Decisión nº KE01-N-2001-000186 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KE01-N-2001-000186

En fecha 18 de enero de 2006, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2005-5471, de fecha 09 de diciembre de 2005, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo, por el ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.952, asistido por la ciudadana F.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.743, contra “el Acta suscrita en fecha trece (13) día (sic) del mes de Diciembre de 2000”, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T..

En fecha 17 de junio de 2008, se aceptó la competencia y se acordó, a los fines de reorganizar el proceso y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2001, dictado por este Juzgado y -de igual modo- se acordó admitirlo conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, en fecha 17 de junio de 2008, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando transcurrir tres (03) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran su derecho de recusación si lo consideran pertinente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2008 se admitió a sustanciación de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para dicha oportunidad y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 25 de marzo de 2009.

En fecha 21 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010, se convocó a las partes interesadas para un acto oral y público que tendría lugar en el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 09 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral y pública se realizó la misma con la presencia de la representación judicial del tercero interesado, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y la recurrida.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, se fijó treinta (30) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de informes.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado dijo “visto” y se dejó plasmado que se pasará a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2001, el ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.952, asistido por la ciudadana F.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.743, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “el Acta suscrita en fecha trece (13) día (sic) del mes de Diciembre de 2000”, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

En fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por corresponderle por distribución.

Por auto de fecha 19 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la acción de “cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa CANTV”.

En fecha 21 de septiembre de 2001, el precitado Juzgado declinó la competencia ante este Tribunal.

En fecha 29 de octubre de 2001, se declaró Inadmisible la presente acción.

Consta en auto de fecha 28 de noviembre de 2001 que se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 29 de octubre de 2001.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se admitió a sustanciación el presente asunto.

Solicitada como fuere la regulación de competencia, en fecha 31 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decidió que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal competente para conocer la aludida regulación, remitiéndose las copias respectivas.

Por su parte, en fecha 31 de julio de 2002, en el asunto principal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer la presente causa y ordenó “el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el expediente”.

En fecha 04 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a este Juzgado conocer la presente acción.

En fecha 18 de enero de 2006, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2005-5471, de fecha 09 de diciembre de 2005, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo por el ciudadano supra mencionado.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de junio de 2001, la parte actora, ya identificada interpuso la presente acción con fundamento en las siguientes razones:

Que actuando en el presente acto con interés legítimo, personal y directo, con el debido respeto y estando dentro del término de Ley, ocurre a presentar como efectivamente presenta “…demanda de nulidad de Acta suscrita en fecha (13) día del mes de Diciembre del año 2000. En virtud de que solo (sic) le fueron cancelados una parte de (sus) prestaciones sociales como consta en la referida Acta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y homologada en la misma fecha por corresponder(le) el derecho de Jubilación Especial anexo marcado “A” y de la cual solicito la nulidad en virtud de que la misma quebranta normas de Orden Público, no pudiendo subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, POR CORRESPONDER(LE) (SU) DERECHO DE SOLICITAR RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y EL AJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL”.

Que los efectos del acta niegan en forma flagrante los principios de justicia garantizados por el Estado venezolano y consagrados con el carácter de derechos laborales irrenunciables en la Carta Magna bolivariana en su artículo 89.

Manifestó que comenzó a prestar sus servicios como trabajador el 22 de enero de 1973, en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV) hasta el día 31 de octubre de 2000, fecha ésta en la que se vio obligado a acogerse al beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores de la empresa, por la presión que le ocasionó CANTV, al no otorgarle el aumento de salario general realizado en ese año, por la empresa a todo el personal activo de su categoría.

Que ha laborado veintiocho (28) años de servicio ininterrumpidamente en virtud que la empresa mantiene un proceso continuo de egreso de personal.

Aludió a los conceptos de “aumento salarial”; “bono corporativo”; “traslado”; “salario básico”; “estímulo para el retiro laboral” en lo que se fundamenta su solicitud para el recálculo de prestaciones.

