento de compraventa, la cual no fue impugnada, en el cual la ciudadana R.Á.d.O. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.O., una extensión de terreno que consta de cuarenta y seis hectáreas con cuatro mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (46 has 4.675 mts2, 71 cm.), ubicadas en la posesión general La Arenosa o Espino abajo, jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, en el sitio conocido como fundo La Peonía, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: lindero de dos y cuarto legua (2/4) de terreno del sitio El Corozo, desmembración de la misma posesión La Arenosa; Sur: La misma posesión El Corozo, Naciente: Tierra de Los Aracaves. Poniente: Cordillera o lindero de La Magdalena o Cogolial. Siendo los linderos particulares de la porción de terreno los siguientes: Norte: Morichal El Canario; Sur: Morichal La Arenosa. Este: Río Espinito y Oeste: Fundo El Potro. Documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de noviembre de 1.999, bajo el No 39, folios 243 al 247, protocolo primero, tomo séptimo del cuarto trimestre del año 1.999. (Folio 68 de la primera pieza)

    En cuanto al documento anteriormente reseñado, esta alzada para decidir observa que, el mismo versa indefectiblemente sobre copia simple de documento de compra venta, en el cual la ciudadana R.Á.d.O. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.O., una extensión de terreno que consta de cuarenta y seis hectáreas con cuatro mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (46 has 4.675 mts2, 71 cm.), ubicadas en la posesión general La Arenosa o Espino abajo, jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico. En este sentido la alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Sin embargo, el mismo, es apreciado únicamente a los fines de dejar constancia de su contenido como un indicio, ello en virtud de considerar que tal instrumento, no aporta elementos probatorios contundentes que conlleve a este sentenciador a determinar con certeza la veracidad o no de los hechos y situaciones alegados por la querellante en su escrito libelar, ello en función de determinar quien decide, que el mismo se encuentra indefectiblemente constituidos sobre un documento de compra venta, vale decir, sobre instrumento probatorio de transmisión de un derecho real de la propiedad, situación esta, que a los fines de una acción interdictal como la que nos ocupa, resulta evidentemente indiciaria, ya que en este tipo de juicio lo que se discute es la posesión y no la propiedad del inmueble, siendo tales conceptos, la propiedad y la posesión, absolutamente diferentes en su génesis jurídica, en su tratamiento procesal, en sus defensas, así como en su bien jurídico tutelado.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto esta superioridad aprecia tal probanza, únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia en autos como un indicio, para colorear la posesión, dado que no arroja a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los hechos y situaciones explanados por la actora en su libelo de querella, vale decir, de la comisión de los actos calificados como perturbatorios, de la autoría de los mismos, ni de la tempestividad de la acción. Y así se establece.

  3. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, copia fotostática simple de Carta (provisional) de Inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierra, inscrito en el Registro bajo el Nro. 041205020004476, a favor del ciudadano J.L.O., en calidad de propietario del Fundo La Peonía, ubicado en el Estado Guárico, Municipio Infante, Parroquia Espino, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 10 de enero de 2.004, señalando como fecha de vencimiento el día 10 de enero de 2.006. (Folio 75 primera pieza)

    La copia en análisis no fue impugnada por la parte querellada, por lo que la misma se considera fidedigna, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo. Sin embargo dicha prueba se aprecia y valora como un indicio, por ser una documental, que aunado a las testimoniales, sirven para colorear la posesión, por tratarse en este juicio de situaciones de hecho, donde la prueba idónea es la testimonial. Y así se decide.

  4. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, copia fotostática simple de C.d.R.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual hace constar que el ciudadano J.L.O., es propietario del Fundo La Peonía, constante de 46,46 hectáreas, ubicado en el Municipio autónomo Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico. Igualmente por medio del presente documento califican al ciudadano J.L.O. como Productor Agropecuario. Señalando que la misma es válida hasta el día 15 de enero de 2.006. (Folio 75 de la primera pieza)

    La copia en análisis no fue impugnada por la parte querellada, por lo que la misma se considera fidedigna, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo. Sin embargo dicha prueba se aprecia y valora como un indicio, por ser una documental, que aunado a las testimoniales, sirven para colorear la posesión, por tratarse en este juicio de situaciones de hecho, donde la prueba idónea es la testimonial. Y así se decide.

  5. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, copia fotostática simple de Aval sanitario Global, del primer ciclo de 2.005, signado con el Nro. 50335, emanado del Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre del ciudadano J.L.O.. (Folio 76 de la primera pieza)

    La copia en análisis no fue impugnada por la parte querellada, por lo que la misma se considera fidedigna, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo. Sin embargo dicha prueba se aprecia y valora como un indicio, por ser una documental, que aunado a las testimoniales, sirven para colorear la posesión, por tratarse en este juicio de situaciones de hecho, donde la prueba idónea es la testimonial. Y así se decide.

  6. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, copia fotostática simple de Certificado de Vacunación, signado con el Nro. 491840, emanado del Ministerio de la Producción y Comercio, servicio autónomo de sanidad agropecuaria, a nombre del ciudadano J.L.O.. (Folio 77)

    La copia en análisis no fue impugnada por la parte querellada, por lo que la misma se considera fidedigna, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo. Sin embargo dicha prueba se aprecia y valora como un indicio, por ser una documental, que aunado a las testimoniales, sirven para colorear la posesión, por tratarse en este juicio de situaciones de hecho, donde la prueba idónea es la testimonial. Y así se decide.

  7. - Promovió esta parte anexo al escrito de pruebas, copia fotostática simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emitido en fecha 9 de junio de 1.999, a nombre del ciudadano J.L.O.D., con un Nro de RIF V- 08796524-0, y un Nro de NIT: 00998160892 emitidos en fecha 01 de noviembre de 2.005, válidos hasta el 20 de octubre de 2.008. (Folio 78 primera pieza)

  8. - Promovió esta parte anexo al escrito de pruebas, copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre del ciudadano J.L.O.D., de fecha 1 de noviembre de 2.005. (Folio 79)

  9. - Promovió esta parte anexo al escrito de pruebas, copia fotostática simple de solicitud de Inscripción en el Registro de Información Tributario de Tierras, de fecha 1 de noviembre de 2.005, a nombre del ciudadano J.L.O.D., en calidad de propietario del fundo La Peonía, constante de 46,46 hectáreas, ubicado en el Municipio Espino del Estado Guárico. (Folio 80 de la primera pieza)

    Las copias en análisis signadas con los números 7, 8 y 9 no fueron impugnadas por la parte querellada, por lo que las mismas se consideran fidedignas, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos. Sin embargo dichas pruebas se aprecian y valoran como indicios, por ser documentales, que aunado a las testimoniales, sirven para colorear la posesión, por tratarse en este juicio de situaciones de hecho, donde la prueba idónea es la testimonial. Y así se decide.

