Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2768-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 152°

Querellante: O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.696.992.

Apoderados Judiciales: A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente.

Organismo Querellado: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Apoderada Judicial: M.C.U.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.650.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (desmejora).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 27 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 28 de abril de 2010, y distinguida con el Nro. 2768-10. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la notificación de la partes, las cuales fueron impulsadas en fecha 25 de octubre de 2010, cuando el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para su certificación.

Posteriormente el 26 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 09 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto y ratificaron sus respectivos pedimentos.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

El apoderado judicial de la parte querellante solicita:

Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación signada con las letras y números Nº SBIF-DSB-OI-GRH-10-0036 de fecha 1° de febrero de 2010 y notificado en la misma fecha, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se modificó el horario de trabajo de la querellante, a partir del 1° de febrero de 2010, esto es, de 8:00 a.m. a 12:00a.m y de 1:00 p.m. a 4 p.m. y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida al reestablecer a la querellante en el horario de trabajo que tenía antes del legítimo acto, es decir, entrada 7:00 a.m. y salida a la 1:00 p.m.; asimismo solicita el pago de los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, tomando como base un salario mensual de Bs. 4.717,09.

Manifestó que su representada en funcionaria pública y se desempeñaba como Medico adscrito a la Gerencia de Recurso Humanos del organismo querellado.

Que desde su ingreso y aun antes como personal contrato, el horario de trabajo establecido para el cargo que ejercía era desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.

Que en fecha 01 de febrero de 2010, mediante el acto impugnado y recurrido en el presente procedimiento, fue notificada por la Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de la orden de cumplimiento de horario a cabalidad establecida para el personal administrativo, comprendido entre las 8:00 a.m. a las 12:00 m y de la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. debido a que el cargo que desempeñaba su representada era de carácter administrativo, y apercibida respecto a su incumplimiento, ya que el mismo de conformidad con el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituía una causal de destitución.

Que en fecha 02 de febrero de 2010, mediante Circular Nº SBIF-DSD-IO-GRH-10-013, se informó a todo el personal que el Servicio Médico del organismo querellado estaría operativo con las tres médicos, que posee el mismo, cumpliendo con la jornada de trabajo establecido para todos los funcionarios del mismo.

Que en fecha 03 de febrero de 2010, su representada junto al resto del personal del referido servicio médico, se dirigieron al Coordinador del Fondo Administrado de Salud (FAS) de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar la reconsideración del cambio de las condiciones de servicio en el Departamento de Servicio Médico.

Que ante la falta de respuesta por parte del Coordinador del FAS, su representada se dirigió al mismo vía correo electrónico interno, en cuya respuesta el referido funcionario informó a la querellante que se estaba gestionando una reunión con el Gerente de Recursos Humanos, Lic. Ocando y se le reiteró el nuevo horario establecido por la Institución

Que en fecha 17 de febrero de 2010, mediante comunicación suscrita por el Gerente Integral de Recursos Humanos (FAS) se hizo un llamado de atención a su mandante, en el cual se le reiteró y se le señaló una ausencia en el horario de trabajo comprendido entre la 1:00 p.m. y las 4:00 p.m.

Que en la misma fecha, su representada dirigió comunicación tanto al Gerente de Recursos Humanos como al Superintendente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y solicitó el respeto a sus derechos y el restablecimiento de la situación jurídica infringida desde el día 1° de febrero de 2010.

Denunció que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Superintendente del organismo querellado, erró en tomar como “base fáctica del acto de revocatoria de nombramiento” el hecho que el cargo ejercido por su representada se encontraba sujeto al régimen previsto para los cargos de carácter administrativo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuando la realidad de la naturaleza de las funciones realizadas por la querellante en el cargo ejercido, son de índole asistencial.

Destacó además que dicho error de la Administración fue “calculado” y se orienta a desconocer el derecho constitucional de su representada al ejercicio de mas de un destino público remunerado, previsto en los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el organismo estaba al tanto que su representada, por ser médico intensivista, presta asistencia en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) a partir de la 1:00 p.m., con responsabilidad directa sobre los pacientes críticos de dicha unidad.

Denunció la infracción del artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se refiere al sistema de remuneraciones para el pago del trabajo a tiempo parcial, así como el principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que el cambio de horario implicó un aumento en la carga de horas y una disminución de la remuneración que devengaba su representada como contraprestación al servicio prestado en la función pública.

Para robustecer su argumento señala que desde el día 06 de noviembre de 2009, devengaba la cantidad de Bs. 4.717,09 por cinco (05) horas laborales diarias cumplidas en el horario matutino desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.; sin embargo, a partir del día 01 de febrero de 2010 se le compelió a prestar el servicio por espacio de ocho (08) horas diarias devengando el mismo salario, lo que implica una disminución en la remuneración que percibe su representada por cada hora de trabajo laborada.

