Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EL TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

El ciudadano O.J.E., portador de la cédula de identidad N° V- 5.523.755.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

La Abogada A.D.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No 35.167.

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogadas A.R.C. y Z.I.F., Inscrita en el Inpreabogado bajo los números 21.178 y 86.459 respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente EXP. N° DE01-G-2011-000012

Nº 11.004

I.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 13 de Diciembre del mismo año le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 11.004, interpuesto por el ciudadano O.J.E., titular de la cédula de identidad número 5.523.755, debidamente asistido por la ciudadana abogada A.D.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.167, contra la Nulidad parcial del Acto Administrativo especialmente con relación a la fecha de la Jubilación de 15 de diciembre de 2010, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL N° 08470 de fecha 30 de agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue notificada en fecha 09 de marzo de 2009, no se demanda la Nulidad de la Jubilación sino la fecha en que se pretende que comience la Jubilación, por que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales me esta ocasionando una grave lesión en el monto de las prestaciones sociales que legalmente me corresponden por los años de servicios.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó auto se declara competente asimismo admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), este órgano jurisdiccional designó correo especial al querellante a los fines de que traslade la comisión al Juzgado Distribuidor Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las prácticas de las notificaciones ordenadas.

En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil doce (2012), es recibida la Comisión librada, debidamente cumplida, la cual se ordenó agregar.(ver folios 22 al 39).

En fecha catorce (14) de abril del dos mil doce (2012) comparece las ciudadanas Abogadas R.C. y Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 21.178 y 86.459, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto venezolano de los Seguros Sociales quienes presentaron escrito mediante el cual consignaron Instrumento Poder, ad efectum Videndi y los Antecedentes Administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 40 al 48).

En fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), comparece las ciudadanas Abogadas R.C. y Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 21.178 y 86.459, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto venezolano de los Seguros Sociales quienes presentó escrito de Contestación, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 14 de junio de 2012, y siendo la oportunidad procesal se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:30 minutos de la mañana.

En fecha auto de fecha 18 de junio de 2013, se difirió la oportunidad de la Audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de Despacho a las 10:40 minutos de la mañana siguiente a la presente fecha.

En fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 55).

En fecha 25 de junio del 2012, el ciudadano O.E., mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a la Abogado A.D.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35167.

En fecha veintiséis (26) de Julio del 2012, la parte querellante presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 01 folio útil y 7 anexos.

En fecha veintiséis (26) de Julio del 2012, la parte querellada presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 03 folios útiles y 6 anexos.

En fecha veintisiete (27) de Julio del 2012, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha dos (02) de agosto del 2012, la Apoderada Judicial de la parte recurrida Impugna el oficio mediante el cual consta que fue designado como suplente, ya que el mismo no acredita condición de ingreso.

En fecha 07 de agosto de 2012, la abogado Z.F., Apoderada del IVSS, mediante diligencia fundamentan la Impugnación..

En fecha 07 de agosto de 2012, la abogado A.D.d.P., mediante diligencia ratificó el contenido de las documentales que promovieron como Pruebas a la presente causa.

En fecha siete (07) de agosto del 2012, mediante auto este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas, corresponderá la apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de septiembre de dos mil doce (2012), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4°) días de Despacho, la cual se llevo a cabo el dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), a cuyo acto asistieron la parte querellante se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó Auto para Mejor Proveer, a los fines de la consignación en auto de los recibos de pago, ordenando notificar a ambas partes.

En fecha 22 de octubre de 2012, el tribunal dictó auto, mediante el cual comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del Representante Legal del INVSS, se designó Correo especial.

En fecha 30 de octubre de 2012, la parte querellante mediante diligencia consigna copia de la libreta de pago.

En fecha 25 de febrero del 2013, se recibió la Comisión Proveniente del Juzgado vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, agregándose a los autos.

En fecha 04 de abril del 2013, la Abogado Z.F., mediante diligencia consignó los Recibos de pago solicitado por este Despacho, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 05 de abril del presente mes y año.

En fecha 12 de abril de 2013, y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el O.J.E., portado de la cédula de identidad número 5.523.755, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Segundo: Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el recurrente en su escrito que libelar que”

Demanda la Nulidad parcial del Acto Administrativo especialmente con relación a la fecha de la Jubilación de 15 de diciembre de 2010, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL N° 08470 de fecha 30 de agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no se demanda la Nulidad de la Jubilación sino la fecha en que se pretende que comiese la Jubilación, por que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que trabajo para la administración pública desde el 16 de abril del año 1986 y particularmente para el INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) desde esa misma fecha.

Que tiene 25 años de servicios en la Administración Pública.