Indicó que para el cálculo de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales no se incluyeron los conceptos siguientes en el salario integral: sueldo, bono vacacional, utilidades, servicio telefónico, HCM, bonificación por resultado año 1999 y programa salarial.

Acotó que todos los conceptos antes discriminados arrojan un total de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.463.988,00). Que con respecto a este monto era necesario aplicar a su vez la multiplicación del incremento del veintidós por ciento (22%) como estímulo para retiro laboral, otorgado por CANTV al finalizar la relación laboral, lo cual traería como consecuencia la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Seis Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.786.065,40).

Que luego de multiplicado por lo dispuesto en el anexo “C” Plan de Jubilación, artículo Nº 10, se fijará la pensión a razón de cuatro y medio por ciento (4,5) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. Lo que es igual al noventa y ocho por ciento (98%) por tener 28 años de servicio. “Tenemos como resultado definitivo la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.750.344,10) que es lo que realmente debe cancelarme CANTV por concepto de pensión de jubilación y así solicito sea declarada por este Tribunal”.

Solicitó que CANTV convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al cancelarle las cantidades que corresponde por: pensión de jubilación mensual; preaviso; diferencia de antigüedad 1997; diferencia antigüedad año 2000; aumento salarial 17%; diferencia de pensión de jubilación; bonificación de fin de año; bono corporativo del 5%; diferencia de vacaciones; bono vacacional: cláusula Nº 5; vacaciones fraccionadas: cláusula Nº 35; bono vacacional fraccionado: cláusula Nº 35; diferencia de utilidades fraccionadas: cláusula Nº 36.

Que lo anterior, al ser totalizado corresponde a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 34.844.136,00), a los cuales solicita que se aplique la indexación o corrección monetaria e intereses correspondientes a los montos indicados, en base a la aplicación del índice de precios al consumidor. Igualmente, demandó las costas y costos del proceso.

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 09 de junio de 2010, oportunidad de la audiencia oral y pública la parte recurrida alegó:

En mi condición de representante de CANTV opongo la perención del artículo 19. 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto entre el 20/12/05 y el 26/06/08 transcurrieron más de 2 años y medios de inactividad sin impulso procesal del recurrente en este Tribunal., por lo cual esta claramente consumada la perención de la instancia. De igual modo opongo la caducidad del recurso de nulidad, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda del 26/06/01 habían transcurrido 6 meses y 8 días desde que se dictó el acto de homologación por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual al momento de la presentación de la demanda la acción de nulidad había caducado conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época

Agregó que “por cuanto la demanda resulta ininteligible como demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el recurrente no precisa cuáles son los vicios y los efectos de estos, debe declararse la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su improcedencia. En otro orden de ideas opongo el valor y el efecto de cosa juzgada de la transacción celebrada en todo lo que respecta a los hechos y derechos establecidos en el acta cuya legalidad fue revisada por el Inspector del Trabajo conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No puede presumirse otra cosa sino la legalidad y la validez del acto de homologación, finalmente para el supuesto negado que este u algún otro Tribunal entrase a considerar la pretensión de fondo del actor que no es otra cosa que el recalculo de su liquidación y del monto de su pensión, en el escrito de contestación que estoy consignando en esta acto en 15 folios útiles en el capitulo IV del mismo contradigo pormenorizadamente cada una de esas pretensiones y expongo las razones de derecho por las cuales las mismas resultan improcedentes.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, se debe hacer mención a la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuario fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 9 del 5 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional con ocasión a un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, señalando que “todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011) (Corchetes y subrayado añadidos).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional precisó el anterior criterio, exponiendo:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

(Subrayado del fallo transcrito) (Sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011).

A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a a.l.c.e.l. cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales

En el presente asunto, la competencia para el conocimiento de la causa fue regulada mediante la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2005, expediente Nº 2002-0774, mediante la cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, por lo que al haber sido regulada la competencia, este Juzgado se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.S., ya identificado, asistido por la ciudadana F.R.V., identificada supra, contra “el Acta suscrita en fecha trece (13) día (sic) del mes de Diciembre de 2000”, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

En este sentido, se observa que el acta cuya nulidad se solicita fue suscrita ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de diciembre de 2010, por el “Dr. Alexander Salazar”, actuando en su carácter de asesor legal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (en lo sucesivo CANTV), por una parte; y por la otra el ciudadano O.S., que tuvo por objeto las obligaciones laborares derivadas de la relación de trabajo que mantuvo el recurrente con la empresa mercantil mencionada (folios 11 al 14 del expediente principal).