Que en la doctrina laboral, la disminución de las condiciones y beneficios laborales, se entiende como un despido indirecto, lo que se asimila a una remoción sin causa legal en el ejercicio de la función pública, de conformidad con la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Que su representada se encuentra en una situación de extrema gravedad, por cuanto el cambio en las condiciones de servicio en el organismo querellado, afecta su capacidad de atención a los pacientes sometidos a cuidados intensivos, lo que podría comprometer su responsabilidad personal y genera angustia en su persona.

Finalmente denunció la vulneración del derecho a la defensa, contenida dentro de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el acto administrativo impugnado coloca a su representada en una situación de simultaneidad de horario médico, circunstancia prohibida por el artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, al establecerle un horario en forma ilegitima y sin fórmula de procedimiento.

En el momento procesal correspondiente, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, negó, rechazó y contradijo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Que es cierto que, según C.d.T. expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo que representa, querellante presta sus servicios en la referida Gerencia, desde el 27 de abril de 2007.

Que es cierto que a partir del 1° de febrero de 2010 y en virtud que el cargo ejercido por la querellante es de naturaleza administrativa, y que en consecuencia, al formar parte del personal fijo del organismo querellado, se le informó que debía cumplir con el horario establecido para todo el personal de la Institución, de conformidad con el artículo 125 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual es de lunes a viernes en el horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de acuerdo a las especificaciones de su cargo.

Que la anterior circunstancia está estrictamente ajustada a derecho, por cuanto no pueden establecerse horarios diferentes al personal fijo de la Institución, ya que se crearía una situación de desigualdad ante la Ley.

Que es cierto que en fecha 17 de febrero de 2010, se le hizo un formal llamado de atención a la querellante y se le recordó el cumplimiento del horario establecido por el organismo querellado, puesto que en fecha 12 del mismo mes y año, se ausentó de la jornada de trabajo correspondiente al horario de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. sin la autorización de su supervisor inmediato.

Que es cierto que la obligación de cumplimiento del horario de trabajo se le impuso desde el día 1° de febrero de 2010, pero que para realizar dicha acción, se tomó en consideración la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, el cual es de carácter administrativo, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución querellada; por ello, tiene la obligación del cumplimiento de la jornada, de conformidad con lo establecido en la Circular Nro. SBIF-DSD-IO-GRH-10-013, de fecha 02 de febrero de 2010, dirigida a todo el personal del organismo querellado, sobre el horario de trabajo del servicio médico.

Que del escueto planteamiento de la querellante, sobre el vicio en la causa o motivo, indica que no se evidencia la razón los motivos que hicieron incurrir -al acto administrativo impugnado- en el referido vicio y por cuanto, dicha impugnación luce genérica y vaga, solicitan se declare la improcedencia del mismo.

Respecto al falso supuesto por error de hecho denunciado por la querellante, con fundamento en el supuesto error en el que incurrió la Superintendencia, a tomar como “base fáctica del acto de revocatoria de nombramiento” el hecho que el cargo ejercido por la querellante, se encontraba sujeto al régimen previsto para los cargos de carácter administrativo del organismo que representa, siendo que la naturaleza de las funciones realizadas, corresponden a un cargo de índole asistencial, la representación judicial del organismo querellado -al refutar dicho planteamiento- destaca que el acto administrativo es en realidad una comunicación interna, mediante la cual se recordó a la querellante el cumplimiento del horario de trabajo que tiene establecido la Institución, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, el cual no puede ser aplicado de manera distinta a los empleados que laboran en dicho organismo, y en ningún caso, revocó nombramiento alguno como lo indicó en forma errónea.

Que no puede aceptarse la afirmación de la querellante respecto a que el referido error fue “calculado” y que el mismo estuvo dirigido a desconocerle su derecho a ejercer “más de un destino público remunerado”, el cual se encuentra contemplado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, indican que el organismo que representa no tenía conocimiento que la querellante prestara servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en el horario de la tarde, ya que la información no se refleja en su expediente administrativo, y es a partir del reclamo realizado por la accionante, en su correspondencia de fecha 12 de febrero de 2010, que dicha circunstancia fue conocida por el organismo querellado.

En consonancia con lo anterior, señala que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, por cuanto al ser personal fijo de la Institución, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del mismo, podía exigírsele el cumplimiento del horario establecido para todos los empleados, pues lo contrario sería vulnerar el derecho constitucional a la igualdad éstos, al establecer condiciones excepcionales a la querellante que no esta permitido en la Ley.

Que son distintas las condiciones, términos y modalidades que pueden estipularse en los denominados “contrato de trabajo” -condición ésta mediante la cual ingresó la querellante al organismo- pero la querellante pasó a formar parte de la nómina del organismo y personal fijo de la Superintendencia, luego de ser personal contratado de la misma.

