Decisión nº 1696 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000031

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.V.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.825.616

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.P. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 250.934.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de febrero de 2005 Bajo el Nro.70, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: I.Y.G.D.S., E.E. GRAMCKO CONTRERAS, YENKELLY PICO, M.K.P.O., Y.Y.O.B., S.J.S.G. y S.Y.S.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V-8.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-15.072.897, V-18.289.333, V-18.226.845 y V-20.408.771; en su orden; inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 23.747,49.422, 100.423, 98.754, 135.895 211.261 y 252.509 respectivamente.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: MAYOR Y DISTRIBUCION DON P.C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 07 de julio de 1990 Bajo el Nro.11, folios vto,35 al 40 Tomo I, Adicional 1 y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de agosto del 2.016, por la Abogada en ejercicio: S.Y.S.G., actuando en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandada principal(PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de agosto del año 2.016, mediante la cual Niega la admisión de las prueba de informe promovidas por la parte demandada principal, dirigida a: HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A Y/O DR. H.E., al INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA, (IDV), Y/O DR. M.G. Y DRA I.F., a LA C.R.V. SECCIONAL BARINAS, Y/O M.d.P.J.M. Morela Silva, J.G., a la CLINICA DIOCESANA CARITAS, al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL; siendo recibida la misma por ante esta alzada el día: 17 de octubre del año 2016 y fijada la audiencia oral y pública, por auto de la misma fecha (f.116), para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y a.e.a.a. este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada principal denominadas Pruebas de Informes.

Alegatos de la parte demandada apelante: El motivo de la apelación es porque nos fue negada cinco pruebas de informes,(…); nos está negando las pruebas; a la C.R., al Seguro Social, a la Clínica Càritas, al Hospital Privado San Juan y a la Clínica Varyna; cinco Instituciones tanto publicas,(..); la Ciudadana Juez señala que la petición es imprecisa cuando refiere a quien va dirigida, que por ello mal puede esta juzgadora desnaturalizar el propósito de la prueba de informe, dice que es ilegal por cuanto va dirigida a una persona jurídica y que nosotros estamos intentando obtener un testimonio de una persona natural como son estos médicos (….) la razón por la que nombramos al Instituto Y/O a la persona es para que la puedan ubicar con facilidad; porque si bien, unas son Instituciones Públicas y otras privadas; obviamente las Clínicas son Institutos multidisciplinarios, allí funcionan varios médicos, no es fácil buscar un documento dirigido a una clínica sin decir quien lo suscribió, esa es la razón por la cual señalamos a los dos, por lo cual no es impreciso..(..) la manera como tenemos acceso a esa prueba es a través de la prueba de Informes. (…) la conexión entre esas personas y el Instituto es indivisible, sabemos que las personas jurídicas son una ficción jurídica; la que da el informe es una persona natural; estamos claros que muchas veces la jurisprudencia señala que si hay otros medios de pruebas; pero aquí no hay otro medio de prueba; porque la exhibición; con solo negar el trabajador que el no lo tiene; allí se acabó todo, si se pide la ratificación; los médicos no van a comparecer porque ellos no tienen interés alguno; en ningún momento estamos tergiversando la prueba, porque no estamos pidiendo ningún testimonio, ni desde el punto de vista de un interrogatorio, tampoco hay misturizaciòn de la prueba, solo pedimos que se revise los archivos y se informe o se envíe copia, e incluso pedimos que se envíe una copia para que lo puedan localizar, si esta; bueno, y si no está, no está (…) de ninguna manera le estamos violentando el derecho de control de la prueba de la contraparte; como se nos imputa, (…) son pruebas importantes(…) hay personas que no van a los servicios públicos sino a los servicios privados; y mi cliente paga los servicios privados y eso consta es en esos Institutos y nosotros como patrono no tenemos acceso a la historia clínica del paciente(…) y lo mas importante es que esto tiene que ver con el punto debatido como lo es la presunta enfermedad; todo esto esta conectado con el tema principal (…) en materia laboral tenemos un principio de libertad probatoria que establece que la parte puede servirse de cualquier medio de prueba que sea conducente e idóneo para probar lo que necesita y que el juez no debe hacer una inadmisiòn a priori, porque además al juez le queda la posibilidad de desechar las pruebas en la sentencia si considera que no tienen injerencia en el proceso(…) en cuanto a la prueba libre que promovimos en lo referente a un CD de las actividades que se realizan en la empresa, la cual fue admitida pero tenemos dudas de cómo es que se va a hacer esta evacuación; ella dice que debemos aportar el equipo con el que se recogieron las imágenes, pero esos son cámaras que recogen la imagen, pero la grabación se hace es en el servidor el cual se borra cada tantas horas, cuando se observa algo anormal es que se guardan esas imágenes en un CD que fue el que promovimos, entonces no sabemos si es que hay que desmontar la cámara y traerla también, pedimos una aclaratoria con respecto a eso o una revisión…(…) y en cuanto a las testifícales fueron promovidas por nosotros y se las colocaron a la parte contraria, supongo que fue un lapso carami; pero es mi deber aclarar para evitar confusiones. Finalmente solicita que se le de la oportunidad de traer los medios probatorios y no que se les haga un rechazo al inicio.”

Argumentos del Apoderado del Tercero llamado a Juicio: Señala que se Adhiere a los expuesto por la recurrente y se acoge a sus planteamientos.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

El Tercero llamado a juicio invoca la adhesión a la apelación; Con respecto a esta figura jurídica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1423 de fecha 29/09/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso J.O.R.C., contra la sociedad mercantil DELL´ ACQUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA) lo siguiente:

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la adhesión a la apelación se efectúa sobre sentencia definitivas, es decir que resuelven el fondo del asunto y que le causa gravamen irreparable; se debe proponer ante el juez de alzada, determinando el apelante adhesivo en su solicitud el objeto, así que si se cumplen con los extremos legales será procedente que el juez de alzada conozca de la misma; en ese sentido, esta Juzgadora de conformidad con el ordenamiento jurídico, así como lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente citada, verifica en el presente asunto que el apelante adhesivo no cumplió con las formalidades de ley, es decir no fue propuesta solicitud alguna dentro del lapso legalmente establecido, es decir, desde el momento del recibo de las actuaciones por ante el Tribunal Superior hasta el día anterior a la celebración a la audiencia de apelación; ni fue señalado el objeto de la acción propuesta, por consiguiente al no cumplir los requisitos concurrentes para su procedencia se niega la admisión de la adhesión señalada. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

El Tribunal de la decisión recurrida, niega la prueba de informes solicitada, bajo la siguiente argumentación:

Omissis

(…), no toda prueba promovida es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión, En atención a las prueba de informe presentada por la parte demandada principal, dirigida a: “HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A Y/O DR. H.E.”, se niega la misma, por considerar que fue imprecisa la parte cuando refiere a quien va dirigida, y mal pudiese esta juzgadora desnaturalizar el propósito de la prueba de informes conforme lo ha preceptuado el legislador, en el entendido que el objeto de la misma se basa en requerir información o copias a entes públicos o privados, sobre asuntos que consten en sus archivos, no así, a personas naturales, como si se tratase de una prueba de testigo libre, violentándose así el principio del control de la prueba, lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovido, por ende, es inadmisible.

Referente a las prueba de informe presentada por la parte demandada principal, dirigida a: “INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA, (IDV), Y/O DR. M.G. Y DRA I.F.”, se niega la misma, por considerar que fue imprecisa la parte cuando refiere a quien va dirigida, y mal pudiese esta juzgadora desnaturalizar el propósito de la prueba de informes conforme lo ha preceptuado el legislador, en el entendido que el objeto de la misma se basa en requerir información o copias a entes públicos o privados, sobre asuntos que consten en sus archivos, no así, a personas naturales, como si se tratase de una prueba de testigo libre, violentándose así el principio del control de la prueba, lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovido, por ende, es inadmisible.

Respecto a las prueba de informe presentada por la parte demandada principal, dirigida a: “ LA C.R.V. SECCIONAL BARINAS, Y/O M.d.P.J.M. Morela Silva, J.G., se niega la misma, por considerar que fue imprecisa la parte cuando refiere a quien va dirigida, y mal pudiese esta juzgadora desnaturalizar el propósito de la prueba de informes conforme lo ha preceptuado el legislador, en el entendido que el objeto de la misma se basa en requerir información o copias a entes públicos o privados, sobre asuntos que consten en sus archivos, no así, a personas naturales, como si se tratase de una prueba de testigo libre, violentándose así el principio del control de la prueba, lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovido, por ende, es inadmisible.

Concerniente a las prueba de informe presentada por la parte demandada principal, dirigida a: “CLINICA DIOCESANA CARITAS”, se niega la misma, por considerar, que lo que se busca es la promoción de un documento privado emanado de un tercero, y mal pudiese esta juzgadora desnaturalizar el propósito de la prueba de informes conforme lo ha preceptuado el legislador, en el entendido que el objeto de la misma se basa en requerir información o copias a entes públicos o privados, sobre asuntos que consten en sus archivos, no así, directamente a personas naturales, como si se tratase de una prueba de testigo libre, violentándose así el principio del control de la prueba, lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovido, por ende, es inadmisible.

Relativo a las prueba de informe presentada por la parte demandada principal, dirigida a: “IVSS”, se niega la misma, por considerar, que la parte promovente no precisa cual es la información que requiere respecto al hecho litigioso, por lo que mal pudiese esta juzgadora desnaturalizar el propósito de la prueba de informes conforme lo ha preceptuado el legislador, en el entendido que el objeto de la misma se basa en requerir información o copias a entes públicos o privados, sobre asuntos que consten en sus archivos, debiendo ser puntuales conforme a la información requerida, en virtud a lo expuesto es inadmisible.

Cabe destacar que en esta fase del proceso y en lo atinente al recurso que ha dado motivo al conocimiento de esta alzada; corresponde a este tribunal revisar, a.e.a.r. y emitir pronunciamiento sobre la negativa de la admisión de la prueba promovida; en consecuencia a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro legislador acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, solicita la exhibición de documentos en los siguientes términos:

 PRUEBAS DE INFORMES:

De conformidad con el Art 81 de la LOPTRA (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se promueven, las siguientes Pruebas de Informes, ante los siguientes organismos, empresas e instituciones:

1-Ante el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A Y/O DR H.E., médico radiólogo (…) a los fines de que según lo existente en sus archivos, informe o remita copia de documentación referente a: Informes médicos de RMN de columna Lumbo-Sacra, de fechas: 31-10-2013 y 03-02-2014 al Ciudadano O.V.. C.I 14.433.251… (…).

2-Se oficie al INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÀ, (IDV); Y/O DR M.G. y DRA. I.F., pues se encuentran adscritos a la misma (…), con el objeto que dicha Institución y galeno, de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informen o remitan copia sobre lo siguiente: 1-Facturas originales emitidas por Especialista Dr. M.G.R. de fechas: 6-12-2013, 27-01-2014, 27-06-2014, 145-07-2014, 21-01-2015, 5-02-2015, 27-04-2015 y 30-11-2015. 2.-Informes y órdenes médicas del Dr. M.G.R. de fechas, 06-11-2013, 06-12-2013,27-01-2014,15-07-2014, 20-01-2015, 21-01-2015, 5-02-2015, 27-04-2015, 31-08-2015 y 30-11-2015. 3-Comunicación del Dr. M.G.R. dirigidos a la Administración de las Clínicas: Varynà, El Pilar y El Llano donde solicita presupuesto de asistencia quirúrgica a O.V.P., (…) de fecha: 27-01-2014. 4-Informe médico RMN de columna lumbo-sacra de fecha 23-01-2015, de la Dra I.F..

3- Se oficie a LA C.R.V. SECCIONAL BARINAS, Y/O M.d.P.J.M. Morela Silva, J.G. (….) con el objeto que dicha Institución y, de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informen o remitan copia sobre lo siguiente:1- Solicitud de valoración de Rayos X de tórax AP, a la C.R., según recomendación mèdica de fecha 19-09-2013. 2-Informes Radiológicos originales emitidos por la Dra, J.G.d. fechas: 08-11-2010, 23-08-2011, 20-09-2013 y 21-10-2013 de la C.R.V.. 3- Examen de laboratorio de fecha 05-11-2010, suscrito por la Lcda M.d.P.J.M. 4- examen de laboratorio original de la C.R. de 21-10-2013, suscrito por las Licenciadas M.d.P.J.M. y Morela Silva.

4. Se oficie a la CLINICA DIOCESANA CÀRITAS, (…) con el objeto que dicha Institución y, de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informen o remitan copia sobre lo siguiente: 1.Examen de laboratorio original de Clínica Diocesana Càritas de fecha 01-10-2015, suscrito por la Lcda. A.R.. 2-Informes radiológicos realizados en dicha Institución por la Dra. L.T. de fechas 04-11-2014 y 01-10-2015.

5- Se oficie al I.V.S.S (…), con el objeto que dicha Institución y, de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informen o remitan copia sobre lo siguiente: Justificativo y constancia por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 09-02-2015 y 24-02-2015, suscrita por las Doctoras M.B. y Y.P. respectivamente.

Así tenemos que dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

(Subrayado de esta alzada).

Cabe destacar que la Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos; o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Así las cosas, y en el caso que nos atañe analizar en el caso de marras como lo es la Prueba de Informes promovidas; tenemos:

Respecto a esta prueba en Sentencia Nº 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/07/06, ha señalado:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Así las cosas observamos que dicho contenido es igual al contenido del artículo 81 supra transcrito.

Continúa analizando la jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la prueba de informe, cuyo fin, es idéntico tanto en materia laboral como en materia civil, dado que rigen la prueba de informes; y lo hace en los siguientes términos:

(... omissis)..."

Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.

Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que “De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado”

Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.

Ahora bien; en cuanto a determinar si la parte promovente tiene o no acceso directo a las copias requerida mediante el informe de prueba en cuestión.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la prueba de informes a los fines de su admisión debe versar sobre hechos concretos, determinados y que sobre los cuales recaiga la certeza que se encuentran contenidos entre otros en documentos o archivos; igualmente se establece en dicha decisión que no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de indagar o averiguar si constan o no determinados hechos, por consiguiente y en apego al criterio sentado por la Sala de Casación Social, verifica esta Alzada, que la prueba de informe va dirigida a solicitar información a entidades que no son parte en el presente asunto, son terceros ajenos al proceso, de remitir lo solicitado; aunado al hecho de que cada causa es única, la cual se debe analizar y estudiar de manera individual, atendiendo a los limites controvertidos en cada asunto en particular; y en el caso se marras; no evidencia quien aquí se pronuncia que dichas pruebas hayan sido formuladas a modo de preguntas, por lo tanto no es cierto que haya sido promovida a manera de testimonial; y en lo atinente al informe de prueba solicitado al Instituto Venezolano del Seguro Social; contrario a lo apreciado por la Juez a quo para negarla; se evidencia que se establecen fechas concretas ( 09-02-2015 y 24-02-2015) e incluso el nombre de la persona que las suscribe, y aunado a ello el promovente consignó copias fotostáticas de la documentación en la cual se encuentra contenida la información requerida, razón por la cual esta Alzada declara la pertinencia de la prueba solicitada, y ordena al Tribunal de la recurrida proceda a admitir la prueba de informes en cuestión. Así se establece.

En el mismo hilo argumentativo la apelante señala que se revise la prueba libre que fue promovida y admitida sobre el CD promovido; pero que a su decir tienen dudas de cómo se va a efectuar su evacuación; ya que la jueza estableció que deben aportar el equipo con el que se recogieron las imágenes, pero que esas son cámaras que recogen la imagen, y que la grabación se hace es en el servidor el cual se borra cada tantas horas, y que se guardan esas imágenes es al observar algo anormal en un CD que fue el que promovieron, y que no saben si es que hay que desmontar la cámara y traerla también.

En cuanto a este punto; quien aquí se pronuncia considera necesario transcribir lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

Del artículo transcrito se evidencia claramente, que en materia laboral solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados

Como puede observarse del texto de la norma, se evidencia que el mismo no prevé el supuesto de apelación en caso de la admisión de una prueba, ya que solo regula la negativa de una prueba, de allí que el auto que admita una prueba no tiene apelación, pues la ley especial que nos rige, concede únicamente tal supuesto a la negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el que tiene apelación tanto la admisión como la negativa de prueba.

Cabe señalar, que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tal supuesto, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, quien tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, y a su vez la búsqueda de la verdad en el proceso; en consecuencia al evidenciarse la admisión de la prueba señalada como prueba libre; no es viable la revisión ni aclaratoria por ante esta instancia; lo pretendido por la recurrente. En consecuencia es improcedente lo solicitado. Así se establece.

Finalmente en lo atinente a la aclaratoria efectuada por la Demandada apelante; sobre los testigos a los cuales hace referencia, que según sus dichos fueron señalados como testigos del demandante, cabe destacar, e insta a la recurrente a dar lectura detallada al auto apelado a los fines de que constate que en su contenido esta claramente detallado a quien corresponde lograr su comparecencia; y que en todo caso dicha salvedad o aclaratoria debe efectuarla por ante el Tribunal de Juicio. Así se establece.

En consecuencia por todo lo antes expuesto; esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 08 de Agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. NIEGA LA ADMISION DE LA ADHESION A LA APELACION, efectuada por el Abogado: I.M.P.. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE NIEGA LA ADMISION DE LA ADHESION A LA APELACION, efectuada por el Abogado: I.M.P., inscrito en el I.P.S.A con el Nº 38.981 en su condición de Apoderado Judicial del Tercero llamado a Juicio: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha: 08 de Agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha; 08 de Agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg.L.V..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:11 a.m., bajo el No. 0042.Conste.

La Secretaria;

Abg. Abg.L.V..

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