Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SALA ÚNICA

Sentencia N° 02 Causa N°: 5424/12

Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abg. J.A.R.

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente) y

Abg. A.S.M.

Recurrente: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. S.G.

Defensor Privado: Abg. F.O.M.

Acusados: J.E.C.M. y L.A.C.M.

Víctimas: F.V. y R.V.

Delito: Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 17 de agosto del año 2012, publicada en fecha 20 de agosto de 2012, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.M.P.C., J.E.C.M. Y L.A.C.M., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.V. y R.V..

Contra la referida decisión, el Abogado F.O.M., actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados J.E.C.M. Y L.A.C.M., interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2º y 4° del artículo 452 del texto penal adjetivo, en cuanto a: la “Falta de motivación y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Recibidas las actuaciones en fecha 17/09/2012, esta alzada le dio entrada en la misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz. En fecha 25/09/2012 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de diciembre del año 2012, se celebró la audiencia oral, con la asistencia del Abogado F.O.M. en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanos J.E.C.M. y L.A.C.M. y del ciudadano R.V.. Se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados, aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones; así como de la Abogada S.G., Fiscal Primera del Ministerio Público; quien para el momento de la realización de la audiencia se encontraba en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, conforme a la información que suministrara el Alguacil de la Sala.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público; presentó en fecha 20/06/2011 escrito de acusación (folios 85 al 91 de la primera pieza) contra los ciudadanos J.M.P.C., J.E.C.M. Y L.A.C.M., por ser co-autores del siguiente hecho:

El día 25/07/2009 siendo las 07:40 horas de la noche, los ciudadanos P.C.J.M., C.M.J.E. Y C.M.C.M.L.A., fueron aprehendido por funcionarios de la Comisaría E.Z.d.B.M.S.G.E.P., se encontraba en el punto de control en el peaje Puente Páez, cuando avistaron un vehículo que circulaba a exceso de velocidad con las siguientes características, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR ROJO, PLACAS MCD-84V, en la cual se trasladaban los tres ciudadanos antes mencionados en estado de embriaguez, (...), le ordenaron que les facilitara la respectiva documentación del vehículo, la cual fue imposible motivado a que los ciudadanos se negaron rotundamente, mostrando una actitud agresiva, manifestando que ellos no eran nadie para ejercer ese tipo de funciones, (...) procediendo a llamar al Comando de T.T. ubicado en el mismo municipio San Genaro, (...), llegando el C/1ero. (TT) F.V., para tratar de dialogar con estos ciudadanos, donde ellos se alteraron negándose a colaborar con el funcionario de Transito, debido a la actitud que mostraron, procedió a realizarle llamado por vía telefónica a una grúa para trasladar el vehículo hasta su Comando, (...) al momento en que iban a remolcar el vehículo estos ciudadanos arremetieron a golpes al conductor de la grúa y al funcionario de Transito y a los Funcionarios Policiales...

.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de los Imputados: C.M.J.E., C.M.L.A. Y P.C.J.M., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesa! Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

TERCERO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de los acusados C.M.J.E., de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-.76, portador de la cédula de identidad N° 13,041.300, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare y residencia en el Barrio el Pegón calle principal al lado de la cancha casa N° 02-26, del Municipio San G.E.P., hijo de S.M. de Cano y de L.C.; C.M.L.A., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-75, cédula de identidad N° 12.510.398, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare y residenciado en el Barrio el Pegón calle principal al lado de la cancha casa N° 02-26, Municipio San G.E.P., hijo de S.M. de Cano y de L.C. y P.C.J.M., de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-77, cédula de identidad N° 13.484.695, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado portuguesa y residenciado en el Barrio el Pegón, calle principal, hijo de J.M.C.; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se ordena la remisión del asunto a un Tribunal de juicio en el lapso legal establecido en la norma penal.

QUINTO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 17 de Agosto de 2012 y publicado el texto integro en fecha 20 de agosto del 2012; en contra de los ciudadanos J.M.P.C., J.E.C.M. Y L.A.C.M., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.V. y R.V..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.O.M., actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados J.E.C.M. Y L.A.C.M., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 20/08/2012, en los siguientes términos:

…omissis…

LA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

CAPÍTULO II

DECISIÓN RECURRIBLE

Es el caso ciudadanos Magistrados que interpongo el presente recurso de apelación por las siguientes razones:

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la sentencia señalada por violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 eiusdem, en virtud de que el a quo incurrió en infracción de las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, por cuanto al establecer la motivación fáctica de la sentencia, no valoró el mérito probatorio de los testimonio en su conjunto si no que valoró parcialmente lo dicho por los testigos muy especialmente los promovidos por la vindicta pública, y con ello dejó de apreciar que los mismos están plagados de errores importantes y contradicciones, tan es así que el Funcionario: Torres F.J.G. en su deposición que riela en el fólico ciento diez (110) de la pieza Nro 2, del presente expediente y se le preguntó por la defensa técnica que quienes habían salido lesionado en los hechos, manifestando que "el único que salió lesionado en el hecho fue él", pero esta afirmación contrasta con las experticia médico legal, ya que no existe la evaluación médico legal en su persona, en este orden de idea, el Funcionario Rivero S.H.D., en su deposición que riela en los folios ciento cuarenbta (sic) y seis (146) y ciento cuareta (sic) y siete (147) de la pieza Nro 2 del presente expediente en su deposición manifestó que "venían los ciudadanos aquí presentes como imputados a bordo de un carro Accent color vinotinto yo les dije que estacionaran a la derecha porque iban en una aptitud como en estado de ebriedad, alterados, se les hizo una revisión exhaustiva, y como no se encontró nada de interés criminalístico se llamó a una comisión de transito, poco después llegó una comisión de transito, y dijeron que iban a retener el vehículo porque los ciudadanos no estaban en facultad de manejar, cuando llegó la grúa para remolcar el vehículo, ellos como no querían que se llevaran el carro y arremetieron contra el gruero, y funcionario de tránsito". Más sin embargo cuando la defensa técnica le preguntó que quienes salieron lesionados en el hecho, respondió: "No sé, porque yo me metí a la comisaría y cuando salí vi que el funcionario de transito tenía la camisa deshilacliada (sic)", pero este hecho no fue corroborado por el Funcionario de Transito y por ningún otro testigo. Continuando con mi exposición traigo a colación la deposición del Funcionario de T.F.G.V.P. que riela en el folio ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de la pieza Nro 2 de la presente causa en la cual manifestó: "todo se inicia por un procedimiento administrativo", "cuando llegó el grueso (sic) el conductor y sus acompañantes pusieron resistencia agrediendo al gruero (sic) interviniendo y también me agredieron", cuando la defensa técnica le pregunta cuantas personas salieron lesionadas el Funcionario de Transito respondió: "Dos, que fue el gruero (sic) y yo", esta afirmación no fue corroborada por el ciudadano R.A.V.G., quien para el momento de los hechos estaba prestando el servicio de Grúa, de igual forma cuando la defensa pública le pregunta: ¿Indique al Tribunal si esa lesión la sufrió solo en la espalda? Respondiendo: "Solo en la espalda al caer sobre el pavimento" y al contrastar esta afirmación con el examen médico forense en dicho examen el médico forense no constató dichas lesiones ni las reflejó en su informe. En su deposición el ciudadano R.A.V.G. que riela en el folio ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la pieza Nro 2 de la presente causa manifestó lo siguiente cuando la vindicta pública le preguntó: ¿resultó lesionada otra persona?: respondiendo: "No". Por lo anteriormente expuesto, la recurrida no tomó en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, ni confrontó las deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, si la Juez de instancia hubiese valorado las deposiciones de los testigos en su conjunto necesariamente tendría que llegar a la conclusión que los testigos promovidos por la vindicta pública están plagado de inconsistencia, no fueron concordantes entre sí, es decir que fueron discordantes entre sí. Siendo esto así, sin lugar a duda nos encontramos frente a una clara ilogicidad en la motivación de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio incongruencia omisiva del fallo impugnado por cuanto la a quo no se pronunció sobre la excepción fundada en el artículo 28 numeral 4 literal c eiusdem opuesta en la oportunidad a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 31 del mismo Código, por cuanto se evidencia que los funcionarios Policiales se extralimitaron de sus Funciones, por lo que mis defendidos se opusieron a la retención e incautación ilegal del vehículo supra descrito en los autos de la presente causa, por cuantos dicho vehículo no se encontraba dentro de ninguno de los causales establecido en el artículo 181 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por lo que existe la eximente de responsabilidad establecido en el artículo 220 del Código Penal venezolano, materializándose lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, de igual forma la Juez de Instancia "NO SE RESOLVIÓ NINGUNA DE LAS RAZONES DE DESCARGO ESGRIMIDAS POR LA DEFENSA ".

