Decisión nº PJ0082013000222 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000165.

PARTE ACTORA: O.R.M.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-10.918.016, domiciliado en Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.R.A.P.H., F.R.M. y A.J.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 155.349, 152.755 y 152.706.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.P. y E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano O.R.M.Q. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER SA., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Febrero de 2012.

El día 16 de Julio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano O.R.M.Q. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de Julio de 2013, y la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 22 de Julio de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de Octubre de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 08 de Octubre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apela de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio por cuanto la labor que ejecutada su representado esta enmarcada en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009/2011 pero la empresa demandada tenía varias contrataciones, el primer contrato es el 4600029989 es cual suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A para las actividades de la Misión Rivas, Barrio Adentro entre otros, pero su representado no trabajo para dicho contrato sino para el 4600031749 con la actividad que ejecutaba que era que salía que salía de la empresa TRANSPORTE RODGHER a las 07:00 a.m., o antes dependiendo de las ordenes de entrega de servicios que el entregaba el ciudadano CLAUDIO para dirigirse a Sub suelo Lagunillas, dicha área a la que dirigía todas las actividades a ejecutar eran enmarcadas en la Convención Colectiva Petrolera, él era chofer de grúa de brazo articulado, cuando llegaba al sitio de sub suelo con la orden de servicio se dirigía a los supervisores de sub suelo para realiza actividades bien sean sacar maquinas de solladuras que son los que hacen los pozos de perforación en el sub suelo o bien sea para las maquinas de perforación, cuando no ejecutaba este tipo de labor se dirigía a las plantas de vapor las cuales suministran el vapor al pozo de perforación para suavizar el fluido y así poder manejar el acceso fácil para la extracción, el material que trasladaba en dicho vehiculo son materiales de perforación, los hidrocarburos, aceites, gasoil, todo lo que correspondía para el servicio de las maquinas, su representado permanecía allí 08 horas dependiendo las circunstancias dependiendo de la gravedad de la perforación, teniendo que cumplir un horario hasta las 08 o 09 p.m., dependiendo de la circunstancia que necesitara que el equipo estuviera allí, aunado a esto la derogada Ley en su artículo 57 establece el carácter de contratista inherente o conexa, siendo que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada eran los contratos con PDVSA PETRÓLEO S.A del área de explotación y perforación del crudo de la tierra, por lo que solicita se haga una rectificación del total de la suma que dictaminó el juzgado de Juicio porque toda la actividad del trabajador estuvo enmarcada en la Convención Colectiva Petrolera.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente acotó que el trabajador ciertamente laboró para su representada en la actividad de transporte actividad que desarrollo en base a un contrato que se encargaba de trasportar bien sea materiales que utiliza PDVSA PETRÓLEO S.A o para actividades o eventos sociales, este contrato se denominó contrato para actividades no operacionales porque evidentemente su función era transportar material bien sea a un depósito de un lugar a otro y por eso estaba amparado bajo la Ley Orgánica del Trabajo bien porque no esta relacionado con ninguno de los procesos productivos de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A y porque así lo establece el objeto social de la demandada en su acta constitutiva y evidentemente es la naturaleza de la actividad la que determina el régimen aplicable en estos casos, ciertamente su representada tiene el mayor numero como contratista prestándole servicios a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A pero los artículos 56 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo es un principio que no es absoluto y admite prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que debe entenderse como inherentes aquellas actividades que participan de manera permanente en alguno de los procesos productivos de la industria petrolera y el transporte terrestre no forma parte del proceso productivo de PDVSA en cuanto a determinar si es conexas debemos tomar en cuenta tres elementos que existe el concepto de los que ex conexo y que debe coexistir, como son la intima relación entre la actividad que realiza la contratista y el proceso productivo de PDVSA que sea con ocasión al proceso productivo y que sea de manera permanente, analizando el transporte terrestre en algunas ocasiones en este caso especifico que es el contrato 4600026889 