  10. - Promovió esta parte anexo al escrito de pruebas, copia fotostática simple de Registro de hierro quemador, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de diciembre de 2.000. (Folio 122 de la primera pieza)

    Ahora bien de las documentales antes reseñadas, vale decir, las signadas bajo los Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, respectivamente, esta alzada para decidir observa que las mismas versan indefectiblemente sobre: a) Copia fotostática simple de Carta (provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito en el Registro bajo el Nro. 041205020004476, a favor del ciudadano J.L.O., en calidad de propietario del Fundo La Peonía; b) Copia fotostática simple de C.d.R.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual hace constar que el ciudadano J.L.O., es propietario del Fundo La Peonía, calificando al mismo como Productor Agropecuario; c) Copia fotostática simple de Aval sanitario Global, del primer ciclo de 2.005, signado con el Nro. 50335, emanado del Ministerio de la Producción y Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre del ciudadano J.L.O.; d) Copia fotostática simple de Certificado de Vacunación, signado con el Nro. 491840, emanado del Ministerio de la Producción y Comercio, servicio autónomo de sanidad agropecuaria, a nombre del ciudadano J.L.O.; e) Copia fotostática simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emitido en fecha 9 de junio de 1.999, a nombre del ciudadano J.L.O.D., con un Nro de RIF V- 08796524-0, y un Nro de NIT: 00998160892; f) Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre del ciudadano J.L.O.D., de fecha 1 de noviembre de 2.005; g) Copia fotostática simple de solicitud de Inscripción en el Registro de Información Tributario de Tierras, de fecha 1 de noviembre de 2.005, a nombre del ciudadano J.L.O.D., en calidad de propietario del fundo La Peonía; h) Copia fotostática simple de Registro de hierro quemador, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de diciembre de 2.000.

    En tal sentido, este sentenciador al analizar exhaustivamente cada uno de los instrumentos públicos antes reseñados presentado por la parte querellante anexos el escrito de pruebas, debe señalar que los mismo no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte contraria, dentro de la oportunidad legal establecida para ello, como se expreso con anterioridad, motivo por el cual esta alzada toma como fidedigna la información en ellos reflejados, ello en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho lo anterior, esta alzada otorga valor probatorio a las presentes pruebas documentales en cuanto a la condición de Productor Agropecuario que tiene el ciudadano J.L.O.D., en el Fundo La Peonía, así como los registros correspondientes para tal producción agropecuario, tal como el registro respectivo en el SENIAT, y el hierro quemador identificador del ganado que dicho ciudadano posee. Asimismo esta alzada debe señalar que estas pruebas instrumentales solo sirven como indicios para colorear la posesión alegada por el querellante en caso que sean adminiculadas eficazmente con los elementos de hecho que la demuestran. Y así se establece.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, no escapa a la vista de este sentenciador, que en la oportunidad para presentar los alegatos, la parte querellada por medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2.006 desconoció y tachó las pruebas supra reseñadas, vale decir, las aportadas al presente juicio por la parte querellante, por lo que esta alzada siguiendo los parámetros establecidos en la norma adjetiva en su artículo 429, determina que tal y como lo establece dicho precepto jurídico, dichas pruebas deben ser desconocidas, tachadas y/o impugnadas, sea el caso, inmediatamente después de haber sido producidas en el juicio, vale decir, bien dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, si estas han sido promovidas con el libelo de la demanda o, bien dentro de los cinco (5) días siguientes si se han sido promovidas con la contestación de la demanda. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente observa quien decide que las impugnaciones, desconocimientos y tachaduras formuladas por la parte querellada fue mediante escrito de alegatos de fecha 30 de noviembre de 2.006, fueron formuladas de manera extemporánea, ello en virtud de considerar que la parte querellada debió desconocer tales probanzas dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, tal y como lo estable el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    TESTIMONIALES

    Promovió esta parte en su escrito de pruebas de fecha 15 de mayo de 2.006, el cual corre inserto al folio 99 de la primera pieza del presente expediente, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.D.M.M., A.R.E.M., J.A.S.R., N.S.D., F.J. FERNADEZ, Y J.G.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 334.168, 4.307.955, 1.479.209, 4.831.164 y 8.809.223, respectivamente.

    En relación a los testigos N.S.D., F.J.F. y J.G.E., no constan a las actas del presente expediente la comparecencia de dichos ciudadanos al acto para testificar, por lo que los mismos no rindieron su declaración en esta causa. En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, no tiene elementos de convicción para determinar su conocimiento o no de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se establece.

    En cuanto al testigo J.D.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 334.168, fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2.006, contestando a las preguntas de su promovente y a las repreguntas de su contraparte en los siguientes términos:

    Sic. “…omissis… El tribunal hace constar que se encuentran presente el ciudadano A.C.A.G., demandado de autos, ya identificados en actas anteriores, asistido por el ciudadano abogado O.R.Y.. Asimismo se hizo presente la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, representante de la parte querellante. Presente el mencionado testigo, ciudadano J.D.M.M., (…). Seguidamente la parte querellada asistido por el ciudadano abogado O.R.Y., procede a hacerle las preguntas al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.A.G., desde hace varios años? CONTESTÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.C.A., es propietario del Fundo Agropecuario llamado MARO? CONTESTÓ: Si, si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce la vía de penetración para llegar al Fundo antes mencionado? CONTESTÓ: Si, si la conozco. CUARTA: ¿Diga la testigo, si ha visitado al Fundo Maro, y hace cuanto tiempo lo hizo? CONTESTÓ: Bueno si lo he visitado y creo que he estado allí a partir de 2.003. QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce el fundo La Peonía? CONTESTO: Bueno yo creo que la Peonía es parte del mencionado Fundo, que queda colindando, porque tengo como un año que no voy al Fundo Maro. SEXTA: ¿Que el testigo de razón fundada de sus declaraciones? CONTESTO: Bueno me consta porque el Sr. Arzola me presentó unos documentos, donde el es propietario del Fundo y como yo estoy a cargo de dos (2) Cooperativas, una de ellas se llama 3CR, y la otra se llama SGP17, y hicimos una negociación con el Sr. Arzola de comprarle parte del Fundo, inclusive trajimos un representante de la Universidad R.G. de apellido Ravilla, que vino con las intensiones, porque las nuestras es de establecer allí un desarrollo endógeno y estuvimos allí visitando el fundo para establecer lo que se ha planteado, bueno es lo que tenemos allí, el desarrollo endógeno antes mencionado, solo que al presentarse el conflicto jurídico, resolvimos no ir hasta allá hasta que no se resuelva el problema, pero sigue planteado el proyecto. Es todo.