Que en fecha 15 de diciembre de 2010, recibió la Incapacidad residual con el Número de Evaluación DNR-CN-13125-10-IVSS, con el diagnostico de ESPONDILO AERTROSIS CERVICAL DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBO SACRO.

Que la Jubilación que se me concedió con un 86% de mi sueldo, ósea inicialmente un mil seiscientos treinta y dos Bolívares con treinta y cuatro céntimos mensuales y que a partir del 1° de mayo de 2011, con un monto de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.2.366,89), tal como lo señala la resolución señalada, sin embargo me comenzaron a pagar la cantidad a partir de octubre de 2011, pero para octubre de 2011, cobre un sueldo asignado de tres mil setecientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta y tres céntimos ( Bs. 3.787,53), por lo que el INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) , debe jubilarme a tenor de los dispuesto en la Cláusula 72 de la Convención colectiva de Trabajo, con el último sueldo devengado que fue de ( Bs. 3.787,53), con un monto de 86 % si no con un monto de 88% que corresponde a los 25 años de servicios como lo establece dicha cláusula con su respectivo parágrafo primero.

Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Jubilación debió concedérsele con un 88 % de esa cantidad con fecha 30 de agosto de 2011, y es la fecha en la que me dejaron de cancelar dicha cantidad.

Por lo que solicita que se le otorgo la jubilación de conformidad a partir del 30 de agosto de 2011, se le reconozca como último sueldo el de esa fecha 30 de agosto de 2011, para los efectos del pago de mis prestaciones sociales y que se me reconozca que ya había cumplido en abril de 2011 los 25 años, por lo que no me corresponde un 86 % de la jubilación sino un 88% y así lo pido al tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la Contestación de la Querella las Abogados R.C. y Z.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.178 y 86.459 respectivamente en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dieron contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Alegan las Apoderadas Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Punto previo que el demandante prescindió de la observación del Procedimiento Administrativo previó a las acciones contra la República previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contemplado en los artículos 56 al 62 es por lo que solicita se declare Inadmisible la acción interpuesta, toda vez que no se encuentran en los autos del expediente manifestación expresa previa donde conste su pretensión , debidamente recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, lo cual hace presumir la ausencia total del procedimiento administrativo y en consecuencia la improcedencia de acudir a la vía jurisdiccional como en efecto se hizo en el presente caso, es por ello que a los efecto pedimos que así se declare.

Negaron rechazaron y contradijeron en los siguientes términos, pues como será probado en su debida oportunidad cada uno de tales argumentos son infundados por ello:

Negamos rechazamos y contradecimos Que trabaja para el IVSS desde el 16 de abril de 1986.

Negamos rechazamos y contradecimos Que tiene 25 años de servicios para la Administración Pública particularmente en el IVSS

Negamos rechazamos y contradecimos Que para el 30 de agosto de 2011, cobró un sueldo de tres mil setecientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.787,53),

Negamos rechazamos y contradecimos Que el último sueldo devengado sea la cantidad tres mil setecientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.787,53),

Negamos rechazamos y contradecimos Que el IVSS debió haberlo jubilado con un porcentaje de 88%

Negamos rechazamos y contradecimos Que la jubilación debió cancelársele con un porcentaje de 88%

Negamos rechazamos y contradecimos Que para el 30 de abril de 2011 tenía veinticinco (25) años de servicios.

Negamos rechazamos y contradecimos Que en el mes de abril tuviera una antigüedad en el IVSS de 25 años de servicios.

Alega que el querellante ingresó como Administrador III al IVSS el 01 de abril de 1986 y egreso el 15 de diciembre de 20110, , pero el 13 de septiembre de 2011, recibió la resolución de Jubilación emitida el 30 de agosto de 2011, lo cual significa que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de recepción del acto administrativo de jubilación transcurrieron 22 años cinco (05) meses y doce (12) días, trayendo como colorario que el IVSS le aplico la cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrito entre el IVSS y FETRASALUD.

Manifiesta, que situación esta que subyace de la incapacidad residual de 76% certificada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en Trabajo, a través del Presidente de la Comisión Nacional de Evolución de Incapacidad residual ciudadano M.F., originando que el Instituto otorgo una equivalente a un ochenta y seis (86%) de su último sueldo devengado que fue por la cantidad de (BS. 1632,34) sin embargo es ajustado a partir del 01 de mayo de 2011, a la cantidad de (Bs. 2.366,89) mensual, significando en consecuencia que es falso de toda falsedad que el IVSS debió darle el porcentaje de jubilación en 88% por tener una antigüedad de 25 años por lo que solo tiene para la Institución 22 años 05 meses y 12 días y menos aun que devenga un último sueldo de Bs. 3.787,53

Es por lo que solicita que sea declarado sin lugar la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del Ciudadano O.J.E..

