Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 08

ASUNTO N °: 4140-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse en virtud al escrito presentado por el Abogado O.G.R.D.A., en fecha 12 de febrero de 2010, en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.N.. Quien, entre otras cosas expuso lo siguiente:

… Yo, O.G.R.D.A.,… actuando como defensor privado conforme a la facultad que me fue conferida por aceptación realizada por ante el Juzgado de Control Penal N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,… que el día 11 de Febrero de 2010 se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para que en dicho tribunal a las 9:00 am conociese mediante la causa identificada por este mismo tribunal con números y siglas N° 1C-4786-10 seguida en contra de mi defendido ciudadano: M.A.N.,…y que mediante denuncia que interpusiese la ciudadana: RUBIS M.P.S.,…suficientemente identificada en autos y la cual entro a conocer la precitada fiscalía el día 03 de Agosto de 2009 conforme oficio fechado el día 01 de Agosto de 2009 emanado de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa a cargo de Sub Comisario Inspector (PEP) T.S.U. CEBALLOS HENRY signado con el numero 818 y el mismo se encuentra inserta en autos aportados por la fiscalía in comento quién manifiesta y me señala a mi defendido como el contraventor al artículo 40 de la Ley en referencia en contra de la presunta victima, con el debido respeto acudo ante usted y solicito se Decrete Recurso de Nulidad Absoluta con A.S. tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De Los Hechos

