Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 156°

RECURRENTE: Ciudadanos O.J.R.P., Á.G.P.J., C.M.R., O.E.V., H.J.A.R., M.R.M., A.M.M., Y.C.P.A., E.R.Q., M.M.L.P., A.V.d.I., M.J.R.C., Ysneyda Marina y Á.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.902.031, V- 11.276.153, V- 8.744.061, V- 13.811.905, V- 3.149.552, V-8.820.768, V-16.406.740, V-2.747.729, V-7.248.919, V-4.367.367, V-9.675.763, V-9.652.457, asociados activos de la Asociación Cooperativa “Capiguao 535 R.L”. Registrada ante el Registro de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. del estado Aragua, bajo el N° 25, folio 167, protocolo primero, tomo 13, del cuarto trimestre de ese año, fecha 25/11/2004, siendo su primera modificación por ante el precitado registro, en fecha 27/04/2005, inscrita bajo el N° 34, folio 231 al 236, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre de ese año. Y la segunda modificación realizada ante el mismo registró en fecha 02/09/2011, inscrita bajo el N° 28, folio 154, tomo 17.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado O.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 128.816.

RECURRIDO: Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Capiguao 535 R.L”, registrada por los ciudadanos Y.M.M.d.V. y L.G.B.V., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.822.481 y V- 10.455.699 respectivamente

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.

ASUNTO NRO. DP02-G-2015-000072

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, intentado por los ciudadanos O.J.R.P., Á.G.P.J., C.M.R., O.E.V., H.J.A.R., M.R.M., A.M.M., Y.C.P.A., E.R.Q., M.M.L.P., A.V.d.I., M.J.R.C., Ysneyda Marina y Á.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.902.031, V- 11.276.153, V- 8.744.061, V- 13.811.905, V- 3.149.552, V-8.820.768, V-16.406.740, V-2.747.729, V-7.248.919, V-4.367.367, V-9.675.763, V-9.652.457, asociados activos de la Asociación Cooperativa “Capiguao 535 R.L”. Registrada ante el Registro de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. del estado Aragua, bajo el N° 25, folio 167, protocolo primero, tomo 13, del cuarto trimestre de ese año, fecha 25/11/2004, siendo su primera modificación por ante el precitado registro, en fecha 27/04/2005, inscrita bajo el N° 34, folio 231 al 236, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre de ese año. Y la segunda modificación realizada ante el mismo registró en fecha 02/09/2011, inscrita bajo el N° 28, folio 154, tomo 17, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado O.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 128.816, contra el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Capiguao 535 R.L”, registrada por los ciudadanos Y.M.M.d.V. y L.G.B.V., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.822.481 y V- 10.455.699 respectivamente. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000072

II

NARRATIVA

Alegan la parten recurrentes en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión:

Que, “Omissis…En fecha 04/05/15, el asociado H.A., ve salir del Registro Publico de Villa de Cura. Edo. Aragua, a la Ciudadana Y.M.M.D.V., esta situación le llamo la atención y lo motivo a dirigirse al precitado registro para investigar sobre el estatus del expediente de la Asociación Cooperativa Capiguao 535 RL, encontrándose con la sorpresa que la pre señalada ciudadana en compañía del ciudadano L.G.B.V., habían registrado de manera fraudulenta ante el registro en cuestión, un documento denominado “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NUMERO 3 DE LA COOPERATIVA CAPIGUAO 535 RL” Protocolización que quedo inscrita en fecha: 26/08/14, bajo el N° 11, folio 97, tomo 5, del protocolo de transcripción de ese año. E inmediatamente procedió a solicitar copia certificada del documento citado, y una vez hecha la revisión y análisis del mismo por todos los asociados supra identificados en este libelo de demanda, nos encontramos con la siguiente realidad…”

Que, “Omissis…El documento protocolizado represente solo o fraude, pues en ningún momento se efectuó o desarrollo tal asamblea extraordinaria de esa cooperativa, a pesar que se simulo una convocatoria de avisos publicados en el diario El Nacional en fecha 04/11/2013 y en el diario EL periodiquito en fecha 09/11/2013, prueba de ello, es que en la cuestionada acta de asamblea que con esta demanda impugnamos categóricamente, existen los vicios y defectos de fondo y formas siguientes:

PRIMERO

El compañero asociado: M.R.M.. C.I V-3.149.552, el cual supuestamente estuvo presente en la supuesta asamblea, y su nombre aparece como firmante de la precitada acta (…) Es el caso que en la pagina dos (02) de instrumento protocolizado dice textualmente un párrafo (…) Mal que bien, podría el ciudadano M.R.M., pronunciar estas palabras a viva voz en esa asamblea si estuvo ausente del supuesto desarrollo de la misma, lo que a toda luz es evidente que los farsantes utilizaron y comprometieron su nombre para cristalizar sus intereses e intenciones maliciosas y simular la legalidad de la supuesta asamblea de asociados…”

Que, “Omissis…

SEGUNDO

En la pagina uno (01) del instrumento viciado pero protocolizado dice textualmente “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NUMERO 3 DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA CAPUGUAO 535 RL” (…) En este párrafo del documento fraudulentamente protocolizado queda fehacientemente evidenciado que utilizaron el nombre del asociado: M.R.M., con malicia y alevosía, sin su autorización personal y sin el estar presentes en la supuesta asamblea; por otra parte, la supuesta fecha, lugar y hora en la que se desarrollo la asamblea en cuestión no es verdad, puesto que a esa misma hora, lugar y fecha que se indica en el documentos protocolizado los asociados M.R.M. y N.B.O.P., si se encontraban presentes en el lugar indicado en el acta, pero solo cumpliendo con las labores de trabajo cotidianas de nuestra granja, por lo tanto, el ciudadano M.R.M. puede dar fe y testimonio que en esas instalaciones…”

Que, “Omissis…

TERCERO

Se observa de la cita anteriormente hecha del acta fraudulentamente protocolizada, que los otorgantes no citan o mencionan las (2) ultimas modificaciones hechas al acta constitutiva de la asociación en fechas 27/04/2005 (…), y la otra en fecha: 02/09/2011, inscrita en el mismo registro publico señalado bajo el N° 28, folio 154, tomo 17 del protocolo de trascripción de ese año, en las que se evidencia quienes son los verdaderos asociados de la cooperativa y sus verdaderos representantes legales…”

Que, “Omissis…CUARTO: Se desprende de la cita anteriormente hecha del acta fraudulenta protocolizada, que supuestamente la convocatoria fue realizada por la mayoría de los asociados activos, cosa que es totalmente falso, pues en los respectivos avisos publicados en la prensa en fechas (…) solo aparece convocando o firmando la convocatoria la ciudadana Y.M.M.D.V., en su condición de Presidenta de la asociación (con periodo vencido) QUINTO: violento e incumplió el articulo nueve (9) de los Estatutos que reza: (…)Pues si bien es cierto, que se publico la convocatoria en la prensa, no es menos cierto que dicho aviso fue publicado en un medio de comunicación nacional, como lo es el periódico El Nacional, por otra parte, los respectivos avisos no cumplen con los extremos de la norma estatutaria en cuanto al computo, o el lapso de días que ordena tomarse en cuenta para que transcurran entre la convocatoria y la fecha para desarrollar la asamblea…”

Que, “Omissis…SEXTO: no entendemos como si finalmente, al supuesta y viciada asamblea extraordinaria de asociados se convoco en su segunda oportunidad en fecha 09/11/2013, para ser efectuada dos (2) días después, es decir, el 11/11/2013, en dicha acta de asamblea extraordinaria fraudulentamente protocolizada se desprende que la misma se efectuó no en la fecha prevista en el aviso de la convocatoria, pero si el día 05/02/2014, es decir, ochenta y siete (87) días después de haberse efectuada la convocatoria. Pues existe un preocupante nivel o grado de incongruencia de relación entre el tiempo, en cuanto a la fecha en la que fue convocada la precitada asamblea y la supuesta y real fecha en la que fue finalmente realizada o desarrollada la misma; Sin dejar de mencionar que dicha acta luego fue protocolizada ante el respectivo registro en fecha: 26/08/2014, es decir, seis meses (6), con veintiún (21) días después de haberse simulado la realización de la precitada asamblea Manteniéndose dicha acta en permanente secreto para que ningún asociado descubriere la trampa consumada…”

Que, “Omissis…SEPTIMO: En el Acta de asamblea fraudulentamente protocolizada se aplica la exclusión la ochenta y cinco, con veintiocho (85,28%) por ciento de los asociados, es decir, dieciocho (18) de los veintiún (21) asociados que formamos para de la cooperativa, según el libro de asociados, sin justa causa y sin garantizar el legitimo derecho a la defensa, violentando el debido proceso, y se simulo instalar validamente una asamblea con apenas el cuatro, con setenta y seis (4,76%) por ciento de los asociados, es decir una (1) sola persona, la ciudadana Y.M.M.D.V., en su condición de presidenta, con el periodo de mandato vencido, actuando con una aptitud arbitraria y contrariando el ordenamiento jurídico aplicable en este caso…”

Que, “Omissis…OCTAVO: Refiriéndonos al procedimiento para el proceso de registro e inscripción y protocolización de la precitada acta de asamblea extraordinaria en el Registro Publico del Municipio Z.d.E.. Aragua, vemos con gran preocupación que los funcionarios que prestan el servicio de registro inscribieron el acta sin solicitar el correspondiente libro de asambleas para cotejar, comprobar y verificar que la misma fuese copia fiel y exacta de su original, que debe reposar en el precitado libro, tampoco solicitaron el libro de asistencia a las asambleas y mucho menos solicitaron la presentación o exhibición del acta constitutiva y estatutos sociales y sus respectivas modificaciones para comprobar, cotejar y verificar que se estuvieran cumpliendo los extremos de ley, para poder proceder a registrar o protocolizar la fraudulenta acta de asambleas extraordinaria, esto evidencia la impericia y aptitud negligente, de los funcionarios que revisaron y otorgaron la correspondientes protocolización de la precitada acta, actuando con ineficiencia, en perjuicio para nuestra asociación cooperativa…”

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales las partes recurrentes fundamentan su pretensión, se evidencia que las mismas le solicitan a este Juzgado Superior se anulada el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Capiguao 535 RL, registrada en fecha 28/08/2014, bajo el N° 11, folio 97, tomo 5, en el registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua.

III

DE LA COMPETENCIA

Expuestos como fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales las partes demandantes fundamenta su pretensión, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre la presente acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, presentado ante esta sede jurisdiccional en fecha 02 de junio del presente año, en contra del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Capiguao 535 R.L”, registrada por los ciudadanos Y.M.M.d.V. y L.G.B.V., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.822.481 y V- 10.455.699 respectivamente, realizando para ello las siguientes consideraciones:

Se observa que los ciudadanos recurrentes, actuando como asociados activos de la Cooperativa Capiguao 535 R.L, interponen la presente demanda en contra del Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en la referida Cooperativa por los ciudadanos Y.M. y L.B., alegando que dicho registro fue realizado de manera fraudulenta pues en ningún momento se efectuó o desarrollo tal asamblea extraordinaria de esa cooperativa.

De igual manera alegan los demandantes que el acta recurrida violento e incumplió ciertos artículos establecidos en los estatutos de la Cooperativa “Capiguao 535 RL”, además de que la convocatoria fue realizada supuestamente por la mayoría de los asociados activos, cosa que –a su criterio- es totalmente falso, pues en los respectivos avisos publicados en la prensa en fechas 02/11/2013 y 18/11/2013, solo aparece firmando la convocatoria la ciudadana Y.M.M.d.V. en su condición de presidenta de la asociación con periodo vencido.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre la presente demanda de nulidad de Acta de Asamblea, en ese sentido, resulta oportuno para esta Jurisdicente destacar que el acta de asamblea cuya nulidad solicitan los hoy en día demandantes, corresponde a una Cooperativa constituida conforme a las disposiciones consagradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento.

Dicha Ley, establece en su exposición de motivos, que la misma fue dictada a los fines del desarrollo de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 70 y 118 de la Constitución Nacional; y de igual manera para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la referida Constitución Nacional, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por tanto, dicha ley especial de asociaciones Cooperativas tiene carácter de Ley especial.

En ese sentido, es de hacer notar que la disposición transitoria cuarta (4ta) del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, establece lo siguiente:

Omissis…

Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil….

(Resaltado de este Juzgado Superior)

De la norma parcialmente transcrita, debe considerar este Juzgado Superior que tal como ha sido planteado por la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de que los conflictos presentados en virtud de las asambleas ordinarias de las asociaciones civiles –como ocurre en el caso de autos-, son competencia de la jurisdicción ordinaria (ver fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 115 del 16 de octubre de 2008, caso: M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso: G.B.), no obstante, es de hacer notar que cuando se esta en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la competencia corresponde a los tribunales de Municipio, por tratarse de un asunto regulado por una ley especial sobre la materia.

En ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente N° 0796, señaló lo siguiente:

Omissis…En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente…

Expresión autogestionaria Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Exclusión y Suspensión de asociados.

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...”.

A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

…Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de este fallo).

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación. (Resaltado de este Juzgado Superior)

En síntesis con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo un conflicto negativo de competencia en un caso similar al de autos, se pronuncio mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, caso: NERVIS M.M., contra la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES LA HABANA I, estableciendo lo siguiente:

“Omissis…De lo anterior se desprende que las asambleas cuya nulidad se pretenden lo son de una cooperativa constituida conforme a las disposiciones consagradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento.

Dicha Ley, según se exposición de motivos, fue dictada para el desarrollo del derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por tanto, tiene carácter de Ley especial.

Ahora bien, la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, dispone:

…Omissis…

Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, y por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

De igual forma, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando se trate de una demanda entre socios, la demanda se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad.

En consecuencia, al encontrarse domiciliada la “Cooperativa Servicios Múltiples La Habana I”, en Cabimas, Municipio Cabimas del estado Zulia, avenida Miraflores, sector Guabina, calle J.A.P., Parroquia C.H., resulta competente para conocer y decidir la presenta causa los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., en tal sentido se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Tribunales de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. para que haga la distribución correspondiente. Así se establece…” (Resaltado y Negritas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en vista de que la presente demanda se constituye como una relacion juridica existente entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, este Juzgado Superior concluye que la competencia para conocer de casos como el de autos, la tiene la jurisdicción del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua, por lo que en consecuencia de ello, éste Juzgado Superior Estadal se declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia sobre la presente acción; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente acción interpuesta por los ciudadanos O.J.R.P., Á.G.P.J., C.M.R., O.E.V., H.J.A.R., M.R.M., A.M.M., Y.C.P.A., E.R.Q., M.M.L.P., A.V.d.I., M.J.R.C., Ysneyda Marina y Á.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.902.031, V- 11.276.153, V- 8.744.061, V- 13.811.905, V- 3.149.552, V-8.820.768, V-16.406.740, V-2.747.729, V-7.248.919, V-4.367.367, V-9.675.763, V-9.652.457, asociados activos de la Asociación Cooperativa “Capiguao 535 R.L”. Registrada ante el Registro de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. del estado Aragua, bajo el N° 25, folio 167, protocolo primero, tomo 13, del cuarto trimestre de ese año, fecha 25/11/2004, contra el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Capiguao 535 R.L”, registrada por los ciudadanos Y.M.M.d.V. y L.G.B.V., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.822.481 y V- 10.455.699 respectivamente.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 08 de junio de 2015, siendo las 10:06 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2015-000072

MGS/SR/gavs.

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