Decisión nº PJ0142015000112 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Octubre de 2.015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000145

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-000864

DEMANDANTE (Recurrente) O.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.522.718.

APODERADO JUDICIAL E.S.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.220.

DEMANDADA (Recurrente) “PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº 67, Tomo 74-A.

APODERADAS JUDICIALES M.M., R.G., BIBIANA GANDICA Y D.P. y YASLIVYS MOSQUERA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 42.288, 66.983, 80.161, 144.386 y 230.764 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.015.

ASUNTO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 08 de Mayo de 2.015, por la Abogada: D.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.386, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Y en fecha 11 de Mayo de 2.015, por el Abogado: E.S.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, éstas en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: O.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.522.718, contra: “PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.”, en el cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, oportunidad en la cual se deja constancia que la parte accionada recurrente no compareció ni por medio de representante legal o estatutario alguno. Igualmente se deja constancia que hizo acto de presencia el Abogado: E.S.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.015. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.015, en el cual se declaro, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.015, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: O.J.V.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.522.718, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.015.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 387 al 421 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIRAnalizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

1) Cargo ejercido por el accionante, por cuanto la demandada alega que prestaba servicios como chofer de segunda.

2) El salario que correspondía en pago al demandante en atención con el servicio prestado.

De la labor ejercida por el accionante y el salario que corresponde:

La parte demandante alega que ocupaba el cargo de chofer de camión de mas de 15 toneladas, por lo que, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, específicamente en el tabulador, le correspondía el pago de un salario superior al que era pagado por la demandada, por lo cual demanda una diferencia de salario y sus incidencias en todos los beneficios laborales.

La parte demandada niega que el accionante se desempeñara como chofer de camión de mas 15 toneladas, alegando que se desempeñaba como chofer de segunda, por lo que corresponde a ésta demostrar el nuevo hecho alegado.

De las pruebas cursantes en autos, no se constata que el actor ejerciera funciones de chofer de segunda, pues de los recibos de pago sólo describen el cargo como chofer sin ningún otro calificativo, por el contrario, del documento que riela al folio 134, denominado propuesta salarial, se constata que el actor ejercía el cargo de chofer, atribuido como empleado de confianza y entre sus funciones estaba la movilización de materiales, de personal y responsabilidad de chequeo y mantenimiento del vehículo, por lo cual lo alegado por el actor en su libelo no quedó desvirtuado, teniéndose por cierto que se desempeñaba en el cargo de chofer de camión de mas de 15 toneladas. Y ASÍ SE DECIDE.

Del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los períodos 2010/2012 y 2013/2015, se observa lo siguiente:

2010/2012:

De conformidad con lo anterior, al accionante le corresponde el cargo de “Chofer de 1era” (De 8 a 15 Toneladas), correspondiendo el siguiente salario básico: Hasta 01/05/2009: Bs. 60,38; Desde 01/05/2010: Bs. 75,48; Desde 01/05/2011: Bs. 94,34 y Desde 01/05/2012: Bs. 117,93.

2013/2015:

De acuerdo a lo anterior al accionante le corresponde el cargo de chofer de 2da (De 15-40 Toneladas), correspondiendo el siguiente salario básico: hasta el 01/06/2013: Bs. 134,75; Desde 01/06/2013: Bs. 176,17; Desde 01/05/2014: Bs. 261,88; Desde 01/05/2014: Bs. 296,04.

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Bono de asistencia puntual y perfecta:

De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se establece que en el curso de un mes calendario, se concederá aquellos trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico, así:

CLÁUSULA 38

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

De conformidad con lo anterior para que el trabajador se haga acreedor de dicho beneficio es necesario cumpla a cabalidad los horarios establecidos en el período de un mes, condición esta que correspondía demostrar a la parte actora, en este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.

De las pruebas que obran en autos no se constata que el accionante hubiere cumplido con la condición exigida para el pago del beneficio, esto es, cumplir a cabalidad el horario establecido para la prestación del servicio, por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 14.231,70 por concepto de Bono de asistencia puntual y perfecta y menos aún forma parte del salario normal e integral para el cálculo de los derechos debidos al accionante. Y así se decide.

Contribución para útiles escolares:

De conformidad con lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se establece un beneficio de 35 días de su Salario Básico, para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad y mayores de edad hasta 25 años, así:

CLÁUSULA 20

CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares 2013, 2014 y 2015 el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador o Trabajadora esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador o Trabajadora debe entregar al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o esposo, o a la concubina o concubino del Trabajador o Trabajadora, a falta de ellos, al Trabajador o Trabajadora.

De conformidad con lo anterior, para la procedencia de dicho beneficio, el trabajador o trabajadora debe entregar al Patrono constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos, debiendo indicarlo en la planilla de empleo, de igual manera el trabajador debe demostrar que ha hecho la inversión en útiles escolares, siendo entregado el beneficio al cónyuge o pareja del trabajador.

En la presente causa, si bien el accionante promovió Registro de Nacimiento y c.d.e., no se constata que haya entregado a su patrono la c.d.e., recibos de pago de útiles escolares, ni se constata que en la planilla de empleo hubiese indicado su filiación, por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 11.012,40 por concepto de contribución para útiles escolares y menos aún forma parte del salario normal e integral para el cálculo de los derechos debidos al accionante. Y así se decide.

Suministro de botas y traje de trabajo:

De conformidad con lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, se establece la obligación que tiene el patrono de suministrar a sus trabajadores los implementos de trabajo, botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realiza, tales como camisas, pantalones y pares de botas, así:

CLÁUSULA 58

SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO

El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:

Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas

Ingreso 2 2 1

4 meses 1 1 1

8 meses 1 1 1

12 meses 2 2 1

16 meses 1 1 1

20 meses 1 1 1

24 meses 2 2 1

Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona

de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.

Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT).

De lo anterior se extrae que las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan, aunado a ello la omisión en el cumplimiento acarrea sanciones administrativas y no monetarias, en tal sentido, su omisión no puede ser sustituida por cantidades de dinero, por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 10.000,00 por concepto de suministro de botas y traje de trabajo y menos aún forma parte del salario normal e integral para el cálculo de los derechos debidos al accionante. Y así se decide.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:

CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 22 de enero de 2012

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 09 de septiembre de 2013

Antigüedad: 01 año, 07 meses y 18 días.

1) Diferencia salarial:

Para el siguiente el siguiente cálculo se toma el salario mensual efectivamente pagado al accionante, luego se calcula la treintava parte a los fines de obtener el salario diario. Posteriormente se toma en consideración el salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Al salario del tabulador se le resta el salario diario pagado para obtener la diferencia salarial diaria. Seguidamente se indica los días transcurridos en cada período señalado y al total de días se multiplica por la diferencia salarial diaria y se obtiene el total adeudado en cada período.

Período Salario mensual percibido Salario normal diario pagado Salario tabulador diario Diferencia diaria Días Total

Desde 22/01/2012 a 30/04/2012 2.142,90 71,43 94,34 22,91 98 2.245,18

Desde 01/05/2012 a 30/04/2013 2.142,90 71,43 117,93 46,50 365 16.972,50

Desde 01/05/2013 a 09/09/2013 3.214,20 107,14 176,17 69,03 129 8.904,87

28.122,55

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 28.122,55, sin embargo por cuanto el accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, ordena el pago de la cantidad demandada por este concepto, esto es, 27.061,79.

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Veintisiete Mil Sesenta y un Bolívares con 79/100 (Bs. 27.061,79) por concepto de diferencia salarial. Y así se decide.

2) Diferencia por utilidades adeudadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente a la terminación de la relación de trabajo le corresponde el pago de 100 días de salario.

CLÁUSULA 45

UTILIDADES

Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones……

Período Días Salario Tabulador Total

2012 100 117,93 11.793,00

Fracción 2013 66,67 176,17 11.744,67

23.537,67

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 23.537,67, sin embargo por cuanto el accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, ordena el pago de la cantidad demandada por este concepto, esto es, Bs. 20.109,60.

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Veinte Mil Ciento Nueve Bolívares con 60/100 (Bs. 20.109,60) por concepto de utilidades. Y así se decide.

3) Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional: De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, le corresponde al accionante 17 días de disfrute de vacaciones con pago de 80 días, lo que representa un bono vacacional de 63 días.

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Período Días Salario Tabulador Total

2012-2013 63 176,17 11.098,71

Fracción 2013 36,75 176,17 6.474,25

17.572,96

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 17.572,96, sin embargo por cuanto el accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, ordena el pago de la cantidad demandada por este concepto, esto es, Bs. 14.494,12.

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con 12/100 (Bs. 14.494,12) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

4) Prestación de antigüedad:

Del salario:

Del cúmulo probatorio, se desprende que el ciudadano O.J.V.H., no le fue cancelado su salario conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que se desprende que el salario efectivamente causado fue el siguiente:

AÑO 2012 AÑO 2013

Mes Salario diario Tabulador Mes Salario diario Tabulador

Enero 94,34 Enero 117,93

Febrero 94,34 Febrero 117,93

Marzo 94,34 Marzo 117,93

Abril 94,34 Abril 117,93

Mayo 117,93 Mayo 176,17

Junio 117,93 Junio 176,17

Julio 117,93 Julio 176,17

Agosto 117,93 Agosto 176,17

Septiembre 117,93

Octubre 117,93

Noviembre 117,93

Diciembre 117,93

Salario Integral:

  1. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 100 días de utilidades/360 días.

  2. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días 63 de bono vacacional/360 días.

  3. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    Constituidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establecer el salario integral base de cálculo para la prestación de antigüedad correspondiente al periodo enero 2012 a agosto 2013:

    En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.

    A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

    El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

    Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

    Período laborado Salario diario Utilidades Bono vacacional Alic. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario integral Días de antigüedad Antigüedad causada Antigüedad acumulada

    ene-12

    feb-12

    mar-12

    abr-12

    may-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 -

    jun-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 -

    jul-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 15 2.569,89 2.569,89

    ago-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 2.569,89

    sep-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 2.569,89

    oct-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 15 2.569,89 5.139,78

    nov-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 5.139,78

    dic-12 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 5.139,78

    ene-13 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 15 2.569,89 7.709,67

    feb-13 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 7.709,67

    mar-13 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 - 7.709,67

    abr-13 117,93 100 63 32,76 20,64 171,33 15 2.569,89 10.279,56

    may-13 176,17 100 63 48,94 30,83 255,94 - 10.279,56

    jun-13 176,17 100 63 48,94 30,83 255,94 - 10.279,56

    jul-13 176,17 100 63 48,94 30,83 255,94 15 3.839,04 14.118,60

    ago-13 176,17 100 63 48,94 30,83 255,94 5 1.279,68 15.398,28

    15.398,28

    La totalidad acumulada es de Bs. 15.398,28.

    El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

    30 días x 2 años = 60 días x Bs. 255,94 = Bs.15.356,15

    En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía y a esta cantidad se le deduce lo pagado por la accionada, por concepto de anticipo de prestaciones, así:

    En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Quince Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con 28/100 (Bs. 15.398,28), por concepto de antigüedad. Y así se declara.

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 15.398,28, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTOS MONTO

    Diferencia salarial Bs. 27.061,79

    Diferencia por utilidades Bs. 20.109,60

    Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional Bs. 14.494,12

    Prestación de antigüedad Bs. 15.398,28

    Indemnización por despido injustificado Bs. 15.398,28

    Bs. 92.462,07

    Y así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  4. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 09 de septiembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 09 de septiembre de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  6. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 03 de julio de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  7. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano O.J.V.H., contra la entidad de trabajo PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.462,07) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTOS MONTO

Diferencia salarial Bs. 27.061,79

Diferencia por utilidades Bs. 20.109,60

Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional Bs. 14.494,12

Prestación de antigüedad Bs. 15.398,28

Indemnización por despido injustificado Bs. 15.398,28

Bs. 92.462,07

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calcularan, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web, calculados en base a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

  1. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 09 de septiembre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 09 de septiembre de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 03 de julio de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que no es un hecho controvertido la demanda y la contratación colectiva.

-Que se trata de un chofer de camión de más de 15 toneladas, establecido en la convención colectiva.

-Que el Tribunal A quo establece que era chofer de camión de más de 15 toneladas, pero que el salario lo establece con el de 8 a 15 toneladas.

-Que en cuanto a las utilidades, bono vacacional y diferencia salarial, le da un numero superior a lo que se peticiono.

-Que solicita que se aplique el artículo 6 de la LOPTRA, es decir, que se aplique el monto mayor del Tribunal A quo.

-Que en cuanto a las prestaciones sociales, se calcula la antigüedad conforme a la ley orgánica del trabajo y no en base a la convención colectiva.

-Que en consecuencia, ese calculo de antigüedad afecta las indemnizaciones.

-Que en cuanto al bono por asistencia puntual y perfecta, tenia que haber llegado tarde o faltado en un mes.

-Que en cuanto a este respecto, al folio 145 de la contestación de la demanda, la demandada hace una negación simple.

-Se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada de la Porra, de fecha 24/05/2012.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 32 de la Pieza Principal).

-Que comenzó a prestar servicios laborales remunerados el día 22 de enero de 2012.

-Que la finalización de la relación de trabajo fue por causa justificada de retiro, el día 9 de septiembre de 2013.

-La causa justificada de retiro la fundamenta en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el día 17/01/2013 interpuso denuncia de despido injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., ordenándose en fecha 20 de enero de 2013 la reincorporación inmediata al puesto de trabajo.

-Que en fecha 13 de agosto de 2013, el funcionario de trabajo se traslado a la sede de la demandada con el objeto de notificarla y efectuar el reenganche del trabajador.

-Que en fecha 15/08/2013 la demandada compareció a la Inspectoría del Trabajo para efectuar el pago de los salarios caídos.

-Que en fecha 14 de octubre de 2013 la Inspectoría emite P.A. en la que se ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

-Que ocupaba el cargo de chofer de camión de más de 15 toneladas.

-Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.214,20, de los cuales le cancelaban Bs. 749,98 semanal.

-Que su horario de trabajo comenzaba a las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de almuerzo desde las 12:00 hasta la 01:00 p.m. de lunes a viernes.

-Que la actividad mercantil de la demandada está circunscrita al área de la construcción.

-Que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

-Que su actividad desplegada era acorde con la contemplada en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva.

-Que en los camiones propiedad de la entidad demandada hacía la movilización del material, equipos y maquinarias entre las diferentes obras en ejecución, también era responsable del chequeo, mantenimiento y buen estado del vehículo, la carga y descarga del material y los equipos.

-Que nunca se le canceló el salario mínimo establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos, adeudándole la diferencia.

-Que nunca le otorgó el disfrute de sus vacaciones, utilidades remuneradas de forma completa.

-Que nunca le fueron suministradas botas, ni bragas, ni útiles escolares.

-Que nunca se le pagó el bono de asistencia puntual y perfecta.

-Reclama los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto

Diferencia salarial no pagada 27.061,79

Diferencia de utilidades adeudadas 20.109,60

Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional 14.494,12

Bono asistencia puntual y perfecta 14.231,70

Prestaciones sociales/prestación de antigüedad 38.327,90

Indemnización por despido injustificado 38.327,90

Contribución para útiles escolares 11.012,40

Suministro de botas y trajes de trabajo 10.000,00

Total: 173.656,41

Intereses de Mora

Indexación

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 192 al 196 de la Pieza Principal).

-Admite la existencia de la relación laboral y su causa de extinción.

-Niega que el ex trabajador fuera chofer de camiones de más de 15 toneladas.

-Niega que el demandante se encargara de trasladar a los obreros a las distintas obras.

-Niega que el demandante sea acreedor del bono de asistencia puntual y perfecta.

-Niega que adeude las cantidades reclamadas.

-Alega que el demandante prestaba servicios como chofer de segunda (3 a 8 toneladas) que de acuerdo al Contrato Colectivo el salario debió haber sido Bs. 143,95 y no Bs. 157,32.

-Que en el mes de octubre del año 2013 decidió pagar al demandante de autos un retroactivo de salarios calculado en base al Contrato Colectivo de la Construcción desde la fecha de su ingreso.

-Que en virtud del pago realizado por diferencia de salario, se realizó un recalculo de sus prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades.

-Que no existe pruebas que el demandante haya asistido de manera puntual y perfecta todos los días laborales de los períodos demandados.

-Que respecto a la contribución por útiles escolares se entrega aquellos trabajadores que cursen estudios regulares, así como en el caso que tengan hijos menores de edad, cuya filiación esté comprobada y además inscritos en escuelas regulares, previa presentación de factura por compra de los útiles escolares.

-Que en cuanto al suministro de botas y traje de trabajo, estos deben entregarse con ocasión del trabajo, si los mismos no fueren entregados en su oportunidad no existe ninguna cláusula que señale que debe ser sustituido por dinero.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LA PARTE ACTORA:

PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 37 al 41 de la Pieza Principal, marcado B, copia fotostática de los ESTATUTOS DE LA ACCIONADA identificada a los autos.

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 42 al 66 de la Pieza Principal, marcado C, copia fotostática de ACTUACIONES contenidas en expediente Nº 080-2013-01-0301, el cual cursa en la Inspectoría del Trabajo C.P.A., correspondiente a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por la parte demandante.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 67 de la Pieza Principal, marcado D, copia fotostática de CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el actor identificado a los autos, de fecha 09/09/2013. De la cual se evidencia firma, cedula de identidad y huella del actor identificado a los autos. Igualmente se observa el sello húmedo de la accionada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 68 de la Pieza Principal, marcado E, copia fotostática de RECIBO DE PAGO, a favor del actor identificado a los autos, correspondiente al periodo 30/01/2012 al 05/02/2012, por el monto de Bs. 625,05, del cual se evidencia el cargo de chofer.

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

  2. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 107 de la Pieza Principal, marcado A, copia fotostática simple de FORMATO DE SOLICITUD DE VACACIONES, otorgada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., a favor del actor identificado a los autos, correspondiente al periodo 2012-2013. Se evidencia el cargo de chofer de operaciones, firma del Departamento de Recursos Humanos y del actor identificado a los autos.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que el pago de este concepto no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 107 de la Pieza Principal, marcado A, copia fotostática simple de FORMATO DE SOLICITUD DE VACACIONES, otorgada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., a favor del actor identificado a los autos, correspondiente al periodo 2013-2014. Se evidencia el cargo de chofer de operaciones, firma del Departamento de Recursos Humanos y del actor identificado a los autos.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que el pago de este concepto no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 108 de la Pieza Principal, marcado B, copia fotostática simple de CARTA DE RENUNCIA, de fecha 09/09/2013, suscrita por el actor identificado a los autos, de fecha 09/09/2012. De la cual se evidencia firma, cedula de identidad y huella del identificado a los autos. Igualmente se observa el sello húmedo de la accionada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 109 al 133 de la Pieza Principal, marcado C, copia certificada del PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el actor identificado a los autos, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., efectuada ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, signado bajo el Nº 080-2013-01- 0301. De la cual se puede evidenciar P.A. Nº 0704, de fecha 14/10/2013, donde se declara CON LUGAR la Solicitud de Restitución a la situación Jurídica infringida, ordenándose la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde el día de su solicitud que dio origen al referido procedimiento hasta su efectiva reincorporación.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento público administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 134 de la Pieza Principal, marcado D, PROPUESTA SALARIAL, de feche 21/01/2012, realizada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., a favor del actor identificado a los autos. La cual tiene sello húmedo de la accionada identificada a los autos y la firma de su representante legal. Así como también se evidencia el cargo de chofer.

    Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 135 de la Pieza Principal, marcado E, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de ORNEILI KRISTI VILLAMIZAR GONZALEZ, nacida en la Policlínica del Morro, de la Parroquia San D.d.E.C. en fecha 08 de Diciembre de 1994 (actualmente tiene 21 años y para el momento de la interposición de la demanda tiene 20 años), emitida el 07 de Octubre de 2013.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 136 de la Pieza Principal, marcado F, C.D.E., emanada de la UNIVERSIDAD A.M., Oficina de Control de Estudios, suscrita por el Ingeniero J.E.H.G., en su carácter de Director de Admisión y Control de Estudios, de fecha 13 de Agosto de 2013. La cual es suscrita a favor de la Ciudadana ORNEILI KRISTI VILLAMIZAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.225.679 y en la cual se hace referencia de que es estudiante de la carrera de Psicología. Posee sello húmedo de la institución in comento.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 137 al 175 de la Pieza Principal, enumerado 1 al 39, RECIBOS DE PAGO, emanados de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., a favor del actor identificado a los autos y de los cuales se evidencia lo siguiente:

    DESDE HASTA SALARIO SEMANAL HORAS EXTRAS DIURNAS DIA ADICIONAL BONO ESPECIAL

    23/01/2012 29/01/2012 500,01

    30/01/2012 05/02/2012 500,01 125,04

    06/02/2012 12/02/2012 500,01 156,3

    13/02/2012 19/02/2012 500,01

    20/02/2012 26/02/2012 500,01

    27/02/2012 04/03/2012 500,01 613,44 71,43

    05/03/2012 11/03/2012 500,01 306,72

    12/03/2012 18/03/2012 500,01

    19/03/2012 25/03/2013 500,01

    26/03/2012 01/04/2012 500,01

    09/03/2012 15/04/2012 500,01

    16/04/2012 22/04/2012 500,01 102,24

    23/04/2012 29/04/2012 500,01 68,16

    30/04/2012 06/05/2012 500,01

    07/05/2012 13/05/2012 500,01

    14/05/2012 20/05/2012 500,01

    21/05/2012 27/05/2012 500,01

    28/05/2012 03/06/2012 500,01

    04/06/2012 10/06/2012 500,01

    11/06/2012 17/06/2012 500,01

    02/07/2012 08/07/2012 500,01

    09/07/2012 15/07/2012 500,01

    23/07/2012 29/07/2012 500,01

    30/07/2012 05/08/2012 500,01

    06/08/2012 12/08/2012 500,01

    13/08/2012 19/08/2012 500,01

    20/08/2012 26/08/2012 500,01

    04/09/2012 09/09/2012 511,7

    10/09/2012 16/09/2012 680,05 70

    17/09/2012 23/09/2012 679,98 70

    24/09/2012 30/09/2012 679,98 70

    01/10/2012 07/10/2012 679,98 70

    08/10/2012 14/10/2012 679,98 97,14 70

    15/10/2012 21/10/2012 679,98 70

    22/10/2012 28/10/2012 679,98 70

    03/12/2012 09/12/2012 679,98 70

    10/12/2012 16/12/2012 679,98 70

    17/12/2012 23/12/2012 679,98 70

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio y al representar sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 176 de la Pieza Principal, marcado A.1, copia fotostática simple de FORMATO DE SOLICITUD DE VACACIONES, otorgada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., a favor del actor identificado a los autos, correspondiente a los periodos 2012-2013 y 2013-2014. Se evidencia el cargo de chofer de operaciones, firma del Departamento de Recursos Humanos y del actor identificado a los autos.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que el pago de este concepto no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  3. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

  4. - REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que se informe sobre los siguientes particulares:

    -Se requiera copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto en virtud de que la referida prueba fue negada mediante auto de fecha 23/01/2015. Y ASI SE APRECIA.

  5. - INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), a los fines de que se informe sobre los siguientes particulares:

    -Si dentro de los documentos o archivos que se hallan en esa oficina publica, consta que la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., ha sido contratada para efectuar alguna obra de construcción civil, a favor de esa institución del estado.

    -De haber sido contratada la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., para efectuar alguna obra de construcción civil, a favor de esa institución del estado, informe para que obras de construcción civil ha sido contratada y dentro de que lapso las ha ejecutado.

    -Si dentro de las instalaciones donde la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., efectuaba las obras civiles, estaba autorizado para ingresar a la obra O.J.V.H..

    Sus resultas rielan a los Folios 215 y 216 de la Pieza Principal, en la cual se señala que la empresa demandada ha realizado obras civiles para el Instituto que emite el informe; Que realizó seis obras en total; Que no tienen conocimiento que tipo de trato posee el demandante.

    Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a la resolución de la controversia ya que se desconoce el tipo de relación existente entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

  6. - CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de que se informe sobre los siguientes particulares:

    -Que informe si dentro de los documentos o archivos que se hallan en esa Sociedad Mercantil, consta que la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., ha sido contratada para efectuar alguna obra de construcción civil, a favor de esa Sociedad Mercantil.

    -De haber sido contratada la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., para efectuar alguna obra de construcción civil, a favor de esa Sociedad Mercantil, informe para que obras de construcción civil ha sido contratada y dentro de que lapso las ha ejecutado.

    -Si dentro de las instalaciones donde la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., efectuaba las obras civiles, estaba autorizado para ingresar a la obra O.J.V.H..

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto en virtud del desistimiento de la referida prueba en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  7. - EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE A.E.V., a los fines de que se informe sobre los siguientes particulares:

    -Que informe si dentro de los documentos o archivos que se hallan en la Embajada de Estados Unidos de América, consta que la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., ha sido contratada para efectuar alguna obra de construcción civil, a favor de esa embajada.

    -De haber sido contratada la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., para efectuar alguna obra de construcción civil, a favor de esa Sociedad Mercantil, informe para que obras de construcción civil ha sido contratada y dentro de que lapso las ha ejecutado.

    -Si dentro de las instalaciones donde la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., efectuaba las obras civiles, estaba autorizado para ingresar a la obra O.J.V.H..

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto en virtud del desistimiento de la referida prueba en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  8. - REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, a los fines de que se informe sobre los siguientes particulares:

    -Que si la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratistas y en que ramo económico desempeñaba sus actividades como contratista del estado y sus instituciones y entidades del estado Venezolano.

    -Cuales son los requisitos necesarios, para que una empresa dedicada al área de la construcción, pueda inscribirse en el Registro Nacional de Contratistas.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto en virtud del desistimiento de la referida prueba en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  9. - CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, a los fines de que se informe sobre los siguientes particulares:

    -Que informe si dentro de los documentos o archivos que se hallan en la Cámara Bolivariana de la Construcción, consta que la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., se encuentra afiliada a la Cámara Bolivariana de la Construcción.

    -De encontrarse afiliada la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., en la Cámara Bolivariana de la Construcción, desde que fecha se encuentra afiliada la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto en virtud del desistimiento de la referida prueba en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  10. - CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, a los fines de que se informe sobre los siguientes particulares:

    -Que informe si dentro de los documentos o archivos que se hallan en la Cámara Venezolana de la Construcción, consta que la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción o alguna de sus filiales regionales.

    -De encontrarse afiliada la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., en la Cámara Venezolana de la Construcción, desde que fecha se encuentra afiliada la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto en virtud del desistimiento de la referida prueba en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  11. - EXHIBICION:

    Solicita la exhibición de:

    -ORIGINAL DE PROPUESTA SALARIAL, realizada a favor del actor identificado a los autos, la cual es consignada bajo el numero 40. La cual tiene por contenido los siguientes datos: Nombre del cargo: chofer; sus principales funciones y actividades.

    La parte accionada no exhibió la referida documental, no obstante la misma fue promovida por la parte actora, por lo que se tiene como cierto el contenido de ésta, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    -ORIGINAL DEL FORMATO DE SOLICITUD DE VACACIONES, otorgada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., a favor del actor identificado a los autos, de fecha 13/08/2013, la cual lleva la firma de la representante legal (Gerente de Recursos Humanos) de la hoy demandada y la cual es consignada mediante copia simple marcado A1. La cual tiene por contenido los siguientes datos: Cargo Departamento: Chofer Operaciones.

    La parte accionada no exhibió la referida documental, no obstante la misma fue promovida por la parte actora, por lo que se tiene como cierto el contenido de ésta, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

  12. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 181 de la Pieza Principal, marcado A, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, de fecha 09/09/2013, en hoja membretada con el logotipo de PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., la cual posee la firma y huella del actor identificado a los autos. Y de la cual se evidencia lo siguiente:

    Período Mensual Diario Integral

    Salario devengado de enero a agosto de 2012 2.142,90 71,43

    Alícuota de utilidades (120 días/Año) 714,30 23,81

    Alícuota de bono vacacional (15 días/Año) 89,29 2,98

    2.946,49 98,22

    Salario devengado de septiembre a diciembre de 2012 2.914,20 97,14

    Alícuota de utilidades (120 días/Año) 971,40 32,38

    Alícuota de bono vacacional (15 días/Año) 121,43 4,05

    4.007,03 133,57

    Ultimo salario devengado 3.214,20 107,14

    Alícuota de utilidades (120 días/Año) 1.071,40 35,71

    Alícuota de bono vacacional (15 días/Año) 133,93 4,46

    4.419,53 147,32

    Descripción Días Salario Total Bs.

    Antigüedad art. 142 (1 er trimestre 2012) 15 98,22 1.473,24

    Antigüedad art. 142 (2 trimestre 2012) 15 98,22 1.473,24

    Antigüedad art. 142 (3 trimestre 2012) 15 133,57 2.003,51

    Antigüedad art. 142 (4 trimestre 2012) 15 147,32 2.209,76

    Antigüedad art. 142 (1 er trimestre 2012) 15 147,32 2.209,76

    Antigüedad art. 142 (2 trimestre 2012) 15 147,32 2.209,76

    Antigüedad art. 142 (3 trimestre 2012) 15 147,32 2.209,76

    Antigüedad art. 142 (Lit. b, días adicionales) 2 147,32 294,64

    Intereses sobre prestaciones 0 0 1.373,92

    Utilidades fraccionadas 75 107,14 8.035,50

    Vacaciones fraccionadas 10 107,14 1.071,40

    Bono vacacional fraccionado 10 107,14 1.071,40

    TOTAL GENERAL 25.635,91

    Deducciones/prestamos/adelantos de prestaciones 7.720,82

    Total a cancelar Bs. 17.915,09

    Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 182 y 183 de la Pieza Principal, marcado B, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, de fecha 09/09/2013, en hoja membretada con el logotipo de PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., la cual posee la firma y huella del actor identificado a los autos. Y de la cual se evidencia lo siguiente:

    CONCEPTO DESCRIPCION DIAS SUELDO DIARIO MONTO (Bs.)

    Prestaciones Sociales Primer año 55 130,54 7179,46

    Art. 142 Antigüedad 130,54

    Intereses 541,36

    Vacaciones Primer año 13,75 97,14 1.335,71

    Art. 190 Antigüedad 97,14

    Bono vacacional Primer año 13,75 97,14 1.335,71

    Art. 192 Antigüedad 97,14

    Sábados y domingos 6 97,14 582,86

    Feriado 4 97,14 388,57

    110 97,14 10.685,71

    22.049,40

    Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 183 de la Pieza Principal, marcado B1, SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES 75%, de fecha 20 de Diciembre de 2012, suscrita por el actor identificado a los autos, dirigida a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 184 de la Pieza Principal, marcado C, RECIBO DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DEL AÑO 2012.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 185 de la Pieza Principal, marcado D, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el actor identificado a los autos, de fecha 09/09/2013. De la cual se evidencia firma, cedula de identidad y huella del identificado a los autos. Igualmente se observa el sello húmedo de la accionada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 186 de la Pieza Principal, marcado E, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES pendientes, correspondientes a los períodos vacacionales 2012/2013 y 2013/2014, por el monto total de Bs. 2.598,15.

    Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por la contraparte, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 187 y 189 de la Pieza Principal, FINIQUITO DE TRABAJOS REALIZADOS. CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por la cantidad de Bs. 41.352,50, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    Quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 188 de la Pieza Principal, CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, Por el monto de Bs. 25.283,15.

    Quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 190 de la Pieza Principal, marcado G, RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIOS, por el monto de Bs. 24.048,79.

    Quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  13. - INSPECCION JUDICIAL:

    Solícita al Tribunal que se traslade y constituya en: Av. S.R., Galpón Nº 5, Sector Campo Solo, San D.E.C., para que por vía de inspección deje constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

Deje constancia si en la dirección señalada se encuentran ubicadas las oficinas, depósitos y galpones de PROMOTORA AZIMUT 68, C.A.

SEGUNDO

Deje constancia si dentro de la flotilla de vehículos de la empresa existen camiones de transporte de carga de 15 o mas toneladas.

TERCERO

Deje constancia de la existencia de flotilla de vehículos de la empresa como camionetas o camión 350.

CUARTO

De cualquier otro hecho o circunstancia que ha bien tenga señalar al momento de practicarse la inspección solicitada.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que la referida prueba fue negada, de acuerdo a auto de fecha 23/01/2015. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACION.

Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo sobre la incomparecencia de la parte accionada recurrente a la correspondiente audiencia de apelación de fecha 18/09/2015.

Por auto expreso de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.015, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de apelación, para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Accionada Recurrente, ni por representante legal o estatutario alguno.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACCIONADA-RECURRENTE no se encuentra presente ni por representante legal o estatutario alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.

Vista la incomparecencia de la parte Accionada recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.

  1. -SOBRE EL CARGO DESEMPÉÑADO, EL SALARIO Y LA APLICABILIDAD DE LA CONTRATACION COLECTIVA-ANTIGUEDAD:

    Arguye la parte actora recurrente que no es un hecho controvertido la aplicabilidad de la contratación colectiva ni mucho menos la demanda. Alega que el actor identificado a los autos tenía un cargo de chofer de camión de más de 15 toneladas tal como esta establecido en la contratación colectiva. Sin embargo, que la Juez A quo al establecer el salario, lo establece conforme al cargo de chofer de camión de 8 a 15 toneladas.

    La parte demandada niega en su escrito de contestación que el accionante se desempeñara como chofer de camión de más 15 toneladas, alegando que se desempeñaba como chofer de segunda. En consecuencia, le corresponde a ésta demostrar el nuevo hecho alegado, de conformidad con la Sentencia Nº 419 emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, no se constata que el actor ejerciera funciones de chofer de segunda, por lo cual lo alegado por el actor en su libelo no quedó desvirtuado, teniéndose por cierto que se desempeñaba en el cargo de chofer de camión de mas de 15 toneladas y conforme al TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN vigente para los períodos 2010/2012 y 2013/2015, convención cuya aplicabilidad quedo reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa que el actor devengo los siguientes salarios diarios, conforme a la Convención Colectiva 2010-2012: Bs. 121,02 diarios. Y Convención Colectiva 2013-2015: Bs. 157,32 diarios. Y ASI SE APRECIA.

    En este sentido tenemos:

    Inicio: 22-01-2012

    Culmino: 09-09-2013 (Fecha interposición de la demanda).

    Tiempo de Servicio: 01 Año, 07 Meses y 18 Días.

  2. - ANTIGÜEDAD:

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

    …. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada

    Ene-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 1453,19

    Feb-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 2906,38

    Mar-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 4359,57

    Abr-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 5812,76

    May-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 7265,96

    Jun-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 8719,15

    Jul-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 10172,34

    Ago-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 11625,53

    Sep-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 13078,72

    Oct-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 14531,91

    Nov-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 15985,10

    Dic-12 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 17438,29

    Ene-13 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 18891,48

    Feb-13 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 20344,67

    Mar-13 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 21797,86

    Abr-13 3630,60 121,02 100 33,62 63 21,18 242,20 6 1453,19 23251,06

    May-13 4719,60 157,32 100 43,70 63 27,53 284,85 6 1709,11 24960,16

    Jun-13 4719,60 157,32 100 43,70 63 27,53 284,85 6 1709,11 26669,27

    Jul-13 4719,60 157,32 100 43,70 63 27,53 284,85 6 1709,11 28378,37

    Ago-13 4719,60 157,32 100 43,70 63 27,53 284,85 6 1709,11 30087,48

    Sep-13 4719,60 157,32 100 43,70 63 27,53 284,85 6 1709,11 31796,59

    126 31796,59

    Y ASI SE APRECIA.

    Salario Integral: Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 100 días de utilidades/360 días; Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días 63 de bono vacacional/360 días. Y el numero de 6 días de abono conforme a la convención colectiva, cláusulas 47 (2013-2015) y 46 2010-2012) respectivamente Y ASI SE DECIDE.

    2.- SOBRE LAS UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Diferencia por utilidades adeudadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente a la terminación de la relación de trabajo le corresponde el pago de 100 días de salario.

    CLÁUSULA 45

    UTILIDADES

    Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones……

    Período Días Salario Tabulador Total

    2012 100 117,93 11.793,00

    Fracción 2013 66,67 176,17 11.744,67

    23.537,67

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 23.537,67, sin embargo por cuanto el accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, ordena el pago de la cantidad demandada por este concepto, esto es, Bs. 20.109,60.

    En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Veinte Mil Ciento Nueve Bolívares con 60/100 (Bs. 20.109,60) por concepto de utilidades, criterio acogido por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional: De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, le corresponde al accionante 17 días de disfrute de vacaciones con pago de 80 días, lo que representa un bono vacacional de 63 días.

    Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

    Período Días Salario Tabulador Total

    2012-2013 63 176,17 11.098,71

    Fracción 2013 36,75 176,17 6.474,25

    17.572,96

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 17.572,96, sin embargo por cuanto el accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, ordena el pago de la cantidad demandada por este concepto, esto es, Bs. 14.494,12.

    En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con 12/100 (Bs. 14.494,12) por concepto de bono vacacional, criterio acogido por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - SOBRE LAS INDEMNIZACIONES DEL 92 LOTTT:

    De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 31.796,59, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

  4. - SOBRE EL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

    De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se establece que en el curso de un mes calendario, se concederá aquellos trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico, así:

    CLÁUSULA 38

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

    Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    De conformidad con lo anterior para que el trabajador se haga acreedor de dicho beneficio es necesario cumpla a cabalidad los horarios establecidos en el período de un mes, condición esta que correspondía demostrar a la parte actora, en este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.

    De las pruebas que obran en autos no se constata que el accionante hubiere cumplido con la condición exigida para el pago del beneficio, esto es, cumplir a cabalidad el horario establecido para la prestación del servicio, por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 14.231,70 por concepto de Bono de asistencia puntual y perfecta y menos aún forma parte del salario normal e integral para el cálculo de los derechos debidos al accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES:

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se establece un beneficio de 35 días de su Salario Básico, para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad y mayores de edad hasta 25 años, así:

    CLÁUSULA 20

    CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

    El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares 2013, 2014 y 2015 el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador o Trabajadora esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador o Trabajadora debe entregar al Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador o Trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o esposo, o a la concubina o concubino del Trabajador o Trabajadora, a falta de ellos, al Trabajador o Trabajadora.

    De conformidad con lo anterior, para la procedencia de dicho beneficio, el trabajador o trabajadora debe entregar al Patrono constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos, debiendo indicarlo en la planilla de empleo, de igual manera el trabajador debe demostrar que ha hecho la inversión en útiles escolares, siendo entregado el beneficio al cónyuge o pareja del trabajador.

    En la presente causa, si bien el accionante promovió Registro de Nacimiento y c.d.e., no se constata que haya entregado a su patrono la c.d.e., recibos de pago de útiles escolares, ni se constata que en la planilla de empleo hubiese indicado su filiación, por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 11.012,40 por concepto de contribución para útiles escolares y menos aún forma parte del salario normal e integral para el cálculo de los derechos debidos al accionante. Y así se decide.

  6. - SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO:

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, se establece la obligación que tiene el patrono de suministrar a sus trabajadores los implementos de trabajo, botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realiza, tales como camisas, pantalones y pares de botas, así:

    CLÁUSULA 58

    SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO

    El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:

    Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas

    Ingreso 2 2 1

    4 meses 1 1 1

    8 meses 1 1 1

    12 meses 2 2 1

    16 meses 1 1 1

    20 meses 1 1 1

    24 meses 2 2 1

    Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona

    de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

    Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.

    Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

    Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT).

    De lo anterior se extrae que las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan, aunado a ello la omisión en el cumplimiento acarrea sanciones administrativas y no monetarias, en tal sentido, su omisión no puede ser sustituida por cantidades de dinero, por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 10.000,00 por concepto de suministro de botas y traje de trabajo y menos aún forma parte del salario normal e integral para el cálculo de los derechos debidos al accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    Es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.015. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.015.

    Se condena:

    CONCEPTOS MONTO

    Diferencia salarial Bs. 27.061,79

    Diferencia por utilidades Bs. 20.109,60

    Diferencia no pagada por concepto de bono vacacional Bs. 17.572,96

    Prestación de antigüedad Bs. 31.796,59

    Indemnización por despido injustificado Bs. 31.796,59

    Bs. 128.337,53

    Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG. Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.T.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

    ABG. D.T.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DT/DR/ysdf

    GP02-R-2015-000145

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