Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3719-Protección

PARTE DEMANDANTE:

Orlexi G.d.l.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.771.845, actuando en representación de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA).

CONSEJERA DE PROTECIÓN:

C.M.O.L., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.E.B..

PARTE DEMANDADA:

F.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.990.393. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

JUICIO:

Revisión de obligación de manutención

I

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.990.393, en su condición de padre y obligado alimentario de la niña de autos, con domicilio en la carretera nacional vía Mérida, sector La Cochinilla casa de la pradera, Barinitas municipio B.d.e.B., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 70.251, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2014, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Orlexi G.d.l.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.771.845, con domicilio en San Rafael, sector Las Tenerías al final de la primera calle, diagonal al IUTEBA, de la parroquia de Barinitas municipio B.d.e.B., quién actúa en representación de su hija de ocho (8) años de edad, en resguardo de los derechos y garantías de la niña antes mencionada, la ciudadana C.M.O., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.E.B., y que se tramita en el expediente nº 2014-1003 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 1 de octubre de 2014, se recibió expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio n° 225, conformado por una (1) pieza constante de cincuenta y cinco (55) folios.

En fecha 6 de octubre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva, a partir de dicho auto comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

II

DE LA SOLICITUD

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de revisión de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Orlexi G.d.l.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.771.845, actuando en representación de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA) de ocho (8) años de edad, en resguardo de los derechos y garantías del adolescente ya identificada, asistida por la ciudadana C.M.O., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.E.B., contra el ciudadano F.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.990.393.

Adujo, que de su unión con el ciudadano F.J.C.D., nació su hija (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), tal y como consta en acta de nacimiento signada con el nº 77, del año 2006, expedida por la Unidad Registro Civil de nacimientos del Hospital “Nuestra Señora del Carmen”, del municipio B.d.e.B., que acompañó en copia certificada, marcada con la letra “A”.

Expuso que en fecha 24 de octubre del año 2012, se realizó conciliación de obligación de la manutención ante el extinto Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de su hija, quedando establecido que el padre de la misma ciudadano F.J.C.D., debía pagar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria y para los meses de septiembre la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), en ocasión de la época escolar y en el mes de diciembre la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en ocasión de la época decembrina.

Citó a favor de su representada normas jurídicas contenidas: en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alegó, que por los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que para demandar el aumento de la obligación de la manutención al ciudadano F.J.C.D., ya identificado, quién se desempeña como Coordinador del PAE del NER 609, ubicado en el Módulo del Limoncito del municipio B.d.e.B., para que convenga en la revisión de obligación alimentaria, o en su defecto sea condenado por el tribunal al aumento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña de autos; en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), mensuales, en el mes de julio en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), para la dotación de uniforme y útiles escolares y en el mes de diciembre en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), para la dotación de ropa y calzados; que la niña estudia en la Unidad Escuela Básica “Moromoy”, como se evidencia de la constancia de estudio que anexó en original, marcada con la letra “B”.

Solicitó, que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los progenitores. Señaló el domicilio del demandado, acompañó oficio emanado de la zona educativa del Ministerio de Educación marcada con la letra “C”, copia certificada de sentencia marcada con la letra “D” y copia de la cédula de la solicitante marcada con la letra “E”.

Documentación consignada con el escrito de la solicitud:

 Original de acta de nacimiento signada con el n° 77, agregado al folio 3 y su vuelto, marcado con la letra “A”.

 Original de la C.d.E., emanada de la Escuela Básica “Moromoy” – municipio B.d.e.B., agregado al folio 4, marcado con la letra “B”.

 Original del oficio signado con el n° 130214-06, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado de la Lcda. A.T. – Pagadora Zonal de la Zona Educativa del Estado Barinas, dirigida al ciudadano E.L.M. - C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.E.B., agregado al folio 5, marcado con la letra “C”.

 Recibos de pagos correspondientes a las quincenas 1/2014; 2/2014 y 25/2013; a nombre del ciudadano Cordero D. F.J., agregados desde el folio 6 al 7.

 Copia de la planilla con los datos del asegurado, a nombre del ciudadano Cordero D. F.J., agregado al folio 8.

 Copia fotostática certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el nº 2012-865, emitidas por el extinto Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de enero del año 2014, agregada desde el folio 9 al folio 16, marcada con la letra “D”.

