Decisión nº GC012004000402 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-20004-000346.

ACCIONANTE: O.V..

APODERADO: S.E.M.G..

ACCIONADA: VIGILANCIA ORIANDES, C.A.

APODERADOS: O.B., B.N., YORAISI RODRÍGUEZ E I.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano O.V., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 12.009.131 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por el ciudadano S.E.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.597.138, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.252, contra la Sociedad de Comercio denominada “Vigilancia Oriandes”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 42, Tomo 8-A, de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), reformada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), empresa situada en la Avenida Bolívar, Sector La Alegría, Torre Principal, Mezzanina, Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por los ciudadanos O.B., B.M.N.C., Yoraisi Rodríguez e I.S., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, abogadas en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.942, 23.660, 74.153 y 58.055, en el mismo orden, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró:

…parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.V., contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A.,...

Contra la mencionada decisión la representante legal de la empresa demandada “Vigilancia Oriandes”, C.A., abogada B.M.N.C., interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, que riela al folio ciento treinta y cinco (135) y su vuelto.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada abogada B.M.N.C., acordó en fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la apelación.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el noveno (9º) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte accionante O.V., representada judicialmente por el abogado S.E.M.G., arguyó a su favor entre otras cosas:

Que se desempeñaba como vigilante para la empresa demandada Vigilancia Oriandes, C.A., desde el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001), fecha ésta en que fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.R.C.M., en su carácter de Gerente Administrador; Que tenía un tiempo real y efectivo de de siete (7) años y un (1) mes; Que devenga un salario promedio de Bs. 9.290,88; Que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.002.133,37 por los complementos diferenciales derivados de los conceptos laborales generados por el tiempo de servicio que prestó para la empresa demandada, para lo cual acompaña una hoja de cálculo signada con la Letra “B”.

Y por su parte la abogada B.M.N.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Vigilancia Oriandes, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor argumentó a favor de su apoderada:

Que el demandante devengaba para la fecha de su despido un salario básico de Bs. 5.280,00 y un salario promedio de Bs. 6.312,00; Que el accionante fue despedido en forma justificada en fecha 9 de enero del año 2002, de conformidad a lo previsto en los ordinales “d”, “f”, “e” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo; Que el despido en tiempo hábil fue notificado ante el Juzgado de Estabilidad Laboral en fecha 14 de enero del año 2002; Que prestó sus servicios por un tiempo de seis (69 años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, o sea desde el 15 de enero de 1995 hasta el 9 de enero del 2002; Que niega, rechaza y contradice tanto los conceptos y montos demandados en el anexo signado con la Letra “B” del Libelo de la Demanda; Que impugna, rechaza y desconoce, la documental denominada liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 9.002.133,37 anexa al Libelo marcada con la Letra “B” que riela al folio 4 conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no emana de su representada.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día lunes trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana B.M.N.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 23.660, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada Vigilancia Oriandes, C.A., la cual en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:

El Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no efectúo la decisión conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, además no valoro las pruebas presentadas conforme al articulo 509 ejusdem, no realiza un análisis de las pruebas en concreto concediendo al actor conceptos no demandado, no le da valor probatorio al anexo “B” inserto en el folio 4 del expediente, sin embargo le otorga una consecuencia cuando los concepto que condenó a cancelar son los que se desprenden de la prueba desechada. Con relación al despido injustificado la empresa consignó la participación del Despido la cual no fue desvirtuada por el actor. En consecuencia su apelación la basa en la condena que se hace de conceptos no demandados y en la inmotivación de la sentencia por no valorar las pruebas presentadas. Solicito sea declarada la apelación Con Lugar y Sin Lugar la demanda. Es todo.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la abogada B.M.N.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Vigilancia Oriandes, C.A., en el acto de la Contestación de la Demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria. Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como las apoderadas judiciales fundamentaron sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá la demostración del tiempo que perduró la relación laboral, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, la cancelación de los conceptos reclamados y el despido como justificado.

Ahora Bien, sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. Dado que la accionada alegó como defensa la prescripción de la acción por el supuesto daño moral, toca a ésta la carga de probar los hechos controvertido, salvo la circunstancia de corresponderle al accionante de demostrar su interrupción. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc

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II

Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por el Juez A quo:

PARTE ACTORA:

  1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Invoca a favor se su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente en todo el contenido que se encuentra plasmado en el Libelo de la Demanda junto a sus recaudos que consiste en la planilla de liquidación.

    Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  2. DOCUMENTALES:

    • Cuatro Recibos de Pago, por concepto de Antigüedad de Prestaciones Sociales, y un Recibo de Pago, por concepto de Vacaciones Liquidada, signados con las Letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

    Se trata de diferentes copias simple, que cursan a los folios que van desde el noventa y tres (93) al noventa y siete (97), no presentan firma o rubrica del adversario. Observa esta Alzada que se trata de diferentes copias simples, no promovidos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta particular a considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “... uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Del mismo modo debe señalarse, que dichos documentos no son oponibles al adversario, pues, no esta demostrado que haya emanado del mismo, no aparece como se señaló anteriormente su firma o rubrica. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Y a sí se acuerda.

    • Dieciocho (18) Recibos de Pagos, por concepto de sueldos o quincenas, expedidos por la Empresa demandada, señalados con la letras que van desde la “F” hasta “V”, en forma correlativa.

    Se ratifica la apreciación antes dada, de que se tratan copias simples de diferentes recibos de pagos, algunas con firma del accionante y otras no (con firmas las señaladas con las Letra “F”, “G”,”H”, “J”, “K” y “N”). Observa esta Alzada que se trata de diferentes copias simples, no promovidos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta particular a considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “... uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Del mismo modo debe señalarse, que dichos documentos no son oponibles al adversario, pues, no esta demostrado que haya emanado del mismo, no aparece su firma o rubrica. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Y a sí se declara.

  3. TESTIMONIALES:

    • M.J.S.V. y Omar Ramón Yánez Lugo:

    Cursa al folio 114, vuelto del 114, 118 y 119, actas de fechas 8, 10 y 22 de abril del año 2004, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a rendir su declaración, como consecuencia el Juzgado A-quo declaro desierto dichos actos. Como secuela esta Alzada no tiene materia sobre el cual hacer valoración.

    PARTE ACCIONADA:

  4. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    • Invocó y reprodujo a favor de su representada el mérito que a su favor emerge de las actas, muy especialmente las que se desprenden del escrito libelar en cuanto a que no contiene el texto del mismo, los conceptos y montos que reclama el accionante. Asimismo, los méritos que se desprenden del escrito de contestación en cuanto a la negativa total de que su representada le adeude diferencial alguna. E igualmente reprodujo a favor de su mandante el principio procesal de la comunidad de pruebas.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada ratificar la apreciación antes dada en el sentido de que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  5. DOCUMENTALES:

    • Opuso en si contenido y firma veintitrés (23) Recibos de Pagos Quincenales, en forma original correspondientes al periodo 01-01-2001 al 31-12-2001, es decir, el último año laborado, señalado con Legajo “A”.

    En efecto, riela a los folios que van desde el 48 al 59, veintitrés (23) recibos de pagos de los diferentes conceptos laborales correspondientes al periodo que va desde el mes de enero del 2001 al mes de diciembre del mismo año, debidamente firmados por el hoy accionante, documentales que no fueron desvirtuadas por el adversario, motivo por el cual se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a los conceptos y montos reflejados en los mismo.

    • Recibos de Pagos de cancelación de Utilidades, de los períodos 1999, 2000, 2001 y utilidades fraccionadas del 2002, más copia de los cheques con los que le fue cancelado y la nómina de pago de utilidades del personal correspondiente en cada fecha, documentales señalados como Legajo “B”.

    Se observan que se tratan de Recibos de Pagos, que cursan a los folios que van desde el sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67), debidamente firmados por el hoy accionante, al no ser desvirtuado su contenido ni rechazo o impugnado su firma se tiene como fidedigno, como consecuencia se le aprecia su valor probatorio en cuanto a la cancelación de las utilidades de los años comprendidos desde 1999 al 2001. Y así se acuerda.

    • Recibos y Planillas originales de la cancelación de las diferentes vacaciones disfrutadas y canceladas durante el tiempo de servicio. Documental señalada como Legajo “C”.

    En efecto, riela a los folios que van desde el sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77), documentales donde se evidencia la cancelación de las diferentes vacaciones que le correspondieron al hoy accionante, debidamente firmados por el hoy accionante, documentales que no fueron desvirtuadas por el adversario, motivo por el cual se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a los conceptos y montos reflejados en los mismo. Y así se señala.

    • Nómina de los trabajadores activos de la empresa demandada, en forma original, con el mismo se pretende demostrar que no le corresponde a la empresa la cancelación el beneficio de Cesta Ticket, contemplada en la Ley Programa de Alimentación, por no tener 50 o más trabajadores. Señalada como Legajo “L”.

    En efecto cursa al folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre tanto del año 1999, 2000, como 2001, y en ambas no supera el limite de trabajadores establecido en la Ley Programa de Alimentación; con respecto a su valoración aún cuando no haya sido desvirtuado su contenido por el adversario, debe considerarse que se trata de una prueba aportada directamente por el interesado, los datos reflejados son los que el mismo considero que deben estar, no pudiéndose valer de su propia prueba. Considera esta Alzada, que para poderle darle valor probatorio debió haber presentado el conforme emitido por la Inspectoría del Trabajo, hecho que no tiene, como consecuencia no se le acuerda valor alguno, pero por otra parte debe igualmente señalarse que la reclamación realizada no es procedente, por cuanto el beneficio invocado esta excluido del salario. Y así se acuerda.

    • Recibos de Pagos de Anticipo de Prestaciones Sociales y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con copias de los cheques recibidos por el demandante y la orden al banco para realizar los correspondientes depósitos a las cuentas nóminas de los trabajadores, constantes de trece (13) folios útiles, signado con la Letra “E”. Con los mismos se pretende demostrar la cancelación de los beneficios por cambio de sistema.

    Documentales que se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a los conceptos y montos reflejados en dichas documentales. Valor que se le acuerda por no ser desvirtuado su contenido por el adversario dentro de la oportunidad de Ley. Los mismos rielan a los folios que van desde el ochenta y tres (83) al ochenta y siete (77).

  6. PRUEBA DE INFORMES:

    • Solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial que informe: Si la entidad mercantil Vigilancia Oriandes, C.A., presentó en fecha 14-01-2002, escrito de participación de despido del ciudadano O.V., y los datos del registro de dicha participación.

    Es así, como el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de abril del año 2003, respondiendo la comunicación que le fue remitida por el juzgado de Causa, en los términos siguientes:

    Cumplo en informarle lo siguiente: Que en fecha 14-01-2002, se recibió por ante este Tribunal, la participación de Despido por la empresa VIGILANCIA ORIANDES, C.A., del ciudadano, V.O., que corre asentada al Libro de Participaciones de Despido llevado por este Juzgado, en el renglón No. 13, asiento No. 01, que corre inserto al folio 158 y 159, inclusive, constante de un (1) folio útil

    .

    Al respecto observa esta Alzada, que el ente patronal de conformidad con el contenido del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, dio cumplimiento a la participación de los causales de despido del hoy accionante, pero no lo libra de la demostración de las razones y motivos suficientemente circunstanciada a través de la vía jurisdiccional. En efecto, se trata de una prueba aportada libremente por el accionado, pues, participa a la Autoridad Judicial de un determinado hecho, que supuestamente ocurrió en la forma como es relatado, debiendo por supuesto por vía jurisdiccional proceder su demostración cuando así sea requerido por el adversario. Como consecuencia se le acuerda todo su valor, como se viene señalando, en el sentido del fiel cumplimiento de la norma, más no su liberación de los hechos contenidos en dicha participación. Y así se acuerda.

    • Solicitar información al Banco Provincial Agencia El Malecón, Puerto Cabello, sobre los datos de la persona que cobro los cheques que allí se menciona.

    Cursa al folio ciento veintidós (122), diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003), presentada por la abogada B.M.N.C., en su condición de apoderad judicial de la parte demandada, mediante la cual DESISTE DE LA PRUEBA DE INFOMES. Desistimiento que fue homologado por el juzgado A-quo, como se evidencia de Auto de fecha 22 de mayo del año 2003, que riela al folio ciento veintitrés (123). Ante tal desistimiento esta Alzada no tiene materia sobre la cual hacer valoración. Y así se acuerda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la empresa demandada “Vigilancia Oriandes”, C.A., abogada B.M.N.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano O.V., contra la Sociedad Mercantil Vigilancia Oriandes. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Complemento de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la empresa accionada, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo todos los conceptos y montos reclamados, así como la causa del despido.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

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    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

Primero

Es necesario que esta Alzada se refiera al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de poder determinar las pretensiones debatidas, es así, como es obligación patronal de participar al Juzgado de Estabilidad Laboral las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mismo. La consecuencia de la no participación oportuna por parte del patrono, quien queda confeso en que el despido lo hizo sin justa causa. Siendo derecho del trabajador a solicitar la calificación del despido, así como el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando no estuviere conforme con la causa del despido, solicitud que podrá efectuar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido.

La consecuencia para el trabajador por no solicitar oportunamente la calificación del despido, es la pérdida del derecho al reenganche, pero no a los demás derechos que le correspondan de conformidad con la Ley. Por lo tanto, el trabajador podrá demandar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con la ley laboral, pero no al reenganche, los cuales podrá demandar ante los Tribunales del Trabajo de su jurisdicción. Disposición que igualmente se encuentra regulada en el artículo 47 y subsiguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así, como considera esta Alzada, que es perfectamente viable que el accionante haya fundado su reclamación en el despido injustificado del cual fue objeto, a los fines de que se le cancelen los conceptos laborales conforme a dicho despido, debiendo el ente patronal, demostrar fehacientemente la causa del despido, no pretendiendo que se encuentra liberado con el simple hecho de haberlo participado ante el Tribunal de Estabilidad. Y así se acuerda.

Es precisamente, que el ente patronal funda el despido en las causales “d”, “f”, “e”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo:

…por falta injustificada al trabajo durante los días 29, 30, 31, (diciembre de 2001), 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de (enero de 2002), falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto que el trabajador antes identificado durante todos estos días no se presentó a su sitio de trabajo y tampoco justifico dicha ausencia, en las instalaciones de nuestro cliente contratante Almacenadota Puerto Cabello C.A., tal como se desprende la participación de despido presentada al Juez de Estabilidad Laboral el día 14-01-02

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Ahora bien, al haber el accionante reclamado la cancelación de los conceptos derivados del despido injustificado, fundamentándose en que no dio motivo para el despido y que como consecuencia debía cancelarse los conceptos previsto por tal despido, debió como consecuencia el ente patronal, haber aportados los medios probatorios que demostraran fehacientemente que efectivamente el hoy accionante se encontraba en curso en las causales invocadas en la participación de despido y al no hacerlo trae como consecuencia que prospera tal reclamación. En efecto, al no haber demostrado el ente patronal que el actor se encontraba incurso en dichas causales, debe indemnizarse por el despido injustificado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 125 de dicha ley laboral, así como la indexación sustitutiva del preaviso consagrada en la misma norma. Y así se acuerda.

Segundo

En relación con el salario que debe ser considerado para la cancelación de tales indemnizaciones, el actor en su escrito libelar señaló que el salario promedio que debió computarse era de Bs. 9.290,88 diarios, mientras que el ente patronal por su parte señaló que el salario básico diario era de Bs. 5.280,oo y como salario promedio diario de Bs. 6.312,oo. Ante tales afirmaciones, se observa que el actor acompañó como parte integrante de su libelo hoja anexa signada con la Letra “B”, denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, sobre la misma debe señalarse que el accionado en el acto de contestación de la demanda la impugnó, la rechazó y la desconoció, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no emanó de su representada, por lo cual no se le puede oponer. Mientras que el demandado aportó una serie de documentos que corroboran que efectivamente el salario con que se realizaron los cálculos es el señalado en la hoja de liquidación igualmente acompañada con el libelo, marcada con la Letra “A”, a los cuales se le otorga valor probatorio. Ahora bien, al no estar insertado el cúmulo de peticiones dentro del propio cuerpo del documento libelar, al mencionado recaudo marcado con la letra “B” no se le puede conceder ningún valor probatorio. Y así se declara.

En efecto, en el documento libelar debió establecerse en forma clara y precisa el objeto de la pretensión, con suma precisión, tal como lo preceptúa los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no se cumplió, trayendo como consecuencia que se desconoce cual es la pretensión reclama, en la misma se señala que: “…ahora bien Ciudadano Juez, mi prenombrado patrono a la fecha de realizar el cálculo de mis PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios laborales, los efectuó de manera errónea e incompleta, adeudando en consecuencia una diferencia en el monto de dichas prestaciones sociales, tales como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN…”. Debiéndose como consecuencia considerarse que el salario a computarse para las indemnizaciones acordadas es el determinado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Y así se acuerda.

Por otra parte, al no estar determinado cuales son los conceptos reclamados, debe entender esta Alzada que son los originados por el despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso, consagrado en la misma norma.

Tercero

Con relación al tiempo efectivo de servicio, observa esta Alzada que, quedó plenamente demostrado que la accionada inicio sus servicios para la empresa demandada “Vigilancia Oriandes”, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil uno (2001), para un tiempo efectivo de seis (6) años, once (11) meses y catorce (14) días, tal como fue señalado en el escrito de contestación de la demanda, con un salario básico diario de Bs. 5.280,oo y un salario promedio diario de Bs. 6.312,oo.

Como corolario de lo antes expuesto le corresponde a la empresa demandada la cancelación de los conceptos y montos señalados en la tabla siguiente:

Indemnización por Despido: 150 días Salario Bs. 6.312 Bs. 946.800,oo

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días Salario Bs. 6.312 Bs. 378.720.oo

TOTAL Bs. 1.325.520

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana B.M.N.C., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.660, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Vigilancia Oriandes”, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.V..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.V., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 12.009.131 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Vigilancia Oriandes”, C.A., y en consecuencia la condena a la cancelación de los conceptos y montos señalados y acordados en la parte motiva del fallo.

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por voluntad de las partes y siempre que el trabajador haya consentido en la misma.

Por haberse declarado con lugar la apelación formulada por la parte demandada, no hay condenatoria en costas de esta instancia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abogado J.G.E.P.

La Secretaria:

Abogada Loredana Massaroni.

En la misma fecha publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 post meridiem, cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en el marco de la audiencia oral y pública celebrada en este mismo día hábil.

La Secretaria:

Abogada Loredana Massaroni

JEP/LM/Denisse Arias Núñez.-

Exp. GP02-R-2004-000346

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