    En este estado la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter ya expresado, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si UD. Es socio con el Sr. A.C.A., en las cooperativas antes mencionadas por UD.? CONTESTO: Bueno como cooperativas, el esta dentro de la 13CR, pero como tal es un ente jurídico aparte, nosotros entramos allí a hacer un desarrollo endógeno y revisamos los documentos del Sr. Arzola y estaban ajustados a la Ley, así de sencillo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si UD. y el Sr. Arzola, han planificado ejercer alguna actividad a futuro en el mencionado Fundo Maro? Respondió: Bueno, no solamente con el sr. Arzola, sino también con todos las cooperativas de las dos (2) cooperativas, en este caso la Universidad R.G. estaría involucrada en el proyecto, porque vino el Dr. Revilla a dictarnos un curso sobre el desarrollo endógeno. TERCERA: ¿Diga el testigo, que actividad se realiza actualmente en el mencionado Fundo Maro? CONTESTO: Como ya le dije anteriormente a partir de que se presenta el problema jurídico nosotros resolvimos dejar paralizado toda actividad, hasta que las leyes de la República decidan la tenencia de la tierra, pero el proyecto sigue en pie. CUARTA: ¿Diga el testigo, que actividad realiza el ciudadano J.L.O. en el Fundo La Peonía? Respondió: Bueno yo no conozco ese Sr. Oropeza. QUINTA: ¿Diga el testigo, que interés tiene en que el ciudadano ANGEL CUST0DIO ARZOLA, sea beneficiado en la presente causa? Respondió: No ninguno, solamente que las leyes de la República decidan quien es el dueño de la tierra realmente, en caso de que el Sr. Arzola salga favorecido, seguiremos con el proyecto. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que se discute en la presente causa? Respondió: Bueno tengo entendido que se discute la tenencia de la tierra, y en el caso mío la profesión la he manejado mucho, creo que el error principal viene de los Registros. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si lo une con el Sr. Arzola, una amistad? Respondió: Bueno la amistad convencional de cualquiera nada más, no puede haber una relación sino hay una amistad de por medio. OCTAVA: ¿Diga el testigo, los linderos del Fundo La Peonía? Contestó: No, yo conozco los linderos del fundo Maro, porque esos los medí yo, los otros no los conozco. NOVENA: ¿Diga el testigo, en que fecha realizó el trabajo del levantamiento topográfico del mencionado Fundo Maro? Respondió: Exactamente la fecha no la se, pero eso fue en el año 2.003, y en el tiempo que yo estuve allí no apareció ningún dueño, eso fue durante un (1) año aproximadamente. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del lugar, hacia que lindero se encuentra ubicado el Fundo La Peonía? Contestó: NO voy a opinar en ese particular, creo que la Dra. me esta tratando de confundir con la Peonía. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano J.L.O., ejerce una actividad agrícola y pecuaria, en el Fundo La Peonía? Contestó: Bueno no me consta, lo que si me consta que el Sr. Arzola, tiene una actividad en el Fundo Maro. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que actividad realiza el ciudadano Arzola, en el mencionado Fundo Maro? Respondió: Bueno, hasta donde yo se el tenia una casa allí y su actividad agrícola y pecuaria cuando nosotros estuvimos allí hicimos las deforestaciones en el área que nos correspondía y se estaba construyendo una casa, y el Sr. Arzola, tengo entendido que siempre ha mantenido una actividad agrícola y pecuaria. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, cuando menciona actividad agrícola en la respuesta anterior, a que se refiere, es decir, que se siembra allí? Contestó: Bueno de sembrar, se sembraba pasto y un ganado que tenía el Sr. Arzola de arrendatario. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, si cuando realizó el trabajo de levantamiento topográfico el Sr. Arzola, le canceló dicho trabajo? Contestó: Bueno hasta ahora no se me ha ido un cliente sin que me pague, si el me canceló el trabajo. Cesaron…omissis…” (Folios 166 al 169 de la primera pieza) (Subrayado del tribunal)

En cuanto a las declaraciones del ciudadano J.D.M.M., las mismas son desechadas en su totalidad por este sentenciador, todo ello en virtud de considerar quien decide que, el testigo en análisis incurrió en contradicciones e incongruencias en sus declaraciones, ello al declarar como respuesta a la pregunta cuarta formulada por su promoverte, que lo ha visitado el Fundo Maro, y cree que ha estado allí a partir de 2.003, declarando con posterioridad, y como respuesta a la pregunta quinta, también formulada por su promovente, que cree que la Peonía es parte del mencionado Fundo Maro, que queda colindando, que tiene como un año que no va al Fundo Maro. Posteriormente contestó a la repregunta quinta, referente a que: ¿Diga el testigo, que interés tiene en que el ciudadano Á.C.A., sea beneficiado en la presente causa?, a lo que el precitado testigo respondió: que no tenia ningún interés, solamente que las leyes de la República decidan quien es el dueño de la tierra realmente, en caso de que el Sr. Arzola salga favorecido, seguiremos con el proyecto. Igualmente observa quien decide que el testigo en análisis en la repregunta séptima referente a ¿Diga el testigo, si lo une con el Sr. Arzola, una amistad?, contestó que no puede haber una relación sino hay una amistad de por medio.