 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Orlexi G.d.l.R.P., agregada al folio 17, marcada con la letra “E”.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 5 de junio de 2014, fue presentada la solicitud de revisión de obligación de manutención y recaudos anexos ante el tribunal a quo. (Folios 1 al 17).

En fecha 11 de junio de 2014, se admitió la demanda por revisión de obligación de manutención, ordenándose el emplazamiento del ciudadano F.J.C.D., y se ordenó librar oficio con su respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 18 al 20).

En fecha 21 de julio de 2014, la alguacil A.G.C., mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano F.J.C.D.. (Folio 25 y 26).

En fecha 25 de julio de 2014, se realizó el acto conciliatorio, sin embargo en dicho no se logró conciliación alguna respecto a la pretensión de revisión de la obligación de manutención

En fecha 29 de julio de 2014, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana Orlexi de la R.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.622, mediante la cual ratificó los documentales que cursan en la presente causa, como son: partida de nacimiento - folio 3, constancia de estudio, la demanda y obligación de manutención – folio 9 y 10, conciliación de fecha 24/10/2012 y homologación de fecha 30/12/202 – folio 13 y su vuelto, constancia de ingreso del ciudadano F.J.C.D. - folios 5, 6, 7 y 8.

En fecha 6 de agosto de 2014, presentó escrito la ciudadana Orlexi de la R.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano J.A., Inpreabogado nº 73.622, mediante la cual promovió pruebas. (Folios 29 y 30 y 31) marcado “A”.

En fecha 6 de agosto de 2014, presentó escrito el ciudadano F.J.C.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 146.671, mediante la cual promovió pruebas. En esa misma fecha fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes. (Folio 38 y 39).

En fecha 7 de agosto de 2014, oportunidad fijada para la comparecencia de las testigos E.A.D. y Daicely Rojas Chacón, cédulas de identidad números V- 20.869.364 y 15.565.352, promovidas por la parte accionante, el tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, razón la cual fue declarado desierto el acto. (Folios 40 y 41).

En fecha 14 de agosto de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual se pronunció declarando parcialmente con lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe:

IV

RECURRIDA

… Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ORLEXI G.D.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.771.845, domiciliada en San Rafael, sector las Tenerías, al final de la primera calle, diagonal al IUTEBA, de la Parroquia Barinitas, Municipio B.d.e.B., quien actúa en representación de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías de la niña antes mencionada, la ciudadana C.M.O., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.e.B., contra el ciudadano F.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.393, domiciliado en la carretera Nacional vía Mérida, sector La Cochinilla, casa de la Pradera, Barinitas, del Municipio B.d.e.B., en su condición de padre y obligado alimentario.

… omissis. …

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas………La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que:

…omissis…

La acción incoada es la Revisión de la Obligación de Alimentación.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes establece: …omissis…

Ahora bien, para el establecimiento de la Obligación de Manutención, como efecto obligatorio de la filiación; se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño, niña y del adolescente, como la capacidad económica del obligado u obligada alimentario. Respecto a la filiación, la misma está plenamente establecida, con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña. (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), por lo que este no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, en cuanto a sus ingresos y cargas; la carga de la prueba corresponde en principio a la actora. En la presente causa, realizado el Acto Conciliatorio, pautado entre las partes, el demandado manifestó que solamente podía ofrecer como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES, como Bonificación Especial para los Meses de Agosto- Septiembre, por concepto de Útiles Escolares la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES y para el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, cantidad esta que no fue aceptada por la parte accionante.

En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, como se dijo anteriormente ambas partes debidamente asistidas por abogado, hicieron uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron apreciadas y valoradas por quien aquí juzga de conformidad con la Ley.

Ahora bien; en lo que respecta a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres…… (Omissis)”. Por lo que estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, basta con probar la filiación existente entre el beneficiario y el Obligado Alimentario así como la Capacidad Económica de éste, de lo que se infiere que lo aportado por la parte actora, en lo que respecta a la capacidad económica que tiene el demandado se tienen como ciertos, ya que en la constancia de trabajo, Emitido por la licenciada A.T., en su condición de pagadora Zonal de la Zona Educativa del estado Barinas, mediante el cual informa las remuneraciones y demás beneficios recibidos por el ciudadano F.J.C.D., (hasta el 13 de Febrero del 2014) en ningún momento fue desconocida por el demandado, razón por la cual el sueldo devengado por éste es el siguiente: Sueldo Mensual: CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES, con SEÍS CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.5.913,06); Bono de alimentación, OCHOCIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES con VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 833,25); Bono Vacacional: Cuarenta Días Calculados sobre Sueldo integral más veintiocho días de ajuste salarial, la cual equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, con OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.884,08); Bonificación de Fin de Año: Noventa Días calculados sobre Sueldo Integral, la cual equivale a: DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 17.739,oo). Evidenciándose de esta forma la capacidad económica del demandado de autos.