que realizó su representada la actividad no era permanente siendo que el algunos momentos laboraban los propios trabajadores de PDVSA y sus funciones eran de ir y venir a una base, en cuanto a la relación de ocasionalidad la actividad de su representada era con ocasión a las necesidades de la empresa PDVSA o la actividad productiva de esta pero esa ocasionalidad debe darse de manera intima y la actividad de trasporte terrestre no se involucra de manera intima con la actividad de PDVSA y por eso la actividad que realizan las empresas de trasporte es una actividad periférica de la actividad de PDVSA y por eso no se cumplen los requisitos del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la actividad que desarrollo el demandante no es inherente o conexa con la actividad que desarrolla PDVSA por lo que no le son aplicables estos beneficios, y de las actas se demuestra que el trabajador prestó servicios 02 días en otro contrato donde la estructura de PDVSA le reconoce los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, solo los beneficios allí estipulados y esta decisión de PDVSA es voluntaria y en ningún momento existe la conexidad, pero PDVSA le otorga estos beneficios a fin de evitar conflicto laborales cuando los trabajadores le prestan servicios junto a trabajadores de la empresa PDVSA y en estos casos si se dan dos de los requisitos que exige la conexidad que es la permanencia y la ocasionalidad pero no así la intima relación, pero el solo hecho que concurran esos dos requisitos son necesarios para que al empresa PDVSA le reconozca los beneficios a todos los trabajadores para evitar conflictos mas grandes y prefiere pagar ciertos beneficios de la Convención Colectiva Petrolera pero de manera voluntario y esos caso la empresa no se quedó con ningún beneficio y durante toda la relación de trabajo le canceló todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló en cuanto a su objeto de apelación que el Juez incurre en 02 errores, y es que ordena a pagar las utilidades cuando se evidencia de los folios 123 y 124 que las utilidades fueron pagadas completamente y nada se le adeuda por estos conceptos, y en cuanto a la cesta ticket de los folios 114 al 122 toda la cesta ticket se pago y concuerda con los aumentos de la cesta ticket solo que el Juez de la sumatoria de los días que se toman para los cesta ticket tomo en consideración todos los días de la antigüedad cuando no es así porque para la antigüedad se toman las semanas trabajadas los días efectivamente trabajados pero la praxis es que por 03 días laborados gana 02 días de descanso pero esos 02 días de descanso no se les concede la cesta ticket por lo que a los días de antigüedad se le debe descontar los días de descanso, por lo que pide se haga una ajuste del monto cancelado y el monto condenado.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera literal i) establece el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que establece que el beneficio se debe pagar luego de 05 días laborados, la demandada refuta lo que señala el Juez y dice que por 03 días laborados le computaban 05 y eso esta establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y es lo que llaman 03 para 05 motivo por el cual solicita que se haga una sumatoria de lo que le corresponde por cesta ticket y lo cancelado por la demandada.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada y demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano O.R.M.Q. que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 13 de mayo de 2009 para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de operador de grúa de brazo articulado, cuyas actividades las desempeñaba en los camiones de brazo articulado 750 donde se traslada a las diferentes áreas de la industria petrolera >, izando piezas que se utilizan en las plantas de vapor, de estaciones de flujo y máquinas de perforación de pozos petroleros, motores eléctricos en los balancines y taladros, entre otros, y devengando como último salario básico, la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, el cual no se ajustaba al Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera. Porque para esa época era de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios, hasta el día 22 de febrero de 2010, cuando fue despedido por el ciudadano S.G., en su condición de Administrador, acumulando un tiempo de servicio de forma ocasional de ocho (08) meses y dos (02) días.. Razones por las cuales demanda a la empresa TRANSPORTE RODGHER SA, conforme a los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 102,87 totaliza la cantidad de Bs. 3.086,10.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 69,23 totaliza la cantidad de Bs. 1.038,45.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 22,64 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,23 totaliza la cantidad de Bs. 1.567,36.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 36,64 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,23 totaliza la cantidad de Bs. 2.536,58.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del 33.33% totaliza la cantidad de Bs. 1.845,94.

EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 a razón de 18,32 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,23.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 04 Tarjeta Electrónica de Alimentación totaliza la cantidad de Bs. 18.400,00.

DIFERENCIA DE SALARIO: La cantidad de Bs. 4.692,12.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.249,05), cantidad esta por la que demanda a la Empresa TRANSPORTE RODGHER SA. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas así como también los interese de mora.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., admitió la relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano O.R.M.Q. en un periodo comprendido desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el 06 de junio de 2010, la jornada y horario de trabajo, el cargo desempeñado de chofer y operador de brazo articulado y el tiempo de servicio. En otro de ideas, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.R.M.Q. estuviera amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que las actividades y/o funciones desempeñadas eran de forma ocasional y no operacional dentro de la Corporación Estatal Petrolera correspondiéndole las indemnizaciones y/o beneficios laborales estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.R.M.Q. le correspondiera un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios, y un salario integral de la suma de ciento dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.102,87) diarios, ya su salario real era de la suma de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) diarios. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.R.M.Q. haya sido despedido en forma injustificada porque era un trabajador ocasional y no estaba amparado por la inamovilidad laboral. Que en la relación de los hechos, el ciudadano O.R.M.Q., por ser trabajador ocasional, prestó servicios personales en el contrato de servicio 4600026989 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual contempla que el régimen jurídico aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y admite, que en razón de esa ocasionalidad, laboró solo dos (02) días bajo el contrato 4600031742 suscrito con la citada Corporación Petrolera, supliendo las ausencias del personal asignado al mismo, el cual se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano O.R.M.Q. la suma de treinta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 35.249,05), por los conceptos de antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y beneficio especial de alimentación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el determinar el régimen legal aplicable al ciudadano O.R.M.Q., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante y si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano O.R.M.Q. demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió Recibos de pago de salario emitidos a nombre del ciudadano O.R.M.Q. (folios No. 65 al 108 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en por el ciudadano O.R.M.Q., razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le realizó la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por concepto de salario, durante el período comprendido del 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Hoja de Estadística (folios Nos. 109 y 110 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en por el ciudadano O.R.M.Q., razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de días trabajados y descansos, los cuales alcanzaron a la suma de doscientos cuarenta y dos (242) días efectivamente trabajados desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Carta de Renuncia de fecha 19 de Febrero de 2010 (folio No. 111 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por el ciudadano O.R.M.Q., manifestando que no estaba seguro de que la firma y huella dactilar pertenecieran a su persona, sin embargo, de una simple apreciación visual de los restantes medios de pruebas reconocidos por él en este proceso, se evidencia su identidad y similitud con ésta, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 19 de febrero de 2010 renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA., acotando que el ciudadano O.R.M.Q. no goza de la estabilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador ocasional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprante de Prestaciones Sociales y Voucher de Pago (folios No. 112 y 113 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, le canceló la suma de Bs. 3.421,70 al ciudadano O.R.M.Q. por concepto de prestaciones sociales y demás acrecencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pagos y Recibos de Pago de Utilidades (folios No. 114 al 126 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en por el ciudadano O.R.M.Q., razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, le canceló al ex trabajador demandante por concepto del beneficio especial de alimentación por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010. así mismo quedó demostrado el pago por concepto de utilidades sobre la base de la aplicación del dieciséis por ciento (16%) anual del monto total acumulado anualmente. Y el pago de forma aislada y prorrateada un (01) día de trabajo efectivamente laborado sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios laborales contenidos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante la semana comprendida desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió contrato No. 4600026989 suscrito entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER SA y PDVSA PETRÓLEO S.A. (folios No. 133 al 254 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la suscripción de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, denominado “Servicios de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo objeto es el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y entrega de materiales y equipos con la finalidad de atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la Corporación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA (folios No. 127 al 132 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tiene como objeto la explotación del ramo de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinaria liviana y pesada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que la Gerencia de Transporte Terrestre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, siendo evacuada mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0445, de fecha 31 de Mayo de 2013, que riela en los folios 12 y 18 de la pieza No. 02, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que suscribió con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, un contrato de servicio identificado con el número 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA Occidente Paquete B”, el cual consistía en el suministro de camiones 750 con grúa articulada, chutos con bateas y chutos con grúa articulada y batea para transportar materiales y equipos en general los cuales sirven de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestre de acuerdo a las necesidades del cliente y conforme a los requerimientos del paquete “b”, siendo ejecutado desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2012. Que suscribió con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, un contrato de servicio fijo identificado con el número 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010, y consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social >, es decir, para atender actividades que no son inherente con la producción de hidrocarburos, encontrándose regido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y por ultimo, que el ciudadano O.R.M.Q. no aparece registrado en el Sistema de Servicios de Atención al Personal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante oficio numérico 421, de fecha 08 de enero de 2013, que riela en los folios 286 al 291 de la pieza No. 01, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tiene como objeto la explotación del ramo de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinaria liviana y pesada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.N. y C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el determinar el régimen legal aplicable al ciudadano O.R.M.Q., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante y si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano O.R.M.Q. demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de analizar esta Alzada el primer hecho controvertido relacionado con determinar el régimen legal aplicable al ciudadano O.R.M.Q., es decir si le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga considera necesario señalar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo consideró que en la presente causa resulta aplicable las normas y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano O.R.M.Q..

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, alegó lo siguiente: “apela de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio por cuanto la labor que ejecutada su representado esta enmarcada en la Convención Colectiva Petrolera del año 2009/2011 pero la empresa demandada tenía varias contrataciones, el primer contrato es el 4600029989 es cual suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A para las actividades de la Misión Rivas, Barrio Adentro entre otros, pero su representado no trabajo para dicho contrato sino para el 4600031749 con la actividad que ejecutaba que era que salía que salía de la empresa TRANSPORTE RODGHER a las 07:00 a.m., o antes dependiendo de las ordenes de entrega de servicios que el entregaba el ciudadano CLAUDIO para dirigirse a Sub suelo Lagunillas, dicha área a la que dirigía todas las actividades a ejecutar eran enmarcadas en la Convención Colectiva Petrolera, él era chofer de grúa de brazo articulado, cuando llegaba al sitio de sub suelo con la orden de servicio se dirigía a los supervisores de sub suelo para realiza actividades bien sean sacar maquinas de solladuras que son los que hacen los pozos de perforación en el sub suelo o bien sea para las maquinas de perforación, cuando no ejecutaba este tipo de labor se dirigía a las plantas de vapor las cuales suministran el vapor al pozo de perforación para suavizar el fluido y así poder manejar el acceso fácil para la extracción, el material que trasladaba en dicho vehiculo son materiales de perforación, los hidrocarburos, aceites, gasoil, todo lo que correspondía para el servicio de las maquinas, su representado permanecía allí 08 horas dependiendo las circunstancias dependiendo de la gravedad de la perforación, teniendo que cumplir un horario hasta las 08 o 09 p.m., dependiendo de la circunstancia que necesitara que el equipo estuviera allí, aunado a esto la derogada Ley en su artículo 57 establece el carácter de contratista inherente o conexa, siendo que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada eran los contratos con PDVSA PETRÓLEO S.A del área de explotación y perforación del crudo de la tierra, por lo que solicita se haga una rectificación del total de la suma que dictaminó el juzgado de Juicio porque toda la actividad del trabajador estuvo enmrcada en la Convención Colectiva Petrolera”.

En tal sentido a fin de dilucidar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, y consecuencialmente el régimen legal aplicable al ciudadano O.R.M.Q., resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a). Estuvieren íntimamente vinculado;

b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

c). Revistieren carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso C.A.S.V.. Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

(OMISSIS)

Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:

Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

Transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado que la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que el ciudadano O.R.M.Q. prestó sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio No. 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social como Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros, tal como se evidencia de la copia simple de dicho contrato que riela en las actas procesales, razón por la cual, esta Alzada considera que la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano O.R.M.Q. en virtud del contrato de servicio suscrito entre la demandada de autos TRANSPORTE RODGHER S.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no es inherente ni conexa con las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, es decir, exploración, explotación, transporte, almacenamiento, refinación y/o comercialización, lo cual trae como consecuencia que al ex trabajador demandante no le resultan aplicables las normas o beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, resulta aplicable las indemnizaciones estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo porque las funciones realizadas según el contratos suscrito por la demandada ellas no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera, resultando en consecuencia improcedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en cuanto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que según se evidencia de las actas procesales, específicamente del recibo de pago que riela en el folio 126 de la pieza No. 01, correspondiente al período 01/02/2010 al 07/02/2010, al ex trabajador demandante ciudadano O.R.M.Q. prestó sus servicios personales durante un (01) día de trabajo siendo reconocido la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo ello no lo acredita para ser acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en virtud de haberse desarrollado en forma ocasional y dentro del período total de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que por ese solo hecho, deban retrotraerse a su origen y culminación, debiéndose aplicar aquéllas contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo para el posible pago de las acreencias laborales devenidas de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano O.R.M.Q. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.