Ahora bien, tal situación lógicamente resta credibilidad a sus declaraciones, ello en el entendido que el testigo en análisis establece dos versiones acerca de un mismo hecho, vale decir, declara en un primer momento que ha visitado el Fundo Maro y que ha estado allí a partir de 2.003, y luego, en la repuesta dada a la pregunta siguiente, declara que tiene como un año que no va al Fundo Maro, con lo cual la alzada indefectiblemente establece como contradictorios sus dichos, siendo imposible para la alzada determinar con meridiana claridad, si el resto de sus declaraciones realmente le consta por haberlos presenciado directamente, o si por el contrario resultan ser producto de presunciones y/o interpretaciones de ciertos hechos. Asimismo, el testigo en análisis manifiesta en la repregunta quinta que si el ciudadano querellado, Á.C.A., sale favorecido en el presente juicio continuaran con el proyecto que ambos tienen, aunado al hecho cierto que el mismo manifiesta igualmente en la repregunta séptima la existencia de una amistad con el precitado querellado, Á.C.A..

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto sus declaraciones no le merecen fe a esta superioridad por considerarlas incongruentes y contradictorias entre sí, aunado al hecho cierto que el testigo en análisis demostró tener un interés en las resultas del presente juicio, motivo por el cual esta superioridad no le otorga valor probatorio alguno en la presente causa. Y así se establece.

Seguidamente se constata la declaración testimonial del ciudadano A.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.307.955, el cual respondió en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Seguidamente la parte querellada asistido por el ciudadano abogado O.R.Y., procede a hacerle las preguntas al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.A.G., desde hace varios años? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.C.A., es propietario del fundo Agropecuario llamado Maro? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce la vía de penetración para llegar al Fundo antes mencionado? CONTESTO: Si, la conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo, si ha visitado al Fundo Maro, y hace cuanto tiempo lo hizo? CONTESTO: Si, hace aproximadamente un (1) año. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce el Fundo La Peonía? CONTESTO: En realidad nosotros estuvimos en el Fundo Maro, el Fundo La Peonía es un Fundo colindante. SEXTA: ¿Que el testigo de razón fundada de sus declaraciones? CONTESTO: Bueno, nosotros estábamos en un proceso de comprar esas tierras para unas cooperativas de las cuales yo soy miembro de una de ellas, y como es lógico un comprador siempre averigua lo que quiere comprar entre esas averiguaciones estuve viendo copias de ese fundo, y averiguando con vecinos de allí, dos señores específicamente, primero hablé con R.H., y el me confirmó que si que esas tierras e.d.C., después en otro viaje hablé con otro señor que se llamaba C.H., estuvimos hablando en cuanto a las tierras y le dije cuales eran las intenciones para el uso de esos terrenos y él en esa conversación me estuvo especificando que eso no servía para el proyecto que nosotros íbamos a desarrollar, debido a que en el invierno se inundaba mucho y eso era bueno era para meter el ganado en verano y me dijo dígale a Cristóbal que yo le compro esa Finca, y que horita tengo 20 mautes para comprársela, bueno de hecho de allí deduje que la finca el maro era de C.A., incluso que un vecino lo quiere comprar, incluso ese Sr. Junto con el Sr. R.H., tenían ganado allá con autorización de Cristóbal, esas son las pruebas que yo puedo decir. Es todo.

En este estado la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter ya expresado, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del lugar, donde se encuentra ubicado el Fundo La Peonía? CONTESTO: Esta al oeste o sur-oeste, tendría que verlo en el plano, es colindante por allí por el oeste. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que se discute en esta causa? Respondió: Exactamente no. TERCERA: ¿Diga el testigo, que actividad realiza el ciudadano J.L.O., en el Fundo La Peonía? CONTESTÓ: Lo que yo entiendo que el propietario de esa finca no es el, es lo que yo tengo entendido. CUARTA: ¿Diga el testigo, si el es socio en las cooperativas con Sr. Á.C.A.? Respondió: No. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el Sr. J.L.O. es perturbado en su posesión en el Fundo La Peonía por el ciudadano Á.C.A.? Respondió: Lo que entiendo que el fundo La Peonía es de un Sr. R.O., de información verbal, yo no he visto ningún documento. SEXTA: ¿Diga el testigo, si lo une con el Sr. Á.C.A., una amistad? Respondió: No se ni que quiere decir, porque enemigo mío no es. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, los linderos del Fundo la Peonía, solamente se que queda al oeste del Fundo La Maro. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano J.L.O., ejerce una actividad agrícola y pecuaria en el Fundo La Peonía? Contestó: Ya yo le respondí, dije que el dueño de la Peonía es el ciudadano R.H.. NOVENA: ¿Diga el testigo, que actividad realiza el ciudadano Arzola, en el mencionado Fundo Maro? Respondió: Entiendo por información del mismo Sr. Arzola, que eso fue vendido a la cooperativa Valle Pascuaza RL, de la cual el es miembro. DECIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, si en el tantas veces mencionado por la parte demandada, el Fundo Maro, en el mismo no se realiza actividad ni agrícola ni pecuaria? Contestó: Ya yo dije que yo tengo más de un año aproximadamente que no voy por allí…omissis…” (Folio 170 al 172 primera pieza) (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones del ciudadano A.R.E.M., se desprende que el mismo dejó constancia en sus declaraciones de tener únicamente un conocimiento referencial de los hechos sobre los cuales versan sus deposiciones, ello en virtud de considerar que el testigo en análisis declaró como respuesta a la pregunta segunda formulada por su promovente, que efectivamente sabía y le constaba directamente, que el ciudadano A.C.A., era propietario del fundo Agropecuario llamado “Maro”, declarando con posterioridad, y como respuesta a la pregunta sexta, también formulada por su promovente, que ello le constaba porque en dos oportunidades diferentes había inquirido de los ciudadanos RAFAEL Y C.H., quien era el propietario de dichos terreno, y estos le informaron que dicho predio pertenecía en propiedad del ciudadano A.C.A., informándole igualmente las características de producción del precitado predio.

Así pues resulta evidente, que tal situación por si misma, resta valor probatorio a sus deposiciones, ello en función de determinar que ese carácter referencial que detentan sus deposiciones, desvirtúa la esencia misma de la prueba testimonial, en el entendido que la declaración de un testigo, para ser considerado como tal, debe contener las condiciones de tiempo, condición y modo, de cómo efectivamente adquirió en conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, dado que el mismo, puede declarar sobre hechos que desconoce, o tener en su defecto un conocimiento meramente referencial de los hechos, situación esta, que de comprobarse, destruye su credibilidad, tal y como efectivamente ha sucedido en el presente caso.