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora demanda por aumento de la Obligación de Alimentación, basada en la Sentencia de Conciliación en Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha 24/10/2012, debidamente homologada en fecha 30/10/2012, en donde las partes convinieron en lo siguiente: Ochocientos Bolívares Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.

Mil Ochocientos Bolívares, para el mes de Agosto- Septiembre en ocasión de la Época Escolar y Dos Mil Bolívares en el mes de Diciembre en ocasión de la época Decembrina.

Solicitando hoy día un incremento de: Mil seiscientos Bolívares Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Tres Mil Doscientos Bolívares, para el mes de Agosto- Septiembre en ocasión de la época Escolar y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares en el mes de Diciembre en ocasión de la Época Decembrina.

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla como premisa fundamental el interés superior de niños, niñas y adolescentes pero para determinar este interés superior en una situación concreta se debe apreciar:

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente

.

Lo que significa que este interés superior del niño, niña y adolescente, no puede estar en permanente colisión con los derechos y garantías de los demás, más aún si se trata de los derechos y garantías de sus padres, lo que debe existir necesariamente es un equilibrio. Si bien es cierto que el demandado tiene una responsabilidad ineludible con la Niña de autos, que es su hija, brindándole para ello todo lo necesario, siempre y cuando esto esté dentro de sus posibilidades. Estima esta Sentenciadora que, la intención del legislador es velar por que los niños, niñas y adolescentes tengan una v.d., cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el interés superior del niño, niña y adolescentes como premisa fundamental y conservando el equilibrio necesario entre los derechos y garantías de estos niños, niñas y adolescentes con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estima conveniente esta Juzgadora aclarar que la obligación de alimentación no tiene su fundamento o principio en que las relaciones familiares afectivas se destruyan o desintegren, lo que esta institución persigue es que aunque entre el padre y la madre haya una ruptura de su relación de pareja, la responsabilidad de padre y madre persiste por encima de todo lo demás, y esto persiste por que esos hijos no sólo dependen económicamente de lo que sus padres puedan darle sino que dependen del amor y de los principios fundamentales que sus padres conjuntamente puedan inculcarles para que sean en el futuro unos ciudadanos de bien, inclusive mejores que sus propios padres. Esto lo expreso, por que independientemente de que los hijos vivan con la madre o con el padre, la patria potestad subsiste para ambos padres, y ambos son responsables de la formación y crecimiento de sus hijos, desde el punto de vista económico, afectivo y social. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo alegado y probado en autos, se evidencia claramente que el demandado vive de un sueldo que devenga como Docente, y que comparte su vida con otra pareja y que ayuda económicamente a su otro hijo, que aún cuando se presume que es mayor de edad, ya que no fue probado por la parte accionada, realiza estudios universitarios, hechos, estos que no fueron impugnados por la actora, por lo que tanto él obligado de autos, como la madre son solidariamente responsables de las necesidades de su hija y de que dichas responsabilidades son compartidas por ambos padres. En consecuencia, los gastos de la Niña. (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), deben ser compartidos, con igual proporción pues, dado que tanto la madre como el padre, tienen medios económicos, para sufragar los gastos de su hija. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de obligación de Manutención intentada por la ciudadana ORLEXI G.D.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.771.845, domiciliada en San Rafael, sector las Tenerías, al final de la primera calle, diagonal al IUTEBA, de la Parroquia Barinitas, Municipio B.d.e.B., quien actúa en representación de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano. F.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.393, domiciliado en la carretera Nacional vía Mérida, sector la Cochinilla, casa de la Pradera, Barinitas, del Municipio B.d.e.B., en su condición de padre y obligado alimentario.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano F.J.C.D., a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), y en los meses de agosto- septiembre, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), como complemento para sufragar los gastos escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de. CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en ocasión de la época decembrina, y en cuanto a los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario de la niña, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña anteriormente identificada, s ele mantengan retenido al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, tal como se ordenó en la Sentencia anterior, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano. F.J.C.D., el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero seguirán siendo depositadas en la Cuenta Corriente, que mantiene la madre de la Niña, en la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el Nº 108-0596-11-0100047405, a tales fines, se ordena oficiar a la Zona Educativa del estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión. …”