Que en razón de todo lo anterior, en el presente caso no existió vulneración alguna del artículo 49 Constitucional, por cuanto no fue vulnerado algún derecho o garantía a la querellante; por el contrario ésta omitió información a la Institución, lo que constituye una falta a sus deberes como funcionaria pública.

Ratifican la legalidad y eficacia del acto administrativo impugnado, mediante el cual se le notifica a la querellante el horario de trabajo a cumplir y que fue debidamente notificado a la misma.

Niegan que la querellante deba ser sujeto de un horario especial y excepcional, al que poseen los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana O.R. y el mencionado Ente, por desmejora; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo del presente recurso, se observa que la misma radica en la solicitud de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación signada con las letras y números Nº SBIF-DSB-OI-GRH-10-0036 de fecha 1° de febrero de 2010 y notificado en la misma fecha, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se modificó el horario de trabajo de la querellante, a partir del 1° de febrero de 2010, esto es, de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4 p.m. y en consecuencia, solicita 1) se restituya la situación jurídica infringida, esto es, se reestablezca a la querellante al horario de trabajo que tenía antes del legítimo acto, es decir, entrada 7:00 a.m. y salida a la 1:00 p.m.; y 2) solicita el pago de los salarios y “…demás compensaciones dejados de percibir…”, tomando como base un salario mensual de Bs. 4.717,09.

Para derribar los efectos del acto lesivo, la parte querellante denunció que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho; la infracción del artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, y la vulneración del derecho a la defensa, contenida dentro de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a las anteriores denuncias, la representación judicial del organismo querellado, ratificó la naturaleza administrativa del cargo ejercido por la querellante, en virtud de lo cual, ratificó que la actuación administrativa del organismo, estuvo ajustada a derecho y que en razón de ello, la querellante tenía el deber de cumplir con el horario establecido para todos los funcionarios y empleados del organismo; que además de ello desconoció que la accionante ejerciera funciones en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), omisión que para ellos constituye una falta grave a sus deberes como funcionaria pública, todo ello en razón de lo cual, sostiene la improcedencia las denuncias explanadas por la querellante en si escrito libelar.

Vista la síntesis de los argumentos de las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia, así nos encontramos que denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, fundamentado en el error de la Administración al considerar que la naturaleza del cargo ejercido por aquella era de naturaleza administrativa a los fines de tomar este hecho como “base fáctica del acto de revocatoria de nombramiento”, siendo que la naturaleza de las funciones realizadas por ella en el cargo ejercido, son de índole asistencial; y que -a su juicio- dicho error fue “calculado” por cuanto el mismo se orientó a desconocer “el derecho constitucional de su representada al ejercicio de mas de un destino público remunerado”, previsto en los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a partir de la 1:00 p.m., la querellante presta sus servicios en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), como Médico Intensivista, con responsabilidad sobre los pacientes críticos de esa Unidad, se observa:

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, el M.T. del país en forma reiterada ha establecido que el mismo se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. (Vid. entre otras, Sentencia de fecha 14/10/2003, ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: J.G.S.G. vs. Ministerio de la Defensa).

Ahora bien, a los efectos de verificar la configuración del vicio delatado, se hace necesaria la transcripción del acto administrativo presuntamente lesivo, y así se observa que al folio 11 del expediente principal y 17 del expediente administrativo de la presente causa, cursa el acto administrativo impugnado, identificado con las letras y números SBIF-DSB-IO-GRH-10-0036, de fecha 01 de febrero de 2010, el cual es del tenor siguiente:

Ciudadana

O.J.R. de Álvarez

C.I.: V-4.696.992

Médico

Gerencia de Recursos Humanos

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el cargo que usted desempeña es de carácter administrativo, en consecuencia, está usted obligada a cumplir la jornada laboral de la Superintendencia de Bancos otras Instituciones Financieras tal como establece el artículo 125 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN. La cual corresponde de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

En consecuencia, a partir del día 01 FEB 2010, debe cumplir a cabalidad el citado horario laboral.

Es importante darle a conocer que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, puede ser considerado como causal de destitución…

Como se observa de la transcripción parcial del acto administrativo, del mismo no se desprende que la Administración haya “revocado” el nombramiento de la querellante respecto del cargo ejercido, como lo afirmó su representación judicial en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones; pues se refiere solo a la notificación del cumplimiento de un nuevo horario de trabajo, en virtud de la naturaleza del cargo, este es de “carácter administrativo”; no obstante ello, la querellante destacó que la naturaleza del cargo desempeñado por ella, en razón de las funciones realizadas en el referido organismo, era un cargo de índole asistencial. Sobre esta última circunstancia, deben realizarse una serie de consideraciones, a los efectos de determinar la naturaleza administrativa o asistencial del cargo ejercido.

El adjetivo “asistencial” hace referencia a lo perteneciente o relativo a la “asistencia”; este último termino, entre sus diferentes acepciones, se entiende como la acción de prestar socorro, favor o ayuda a una persona, especialmente en el ámbito médico o social; desde la perspectiva médica propiamente dicha, la asistencia médica va dirigida a la prevención, manejo o tratamiento de las persona con algún padecimiento físico o mental, y a la preservación del estado mental y físico de los enfermos a través de los servicios prestados por los profesionales de la medicina, farmacia, oftalmología, ciencias de laboratorios clínicos, enfermería o afines; de prestarle a ellos el cuidado necesario y procurar su curación.

Ahora bien, en el caso venezolano, según la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.002, Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1.982, el su artículo 2°, el ejercicio de la medicina, se entiende -entre otras circunstancias- como “…la prestación, por parte de los profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades…”; al confluir ambos conceptos, es decir, la medicina asistencial o asistencia médica, éste es la modalidad del ejercicio de la profesión médica que se ocupa de la prevención diagnóstico y tratamiento de enfermedades o afecciones, en las personas o en la comunidad, mediante la atención de un médico o en su defecto un enfermero, y que puede realizarse en salas de emergencias, consultorios médicos, y en forma eventual como sucede en la actualidad, bajo la modalidad de jornadas gratuitas de asistencia médica, a los fines de preservar el derecho constitucional a la salud y la asistencia social en las comunidades.

Tomando en consideración lo anterior, de igual manera se observa que el artículo 8 eiusdem, establece:

Artículo 8: Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencia, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores a cinco mil (5.000) habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) año, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado…

De la norma in comento, se colige que los profesionales de la medicina, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la referida Ley, pueden ejercer cargo públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, para cualquier órgano o ente de la Administración Pública Central o Descentralizada, bien sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal.

Debe precisarse, que la querellante presta servicios para el ente querellado, desempeñando el cargo de Médico Interno adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos (Código-31001) de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyo ingreso como personal fijo en dicho ente, se hizo efectivo a partir del día 01 de abril de 2007, según “PUNTO DE CUENTA”, signado con el Nro 117, de fecha 22 de marzo de 2007, el cual cursa al folio 42 del expediente administrativo que forma parte de la presente causa, del cual se evidencia además que la querellante fue contratada inicialmente para prestar servicios profesionales a tiempo determinado, desde el día 01 de marzo de 2005, contrato que fue prorrogado a partir del día 01 de enero de 2007, todo lo cual además se desprende de la documental denomina “RELACIÓN DE CARGOS”, que cursa al folio 18 del referido expediente administrativo.

De todo lo anterior, quien sentencia colige que la querellante primeramente fue personal contratado por la Administración, y posteriormente mediante un “punto de cuenta”, se realizó su ingreso como personal fijo del ente querellado. En este contexto, es oportuno recordar que, atendiendo la regla general consagrada en el artículo 146 de la Constitución Nacional, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquéllos considerados como de elección popular, los de libre nombramiento y remoción (confianza o alto nivel), los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley, y que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera, se realiza mediante concurso público, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia ésta que no se evidenció en el ingreso de la querellante, según se demostró en el párrafo anterior.

No obstante, la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación, reconoció que la querellante forma parte del personal fijo de la Institución, pero es el caso que ésta pretende hacer valer la condición excepcional del cargo (asistencial) distinta de los cargos de la Administración Pública; ahora bien, si bien es cierto que la querellante -aun y cuando desempeñara funciones de índole asistencial, pues es Médico Interno adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la misma- no es menos cierto que detenta la condición de funcionario Público, en ejercicio de un cargo público que si bien puede ser de índole asistencial, la relación que la vincula con el organismo querellado es de tipo funcionarial, en virtud que la querellante se encuentra en una situación estatutaria, regida por leyes y los reglamentos. Sus derechos y obligaciones pueden ser modificados unilateralmente por la Administración -o el Estado- mediante la reforma de dichas normas, sin que en ningún caso, el funcionario pueda alegar la adquisición de derechos o reclamar indemnización alguna, pues al aceptar el cargo para el cual fue nombrado -o “ingresado” en el presente caso- voluntariamente se adhiere a las condiciones estatutarias previamente existentes. Aunado a todo lo anterior, debe determinarse la imposibilidad de mantener las condiciones anteriores (contractuales) a su ingreso, como personal fijo regida por una relación estatutaria.

Ahora bien, debe destacarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público, entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, bien sea nacional, estadal y municipal, y el artículo 2 eiusdem consagra que “(…) Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicas, o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública.”

En este contexto, destaca quien aquí decide que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiaras, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, según lo establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiaras, cuya última reforma parcial, se realizó mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.947 de fecha 23 de diciembre de 2009, en su artículo 213; y dicho organismo desde el punto de vista funcionarial, se rige por las normas el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual fue dictado por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante Resolución Nº 170.07.03, de fecha 26 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.371 de fecha 23 de julio de 2007, cuya última reforma se realizó mediante la Resolución Nro 318-07 de fecha 02 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007, y en virtud que, como se estableció en párrafos anteriores, la relación que vinculó a la querellante con el organismo querellado, es de carácter o de naturaleza funcionarial, son las normas a las cuales debe adherirse la misma.

Así, el artículo 125 del Estatuto eiusdem, establece la jornada ordinaria de trabajo para los empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual según lo expresa la norma, está comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las doce del medio día (12:00 a.m.) y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.); y será de siete (07) horas diarias y treinta y cinco (35) semanales, de lunes de viernes; asimismo el Parágrafo Primero de dicha norma, prevé que el Superintendente del organismo querellado tiene la potestad de modificar el horario de trabajo contenido en el referido artículo.

Respecto a la jornada laboral de los profesionales de la medicina, la Ley del Ejercicio de la Medicina, en su artículo 16, prevé:

Artículo 16: El total del tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional, no podrá exceder de la jornada máxima de trabajo diario o semanal señalado por la Ley. Ningún medico podrá ejercer mas de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial, excepto en poblaciones menores de cinco mil (5000) habitantes. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicios…”

Asimismo el Código de Deontología Médica, en su artículo 96, establece:

Artículo 96°: El total del tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional, no podrá exceder de la jornada máxima de trabajo diario o semanal señalado por la Ley. Incurre en violación de este Código el médico que ejerciendo funciones administrativas, permita a otro médico el cabalgamiento de horarios, el incumplimiento de su trabajo y la violación de la jornada máxima de trabajo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, establece que la jornada de trabajo diurna, no excederá de ocho (08) diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; en la misma forma, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, establece la jornada general ordinaria de los trabajadores, cuyo tiempo máximo dependerá si la misma es diurna, nocturna o mixta. Así el referido artículo contempla:

Artículo 195: Salvo las excepciones previstas e esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni cuarenta y cuatro (44) semanales...

Se considera jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m…

Al analizar las normas en conjunto, se observa que la jornada laboral máxima establecida en la Ley, es de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales y que en el caso de los profesionales de la medicina, los mismos pueden ser contratados para la prestación de sus servicios, por un tiempo total que lo podrá exceder de la referida jornada laboral; en el presente caso se observa que la jornada laboral máxima del organismo querellado, es de siete (7) horas diarias y treinta y (35) semanales y que la misma, que fue el horario establecido para la querellante mediante el acto administrativo impugnado, el cual bajo ningún concepto supera la jornada máxima de trabajo establecida en la Ley.

Ahora bien, el Parágrafo Segundo del artículo 125 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiaras, establece una excepción al horario de trabajo, respecto de los empleados que por razón del cargo o la naturaleza de su labor, no estén sujetos a la limitación del horario o deban someterse a los horarios especiales que establezca el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras; sin embargo, dicho Estatuto Funcionarial, no indica expresamente cuáles son esos empleados o los cargos que están exceptuados del cumplimiento del horario ordinario de trabajo, así como tampoco se consignó a los autos algún medio probatorio que pudiere hacer inferir a quien sentencia, que la querellante estaba amparada por dicha excepción, en razón del cargo ejercido o por la naturaleza de sus funciones dentro del organismo.

En consecuencia, la Administración no incurrió en un falso supuesto de hecho, al imponer a la querellante el cumplimiento de la jornada ordinaria establecida para los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto, aun y cuando las funciones ejercidas por el cargo desempañado fueren de índole asistencial, en contenido de la relación entre la querellante y el organismo querellado en de naturaleza funcionarial o estatutaria, y la querellante debe someterse a las normas del Estatuto Funcionarial que rige a todos los funcionarios y empleados del organismo querellado; por tanto de desecha la denuncia por resulta manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante destacó además que error en el cual incurrió la Administración, fue un error “calculado” dirigido a desconocer “el derecho constitucional de su representada al ejercicio de mas de un destino público remunerado”, previsto en los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a partir de la 1:00 p.m., la querellante presta sus servicios en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), como Médico Intensivista, con responsabilidad sobre los pacientes críticos de esa Unidad; en este sentido debe destacarse que el artículo 148 del Texto Constitucional vigente, establece:

Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal…

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Título III, Capítulo V, el artículo 35, prevé:

Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar mas de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

El artículo 9 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, también prevé:

Artículo 9: El ejercicio de un cargo o empleo en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es incompatible con el desempeño de cualquier cargo, profesión, o actividad que menoscabe el cabal cumplimiento de los deberes del funcionario.

El ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, así como cualquier otro cargo compatible con el ejercicio de la función pública, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo…

Sobre los profesionales de la medicina, igualmente la Ley del Ejercicio de la Medicina, en su artículo 16, contempla:

Artículo 16: El total del tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional, no podrá exceder de la jornada máxima de trabajo diario o semanal señalado por la Ley. Ningún médico podrá ejercer mas de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial, excepto en poblaciones menores de cinco mil (5000) habitantes. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicios…

Del análisis de las referidas normas, observa esta Juzgadora que todo funcionario que preste sus servicios para la Administración Pública, sólo puede ejercer un cargo público o un destino público remunerado; sin embargo y de forma excepcional, podría ejercer otro cargo o destino público (compatible), siempre y cuando se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente que estén determinados en la Ley; en el caso de los médicos, éste solo podría ejercer mas de dos cargos públicos remunerados de carácter sanitario-asistencia, en poblaciones menores de cinco mil (5.000) habitantes.

En el presente caso deben verificarse dos circunstancias muy puntuales, a los efectos de constatar si la actuación administrativa del organismo querellado en efecto vulneró el derecho constitucional denunciado; por un lado que se encuentre en ejercicio de un cargo o destino público, para lo cual se hayan cumplido con los requisitos de ingreso establecidos en la Ley para el ejercicio de los mismos, es decir, en caso de tratarse de un cargo de carrera, el funcionario haya resultado ganador del concurso público respectivo, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento correspondiente, preste servicio remunerado y con carácter permanente; y de tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción, su nombramiento hubiere sido expedido por la autoridad competente; en el caso de marras, y como quedó establecido en las consideraciones precedentes, el cargo desempeñado por la querellante en el organismo querellado es de Médico Interno adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual, aun y cuando no cumplió con los requisitos de ingreso al cargo, pues la misma ingresó mediante la aprobación de un “punto de cuenta”, la representación del organismo reconoció que la querellante pertenece al personal fijo del mismo, por lo cual como se estableció con anterioridad, se presume que la naturaleza de la relación con la Administración es funcionarial (de hecho) y por ende se trata de un cargo público remunerado.

Y en segundo lugar constatar que el segundo cargo o destino público que haría procedente la compatibilidad de la función pública, encuadre dentro de la excepción constitucional o legal (académico, accidental, asistencia o docente establecido en la ley); en el presente caso la querellante dice ejercer el cargo de Médico Intensivista, a partir de la 1:00 p.m., en una Unidad de Cuidados Intensivos, con responsabilidad sobre los pacientes ahí recluidos; no obstante, en su escrito recursivo, no especifica para que Institución, órgano u ente de la Administración Pública desempeña dicho cargo; sobre dicho particular, la representación judicial el organismo querellado, adujo desconocer que la querellante prestara sus servicios en una Unidad de Cuidados Intensivos, ya que dicha información fue suministrada al organismo al momento que le fue impuesto en nuevo horario de trabajo, circunstancia que para ellos constituye una falta a sus deberes como funcionaria pública. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente el expediente administrativo consignado a loa autos, a sus folios 2 y 3, cursa un formato tipo planilla denominado “OFERTA DE SERVICIO” con el membrete de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya información fue asentada por la propia querellante y suscrita además por ella, destaca respecto a la información referida a la experiencia laboral, que desempañaba el cargo de “Internista Intensivista”, bajo la modalidad del “libre ejercicio” desde el mes de noviembre del año 94, hasta ese momento en el “Instituto Clínico La Florida”; asimismo, a los folios del 4 al 6 del referido expediente, cursa “Curriculum Vitae” de la querellante, y respecto a la experiencia profesional, la querellante destacó la siguiente información “1995 – Actual Intensivista de la Unidad de Cuidados Intensivos, Instituto Clínico La Florida. 1995 – actual Intensivista por emergencia y consulta externa, Instituto Clínico La Florida”.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el “Instituto Clínico La Florida”, que se encuentra ubicado en la Avenida Los Samanes, Final Norte de La Florida, Caracas Distrito Capital, es una sociedad mercantil dedicada a prestar, entre otros, los servicios de atención médica sanitaria integral bajo la modalidad de compañía anónima; en tal virtud, es una institución de carácter privado donde los médicos y otros profesionales auxiliares al ejercicio de la profesión de la medicina, ejercen sus cargos y funciones en forma privada. Siendo esto así, debe concluirse que no se configura el ejercicio de dos (2) cargos de carácter público remunerados, ya que uno de ellos, se desempeña en forma privada, por lo cual mal podría denunciar la representación judicial de la querellante, el desconocimiento del “…derecho constitucional de su representada al ejercicio de mas de un destino público remunerado..”, previsto en los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desecha el argumento esbozado por la parte querellante por resulta manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Con base en lo expuesto y sin perjuicio de las normas establecidas en otras leyes, entre ellas, las atinentes al gremio médico, esta Juzgadora concluye que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no incurrió en un falso supuesto por error de hecho al considerar que el cargo ejercicio era de naturaleza administrativa a los fines de revocar el nombramiento de la querellante, y que además que dicho error fue “calculado”, que estuvo orientado a desconocer su “…derecho constitucional de su representada al ejercicio de mas de un destino público remunerado…,”por tanto desecha la denuncia sobre el falso supuesto de hecho, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante denunció así mismo, la infracción del principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al sistema de remuneraciones para el pago del trabajo a tiempo parcial, ya que el cambio de horario implicó un aumento en la carga de horas y una disminución de la remuneración que devengaba su representada como contraprestación al servicio prestado en la función pública; sobre la referida denuncia, debe destacarse que el artículo 89 del Texto Constitucional vigente, establece:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias…

Asimismo, el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el sistema de remuneraciones y el trabajo a tiempo parcial establece:

Artículo 55: El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá (…) también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial.

Ahora bien, la querellante denuncia como infringidas dichas disposiciones, con fundamento en el hecho que el cambio de horario implicó un aumento en la carga de horas de trabajo y una disminución en la remuneración que recibía como contraprestación al servicio prestado en la función pública; así en su escrito libelar señaló que desde el día 06 de noviembre de 2009, devengaba la cantidad de Bs. 4.717,09 por cinco (05) horas laborales diarias cumplidas en el horario matutino desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.; y a partir del día 01 de febrero de 2010, debía laborar por espacio de ocho (08) horas diarias devengando el mismo salario; sobre dicha circunstancia, debe aclararse que el nuevo horario establecido para la querellante, no comprende una jornada laboral de ocho (08) horas como erróneamente lo indica la querellante, pues siendo que quedó establecido en párrafos anteriores, el nuevo horario de trabajo es de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), pudiendo disponer los empleados del organismo querellado de la hora comprendida desde la doce del medio día (12:00 m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), lo que comprende una jornada de siete (07) horas de trabajo; además de ello, se debe aclarar igualmente que el horario en el cual laboraba anteriormente, fue establecido en las condiciones contractuales que inicialmente rigieron la relación laboral entre la querellante y el organismo querellado, en el horario matutino como lo indicó la representación de la querellante, éste era el comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) y la una de la tarde (01:00 p.m.), que no establecía una jornada de cinco (05) horas, sino de seis (06) horas de trabajo, lo que hace impreciso el argumento de la querellante, pues la jornada de trabajo, no se incrementó en tres (03) horas como lo indicó, sino que fue agregada una (01) hora mas a la jornada laboral de la querellante, tomando en consideración que la relación entre las partes, para el momento de dicho incremento, era de contenido funcionarial.

No obstante lo anterior, sobre el salario y los profesionales de la medicina, la Ley del Ejercicio de la Medicina, en el Capitulo V, del Titulo I, contempla las normas referidas a los Honorarios por Servicios Médicos, las cuales no hacen referencia alguna sobre los salarios de lo médicos que están al servicio de la Administración Pública; no obstante ello, el Código de Deontología Medica, en su artículo 98, prevé:

Artículo 98°: El salario o sueldo devengado por el médico en instituciones públicas o privadas debe estar sustentado en el principio del ´Salario Justo´. Por tanto deberá tomar en consideración el alto costo de la vida y sus constantes aumentos, la importancia de la profesión médica, el papel que el médico juega en la sociedad, sus deberes familiares y todos aquellos otros elementos contenidos en la doctrina laboral en materia de salario.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo transcrito, esta juzgadora debe destacar que, siendo que el personal de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, posee su propio estatuto funcionarial, y el artículo 29- contiene el “Subsistema de Clasificación y Remuneración”, en cuanto al sueldo establece que “…La remuneración base por el trabajo realizado debe ser justa, de conformidad con el análisis, descripción y valoración de cada cargo, lo cual constituye en fundamento de la equidad interna”; asimismo los artículos 40 y siguientes eiusdem, contemplan lo relativo a la Administración de los Sueldos, la cual tiene por finalidad la determinación justa y equitativa del monto o remuneración base que le corresponde a cada funcionario del organismo querellado, tomando en consideración las diferencias en importancia, categoría o valor, y la equiparación de las diferencias del valor objetivo de los cargos con los valores monetarios concretos; asimismo establece la metodología pata elaborar su estructura o escala de sueldos y todos los aspectos necesarios para su elaboración.

Por todo ello, y aun cuando ciertamente existió un incremento en las hora de trabajo que debía cumplir la querellante -que fue de una (01) hora como se estableció- el incremento del salario por el aumento de las horas de trabajo dependerá entre otras circunstancias, de la Administración de Sueldos y el Subsistema de Clasificación y Remuneración interno del organismo querellado, pues no puede esta Juzgadora establecer el salario que correspondería a la querellante por el incremento de su horas de trabajo, ya que vulneraría el referido sistema, pues recuérdese que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es un Instituto Autónomo adscrito a Ministerio de Finanzas, y que ordenar el recálculo y pago de otro salario por el incremento de las horas de trabajo, sería desconocer los mecanismos internos de dicho organismo para la elaboración y determinación de su escala de salarios, así como el establecimiento de las remuneraciones que corresponde a cada cargo; aunado a ello, la Administración Publica debe resguardar el patrimonio colectivo y no puede exceder sus disposiciones presupuestarias sin considerar las previsiones sobre el crédito público, pues al efectuar gastos o contraer deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, se generaría un gravísimo daño al erario público, que iría en detrimento del Texto Constitucional y conduciría a una franca violación del principio de racionalidad del gasto público.

Por todo lo anterior, quien decide considera que, en el presente caso, no se vulneró el contenido de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 55 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desestima la denuncia formulada por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, contenida dentro de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que a decir de la querellante, el acto administrativo impugnado estableció un horario en forma ilegitima y sin fórmula de procedimiento previo, y colocó a la querellante en una situación de simultaneidad de horario médico, lo cual está vedado por el contenido artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; debe ratificarse, que en virtud de la naturaleza funcionarial de la relación entre la querellante y el organismo querellado, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras tenía la potestad de establecer nuevos horarios, o exceptuar a ciertos funcionarios o empleados del cumplimiento del horario establecido en su estatuto funcionarial, por tanto el nuevo horario de trabajo no fue establecido en forma ilegítima y el mismo no requería de un procedimiento previo para su establecimiento, y ante el cambio de la condición contractual a la funcionarial de la querellante, debe someterse a las normas estatutarias anteriores al inicio de dicha relación; sin embargo, llama poderosamente la atención de quien sentencia, el argumento explanado por la querellante en virtud del cual la actuación administrativa la colocó en una simultaneidad de horarios médicos, circunstancia prohibida por la Ley del Ejercicio de la Medicina, sobre el cual fundamentó la vulneración constitucional delatada, debe desecharse por infundado; sin embargo, debe destacarse que el ciertamente el artículo 16 eiusdem, establece la prohibición de la simultaneidad de horarios en la prestación se servicios médicos y así lo destaca cuando establece “…En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicios…”; asimismo el artículo 101 del Código de Deontología Medica, prevé:

Artículo 101°: Se considera como absolutamente violatorio de las normas y de los principios éticos y deontológicos contenidos en este Código, la contratación, por parte de los médicos, con entidades públicas o privadas de jornadas de trabajo que coincidan total o parcialmente (Cabalgamiento de horarios). En tal caso la Federación Médica Venezolana como los Colegios de Médicos, están en la obligación de intentar todas las acciones legales o disciplinarias establecidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina o en su Reglamento.

Ahora bien de los dichos de la propia querellante en su escrito libelar, se puede determinar que la misma prestaba sus servicios como Medico Interno en el Servicio Medico del organismo querellado, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a la 1:00 p.m. y luego prestaba sus servicios en forma privada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto Clínico La Florida, desde la referida hora es decir, desde la 1:00 p.m., por lo cual, esta Juzgadora considera que, antes del establecimiento del nuevo horario de trabajo, ya existía una coincidencia parcial de los horarios de trabajo de la querellante (cabalgamiento de horario), pues por regla de las máximas de experiencia, tomando en consideración los mas elementales principios de la física, una misma persona, o un mismo objeto, no puede estar al mismo tiempo o a la misma hora, en sitios diferentes, lo que además implica un incumplimiento de los deberes de la querellante, según lo establece el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiaras, en sus artículos 9 y 10, derivada de la falta cometida, del incumplimiento de las normas especiales que rigen la función pública de la funcionario de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y la profesión médica. En consecuencia, el establecimiento de horarios realizado por la Administración del organismo querellado, no se realizó en forma ilegítima y sin fórmula de procedimiento previo y en ninguna caso colocó a la querellante en una simultaneidad de horarios, por dicha circunstancia era anterior al establecimiento del horario de trabajo, en virtud de lo cual se desecha la denuncia sobre la vulneración del derecho a la defensa, contenida dentro de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.696.992, representada judicialmente por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Publíquese, regístrese y Comuníquese; Notifíquese a la Procuradora General de la República, al Superintendente de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la ciudadana O.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.696.992, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

Exp. Nro. 2768-10

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