En consecuencia la alzada desecha en su totalidad sus declaraciones, no otorgándole ningún valor probatorio. Y así se establece.

Por último se constata la declaración testimonial del ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.482.619, evacuada en fecha 18 de mayo de 2.006, por ante el juzgado a-quo, respondiendo en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Seguidamente la parte querellada asistido por el ciudadano abogado O.R.Y., procede a hacerle las preguntas al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.A.G., des hace varios años? CONTESTO: Si, lo conozco bastante de vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.C.A.G., es propietario del Fundo Agropecuario llamado Maro? CONTESTÓ: Si, si es propietario. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce la vía de penetración para llegar al Fundo antes mencionado Maro? CONTESTO: Bueno eso es un camino real para llegar allá. CUARTA: ¿Diga el testigo, si ha visitado al Fundo Maro, y hace cuanto tiempo lo hizo? CONTESTO: Hace dos (2) años que fui a trabajar allá. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce el Fundo La Peonia? CONTESTO: No, yo no conozco eso. SEXTA: ¿Diga el testigo, si durante su tiempo de estadía laborando en el Fundo Maro, se presentó alguna persona diferente al ciudadano A.C.A., alegando ser poseedor o propietario del mismo? CONTESTO: Bueno, allí se presentó una persona pero no se cual fue. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que en el Fundo Maro, pastaba o pasta ganado de vecinos del Fundo Maro, a quien el Sr. Arzola, les arrienda la tierra? Contestó: Sí hay una persona a quien él le arrienda la tierra y se llama C.H.. OCTAVA: ¿Que el testigo de razón fundada de sus declaraciones? Contestó: Efectivamente yo estuve allá, porque yo se que ese señor es propietario de esas tierras y fui a trabajar a unas cooperativas que hay allí. Es todo.

En este estado la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, pasa a repreguntar al testigo del a siguiente manera:

PRIMERA

¿Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano Á.C.A., es propietario del mencionado Fundo Maro? CONTESTO: Porque él tiene los documentos de esa propiedad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando no visita al sector mencionado Maro? Respondió: Para allá yo no he ido más a visitarlo desde que trabajé. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.L.O., ocupante del fundo La Peonía, ejerce o trabaja una actividad agrícola y pecuaria, en dicho Fundo? CONTESTO: No, no se. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano Á.C.A.? Respondió: No trabaja con cooperativas. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Á.C.A., trabaja con ganadería o con alguna siembra? Respondió: No trabaja con cooperativas. SEXTA: ¿Diga el testigo, cual es la actividad de esas cooperativas? Respondió: Las cooperativas tienen muchas actividades pero no se cual es la que van a Hacer, ellas siembran maíz, yuca, topocho, frijoles y bueno se crían animales como gallinas, cochinos y otros. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, donde están esos animales y esas siembras que él menciona? Respondió: Se van a adquirir. OCTAVA: ¿Diga el testigo, que actividad realiza el ciudadano Arzola en el mencionado Fundo Maro? Respondió: Bueno el lo alquila para ganado. NOVENA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que al ciudadano J.L.O.D., lo perturba en su ocupación el ciudadano Á.C.A.? Contestó: Caramba, no se. DECIMA: ¿Diga el testigo, porque vino a declarar? CONTESTO: Prácticamente porque el es conocido.

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones aportadas por el ciudadano J.A.S.R., las mismas son desechadas en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar quien decide, que el testigo en análisis declaró a lo largo de su intervención versiones diferentes acerca de un mismo hecho, configurando así, declaraciones contradictorias entre si, y entre el resto de los testigos analizados en este fallo.

Tal situación se configura en virtud a las respuestas aportadas por el testigo en análisis, específicamente las correspondientes a las preguntas quinta, sexta y séptima de la referida declaración, estipulando en primer lugar que sabe y le consta que el ciudadano A.C.A., trabaja efectivamente en cooperativas del tipo agropecuarias, las cuales se materializan en la siembra de rubros agrícolas como topochos, yuca, maíz y frijoles, así como en la cría de ganado porcino y aves de corral, declarando posteriormente, que esas actividades aún no se realizan, dado que los proyectos cooperativistas hasta la fecha de la declaración del testigo, aún no se habían materializado en la práctica, o lo que es igual, que hasta la fecha de rendir declaración judicial, no se ejecutaba en el predio actividad agroproductiva. Así mismo señala en la repuesta a la primera pregunta que le formulara su promoverte, en el sentido de ¿Diga el testigo si conoced de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.A., desde hace mucho tiempo, a lo que contesto, que solo lo conoce de vista, lo que genera una incongruencia con sus demás declaraciones.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, la alzada desecha en su totalidad sus dichos, ello en el entendido que al ofrecer dos versiones diferentes acerca de un mismo hecho, el testigo en análisis incurrió en contradicciones en sus deposiciones, además de las incongruencias restando valor probatorio a las mismas. Y así se establece.

DOCUMENTALES

  1. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas de fecha 15 de mayo de 2.006, signado con la letra “A”, copia certificada de acta de remate judicial celebrado en fecha 30 de noviembre de 1.967, por medio del cual le fue adjudicado al Banco Agrícola y Pecuario, un lote de terreno constante de cuatrocientas treinta y seis hectáreas (436 has) ubicadas dentro de la posesión general del Fundo conocido como La Arenosa, situado en la jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, comprendiendo los siguientes linderos generales: Norte: posesión El Borozo de la misma posesión La Arenosa; Este: Río Espinito en medio posesión Candelaria; Sur: Morichal Las Colmenas en medio, posesión Los Corales de la misma La Arenosa y Oeste: sierra La Magdalena, así como todas las mejoras y bienhechurias existentes en dicho inmueble. (Folio 100 al 104 primera pieza)

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, la alzada para decidir observa que la misma, versa fundamentalmente sobre una copia certificada de acta de remate judicial celebrado en fecha 30 de noviembre de 1.967, por medio del cual le fue adjudicado al Banco Agrícola y Pecuario, un lote de terreno constante de cuatrocientas treinta y seis hectáreas (436 has) ubicadas dentro de la posesión general del Fundo conocido como La Arenosa, situado en la jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, comprendiendo los siguientes linderos generales: Norte: posesión El Borozo de la misma posesión La Arenosa; Este: Río Espinito en medio posesión Candelaria; Sur: Morichal Las Colmenas en medio, posesión Los Corales de la misma La Arenosa y Oeste: sierra La Magdalena, así como todas las mejoras y bienhechurias existentes en dicho inmueble.