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano F.J.C.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 70.251, presentó ante el tribunal de la causa diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el tribunal a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, como lo prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, de fecha 14 de agosto de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar, anular o revocar dicho fallo.

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Orlexi G.d.l.R.P., contra el ciudadano F.J.C.D., en su carácter de padre.

La peticionante de la revisión del quantum de la pensión, solicitó que la misma fuera elevada a la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales y de igual manera se establezcan las pensiones complementarias para la dotación de uniforme y útiles escolares en el mes de julio, por un monto de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), y el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado por un monto de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).

Ahora bien, seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañó con el escrito del libelo de la demanda la siguiente documentación:

 Copia certificada del acta de nacimiento signada con el n° 77, emanada del C.N.E. de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas Municipio B.P.B., suscrita por la abogada M.A.M.d.B., en su condición de Registradora Civil de Nacimientos de la Parroquia Barinitas del Municipio B.d.e.B., en la que consta que en fecha 15 de enero de 2014, fue presentada una niña por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), quién manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día 29 de enero del año 2006, a la 1:15 a.m., en el Hospital “Nuestra Señora del Carmen”, y tiene por nombre (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), que es su hija; y en la parte inferior aparece una nota, que dice así: en esta fecha 14 de febrero del año 2012, el ciudadano F.J.C.D., cédula de identidad número V- 9.990.393, reconoció como su hija a la niña (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), al cual se refiere la presente partida. El acto quedó asentado bajo el Acta nº 52, Tomo I, de los Libros de Registro Civil llevados por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2012, se observa la firma ilegible de la abogada M.A.M.d.B., Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria “Nuestra Señora del Carmen”, sello redondo húmedo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela Poder Electoral C.N.E. – Comisión del Registro Civil Electoral – Hospitalaria “Nuestra Señora del Carmen”, del Municipio B.E.B., agregada al folio 3, marcado con la letra “A”.

Al instrumento antes señalado se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la madre de la niña de autos es la ciudadana Orlexi G.d.l.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 18.771.845, y que el padre de la misma es el ciudadano F.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V- 9.990.393, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Original de la C.d.E., emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa Barinas – Municipio Escolar nº 05 - de la Escuela Básica “Moromoy” – CÓD. 07934211 – Barinitas Estado Barinas, quién suscribe Licdo. R.A.O.V., - Director encargado, mediante la cual hace constar por medido de la presente que la ciudadana: De La R.P.O.G., portadora de la cédula de identidad número V- 18.771.845, es representante legal del alumno (a): Cordero de la R.C., titular de la cédula de identidad número 106.18.771.845, cursante del 3er., grado de educación primaria, año escolar: 2013/2014, constancia expedida en Barinitas a los veinte días del mes de marzo del año dos mil catorce (20/5/2014), se observa la firma ilegible del Licdo. R.A.O.V., cédula de identidad número V- 9.984.101, director (encargado), sello redondo húmedo legible, agregado al folio 4, marcado con la letra “B”.

En relación a este documento, se le otorga el valor de documento administrativo que contiene presunción de autenticidad en cuanto a los hechos que contiene, en virtud de ello se da por demostrado que la niña de autos, cursa tercer grado de educación básica en la señalada Institución. Y así se declara.