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Siendo la oportunidad procesal el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó su escrito de Promoción de pruebas, en el cual Reprodujo el Merito Favorables y Probatorio que conforma el Proceso, razón por la cual este Juzgado aplicó el Principio de la Comunidad de la Pruebas.

Con respecto a las pruebas promovidas en relación al Principios del derecho y de los Principios Laborales, los mismo no son medios de pruebas, el tribunal conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, las valorar en la oportunidad de decir, declarando sin lugar la oposición.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente pronunciarse como punto previo lo alegado por la representación judicial del ente querellada en la oportunidad de la Contestación de la Querella en relación a la prescindencia de Procedimiento Administrativo previó a las acciones contra la República previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contemplado en los artículos 56 al 62 es por lo que solicita se declare Inadmisible la acción interpuesta.

PUNTO PREVIO

  1. - Del Agotamiento Previo de la Vía Administrativa:

    Alegan las Apoderadas Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Punto previo que el demandante prescindió de la observación del Procedimiento Administrativo previó a las acciones contra la República previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contemplado en los artículos 56 al 62 es por lo que solicita se declare Inadmisible la acción interpuesta, toda vez que no se encuentran en los autos del expediente manifestación expresa previa donde conste su pretensión , debidamente recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, lo cual hace presumir la ausencia total del procedimiento administrativo y en consecuencia la improcedencia de acudir a la vía jurisdiccional como en efecto se hizo en el presente caso, es por ello que a los efecto pedimos que así se declare.

    Dilucidado lo anterior, previo a cualquier consideración de fondo atinente al asunto planteado en autos, observa este Juzgado Superior que la parte querellada consideró que el ciudadano O.J.E., debió haber agotado la vía administrativa por ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales tal como lo establece los antes mencionados artículos, considerando su pretensión como “de contenido patrimonial”.

    Al respecto, cabe destacar que “la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero; ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serían, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros”. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.L.G.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

    Dentro de esa perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) en fecha 8 de febrero de 2008, caso: M.R.d.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual señaló lo siguiente:

    Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones

    .

    Así, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el considerar que en el caso particular de las querellas funcionariales, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, el procedimiento administrativo previo no resulta aplicable (vid., entre otras, Sentencias Nros. 2007-942 y 2009-558 de fechas 30 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2009, casos: J.N.E. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación y R.D.M.d.M., en ese mismo orden). En tal sentido, estableció:

    …esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)

    .

    De igual forma, destacó el citado Órgano Jurisdiccional que el antejuicio administrativo “…perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

    Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante deriva en el marco de la relación funcionarial sostenida entre éste y la Administración querellada.

    Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara -tal como se estableció en el particular que antecede- es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.

    Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso (vid., Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, el fallo Nº 2009-1294 de fecha 27 de julio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.

    II.

    Punto previo

  2. - DE LAS DOCUMETALES PROMOVIDAS

    Siendo la Oportunidad procesal para pronunciarse esta Sentenciadora como punto previo sobre la valoración de las pruebas promovida por la arte querellante en su oportunidad procesal por cuanto se estableció en el auto de admisión que las mismas serían valoradas en la oportunidad de dictar sentencia, por lo que pasa de seguida a pronunciarse:

    Ahora bien la parte querellante promovió Documentales marcadas A y B, las cuales corren insertas a los folios 63 y 64, de presente expediente y por cuanto las misma fueron objeto de impugnación declarándose sin lugar dicha Impugnación; este tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a las Documentales marcadas con las letra C, D y E las cuales corren insertas en los folios 65 al 69, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Ahora bien la parte querellada promovió Documentales marcadas A, B, C, D, E y F, las cuales corren insertas a los folios 73 al 78, de presente expediente y por cuanto las misma no fueron objeto de impugnación; este tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    I

    DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    De la fecha para la Jubilación Especial:

    Ahora bien, verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase respecto al fondo de la controversia a lo que tiene que indicar que el querellante en su escrito recursivo, pretende la Nulidad parcial del Acto Administrativo especialmente con relación a la fecha de la Jubilación especial esto es 15 de diciembre de 2010, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL N° 08470, de fecha 30 de agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue notificada en fecha 13 de septiembre de 2011, señalando en dicho escrito no se demanda la Nulidad de la Jubilación especial, sino la fecha con la cual pretende el Ente Administrativo que comience el disfrute de la misma, la cual fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tener una relación laboral desde el año 1986 según su dicho.