    En este sentido la alzada determina que, al versar tal probanza sobre la adquisición por vía judicial de un lote de terreno, distinto al lote cuya perturbación de su posesión se discute en este juicio, resulta a los fines del mismo, absolutamente irrelevante y en consecuencia, la alzada la desecha en su totalidad, por versar sobre materia que no se debate en el presente juicio. Y así se establece.

  2. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “I”, Proyecto en original para el desarrollo del Núcleo Endógeno Integral, en el Fundo Maro, realizado por el ciudadano Á.A.G., para el cual solicitó en fecha 28 de diciembre de 2.004, los servicios de FUNDASEIR, para complementar recaudos y requisitos técnicos, operativos y legales necesarios para la instrumentación del presente proyecto. (Folios 127 al 132 de la primera pieza)

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta superioridad no la aprecia, por cuanto nadie puede constituir su propia prueba, es necesario el principio de contradicción. Además, tratándose de una prueba emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma para adquirir valor debe complementarse ratificándose por el tercero, mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que la presente prueba no puede ser valorada por este sentenciador. Y así se declara.

  3. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “B”, original de Carta (provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito bajo el Nro. 04120502000417, a nombre de Á.C.A.G., en calidad de propietario del Fundo Maro, constante de trescientas cuarenta y seis hectáreas (346 has), ubicado en el Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico, emanado del Instituto Nacional de Tierras, (ORT-GUARIO) Oficina de Registro Agrario, en fecha 14 de octubre de 2.004, venciéndose en fecha 14 de octubre de 2.005. (Folio 105 de la primera pieza)

    El documento en análisis no fue tachado de falso por la parte querellada, por lo que la misma se considera fidedigna, por tratarse de un documento público administrativo. Sin embargo dicha prueba se aprecia y valora como un indicio, por ser una documental, que aunado a las testimoniales, sirven para colorear la posesión, por tratarse en este juicio de situaciones de hecho, donde la prueba idónea es la testimonial. Y así se decide.

  4. - Promovió esta parte anexo a su escrito de promoción de pruebas signado con la letra “C”, original de planilla de pago de certificación de gravamen, signada con el Nro. 00051195, emitida por la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de diciembre de 2.004, a nombre de Á.A.. (Folio 106 de la primera pieza)

  5. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “D”, originales de solicitudes suscritas la primera de ellas por el ciudadano Á.A.G., dirigida a la Registradora Subalterna del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 20 de octubre de 2.004, con el fin que a pie de la presente certifique las ventas, gravámenes y prohibiciones de enajenar y gravar o embargos, que pueden existir sobre una extensión de terreno constante de 346 hectáreas, ubicadas en el fundo Maro, dentro de la posesión general La Arenosa. En cuya certificación se determina que el propietario que aparece de la extensión de terreno en el fundo El Maro dentro de la posesión general La Arenosa, en el Municipio Infante del Estado Guarico, es el ciudadano Á.C.A..

    La prueba en análisis es apreciada por este sentenciador, por tratarse de un documento público. Sin embargo, por tratarse este caso de un juicio interdictal, este instrumento solo sirve para colorear la posesión, toda vez que, no nos encontramos ante un juicio de propiedad. Además que el bien objeto del interdicto es el fundo La pionía.

    Promovió también marcado con la letra “D” en original Solicitud de Finca Productiva, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la cual fue suscrita por el ciudadano J.L.A., en fecha 6 de enero de 2.005, con el fin de obtener la certificación de finca productiva del fundo Busca Real, constante de una extensión de terreno de cien hectáreas (100 has), ubicada en el sector La Candelaria, Municipio Infante del Estado Guárico. (Folio 107 al 109, primera pieza)

    Este juzgador no aprecia ni valora esta prueba por irrelevante e impertinente, al no tratarse del bien objeto de la querella interdictal que se resuelve

  6. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “E”, original de oficio signado con el Nro. 000086, de fecha 11 de febrero de 2.005, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigido al ciudadano Á.C.A., propietario del Fundo Maro I, con la finalidad de informarle la oposición formulada por el ciudadano J.L.O.D., contra la solicitud de autorización para la deforestación de 5 hectáreas de vegetación baja en terrenos del fundo Maro 1, solicitada por el ciudadano Á.A.. (Folios 110 y 11 primera pieza)

    Este sentenciador aprecia el documento en cuanto a su contenido. Sin embargo, con el mismo no se logra demostrar los aspectos que conforman el conflicto en estudio, pues, con el no se logra demostrar la posesión, ni perturbación esgrimida

  7. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “F”, original de solicitud suscrita por el ciudadano Á.C.A., dirigida a la Ingeniera C.C., Directora Regional del Instituto Nacional de Tierras, de Valle de la P.d.E.G., en fecha 19 de agosto de 2.005, solicitando la anulación de la inscripción “amañada” de predios rurales realizada por el ciudadano J.L.O.. (Folios 112 al 116 primera pieza)

    Este sentenciador no aprecia la prueba en análisis, por tratarse de un instrumento elaborado por la propia parte, y en los principios que orientan el diligenciamiento de las pruebas, nadie puede construirse su propia prueba, es necesario el principio de contradicción de la prueba. Por tales razones no se aprecia la prueba promovida por la parte querellada. Y así se decide.

  8. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “G”, original de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico, el día 28 de junio de 2.005, bajo el No 9, folios 48 al 52, protocolo primero, tomo Trigésimo Noveno, segundo trimestre del año 2.005, contentivo de compra venta, mediante el cual los ciudadanos J.L.A.R. y Á.C.A.G., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Cooperativa Valle Pascuaza, R.L., dos (2) fundos agropecuarios anexos y contiguos, formando una unidad que consta de 294 hectáreas de terreno, aptas para la agroproducción, cuyos linderos generales son: Norte: terrenos del Fundo del señor J.R.H. y terrenos del Fundo tres (3) Moriches o El Salao; Sur: Terrenos del Fundo Las Delicias y terrenos del Fundo El Potro; Este: terrenos que son o fueron del señor M.M.; y Oeste: terrenos del fundo El Potro, y terrenos del señor Mata Mata, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico. (Folio 117, primera pieza).