En tal sentido tenemos que de los Recibos de Pagos que cursan en las actas procesales, quedó demostrado el carácter eventual u ocasional del ciudadano O.R.M.Q., pudiendo ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron vincularse y/o obligarse indefinidamente en la relación de trabajo, razón por la cual el ciudadano O.R.M.Q. no goza de la estabilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco del privilegio de Inamovilidad Laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, porque sus labores fueron desarrolladas en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo terminó al concluir la labor encomendada, tal como lo prevé el artículo 115 ejusdem, es decir, los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios, razón por la cual esta Alzada debe declarar la improcedencia del alegato del despido injustificado esbozado por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar los salarios devengados por el ciudadano G.R.A.P.H., en tal sentido de los Recibos de Pagos que cursan en las actas procesales, se desprende que el ciudadano O.R.M.Q. devengó la cantidad de Bs. 50,00 diarios, por cada día efectivamente laborados.

A los efectos de la formación del salario normal devengado por el ciudadano O.R.M.Q., se tomará en consideración el salario básico y los conceptos laborales de días trabajados nocturno, prima dominical, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por horas extras y descansos generados durante toda la relación de trabajo, y su resultado, se dividió entre los 242 días de trabajo efectivamente laborados, obteniéndose la cantidad de Bs. 73,30 diarios.

Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano O.R.M.Q. durante el período comprendido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades.

Alícuotas de las Utilidades:

La suma de Bs. 12,22 diarios, para lo cual se tomó en consideración el salario normal diario discriminado con anterioridad, y se multiplicó por los sesenta (60) días de cada ejercicio anual, esto es, la fracción del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) anual, y su resultado se dividió entre los ocho (08) meses efectivamente laborados.

Alícuotas del Bono Vacacional:

La suma de Bs. 0,97 diarios, para lo cual se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año.

De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, obtenemos que el salario integral devengado por el ciudadano O.R.M.Q. asciende a la suma de Bs. 86,49, diarios.

Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano O.R.M.Q. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tomando el consideración el tiempo de servicio de ocho (08) meses y dos (02) días, de la siguiente manera:

  1. - ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a este concepto le corresponde 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 86,49, diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.892,05, y habiéndosele pagado la suma de Bs. 2.250,00, según “comprobante de prestaciones sociales”, es evidente, que se le adeuda la suma de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.642,05) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto le corresponde 10,66 días, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 73,30 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 781,37, y habiéndose pagado la suma de Bs. 500,00 según “comprobante de prestaciones sociales”, es evidente, que se le adeuda la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.281,37) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto le corresponde 4,66 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 50,00 diarios, lo cual alcanza a la Bs. 233,00 y habiéndose pagado la misma cantidad de dinero, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto le corresponde 40 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 73,30 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.932,00.

    Ahora bien, en cuanto a este concepto es de observar que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “en la sentencia recurrida se ordena a pagar las utilidades cuando se evidencia de los folios 123 y 124 que las utilidades fueron pagadas completamente y nada se le adeuda por estos conceptos”; en tal sentido una vez analizados los Recibos de Pago que rielan en los folios No. 123 y 124 de la pieza No.01, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, se evidencia que al ex trabajador demandante le fue cancelado por concepto de Utilidades acumuladas correspondiente al período 2008/2009 la cantidad de Bs. 2.735,47 (Bs. 2.311,16 + Bs. 424,31 = Bs. 2.735,47), cuyo monto debe ser descontado del monto total adeudado por la empleadora de autos; en consecuencia, al corresponderle al ex trabajador demandante ciudadano O.R.M.Q. la cantidad de Bs. 2.932,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas y habiéndose pagado la suma de Bs. 2.735,47 tal como se evidencia de los folios Nos. 123 y 124 de la pieza No. 01, y Bs. 244,95 según el “comprobante de prestaciones sociales”, resulta evidente que la empresa demandada nada adeuda por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    En cuanto a este concepto es de observar que el juzgador a quo en la sentencia recurrida condenó el mismo a razón de “los días efectivamente laborados durante el lapso comprendido desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010”, sin embrago la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, alegó que “en cuanto a la cesta ticket de los folios 114 al 122 toda la cesta ticket se pago y concuerda con los aumentos de la cesta ticket solo que el Juez de la sumatoria de los días que se toman para los cesta ticket tomo en consideración todos los días de la antigüedad cuando no es así porque para la antigüedad se toman las semanas trabajadas los días efectivamente trabajados pero la praxis es que por 03 días laborados gana 02 días de descanso pero esos 02 días de descanso no se les concede la cesta ticket por lo que a los días de antigüedad se le debe descontar los días de descanso, por lo que pide se haga una ajuste del monto cancelado y el monto condenado”.

    Ahora bien, a los fines de analizar esta Alzada la procedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, se hace necesario señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, el beneficio de alimentación se otorgará a los trabajadores y trabajadoras con base a la “jornada de trabajo”, en el entendido que de conformidad con la Ley, dicho beneficio no resulta procedente en los días de descanso.

    Así las cosas y tomando en consideración que no resulta un hecho controvertidos que la relación de trabajo del ciudadano O.R.M.Q. para con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., fue una relación de tipo ocasional, la cual discurrió entre el 19 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de febrero de 2010 acumulado un tiempo de servicio de 242 días efectivamente trabajados y descansados, lo cual arroja un tiempo de servicio de ocho (08) meses y dos (02) días, resulta necesario para esta Alzada verificar las actas procesales a los fines de determinar únicamente los días efectivamente laborados por el ex trabajador demandante, toda vez que únicamente en esos días el accionante se hace acreedor del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

    En tal sentido esta Alzada considera necesario, a los fines de computar los días efectivamente laborados por el ciudadano O.R.M.Q., tomar la Hoja de Estadística que riela en los folios Nos. 109 y 110 de la pieza No. 01, la cual fue reconocida por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, y de la cual se evidencia lo siguiente:

    Desde el 22/01/2008 al 22/02/2009:

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    4

    5

    3

    5

    Total 50 días laborados.

    En cuanto a este período se tomará en consideración la suma de Bs. 46,00 por cada unidad tributaria vigente desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 11,50, que multiplicado por los 50 días laborados arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 575,00).

    Desde el 23/02/2009 al 31/01/2010

    7

    5

    5

    3

    4

    4

    3

    4

    5

    4

    2

    4

    5

    5

    3

    5

    1

    3

    7

    5

    5

    6

    5

    1

    7

    7

    7

    7

    1

    3

    5

    5

    5

    Total 148 días laborados

    En cuanto a este período se tomará en consideración la suma de Bs. 55,00 por cada unidad tributaria vigente desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 13,75 que multiplicado por los 148 días laborados arroja la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.035,00).

    Desde el 01/02/2010 al 28/02/2010

    1

    1

    Total 02 días laborados

    En cuanto a este período se tomará en consideración la suma de Bs. 65,00 por cada unidad tributaria vigente desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 16,25, que multiplicado por los 02 días laborados arroja la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,5).

    La sumatoria por concepto de Beneficio de Alimentación arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.642,5) y habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.938,75, según “recibos de pago de alimentación”, es evidente, que se le adeuda la suma de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 703,75) por su diferencia, declarando parcialmente procedente el alegato de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto ASÍ SE DECIDE.-

  6. - EXAMEN PRE RETIRO:

    En cuanto a este concepto se declara su improcedencia toda vez que el mismo está concebido única y exclusivamente en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y es otorgado por el tiempo invertido por el trabajador en la práctica de los exámenes médicos con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, y siendo que la presente causa no resulta procedente dicho cuerpo normativo al ex trabajador demandante, resulta forzoso declarar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.627,17), que debe ser cancelado por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano O.R.M.Q.. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.642,05); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de Febrero de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN equivalentes a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 985,12); sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., ocurrida el día 27 de Febrero de 2012 (inserta en autos a los folios Nros. 43 y 44 de la Pieza No. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por VACACIONES FRACCIONADAS y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN equivalentes a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 985,12), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.642,05); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de Febrero de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el ciudadano O.R.M.Q. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el ciudadano O.R.M.Q. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 02:49 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:49 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000165.-

Resolución Número: PJ0082013000222.-

Asiento Diario No 49.-

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