Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE ENERO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000134.

PARTE ACTORA: W.O.P.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nº V- 10.686.929.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: P.J.P.H. y KENNA K.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 96.792, y 127699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C. A.

APODERADO JUDICIAL: E.R.M.S., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.952.

Motivo: Fraude procesal

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 05 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20/11/2013, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, llegada la mencionada fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia y solicitar información a la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de esclarecer los hechos. Las resultas de dicha solicitud llegaron a este despacho el día 20 de diciembre de 2013. Por ello, el día 08 de enero de 2014, este despacho fijó nuevamente fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21 de enero de 2014, a las 9:00am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora argumentando que consta en el presente proceso, prueba de que el ciudadano W.O.P.G. fue defraudado en sus derechos con la introducción a su nombre de una demanda laboral, asistido de una abogada que no conocía, y ante los Tribunales de una Circunscripción Judicial distinta a la de sus jueces naturales, toda vez que su relación laboral transcurrió en la ciudad de San Cristóbal, y no terminó en Trujillo, como lo dice aquella demanda. Que la abogada que lo asistió en la demanda y en la transacción homologada por la Juez de aquella causa, ha sido asistente de más de 58 trabajadores, todos de diferentes estados, que confluyen a los tribunales de Trujillo, transportados por la empresa, con el único propósito de poner término a sus relaciones de trabajo a través de la firma de estas fraudulentas transacciones. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto de previo pronunciamiento. De la competencia territorial.

Analizadas las actas procesales, y escuchadas las alegaciones de las partes, este sentenciador aprecia en primer lugar, que el presente asunto versa sobre la demanda incoada por la parte laboral en contra de la sociedad mercantil PEPSICOLA, por fraude procesal, presuntamente incoado en su contra, en un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, iniciado y concluido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya titular presidió audiencia preliminar con la presencia de ambas partes y homologó el acuerdo transaccional cuya nulidad pretende el actor en el presente juicio; con la declaratoria de la existencia de un fraude procesal perpetrado por su empleador.

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, a este sentenciador de alzada le ha llamado poderosamente la atención, el hecho de que se trate de una solicitud de declaratoria de fraude procesal sobre un juicio laboral transcurrido enteramente bajo la rectoría de un Juez de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual, si bien no aparece señalado como responsable o co autor del fraude, tiene la obligación de subsanar toda conducta que obre contra la lealtad y la probidad procesales, pues así lo ha señalado expresamente el legislador en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto dispone:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Por este motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples ocasiones, ha señalado que esta acción debe ser conocida por el Juez que conoció la causa, en virtud de la competencia funcional que deviene del conocimiento de primera mano de las circunstancias en las cuales se desarrolló el juicio comprometido por la denuncia de fraude. Así quedó igualmente establecido en sentencia de la Sala Plena, en la cual, citando decisión N°. 908 del 04 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional, se señaló lo siguiente:

A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:

  1. - En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:

    ”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    (…)

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

    (…)

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad” (resaltado de este fallo).

  2. - Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:

    ”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

    Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).

  3. - También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:

    Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. (Sala Plena. Sentencia No. 47, publicada el 11/06/2009).

    Visto el anterior criterio, si bien no deja dudas de que existe competencia funcional al efecto, dado que el Juez que conoció el caso tendría plenas atribuciones para sustanciar el asunto, la competencia territorial invocada por el accionante al momento de ejercer su acción ante Tribunales de una circunscripción judicial distinta, conforme a las reglas generales de la ley procesal laboral previstas al efecto, además de ser cuestionada por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, resulta un tema de orden público que debe esta alzada resolver, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

    En tal sentido debe decirse que esta clase de procedimientos, el cual se dilucida a través de un juicio autónomo, tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, y la cual se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada, por haber precluído la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios, por lo que podría decirse que el procedimiento de fraude procesal se asemeja al del recurso de invalidación, por cuanto, al igual que en este procedimiento, se acciona para dejar sin efecto una sentencia ejecutoria que goza de la intangibilidad de la cosa juzgada, teniendo como base supuestos taxativamente tipificados en la ley procesal.

    Siendo esto así, y no existiendo procedimiento especifico para la sustanciación del juicio de fraude, es criterio de quien suscribe, que las pautas seguidas en el recurso de invalidación, las cuales se encuentran previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son aplicables para el juicio de fraude procesal, siguiendo las pautas establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, a los fines de establecer la competencia territorial en el caso que nos ocupa, se observa, que de acuerdo con lo planteado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación deberá promoverse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, estableciéndose entonces, que se propondrá contra cualquier acto judicial capaz de pasar a la autoridad de cosa juzgada, quedando determinada la competencia por el Tribunal que hubiere dictado la sentencia en última instancia.

    De esta manera, la solución planteada por el legislador en materia civil, aplicable al presente caso, dada sus evidentes analogías, y en virtud de la potestad que tiene el jurisdicente laboral, conforme a los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el juez competente funcional y territorialmente para dilucidar el fraude procesal, será el que dicte la sentencia ejecutoria.

    Siendo esto así, debe observarse que en este caso, el acto que tuvo tales efectos fue la transacción celebrada entre las partes el día 01 de diciembre de 2011, homologada por la Juez Yulianova Valera Vargas, titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente TP11-L-2011-000383. Dicho despacho es, por tanto, el competente para dilucidar la existencia o no de un fraude procesal en dicha causa, a través de la demanda autónoma intentada por el trabajador en contra de su ex empleador.

    Por tanto, lo procedente en este caso es que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que carecía de competencia territorial y funcional para decidir la presente causa, así como de la admisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, y que por las mismas razones, se declare competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que dilucide la existencia o no del supuesto fraude procesal cometido en la causa N°. TP11-L-2011-000383, conforme a las normas del Juicio ordinario laboral. Y así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la sentencia dictada en 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como las demás actuaciones cursantes en la causa SP01-L-2013-000069, desde el día 22 de febrero de 2013, inclusive.

SEGUNDO

Se declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que sustancia la causa de fraude procesal cometido en la causa N°. TP11-L-2011-000383, conforme a las normas del juicio ordinario laboral.

TERCERO

Se declina la competencia en el Tribunal antes mencionado, al cual se ordena remitir el presente asunto.

CUARTO

No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme el presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-134

JFE/eamm.

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