Decisión nº IG012011000501 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000204

ASUNTO : IP01-R-2011-000204

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones por v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, regentada para ese acto por el Abogado F.F.P., contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., en fecha 10 de Diciembre de 2011, que decretó la L.P. al ciudadano O.J.B.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.085.334, residenciado en el casco central de Cabimas, Parroquia C.H., estado Zulia, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, concretamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN y AMENAZAS, tipificados en los artículos 52 y 60 de la señalada Ley y en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la L.P. al imputado y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad del imputado en concordancia con lo previsto en el señalado artículo 374 eiusdem.

En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se observa que en fechas 10 y 11 de diciembre del presente año el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la mencionada extensión jurisdiccional celebró la Audiencia Oral para oír al imputado anteriormente identificado, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que, en contra del mismo, solicitara el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, verificándose del acta levantada en la audiencia de presentación que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, manifestando ratificar la solicitud presentada, entre otras consideraciones, porque el ciudadano O.J.B.C. fue aprehendido en su sitio de trabajo debido a que este ciudadano fue denunciado por la Ciudadana Graterol Infante Canaria del Valle, quien señaló que la misma trató de recuperar unas pertenencias, y que el funcionario entrega los bolsos que deberían contener las pertenecías de la ciudadana, a lo que el bolso se encontraba vacío, exigiéndole este funcionario a esta mujer un par de zapatos al cambio entregarle sus pertenencias, que ella se molestó y que el funcionario manifestó de forma grosera amenazándola con sembrarle drogas; que el acompañante de la victima refirió que el imputado se mostró hostil para con la mujer, incurriendo en un delito de violencia de género, que consta del acta de investigación penal en la cual el imputado es aprehendido en flagrancia, consta el acta de lectura de derechos constitucionales, el acta de investigación penal, la inspección técnica practicada al vehículo y al sitio de la aprehensión, en el cual el imputado amenazó a la víctima, consta experticia de reconocimiento legal, suscrita por R.C., así mismo en trozo de papel en el cual consta la lectura de dos pares de zapatos, lo cual exigía el funcionario a la víctima, consta también la copia del libro de novedades lo cual certifica que este ciudadano se encontraba en el ejercicio (de sus funciones), es por lo que el Ministerio Público imputa el delito de; PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 en La Ley de Corrupción, haciendo la salvedad que en este delito no solo se comete cuando se apropian de bienes pertenecientes al Estado, sino también de bienes pertenecientes a particulares que se encuentren al momento de la apropiación en manos de un funcionario Público, también se imputa el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 eiusdem. Así como el delito especial de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una V.L.d.V..

Asimismo, se constata de la aludida acta que el Ministerio Publico solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad contra el imputado, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en flagrancia., indicando que se presume el peligro de fuga debido a la pena que acarrea la comisión de esos delitos, pero mas allá se configura un daño al Estado venezolano, ya que es el mismo Estado quien dota a los ciudadanos para que ejerza esa cualidad, pero no para la comisión de hechos punibles, asimismo debo reiterar la condición de funcionario activo del acusado, es evidente el peligro inminente de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Ministerio Público solicita sea decretada Medida Privativa de libertad, se siga el procedimiento por la vía Ordinaria, así mismo, consignó en ese acto actuaciones complementarias constantes de veintinueve (29) folios utilizados, entre ellas copia del Libro de Novedades y el rol de guardia de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se observa del acta que el Tribunal impuso al imputado de la n.C. contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tomara como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, procediendo el imputado a rendir declaración y acto seguido lo hizo la Defensa, representada por los Abogados O.E.S. y L.V., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado, quienes contradijeron los argumentos fiscales, señalando el primero de los Abogados mencionados los alegatos a favor de su defendido, resaltando que:

… una vez escuchada la parte fiscal y la declaración de mi defendido , podemos notar que se violaron derechos a mi defendido así como la tutela judicial efectiva, así mismo el debido proceso, dichas vulneraciones se aprecia del acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima, donde se narran circunstancias de hechos que se corresponde a la realidad procesal, observemos una de las violaciones de rango constitucional contenida en esta acta que se puede apreciar a la pregunta cuarta, cuando mi defendido queda privado de su libertad antes de haber sido formulada una denuncia por la victima, pregunta que dice textualmente mencione las características físicas del funcionario que refiere como el maracucho? A lo que ella contesta sí, es de tez blanca, es pelón, de contextura blanca gruesa, de uno setenta de estatura, tiene un vehículo Toyota corola de los nuevos y es el mismo funcionario que se encuentra detenido en este despacho, es decir que el ciudadano se encontraba detenido antes de la denuncia de esta victima violando el precepto constitucional, también se puede apreciar en el acta descripciones de algunos objetos incautados el día domingo cuando detienen a su esposo, con relación a la precalificación del Ministerio Público, porque no se encuentra la víctima en este procedimiento en esta sala, para que ratifique el contenido y firma de esa acta, lo que llama la atención esta precalificación hecha por el Ministerio Publico, donde imputa el delito de concusión, Peculado Doloso Propio, ahora bien si nosotros nos fijamos con los circunstancia del hecho, la fiscalía no presenta ningún elemento de convicción que haga presumir que nuestro defendido cometió este hecho, sólo la declaración de una supuesta víctima viciada, esposa de un detenido que es procesado por este tribunal, tal como lo evidencia el folio 22, donde los funcionarios del CICPC, donde este ciudadano antes indicado tiene una causa por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y con relación a los elementos de convicción la fiscalía no consigna nada que haga presumir que mi defendido realmente cometió estos delitos, solo el testimonio de estas personas y dos actas, quiero señalar que a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, así mismo llama poderosamente la atención del porqué la fiscal no consigna las experticias hechas a los objetos incautados a aquel ciudadano, porque no sé de donde la fiscal sacó que entre esos objetos se entraba un ipod, quiero saber en donde existe con claridad el provecho propio de mi defendido con respecto a esos objetos que se encontraban a su resguardo, recordando también que los objetos incautados tenían su debida cadena de custodia, por otra parte precalifican el delito de concusión, esta defensa quiere saber cuáles son los bienes retenidos, no tenemos la seguridad ni mucho menos la presunción de que estos objetos existen, ahora bien en cuanto a la violencia de género, para que se produzca la aprehensión en flagrancia se tiene que demostrar que realmente existe tal amenaza, solo existe el dicho de la víctima, para que sea física y verbal se necesita una valoración, para determinar la consecuencia, no habiendo ningún elemento no puede decretarse ninguna detención en flagrancia a simple capricho de una fiscal del Ministerio Publico, además de eso quisiera recordarle al Ministerio Público que ellos son partes de buena fe, se trata de un funcionario que tiene quince años de servicio, quien ha desempeñado una conducta intachable, consigno en este acto actuaciones que así lo prueba, existen jurisprudencias que establecen que la Fiscalía debe actuar de buena fe, en cuanto a la solicitud de que se decrete una medida privativa de libertad, no existe la comisión de un hecho punible, no existe una inspección y ningún avalúo, como el Ministerio Público va (a) solicitar que se prive de libertad a mi defendido, no existe peligro alguno de obstaculización en la investigación, es por ello que esta defensa solicita la nulidad de las actas policiales en relación (a los artículos) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y La L.p. de mi representado. Es todo.

Acto seguido, se extrae de la recurrida, tomó la palabra el Abg. L.D.; quien expone lo siguiente:

Esta defensa no entiende como el Ministerio Público pretende imputar dos delitos, cuando no existe nada que lo demuestre, solo el dicho de una persona, lo único cierto fue que el ciudadano J.S., fue detenido el día domingo, esta defensa consigna en este acto periódico que expone que este ciudadano pertenece a una banda que se dedica al robo de tarjetas de crédito y que este mismo fue procesado por el tribunal Primero de Control, teniendo como cierto que este funcionario fue procesado, no sabemos cómo el Ministerio Público pretende dar creencia a una versión de una persona antes detenida, a la cual le fueron incautados aquellas tarjetas de crédito, ahora estos ciudadanos posteriormente de haber salido en libertad se presenta en la sede del CICPC, a retirar unas documentaciones personales, si hubiese habido algún otro objeto dentro de ese vehículo debió estar registrado en la cadena de custodia, no obstante a eso, quiero aclarar se encuentra en folio 18 la experticia practicada al vehículo de mi defendido, no se encontró ningún elemento de interés criminalístico en su carro ni adherido a su cuerpo, cómo pretende el Ministerio Público imputar un delito por pedazos de papel o varios pedazos de papel unidos con cinta plástica, por medio de los cuales manifestó la supuesta víctima, Adidas 42, negros, bonce 44 blancas, Adidas 42 verdes, aunque parezca un chiste mi defendido manifestó que ni siquiera corresponde a la talla de su calzado, la circunstancias que se da por cierto, es que la denunciante a las cuatro y algo de la tarde, realiza una denuncia y en la cual ella misma manifiesta que el ciudadano al cual esta denunciado ya se encuentra preso, violando toda garantía constitucional, más triste es el hecho que con toda la existencia de estos vicios se le tomó la palabra como cierta a estos ciudadanos, entre los cuales una está bajo una medida cautelar, por medio de los cuales se pretende privar de libertad a un funcionario con más de 15 años de servicios, también dejando constancia de las actuaciones de la fiscal Quinta del Ministerio Publico, como consta en el expediente seguido contra mi defendido existe en el folio 15, entrevista realizada a la supuesta victima, a todos y cada unos de los funcionarios presentes o tuvieron conocimiento, en la cual todos son contestes en manifestar la actitud hostil y grosera en la cual llegó la supuesta victima refiriéndose a mi defendido, por todo esto solicito la l.p. de mi defendido, la nulidad del acta de denuncia de fecha 7 de Diciembre rendida por la supuesta victima en la presente causa, de igual forma solicito copia simple y certificada de toda la causa y ratifico la solicitud con respecto al numero de causa y copia del expediente por medio del cual está sometido a una medida cautelar un (a) de las supuestas victimas en este proceso, Es todo.

Se verifica del acta que se analiza y en el auto motivado objeto del recurso, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la l.p. del encausado, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de las consideraciones que siguen:

… En consecuencia la Juez oídas las exposiciones las partes y leídas las actuaciones que conforman el presente asunto, PÚNTO UNICO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de las actuaciones establecidas en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: Este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide. PRIMERO: Se declara sin lugar la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que no hay tal flagrancia, ya que los hechos que originaron este procedimiento surgieron de manera sorpresiva ya que el imputado no tenía Conocimiento del porque estaba siendo privado de su libertad.- SEGUNDO: Considera esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura el primer supuesto del mencionado artículo que establece un hecho punible que amerite Pena Privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo supuesto. Fundados elementos de Condición para estimar que el imputado haya sido autor o participe de un hecho punible, a criterio de esta juzgadora no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, No existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de libertad. Tercer supuesto: Una presunción razonable de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de a un acto concreto de investigación. No existe peligro de Fuga ni de obstaculización ya que el imputado tiene arraigo en el país, tiene un empleo estable, como funcionario Público tiene quince (15) años de servicio, no tiene recursos como abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, no tiene conducta predelictual, no existe peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad por cuanto no existen graves sospechas de que el imputado destruirá u ocultara los elementos de convicción o de que influirá para que testigos o victimas ponga en peligro la investigación de la verdad de los hechos o de la relación de la justicia, ya que la victima reside en el Estado Carabobo, el imputado posee un domicilio especifico y residencia habitual tanto familiar como laboral, cuando se le realizó el chequeo corporal al imputado no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, cuando se le realizó (l) a experticia a su vehículo tampoco se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, cuya experticia riela en el folio dieciocho (18), con respecto a la denuncia común inserta en folio numero dos (02), pregunta número cuatro (04) se evidencia que se le violó al imputado O.B. el debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le violó la presunción de inocencia establecido en el Art. 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y Art. 09 y 243 eiusdem que se refiere a la afirmación de la libertad, porque fue detenido antes de que la ciudadana Canaira del Valle Infante formulara la denuncia, ya que el imputado funcionario estaba detenido en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. TERCERO; Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano O.B. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley contra la Corrupción y CONCUSIÓN previsto en el Art. 60 de la misma ley, igualmente el delito de AMENAZAS establecido en el Art 41 de la Ley Orgánica del derecho a la mujer a una v.l.d.v.

CUARTO: Se declara la Libertad sin Restricciones al ciudadano; O.J. BOADA CHACÓN… QUINTA: Se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del COPP. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad de la causa solicitadas por la defensa…

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representación del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

… Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Acto seguido toma la palabra el fiscal del Ministerio Público Abg. F.F., quien expone lo siguiente: “En este estado el Ministerio Publico ejerce formalmente el recurso de apelación de autos con efectivos suspensivos con respecto a la decisión dictada por este tribunal, la cual sorprende al Ministerio Público, acordando la libertad sin restricciones al imputado, sin hacer un análisis exhaustivo de los hechos con respecto al recurso consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad el recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión tendrá efecto suspensivo, en este caso será la Corte de Apelaciones la encargada de decidir, en cuanto al efecto suspensivo existen reiteradas jurisprudencias, tal es Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, quien a su vez dicta el criterio de la Sala constitucional indicando dicha decisión, con respecto al efecto suspensivo ha dicho la sala lo siguiente: “Por lo tanto cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza la apelación, la misma se suspenderá mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada”, es decir, que es la sala constitucional quien establece el efecto suspensivo de la decisión, en el sentido de que establece la norma las decisiones recurribles por vía de apelación d autos, como la que ha sido dictada en el día de hoy, con fundamento en el numeral 5 del mismo artículo, por cuanto el tribunal con esta decisión causa un grave gravamen al estado, tanto el ejercicio de la acción penal, como el representante de la víctima, en efecto ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, el Ministerio Publico solicitó al tribunal de control, con arreglo al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se dictara la Medida privativa de libertad, vale destacar inclusive que la decisión recurrida debió dictarse el día de ayer viernes 09 de diciembre, no obstante el tribunal de control sin fundamentos jurídicos alguno postergó la misma para el día de hoy, sin embargo este tribunal hizo referencia al artículo 135 del C.O.P.P, norma que no prohíbe al juez de la causa dictar su dispositiva, efectivamente, haciendo un análisis de los presupuesto (s) procesales de lo que establece el artículo 250, se requiere para la procedencia de medidas de coerción personal, la existencia de un hecho punible, de por lo menos un delito que acarree pena privativa de libertad y que no se encuentre prescritas, en nuestra intervención informamos al tribunal que estamos presente ante un concurso real de delitos, de conformidad con el 88 del C.O.P.P., encabezado por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, mas la pena pecuniaria que establece el legislador, mas sin embargo el imputado se apropia de bienes que le son confiados por su investidura policial, en este sentido el tipo penal es perfectamente aplicable por cuanto estos bienes entran en posesión del imputado, tales como dinero en efectivo, bienes electrónicos entre otros, en razón a un procedimiento que realizó el mismo funcionario, el Ministerio Público con respecto a la afirmación hecha por la defensa, con respecto a la práctica forense ha enseñado que en su gran mayoría este tipo de delitos son cometidos de parte de funcionarios hacia personas que hayan sido objeto de un procedimiento penal, lo cual no consta para que este ciudadano, como víctima de este procedimiento figure como víctima, así mismo se configura el delito de CONCUSION, establecido en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, por cuanto el mismo imputado estaba coaccionando al ciudadano J.S. y su esposa, para obtener dadivas o regalos como zapatos deportivos, para dar como contraprestación a esta exigencia la entrega de los bienes que el imputado tenía en su posesión pero que no le pertenecían, cuando la ciudadana mencionada recibe el bolso que debía contener las evidencias verifica como había sido despojada de la mayor parte de ellas, cuando pregunta al imputado presente en sala sobre sus pertenencias, el ciudadano molesta a la ciudadana al verificar los hechos de los cuales estaba siendo objeto rompe un documento de carácter privado, hecho por su puño y letra, lo rompe, el cual será sometido a las experticias de rigor, sin embargo fue sometido el mismo a dicha experticia la cual consta en actas, también se configura el delito de AMENAZAS, el ciudadano ante el requerimiento de la ciudadana se molesta, pareciera que la defensa malinterpreta lo dicho por el Ministerio Público, lo cierto es que el imputado estando en su despacho amenazó a esta ciudadana, inclusive con sembrarle droga si fuere necesario, atentar contra su integridad, por la exigencia que hacia la ciudadana de requerir sus pertenencias, ello en el marco del análisis del concurso real de los delitos, quedando claro el cumplimiento del primer aparte del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. Así mismo su segundo aparte de esta misma ley, a tal efecto y en virtud de que nos encontramos en la fase incipiente, denuncia interpuesta por la ciudadana Canaira Graterol, en la cual explica de manera detallada de la cual ha sido objeto la ciudadana, es decir en ningún momento la victima ha negado la existencia de un procedimiento policial, es decir conforme al mismo acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a reclamar los bienes de su propiedad, aunados a esto consta acta de entrevista del Ciudadano J.S., quien expone que el día domingo le decomisaron un vehículo y con el zapatos deportivos, tres mil 3.000, bolívares en efectivo, Ipod, repuesto de vehículo Toyota, de igual forma consta entrevista rendida por la ciudadana M.V. quien es testigo de los hechos que motivaron el procedimiento, constan asimismo acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por Darry Suárez, quien deja constancia que esta ciudadana señala al imputado presente en sala, que ese funcionario fue quien cometió los hechos señalados, al verificar la flagrancia existente aprehende de forma inmediata, flagrancia que la juez se niega sin fundamento jurídico alguno a no reconocer, sin embargo consta en acta de investigación penal en la cual hace constar que se traslada una comisión al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a realizar diligencias de investigación, con respecto a la aprehensión del imputado, establece que la flagrancia puede acontecer en un momento determinado y posteriormente tomarse la denuncia no obstante puede suceder lo contrario, de manera carece de fundamento jurídico la decisión tomada por el tribunal, afirmación por la cual difiere el Ministerio Público sin embargo si el criterio del tribunal de control es considerar que no hay flagrancia debió por lo menos ordenarse la investigación penal en contra de los efectivos que realizaron la aprehensión del imputado, siguiendo en el análisis, consta la inspección técnica, N° 13096, de fecha 07/11/2.011, efectuada al vehículo Toyota, vehículo que se corresponde con las características señalada, consta elemento de convicción constituida por la oficina de la Brigada de Vehículos, sitio en el cual labora el imputado y se produjo un delito in fraganti, consta otro elemento de convicción en actas, constituido por experticias efectuadas a un bolso de viaje de color negro propiedad de los denunciantes, dos carteras para caballeros, un monedero de dama, una tarjeta de debito, de Banesco perteneciente esta ciudadana, otra de las entidades del Banco de Venezuela y del Banco Mercantil, así como un trozo de papel destrozado en el cual se señala marca específica de zapatos deportivos, suscrita por R.C., consta Informe de inspección número 1399 en el cual fijan fotográficamente evidencias de interés criminalísticos, consta así mismo el escrito documento privado consignado por el denunciante indicando que el mismo había sido suscrito por el ciudadano imputado, al respecto se ordenan las experticias grafotécnicas, las cual toman un tiempo para realizarse, lo cual imposibilita de que estén presente en un lapso de 48 horas para la audiencia de presentación, sin embargo están señaladas en actas, consta experticia de suscrita por el Experto Marvison realizado a un vehículo de placas AB876N0 AÑO 2009, perteneciente al imputado, consta así mismo expediente disciplinario del cual es bueno advertir a la corte de Apelaciones que no fue remitido oportunamente al Ministerio Publico, sin embargo le fue entregado de manera expedita al imputado, no obstante es un elemento de convicción que vincula al mismo imputado con los hechos, de manera que es otro elemento de convicción apesarado en razón a la flagrancia ocurrido en el despacho del imputado, consta el rol de guardia y libro de novedades, donde está demostrada la presencia del imputado en su labores el día 7 de Diciembre, quien presenta servicios en el área de vehículos, el mismo día que fue aprehendido por los mismos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consta copia del libro de novedades, en el cual se verifica la presencia del imputado el día 07-12-11, consta así mismo en esta novedades la denuncia interpuesta por la ciudadana Canaria Graterol en contra del imputado indicando en la misma que el ciudadanos le había exigido la entrega de dos pares de zapatos deportivos nuevos a cambio de sus pertenencias y que había sido objeto de ataque verbal por parte del imputado, de manera que se verifica claramente del segundo supuesto del artículo 250, de manera que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos, en los delitos calificados como; PECULADO DOLOSO PROPIO Y CONCUSION, previsto en la Ley Contra la Corrupción y AMENAZAS, prevista en la ley de Violencia de Género, en cuanto al tercer supuesto, para analizar el supuesto del peligro de Fuga es necesario analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuando dice el legislador “se presume el peligro de fuga en caso de la comisión de delitos que ameriten la pena superior de Díez años”, es decir que la imputación fiscal de Peculado doloso propio ya configura el delito de fuga, mas aun con el Delito CONCUSION, estaríamos sobrepasando el término que establece el legislador, de manera que está perfectamente establecido el peligro de fuga en este asunto penal, pero más allá de los delitos aplicables que establece el artículo 251, que también ha sido reiterados por la sala constitucional, la magnitud del daño causado, ya estos delitos son considerados como delitos de lesa patria, de allí el interés del Ministerio Publico en evitar la impunidad en los delitos en materia de corrupción, por cuanto se produce en estos delitos por parte de sujetos activos calificados como funcionarios públicos, ya que es el mismo estado quien otorga esta cualidad, mas si se trata de un funcionario de investigaciones, es por lo que ante la comisión de estos delitos es el ESTADO LA VICTIMA DIRECTA, en lo que se refiere al daño causado por el delito de AMENAZAS, a la víctima es la ciudadana Canaria Graterol, quien no reside en esta localidad y previa a la constitución del tribunal el día de hoy, se realizo llamada telefónica, que fue informada solo el día de hoy, me estoy refiriendo a la audiencia del día sábado 09 de diciembre de 2011, manifestando que no podía comparecer dado a lo intempestivo de la notificación pero que en lo sucesivo comparecería al proceso penal, ya que si bien es cierto es de menos equidad que los delitos de corrupción agrava el daño causado cuando es presuntamente cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de igual forma existe un peligro evidente de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en primer término, este imputado participó en un procedimiento policial en el cual el ciudadano denunciante resultó detenido, de manera que hay una clara posibilidad por parte del ciudadano imputado de ubicar a estas personas y garantizar con ellos que asuma una conducta desleal o sean atemorizados para que sean contumaces a los actos posteriores del presente asunto penal. En segundo lugar el funcionario presta servicios activos en la sub. Delegación Tucacas, circunstancia esta que bebió ser analizada por la juez de control en su dispositiva, en tercer término en el análisis de la búsqueda de la verdad, es la circunstancia que configuro el delito de amenazas en la cual el ciudadano en el ejercicio abusivo de sus funciones amenazo a la denunciante, con lesionarla o atentar contra su integridad física e inclusive de sembrarle droga en caso que lo denunciara, está suficientemente evidenciada que el imputado reaccionó de manera violenta y hostil ante la reclamación que hacia la ciudadana Canaria Graterol, no hay garantía alguna de que el ciudadano corneta alguna actuación en contra de la vida, de manera que en virtud de los hechos explanados el Ministerio Público solicita de ese órgano jurisdiccional de alzada se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en sala y en efecto suspensivo convocado y en efecto se anule la decisión dictada por el tribunal de control y se acuerde para el imputado la Medida De Privación De Libertad, con acuerdo a lo establecido en los artículos, 250, 251 y 252, del Código Orgánico procesal Penal, y se ordene un sitio de reclusión que garantice su integridad física, es justicia que solicita el Ministerio Publico, establecido en el artículo 258, de la contestación, 108 del COPP y 37 de La Ley Orgánica del Ministerio Publico, en este mismo acto el representante del Ministerio Público Solicita Copia de la Totalidad del Acta de Audiencia de Presentación. Es todo”. Acto…

Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

… hace uso de la defensa el Abg. L.D.V., a los fines de dar contestación al recuso de apelación de auto; “ Tengo que iniciar diciendo que extraña esta defensa que aun y cuando existe una clara carencia de elementos de convicción en la presente causa, insista en la solicitud de medida Privativa, relatando además todos y cada uno de los artículos que según el C.O.P.P y la Ley Orgánica Del Ministerio Público olvidando el artículo 10 del Ministerio Público, en donde se establece que está investido de una dualidad de funciones, criterio sostenido en Sentencia 378 de la sala de casación penal, en ponencia del Magistrado Aponte Aponte, sentencia en la cual además obliga al Ministerio Publico a calificar de manera expedita los delitos que este impute, considera esta defensa que existe una extralimitación por parte de la representación fiscal y quiere aclarar que un concurso real de delitos no se da porque un fiscal así lo digas (sic) en sala debe existir los suficientes elementos que puedan acreditar y posteriormente ser acreditadas por el Ministerio Publico, de igual forma sostiene esta defensa la sentencia 04-04-2007, expediente A-07-0086, la cual declara que el efecto suspensivo previsto en el Código Penal no es aplicable al auto que acuerda la libertad y ordena al tribunal de la causa que ejecute la libertad, también es cierto lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que la apelación con efecto suspensivo, puede decretarse salvo que se disponga lo contrario, ahora bien dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5, la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 4 ninguna persona permanecerá detenida después de dictada una orden por la autoridad competente, a este respecto la norma rectora sobre la libertad es clara en determinar que sin orden judicial no existen sustento legal para la privación de libertad, de manera que si existe una orden de libertad esta debe ser ejecutada inmediatamente, con respecto a la precalificación dada, con respecto al Delito de PECUALDO DOLOSO PROPIO, establecido en el 52 del ley de CORRUPCIQN, quiere ratificar esta defensa a fines de que sea estudiado este recurso por la corte de Apelaciones, que no existe constancia de la existencia de un bien, de los reclamados por las supuestas víctimas, las cuales siquiera presentan ninguna factura que pueda dar fe de que eso objetos existan, el ministerio publico imputa el delito en comento dice que además que los bienes que las supuestas víctimas no explican su presencia estaba cargo de mi defendido lo que a todas luces es ilógico y alejado de la realidad, primero porque nuestro defendido realizó una detención, y su cargo no es custodiar evidencias dentro de la Sub Delegación y en lodo caso el Ministerio Publico, ni existe iitre los folios de la causa, ninguna cadena de custodia, ningún recibo de depósito, que de alguna forma pudieren dar credibilidad a las supuestas víctimas. Con respecto al segundo delito imputado que es el Delito de CONCUSION, establecido en ci artículo 60 de La Ley Sobre La Corrupción, quiere declarar esta defensa que el ministerio publico no puede recalcar delitos que no esté acreditados, los hechos del Ministerio Publico deben estar recalcados en actuaciones que semejantes aseveraciones, en este sentido desprende de las actas procesales que nuestro hoy defendido detenido en flagrancia según el Ministerio Público, al cual se le hizo una revisión corporal, así corno al vehículo que conduce sin arrojar ningún resultado de interés criminalísticos, ni dentro del vehículo ni adherido a su cuerpo es más que ilógico, hecha por el denunciante de que le había hecho entrega de un dinero y de otras dádivas, con respecto al último punto de la precaliiicación jurídica dada por el ministerio público, se desprende la aptitud desprendida por mi defendido en el momento en que fue agredido verbalmente por la hoy supuesta víctima, en este sentido el presente procedimiento deviene de uno realizado en días anteriores realizado por mí defendido, en el ejercicio de sus funciones, solicito se ordene lo conducente a los fines de que se remita copia certificada con el numero 1CO-2781-2011, 1 1F5-1363-2011, donde aparece como imputado J.S., quien es el cónyuge de la persona que extrañamente aparece como víctima y denunciante en la presente causa, por todo esto, le solicito a este digno tribunal ratifique la decisión de L.I. ya decretada a favor de nuestro defendido, Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el Abg. O.E.S., quien expone lo siguiente” una. vez escuchada la discusión objetiva y responsable del Tribunal Segundo De Control, dando cumplimiento al artículo 282 del COPP, Ateniente al control judicial, garantizando el derecho a la defensa, así como a los convenios y tratados internacionales, a.c.y. concatenando cada uno de los elementos de convicción que conforman la presente causa, dicho tribunal señala tanto actas de inspección practicadas a mi defendido las cuales no arrojan ningún elemento de convicción, esta defensa pasa a analizar cada uno de los elementos de convicción, primero tenemos acta de entrevista que riela en el folio numero 2, la cual es viciada por cuanto la ciudadana no acredita la materialidad de los objetos, mí defendido fue ilegítimamente privado de su libertad, por lo que invoco el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad posterior a eso las actas de entrevistas que rielan en el folio numero 4, practicadas al ciudadano JI-ION SORONDO, de la misma no se evidencia que mi representado haya infringido o incurrido en algún tipo de delito o conducta dolosa, simplemente el entrevistado hace referencia a unos objetos que tampoco acredita la titularidad de los mismos, así mismo en el folio 6 riela entrevista a una ciudadana que manifiesta ser tf a del ciudadano J.S., do La misma se puede desprender cual es la conducta dolosa desprendida por mi representado, en el folio numero 7, tenemos acta suscrita por el funcionario Darry Suarez en donde hace constar que a mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, así mismo riela en el folio numero 9, acta de inspección técnica practicada a un vehículo conducido por mi representado y de la misma tampoco se desprende alguno objeto de interés criminalísticos que lo puedan señalar como partícipe del hecho, así mismo corre en el folio numero 10, inspección técnica realizada por los funcionarios signado con numero 1399, arrojando que la misma tampoco nos indica ninguna incautación de objetos de interés criminalísticos, ahora bien ciudadanos magistrados este defensa se pregunta el por qué la Fiscalía le imputa a mi defendido dos delito de corrupción y una de violencia de género cuando no existen elementos de convicción que hagan presumir al tribunal, el dictamen de una medida de coerción personal. Por otra parte y continuando con las actas que conforman el expediente, existe un acta de cadena de custodia en donde consignan lo objetos que se encontraban en aquel vehículo al momento de la detención, tales como un bolso de color negro, ahora si retomamos la declaración inicial de la persona que manifiesta estar en su carro y las del ciudadano J.S., no describen un bolso de color negro, demostrando aun más la mala fe con la actúan estas personas al momento de formular su denuncia ante el Ministerio Publico, dolidos porque mi defendido en el ejercicio de sus funciones aprehendió en fecha 04 de diciembre de 2011, siendo esto causante de toda esta movilización judicial y que a través de las diligencias solicitada por el ministerio publico se determinar la verdad procesal así mismo esta defensa considera que ci tribunal de control debe ratificar la L.p. otorgada en el día de hoy, de lo contrario se traduciría en inconstitucional el mantener privado de libertad a mi representado atentando contra el debido proceso, el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, es por ello que esta defensa solicita sea materializada la presente decisión, Es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las transcripciones que preceden observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa del procesado con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

En torno al efecto suspensivo que produce la apelación que en la sala de audiencias ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (de Casación Penal y Constitucional), siendo pertinente destacar las siguientes opiniones doctrinarias:

En primer término, P.S. (2004) en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, considera que este supuesto del efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, por las razones siguientes:

El establecimiento de éste efecto suspensivo es contrario al e.d.C. por dos razones esenciales. La primera, por que contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escritos y debidamente fundados (ver arts. 448 y 453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica, pues o bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o su recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía Constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP…

Conforme a esta opinión doctrinaria se extrae que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.

En segundo término, la Sala de casación Penal sostiene que:

… Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .

El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).

Esta doctrina de la Sala plantea la preeminencia de la N.C. respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente. Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

Así pues, analizando el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal al ciudadano O.J.B.C., Subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Tucacas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN y AMENAZAS, tipificados en los artículos 52 y 60 de la señalada Ley y en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., luego de que la ciudadana GRATEROL INFANTE CANAIRA DEL VALLE, denunciara ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que dicho ciudadano, le exigía presuntamente la entrega de unos zapatos a cambio de sus pertenencias personales, que se encontraban retenidas por dicho funcionario, tal como se desprende del acta levantada ante ese órgano de investigación penal, cuando se lee:

“Comparezco por ante esta Sub Delegación con la finalidad de denunciar que el día hoy 07-12-2011, como a las 11.00 horas de la mañana, me encontraba en las instalaciones de este Despacho en compañía de mi esposo el señor J.S. y la señora M.M., con la finalidad de recuperar mis pertenencias las cuales decomisaron el día domingo en la avenida principal de morrocoy, funcionarios de este Despacho, mi esposo se fue a entrevistarse con un funcionario que es Maracucho ya que ellos habían acordado el día anterior, entregar unos zapatos a cambio de mis pertenecías que son (Mi cartera con mis documentos personales, un IPED, marca Apple, de color Plateado y Transparente, unos audífonos, marca Boss, un par de Amortiguadores Gabriel, los bolsos de los acompañantes que se encontraban con nosotros, uno marca De-shoes, de color negro y el otro es marca Victorino de color negro), luego de que mi esposo entrega los zapatos yo observo que el mismo tiene uno de los bolsos vacíos con tres tarjetas de débitos de los Bancos Mercantil, Venezuela y Banesco, dos carteras de caballeros, un monedero de dama y con una lista de zapatos que él quería, a cambios de las otras cosas que faltaban por entregar; en ese momento yo le manifesté a mí esposo que estaba molesta por las cosas que nos entregaron y le dije a mi esposo que no porque ya habían agarrado el dinero que estaba dentro de los bolsos y no teníamos por qué entregar más nada a cambio de nuestra pertenencias que faltaban, en ese momento rompí el papel con la lista de los zapatos que él quería más para darme lo que faltaba, me acerqué al Maracucho para decirle que me devolviera mis zapatos nuevos, yo le estaba regresando las cosas que él me dio, que no tenían valor, en ese momento él me manifestó que no gritara en su oficina “trimardita vete antes de que te patee” y me retiré de las instalaciones de este Despacho en compañía de mi esposo y la señora Mirtha hacia la Fiscalía a fin de denunciar lo que estaba pasando, fui atendida por los Fiscales del Ministerio Público , quienes me escucharon lo que había pasado y me acompañaron hasta este despacho a denunciar lo antes expuesto…

Cabe destacar que del acta de denuncia levantada a la presunta víctima, ciudadana GRATEROL CANAIRA, a la pregunta del Instructor que a continuación se transcribirá, ésta respondió: QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentran las pertenencias antes mencionadas que fueron entregadas por el funcionario en este momento? CONTESTÓ: En mi poder y las cuales quiero consignar en este momento ( EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE TRES TARJETAS DE DEBITO DE LAS ENTIDADES BANCARIAS MERCANTIL NUMERO 501878-2000-16671143, VENEZUELA NÚMERO 5899-4155-7150-4813, BANESCO NÚMERO 6012-8861-1030-1228, UN MONEDERO DE DAMA DE COLOR NEGRO, DOS CARTERAS DE CABALLERO DE COLOR NEGROS Y UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: Sí, deseo consignar la lista de zapatos que exigía el funcionario, la cual había roto y la boté en la parte posterior del vehículo logan donde se encontraban las pertenencias, la Doctora me solicitó prueba que fundamentara la denuncia y me dijo que la fuera a buscar y la estoy consignando en este momento, asimismo, temo por futuras represalias por cuanto él me amenazó con sembrarnos, es todo…

Observa esta Sala, que esta denuncia de la presunta víctima, aparece avalada también en actas de entrevistas que rindieran los ciudadanos SORONDO V.J.E. y M.R.M.V., quienes eran las personas que acompañaban a la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyos contenidos se extrae:

… se presentó de manera espontánea el ciudadano: J.E.S.V., cédula de identidad V-l6.146.838, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba en esta sede, solicite que me entregaran unas pertenencias que se quedaron en esta sede, desde el día domingo 04/12/2011, por un problema que tuve el domingo y estuve detenido las mismas se encontraba en mi vehículo que me había sido decomisado, entre ellas un IPOD, color plateado, táctil, con audífonos, valorado en la cantidad de tres mil bolívares fuertes, un par de zapatos para caballeros, marca Nike, valorados en mas o menos mil bolívares fuertes, un par de zapatos marca Adidas valorado en la cantidad aproximada de de seiscientos bolívares fuertes, dos pares de zapatos para dama, de la marca Nike, valorados en la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes, cuatro amortiguadores de Toyota Corolla, b.C., valorados en la cantidad de mil trescientos, los cuatro, entre mis pertenencias: una gorra marca Volcon, valorada en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, lentes marca Arnette, valorado en mas o menos mil seiscientos bolívares fuertes, un reloj marca Carterpillar, valorado en la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes, dos gorras que tenia en el interior del vehiculo valoradas en mas o menos trescientos bolívares cada una, unos bolsos uno marca Victorinox, del cual desconozco el valor, un suéter Quicksilver, valorado en la cantidad de ochocientos bolívares, un short billabong, valorado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes en efectivo, mi cedula de identidad, un bolso tipo koala que guindan de lado, marca Montblack, no sé el valor, para que me diera los objetos que mencione le tuve que hacer entrega de dos pares de zapatos marca Adidas, valorados uno en mil cien bolívares fuertes y otro en ochocientos bolívares fuertes, ya que yo le había mencionado que yo vendía zapatos, y al entregarle lo que el me solicito me entrego un bolso con los documentos, dos carteras de caballero de mi propiedad vacía y mi esposa se molestó e intento agarrar unas pertenencias que estaban en el carro, y este le dijo Maldición que quieres tu que yo te siembre, ahí fue cuando yo le dije que se calmara que era mi esposa y que nosotros habíamos llegado a un acuerdo y que me entregara lo que faltaba, él me dijo que viniera mañana que me iba a entregar todo, de ahí me fui a la fiscalía a formular la denuncia y vinimos con los fiscales a esta Oficina, es todo”.

Por su parte, la ciudadana M.M., manifestó:

… Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana: M.R.M.V., cédula de identidad V-10.734.358, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana yo me encontraba en esta sede en compañía de la esposa de mi sobrino de nombre CANAIRA GRATEROL y mi sobrino de nombre J.S., quien estuvo detenido en esta sede hace varios días atrás, el motivo de nuestra presencia acá, era porque mi sobrino le traía dos pares de

zapatos a un funcionario de esta policía que se los solicito a cambio de devolverle la documentación personal de su persona que dentro del vehículo retenido en el echo en el cual callo preso mi sobrino, que desconozco en sí que eran precisamente, luego de haberle entregado los zapatos al funcionario, él le entrego solo una parte de sus pertenencias, motivo por el cual la ciudadana CANAIRA SRATEROL, quien es la esposa de mi primo, se le acercó al funcionario u le dijo que porque no les había entregado todas sus pertenecías, luego el funcionario le salió con unas patadas, e insultándola con palabras obscenas, incluso a mi persona también me trato mal, de ahí nos fuimos a la fiscalía de esta localidad a formular la denuncia y vinimos con los fiscales a esta Oficina, es todo”.

Asimismo, se desprende del presente asunto la diligencia policial efectuada por el Subinspector DARRY SUÁREZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, cuya acta corre agregada al folio 07 de las actuaciones, quien deja constancia de la aprehensión del hoy imputado en las instalaciones de dicho órgano de investigación penal, luego de que la víctima denunciante lo señalara en la sede como la persona que incurrió en su perjuicio en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando identificado como el Subinspector O.J.B.C., quien quedó detenido por estar incurso en un hecho punible, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado, conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta informe pericial practicado a los objetos entregados por la víctima ante el funcionario instructor, conforme se destacó al momento de establecer la denuncia de la víctima como elementos de convicción, inclusive, sobre una hoja de papel rota, deteriorada, en la cual se lee: ADIDAS 42 VERDE, ADIDAS 44 NEGRO y BONCE 44 BLANCA, la cual corre agregada al folio 13; igualmente Planilla de Registro de Cadena de Custodia de dichas evidencias y fijación fotográfica, que corren a los folios 14 y 15.

Al folio 26 consta que contra el imputado de autos no existen antecedentes penales ni registros policiales ante el SIIPOL.

Con todas esas actuaciones anteriormente descritas el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al imputado aprehendido ante el Tribunal de Control, realizándosele la audiencia oral de presentación para oírlo, acordando el Tribunal su juzgamiento en libertad, al estimar que no existían contra el mismo fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados en su contra por el Ministerio Público y por no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso; por lo cual el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación.

Ahora bien, verificó esta Sala que la Jueza de Control estimó que no concurrían dichos extremos que establece el artículo 250 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

… Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que a tales efectos es prudente dilucidar en el presente asunto, la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público a tal efecto se observa: Primero: Acta de Denuncia Común de fecha 07/12/2011, que corre inserta al folio N° 02, realizada por ante el CICPC Sub Delegación Tucacas por la ciudadana GRATEROL INFANTE CANAIRA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad V15.607.865, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante esta sub delegación con la finalidad de denunciar que el día de hoy 07/12/2011 como a las 11 horas de la mañana, me encontraba en las instalaciones de este despacho en compañía de mi esposo el señor JFION SORONDO y la señora M.M. con la finalidad de recuperar mis pertenencias las cuales decomisaron el día domingo en la avenida principal de morrocoy, funcionarios de este despacho, mi esposo se fue a entrevistarse con un funcionario que es maracucho ya que ellos habían acordado el día anterior, entregar unos zapatos a cambio de mis pertenencias mi cartera con mis documentos personales, un ipod marca Apple de color plateado y transparente, unos audífonos marca boss, un par de amortiguadores Gabriel ..., luego de que mi esposo entrega los zapatos yo observo que el mismo tiene uno de los bolsos vacío con tres tarjetas de debito de los bancos mercantil, Venezuela y Banesco, dos carteras de caballeros, un monedero de dama y una lista de zapatos que él quería a cambio de las otras cosas que faltaban por entregar, en ese momento yo le manifesté a mi esposo que estaba molesta.., en ese momento rompí el papel con la lista de zapatos que él quería... me acerque al maracucho para decirle que me devolviera mis zapatos nuevos, yo le estaba regresando las cosas que él me dio que no tenían valor, en ese momento el me manifestó que no gritara en su oficina trimardita vete antes de que te patee y me retire de las instalaciones de este despacho... hacia la fiscalía a fin de denunciar lo que estaba pasando fui atendida por los fiscales del Ministerio Publico quienes me escucharon.., y me acompañaron hasta este despacho .- Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2011, realizada al ciudadano: J.E.S.V., titular de la cedula de identidad V- 16.146.838, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba en esta sede solicite que me entregaran unas pertenencias que se quedaron en esta sede desde el día domingo 04/12/2011 por un problema que tuve el domingo y estuve detenido, las mismas se encontraban en mi vehículo que me había sido decomisado, entre ellas un IPOD color plateado táctil con audífonos.., un par de zapatos para caballeros marca nike. . un par de zapatos marca Adidas... dos pares de zapatos para dama.., cuatro amortiguadores... para que me diera los objetos que mencione le tuve que hacer entrega de dos pares de zapatos marca Adidas.., ya que yo le había mencionado que yo vendía zapatos, y al entregarle lo que él me solicito me entrego un bolso con los documentos, dos carteras de caballeros de mi propiedad vacía...”.- Tercero: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/20 11, realizada a la ciudadana: M.R.M.V., titular de la cedula de identidad V- 16.146.838, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana yo me encontraba e esta sede en compañía de la esposa de mi sobrino de nombre CANAIRA GRATEROL y mi sobrino J.S., quien estuvo detenido en esta sede hace varios días atrás, el motivo de nuestra presencia acá era porque mi sobrino le traía dos pares de zapatos a un funcionario de esta policía que se los solicito a cambio de devolverle la documentación personal de su persona que estaban dentro del vehículo retenido,. .“..- Cuarto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/12/2011, que corre inserta en el folio N° 07, suscrita por el funcionario: DARRY SUAREZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, en donde se deja constancia de que la ciudadana: GRATEROL INFANTE CANAIRA, señala al funcionario que presuntamente la agredió verbalmente, quien quedo identificado como: O.J.B.C..- Quinto: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1399 de fecha 07/12/2011, que corre inserta en el folio N° 10, suscrita por los funcionarios: R.C. Y DARRY SUAREZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Tucacas, en donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, año 2009, propiedad del ciudadano: O.J.B.C..- Sexto: ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07/12/2011, que corre inserta en el folio N° 11, suscrita por los funcionarios:

R.C. Y DARRY SUAREZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Tucacas, en donde se deja constancia de la inspección realizada a la oficina de la brigada de vehículos de la sub delegación Tucacas.- Séptimo: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07/12/2011, suscrita por el funcionario R.C., adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, riela en el folio N° 13, en la cual en la que se describen las características de los objetos entregados por el ciudadano J.S..- Octavo: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C., de fecha 07/12/2011, riela en el folio N° 14, suscrita por los funcionarios: R.L. y J.C., adscritos al CICPC Sub Delegación Tucacas, en la que se deja constancia del resguardo y custodia de las evidencias físicas colectadas a saber: tarjetas de debito de los bancos: MERCANTIL, VENEZUELA Y BANESCO, un monedero de dama, y dos carteras de caballero.- Noveno: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 07/12/2011, inserta en el folio N° 18, suscrita por el funcionario: MARVISON DELGADO, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas estado Falcón, en la que se deja constancia de la experticia de reconocimiento a un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, color gris.- Décimo: MEMORÁNDUM, de fecha 07/11/2011, que corre inserto en el folio N° 22, suscrito por el funcionario J.C., adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, donde sc deja constancia de que los datos aportados por los ciudadanos GRATEROL INFANTE CANAIRA DEL CARMEN, M.R.M.V. Y J.E.S.V., le corresponden y el tercero de los mencionados presenta un registro policial de fecha 04/12/11, según expediente N° 1-889.104.- Décimo Primero: ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 08/11/2011, suscrito por el funcionario Sub Comisario J.G.A., adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, donde se deja constancia de investigación iniciada en contra del funcionario BOADA CHACON O.J., a quien se le sigue la causa disciplinaria N° 41.774-11, a la cual se anexa la minuta correspondiente.-

Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos siguientes:

  1. - UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA

    Evidentemente No se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 en La Ley de Corrupción; CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem y AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que no existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, por cuanto solo riela en el asunto un Acta de denuncia Común, suscrita por la presunta víctima ciudadana Graterol Canaira, y dos Actas de Entrevistas, ya que no existen suficientes elementos de convicción para declarar con lugar la medida privativa de libertad, menos aun cuando el ciudadano; J.S., plenamente identificado en autos quien es esposo de la denunciante y quien suscribió una de las actas de entrevista; figura como imputado en la causa penal N° 1CO-2781-2011, llevadas por ante este Circuito Judicial Penal per el delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, de ficha 04/12/2011, de lo que se presume que las víctimas actuaron de mala fe, por cuanto el ciudadano imputado quien se desempeña como funcionario del CICPC Sub Delegación Tucacas fue quien practicó el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano: J.S.. Así mismo es importante señalar que al imputado O.B., les fueron violados sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución, ya que fue detenido antes de que fuera interpuesta formalmente una denuncia en su contra, tal y como se desprende del acta de denuncia común, inserta en el folio N° 2 en la pregunta N° cuatro que textualmente dice: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de las características fisonómicas del funcionario que menciona como el maracucho? CONTESTÓ: Si es de tez blanca, es pelón, de contextura gruesa, de 1,70 de estatura aproximadamente, tiene un vehículo Toyota Corolla de los nuevos y es el mismo funcionario que se encuentra detenido en este despacho por este problema”, de donde se evidencia claramente que el funcionario fue detenido antes de que se formulara la denuncia,

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

    Del análisis de las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se observa el Acta de Inspección inserta en el folio N° 10 y la Experticia que riela en el folio N° 18 suscrita por el funcionario: MARVISON DELGADO, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas estado Falcón, realizada al vehículo propiedad del hoy imputado, se puede demostrar que en el mismo no fueron encontrados elementos de interés criminalísticos que vinculen al imputado con los presuntos hechos objeto de la presente investigación, de lo cual se infiere que la investigación carece de sustento.

    De igual modo se observa el Acta De Inspección Técnica de fecha 07/12/2011, que corre inserta en el folio N° 11, suscrita por los funcionarios: R.C. Y DARRY SUÁREZ, adscritos al CICPC subDelegación Tucacas, en donde se deja constancia de la inspección realizada a la oficina de la brigada de vehículos de la subdelegación Tucacas, en la cual labora el hoy imputado y de la cual se puede evidenciar que en dicho lugar no se encontraron objetos de interés criminalísticos. En relación a la Cadena de C.d.E.F. inserta en el Folio N° 14, quien aquí decide, advierte que es de analizar, si en realidad los objetos que en ella se señalan fueron retenidos en el procedimiento en que resultó aprehendido el ciudadano J.S. y que presuntamente fueron entregados a la victima por el hoy imputado, sería cuestión de revisar si en la causa 1CO-2781-2011, riela el Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la existencia de estos objetos.

    En cuanto a la supuesta lista de zapatos inserta en el folio N° 1 6, que presuntamente el hoy imputado le dio a la víctima, no se considera un elemento de convicción ya que no hay evidencia suficiente para probar que ese documento privado fue escrito por el ciudadano Boada Orlando…

    De la transcripción parcial que precede se observa del auto recurrido que la Juzgadora de Control estimó que en el presente asunto no existían suficientes elementos de convicción para estimar que el procesado era autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público ni se encontraban materializados dichos delitos imputados, a pesar de transcribir parcialmente los elementos de convicción acreditados por la Representación Fiscal para sustentar la petición de imposición al mismo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, llamando la atención a las Juezas integrantes de esta Sala que en la recurrida se esgrime que no concurren en el presente asunto los tres ordinales que exige la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de existir una denuncia corroborada con dos actas de entrevistas, donde las víctimas detallan con precisión y claridad los actos o acciones ejecutados en sus contras presuntamente por el imputado, no siendo un argumento que se ajuste a derecho, el expresado por la Juzgadora cuando indica que no existió flagrancia y que al imputado se le habían violado sus derechos constitucionales cuando fue detenido sin que existiera previamente una denuncia en su contra, ya que verificó esta Sala que uno de los delitos imputados es el de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    … Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad…”

    Así, se desprende de las actuaciones y más concretamente del acta de denuncia que, después de lo ocurrido con el funcionario, respecto de las expresiones que presuntamente le profirió por exigir la entrega de sus pertenencias, tales como: “… trimardita vete antes de que te patee…” y cuando la víctima refiere: “… me amenazó con sembrarnos….”, ésta se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciarlo, trasladándose a la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual, a su vez, una vez recibida la denuncia, se dirige junto a la denunciante a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la víctima reconoció al hoy imputado, por lo cual procedieron a su aprehensión, conforme lo reflejó en el acta de aprehensión el funcionario DARRY SUÁREZ y que fue anteriormente transcrita, quien estableció en la misma que su retención se debió a la presunta comisión de un hecho punible previsto en la aludida Ley, en la misma fecha de ocurridos los hechos, por lo cual se está en presencia del supuesto legal contenido en el artículo 92 de la señalada Ley Especial, que define la flagrancia al establecer:

    Definición y forma de proceder

    Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor tea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

    Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acude dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a lo aprehensión de/presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

    El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor; lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

    La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor

    Como se observa, en el presente asunto la aprehensión del imputado se produjo dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, si se atiende que la víctima compareció a las 03 y 30 horas de la tarde del día 07 de siembre de 2011 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a poner una denuncia en contra del imputado, luego de que éste la atendiera en la misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se presentara a reclamar la entrega de unos bienes que se encontraban a la orden de ese Despacho Policial por una investigación que adelantaban en otro asunto, surgiendo el impase presunto con el funcionario imputado ante la supuesta retención de los bienes por exigencia de entrega de unos zapatos, lo cual fue objeto de reclamo por parte de la ciudadana CANAIRA GRATEROL, por lo cual presuntamente recibió las señaladas expresiones anteriormente citadas, por lo cual se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público, quienes escucharon su relato y se trasladaron con ella ante ese Despacho del CICPC, donde lo reconoció y fue aprehendido por el funcionario antes mencionado, DARRY SUAREZ, lo que evidencia que fue aprehendido dentro del lapso indicado en el señalado artículo bajo la circunstancia de flagrancia.

    Asimismo, verifica esta Sala que, contrario a lo expresado por la Juzgadora, en el caso de autos sí existen fundados elementos de convicción que llevan a pensar que el imputado es autor o partícipe en los hechos, tal como lo reflejan la denuncia y actas de entrevistas anteriormente descritas, así como el acta levantada por el funcionario DARRY SUAREZ, dando cuenta del reconocimiento que hizo la víctima sobre el funcionario imputado, al señalarlo como el responsable de las amenazas y actos que están sancionados en la Ley contra la Corrupción, a lo que se adiciona la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y fijación fotográfica, a lo que se adiciona el informe pericial practicado a las evidencias involucradas en el presente asunto, las actas de inspecciones de los vehículos pertenecientes al imputado y al cónyuge de la denunciante, dando cuenta de su existencia, todo lo cual adminiculado entre sí dan demostración de la presunta comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público contra el ciudadano O.B., conforme a las exigencias del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En otro contexto, aprecia esta Sala que la Juzgadora estimó que no concurrían los extremos del numeral 3° del señalado artículo, atinentes al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, por lo siguientes argumentos:

  3. -ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA

    De igual modo considera que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el articulo 251 del COPP, este tribunal no lo presume aun cuando la pena que se podría llegar a imponer excede de diez años, el imputado posee un domicilio especifico y residencia habitual, aportó la dirección exacta de su domicilio donde se puede demostrar que tiene arraigo en el país y puede ser fácilmente localizado, ya que es un funcionario del CICPC con 15 años de servicios a la disposición del Estado, no tiene recursos económicos como abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, no tiene conducta predelictual.

    No existe peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad por cuanto no existen graves sospechas de que el imputado destruirá u ocultara los elementos de convicción o de que influirá para que testigos o victimas ponga en peligro la investigación, y la verdad de los hechos ya que la victima reside en el Estado Carabobo.

    En el presente caso, se constató que para la Juzgadora de instancia no hay peligro de fuga, a pesar de contemplar los delitos por los cuales es juzgado una pena superior a los diez años (luego de precisar que en el caso no se cumplía con el ordinal 1° del artículo 250 del texto penal adjetivo), pues consideró que posee un domicilio especifico y residencia habitual, aportó la dirección exacta de su domicilio donde se puede demostrar que tiene arraigo en el país y puede ser fácilmente localizado, ya que es un funcionario del CICPC con 15 años de servicios a la disposición del Estado, amén de precisar que no tiene recursos económicos como abandonar definitivamente el país o permanecer oculto (esta última consideración no establecida ni determinada por las investigaciones), amén de no tener conducta predelictual, lo cual esta Sala comparte, al verificarse en las actuaciones que tiene una trayectoria u hoja de vida que demuestra una buena y reconocida capacidad, rendimiento y conducta.

    Igualmente, estimó que no existía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, porque no existen graves sospechas de que el imputado destruirá u ocultara los elementos de convicción o de que influirá para que testigos o victimas ponga en peligro la investigación, y la verdad de los hechos ya que la victima reside en el Estado Carabobo.

    Sin embargo, en criterio de esta Sala, la condición de funcionario del imputado de autos, con tiempo de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de más de quince años, visto que la investigación la adelanta el mismo órgano de investigación penal al cual pertenece, donde existen las clasificaciones de funcionarios por Jerarquía, permite inferir que pueda incidir e influir para que los expertos intervinientes en la investigación y durante fases posteriores del proceso informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducir a otros investigadores intervinientes incurran ese proceder o comportamiento, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos durante el proceso, motivo por el cual encuentra esta Sala que concurren en el caso los tres extremos contenidos en el señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe revocarse la decisión dictada e imponer al procesado, no la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar esta Sala que su aseguramiento a los actos del proceso puede verse satisfecha con la imposición de otras medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, como las contenidas en el artículo 256.6 consistente en la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas durante la investigación y el proceso, ordenándose que dicha medida sea impuesta al imputado, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la distancia existente entre la población de Tucacas y Coro, encontrándose el imputado preventivamente privado de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en Tucacas.

    Por último, en cuanto a la denuncia verificada de la apelación in voce ejercida por el Ministerio Público durante la audiencia respecto a la falta de notificación de la víctima a dicha audiencia de presentación, se constató del acta levantada durante la misma que el Tribunal dejó constancia, al momento de verificar la comparecencia de las partes, que la víctima no asistió, previa convocatoria que se le efectuó telefónicamente, al igual que ocurrió en la continuación de la misma el día siguiente, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento, visto que el citado artículo 93 de la Ley Especial contempla:

    … El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor; lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

    En el caso de autos se constata que cumplió el Tribunal con el deber de convocarla telefónicamente a la audiencia, siendo una potestad de la víctima comparecer o no al acto, visto que se encuentra representada por la Representación Fiscal.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.F.P., contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., en fecha 10 de Diciembre de 2011, que decretó la L.P. al ciudadano O.J.B.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.085.334, residenciado en el casco central de Cabimas, Parroquia C.H., estado Zulia, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, concretamente, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN y AMENAZAS, tipificados en los artículos 52 y 60 de la señalada Ley y en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada Y SE IMPONE al procesado, la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por estimar esta Sala que su aseguramiento a los actos del proceso puede verse satisfecha con la imposición de otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como la contenida en el artículo 256.6 consistente en la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas durante la investigación y el proceso, ordenándose SU L.I., para lo cual se librará orden de excarcelación a su favor, la cual se remitirá al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tucacas mediante Fax.

    Asimismo se ordena que dicha medida sea impuesta al imputado, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la distancia existente entre la población de Tucacas y Coro, encontrándose el imputado preventivamente privado de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en Tucacas, donde labora, por lo cual deberá comparecer el día Lunes 19 de diciembre de 2011 a dicha sede Tribunalicia para ser impuesto de dicha medida. Cúmplase. Líbrese boleta de excarcelación y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de diciembre de 2011.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012011000501

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