Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000275(9246)

PARTE ACTORA: O.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.810.722.

APODERADO JUDICIAL: L.M.H.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709.

PARTE DEMANDADA: J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.899.195.

APODERADO JUDICIAL: R.S.T.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.231.

MOTIVO: DESALOJO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 7 de Abril de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega el accionante en su escrito libelar que en el mes de Noviembre de 2009, sobre un local comercial de su propiedad, pactó un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.M.S.R.. Que desde hace un (1) año, atrás precisó de su local en virtud de que no tiene empleo y debido a que se desempeña como fabricante de bolsos, carteras y afines, adquirió unos equipos para explotar el comercio en el ramo de la marroquinería que es el arte de la elaboración de artículos y accesorios en cuero y material sintético. Que desde hace un (1) año le ha pedido al arrendatario que le entregue el inmueble, a lo cual ha hecho caso omiso siendo infructuosas sus gestiones para lograr su cometido. Que en vista de tan desleal actitud optó por notificarle judicialmente su decisión de no continuar con el arrendamiento del local comercial. Que la notificación fue practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 2014. Que fundamenta su demanda en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en base a lo expuesto procedió a demandar al ciudadano J.M.S.R., para que conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) El desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Este 14, entre las esquinas de Boyacá y Junín, Nº 131, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y 2) Fuese condenado en costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que fuese decretada Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00), equivalentes a TRES MIL TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIA (3.031 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada por el procedimiento breve, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2014, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.M.S.R., para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la parte demandada, ciudadano J.M.S.R., debidamente asistido por el abogado R.T.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra por el ciudadano O.R.G., por desalojo de un local que le arrendó para uso comercial. Alegó que aunque pudiera parecer insignificante no siéndolo en verdad; lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se cumplió por el demandante, siendo indispensable para la validez, pues aunque al inicio el contrato fue verbal, con muchísima más razón debían constar en esa oportunidad aquellos requerimientos exigidos en esa norma, cual es el caso de la duración mínima de un (1) año, valor del inmueble y canon de arrendamiento, pero el demandante insiste en reproducir lo expuesto en su inicial demanda, sin observar el señalamiento legal. Que tampoco cumple el contrato de marras lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en contraposición a lo dispuesto en la norma citada, el actual procedimiento llevado a cabo hasta antes de estar vigente la Ley, no se ha adecuado al Decreto base de estas consideraciones, y por lo tanto es irrito, completamente viciado de nulidad. Que resulta ser cierto que fue concedida la prórroga legal cuando se venció el contrato inicial, pero él continuó usufructuando el inmueble, al no conseguir donde mudarse. Que consciente de cómo el contrato, vigente a la fecha de entrada en vigor el Decreto, la invalidez del contrato de arrendamiento no se adecuó, como lo ordena en su Disposición Transitoria Primera de ese Texto Legal, siguió cancelando los cánones cuyos montos fueron recibidos por el propietario O.R.G.. Que ese último hecho se evidencia de los recibos expedidos por el referido ciudadano, correspondientes a los meses de Marzo y Mayo de 2014, lo cual define la tácita reconducción. Que aunado a lo alegado, existe el hecho de que el demandante no ha demostrado la necesidad justificada de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo. Que no se encuentra incurso en ninguna de las causales contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que justifiquen el desalojo del inmueble. Que en el presente caso se trató, en principio, de un arrendamiento por tiempo determinado, pero él continuó ocupando el local después de vencido el término, sin oposición del propietario. Que en dicho caso se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como los contratos que se hacen a tiempo determinado. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

El 2 de octubre de 2014, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 3 de Octubre de 2014, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante auto del 10 de Octubre de 2014, el Tribunal de la Causa dijo VISTOS, entrando la causa en este de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de Octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN que fuere invocada por la parte demandada; a tenor de lo previsto en los Artículos 3, 9 y 941 del Código Adjetivo Civil, por cuanto las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, el 23 de Mayo de 2014, no resultan inaplicables en este asunto, ya que la situación de hecho que existía al incoar la demanda ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, aunado a que de su contenido normativo tampoco se observa ninguna disposición que regule su aplicación para los procesos que para el momento de la publicación de dicho Decreto, estuvieran en curso en sede judicial, ni en cuanto a su conocimiento, ni en cuanto a su trámite, así como tampoco condiciona a la existencia de un procedimiento administrativo previo para poder interponer la demanda ante los Tribunales competentes, puesto que considerar lo contrario lesionaría, entre otros principios constitucionales, el del derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por el ciudadano O.R.G. contra el ciudadano (sic) J.R.S.M., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto quedó configurada en autos la causal de necesidad contemplado en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la parte demandada nada demostró en contrario a los autos, conforme a los lineamientos señalados Ut Supra.

TERCERO: SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE DE AUTOS integrado por un Local Comercial que forma parte de la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Este 14, entre las Esquinas Boyacá y Junín, distinguida con el Número 129, antes 131, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 26 de Julio de 2002.

CUARTO: SE LE CONDEDE UN PLAZO DE SEIS (6) MESES a la parte demandada para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en este juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 5 de Diciembre de 2014, la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 25 de Noviembre de 2014.

Por auto del 18 de Marzo de 2015, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 7 de Abril de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Mayo de 2015, ambas partes presentaron escrito de informes, y el 21 de Mayo 2015, la parte accionante presentó escrito de observaciones.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

EXTEMPORANEIDAD DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.

Ahora bien, por auto de fecha 7 de Abril de 2015, este Juzgado Superior fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los lapsos para la presentación de los informes, las observaciones y la sentencia definitiva.

En el caso que nos ocupa, a los fines de determinar la fecha en que debían las partes presentar sus informes y sus respectivas observaciones, se hace oportuno realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de Abril de 2015, exclusive, hasta el 11 de Mayo de 2015, inclusive; y desde el 11 de Mayo de 2015, exclusive, hasta el 21 de Mayo de 2015, inclusive.

En este sentido, se hace constar que desde el día 7 de Abril de 2015, exclusive, hasta el 11 de Mayo de 2015, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho, a saber: 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 24, 27, 28, 29, 30 de Abril de 2015, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de Mayo de 2015; y desde el 11 de Mayo de 2015, exclusive, hasta el 21 de Mayo de 2015, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, a saber: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21.

De manera pues, que de acuerdo al anterior cómputo, el lapso para la presentación de los informes concluyó el 11 de Mayo de 2015, mientras que el lapso para la consignación de las observaciones precluyó el 21 de Mayo de 2015.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada que la parte demandada presentó su escrito de informes en fecha 11 de Mayo de 2015, por otra parte, el accionante presentó sus escrito de observaciones el 21 de Mayo de 2015, mientras que la parte demandada consignó su escrito de observaciones el 28 de Mayo de 2015.

En este sentido, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que:

…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 158 de fecha 25 de Mayo de 2000)

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad o inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

En este orden de ideas, para el maestro E.C., el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerle posteriormente, en este caso se decide que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

Ahora bien, en la casos de autos, observa esta Juzgadora de Alzada que la parte demandada presentó su escrito de observaciones en fecha 28 de Mayo de 2015, y de acuerdo al cómputo practicado por este Tribunal de Alzada, se evidencia que el lapso para la presentación de las observaciones a que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el 21 de Mayo de 2015, por lo que el escrito de observaciones presentado por la parte accionada es extemporáneo, y así se deja establecido.

En otro orden de ideas, se hace adecuado señalar, que mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2015, la parte demandada, consignó cincuenta y seis (56) recibos originales que le fueran expedidos por el arrendador, por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

Al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Ahora bien, en relación a las pruebas que pueden ser promovidas en esta Alzada, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969 de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, que:

La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

En tal sentido, el autor H.L.R., “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:

“…La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.

Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.

Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. (Subrayado de este Superior)

…Omissis…

El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada de obligatoria consideración y valoración de la sentencia.

Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita las únicas pruebas que pueden ser promovidas en Segunda Instancia, son las de documento público, posiciones juradas y juramento decisorio.

De manera pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los instrumentos cursantes a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y siete (177), son unas facturas que no se corresponden a las pruebas que pueden ser promovidas en esta Instancia Superior, por lo que esta Juzgadora de Alzada no les otorga valor probatorio, y así se decide.

IMPROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadano J.M.S.R., asistido del abogado R.T., alegó la improcedibilidad de la demanda, toda vez que debió prevalecer el procedimiento administrativo, y a tal efecto señaló los artículos 1, 24 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como sus Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la Ley Procesal en el Tiempo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 113, de fecha 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA J.P.V., estableció como criterio jurisprudencia el siguiente:

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

De manera pues, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende, el de la “perpetuatio fori”, el cual determina que la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En este sentido, con relación al citado principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, de fecha 9 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrado ISBELIA J.P.V., dejó sentado que:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

.

Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 818, de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

… porque la aplicación inmediata de las leyes procesales (artículo 24 de la Constitución) no debe confundirse con su aplicación retroactiva.

En el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace está distinción en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

Ahora bien, se evidencia de autos que el procedimiento seguido por el Tribunal de la Causa en el que dictó la sentencia recurrida, para tramitar la pretensión de desalojo de un local comercial, fue el previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada que en el procedimiento se desarrollaron cronológicamente las actuaciones procesales siguientes:

1) La demanda fue interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2014, según se desprende del listado de distribución, que cursa al folio uno (1) del expediente. Asimismo, se evidencia de ese folio que el libelo de la demanda fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en esa misma fecha.

2) Mediante auto del 16 de Mayo de 2014, que consta al folio veintiocho (28) del expediente, el Tribunal A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del accionado, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

3) Según constancia suscrita por el Secretario Accidental del Tribunal de la Causa, en fecha 14 de Agosto de 2014, se materializó la citación del demandado, ciudadano J.M.S.R..

4) En fecha 23 de Septiembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, la cual cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente.

5) Según escrito del 2 de Octubre de 2014, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 3 de Octubre de 2014.

6) El 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la Causa dictó la sentencia definitiva objeto de apelación.

Ahora bien, durante el curso del proceso, fue derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estableció el procedimiento por el que se venía ventilando la causa, y entró en vigencia una nueva ley que estableció un trámite procedimental distinto para sustanciar las causas relativas a los locales comerciales.

En efecto, en fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 40.418, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su Disposición Derogatoria Primera establece: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.485 de fecha 7 de diciembre de 1999.”

A su vez, conforme con el artículo 1º eiusdem, el referido decreto esta destinado a regir “…las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

Establecido lo anterior, y en aplicación del artículo 1º del Código Civil, según el cual: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es obligatoria desde el 23 de Mayo de 2014, toda vez que la misma, no indicó para su vigencia una fecha posterior.

En este sentido, desde el 23 de Mayo de 2014, dejaron de tener aplicación todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 33, que señalaba que las demandas de desalojo se debían sustanciar y sentenciar conforme al procedimiento breve, y entró en vigencia el procedimiento establecido en la nueva Ley, previsto en el único aparte del artículo 43, cuyo tenor es el siguiente: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector de la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Subrayado de este Superior)

Como se observa de lo señalado anteriormente, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, estableció un nuevo procedimiento jurisdiccional para tramitar los asuntos relativos al arrendamiento de inmuebles de uso comercial, como lo fue el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Antes esta situación,.el Tribunal de la Causa, debió a partir del 23 de Mayo de 2014, aplicar al procedimiento en curso la ley procesal que había entrado en vigencia, a saber el procedimiento oral establecido en el Código Adjetivo Civil, y al no haberlo hecho subvirtió el principio de legalidad de los procedimientos judiciales.

En efecto, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso.

En igual sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.”

De manera pues, que la irregularidad en la tramitación del procedimiento, genera como consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y la subsiguiente reposición de la causa, no obstante, tal declaratoria sólo es procedente si no se ha resguardado el debido proceso de las partes, es decir, si en la tramitación del procedimiento no se reúnen las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas se hace oportuno señalar la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces, estudiada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 7 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, al indicar:

…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A., y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)

(…Omissis…)

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”

Sentado lo anterior, debe esta Juzgadora de Alzada, proceder a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de los actos procesales viciados y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

En aplicación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, debían regirse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los actos y hechos siguientes: 1) La interposición de la demanda, y 2) El auto de admisión de la demanda y la orden de emplazamiento para su contestación.

Asimismo, a juicio de esta Superioridad, debía regirse por la Ley anterior, la contestación de la demanda (aún cuando la misma se produjo el 23 de Septiembre de 2014, fecha para la cual ya era obligatorio aplicar el nuevo procedimiento), ello debido a que tal acto, fue un efecto producido como consecuencia de la citación verificada conforme a la ley anterior, tanto más cuanto, al haber contestado el demandado, así haya sido en un lapso mucho más breve que el previsto en el procedimiento oral que es de veinte (20) días, el mismo cumplió el fin para el cual estaba destinado, en virtud que permitió el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora de Alzada, los actos celebrados con posterioridad a la contestación de la demanda, a saber, etapa probatoria y decisoria, en los que el Tribunal A quo siguió el trámite procesal derogado del procedimiento breve, hubiesen ofrecido a las partes mayores garantías procesales de haberse tramitado por el procedimiento correcto, por lo que al no ser así se violó a las partes el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva.

En efecto, tales etapas procedimentales en el procedimiento breve y en el procedimiento oral, ofrecen considerables diferencias en cuanto a la extensión de los lapsos y su tramitación, siendo que el último de los nombrados ofrece mayores garantías debido a su diseño de audiencias que permite a las partes reunirse con el Juzgador, aumentando las posibilidades de conciliación.

Pues bien, en el caso subexamine, en que el demandado dio contestación a la demanda, de haberse seguido el procedimiento oral, se habría tenido que fijar una audiencia preliminar en la que las partes habrían podido celebrar una autocomposición procesal y de haber sido el caso, puesto fin a la controversia.

Como corolario de todo lo anterior, este Tribunal Superior puede concluir que la subversión del trámite procedimental y de las normas de orden público en que incurrió el Juzgador A quo en la presente causa, generó para las partes la violación del derecho al debido proceso y de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, debe declararse la nulidad de las actuaciones posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y la subsiguiente reposición del curso de la causa.

Debe tenerse en cuenta que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional.

En este sentido, en atención a las consideraciones ampliamente expuestas, esta Juzgadora de Alzada y procediendo oficiosamente en resguardo del orden público, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de las actuaciones procesales celebradas en el Tribunal A quo con posterioridad al acto de contestación a la demanda, es decir, escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 56), auto de admisión de pruebas (folio 57), Inspección Judicial (folios 58 al 60), reproducciones fotográficas (folios 63 al 68), auto de fecha 10 de Octubre de 2014 (folio 69), escrito de informes de la parte demandada (folios 73 al 74), sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 25 de Noviembre de 2014 (folios 75 al 88), y subsiguientes actuaciones, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES celebrados a partir de la contestación de la demanda.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se REPONE la causa al estado de que al Juzgado que le corresponda conocer de la presente causa, siga la tramitación de la causa por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, a partir de la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 eiusdem. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA,

N.B.J.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

N.B.J.

Exp. Nº AP71-R-2015-000275 (9246)

NAA/NBJ/Damaris

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