Como punto previo, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida según el cual operó la caducidad.

Así, tratándose el presente asunto de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser ésta la encargada de regular la pretensión incoada tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al presente asunto por rationae temporis, por ser la vigente para el momento de interposición de la presente acción; norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que toda acción que se ejerza dirigida a solicitar la nulidad, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación,

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien el acta de fecha 13 de diciembre de 2000, cuya nulidad se solicita fue suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en dicha oportunidad, no se evidencia de las actas procesales la oportunidad en la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. En efecto, al ser presentada el acta impugnada, (folios 11 al 14) se indicó que la misma fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, presentándose el auto emanado de dicha autoridad administrativa (folio 15) que aparece notablemente ilegible, y del cual no se extrae la fecha cierta.

Lo anterior bien pudo ser solucionado por este Tribunal al revisar el expediente administrativo correspondiente, que fue solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T.; y con ello constatar la fecha exacta del auto homologatorio emanado de la autoridad administrativa del trabajo del cual –en principio- debiere este Juzgado computar la caducidad de seis (06) meses para interponer la presente acción. Sin embargo, dicho expediente administrativo, pese haber sido solicitado por medio del auto de admisión de fecha 17 de junio de 2008, no fue remitido a este Tribunal.

Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que al ser peticionada la nulidad del acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mal podría este Juzgado aplicar la caducidad de seis (06) meses al no constar en autos la fecha cierta en que fuere homologada el acta impugnada y desde la cual debe computarse –en principio- la caducidad alegada, por lo que al ser interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de junio de 2001, se estima que no transcurrió el lapso para que operara la caducidad.

En consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud de que sea declarada inadmisible la presente acción por caducidad. Así se declara.

Por otra parte, este Juzgado debe advertir que en el presente caso, fue incoada “…demanda de nulidad de Acta suscrita en fecha (13) día del mes de Diciembre del año 2000. En virtud de que solo (sic) le fueron cancelados una parte de (sus) prestaciones sociales como consta en la referida Acta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y homologada en la misma fecha”. De igual modo, se extrae que fue peticionado un “RECALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES” y un “AJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL”; todo lo cual hace considerar a este Juzgado que –inicialmente- las pretensiones perseguidas al ser juzgadas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente asunto por rationae temporis, podrían ser catalogadas como una inepta acumulación de pretensiones, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser tramitado por el procedimiento previsto en la normativa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para el momento, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la diferencia de prestaciones por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante ello, se estima que el justiciable tiene derecho a que este Tribunal entre a conocer la nulidad del acta solicitada y eludir por razones procesales un pronunciamiento de fondo, no resulta ajustado al principio pro actione conforme al cual el juzgado debe propender hacia el cabal desenvolvimiento del proceso, siendo que en el caso en particular que se analiza precisamente la parte actora solicita la nulidad del acto aludido, requiriendo en consecuencia los demás conceptos referidos al pago de sus prestaciones sociales.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado a conocer el alegato de perención de la instancia en razón del transcurso del tiempo, desde la fecha en que se recibió el expediente “(20-12-05)” proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha en tuvo lugar el primer acto de impulso procesal de la parte recurrente “(26-06-08)”.

Con relación a ello, se observa que el presente asunto fue recibido en fecha 18 de enero de 2006 (folio 114) y no en fecha “(20-12-05)” como fue señalado, siendo la primera actuación de parte en fecha 03 de junio de 2008 y no en fecha “(26-06-08)”, como fue señalado. No obstante ello, el transcurso del tiempo verificado no debe ser considerado por este Tribunal para el cómputo del tiempo de la sanción procesal de perención, al verificarse que la actuación procesal que correspondía era admitir el recurso contencioso administrativo funcionarial como en efecto se realizó en fecha 17 de junio de 2008, siendo atribuible dicha actuación a este Juzgado mal podría imputarse a la parte actora en su contra el transcurso del tiempo verificado.

Por consiguiente, se desestima la solicitud de perención de la instancia. Así se declara.

Conociendo sobre el fondo del asunto, se extrae que fue incoada la “…demanda de nulidad de Acta suscrita en fecha (13) día del mes de Diciembre del año 2000.” ; por lo que se seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo pretendido:

1. De la solicitud de nulidad del acta de fecha 13 de diciembre de 2000:

El acta cuya nulidad se solicita fue suscrita ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., en fecha 13 de diciembre de 2010, por el “Dr. Alexander Salazar”, en su condición de asesor legal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (en lo sucesivo CANTV), por una parte; y por la otra el ciudadano O.S., que tuvo por objeto las obligaciones laborares derivadas de la relación de trabajo que mantuvo el recurrente con la empresa mercantil mencionada.

Sobre el particular, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 hace referencia a la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; no obstante incluye la posibilidad de la conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. En este sentido se prevé lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Con relación a este último punto, esta sentenciadora debe dejar claro que la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta alegada por medio de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones por ante la autoridad administrativa del Trabajo, convinieron ciertos asuntos directamente relacionados con los servicios prestados por el ciudadano O.S. para CANTV desde el 22 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 2000, fecha esta última en la que “terminó la relación de trabajo entre ambos por motivo de la jubilación especial de “EL trabajador” según fue expresamente estipulado (folio 12).

Quedando claro lo anterior, se debe indicar que según la competencia atribuida a este Juzgado en la Jurisprudencia dictada por el M.T. de la República y que fue citada en el Capítulo III de la presente decisión; lo pretendido por el recurrente relativo al cobro de diferencia de sus prestaciones sociales debe ser reclamado ante los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción Competente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el recurrente solicitó que CANTV convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al cancelarle las cantidades que corresponden por: “pensión de jubilación mensual”; “preaviso”; “diferencia de antigüedad 1997”; “diferencia antigüedad año 2000”; “aumento salarial 17%”; “diferencia de pensión de jubilación”; “bonificación de fin de año”; “bono corporativo del 5%”; “diferencia de vacaciones”; “bono vacacional: cláusula Nº 5”; “vacaciones fraccionadas: cláusula Nº 35”; “bono vacacional fraccionado: cláusula Nº 35”; “diferencia de utilidades fraccionadas: cláusula Nº 36”.

De igual modo, el recurrente arguyó “…para el cálculo de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales no se incluyeron los siguiente conceptos que conforma el salario integral: Sueldo, Bono Vacacional, Utilidades, Servicio Telefónico, H.C.M., bonificación por resultado año 1999, programa salarial…”.

Ahora bien, de lo antes citado y del examen del escrito libelar se desprende que el recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de que adolece el acta suscrita, que no estén relacionados a un conjunto de aseveraciones conforme a las cuales tendría derecho a una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, los vicios de nulidad vendrían a ser las razones conforme a las cuales se considera que dicha acta de encuentra viciada de nulidad, y por los cuales se solicite su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica –en este caso un acta suscrita por las partes- cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión. Ello así, siendo notoria la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acta impugnada y que sirvan de ilustración a esta sentenciadora para declarar si efectivamente adolece de nulidad.

Por el contrario, se observa que los alegatos del recurrente están dirigidos a solicitar una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual la jurisprudencia ha reconocido que puede ser solicitado pese a existir un acta que pueda ser catalogada o no como “transacción laboral”.

Por consiguiente, se debe desestimar la nulidad del acta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., en fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por el “Dr. Alexander Salazar” en su carácter de asesor legal de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela y el ciudadano O.C.. Así se declara.

2. Del recálculo de prestaciones sociales y del ajuste del monto de la pensión de jubilación especial

El recurrente indicó que “…para el cálculo de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales no se incluyeron los siguiente conceptos que conforma el salario integral: Sueldo, Bono Vacacional, Utilidades, Servicio Telefónico, H.C.M., bonificación por resultado año 1999, programa salarial ….”.

A ello, como se indicó supra, la jurisprudencia ha reconocido que puede ser solicitada una diferencia de prestaciones sociales pese a existir un acta que pueda ser catalogada como “transacción laboral”. (Véase sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001648, del 2 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).

No obstante ello, -se reitera que- la diferencia de prestaciones sociales para el caso de autos, debe ser solicitada ante los Tribunales laborales, por ser los competentes para conocer tales demandas de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, como se indicó la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de fecha 13 de diciembre de 2000, donde se convinieron ciertos asuntos directamente relacionados con los servicios prestados por el ciudadano O.S. para CANTV desde el 22 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 2000, por lo que lo pretendido por diferencia de prestaciones sociales desborda –además- el objeto del procedimiento de nulidad instaurado.

De la misma manera, se extrae que en el presente asunto la CANTV, no es el legitimario pasivo de la presente acción, sino un tercero interesado en la relación jurídica que ha sido catalogada por la doctrina como “triangular”.

Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

(…omissis…)

  1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

En consecuencia, por medio de la presente acción este Juzgado no podría entrar a revisar la diferencia de prestaciones solicitada. Así se declara.

Por su parte, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

En el presente caso se observa que al ciudadano O.S. le fue concedida la jubilación especial, lo cual se deduce del acta recurrida al indicar: “Primera: “El trabajador” prestó sus servicios para la “Compañía” desde el día 22-01-1973 al día 31-10-2000, fecha ésta última en la que terminó la relación de trabajo entre ambos, con motivo de la jubilación Especial de “El trabajador”.

De igual modo se extrae de la participación de retiro del trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se indicó causa de retiro: jubilado (folio 23).

Ahora bien con relación al ajuste del monto de jubilación especial acordada, este Juzgado observa que dicha pretensión en modo alguno tiene relación directa con la nulidad del acta solicitada, ya que por medio del acta de fecha 13 de diciembre de 2000, no se otorgó la “jubilación especial”, sino que de la redacción de la misma se extrae que estuvo dirigida a convenir lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bono de vacaciones vencidas. (Folios 12 y 13).

De igual modo, se observa que la solicitud de ajuste de pensión de jubilación especial desborda lo que puede ser tutelado por el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigido a atacar la nulidad del acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo y los efectos de dicha nulidad, entre los que –por su puesto- no se encuentra la eventual revisión de la pensión de jubilación solicitada.

No obstante ello, se debe hacer mención a lo considerado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006, que juzgó lo siguiente:

Tal como se deriva del texto reproducido, el salario ordenado por el ad quem para dicho pago es el conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “integral”, ya que le agrega “promedio de utilidades” y “promedio de vacaciones”.

Debe precisarse que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo.

Por su parte, la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

21.- Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado agregado).

Paralelamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, establece que:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo (…).

Observa la Sala que el ad quem impone a la demandada la carga de desvirtuar o enervar el monto del salario indicado por el actor en su libelo para calcular la pensión de jubilación, obviando con este razonamiento que de conformidad con el criterio de la Sala, con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, sostenido entre otras, en decisión de fecha 30-03-06 N° 549 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, éstas ostentan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarlas a un acto normativo que “debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”; razón por la cual, independientemente de la eventual conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda, la recurrida ha debido ordenar la fijación de la pensión de jubilación, preliminarmente, de conformidad con la norma convencional y no tener por ciertos los montos indicados a este respecto por el actor.

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

(Subrayado añadido).

Por consiguiente, se desestima la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación especial. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expresados, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo por el ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.952, asistido por la ciudadana F.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.743, contra “el Acta suscrita en fecha trece (13) día (sic) del mes de Diciembre de 2000”, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo por el ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.859.952, asistido por la ciudadana F.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.743, contra “el Acta suscrita en fecha trece (13) día (sic) del mes de Diciembre de 2000”, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:.25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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