    Por lo que solicita que la Jubilación especial sea acordada a partir del 30 de agosto del 2011 y no a partir del 15 de diciembre del 2010.

    Concatenado con lo anterior y revisadas las actas procesales cursante en el expediente se observa que, el querellante fue un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ostentando el cargo de Administrador III, y que dicho instituto le otorgo el beneficio de la jubilación especial, debido a la incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una perdida para el trabajo de 67%, con una asignación mensual equivalente al 86% de su ultimo sueldo devengado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Funchillo Pública y la Evaluación de Incapacidad, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad y concatenado con lo previsto en la Cláusula 72, Parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS Y FRETRASALUD.

    Esbozada en los términos expuestos la controversia planteada, pasa quien decide a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual advierte que el acto recurrido, que cursa al folio 03 del expediente, expresa textualmente lo siguiente:

    DGRHAP-RL-N° 08470

    Caracas, 30 de Ago 2011

    Ciudadano (a)

    ESCALONA O.J.

    C.I. N° 5.523.755.

    DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES SUCURSAL MARACAY

    ESTADO ARAGUA

    RESOLUCION

    En mí carácter de Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal y por delegación de firma de acuerdo a Resolución N° 613, Acta 40 de fecha 25 de Noviembre de 2010 emanado de la Junta Directiva, en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo a la EVALUACION DE INCAPACIDAD, emanada de la DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACIÖN, COMISION NACIONAL PARA LA EVALUACION DE LA DISCAPACIDAD he resuelto otórgale el Beneficio de la Jubilación prevista en el CLÁUSULA 72, PARAGRAFO PRIMERO del a Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS Y FRETRASALUD. El monto de su Jubilación alcanza a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.632,34) mensuales a partir del 15/12/2010, suma equivalente al 86% de su ultimo salario devengado como ADMINISTRADOR III, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES SUCURSAL MARACAY, Código de Origen N° 50005008, N° de Servicio 00 Cargo N° 00040, Condición EMPLEADO.

    El monto de la Jubilación se ajustara a partir del 01/05/2011, según Decreto Presidencial N° 8.168 de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 2.366,89).

    En nombre de la Administración Pública Nacional y particularmente de este Instituto, le demos las gracias por los años de servicios que con dedicación y gran espíritu de trabajo prestó al estado Venezolano.

    Efectiva a partir del 15/12/2010

    Atentamente

    DR. A.J.P.M.

    Director General de Recursos Humanos y Administrador de Personal Según resolución N° 000752 de fecha 15-02-2008

    Delegación por Resolución de Junta Directiva del IVSS N° 613, Acta 40 de fecha 25 de noviembre de 2010.

    RF/MYM/ED/JMP/JMP

    c.c Div de Administración de Pago

    Dpto de Prestaciones por Antigüedad

    Dpto de Jubilación

    Dpto. de Seguro Social.

    DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES SUCURSAL MARACAY

    Expediente- Archivo.

    Ahora bien, solicita el querellante al tribunal anule la Resolución mediante la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación, en relación a la fecha del disfrute de la misma, en virtud de que se evidencia que fue concedido el Beneficio en fecha 15 de diciembre de 2010 y la Resolución con la cual es notificado de dicho beneficio es de fecha 30 de agosto de 2011, por lo que arguye que el disfrute de la misma debe ser a partir de la fecha 30 de agosto de 2011, y no de la fecha en la cual fue concedida, por cuanto le esta ocasionando un perjuicio en las prestaciones sociales. (Subrayado Nuestro).

    Conforme a lo anterior, observa esta sentenciadora que el Acto Administrativo con el cual le es notificado el beneficio de jubilación especial de conformidad con la Cláusula 72 parágrafo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo al querellante es de fecha 30 de agosto de 2011, el cual establece que el beneficio especial le fue otorgado a partir del 15 de diciembre del 2010 y notificada en fecha 13 de septiembre de 2011, pero en esta misma fecha 15 de diciembre de 2010, también le fue otorgada la Incapacidad Residual, por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del IVSS, con un porcentaje del 67% de la perdida de la capacidad para el trabajo.

    Conteste con lo anterior el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, desde la fecha en la cual acordó concede el benefició de jubilación esto es 15 de diciembre del 2010 hasta el 13 de septiembre del 2011, fecha en la cual es notificado de la Jubilación especial de conformidad con la Cláusula 72 parágrafo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo, siguió cancelando al querellante el sueldo normal como personal activo y no como personal jubilado.