    Este sentenciador aprecia a la prueba en análisis, en cuanto a su contenido, por tratarse de un documento público. Sin embargo, nada aporta a la presente controversia, por tratarse el presente caso de un proceso interdictal, cuya prueba idónea es la testimonial.

  9. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas signado con la letra “H”, original de oficio signado con el Nro. 12-F7-0544-2006, emanado de la Fiscalia Séptima del Estado Guárico Valle de la Pascua, de fecha 26 abril de 2.006, dirigido al ciudadano Á.C.A.G., por medio del cual la Fiscalia acusa recibo de escrito presentado en dicha sede en fecha 21 de abril de 2.006. (Folio 121, primera pieza)

    Esta prueba en estudio no es apreciada, por ser una prueba irrelevante e impertinente, por no guardar relación alguna con los hechos debatidos en el presente proceso

  10. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, original de documento de hierro quemador, suscrito por J.L.A.R., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 1 de abril de 2.002. (Folio 122 de la primera pieza)

    Esta prueba no es apreciada, por tratarse de un tercero que no es parte en el presente juicio. Además que, no versa sobre los hechos debatidos en este proceso.

  11. Corre a los folios 139 al 142 copia simple de un escrito o documento privado dirigido a la procuradora Agraria Regional del Estado Guarico, firmado presuntamente por el ciudadano J.L.O.D., donde se denuncia una invasión en el Fundo Las Peonías del Municipio Infante del Estado Guarico. El Instrumento en estudio no aparece con sello de la Procuraduría Agraria, vale decir, no se evidencia que haya sido recibido por el órgano administrativo. Razón esta que le resta todo valor probatorio a la copia consignada, por no tratarse de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos la misma no es apreciada ni valorada por este juzgador. Y así se resuelve.

  12. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, original de C.d.R.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, expedida en fecha 12 de mayo de 2.006, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual hace constar que el ciudadano Á.C.A., es propietario del Fundo Maro 1, constante de 346 hectáreas, ubicado en el Municipio Autónomo Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico. Igualmente por medio del presente documento califican al ciudadano Á.C.A., como Productor Agropecuario. Señalando que la misma es válida hasta el día 7 de mayo de 2.007. (Folio 133 de la primera pieza).

    El presente instrumento es apreciado en cuanto a su contenido, como un indicio. Sin embargo, con dicho documento administrativo no se logra demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, pues al tratarse de un proceso interdictal posesorio la prueba idónea es la testimonial y la documental solo sirve para colorear la posesión. Y así se decide.

  13. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, original de C.d.R.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 12 de mayo de 2.006, la cual hace constar que la Asociación de Cooperativas Valle pascuaza R.L, se encuentra bajo la clasificación de Cooperativa Agropecuaria, dicha constancia es válida hasta el día 7 de mayo de 2.007. (Folio 134 de la primera pieza)

    Esta Alzada no aprecia ni valora la prueba en análisis por irrelevante e impertinente, por no tratarse de las partes del presente juicio, ni del bien objeto del presente proceso. Y así se declara.

  14. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, copias fotostáticas simple de Solicitud de Finca Productiva suscrita por el ciudadano Á.C.A., dirigida al ciudadano E.O., Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 5 de enero de 2.005, con el fin de obtener la certificación de finca productiva del fundo Maro 1, constante de una extensión de terreno de doscientas cuarenta y seis hectáreas (246 has), ubicada en el sector La Candelaria, Municipio Infante del Estado Guárico. (Folio 135 y folio 144 de la primera pieza). Las copias antes reseñadas no determinan ni demuestran los hechos controvertidos, solo demuestra que se solicito el Certificado de Finca Productiva, por lo que solo es apreciada como un indicio, que se necesitan adminicular con la prueba de testigo, lo que no fue posible, por cuanto se desecharon los testigos promovidos por la parte querellada. Y así se decide.

  15. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de enero de 2.005, válido hasta el 24 de septiembre de 2.005, a favor de la Asociación de Cooperativas Valle Pascuaza, R.L. (Folio 136 de la primera pieza)

    Este instrumento no es apreciado por irrelevante e impertinente por tratarse de una persona que no es parte en el presente juicio. Además que no versa sobre el bien objeto del juicio. Y así se establece.

  16. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, copia certificada de comprobante de denuncia de hurto contra la propiedad, formulada por el ciudadano Á.C.a.G., en fecha 10 de mayo de 2.006. (Folio 137 de la primera pieza)

    El instrumento en análisis no es apreciado, por irrelevante e impertinente, por versar sobre hechos que no guardan relación con las pretensiones debatidas en este proceso. Y así se decide.

  17. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, original de solicitud suscrita por el ciudadano Á.C.A.G., en fecha 10 de febrero de 2.005, dirigida a la ciudadana Procuradora Agraria II del Municipio Autónomo L.I., solicitando copia del expediente público que se aperturó en el mes de diciembre por delimitación de propiedades entre supuestos condueños donde se involucra las fincas productivas Maro 1 y Busca Real, iniciado por el ciudadano J.L.O.. Dichas copias se encuentran anexas a la presente solicitud. (Folios 138 al 142 de la primera pieza)

    Este juzgador, no aprecia este instrumento promovido, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en este proceso. Vale decir, no es conducente a demostrar las pretensiones debatidas. En tal sentido la prueba es irrelevante e impertinente.

  18. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, original de C.d.R.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, expedida por el Ministerio de agricultura y tierras en fecha 14 de enero de 2.005, la cual hace constar que la Asociación de Cooperativas Valle Pascuaza R.L, se encuentra calificada como Cooperativa Agropecuaria, señalando que dicha constancia es válida hasta el día 9 de enero de 2.006. (Folio 143 de la primera pieza)

    Esta Alzada no aprecia ni valora la prueba en análisis por irrelevante e impertinente, por no tratarse de las partes del presente juicio, ni del bien objeto del presente proceso. Y así se declara.

