Decisión nº 282-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004219

ASUNTO : VP02-R-2010-000442

Decisión N° 282-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: ORNALDY J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho A.E.B.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 77.155, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: PLACAS: 00AA5HV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1979, COLOR: BRONCE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV201987, SERIAL DEL MOTOR: V0627CDS, TIPO: SEDAN.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho G.D.M.P., Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 09 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORNALDY J.V.G., debidamente asistido por la profesional del derecho A.E.B.Q., contra la decisión Nº 0329-10, dictada en fecha 26 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características PLACAS: 00AA5HV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1979, COLOR: BRONCE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV201987, SERIAL DEL MOTOR: V0627CDS, TIPO: SEDAN.

En fecha 12 de Julio de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece que en fecha 22 de Febrero de 2010, la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; ante petición formulada por su persona negó la Entrega del Vehículo de su propiedad según consta en la investigación fiscal 24-F17- 313-10, ahora bien, se plantea la solicitud ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2010, toda vez que de la investigación y de las experticias practicadas al vehículo en mención, donde se demostró que su persona era el legítimo propietario de dicho vehículo, sin embargo se decreta sin lugar la petición de entrega del vehículo, causándole un gravamen irreparable, debido a que se me ha privado de manera absoluta del ejercicio del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que existe constancia de revisión No. 1505880 que aún cuando no riela en autos, la cual fue expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de enero de 2009, donde se hace constar que el vehículo solicitado, fue sometido a revisión técnica y física, obteniendo resultado satisfactorio ya que de no haber sido así jamás hubiese adquirido el vehículo en referencia y mucho menos el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expediría el Certificado de Registro de Vehículo N° 28485996, a nombre de ORNALDY J.V.G., incluyendo en el respectivo Certificado de Registro el correspondiente cambio de placa que fue solicitado.

Expresa que la constancia de revisión realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de enero de 2009, se contrapone a la experticia realizada por la Guardia Nacional y que por demás también es competentes para realizarlas, la cual no dejó expresa constancia que los seriales del vehículo en referencia eran falsos y sostienen que se encuentra en estado original, y esa revisión se realizó a los fines de proceder a la compra del vehículo cuya entrega Material se solicitó y realizar los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual constituye elemento de convicción para determinar que efectivamente el vehículo se encuentra en estado original, a la de su origen de fábrica.

Manifiesta el recurrente que el vehículo fue sometido recientemente, días antes de su retención a un cambio de motor por razones de necesidad toda vez que forma parte de las máximas de experiencias el hecho de saber que el motor es una pieza accesoria del vehículo, que en caso de sufrir algún desperfecto pudiese ser sustituido por otro, y que los elementos indispensables para determinar la autenticidad o no de un vehículo son el chasis y la carrocería, toda vez que dichas piezas forman parte inherente a la legitimidad del mismo y que si las mismas se encuentran alteradas o suplantadas, merecen ser parte de una investigación, a los fines de determinar si constituye o no alguna irregularidad penal.

Arguye que, en el caso de marras nos encontramos con un legítimo propietario, que detenta la propiedad del vehículo demostrada con un Certificado de Registro de Vehículo Original expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de diciembre de 2009, el cual lo acredita como legítimo propietario del bien, y que pese a ello, la Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo considerando que esta negativa causa un gravamen irreparable. De seguidas procedió a citar Sentencia N° 1544, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, y criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198.

Informa que se deduce de las jurisprudencias señaladas que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan.

Expone que de la recurrida se desprende que el Juez de Control, reiteradamente a lo largo de su exposición, efectivamente indica que se ha acreditado la legítima propiedad del vehículo solicitado, sin embargo y pese a esa razonada motivación, la misma alude que no procede la entrega material del vehículo porque es confusa la situación en cuanto a los seriales de identificación, lo cual se contrapone a la jurisprudencia patria que indica que debe prevalecer siempre el respeto al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así, como la Juez de Control violó el Derecho a la Propiedad, en razón a una decisión que ignora por completo la jurisprudencia p.p. y reiterada dictada en casos análogos al que nos ocupa y por ende violó su derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, para reforzar sus argumentos c.S. de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005.

Plantea que mal pudiera una decisión infundada coartar el derecho de propiedad de un vehículo sobre el cual quedó plenamente acreditada la propiedad, precisamente con un documento expedido por una autoridad competente como es en el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dejando claro que en actas consta que el Ministerio Público manifestó que el vehículo solicitado en la presente causa no es indispensable para la investigación.

Por último señala en ningún momento que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto en cuanto a que adquirir el bien reclamado haciendo previamente la respectiva revisión ante el órgano competente y a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición que trajo como consecuencia la expedición del Certificado de Registro de Vehículo que lo acredita como propietario del mismo, situación que ratifica aun más mi buena fe, y demuestra su condición de poseedor.

En el punto denominado “PETITORIO” Solicito sea tramitado y declarado CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia sea Revocada la decisión N° 329-10 de fecha 26 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando la entrega en calidad de deposito del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio diecisiete (17) de la pieza principal, acta policial, de fecha 02 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día Martes 02 de Febrero del presente año, aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de esta Unidad, ubicados en un punto de control móvil instalados en la avenida el (sic) milagro (sic) frente a la plaza el ángel, municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observamos que se acercaba un vehículo Modelo MALIBÚ (sic), color bronce, por lo que le indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía, ya que iba a ser sometido a una revisión tanto de los documentos personales como de propiedad del vehiculo (sic), ya que había una presunción de que en los mismos había una anormalidad; una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como: L.B.N., titular de la cedula de identidad Nro. V 5.807.682, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, profesión u oficio conductor, casado, alfabeta, no reservista y residenciado en la urbanización la (sic) gloria (sic) avenidas 71 casa nro. (sic) 55-95, teléfono: 0261-5593074, así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehiculo (sic), por lo cual consigno el siguiente documento: Una copia simple de un certificado de circulación a nombre de ORNALDY J.V.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 15.531.678 y en (sic) referido documento se describe un vehículo siguientes características; MARCA CHEVROLET (…), ANO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV201987. Terminada la verificación de los documentos de propiedad se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación determinándose que la placa identificadora del serial de la carrocería y el serial identificador del chasis signados con los caracteres alfanuméricos 1T19MJV201987 y ubicados en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos y parte trasera del riel derecho respectivamente, SON FALSOS; motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman referidos seriales difieren de las formas físicas que presentan los troqueles que utiliza la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA. (sic) para ese año y modelo del vehículo, motivo por el cual se le informo (sic) al ciudadano conductor que el vehículo iba a ser trasladado hasta la sede de la Primera compañía (sic) del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional ubicada en el puerto de Maracaibo, una ves (sic) en el lugar se procedió a librar boleta de retención del vehículo para posteriormente enviar las actuaciones relacionadas con el caso a la Fiscalía Superior del Estado Zulia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio diecinueve (19) copia fotostática del Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de ciudadano ORNALDY J.V.G..

Se evidencia a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 02 de Febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.-Que la placa de CARROCERÍA es…………………...……....FALSA.

2.-Que la placa BODY serial de CARROCERÍA es………….…FALSA

3.-Que el serial identificador del CHASIS es…………………….FALSO

4.-Que el serial identificador del MOTOR es……….……………FALSO…

.

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio once (11) de la causa principal, Acta Fiscal de fecha 11 de Febrero de 2010, donde se deja constancia de lo siguiente:

... Se deja constancia que en el día de hoy, se presentó por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el Funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de los siguientes documentos (sic)(…) CHEVROLET(…) MALIBÚ (…) 00AA5HV (…)24-F17-0313-10 (…) los cuales según las claves de seguridad, llenado y formato dando el mismo ORIGINAL…

(negrillas de la Sala).

Asimismo, al folio treinta (30) de la causa principal corre inserta decisión de fecha 22 de Febrero de 2010, emitida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: 00AA5HV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1979, COLOR: BRONCE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV201987, SERIAL DEL MOTOR: V0627CDS, TIPO: SEDAN.

Consta al folio treinta y uno (31) original Certificado de Registro de Vehículo N° 28485996, a nombre del ciudadano ORNALDY J.V.G., de fecha 16 de Diciembre de 2009.

Corre inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2010, en la cual el Sentenciador, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso si bien el solicitante en principio es la persona que registra en dicho título, y el Certificado de Registro de Vehículo, N° 28485996, a nombre de ORNALDY J.V.G., es AUTENTICO (sic), y denota así un documento de validez jurídica; No obstante, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BRONCE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV201987, SERIAL DE MOTOR VO627CDS, AÑO 1979 Y PLACAS OOAA5HV, presenta los seriales que le identifican y diferencia de vehículos semejantes FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ORNALDY J.V.G., asistido por la abogada en ejercicio A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA. Y así se decide.....

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del meticuloso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, que todos los seriales de identificación del vehículo son falsos; asimismo se evidencia del peritaje practicado por la Guardia Nacional, que el Registro del Vehículo es original, sin embargo ante la dificultad de determinar los verdaderos seriales, pues los falsos son los que coinciden con el titulo original, ello debido a la profundidad de la devastación y cambio de motor, no puede determinarse con algún grado de certeza la titularidad del derecho de propiedad que alega poseer el ciudadano ORNALDY J.V.G., sobre el vehículo objeto de la presente causa. En tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado en decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso sub examine se evidencia Que la placa identificadora del serial de carrocería o V.I.N, signada con los caracteres alfanuméricos 1T19MJV201987, se determinó FALSA; Que la Placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 1T19MJV201987, se determina falso; Que el serial identificador del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos 1T19MJV201987, se determina falso; que el serial del motor, signado con los caracteres alfanuméricos V0627CDS. Visto y analizado lo antes expuesto existen serias dudas sobre la titularidad del vehículo, aunado a la dificultad para determinar de forma cierta el derecho de propiedad, pues no es posible comprobar de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual se hace tanto referencia en el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 16 de Diciembre de 2009, aunado al hecho de la inexistencia de la revisión que presuntamente se usó para realizar la compra venta y tampoco riela en actas experticia realizada a la cadena documental, razones por las cuales, quienes aquí deciden, observan que no existe demostración de los elementos necesarios para determinar que el ciudadano ORNALDY J.V.G., sea legítimo propietario del vehículo solicitado, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente, toda vez que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Finalmente, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En razón de lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del Derecho ORNALDY J.V.G., debidamente asistido por la profesional del derecho A.E.B.Q., contra la decisión Nº 0329-10, dictada en fecha 26 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 282-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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