    Conforme a lo anterior considera quien decide que, si bien es cierto el ente querellado, notificó al querellante en el 13 de septiembre de 2011 de la Jubilación especial conforme a la Cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva, también es cierto que la administración en su escrito de Contestación manifestó que”… la fecha de ingreso de recurrente es 01 de abril del 1989 y el egreso es el 15 de diciembre del 2010, pero el 13 de septiembre del 2011, recibe la resolución de jubilación emitida el 30 de agosto de 2011, lo cual significa que desde la fecha del ingreso hasta la fecha de recepción del acto administrativo de Jubilación transcurrieron veintidós (22) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días de antigüedad…”, por lo que observa esta sentenciadora que, es hasta la fecha de la notificación de la Jubilación Especial conforme a la Cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva, que el ente administrativo le tomo en cuenta al Recurrente para el pago de las prestaciones sociales, como lo establece los artículos 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, además el calculo de la Prestaciones Sociales, se hacen con base al último sueldo devengado por el trabajador, y habiendo el IVSS, reconoció los meses trabajados por él como antigüedad, es con ese último sueldo devengado por él, para 13 de septiembre del 2011, con el cual será calculadas las Prestaciones Sociales como personal activo. (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, el Recurrente solicita la nulidad del acto administrativo, por cuanto el mismo le causa una grave lesión en el Monto de sus Prestaciones Sociales que legalmente le corresponde por sus años de servicios y en el salario mensual que devengo, y siendo un hecho notorio, que en fecha 18 de Octubre del 2012, el ciudadano O.J.E., asistido de abogado presentó escrito por ante este Órgano Jurisdiccional solicitando el Cobro de Prestaciones Sociales, el cual se le asignó el número de Expediente Asunto DE01-GT-2012-000047, con numeración antigua 11.206, y estando en los actuales momento en la Etapa Probatoria, por lo que a juicio de quien decide, es en la causa donde se ventila el Reclamo de las Prestaciones Sociales, en la cual se resolverán todas las incidencias con respecto a la misma. (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, por cuanto el 13 de septiembre del 2011, es notificado el querellante de la jubilación especial conforme a la Cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva, y es hasta esa fecha que cobro su último sueldo como personal activo, debido a que el ente le reconoció como antigüedad hasta la recepción de la notificación es decir 13 de septiembre del 2011, sueldo este con el cual deberá ser calculadas sus prestaciones sociales; y siendo un hecho notorio el tramite por ante este Juzgado el cobro de las Prestaciones Sociales, es por lo que a juicio de quien decide el ente administrativo querellado no le causo ninguna lesión en el Monto de sus Prestaciones Sociales que legalmente le corresponde por sus años de servicios y en el salario mensual que devengo, por cuanto le concedió su benéfico de jubilación debido a la capacidad residual de la cual fue objeto, sin menos cabo de sus derechos por lo que en consecuencia se declara Improcedente el alegato esgrimido por el querellante. Así se decide.

    DEL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN Y LOS AÑOS DE SERVICIOS:

    Desvirtuado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto al argumento esgrimido por el querellante en cuanto a que la Jubilación Especial, se le concedió con un 86% de mi sueldo si no con un monto de 88% que corresponde a los 25 años de servicios como lo establece dicha cláusula con su respectivo parágrafo primero.

    Asimismo se evidencia de las actas procesales el querellante trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 16 de abril de 1986, quien alega haber trabajado 25 años de servicios, debido que para el 30 de agosto del 2011, estaba por cumplir los 25 años de servicios.

    Alegato este que fue refutado por la representación judicial del órgano querellando, en la oportunidad en la cual presentó su escrito de contestación a la querella, cuando negó, rechazo y contradijo los infundados argumentos sobre los cuales se pretende apoyar el recurso intentado el querellante, por cuanto el mismo ingresó como Administrador III al IVSS el 01 de abril de 1989 y egreso el 15 de diciembre de 2010, pero el 13 de septiembre de 2011, recibió la resolución de Jubilación emitida el 30 de agosto de 2011, lo cual significa que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de recepción del acto administrativo de jubilación transcurrieron 22 años cinco (05) meses y doce (12) días, trayendo como colorario que el IVSS le aplico la cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrito entre el IVSS y FETRASALUD.

    Manifiesta asimismo que, situación esta que subyace de la incapacidad residual de 67% certificada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en Trabajo, a través del Presidente de la Comisión Nacional de Evolución de Incapacidad residual ciudadano M.F., originando que el Instituto otorgo una equivalente a un ochenta y seis (86%) de su último sueldo devengado que fue por la cantidad de (BS. 1632,34) sin embargo es ajustado a partir del 01 de mayo de 2011, a la cantidad de (Bs. 2.366,89) mensual, significando en consecuencia que es falso de toda falsedad que el IVSS debió darle el porcentaje de jubilación en 88% por tener una antigüedad de 25 años por lo que solo tiene para la Institución 22 años 05 meses y 12 días y menos aun que devenga un último sueldo de Bs. 3.787,53.

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente promovió como medios probatorios las documentales contentivos del Oficio N° DP-RC-001412, de fecha 14 de abril del 1986, marcada A y la Nómina de Suplencia marcada B, de las cuales se infiere que el mismo fue designado para que efectuara la suplencia a partir del 16 de abril de 86 por el ciudadano Castellano Ángel, Administrador III, Código de Origen 50004-008 cargo 00-00050, quien se encontraba de permiso sindical.

    Asimismo se evidencia de la nómina de pago, que la suplencia realizada por el ciudadano O.E., fue por el permiso sindical, por un lapso de un mes, por cuanto de la mencionada nómina se refleja que el pago que le realizaron fue de la primera y segunda quincena del mes de agosto del 1986.

    Por su parte la Apoderada Judicial del Ente Administrativo querellado consignó los Antecedentes Administrativos, de los cuales se observa al folio 01 Oficio N° DGRHAP-RC-004399 de fecha 19 de junio de 1989, mediante el cual se infiere, que el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a través de su presidente, nombró al ciudadano Escalona O.J., como Administrador III, efectivo a partir del 01 de abril de 1989.

    Ahora bien considera esta sentenciadora que se desprende del oficio N° DGRHAP-RC-004399 de fecha 19 de junio de 1989, que la fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros sociales del ciudadano Escalona O.J., como Administrador III, es la que se evidencia del mencionado oficio el cual dice que su ingreso efectivo será a partir del 01 de abril del 1989, documento este consignado con los antecedentes administrativos, el cual no fue objeto de impugnación por parte del querellante, y quien sentencia le da pleno valor probatorio.

    Ahora bien conforme a lo anterior es el hecho notorio que el mismo instituto concedió el Beneficio de la Jubilación especial al querellante en fecha 15 de diciembre del 2010, es por lo que observa esta sentenciadora, el querellante para la fecha en la cual fue notificado de la Jubilación especial esto es 13 de septiembre del 2011, no contaba con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicios como lo alego el querellante, si no que tenía una antigüedad de veintidós (22) años cinco (05) meses y doce (12) días, por cuanto los años que el recurrente trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en calidad de Suplente; los mismo no pueden ser tomados en cuenta para su Antigüedad, en virtud de que no era personal fijo de dicho Instituto sino que el mimos ingreso para una suplencia por una licencia de permiso, sin embargo de la revisión del acto administrativo el organismo concedió la pensión de jubilación conforme al a Cláusula 72 de la Convención Colectiva otorgando la equivalente a 24 años de servicios, más de los años de la antigüedad que se demostró tenía en el organismo querellante, aun así no cumplía con el requisito de años de servicios.

    Conteste con lo anterior, si bien es cierto el Ente Querellado le acordó la Jubilación especial en fecha 30 de agosto del 2011, con disfrute a partir del 15 de diciembre del 2010, no es menos cierto que la misma fue notificada en fecha 13 de septiembre del 2011, lapso este que le fue tomo en cuenta para la antigüedad, según lo alegado por la administración en su escrito de contestación cuando señaló que la fecha de ingreso de recurrente es 01 de abril del 1989 y el egreso es el 15 de diciembre del 2010, pero el 13 de septiembre del 2011, recibe la resolución de jubilación emitida el 30 de agosto de 2011, lo cual significa que desde la fecha del ingreso hasta la fecha de recepción del acto administrativo de Jubilación transcurrieron veintidós (22) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días de antigüedad…”, quedando demostrado que el querellante para la fecha de la notificación, no tenía los 25 años de servicio alegados, por lo que el ente administrativo demostró que la antigüedad del ciudadano O.J.E., es veintidós (22) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, razón por la cual declara Improcedente tal alegato. Así se decide. (subrayado y negrilla de Tribunal).

    DEL PORCENTAJE DE JUBILACIÓN

    Ahora bien desvirtuado lo anterior pasa de seguida esta sentenciado a pronunciarse respecto al Alega esgrimido por el querellante en cuanto al porcentaje con el cual le fue acordado en el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir no le corresponde el 86% sino que le corresponde es el 88 %, en virtud de que en abril del 2011, ya tenía los 25 años servicios.

    Ahora bien, demostrado como quedo la antigüedad del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Socales, en este mismo orden de ideas considera necesario esta Sentenciadora analizar, la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Nacional de los Trabajadores de la Salud, esto es bajo el régimen constitucional y legal anterior, en la prenombrada Cláusula 72, dispone:

    CLÁUSULA 72: JUBILACION ANTICIPADA

    El ‘Instituto’ conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años ya la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación, cuyos porcentajes son los siguientes:

    AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE:

    15-------------------------------70

    16-------------------------------72

    17-------------------------------74

    18-------------------------------76

    19-------------------------------78

    20-------------------------------80

    21-------------------------------82

    22-------------------------------83

    23-------------------------------84

    24-------------------------------86

    25-------------------------------88

    26 ------------------------------90

    27-------------------------------92

    28-------------------------------94

    29--------------------------------97

    30 o más-----------------------100.

    PARÁGRAFO [sic] PRIMERO:

    Cuando el Trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrás derecho a gozar de la jubilación establecida en la cláusula, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito. Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del salario del trabajador.

    Así las cosas, se desprende de dicho texto normativo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) concederá a los profesionales, el beneficio de jubilación, siempre y cuando cumplan con dos requisitos: al haber sido concedido una incapacidad residual, tal y como se desprende del Certificado de Incapacidad emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, siendo considerado un porcentaje de perdida de la capacidad para le Trabajo de un 67 %.

    De donde se colige, que tal como lo señaló el acto administrativo de jubilación, la normativa que le fue aplicada al momento de otorgarle el beneficio de Jubilación, fue la contenida en la mencionada Cláusula 72, parágrafo primero aplicable para este caso en particular debido a la incapacidad residual, y no la establecida en la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que impone el deber de analizar si la misma le era aplicable al presente caso o no.

    En consecuencia éste Tribunal observa, que de la Resolución de Jubilación deviene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Órgano Querellado, no tenía que tomar en cuanta para la Jubilación la antigüedad, por cuanto la misma cláusula 72 en su parágrafo primero establece que

    …. Cuando el Trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrás derecho a gozar de la jubilación establecida en la cláusula, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito….” y que el solo hecho de tener una Incapacidad residual era necesario para conceder el beneficio, si embargo dicho ente tomo en cuenta los años de Servicios para conceder el beneficio de jubilación especial, por cuanto el porcentaje que le fue aplicado al querellante conforme a la mencionada Convención Colectiva, fue superior al que le correspondía en virtud de que como quedo demostrado el querellante trabajo para le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales veintidós (22) años cinco (05) meses y doce (12) días, siendo que al querellante no se le concedió el beneficio de Jubilación por su antigüedad sino por cuanto en mismo fue objeto de la Incapacidad residual con un porcentaje del 67% de perdida para el trabajo, por lo que a juicio de quien decide lo referente a Jubilación y/o incapacidad, y siendo que para revisar el porcentaje de la jubilación especial solicitada por el querellante la misma corresponde al dominio de la Reserva Legal, por lo que de seguida pasa a pronunciarse respecto a la misma en los siguientes términos:

    Al haberse desempeñando el hoy querellante como Administrador III, con una antigüedad en el Intitulo Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende del Oficio N° DGRHAP-RC-004399 de fecha 19 de junio de 1989, mediante el cual se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a través de su presidente, nombró al ciudadano Escalona O.J., como Administrador III, efectivo a partir del 01 de abril de 1989.

    Ahora bien, al ser el ciudadano O.e., un funcionario de la Administración Pública Nacional, le era aplicable a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, lo que no hizo la administración, por cuanto al hablar de Pensión de Jubilación o de Incapacidad por Enfermedad estamos hablando de Reserva Legal.

    Cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

    En el presente caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concedió el beneficio de Jubilación Especial conforme lo establece la Cláusula 72, parágrafo primero de la Convención Colectiva, suscrita entre IVSS y FRETASALUD.

    Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y liniamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

    Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

    El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:

    A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o

    B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.

    Parágrafo Segundo: los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de éste artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

    .

    De la misma manera el Artículo 5 establece lo siguientes:

    El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en C.d.M. podrá establecer requisito de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en al presente ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarías o empleados o empleadas que por razones excepcionales acordar jubilaciones especiales a funcionarios derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud, así lo justifique. El régimen que se adoptara deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente establece el artículo 6 que:

    El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, podrá acordar jubilaciones especiales funcionarios o funcionarías o empleados o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el artículo anterior, cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen. Estas Jubilaciones se calcularán en la forma indicada en e artículo 9 de esta Ley y se otorgara mediante resolución motivada que se publicara en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En comparación con las normativas ut supra señaladas, este Tribunal atendiendo al caso en concreto resalta que la cláusula Nº 72, parágrafo primero de la Convención Colectiva ante referida, vulnera lo establecido el la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En tal sentido, se observa que el contenido de dicha cláusula procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

    En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados del INVSS el contenido de la cláusula Nº 72, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública ya sea en cualquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al ochenta y seis por ciento (86%) del sueldo que percibía en el cargo de Administrador III, contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid. Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007).

    De igual modo se destacó en la precitada decisión que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial, “(…) según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del estado Miranda”, tal como ocurre en el presente caso, que la jubilación fue acordada por el entonces Alcalde del Municipio recurrido, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos.

    Así pues, dado que el Juzgado a quo consideró “(…) que el querellante ya cuenta con el derecho adquirido de recibir el equivalente al cien por ciento (100%) del monto del sueldo percibido por el trabajador activo como pensión de jubilación, es por lo que esta Juzgadora, en atención al principio de progresividad de los derechos y en resguardo al bienestar del querellante es por lo que preservará tal porcentaje tal y como fuere concedido”, y con base en ello ordenó “homologar efectivamente el monto de la jubilación conforme al cien por ciento (100%) del salario básico percibido por el trabajador activo, procediendo igualmente a cancelar las diferencias correspondientes, ello desde la primera quincena del mes de octubre del año 2009 hasta la fecha en que realice el efectivo pago”, lo cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas en la motiva del presente fallo, toda vez que con ello se estaría convalidando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, por ende, debe ser Revocada y en consecuencia declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; y visto que la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, lo cual se dejó expresamente determinado en los párrafos precedentes “esa Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, como consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional lo referente a las jubilaciones y pensiones, no le corresponde el conocimiento a este Juzgado si no le corresponde el conocimiento en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias. Y así se decide.-

    DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍUCLO 89 DE LA

    CONSTITUCIÓN COMO UN DERECHO SOCIAL

    Ahora bien en cuanto al alegato de que le debe aplicar la norma que más le favorezca establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional, alegado por el Apoderado Judicial del querellante, pasa esta sentenciado a pronunciarse respecto a lo alegado en los términos siguientes:

    Así las cosas, ante la presencia de querellante con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Juzgadora debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior, por lo que pasa analizar el mencionado artículo.

    En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

    (Destacado nuestro).

    De contenido del mencionado artículo el Legislador lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

    La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

    Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Consiguientemente, en el caso sub indice y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que no existe duda que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación.

    Ahora bien, es importante destacar, que si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: R.J.M., la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

    Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: H.I.L.M., contra La Gobernación del Estado Miranda).

    Es por ello que, en atención, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador. Por lo que en consecuencia, al haber dictado el Acto Administrativo contentivo del beneficio de la jubilación conforme a lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el IVSSS y FRETASALU y no con base en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, se le aplicó al querellado la que más le favorecía y no la Ley que le correspondía con base a las funciones realizadas y al Organismo al cual prestó sus servicios, por lo que a juicio de quien decide el Acto Administrativo N° 08470 de fecha 30 de agosto de 2011, notificado en fecha 13-09-2011, no violento ninguno de sus derechos constitucionales alegados, por el hoy querellante, así como tampoco el mencionado acto esta susceptible de nulidad, por cuanto el mismo fue dictado con base a las la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el IVSSS y FRETASALU, normativa aplicable al caso en comento, en virtud de que la misma era la que más favorecía al Trabajador, sin cumplimiento los parámetros establecidos en la ley que rige la materia, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de aplicación de la norma que mas le convenga al trabajador. Así se decide.

    En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.J.E., titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.755, debidamente asistido por la Abogada A.D.d.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.167, contra el Acto Administrativo N° 08470 de fecha 30 de agosto de 2011, notificado en fecha 13-09-201,1 el cual se haría efectivo, a partir del 15/12/2010, mediante el cual se le otorgó el Beneficio de Pensión de Jubilación con un porcentaje del 86% por ciento. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.E., titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.755, debidamente asistido la Abogada A.D.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.167, contra el Acto Administrativo N° 08470 de fecha 30 de agosto de 2011, notificado en fecha 13-09-201,1 el cual se haría efectivo, a partir del 15/12/2010,mediante el cual se le otorgó el Beneficio de Pensión de Jubilación con un porcentaje del 86% por ciento.

SEGUNDO

DECLARAR INCÓLUME Y FIRME La Resolución Nº el Acto Administrativo N° 08470 de fecha 30 de agosto de 2011, notificado en fecha 13-09-201,1 el cual se haría efectivo, a partir del 15/12/2010.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República.

CUARTO

Líbrese el Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) del mes de mayo del año Dos Mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, DIECISEIS (16) DE MAYO de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº MGS/SR/mr

EXP. N° DE01-G-2011-000012

ANTIGUO 11004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR