Decisión nº PJ0152012000140 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2012-000328

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-002483

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.082.685 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados I.D.P.M., MILEXY M.H., M.M.H. y JOHANNE E.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.555, 105.439, 105.440 y 103.463 respectivamente; frente al ciudadano N.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.455.647, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados J.C.M., J.Á.P. y J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.429, 105.896 y 25.981 respectivamente; demanda que fue declarada “PARCIALMENTE PROCEDENTE”.

Habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación, se celebró la vista de la causa en audiencia pública, en la cual, las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado Superior profirió su fallo en forma oral; por lo cual, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

Alega el demandante que en fecha 3 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS 4, C. A., como Piloto Comercial de Avión, ejecutando labores de piloteo y supervisión del personal que conformaba la tripulación, desempeñando además las siguientes funciones: pilotear la aeronave, realizar todos los trámites de embarque y desembarque de personas y equipajes, realizar ante las autoridades aeroportuarias todos los trámites en cada llegada y salida de la aeronave, elaborar la bitácora de vuelo, verificar el mantenimiento de la aeronave y otras propias de dicha labor; en fecha 30 de mayo de 2009, se le notificó que tanto la empresa como la aeronave propiedad de ésta, a la cual estaba asignado para laborar, se iba a vender, pero que siguió laborando, siempre bajo la subordinación del ciudadano N.L.M.R., o bajo la subordinación del ciudadano N.M.B., los cuales son hijo y padre respectivamente.

Señala que devengó como último salario básico diario, la cantidad de bolívares 333 con 33 céntimos.

Que a mediados del mes de junio de 2009, la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A. y la aeronave referida, fueron vendidas, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el ciudadano N.M.B., le manifestó que continuara prestando servicios en las mismas condiciones que lo venía haciendo por estar próximo a adquirir una nueva aeronave, y desde ese momento comenzó a prestar servicios de forma personal y directa para el ciudadano N.M.B., quien sustituyó a su anterior patrono, la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A. y, tomo su lugar, comenzándole a cancelar su salario mediante transferencias o transacciones electrónicas vía internet, o en su defecto mediante transferencias o transacciones electrónicas ordenadas por la asistente personal del ciudadano N.M.B., ciudadana N.L.A..

Narra que durante los meses posteriores a junio de 2009, recibió el pago correspondiente a sus salarios, pero sin realizar vuelos de aeronave, ello en razón de no haberse materializado la adquisición de la aeronave, razón por lo que solicitó nuevamente el pago sus prestaciones sociales, obteniendo respuesta negativa; así hasta el 6 de diciembre de 2009, cuando estando en su casa de habitación, lo llamó el ciudadano N.M.B., informándole que hasta esa fecha trabajaba y que no tenía dinero para pagarle sus prestaciones sociales.

Alega que fue despedido de forma injustificada y sin cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían por un tiempo de servicio ininterrumpido de tres años, cuatro meses y tres días.

En consecuencia, demanda a N.M.B., por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, por los montos discriminados a continuación:

Prestación de antigüedad Bs. 31.750,00

Vacaciones Vencidas (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs.15.999,84

Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs.7.999,92

Vacaciones Fraccionadas (período del 03-08-2009 al 06-12-2009) Bs.1.999,98

Bono Vacacional Fraccionado (período del 03-08-2009 al 06-12-2009) Bs.1.111,10

Utilidades Anuales (período del 01-01-2009 al 06-12-2009) Bs.29.999,70

Indemnización por Despido Bs. 37.499,40

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.24.999,60.

Señala que todos los conceptos y montos descritos, arrojan un total de bolívares 178 mil 025 con 78 céntimos, solicitando además la corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

De su parte, el demandado, a través de sus apoderados judiciales, contradijo las pretensiones del actor, negando que sustituyera como patrono a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C. A., para la cual la parte actora alegó haber prestado sus servicios personales, rechazando que le girara instrucciones o cualquier orden en atención a la relación laboral que la parte actora alega haber mantenido con la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A., ello bajo el supuesto de que nunca fue, ni ha sido accionista, ni miembro de la junta directiva, ni ha tenido cargo alguno de dirección dentro de la referida empresa.

Que es falso que a mediados del mes de junio de 2009, le hubiese manifestado al actor que con ocasión de la venta de una aeronave, siguiera prestando sus servicios para él a título personal, en las mismas condiciones ya establecidas en la relación laboral que mantuviera el accionante con la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A.

Señala como cierto que el demandante le prestó sus servicios personales al demandado, pero sólo por el período comprendido del 5 de junio de 2009 al 30 de noviembre de 2009, asistiéndolo en la obtención y compra de una aeronave para uso comercial y personal, devengando un salario mensual acordado entre las partes de bolívares 10 mil hasta la compra de la aeronave, no lográndose dicho objetivo, por lo que le trabajo sólo por 5 meses, dejando de prestar sus servicios profesionales, por así habérselo manifestado la parte actora , en razón de no haberse logrado la compra de la aeronave y por no poder mantenerse en tierra sin volar, ello por así exigírselo la licencia; que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria.

Niega, rechaza y contradice de forma parcial los montos, períodos reclamados y demás conceptos de naturaleza laboral, alegando que por antigüedad sólo le corresponde al demandante la cantidad de bolívares 5 mil 208 con 15 céntimos; por vacaciones y bono vacacional la cantidad de bolívares 2 mil 083 con 31 céntimos y bolívares 972 con 21 céntimos, respectivamente y por utilidades la cantidad de bolívares 2 mil 081; negando adeudar al accionante cantidad alguna por concepto de indemnización por despido ni por indemnización sustitutiva del preaviso, pues nunca despidió al actor; negando adeudar la cantidad reclamada de bolívares 178 mil 025 con 78, pues sólo le adeuda, según su decir, la cantidad de bolívares 10 mil 342 con 86 céntimos.

A fecha 23 de mayo de 2012, el Juez de Juicio declaró parcialmente procedente la pretensión de la parte actora y condenó al demandado a pagarle la cantidad de bolívares 35 mil 592 con 44 céntimos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, decisión contra la cual, el demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó ante este Juzgado Superior, insistiendo en que el a-quo no había valorado correctamente las pruebas presentadas, de las cuales, a su decir, se evidencia que el ciudadano N.M.B., o su asistente fueron los que le cancelaban el salario, aún antes desde que trabajaba para SERVICIOS AERONÁUTICOS 4, C.A., por lo cual solicitaba la revisión de la sentencia de primera instancia y que la demanda fuera declarada con lugar.

Planteada la controversia en los términos expuestos, visto el escrito de demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de la apelación, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido que el demandante laboró para la empresa SERVICIOS AERONAÚTICOS 4, C.A. a partir del 3 de agosto de 2006, con el cargo de piloto de avión; la existencia de la relación de trabajo entre las partes limitada al período transcurrido entre el 5 de junio de 2009 al 06 de diciembre de 2009, que durante esta relación de trabajo el accionante devengó la cantidad de bolívares 10 mil mensual; por lo cual la controversia se encuentra limitada a determinar la existencia de la alegada sustitución de patrono entre Servicios Aeronáuticos 4, C.A., y el demandado N.M.B.; la causa de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia de los conceptos demandados.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, tomando en cuenta los términos en los que la accionada dio contestación a la demanda, recae sobre el demandante, la carga probatoria de demostrar la existencia de la sustitución de patronos alegada por él y corresponderá a la parte demandada demostrar que la relación laboral terminó por renuncia del demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, por haberlo así alegado en su contestación.

Pasa entonces el Tribunal al análisis probatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD; Oficina La Concordia, con sede en la ciudad de Cabimas, a fin de que dicha instancia informe a este Juzgado: Si por ante esa institución financiera, posee una Cuenta de Ahorros, Corriente o Fondo de Activos Líquidos, el ciudadano O.J.R.N., titular de la C.I No. 10.082.685 y, en caso afirmativo, se indicara: por cuenta de quien se realiza.T.D.F. o NOTAS DE CREDITO a dicha cuenta; si dichas transferencias de fondos o notas de créditos fueron efectuadas por el ciudadano N.M.B., titular de la C.I No. 2.455.647 y, en caso afirmativo, los conceptos y/o motivos por los cuales fueron hechas las mismas; las fechas o períodos en que fueron realizadas las mencionadas TRANSFERENCIAS DE FONDOS O NOTAS DE CREDITO; asimismo se solicitó la remisión a este Tribunal, de una relación detallada de dichas transferencias de fondos y notas de créditos.

Al respecto se observa que consta en actas procesales, respuesta a lo solicitado (folio 231), en la cual se hace referencia a la prohibición que recae en las instituciones bancarias, establecida en los artículos 88 y 89 numeral 3° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual, no hay material probatorio que valorar.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN y PRUEBA LIBRE

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de las transferencias efectuadas por el ciudadano N.M.B., a la cuenta de fondo de activos líquidos No. 4123009873, perteneciente al demandante, por concepto de pago de nóminas o quincenas, viáticos y gastos que se realizaron mediante sistema electrónico entre cuentas del Banco Occidental de Descuento (BOD) y dentro del período comprendido entre el 01 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2010. Además promovió la parte demandante dichas documentales bajo la figura de “Prueba Libre”, considerándola mensaje de datos.

Al respecto, observa el Tribunal que los documentos acompañados para solicitar su exhibición y además bajo la figura de la prueba libre son opuestos a la parte demandada, se trata de documentos que se evidencia, se corresponden a un formato electrónico, del cual se lee corresponde a Banca Virtual BODinternet, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., y referidos a transacciones bancarias.

Al respecto, observa el Tribunal que el documento electrónico constituye en el mundo moderno un instrumento para la realización de los negocios, pero existe el inconveniente que surge de la confiabilidad de dicho tipo de documento, pues uno de los mayores problemas acerca del documento electrónico se refiere a la certeza del mismo como evidencia en juicio, pues una de las comodidades o ventajas del documento electrónico consiste en que puede ser cambiado, que es lo que produce la desconfianza en ellos como evidencia o prueba en los juicio ( Vide. PEÑARANDA QUINTERO, Héctor. El Documento Electrónico, Maracaibo, 2008), de allí que el documento electrónico requiere de la demostración de tres elementos: Que la información era cierta al momento de insertarla en la computadora; que la información no haya sido manipulada una vez insertada en la computadora, y, que la información recogida y adquirida de la computadora es cierta, no manipulada e imparcializada, por lo que se necesita un especialista en procesador de informaciones o auditoría informática, bajo la figura de experto o perito, que pueda hacer el estudio de la certeza y originalidad del documento electrónico.

Al respecto, el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (equivalencia funcional), y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realzará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, lo cual significa que tendrán un valor poco significativo, lo que podría ser subsanado si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.

El artículo 5 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, determina que los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal, y de otra parte, al ser indudable el carácter documental que tienen los mensajes de datos, se debe aplicar la analogía a las reglas sobre la prueba por escrito previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y por supuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la parte interesada deberá acompañar el documento electrónico ya sea a través de la impresión del mismo o la copia en un disquete, lo cual deberá indicar el lugar donde éste se encuentra (la dirección electrónica), así como la fecha y la hora en la que fue enviado o recibido. Además se debe hacer referencia al hecho de que la información contenida en el documento electrónico se ha conservado inalterable en el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable, el cual reproduce con exactitud la información contenida en el mensaje de datos y que está disponible para su ulterior consulta, con la finalidad de buscar la integridad del mensaje (Art.7 del Decreto Ley), en busca de que el promovente logré acreditar credibilidad de ese medio de prueba.

En el caso concreto, promovidos los mensajes de datos, de los cuales se evidenciarían los pagos efectuado por el demandado al actor, evidencia este Tribunal que se trató de demostrar su autenticidad mediante la promoción de la prueba de exhibición, que sin embargo, al no ser exhibidos, no se le pueda atribuir a dicha falta de exhibición efectos probatorios, por cuanto no se evidencia que dichos mensajes de datos presentados en forma impresa, se haya promovido prueba alguna que permita demostrar que la información se haya conservado inalterable en el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable, que reproduzca con exactitud la información contenida en el mensaje de datos y que está disponible para su ulterior consulta, ni que efectivamente permitan atribuir su autoría al demandado y que se encuentren en su poder, razón por la cual no se les atribuye valor probatoria alguno y se desechan del proceso.

DOCUMENTAL

Promovió C.d.T. de fecha 03 de agosto de 2009, emitida por la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A. (SA4), identificada con la letra “B” (folio 114). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, no se le atribuye valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la prestación de servicios a favor de dicha sociedad mercantil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE

En cuanto a la invocación del mérito favorable, no es medio probatorio susceptible de valoración.

DOCUMENTAL

Promovió copia certificada del expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A., signado con el No. 45.940, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con la letra “A” (folios 116 al 189). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de un documento público, del cual se evidencia la constitución de la nombrada sociedad mercantil, el primero de junio de 1993, siendo sus accionistas los ciudadanos J.C. y R.S.. Se observa igualmente que con posterioridad a su constitución, aparece como único accionista CONNECTICUT INVESTMENT GROUP AVV, representada en el año 2006 por el ciudadano N.M.R..

TESTIMONIAL

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.V., S.R., D.G., A.A., J.L., C.F., N.L. y EDYNOR VERA, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes no rindieron declaración, por lo cual no hay elementos probatorios que valorar.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que dicha instancia informara si en sus archivos se encuentra alguna aeronave que hubiese sido registrada e inscrita a nombre del ciudadano N.M.B.. Al respecto se observa que no consta en actas procesales respuesta a lo solicitado, razón por la cual, no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

Solicitó se oficiara al Aeropuerto Internacional La Chinita para que informara si en sus archivos se encuentra algún dato y/o contrato y/o documento relativo a algún espacio arrendado y/o asignado para alguna aeronave propiedad del ciudadano N.M.B.. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folio 219), mediante la cual se informa al Tribunal que el ciudadano en referencia no posee ningún espacio arrendado y/o asignado para alguna aeronave de su propiedad, información respecto a la cual se presume su veracidad, sin que haya sido objeto de impugnación por la contraparte.

PRUEBA EVACUADA DE OFICIO POR EL JUEZ DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el a-quo, con fundamento a las facultades que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de una Inspección Judicial a realizarse en la sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ubicada en la Avenida J.F.S., con Avenida L.R., Urbanización A.S., Torre Británica de Seguros, Piso 6, en la ciudad de Caracas, para lo cual ordenó librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Riela en actas procesales las resultas del exhorto (folios 276 al 286), mediante las cuales se dejó constancia de que por ante las oficinas de dicho ente oficial, no reposa ninguna información relativa a las partes de la prerio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el planteamiento de la controversia, se tiene que no siendo un hecho controvertido que el demandante laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS AERONAÚTICOS 4 C.A., y para el ciudadano N.M.B., debe determinarse en primer lugar si entre dicha entidad de trabajo y el demandado, se produjo una sustitución de patronos, cuya carga probatoria correspondía a la parte demandante; sin que exista en actas prueba alguna que permita evidenciar que en el caso concreto se haya producido dicha sustitución patronal, conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues el hecho, considera esta Alzada, que el ciudadano N.M.R. sea el representante de la única accionista de la antes nombrada sociedad mercantil, no permite establecer dicha sustitución, pues en todo caso, se trataría de una persona distinta al demandado N.M.B., y para que exista la sustitución de patronos debe trasmitirse la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier título y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, situación que no puede ser evidenciada en este caso. Así se establece.

Ahora bien, en relación al demandado N.M.B., se tiene que este admitió la relación laboral con el demandante, pero limitada al período de tiempo comprendido entre el 05 de junio de 2009 al 30 de noviembre de 2009, cuando según su dicho el demandante renunció a su cargo, en tanto el actor había alegado como fundamento de su pretensión que había sido despedido en fecha seis de diciembre de 2009, por lo cual, correspondía al demandado la carga probatoria de demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la causa de la misma, pudiendo evidenciar este Tribunal que el demandado no produjo prueba alguna que demuestre su afirmación en la contestación en cuanto a que el demandante renunció en fecha 30 de noviembre de 2009; por lo cual, se tiene la relación de trabajo existente entre las partes, comenzó en fecha 05 de junio de 2009 y finalizó el 06 de diciembre de 2009, y que el demandante fue despedido injustificadamente, por lo cual laboró durante seis meses y un día. Así se establece.

En cuanto al salario, se tiene que el accionante alegó haber devengado la cantidad de bolívares 10 mil mensual, sin que dicha afirmación haya sido desvirtuada, por el contrario fue admitida por el accionado en su contestación, por lo cual se tiene que el demandante devengó la cantidad de bolívares 10 mil mensuales durante su relación de trabajo con N.M.B.. Así se establece.

Determinado lo anterior, debe este Juzgado Superior fallar los conceptos laborales que corresponden al demandante, conforme fue solicitado en el libelo de demanda, por lo cual, pasa a efectuar la correspondiente determinación, utilizando como fundamento de sus cálculos, las previsiones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011, vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo.

Fecha de inicio de la relación de trabajo 05 de junio de 2009

Fecha de terminación de la relación de trabajo 06 de diciembre de 2009

Tiempo de servicio 6 meses y 1 día

Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

Salario devengado Mensual Bs.10.000,oo Diario Bs.333,33

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero letra b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado durante más de seis meses (6 meses y 1 día) le corresponde al demandante el pago de 45 días de salario integral.

Para calcular el salario integral, debe tomarse en consideración que le correspondía al demandante el pago de utilidades proporcionales en función al tiempo de servicio, pero en base a 90 días de salario, pues fue así alegado en el libelo de demanda y no fue desvirtuado, y que por bono vacacional, le hubiera correspondido la proporción correspondiente a un bono vacacional de 7 días.

En consecuencia, le corresponde al demandante una alícuota de bono vacacional de bolívares 6 con 48 céntimos y una alícuota de utilidades por la cantidad de bolívares 83,33, de lo cual resulta un salario integral de bolívares 423 con 14 céntimos. Así se establece.

Ahora bien, habiendo establecido el a-quo un salario integral de bolívares 423 con 15 céntimos, que no fue objeto de apelación por el demandado, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, se procederá al cálculo de la prestación de antigüedad en base a un salario de bolívares 423 con 15 céntimos.

En consecuencia, le corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad:

45 días x Bs.423,15: Bs.19.041,75

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se condena al demandado a pagarlos al demandante; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 05 de junio de 2009 al 06 de diciembre de 2009, capitalizando los intereses.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Reclama el demandante los conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y las vacaciones y bono vacacional, fraccionados, del año 2009.

Ahora bien, habiendo el demandante laborado durante 6 meses y 1 día para el demandado, le corresponde únicamente el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a seis meses completos de servicios, comprendidos entre el 5 de junio y el 6 de diciembre de 2009, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así:

Vacaciones fraccionadas

15 días / 12 meses x 6 meses: 7,5 días x Bs.333,33: Bs.2.499,98

Bono vacacional fraccionado

7 días / 12 meses x 6 meses: 3,5 días x Bs.333,33: Bs.1.166,66

En consecuencia, resultan improcedentes los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales vencidos del año 2006 al año 2009.

UTILIDADES PROPORCIONALES

Habiendo laborado el demandante 6 meses completos del año 2009, y habiendo alegado el pago anual de utilidades correspondientes a 90 días, sin que así fuera desvirtuado, le corresponde al demandante en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la proporción correspondiente así:

90 días / 12 meses x 6 meses: 45 días x Bs.333,33: Bs.14.999,85

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Habiendo alegado el demandante que fue despedido injustificadamente, lo cual fue controvertido por el demandado, en el sentido de que el actor renunció a su trabajo, no logró el demandado demostrar su defensa, por lo cual, habiéndose establecido que el demandante fue despedido injustificadamente, lo corresponden los siguientes conceptos laborales, en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, habiendo laborado 6 meses y 1 día, esto es, más de 6 meses:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días x Bs.423,15: Bs.12.694,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días x Bs.423,15: Bs.12.694,50

En total, le corresponde al demandante en razón del tiempo de prestación de servicio y el salario devengado, y por haber sido despedido injustificadamente, el pago total de bolívares 63 mil 097 con 24 céntimos, a cuyo pago será condenado el demandado a favor del accionante en el dispositivo del fallo, más intereses moratorios y corrección monetaria como se indica a continuación:

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 06 de diciembre de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 06 de diciembre de 2009 y el 06 de mayo de 2012, y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 7 de mayo de 2012; calculados dichos intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 06 de diciembre de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación del demandado, el 19 de noviembre de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.R.N. frente al ciudadano N.M.B..

En consecuencia, condena al demandado N.M.B. a pagar al accionante O.J.R.N., la cantidad de bolívares 63 mil 097 con 27 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a treinta de julio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.-HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicado en el mismo día de su fecha, siendo las 10:40 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000140

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de julio de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARIO

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