Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

En fecha treinta (30) de enero de 2001, el ciudadano J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.448, asistido por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.836, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.M.D.E.S., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha seis (06) de febrero de 2001, ese Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio A.M.d.e.S., a los fines de la contestación de la misma.

Que en fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Carúpano, recibió la presente causa en virtud de la Resolución Nº 2004-00031, y en fecha 02 de marzo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-71 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000056 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, ese Juzgado declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y remitirlo para el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien lo recibió en fecha 11 de noviembre de 2005.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-31 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000367 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y en fecha treinta (30) de julio de 2012, se repuso la causa este Juzgado repuso la causa y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.M.d.e.S., así como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio y del ciudadano demandante; igualmente se ordenó solicitarle al referido Alcalde la remisión del expediente Administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 03 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios como Consultor Jurídico para la mencionada Alcaldía y que en fecha 18 de Enero de 200 fue ascendido al cargo de Director de administración y Hacienda de esa Institución Municipal, pasando a devengar un sueldo de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) diarios.

Que en fecha 12 de junio de 2000, mediante oficio Nº 001, el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio le notificó que a partir de 12 de junio de 2000, cesaban sus funciones como encargado de la Dirección de Hacienda de la referida Alcaldía, quedando removido a ocupar nuevamente el cargo de Consultor Jurídico, desmejorándolo a ejercer o ocupar un cargo inferior.

Expresó que nunca ejerció el cargo de Director de Administración y Hacienda como encargado, sino por el contrario como titular del mismo, evidenciándose un despido indirecto.

Alegó que gestionó la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por ante la mencionada Alcaldía, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas.

Que en fecha 03 de julio de 2000, compareció por ante la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo para interponer sus reclamos y no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno la representación legal de la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S..

Expresó que fundamenta la demanda en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Finalmente, solicita que la alcaldía convenga a pagarle sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, así como a la cancelación de las costas y costos que se ocasionaron por el presente juicio. Igualmente, solicita que la demanda sea admitida, tramita y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su totalidad en la definitiva.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETESCIENTOS VEINTE Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 100.723.393,06).

De la Contestación

La representación Judicial de la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S. en su oportunidad que su ultimo suelo como Consultor Jurídico fue de 8.333,33 Bolívares diarios; que se le adeuda y debe pagársele 186 días de antigüedad a razón de 11.944.44 bolívares; que se le adeudan 30 días de antigüedad hasta el 18 de junio de 1997. Igualmente, rechazó, negó, contradijo y desconoció que dichos días se le deben pagar a razón de 6.666,66 Bolívares diarios, ya que en esa fecha el salario del J.A.M.N. era de 2.875,00 Bolívares mensuales.

Admitió que se le adeude al trabajador 30 días de compensación por transferencia e igualmente rechazó, negó, contradijo y desconoció que se le deban a razón de 5.000,00 bolívares diarios, ya que el salario del ciudadano querellante para esa época era de 2.500,00 bolívares diarios para un total de 75.000,00 bolívares mensuales.

Asimismo, admitió que se le adeuda al trabajador 66 días por concepto de vacaciones cumplidas a razón de 17.500,00 bolívares; 10,66 días de vacaciones fraccionadas a razón de 17.500,00; 34 días de bono vacacional a razón de 17.500; 08 días de feriados a razón de 17.500,00. Asimismo, admitió que se le adeuda una cantidad de 988.000,00 por concepto de aumento salarial retroactivo. Igualmente, rechazó, negó, contradijo y desconoció que al ciudadano que días a razón de querellante se le haya desmejorado en sus condiciones de trabajo; rechazó, negó, contradijo y desconoció que se le adeude 60 días de preaviso a razón de 17.500,00 bolívares c/u, ya que el en ningún momento fue despedido de su trabajo sino que fue él quien abandono su cargo, por lo que alegó que es el querellante quien le debe el preaviso a la referida Alcaldía.

Rechazó, negó, contradijo y desconoció que se le adeude al querellante 120 días de indemnización por despido a razón de 17.500,00 bolívares c/u; rechazó, negó, contradijo y desconoció que se le adeude 75 días de utilidades del año 1.999 a razón de 10.000,00 bolívares c/u; rechazó, negó, contradijo y desconoció que se le adeude 96 días por concepto de cesta ticket a partir de 01 de enero de 1.999 a razón de 1.850,00 bolívares c/u.

Rechazó, negó, contradijo y desconoció que se le adeude por concepto de cesta ticket 192 días a razón de 2.400,00; igualmente rechazó, negó, contradijo y desconoció que se le deba pagar al ciudadano querellante la cantidad de 10.723.396,06 bolívares.

Rechazó, negó, contradijo y desconoció que se le deba cancelar al querellante las costas y costos que ocasione el presente proceso.

Asimismo, impugnó el acta de reclamo por vía administrativa efectuada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre de fecha 03 de julio de 2000; asimismo, impugnó las fotocopias de presuntos documentos que pretenden hacer pasar como salarios.

Finalmente, solicitó el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente

  1. - Reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias el libelo de la demanda.

  2. - Ratifica y reproduce en todas sus partes y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 del mes de mayo de 2001.

  3. - Ratifica el documento marcado con la letra “A”, referente al oficio Nº 001 de fecha 12 de junio de 2000.

  4. - Ratifica el documento marcado con la letra “B”, referente al credencial como Consultor Jurídico expedido en fecha 03 de enero de 1996.

De la admisión de la Pruebas

En fecha primero (01) de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, advirtió a la misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha trece (13) de mayo de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo hasta que sean remitidas las resultas de las apelaciones interpuestas por el querellante.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.A.M.N., contra la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S.., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S..

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.M., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 03 de enero de 1996, hasta el 14 de junio de 2000.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre el ciudadano J.M., hoy querellante y la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S. -vid. Folios 6 y siguiente, y 59 y siguiente de expediente principal-, este Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y fideicomiso, las Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional y las Vacaciones Fraccionadas.

Verificada como fue la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante más el consecuente retardo en el pago de las mismas, aunado al mandato previsto en el artículo 92 constitucional debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.

En relación con la solicitud de la cancelación de la Compensación por Transferencia y aumento salarial aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente al querellante no se le cancelo dichos pagos, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación al Preaviso y a la indemnización por despido, es importante señalar, que el recurrente era una Funcionario Público, de tal manera su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para destituirla del cargo que ocupaba, pues tiene la facultad y es la autoridad competente para hacerlo, sin pedir autorización para realizarlo, y en el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano querellante, paso en fecha 12 de junio de 200 a ocupar nuevamente el cargo de asesor jurídico, mas no fue destituido, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación con la solicitud de las Utilidades y días feriados, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara el querellante los conceptos antes señalados, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, el fidecomiso, las Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional y las Vacaciones Fraccionadas, en consecuencia, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.M., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S.. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.M., contra la Alcaldía del Municipio A.M.d.e.S..

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, el Fideicomiso, las Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional y las Vacaciones Fraccionadas-..

TERCERO

Se niega la solicitud de Compensación por Transferencia, Indemnización por despido, Utilidades y Días Feriados .

CUARTO

Se niega la solicitud de Cesta Ticket, Aumento Salarial y Costas.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cuatro (04) días del mes de febrero del Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RE41-G-2005-000126

SJVES/RQ/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 04 de febrero de 2014

a las 10:10 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

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