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio ilogicidad en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 de Código Orgánico procesal penal, por cuanto la recurrida en la motiva estableció que el ciudadano R.A.V.G. fue víctima de lesiones personales leves sin secuela, contrariando al diagnostico emitido por el médico forense, quien en su informe estableció que el mencionado ciudadano no presentaba lesiones aparente.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de solución sobre la eximente de responsabilidad establecido en el artículo 220 del Código Penal Venezolano, planteado por la defensa técnica por cuanto se evidencia que los Funcionarios provocaron los hechos, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios, y mis defendidos se opusieron a la retención e incautación ilegal de vehículo supra mencionado, no existiendo motivo ajustado a derecho para la incautación.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la a quo dio por probado que mis defendidos se encontraban en estado de ebriedad no existiendo ningún examen toxicológico, fundamentándose solo por lo dicho por los Funcionarios, evidenciándose sin lugar a dudas que la sentenciadora no apreció las pruebas según la sana crítica, la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, es decir, para determinar si mis defendido se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas para el momento de los hechos, necesariamente debería constar en auto una examen toxicológico.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico procesal Penal denuncio ilogicidad en la motivación de la sentencia y violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la a quo no valoró los informes médico forense correspondientes a los encausados ciudadano: L.A.C.M. y J.M.P.C., con ellos se evidencia que los mencionados fueron objeto de trato crueles e inhumanos, lesiones personales, por parte de los funcionarios policiales que actuaron en la privación ilegítima de libertad, retención e incautación ilegal de vehículo automotor.

SÈPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico procesal Penal denuncio ilogicidad en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la a quo no apreció lo dicho por los testigos promovidos por la defensa técnica, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, por cuanto si la recurrida hubiese observado correctamente la aplicación del artículo 22 eiusdem, debía concluir que nos encontrábamos frente a un eximente de responsabilidad con estricto apego al artículo 220 del Código Penal Venezolano, por cuanto los funcionarios provocaron los hechos, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios, por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Consecuencialmente y lo ajustado a Derecho es que la Juez de Instancia debió tomar en cuenta y apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, en estricta observancia a las reglas de la lógica y la experiencia, y así cumplir la tutela judicial efectiva y del debido proceso, indiscutiblemente en su dispositiva debido decretar la absolución de los acusados, por cuanto se constata que los Funcionarios al proceder a incautar el vehículo en cuestión sin existir fundamento legal, provocaron los hechos, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios, y por ello es que la resistencia de mis defendidos encuentra encuadramiento en la eximente de responsabilidad penal en el artículo 220 del Código Penal Venezolano, y con relación al delito de lesiones intencionales leves en perjuicio de los ciudadanos F.G.V.P. y R.A.V.G. no quedó debidamente acreditado por cuanto los testigos traídos por la vindicta pública no fueron consistentes, concordantes entre sí, es decir que fueron discordantes entre sí, forzosamente se debe llegar a la conclusión que las presuntas víctimas de lesiones intencionales leves no fueron objeto de agresión de parte de los encausados, esto es concordante con los exámenes médico forense practicados a los mencionados, donde el médico forense en su informe rendido respecto a la evaluación al ciudadano: F.G.V.P. dejó constancia que el mismo presenta una eventración pos-operatoria, situación no imputable a los encausados, además dejó constancia que el examinado le manifestó sentir dolor abdominal y dolor en el tobillo izquierdo, siendo incongruente lo que el examinado ciudadano F.G.V.P. le manifestó al médico forense y lo que manifestó en la audiencia cuando rindió su declaración, y con respecto al ciudadano R.A.V.G. el médico forense dejó constancia en su informe que el examinado no presentaba lesiones aparente, es decir, que no estaba lesionado. Por lo anteriormente esgrimido la a quo ante la existencia de duda razonable debió absolver a los encausados por este delito atendiendo al principio in dubio Pro reo, de igual forma la Juez de instancia debió denunciar de oficio los hechos violatorios de derechos materializados por los Funcionarios Actuantes, a la Fiscal Superior del Ministerio Público con fundamento al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se proceda a la averiguación Penal correspondiente, este punto fue señalado por la defensa técnica en la oportunidad de informe.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo y hago valer las actas del debate, y el texto íntegro de la sentencia recurrida, como también los registros audio visuales de las audiencias realizadas en el juicio oral y público de la presente causa, por cuanto los mismos son útiles, conducentes, pertinentes y legales, a los fines de probar los vicios denunciados en el presente escrito.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, con la certeza de los vicios denunciados, son fundados y suficientes para declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que se anule todo lo actuado en el debate oral y público, incluyendo la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal de primera instancia, o a su defecto se le ordene al a quo que emita nueva sentencia prescindiendo de los vicios denunciados, o a su defecto, si a bien consideran ese Tribunal Superior, dictar una decisión propia a los fines de resolver el fondo del recurso. Por último solicito lo siguiente:

PRIMERO.- Tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de Agosto del año dos mil doce, de la Causa N° 1J-669-12

SEGUNDO.- Admitir el recurso que se interpone y ordenar se remitan los autos originales debidamente certificadas de la presente causa y los registros audio visuales de las audiencias realizadas en el juicio oral y público a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA para la substanciación del recurso.

Por las razones de hechos y derecho, solicito que el presente escrito de apelación de sentencia definitiva sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia que espero merecer, en Guanare a la fecha de su presentación

.

Por su parte la Fiscal Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida CONDENÓ a los acusados J.M.P.C., J.E.C.M. Y L.A.C.M.; a cumplir la pena de un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.V. y R.V.. La parte dispositiva de la misma estableció:

…omissis…

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Culpable a los acusados P.C.J.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.484.695, de 35 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 06-05-1977, residenciado en el barrio el Pegón, calle principal al lado de la cancha casa Nº 02-26 Boconoito Municipio San G.e.p. C.M.J.E., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.041.300, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-09-1976, residenciado en el barrio el Pegón, calle principal al lado de la cancha casa Nº 02-26 Boconoito Municipio San G.e.p. y C.M.L.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.510.398, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-09-1975, residenciado en el barrio el Pegón, calle principal al lado de la cancha casa Nº 02-26 Boconoito Municipio San G.e.p.,, de la comisión de los delitos de de Lesiones Intencionales Leves en grado de coautoría y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.V. y R.V., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia . y los condena a cumplir la pena de un (1) año, cuatro (4) meses, veinte (20) días de prisión, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa, mas el cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir La Inhabilitación Política durante el Tiempo de la condena; y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta

.

IV

PUNTO PREVIO

Esta decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.M.P.C., J.E.C.M. Y L.A.C.M.; a cumplir la pena de un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.V. y R.V..

El Abogado José Henríquez, Defensor Público del acusado J.M.P.C., no interpuso Recurso de Apelación a favor de su defendido. Por lo tanto, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará a éste en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que va en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

RESOLUCION DEL RECURSO

Citadas como han sido, el contenido del acto impugnatorio; así como de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; objeto del recurso, es por lo que proceden los integrantes de este Tribunal Colegiado, ha analizar y resolver el Recurso de Apelación, que con fundamento en los numerales 2º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiere el recurrente Abogado F.O.M.G., en su condición de defensor privado de los acusados J.E.C.M. y L.A.C.M.; indicando en su escrito siete (7) denuncias las cuales esta Alzada concreta en dos(2) denuncias formales con diversos argumentos; siendo:

PRIMERA DENUNCIA:

.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al considerar el recurrente en su escrito impugnatorio; que la sentencia adolece de éste vicio, por:

.- Que la Jueza A quo, erró en la valoración de las pruebas; ya que no valoró las pruebas promovidas por la defensa, solo las aportadas por la representación fiscal; efectuando sólo una valoración parcial y contradictoria de las mismas, al evidenciarse ausencia de argumentos en su decisión que la conllevaron a dictar fallo condenatorio, inaplicando en sus sistema de valoración lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y

.- Que la Juzgadora omitió pronunciamiento, en cuanto a la excepción propuesta por la defensa, conforme al artículo 28, cardinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el hecho imputado a sus representados no reviste carácter penal.

SEGUNDA DENUNCIA.

.- INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA; al afirmar que la Jueza de Juicio no aplicó la eximente de responsabilidad contenida en los artículo 218 y 220 del Código Penal.

De este modo, se aprecia que en la primera denuncia, referida a la Falta de Motivación, el recurrente se fundamenta en dos alegatos, recordando que el primero de ellos versa en la situación:

.- Que la Jueza A quo, erró en la valoración de las pruebas; afirmando que no valoró las pruebas promovidas por la defensa, solo las aportadas por la representación fiscal; efectuando sólo una valoración parcial y contradictoria de las mismas, al evidenciarse ausencia de argumentos en su decisión que la conllevaron a dictar fallo condenatorio, inaplicando en sus sistema de valoración lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo el hecho preestablecido, con el debido análisis de la primera causal de impugnación invocado por el recurrente y con el propósito, de dar respuesta a la denuncia de la falta de motivación es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen, al respecto:

Así entonces, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Aunado a lo anterior, en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador o juzgadora, deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante la aplicación de los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, le permitan llegar al fin, de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta forma alcanzar la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según sea el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la premisa de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, imponiendo el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así tenemos entonces, que el método para la valoración de las pruebas, no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo: que concibe la imposición del deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y un aspecto subjetivo: que impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial, y es por esta razón, que la Sana Critica, le exige al sentenciador dar las razones justificadas; en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; del por qué, arribo a un pronunciamiento especifico, indicando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una y convencerse del resultado del contradictorio, el cual conduce indudablemente al veredicto que se dicte.

Continuando con la idea, es necesario recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al enunciar:

Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

. Interpretándose, que el juez de juicio tiene la obligación de explicar como ha evaluado la prueba, estudiándolas por separado, en lo fundamental y luego adminicularlas, para así en análisis en conjunto pueda establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y de estos forma pueda emitir certeramente que si hubo la consumación de un hecho ilícito y efectivamente se produjo con la responsabilidad penal del acusado.

Con lo antes acotado; permite concretar que en este sistema de valoración de prueba, el juzgador tiene una libertad de apreciación enmarcado en la lógica y la razón, por lo que ajustando éstos presupuestos ya estudiados, a la causa bajo examen, con ocasión a el argumento de la denuncia en la cual versa este recurso, y que de inmediato se resuelve pormenorizadamente bajo los siguientes términos:

Establecidas como han sido las aseveraciones del recurrente, esta Superioridad, afirma que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, como ya se ha enunciado con antelación; además de analizar y valorar las pruebas; de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el juez de juicio acatar las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Requisitos de la Sentencia. La Sentencia contendrá: 1.-La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan y 6.- La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.”

Ciertamente, tal como lo indica el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citado, la redacción de la sentencia impone a los juzgadores el acatamiento de un conjunto de obligaciones, dentro de la cuales se ubica la de establecer de forma precisa, concisa y circunstanciada los hechos que se dan por demostrados y la exposición cabal, de lo fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

En base a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo del año 2007; precisó:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación(…)Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “ motivación” en la doctrina jurídica especializada ) A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Conllevan, en tanto, a la interpretación armónica y racional de estas normas; concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Por lo que se entiende; que, Motivar: es desarrollar el fundamento legal, es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y La Motivación; es un elemento eminentemente intelectual de contenido critico, valorativo y lógico y a su vez, constituye uno de los requisitos formales que no debe ser omitido en toda sentencia; de lo contrario, seria razón suficiente para decretar su nulidad, en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo argumentado por el recurrente, ha de observar esta Superior Instancia, que al folio 169 y s.s, de la primera pieza, cursa acta de audiencia preliminar en la que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Guanare, acordó en esa oportunidad: “ se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público,… se admite los medios de prueba…promovidos por la defensa…”; que bajo este tenor fueron ofrecidos como testimoniales por la representación fiscal: A.- Declaración de los Expertos: 1.- Funcionarios D.A. y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron en fecha 26 de julio del año 2009 la Inspección Técnica N° 1119 e Inspección Técnica N° 1705…; 2.- Dr. F.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 26 de julio del año 2009, efectúo reconocimientos medico legales N° 688, 689, 690, 691 y 692 a los ciudadanos victimas F.V. y VALECILLOS RICARDO y a los acusados L.A.C., J.E.C. Y J.P.. B.- Declaración de los testigos: 1.- Funcionarios de la Policial del Estado Portuguesa, Distinguido H.R. y Agente J.G.T.; quienes practicaron la aprehensión de los acusados; 2.- Funcionario C/1ro TT 5572 F.V., adscrito a la Unidad Estadal N° 54 de T.T.d.E.P. y 3.- Ciudadano R.V., conductor de la grúa, tal como constan del escrito acusatorio específicamente en el capitulo IV “Medios de Prueba que se ofrecen para el Debate Oral y Público”, cursante a los folios 89-90 de la primera pieza de la causa principal. Y la Defensa Privada Abogado F.O.M.G., oferto las testimoniales de los ciudadanos L.C.M. y H.C.M..

Respectivamente, se verifica que rielan en los folios 18 al 40 de la tercera pieza, el fallo impugnado del cual se desprende de su contenido el capitulo destinado a los “ Hechos y Circunstancias del Juicio”, en el cual se comprueba que se recepcionó en el juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos L.C.M., H.C.M.; testigos de la defensa; así como testimoniales de J.G.T.F.H.R.S., F.G.V., R.A.V.G., D.A.A., A.V. y R.C.D.B. ( por el Dr. F.B., quien a la fecha del juicio ya no presta servicio al Cuerpo Policial); como se comprueba a continuación:

…De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presente el testigo L.C.M., titular de la cédula de Identidad Nº 2.729.508, agricultor padre de los hermanos canos milanes quien bajo juramento expuso: bueno, lo que le pido es que me le arreglen este asunto porque ya tienen tiempo en esto y que le arreglen este asunto pues, eso es lo que yo le pido. En primer lugar, cuando lo detuvieron a ellos, me llamaron a la casa y enseguida de que ellos me llamaron yo fui a ver, si, para que, ellos me llamaron para que yo fuera a buscar el carro en el que ellos andaban, en el carro, entonces pues, cuando llegamos allá, al rato llego la grúa para remolcar el carro para traérselo, entonces pues, allí fue donde hubo el caso pues que el muchacho no quería que le remolcaran el carro, entonces ahí pues, nos llenaron la vista de gas y nos agarraron a golpes, también me dieron un golpe por detrás con un casco y caí para allá, pero como tenía un hijo enfrente me levanto, y a los otros me le echaron golpes y me los estropearon. Ahí remolcaron el carro en una grúa lo levantaron y se lo trajeron, yo no supe mas, cuando me echaron el gas, yo no supe mas. Yo lo que deseo es que me le arreglen el asunto al muchacho que no sigan viniendo para acá a estarse presentando, eso ya tiene un tiempo ya. Es todo. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo la fiscalía del Ministerio público. Acto seguido se llamo a declarar al testigo H.C.M.; titular de la Cedula de Identidad Nº 14.332.631, chofer, hermano de los acusados cano milanés, y bajo juramento expuso: este es el caso señora juez, el día 25 de julio del 2009 yo me encontraba en la residencia de mis padres a eso de las 7:00 de la noche más o menos recibí una llamada de mi hermano que se encontraba en el puesto policial de Boconoito, inmediatamente me dirigí al puesto de Boconoito con mi padre, llegue allá y mi hermano me entrego las llaves del vehiculo porque los policías no lo dejaban andar en el vehículo, y los policías me dijeron que no podía conducir el vehículo, en eso llego una grúa blanca y procedió a enganchar el vehículo de mi hermano y mi hermano procedió a desengancharlo, el gruero sin mediar palabras le dio un golpe a mi hermano, mi padre, mi otro hermano y mi persona fuimos a ver por que?, ahí los policías nos golpearon a mi hermano, a mi padre y a mi persona y luego los policías nos golpearon, nos metieron presos y nos echaron gas en la cara . Es todo. A continuación respondió las preguntas que el fueron formuladas por la fiscalía y el Tribunal; y por cuanto no se encontraba presente ningún otro órgano de prueba, el Tribunal acordó suspender el presente debate con fundamento en lo previsto en el artículo 319 del Nuevo Código Orgánico procesal penal para el día 03 de Julio de 2012. De seguido se hizo un breve resumen de los actos sucedidos con anterioridad conforme al artículo 319 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; llamando a declarar al funcionario Torres F.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.929, agente, adscrito a la Comandancia General de policía, con cuatro (4) años de servicio, quien bajo juramento expuso: nosotros nos encontrábamos en el punto de control de Boconoito y avistamos un vehículo y le dijimos que se bajaran del vehículo para hacerle una revisión, quienes estaban pasados de alcohol y le dijimos que no podía conducir así en ese estado y querían irse a la fuerza y nos empezaron a lanzar golpes, yo hice un llamado a la patrulla de Boconoito y le hicieron la detención a los ciudadanos. Seguidamente respondió cada una de las preguntas que le formulo el fiscal del ministerio público, la defensa y el Tribunal. Seguidamente el Tribunal suspendió el presente debate a solicitud de la representante fiscal en virtud de que la misma tenia curso en la ciudad de Barinas, para el día 18/07/2012 a las 9.30 a.m dejándose notificado al testigo Rivero S.H.. Oportunidad en la cual no se reanudo en virtud de que no hubo audiencia motivado a que la juez se encontraba de permiso por tener a su hijo enfermo, difiriéndose para el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual se reanudo el juicio y previo haberse el resumen de los actos sucedidos con anterioridad se procedió a llamar al testigo Rivero S.H.A., titular de la cédula de Identidad Nº 12.510.375, oficial agregado, adscrito a la comisaría de Boconoito, carretera vieja, quien bajo juramento expuso: Ese día me encontraba de servicio en esa comisaría de Boconoito, mi servicio para ese entonces era en el punto de control el cual actualmente se encuentra en esa misma comisaría, en la carretera vieja Barinas- Guanare Boconoito, en el punto de control con unos compañeros, venían los ciudadanos hoy presentes imputados, en un vehículo marca Accent, Hyundai, color Vino tinto, se les pide el favor de que se estacionen a la derecha del punto de control ya que los mismos se les vio que iban con una actitud como en estado de ebriedad o como alterados, en ese entonces ellos si se estacionan y se les pide la documentación de cada uno de ellos y los documentos del vehículo, se les hace una revisión exhaustiva a cada uno de ellos, no encontrándoseles nada, pasamos el procedimiento a la gente de transito como a 1km de ahí queda el departamento de T.T. en esa misma carretera, se presento una comisión ese día, dos personas, un sargento, un vigilante, y después en ese caso, ellos dijeron que iban a hacer la retención del vehículo porque no podían conducir en el estado en que andaban para ese entonces, luego que llego la grúa, paso como 1hora para llegar la grúa, iban a proceder a llevarse el vehículo, a remolcar el vehículo, a montar el vehículo en la grúa entonces cuando iban a hacer eso, los ciudadanos no dejaron, no querían pues que se llevaran su vehículo, entonces arremetieron primero contra el gruero, hubo un intercambio entre ellos y el gruero, y también el funcionario de transito que estaba allí presente, y nosotros como estábamos allí en esa misma comisaría destacados en ese punto de control, tuvimos que intervenir pues para que no pasar a daños mayores, estaban agrediendo al funcionario y al señor de la grúa. Es todo. Seguidamente respondió las preguntas que le formularan la representación fiscal, la defensa pública y privada y el Tribunal. Acto seguido no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar se suspendió para el día 06-08-2012 a las 8:30 a .m. Oportunidad en la cual se difirió por motivo de falta de energía eléctrica en las instalaciones del Palacio de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el día 08-08-12 a las dos de la tarde, fecha en la cual se reanudo y previo haber hecho el resumen de los actos sucedidos con anterioridad se procedió a continuar con la recepción de los órganos de pruebas llamándose a declarar al Funcionario F.G.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.402.736, Sargento segundo de T.T., con 17años de servicio, en su carácter de Victima ,quien bajo juramento expuso: Todo se inicia con un procedimiento administrativo, recibí una llamada del puesto policial, porque un chofer que estaba bajo los efectos del alcohol y cuando legue le explique el procedimiento a seguir y opuso resistencia agredieron al gruero y también me empujaron. A continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes. Posteriormente se llamo a declarar al testigo victima R.A.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.116, gruero y adscrito a transito para la época de los hechos, quien bajo juramento expuso: Me llamaron de transito y me traslado y me manda a remolcar el vehículo, al meter el Gancho en el vehículo, uno de ellos me pisa y después me da un golpe y yo le doy otro y ahí en ese momento llego la policía: es todo. Seguido respondió las preguntas que le formularon las partes. A continuación no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar se suspendió el debate para el día 09-08-12.Oportunidad en la cual se reanudo el debate y se llamo a declarar al experto Albornoz A.D., titular de la cédula de identidad N 13.896.737, agente investigador con diez años de servicio, adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare, a quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto la Inspección Nº 1119 de fecha 26-07-09, quien la reconoció en su contenido y expuso es una inspección técnica realizada el 26 de julio del año 2009 a las 5:00 horas de la tarde, me traslade con el Funcionario L.V. frente a la Comisaría E.Z., ese es la Troncal 5; Municipio San G.d.B., allí se realizo la inspección y se destaco lo que se encontraba, lo que se avistaba en el sitio del hecho. Es todo. De seguido respondió las preguntas formuladas por la representante fiscal. Seguidamente se llamo a declarar al experto L.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.700.552, detective, con 7 años de servicio adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare; le puso de manifiesto la Inspección Nº 1119 de fecha 26-07-09, quien la reconoció en su contenido y expuso: específicamente la labor mía ahí es como investigador, nosotros realizamos, recibimos un procedimiento de la Policía, ahí donde se recibe uno contra las personas y resistencia a la autoridad, me traslade conjuntamente con el funcionario que conocía el sitio del hecho, nos trasladamos hacia allá, hacia la Comisaría E.Z. vía a Barinas – Boconoito específicamente, el funcionario que nos hacia compañía nos indico el lugar de los hechos y yo con el funcionario técnico fijamos la inspección que el deja escrito en su inspección técnica. Es todo. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo la representante del Ministerio público Seguidamente se le informo sobre el Acta de Investigación penal de fecha 26-07-2009, quien expuso: el acta de Investigación Penal es donde yo me traslado junto con el técnico y el funcionario Policial hasta el lugar de los hechos, dejo constancia de esa diligencia que me traslado junto con ellos, indago a ver si hay algún tipo de testigos o alguna evidencia que fue infructuosa, no hubo testigos en ese momento que nos dijeran del hecho que se investigaba, solamente dejamos reflejado el sitio de la inspección. A continuación no habiendo más órganos de pruebas se suspendió el debate para el día martes 14 de agosto de 2012 a las 9.00a.m. El cual se difirió a solicitud del Ministerio Público a fin de que se cite a un experto de idéntica ciencia o arte específicamente al Dr. De Bare para que explique los reconocimientos médicos practicados por el Dr. F.B., tomando en cuenta la disposición prevista en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa manifestó su conformidad y se fijo nueva oportunidad para el día 16 de Agosto del presente año, ordenándose citar al mencionado experto. Siendo la oportunidad legal se reanudo el juicio oral y público, compareciendo el experto R.C.D.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 243.982, médico forense, con 26 años de servicio, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare., a quien se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-160-688 de fecha 26 de julio de 2009, practicado al ciudadano Valderrama P.F.G., el cual explico la lesión a que hace referencia el informe (Eventración Abdominal postoperatoria, refiere contractura muscular dolor abdominal lado derecho, y manifiesta dolor durante la deambulación en pie izquierdo) el cual lo pudo haber ocasionado por un esfuerzo físico, contuso o traumático y a pregunta de la fiscalía manifestó que puede ocasionarse producto de un empujón. Seguido respondió las preguntas que le formulo la defensa pública y la defensa privada. Seguido se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-160-689 de fecha 26 de julio de 2009, practicado a Valecillos G.R.A., quien expuso que el informe no evidencia ningún tipo de lesiones. Seguidamente se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-160-692 de fecha 26 de julio de 2009, practicado al ciudadano C.M.L.A., explicando la lesión que el informe señala traumatismo facial, observándose equimosis escoriada en la hemicara izquierda (tercio superior) y en el tabique nasal, que son producto de un accidente y no de un golpe y que pudiera ser de un puño pero que hay caído al suelo, ya que la equimosis es producto del golpe y la excoriación por el contacto del suelo. A continuación respondió las preguntas que le formularon las partes. Seguidamente se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-160-690 de fecha 26 de julio de 2009, practicado al ciudadano C.M.J.E., manifestando que dicho informe no evidencia ningún tipo de lesiones. Acto seguido se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-160-691 de fecha 26 de julio de 2009, practicado al ciudadano P.C.J.M., indicando que el informe señala traumatismo bucal, observándose equimosis escoriada y edema en el labio superior lado izquierdo, en la mucosa del mismo lado del labio superior se observa zona esquimótica. A continuación respondió las preguntas formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa pública y privada. De seguido visto lo avanzado de la hora el Tribunal acordó suspender el presente juicio para el día 17 de agosto de 2012; el cual efectivamente se reanudo el debate y se procedió a incorporar las documentales de la defensa consistente en un certificado de entrega marcado con la letra “A” y un documento de compra venta del vehículo marcado “B” : De seguido el Tribunal habiéndose recepcionado todos los órganos de pruebas, declaró concluido el Debate Probatorio…”

En ese orden de idea; los citados medios de prueba fueron solamente valorados y comparados por la recurrida; los ofertados por la representación fiscal, tal y como se aprecia a continuación:

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1). el día 25 de Julio de 2009, siendo las 7:40 horas de la noche, Los ciudadanos P.C.J.M.; C.M.J.E. y C.M.L.A., fueron aprehendidos por funcionarios de la Comisaría E.Z.d.B.M.S.G.e.p.; se encontraba en el punto de control en el peaje Puente Páez; cuando avistaron un vehículo que circulaba a exceso de velocidad con las siguientes características; marca Hyundai; Modelo Accent; Color Rojo; placas MCD_84V; en la cual se trasladaban los tres ciudadanos antes mencionados en estado de embriaguez,(…) les ordenaron que les entregaran la respectiva documentación del vehículo, la cual fue imposible motivado a que los ciudadanos se negaron rotundamente, mostrando una actitud agresiva, manifestando que ellos no eran nadie para ejercer ese tipo de funciones, (…), procediendo a llamar al Comando de T.T.U. en el mismo municipio San Genaro,(:…), llegando el C/1ero.(TT) F.V., para tratar de dialogar con estos ciudadanos, donde ellos se alteraron negándose a colaborar con el funcionario de transito, debido a la actitud que mostraron, procedió a llamar a una grúa para trasladar el vehículo hasta su comando, (…) al momento en que iban a remolcar el vehículo estos ciudadanos arremetieron a golpes al conductor de la grúa y al funcionario de transito y a los funcionarios policiales,(…).

Este hecho resultó acreditado con la declaración de la víctima, ciudadano F.V. y de R.V., quienes bajo juramento, en el juicio oral y público, expuso en primer lugar F.V., que todo se inicia con un procedimiento administrativo, recibí una llamada del puesto policial, porque un chofer que estaba bajo los efectos del alcohol y cuando legue le explique el procedimiento a seguir y opuso resistencia agredieron al gruero y también me empujaron. En el mismo sentido declaró el ciudadano R.V. me llamaron de transito y me traslado y me manda a remolcar el vehículo, al meter el Gancho en el vehículo, uno de ellos me pisa y después me da un golpe y yo le doy otro y ahí en ese momento llego la policía: es todo

Igualmente, bajo juramento, declararon en el juicio oral y público los agentes de Policía Torres F.J.G. y Rivero S.H., quienes en conjunto, fueron contestes en aseverar que el día 25 de julio de 2009 se encontraban cumpliendo labores en el punto de control de Boconoito, cuando avistaron un vehiculo y le indicaron que se pararan a la derecha, que iban con una actitud como en estado de ebriedad y como alterados, en eso entonces ellos si se estacionan y se les pide la documentación de cada uno de ellos y los documentos del vehículo, se les hace una revisión exhaustiva a cada uno de ellos, no encontrándoseles nada, pasamos el procedimiento a la gente de transito y se presento una comisión ese día, dos personas, un sargento, un vigilante, y después en ese caso, ellos dijeron que iban a hacer la retención del vehículo porque no podían conducir en el estado en que andaban para ese entonces, luego que llego la grúa, iban a proceder a llevarse el vehículo, a remolcar el vehículo, entonces, los ciudadanos no dejaron, no querían pues que se llevaran su vehículo, lanzándonos golpes, entonces arremetieron primero contra el gruero, hubo un intercambio entre ellos y el gruero, y también el funcionario de transito que estaba allí, procediendo a llamar a la patrulla de Boconoito y una vez que se neutralizaron procedimos a detenerlos.

Como puede apreciarse, las declaraciones de las víctimas F.V. y R.v. son coincidentes en cuanto a que ese día los llamaron porque había unos ciudadanos conduciendo en estado de embriaguez y que en el momento de retenerles el vehiculo, se opusieron arremetiendo contra el gruero y el funcionario de transito, razón por la cual se valoran estos dichos como plena prueba, tanto por su coincidencia, como porque fueron ratificadas y complementadas por los dichos contestes de los agentes de Policiales Torres F.J.G. y Rivero S.H., quienes aseveraron que estando de servicio en el punto de control Boconoito, cuando avistaron a un vehiculo y le dieron la orden de pare por andar ebrios y alterados, pasando el procedimiento a t.t., quienes procedieron a retenerle el vehiculo porque no podían conducir en esas condiciones haciendo resistencia lanzándonos unos golpes y arremetiendo contra el funcionario de transito y el gruero al punto de que tuvieron que pedir ayuda a la patrulla de Boconoito y una vez que lograron neutralizarlos los detuvieron, por todo lo cual se valoran en su conjunto para dar por acreditado el hecho antes mencionado, ya que en los aspectos específicos mencionados fueron coincidentes y no resultaron desvirtuados por otras pruebas ni por la pregunta y repregunta de las partes y así se declara.

2) Que las personas aprehendidas fueron los ciudadanos J.E.C.M., L.A.C.M. y J.M.P.C., quienes fueron identificado y notificado de sus derechos y recluido a la orden del Ministerio Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Este hecho resultó acreditado por la declaración de los propios acusados, quien debidamente instruido de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento expusieron que Eso fue el 25 de Julio de 2009;, veníamos los ciudadanos J.E.C.L.A. y J.M.P.C. a eso de las siete de la noche, veníamos de de Barinas de comprar unos repuestos, cuando veníamos en Boconoito en el peaje viejo, el funcionario mandan a parar a Eugenio a la derecha y le exige los documentos del vehículo y el se lo muestra y los funcionarios policiales estaban hablando con el y llaman a transito, llaman a la grúa para remolcar el vehículo y Eugenio le pregunta que porque si tiene los papeles en regla y el señor Eugenio se opone a que le remolcaran el carro y le lanza un golpe y ahí le caen los policías y le echaron gas lacrimógeno, en eso se mete el hermano y también lo aporrean y le echan gas lacrimógeno y llego un funcionario y me tumbo al suelo

.

Estas circunstancias en las cuales los acusados reconocen haber sido aprehendidos, fueron confirmadas por los agentes de Policía Torres F.J.G. y Rivero S.H., quienes como resultó acreditado antes, relataron las circunstancias en que se produjo la aprehensión, y que debido a que los mismos estaban conduciendo bajo los efectos del alcohol y alterados procedieron a pasar el procedimiento a t.t., quienes se opusieron y posteriormente detenidos trasladándolo a la Comisaría, donde quedó registrado que fueron identificado como J.E.C.M., L.A.C.M. y J.M.P.C., razón por la cual se valoran estas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado, ya que si bien éstos no reconocen haber sido los autores del hecho, asevera haber opuesto a que le remolcaran el vehiculo y admiten que fueron las persona aprehendidas y que ésta es su identidad y así se declara.

3) Que el bien retenido se trata de un Vehiculo marca Hyundai Modelo Accent, color Rojo, Placas MCD-84V propiedad del Ciudadano J.E.C.M..

4) Que las victimas Valderrama Florencio y R.v. resultaron lesionados productos de los golpes que le ocasionaron al enfrentarse a los acusados para tratar de neutralizarlos, resultándose el acusado C.M.L.A. y J.M.P.C.; este hecho quedo demostrado con los reconocimientos médicos Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-689 de fecha 26 de julio de 2009, practicado a Valecillos G.R.A., con el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-160-692 de fecha 26 de julio de 2009, practicado al ciudadano C.M.L.A., y Reconocimiento Médico legal Nº 9700-160-691 de fecha 26 de julio de 2009, practicado al acusado P.C.J.M., es por lo que se valoran como plena prueba del hecho acreditado y así se declara.

5) Que el lugar del hecho está ubicado en la vía pública carretera nacional vía hacia Barinas, en el peaje viejo de Boconoito Puente Páez la y que se trata de un sitio de suceso abierto con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, en plano horizontal, con capa de asfalto en su totalidad y en sus laterales se aprecian aceras de cemento rústico con postes de metal incrustados destinados al alumbrado público; que el lugar es de fácil y libre acceso al público, donde se aprecian viviendas y locales destinados al comercio. Tal como se indica en la inspección técnica Nº 119 de fecha 26 de Julio de 2009.

Este hecho resulta acreditado con la Inspección Técnica Nº 119 de Fecha 26 de julio de 2009 realizada por los funcionarios Agente D.A. y L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quienes bajo juramento en el juicio oral y público reconocieron como suya la autoría y firma del documento respectivo, expusieron una síntesis de dicha actuación y a continuación respondieron las preguntas que le fueron formuladas por las partes; y como quiera que el contenido de dicha Inspección no fue desvirtuado por otras pruebas esta Instancia le atribuye el valor de plena prueba de la existencia y características física y ambiental, características propias y estructura del lugar en que sucedieron los hechos. Así mismo, deben adminicularse a esta inspección el testimonio de los agentes de Policía J.G.T. y Rivero S.H. quienes resultaron contestes al aseverar que se encontraban cumpliendo funciones en el puesto de control en el peaje viejo de Boconoito ese día 25 de Julio de 2009 aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando avistaron a un vehiculo Accent que era conducido por unos ciudadano bajo los efectos el alcohol y que tenían una conducta agresiva, pasando el procedimiento a t.t., quienes al retenerle el vehiculo se opusieron arremetiendo contra el gruero y el funcionario. Como quiera que estos dichos fueron confirmados por los ciudadanos F.V. y R.V., es por lo que se valoran como plena prueba del hecho acreditado y así se declara.

Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello y así se declara….”

Y con estos elementos probatorios valorados y adminiculados, la recurrida estableció la consumación del hecho, subsumiéndolo en los tipos penales imputados de Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, así como la responsabilidad penal de los acusados, exponiendo:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal.

Esta normas están regulada en la siguiente forma:

416: “ Si al delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad, que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses.”

218: “cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años………………..”

En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de coautoría y resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículo 416 y 218 del Código Penal, por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, porque los ciudadanos F.V. y R.V. fueron contestes en aseverar bajo juramento en el juicio oral y público que ese día se trasladaron hasta el punto de control de Boconoito por llamada que le hicieren los funcionarios policiales en virtud de que habían unos ciudadanos conduciendo un vehiculo bajo los efectos del alcohol y que se encontraban alterados; arremetiendo los acusados contra el gruero y empujando al funcionario de transito.

Esta síntesis de los hechos extraída del relato de las dos víctimas en los puntos en que coinciden, permite establecer que ciertamente los acusados arremetieron contra el gruero y el fiscal de transito, resultando lesionado solo el funcionario Valderrama, ya que al gruero lo pisaron y le dieron un golpe pero no le dejo secuela alguna conforme se evidencia del reconocimiento medico legal.

A estas declaraciones de las víctimas deben adminicularse las rendidas bajo juramento en el juicio oral y público por los dos funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Torres F.J.G. y Rivero Salazar, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes fueron igualmente contestes en aseverar que ese día se encontraban cumpliendo labores en Boconoito Puente Páez. Como quiera que estas cuatro declaraciones coinciden plenamente en el hecho de que las personas que fueron señaladas como víctimas por el Ministerio Público en este caso fueron contestes en que todo se inicia con un procedimiento administrativo, recibí una llamada del puesto policial, porque un chofer que estaba bajo los efectos del alcohol y cuando llegue le explique el procedimiento a seguir y opuso resistencia agredieron al gruero y también me empujaron. En el mismo sentido declaró el ciudadano R.V. me llamaron de transito y me traslado y me manda a remolcar el vehículo, al meter el Gancho en el vehículo, uno de ellos me pisa y después me da un golpe y yo le doy otro y ahí en ese momento llego la policía, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba del mismo, en conjunto con los reconocimientos médicos practicados a las victimas y a los acusados, cuyo contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio, ni tampoco fue negado por el acusado y por la Defensa Técnica que los acusadas opusieran resistencia y que golpearan a la victima; y finalmente la inspección técnica Nº 1119 de fecha 26 de julio de 2009, practicada a una vía pública ubicada en la carretera nacional vía hacia Barinas frente a la comisaría E.Z. municipio San G.d.B., que lo describe y da certeza de su existencia y características.

Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos de los tipos penales de Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal pues los autores del hecho opusieron resistencia, lazando golpes y arremetiendo contra el gruero ye l funcionario de transito y así se declara.

LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Establecida como fue la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionado en los artículos 416 y 218, ambos del Código Penal, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que los autores culpables y responsables del hecho son los ciudadano L.O.G.T., a quien el Ministerio Público atribuye la autoría de dicho delitos, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso es de observar, en primer lugar, que los acusados L.A.C.M., J.M.P.C.; no aceptan la autoría del hecho. Antes bien, libre de prisión, apremio y juramento, y debidamente instruido de sus derechos procesales fundamentales, manifestó J.M.P.C. en el Juicio Oral y Público que si bien es cierto, se encontraba en el lugar del hecho en la fecha y hora en que ocurrió, que venían de Barinas de comprar unos repuestos, que al llegar al punto de control le dieron la señal que se parara a la derecha, que los funcionarios policiales le pidieron los documentos del vehículos y que le iban a retener el vehiculo, llamando a transito porque no podían conducir en estado de embriaguez, manifestándole el señor Eugenio que porque si tenían los papeles en regla, oponiéndose el señor Eugenio a que le remolcaran el vehiculo, recibiendo un golpe y ahí les cayeron los policías echándoles gas lacrimógeno en la cara, en eso se mete el hermano y también lo aporrean y a el lo tumbaron al suelo siendo aprehendidos por los funcionarios policiales. A preguntas que le formuló la defensa de cuantos funcionarios eran, respondió demasiados, llegaron dos patrullas, la fiscalía y el Tribunal no pregunto. Seguidamente E.C.M. declaro: a J.E.C.M.; quien expuso: Eso fue el 25 de julio de 2009; va hacer tres años, venia de Barinas, como un cuarto para la siete y en Boconoito un funcionario me para y me pide los documentos del vehiculo, te voy a pasar a transito usted esta multado y el carro va hacer remolcado, llamo a mi hermano y a mi papa para que se presente en el sitio, llego la grúa y yo le quito el gancho y me lanza un golpe y ahí los funcionarios le dieron golpes a mi hermano y a mi compañero y nos echaron gas y también golpearon a mi papa.

A preguntas que realizo el Tribunal de porque opuso resistencia el mismo manifestó que ya tenia la multa. Estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol? No me practicaron la experticia. Quien lo golpeo, respondió el Gruero. Tenia los papeles en regla, respondió solo tenia el certificado vencido.. A continuación el ciudadano L.A.M., quien expuso: Ese día 25 de julio de 2009 veníamos de Barinas y mi hermano y Jhonny, llegamos al punto de control de Boconoito, nos paramos y le pidió los documentos a mi hermano y llamaron al fiscal de transito porque iban a remolcar el carro, mi hermano se sentó en el capo del carro, llamaron a mi hermano y a mi papa y llegaron al puesto, el gruero le da un golpe y los funcionarios policiales golpearon a mi hermano y a mi nos echaron gas lacrimógeno y de ahí los detuvieron.

En segundo lugar, observa el Tribunal que la víctima F.V., quien durante el Juicio Oral y Público, declaró bajo juramento que todo se inicia con un procedimiento administrativo, recibí una llamada del puesto policial, porque un chofer que estaba bajo los efectos del alcohol y cuando legue le explique el procedimiento a seguir y opuso resistencia agredieron al gruero y también me empujaron. Quien a pregunta de la fiscalía de porque considero detener el vehiculo el mismo manifestó; que poner en peligro la seguridad de transito al conducir bajo los efectos del alcohol. Quien lo lesiono, respondió los tres, era horas nocturnas no recuerdo quien inicio. En que sector fue eso, en Boconoito Antiguo Peaje. Le ocasionaron alguna lesión: respondió si al hacer sobre el pavimento. Cual fue la actitud inicial de ellos; la violencia empezó cuando hizo acto de presencia la unidad de la grúa con el remolque. A pregunta de la defensa privada cuantos resultaron lesionados, respondió dos y desconoce si salieron lesionados los acusados y a pregunta de la defensa publica de que si había salido lesionado, respondió que si, que resulto lesionado en al espalda y a pregunta del Tribunal si se percato de si los tres ciudadanos estaban tomados, el mismo manifestó que si.

En tercer lugar, en cuanto a la otra víctima, R.V.G. observa el Tribunal que bajo juramento, en síntesis, expuso lo siguiente en el Juicio Oral y Público: Me llamaron de transito y me traslado y me manda a remolcar el vehículo, al meter el Gancho en el vehículo, uno de ellos me pisa y después me da un golpe y yo le doy otro y ahí en ese momento llego la policía. Es todo. Y a pregunta formulada por la fiscalía de quien lo llama a usted el mismo respondió que el sargento Valderrama, que al momento de colocar el gancho me pisaron la mano y me dieron un golpe y yo le di el otro pero era de noche y no se quien me lo dio ni a quien se lo di.

En cuarto lugar, en cuanto a las declaraciones de los agentes de Policía J.J.F.C. y B.M., observa el Tribunal que estos funcionarios bajo juramento, en el Juicio Oral y Público aseveraron en forma conteste que ese día se encontraban en el punto de control de Boconoito carretera vieja, cuando avistaron a un vehiculo y se le dijo que se parara a la derecha, quienes estaban alterados y bajo los efectos del alcohol, pasando el procedimiento a T.T., a quien se llamo vía telefónica, oponiéndose los acusados a que le retuvieran el vehiculo.

Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatadas por los acusados, por cada una de las víctimas y por los agentes aprehensores coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios de las personas mencionadas, es por lo que arriba a la conclusión de que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que los ciudadanos acusados J.E.C.M., L.A.C.M. y J.M.P.C. son los autores culpables y responsables de la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves en grado de coautoría y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, hecho ocurrido el día 25 de Junio de 2009 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya a.h.c. en perjuicio de los ciudadanos F.V. y R.V. y así se declara…”

Como puede observarse, de la cita del fallo impugnado, resulta evidente que tal como lo argumenta el recurrente en su escrito; la A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia por omitir la valoración de las pruebas ofertadas por la defensa Abogado F.O.M.; en su oportunidad procesal y admitida por el Tribunal de Control N° 3 de esta sede judicial en fecha 20 de junio del año 2011, siendo las testimoniales de los ciudadanos L.C.M. y H.C.M.; configurándose lo que se comprende como “Silencio de Prueba”, que doctrinariamente se define como. :

… la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el Juez reconozca su existencia en el proceso o no…

. (Erick P.S.. “La Sentencia Definitiva en el P.P.V.. p.p. 36.).

Por su parte el autor R.R.M., en su compendio “La Prueba en el Derecho Penal Venezolano”, p.p. 860; opina:

Conforme a los Principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se debe analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ora porque influyan positivamente en el fondo, ora porque se les deseche, pero no puede silenciarse las pruebas…

.

El profesor Escobar León, comenta en su libro “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”. Serie Estudios N° 57, Caracas, 2001, pp.74-75, lo siguiente:

… que la Sala, según reiteras y pacifica doctrina ha indicado dos casos en los cuales se puede incurrir en el vicio de silencio de prueba:

Se incurre en vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos; cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no lo analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse, si la prueba no es considerada

.

Como evidentemente se percibe, la A quo, emitió opinión en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; es decir, realizó el análisis que se requiere, extrayendo de cada una de ellas lo que favoreció o desfavoreció al proceso, no emitiendo ningún tipo de argumentación en relación a las testimoniales de los ciudadanos L.C.M. y H.C.M., procediendo nada mas que a recepcionarlas; incumpliendo el deber que tiene de analizar íntegramente todas las pruebas practicadas y desarrolladas durante el juicio. Es a razón de ello, que resulta importante para esta Superior Instancia; exaltar, que es de igualdad; la valoración que se haga de todas las pruebas controvertidas, apreciándose las mismas para llegar a una conclusión clara y cierta, indistintamente del veredicto que se adopte sea condenatorio o absolutorio; lo realmente significativo consiste, en la autentica “sana crítica”, que se haga del conjunto de pruebas que se hayan debatido en el contradictorio, ya que todos los medios de pruebas tienen el mismo peso especifico y es por ello, que son objeto de estudio separada y conjuntamente; aclarándose a su vez, que la omisión, puede ocurrir de forma involuntaria o por desatención maliciosa; pero en realidad la causa del silencio es indiferente; lo que surte importancia procesal, es la influencia que pudo haber reflejado el análisis de la prueba omitida, sobre la decisión definitiva; como ocurrió en el caso bajo estudio; donde surgió un veredicto, como fue la sentencia Condenatoria.

Por esto; la Alzada considera que el conjunto probatorio, es un todo y que de esa forma debe ser estudiado por el juzgador; y solo así, puede desecharla, desvalorarla o desestimarla, por medio del fundamento, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria; en sumatoria, es dejar perfectamente claro; sin margen alguno de dudas, de los motivos por los cuales no se valora esa prueba, basado en un razonamiento que inexorablemente tenga como fuente la articulación probatoria, método que no fue aplicado por el A quo, por cuanto del contenido de la recurrida es apreciable que la Jueza de Juicio, determinó los hechos dados por probados, a través del estudio exclusivo de las declaraciones emitidas por los testigos controvertidos en el juicio oral y público por la partes, promovido por la Titular de la Acción; efectuándolo en forma individual, tal como se observa del acápite “ Fundamentos de Hecho y de Derecho”, mediante los cuales le dio pleno valor probatorio a esas únicas pruebas, por haberle a su juicio, aportado electos de interés que le permitieron emitir; el fallo condenatorio, sin tomar en cuenta lo revelado por los ciudadanos L.C.M. y H.C.M. durante el contradictorio.

En función a las razones previamente expuestas, es por las que considera el Tribunal de Alza.C.; que este primer argumento de la primera denuncia por Falta de Motivación de la Sentencia; ha de declararse “Con Lugar”; por cuanto, como ya se expuso la A quo, no acató correctamente los dispositivos legales, contenido en el artículo 22 y en el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar íntegramente los elementos probatorios debatido en el desarrollo del juicio oral y público; para que así efectuara la debida y correcta determinación de la situación fáctica que dio como probada; surgiendo inseguridad sobre los hechos, la subsunción en los tipos penales acreditados y con ello, desvirtuando la presunción de inocencia de los encartados.

Permitiendo los anteriores planteamientos, deducir que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 173 y 364 numerales 2º, 3º, 4 y 5 de la misma norma adjetiva antes mencionada; al no evaluar cabalmente cada uno de los medios probatorios recepcionados en el desenvolvimiento del juicio oral y público; quedando indeterminada la existencia del delito, la autoria o participación del ciudadanos J.E.C. MELENDEZ Y L.A.C.M., en dichos hechos.

En Virtud de lo antes expuesto, esta Superior Instancia, en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo razonablemente ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, y frente al vicio de orden público constatado, es como en efecto, resulta imperante declarar la Nulidad Absoluta del fallo emitido en fecha 17 de Agosto del año 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, publicado el texto íntegro en fecha 20 de Agosto del año 2012; impugnado por el Abogado F.O.M. en su carácter de defensor privado de los Acusados J.E.C.M. y L.A.C.M., considerando la declaratoria CON LUGAR del Recurso interpuesto por el referido profesional del derecho y en consecuencia ordenar la realización de un nuevo juicio ante una Jueza distinta, a la que pronunció la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por cuanto la declaratoria con lugar de este argumento de la primera denuncia formulada por el recurrente, tiene como efecto la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia no entra al conocimiento del segundo argumento de la primera denuncia, y de la segunda denuncia alegada por el recurrente; por considerarlo Inoficioso. Y así se declara

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.O.M., en su carácter de Defensor Privado de los acusados J.E.C.M. y L.A.C.M.; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 20 de Agosto del año 2012, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos J.E.C.M. y L.A.C.M., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos F.V. y R.V., imponiéndoles una pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión objetada, de este mismo Circuito Judicial Penal, y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de Juicio de origen; en su oportunidad procesal respectiva. Déjese copia, diarícese y publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

(Ponente)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-5424/12

MOdeO/ myc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR