Decisión nº DP11-R-2011-000069. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el Ciudadano O.S.P., titular de la cédula de identidad No. V- 13.722.844, representado judicialmente por la abogada M.Z., Inprebogado Nro. 67.418, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE JATO C.A. y OVOMAR C.A.; sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, (folio 23 al 25), se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia a de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad de Caracas.

La parte actora por medio de diligencia que corre inserta al folio 26, ejerció el recurso de Regulación de la competencia contra la mencionada decisión.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió el expediente y fijó oportunidad para decidir y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-

El Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 28 de febrero de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia a de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad de Caracas a los fines de la prosecución del proceso en el presente asunto, en los términos siguientes:

(SIC)…” se evidencia que el demandante prestó sus servicios en las ciudades de San Felipe, El Tigre, Maturín, Cumaná, Carúpano, Barcelona y Puerto la Cruz… Así mismo se evidencia que el domicilio de dicha empresa demandada de manera principal la sociedad mercantil TRANSPORTE JATO C.A.; es la calle 3B, Edificio GE-22, PB, Urbanización La Urbina, caracas, Distrito Capital.

Por lo que en virtud de que dicha dirección esta fuera de la ciudad de Maracay, no pudiendo demandarse ante este Circuito Judicial laboral… ya que no es competente por el territorio….”

-II-

En tal sentido, a los efectos de este Tribunal determinar su competencia, debe considerarse lo contemplado el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 70 y 71, que estipulan lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...).

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, visto que la decisión dictada por la Ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, fue impugnada a través del ejercicio del recurso de de competencia, de allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, resulta competente para resolver la presente regulación. Así se declara.

-III-

Precisado lo anterior, y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, preciso es por parte de esta Superioridad efectuar los siguientes señalamientos previos, referidos a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver un asunto planteado.

En tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado en razón de la jurisdicción, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Sobre el caso de marras, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(Destacado del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente asunto trata del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano O.S.P., titular de la cédula de identidad No. V- 13.722.844 contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE JATO C.A. y OVOMAR C.A. en razón de la prestación de sus servicios.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que analizados los presupuestos de competencia, establecidos en la norma adjetiva laboral antes citada y, conforme a lo narrado en el libelo de la demanda por el actor, se desprende que este prestaba sus servicios en el Estado Aragua, toda vez que antes de salir a distribuir la mercancía debía cargarla en la dirección en la cual se encuentra ubicada una de las demandadas, OVOMAR C.A; independientemente sea esta demandada en forma solidaria o no, pues, igual narra el actor, que debía todos los días trasladarse a cargar el camión a las instalaciones de la mencionada sociedad de comercio ubicadas en el Estado Aragua; y de allí, trasladarse y desplazarse por las distintas ciudades mencionadas, dada la función desempeñada de chofer de camión alegada, por lo que resulta razonable, que el mismo prestó servicios en esta área, cuya competencia territorial la abarca los Tribunales de S. M y E del Circuito Judicial Laboral de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, teniendo en cuenta de igual manera la naturaleza del servicio prestado -chofer de camión- para transporte de carga, lo que a todas luces se subsume dentro del presupuesto de competencia contenido en el primer supuesto del mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra destacado por esta Alzada, el cual resulta de eminente orden público, y siendo que el tantas veces mencionado artículo 30 de la LOPT, presenta los presupuestos antes transcritos, a los fines de la determinación de la competencia territorial solo pueden ser a elección del demandante, por lo que resulta ineludible para esta Juzgadora, dilucidar que el demandante de autos, ciudadano O.S.P., eligió el domicilio de uno de los lugares donde prestaba sus servicios, conforme se ha expuesto en el devenir de la presente decisión; de tal manera, se insiste, dada la naturaleza del servicio prestado alegado en el libelo de la demanda, deviene en forzoso para quién aquí decide declarar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua es competente por el territorio para conocer de la presente causa y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: Se Revoca la decisión impugnada y en consecuencia, este Tribunal determina que, LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente asunto, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

M.Q.

En esta misma fecha, siendo 08:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.Q.

Asunto: DP11-R-2011-000069.

AMG/mq.

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