  19. - Promovió esta parte anexo a su escrito de pruebas, copia certificada de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., bajo el No 98, folios 35 vto, tomo segundo adicional 3, segundo trimestre del año 1.980, contentivo de compra venta, por medio del cual el ciudadano J.d.J.A.C., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Á.C.A.G., un lote de terreno constante de trescientos cuarenta y seis hectáreas (346 has) ubicadas dentro de la posesión general de La Arenosa, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico. (Folios 145 al 149 de la primera pieza).

    Este sentenciador aprecia y valora la prueba en análisis, como un indicio, por tratarse de un documento público. Sin embargo, al tratar la presente acción sobre una querella interdictal, donde la prueba idónea es la testimonial, este tipo de documentos solo sirve para colorear la posesión, por no tratarse de un juicio donde se discuta la propiedad. En tal sentido se aprecia la prueba en cuanto a su contenido, no demostrando ella los hechos o pretensiones debatidas en el presente proceso. Y así se declara.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, no escapa a la vista de este sentenciador, que en la oportunidad para promover el escrito de alegatos, la parte querellante por medio de escrito de fecha 04 de diciembre de 2.006 desconoció y tachó las pruebas supra reseñadas, vale decir, las aportadas al presente juicio por la parte querellada, por lo que esta alzada siguiendo los parámetros establecidos en la norma adjetiva en su artículo 429, determina que tal y como lo establece dicho precepto jurídico, dichas pruebas deben ser desconocidas, tachadas y/o impugnadas, sea el caso, inmediatamente después de haber sido producidas en el juicio, vale decir, bien dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, si estas han sido promovidas con el libelo de la demanda o, bien dentro de los cinco (5) días siguientes si se han promovido con la contestación de la demanda. En tal sentido de las actas que conforman el presente expediente observa quien decide que las impugnaciones, desconocimientos y tachaduras formuladas por la parte querellante fue mediante escrito de alegatos de fecha 04 de diciembre de 2.006, fueron formuladas de manera extemporánea, ello en virtud de considerar que la parte querellante debió desconocer tales probanzas dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, tal y como lo estable el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas en el presente juicio, y circunscrito como ha sido la situación fáctica planteada al marco normativo propuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    Por ello, como lo ha asentado éste tribunal superior en reiteradas decisiones, en materia de interdictos posesorios, el juez no puede limitarse a examinar la posesión clásica a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, verbigracia de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si efectivamente la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca que se trata como eficientemente explotada, bien ante la existencia de pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianzas de ganado, de acuerdo a la capacidad de uso de los suelos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio de manera óptima y en armonía con el ambiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: que la parte querellante única interesada en hacer prosperar su acción de querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, demostró la posesión alegada sobre el terreno objeto de litis, y la perturbación producida por el ciudadano Á.C.A., parte querellada en el presente proceso. A tal conclusión arriva este sentenciador, en virtud de valorar y apreciar en su totalidad el legajo probatorio aportado por las partes, especialmente la prueba fundamental para la presente acción, vale decir, la adecuada valoración de todas y cada una de las deposiciones formuladas por los testigos promovidos por las partes en la presente causa, debido a que dichas deposiciones no fueron apreciadas justamente por el juzgado a-quo al momento de acordar el decreto interdictal de amparo por medio de auto de fecha 27 de septiembre de 2.005, ni al momento de proferir sentencia en fecha 18 de enero de 2.007, objeto de la presente apelación. Todo ello, en virtud de considerar que, de los elementos probatorios dirigidos a demostrar la ocurrencia de la perturbación como lo es el justificativo de testigo o más propiamente la preconstitución de la prueba testimonial en ella contenida, siendo el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación a los fines de asegurar con carácter sumario se decrete el amparo a la posesión del querellante, fue debidamente evacuada y ratificada en todas y cada una de sus partes, únicamente por uno de de los cinco testigos promovidos y debidamente evacuados del justificativo, quien fue concordante en su declaración, sin que esta fuese repreguntada por la parte querellada, por lo que se determina que se consideró suficientemente preguntada a la testigo YEILIMAR L.F., aunado al hecho cierto que en el caso de autos, esta superioridad consideró tal y como lo establece en la motiva del fallo que todos y cada uno de los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad por la parte querellada, incurrieron en francas contradicciones, restándole tal circunstancia fe a este sentenciador para su respectiva valoración, ello en virtud que esta alzada considera que los testigos promovidos y evacuados por la parte querellada no fueron contestes en sus deposiciones. De igual forma considera quien decide empleando las máximas de experiencias, la sana crítica, y aunado a la testimonial de la testigo supra señalada, vale decir, la testigo YEILIMAR L.F., promovida por la parte querellante, y asimismo encontrando suficiente las pruebas promovidas en la presente causa, asociado a las documentales que fueron igualmente apreciadas por este sentenciador como un cúmulo indiciario, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tales como el documento de compra venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., bajo el No 39, folios 243 al 247, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 1.999, mediante el cual R.Á. le vende al ciudadano J.L.O., una extensión de terreno de 46 hectáreas con 4.675 metros cuadrados, en la Posesión la Arenosa fundo Las Peonías, la inspección judicial promovida y evacuada en el proceso, el informe técnico elaborado por el técnico M.R.M.d. la Procuraduría Agraria, la Carta de Inscripción del Registro predial, La Inscripción como productor agropecuario, emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras, el Aval sanitario signado con el No 50335, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), el certificado de vacunación No 491840, emitido igualmente por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), por lo que sin lugar a dudas concatenados con la testimonial apreciada, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2.007, formulada por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, actuando en representación de la parte querellante en la presente causa. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2.007, por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, ciudadana C.E.M.L., actuando en representación de la parte querellante, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de enero de 2.007. Todo ello dentro del juicio que por querella interdictal de amparo por perturbación incoara el ciudadano J.L.O.D. contra el ciudadano A.C.A..

SEGUNDO

Con lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. interpuesta por el ciudadano J.L.O.D., contra el ciudadano A.C.A., sobre el Fundo denominado La Peonía, constante de aproximadamente trescientas hectáreas (300 Has), ubicado en la Parroquia Espino del Municipio L.I.d.E.G., sector La Arenosa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el señor J.R.H.; SUR: Fundo Paradero; ESTE: Río Espinito y OESTE: Fundo Punta Brava.

TERCERO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 18 de enero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellada, ciudadano A.C.A., por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. Todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

EXP N° 2.007-5033.

HGB/LAG/db

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