 Original del oficio signado con el n° 130214-06, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa Estado Barinas, suscrito por la Lcda. A.T. – Pagadora Zonal de la Zona Educativa del Estado Barinas, al ciudadano E.L.M. - C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.E.B., en el cual solicita información acerca de las remuneraciones y demás beneficios contractuales percibidos por el ciudadano F.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V- 9.990.393, con cargo de Docente (NG)/Aula, en el que se específica sus ingresos de la siguiente manera: sueldo mensual sin deducciones (total asignaciones): Bs. 5.913,06; bono de alimentación: Bs. 833,25; bono vacacional docente: 40 días calculados sobre el sueldo integral (más 28 días de ajuste salarial); bonificación de fin de año:: 90 días calculados sobre sueldo integral; deducciones: Bs. 1.517,72 (incluidos Bs. 800,00 mensuales por concepto de embargo por obligación de manutención; antigüedad: nueve (9) años y dos (2) meses, se observa la firma ilegible de la Lcda. A.T. – Pagadora Zonal de la Zona Educativa del Estado Barinas, y sello redondo húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa Barinas - Dirección de Finanzas – Departamento Pago Directo, y con el oficio anexó: recibos de pagos correspondientes a las quincenas 1/2014; 2/2014 y 25/2013; a nombre del ciudadano Cordero D. F.J. y copia de la planilla de la carga familiar (según afiliación al Seguro M.P.P.E.), donde se observa que la niña (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), ya se encuentra registrada, agregado desde el folio 5 al folio 8, marcado con la letra “C”.

Se le otorga valor de documento administrativo que contiene presunción de autenticidad en cuanto a los hechos señalados, en virtud de ello se da por demostrado el ingreso anual del ciudadano F.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V- 9.990.393. Y así se declara.

 Copia fotostáticas certificadas de actuaciones correspondiente al expediente signado con el nº 2012-865, emitidas por el extinto Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de enero del año 2014, agregada desde el folio 9 al folio 16, marcada con la letra “D”.

Se le otorga valor probatorio como documento de “Ciclo Estatal Cerrado” por tratarse de actuaciones realizadas ante una autoridad judicial, para demostrar la conciliación sobre obligación de manutención a favor de la niña de autos, la cual fue homologada en fecha 30/10/2012 por el tribunal de la causa. Así se decide.

 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Orlexi G.d.l.R.P., agregada al folio 17, marcada con la letra “E”.

Se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la identidad de la ciudadana Orlexi G.d.l.R.P., por tratarse del instrumento valido para tal fin dentro del territorio venezolano, conforme a lo establecido por la Ley de Identificación. Y Así se decide.

 Promovió original de la tarjeta de control de pago correspondiente al transporte escolar César, en el que se observa Bs.f. 300,00, a nombre del representante: Orlexi de la Rosa, nombre del alumno: (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), Institución: E.B. “Moromoy”, año escolar: 2013 – 2014, y se lee: control de pago incluyendo los meses: septiembre, octubre noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, se observa la palabra pago en algunos meses excepto septiembre y agosto, esta prueba fue presentada con el escrito de promoción de pruebas, consignado al folio 31, marcado con la letra “A”.

La anterior documental emana de un tercero ajeno al presente juicio, y no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Promovió como testigos a las ciudadanas E.A.D. y Dacely Rojas Chacón,

Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.869.364 y V- 15.565.352, respectivamente. En la oportunidad fijada para la comparecencia de las testigos, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual fueron declarados desiertos.

En relación a las testimoniales promovidas y arriba señaladas, las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió copia fotostática del resumen de pago correspondiente a la quincena 13 del año 2014, a nombre del beneficiario Cordero D. F.J., titular de la cédula de identidad número V- 9.990.393, con el cargo Docente III/aula, emitido en fecha 10 de febrero de 2014, en la dependencia Núcleo Escolar Rural, se evidencia las asignaciones y deducciones percibidas, sobre el salario y demás remuneraciones que devenga el demandado de autos, la misma fue consignada al folio 33, marcada con la letras “A”.

En relación a esta promoción, se observa que la documental fue presenta en copia simple, y siendo que los únicos documentos que pueden presentarse en copia simple en un juicio son los documentos públicos, los documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y habiéndose verificado que esta no pertenece a la especie antes mencionada; conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha. Y así se declara.

 Original del recibo de pago de transporte a nombre del Lcdo. F.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V- 9.990.393, por la cantidad de un mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 1.600,00), por concepto de pago de transporte correspondiente al mes de julio del año 2014, desde el sector “La Cochinilla” hasta el Caserío “Miraflores Mucusaviche”, parroquia Barinitas del municipio B.d.e.B., recibe conforme el ciudadano E.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 3.915.758, en la parte inferior del recibo se observa copia de la cédula de identidad y del carnet signado con el nº 905, como socio de la Asociación Civil Moto Taxi “Pie de Monte”, a nombre de E.P., consignado al folio 34, marcado con la letra “B”.

 Original del recibo de pago de transporte a nombre del Lcdo. F.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V- 9.990.393, por la cantidad de ochocientos bolívares exactos (Bs. 800,00), por concepto de pago de transporte del P.A.E.B., correspondiente al mes de junio del año 2014, desde la Unidad Educativa Militar “General en Jefe José Antonio Páez”, hasta el sector “La Cochinilla”, parroquia Barinitas del municipio B.d.e.B., recibe conforme el ciudadano N.A.C., titular de la cédula de identidad número V- 3.133.790, en la parte inferior del recibo se observa copia de la cédula de identidad y del carnet como afiliado de la Asociación Civil de Transporte Público y Turístico “El carmen XX”, a nombre de N.C., consignado al folio 35, marcado con la letra “C”.

Las anteriores documentales emanan de un tercero ajeno al presente juicio y se observa que no fueron ratificadas en este procedimiento por la persona que los expidió, en virtud de ello, se desechan conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Original de la C.d.E., solicitada vía Internet y firmada por el Licdo. W.G. – Jefe del Programa ARSE, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora2 – UNELLEZ – Control de Estudio ARSE, mediante la cual hace constar que el bachiller Cordero M.N.J., portador de la cédula de identidad número V- 20.601.864, cursa la carrera Derecho P.3, del municipio Barinas – municipio Bolívar – (Barinitas), periodo lectivo 2013: I-RG Derecho, constancia expedida en Barinas municipio Bolívar (Barinitas), a los siete días del mes de julio del año dos mil catorce (7/7/2014), se observa la firma ilegible del Licdo. W.G., Jefe del Programa ARSE, sello ovalado húmedo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” – U.N.E.LL.E.Z – Programa ARSE, consignado al folio 36, marcado con la letra “D”.

 Promovió copia fotostática del acta signada con el n° 73, expedida por el Registro Civil del Municipio B.B.d.E.B., suscrita por la Profesora N.C.R., en su condición de Registradora Civil Municipal del Municipio B.d.E.B., en la que se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Uniones Estables de Hecho, se encuentra registrada el acta nº 73, Tomo 2, folio 73, de fecha 9 de abril del año 2012, que comparecieron los ciudadanos F.J.C.D. y M.d.C.C.P., quienes manifestaron mantener una unión estable de hecho, desde el 26 de octubre del año 2013, expedida en Barinitas en fecha 29 de abril del año 2014, se observa sello húmedo redondo en la que se l.R.B.d.V. – Poder Electoral – C.N.E. – Oficina de Registro Civil del Municipio B.E.B., firma ilegible de la Profesora N.R. - Registradora Civil del Municipio Bolívar, consignada al folio 37, marcada con la letra “E”.

Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que los ciudadanos F.J.C.D. y M.d.C.C.P., mantienen desde el 26 de octubre del año 2013, una unión estable de hecho lo que fue suscrito ante el Registro Civil del Municipio Bolívar – Barinitas Estado Barinas, en fecha 29 de abril del año 2014, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, la parte demandante, solicitó al tribunal se fijara un aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales y de igual manera se establezcan las pensiones complementarias para la dotación de uniforme y útiles escolares en el mes de julio, por un monto de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), y el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado por un monto de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).

Por otro lado, se observa que el demandado de autos ciudadano F.J.C.D., no dio contestación a la demanda; no obstante, si promovió pruebas, por lo que en modo alguno puede ser aplicado en el presente procedimiento los efectos legales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en relación a la “confesión ficta”.

Para el establecimiento de un aumento de obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario; en atención a ello, se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto a la filiación de la niña de autos en relación al obligado alimentario, debemos resaltar que constan en autos, (folio 3 y su vuelto) del presente expediente el acta de nacimiento de la niña de autos, acta esta a la que se le otorgó valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto a la adolescente.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana Orlexi G.d.l.R.P., se encuentra legitimada, en su condición de madre de la adolescente tantas veces señalada para ejercer la solicitud de aumento de obligación de manutención.

En el presente procedimiento, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado alimentario de manutención ciudadano F.J.C.D., presta sus servicios en el cargo de Docente (NG)/Aula, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Núcleo Escolar Rural ubicado en el Municipio B.d.E.B., con un sueldo mensual sin deducciones (total asignaciones): Bs. 5.913,06; bono de alimentación: Bs. 833,25; bono vacacional docente: 40 días calculados sobre el sueldo integral (más 28 días de ajuste salarial); bonificación de fin de año: 90 días calculados sobre sueldo integral; deducciones: Bs. 1.517,72 (incluidos Bs. 800,00 mensuales por concepto de embargo por obligación de manutención); antigüedad: nueve (9) años y dos (2) meses; tal y como se evidencia de informe enviado por la Lcda. A.T. – Pagadora Zonal – Zona Educativa del Estado Barinas, de fecha 13 de febrero del año 2014, que cursa al folio 5 del presente expediente, al que se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo.

Por otro lado, si bien es cierto que el obligado en alimentos tiene gastos personales que cubrir, y otra carga familiar (hijo y concubina) con la cual cumplir, no obstante, esto no lo releva para que él cumpla y aumente la obligación de manutención, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con su hija de proveerle en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales; esto será siempre así aunque tenga otra carga familiar.

Tomando en consideración que la niña a la que se contrae el caso bajo estudio tiene necesidad de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta superioridad ha revisado y analizado los ingresos netos del obligado alimentario y también su carga familiar, debiendo señalarse que ha quedado comprobado que el accionado también tiene un hijo que cursa estudios en la universidad y por ello todavía le apoya económicamente; aunado al hecho que la madre de autos es una mujer joven y saludable que de igual modo debe aportar recursos para el mantenimiento de la niña de autos; por las razones antes aludidas se modifica la obligación de manutención que estableció el tribunal a quo en la recurrida, y se fija el aumento de obligación de manutención mensual en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en los meses de agosto-septiembre, la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo), por concepto de gastos escolares; y en el mes de diciembre, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo), por concepto de gastos en la época decembrina. En relación a los gastos médicos, medicinas, y demás gastos extraordinarios de la niña, los mismos deben ser compartidos en un 50% por ambos obligados alimentarios. Así mismo, se establece que para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, se le mantenga retenido al demandado de autos, la cantidad de Seis (6) mensualidades, en caso de despido o retiro de la institución donde labora, tal como lo ordenó el tribunal a quo, las cuales seguirán siendo depositadas en la cuenta corriente que mantiene la madre de la niña, en la entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el nro. 108-0596-11-0100047405, y para tal fin se ordena oficiar a la Zona Educativa del estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Debe agregar estar Alzada, que en todo caso, la obligación de manutención siempre está sujeta a revisión. Y así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda el padre está obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos. Y así se decide.

Cabe recordar en el presente caso a la madre de la niña de autos, que ella al igual que el padre, se encuentra indeclinablemente obligada a proveer también en la manutención de su hija, y de esta manera mejorar los ingresos de su hogar toda vez que ella no se encuentra impedida en modo alguno para hacerlo.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, la decisión recurrida debe ser modificada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

VII

D I S P O S I T I V A:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.990.393, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 70.251, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de revisión de la obligación de manutención.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de revisión de aumento de obligación de manutención, que interpuso la ciudadana Orlexi G.d.l.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.771.845, quién actúa en representación y beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA) Cordero de la Rosa, contra del ciudadano F.J.C.D., ya identificado.

TERCERO

En beneficio de la niña de autos se fija como obligación de manutención, en la cantidad mensual de en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en los meses de agosto-septiembre, la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo), por concepto de gastos escolares; y en el mes de diciembre, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo), por concepto de gastos en la época decembrina. En relación a los gastos médicos, medicinas, y demás gastos extraordinarios de la niña, los mismos deben ser compartidos en un 50% por ambos obligados alimentarios. Así mismo, se establece que para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, se le mantenga retenido al demandado de autos, la cantidad de Seis (6) mensualidades, en caso de despido o retiro de la institución donde labora, tal como lo ordenó el tribunal a quo, las cuales seguirán siendo depositadas en la cuenta corriente que mantiene la madre de la niña, en la entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el nro. 108-0596-11-0100047405, y para tal fin se ordena oficiar a la Zona Educativa del estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, pago de residencia y recreación, estos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en las costas del recurso.

SEPTIMO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por haberse pronunciado la misma dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su

oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente n°: 2014-3719-Protección.

REQA/ANG/ana maría

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