A mi defendido ya antes identificado en autos se le inició un procedimiento de investigación por ser infractor al artículo 40 de la Ley en referencia en contra de la presunta víctima mediante Acta de Denuncia seguidamente se incorporo Acta de Entrevista al ciudadano: R.A.V.P. todos realizados por el órgano del cuerpo policial como al inicio del presente escrito señalé y de fecha del día primero de Agosto de dos mil nueve el día cuatro de Agosto de Dos Mil Nueve el Abogado A.S.M. en representación de la fiscalía Séptima incorpora en autos un escrito que riela en el expediente en sede administrativa el cual en su encabezado textualmente se lee: “Por cuanto esta fiscalía ha tenida conocimiento mediante denuncia escrita y formulada por la PEROZA SENTELLA RUBIS MARIELA…”, lo que quiere decir que estaba en conocimiento y el debió notificar al tribunal de control correspondiente y a mi defendido sobre la apertura de una investigación que se realizaba en su contra peor aún en día trece de agosto del año Dos mil Nueve se le imputa en la sede de la Fiscalía Séptima con un Acta de Imposición de Derechos conjuntamente con un Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de las cuales suscribe la primera y no así la segunda de lo que se entiende que mi defendido se les violaron los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 1, 2, 3, 4, específicamente el numeral 1 que reza (CRBV Artículo 49….”, así mismo los establecido en el artículo 78 de la Ley especial que centro (sic) de la presente causa entiéndase la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. publicada según Gaceta Oficial N° 38.770 de fecha 17 de Septiembre del año 2007 así mismo el artículo 125 del COPP numerales 2, 3, yo me pregunto: ¿ En que parte de la querella instada por la fiscalía Séptima se observe (sic) si se notificó o se citó al imputado? por lo que se deduce y determina que se violó flagrantemente los derechos constitucionales de mi defendido y los que son de rango subconstitucional conforman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente por lo tanto se encontraba hasta antes en estado de indefensión y así queda claro cuando en la misma Acta de Imposición de Derechos así lo manifestó el imputado que se le designara un defensor público mi defendido en vista de que no recibió ninguna comunicación que le orientase el estado y curso de la causa suscribió un oficio que el día 29 de Septiembre de 2009 peticionando al representante de la Fiscalía Séptima Abogada A.S.M. que se le informase sobre el estado de su causa se enteró posteriormente que le fue designado el Defensor Público Abogado R.P. el 16 de Septiembre de Dos mil Nueve lográndose entrevistar con el defensor designado el día 28 de Octubre de 2009 el día 12 de Noviembre de 2009 emite un escrito mediante el cual informa y solicita a la Fiscalía Séptima a cargo del Abogado A.S.M. que a partir del mismo sea designado su defensor de confianza ha saber quién le suscribe el presente recurso y no fue sino hasta el 14 de Diciembre de 2009 cuando Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que hizo la designación oficial, con lo cual mi defendido estuvo en pleno estado de indefensión para atender como lo prescriben las normas del 49 de nuestra constitución vigente o CRBV siendo el día 28 de Diciembre de 2009 se introduce un escrito a la Fiscalía Séptima mediante el cual se le hacía un acto declarativo con su petitorio una breve narrativa de los hechos y su respectivo petitorio el cual consistía en que se ampliasen las investigaciones a tenor de lo que establece el numeral 5 del artículo 125 del COPP entre otras cosas si existía un vinculo sentimental entre la victima y el testigo promovidos en la presente causa en dicho escrito se ignoró y se violó otro derecho constitucional el derecho a ser oído formulándose la acusación 003/2010 (sic) que riela en los folios del 38 al 40 de la causa con números y siglas N° 1C-1C-4786-10 la cual fue admitida por el Tribunal de Control de Primera Instancia,… y se fijó audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 327 del texto adjetivo penal o COPP, nos presentamos a la hora previamente fijada y se dio la misma con posterioridad aperturándose a las 10:00 am lo cual reitero en virtud que no fue indicada en el acta de dispositiva a de (sic) dicho tribunal se puede verificar que estuvimos antes de la hora fijada por cuanto se introdujo por la oficina de alguacilazgo un escrito mediante el cual se le señalaba a la juez que preside el tribunal las lesiones a los derechos, principios y garantías constitucionales que asisten a mi defendido y en las que denuncio que incurrió la Fiscalía Séptima durante toda la etapa de investigación y posterior acto conclusivo del escrito presentado con sus anexos copia fotostática identificada con la letra “A”, estando en el acto de Audiencia Preliminar nos hicimos presentes: la representación fiscal a cargo de la Dra. L.L. y la querellante la cual llegó con posterioridad a la hora pautada, el imputado y mi persona como abogado de confianza quienes llegamos antes de la hora fijada y así se puede demostrar al solicitar la hoja de control de acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, se constituyó con la presencia de la secretaria de dicho tribunal y de la ciudadana juez, estando en dicho acto se le dio la palabra a la representación fiscal la que solicito a favor de su representada las medidas de protección y seguridad que establecen el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en virtud de que la victima recibía mensajes de texto amenazantes, de acoso y hostigamiento por su equipo telefónico celular el cual manifestó en dicho tribunal que había cambiado el número me pregunto: ¿Cómo se puede enviar mensajes de texto o hacer llamadas a un número que no conozco?, y así lo exteriorizó mi defendido en su oportunidad, tal fue el caso que la representación fiscal se vio sorprendida y peor aún su representada manifestó: “que desde el mes de agosto de 2009 no había recibido ninguna llamada por que había cambiado el número de telefónico (sic) de su equipo celular” así lo dijo en plena audiencia, así como también manifestó que desde el mes y año antes descrito mi defendido: “no la había pretendido, instando, acosado hostigado u amenazado de ninguna forma” a lo cual tomé la palabra y señalé: “que a confesión de partes relevo de pruebas”, con lo cual la representación fiscal se vio más sorprendida en su buena fe y de inmediato le solicité el desistimiento a la parte actora lo cual negó rotundamente la representación fiscal sin atender a lo que su representada le pidió, dicha petición debió la juez hacerla ver como lo indican los artículos 297 numeral 2 y sistemáticamente este proceso de inicio a fin esa (sic) plagado de vicios de forma y fondo. Denuncio como vicio de formas las referidas al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto nunca se notificó a mi defendido ni antes ni durante los actos de inicio y de conclusión de la representación de la Fiscalía Séptima, el derecho a ser oído por cuanto la representación fiscal no ha hecho nada y peor aun bajo el argumento de la palabra y abusando de derecho la representación fiscal insto a la aplicación de medidas innecesarias toda vez que el querellante manifestó que no fue objeto de pretensiones, acoso, amenaza u hostigamiento ora rede de mi defendido desde el mes de agosto del año 2009, el derecho a presumir su inocencia por cuanto la representación fiscal persiste en definir a mi defendido como un contraventor toda vez que su representada manifiesta lo contrario, la ciudadana juez desestimo los alegatos que de forma oral le manifesté sobre los derechos que le fueron vulnerados en el proceso en sede administrativa a mi defendido los cuales ya expuse amplia y suficientemente, lo cual aquí señalo que en ningún momento se le notifico conforme lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente concatenado a lo que establece los artículos 125, 190, 191 y 193 del COPP, específicamente a lo atinente a los vicios de los actos de investigación, mediantes (sic) los cuales al imputado y pido que su despacho se pronuncie a tenor del texto adjetivo Penal antes señalado que en su articulo 195 así lo establece y toda vez que se configuran una violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi patrocinado siendo en todo y en cuanto la Fiscalia (sic) Séptima como se evidencia en los autos no practico los siguientes Actos a saber: a haber notificado previamente a mi defendido de los hechos que se señalaban, solo consta en el acta de imputación de los derechos suscrita el 13 de Agosto de 2009 en la sede de la fiscalía la cual riela en el folio 6 de esta causa, b.- desde dicho momento y de haberse realizado los actos con que se iniciaron la presente causa mi defendido no estuvo debidamente asistido como también lo señalan los artículos de las normas antes descritas, como son la defensa y el debido proceso. Por lo tanto Recuso a tenor de lo que señala el articulo 85 numeral 2 y el articulo 86, numeral 4 del texto adjetivo penal antes señalado, toda vez que no cumple con los principios de imparcialidad y objetividad al impulsar esta causa y no ser garante de principios constitucionales y de la legalidad señalados en nuestro ordenamiento jurídico vigente toda vez que esta obligado a acatarlos y aplicarlos en todo estado y grado del proceso que el mismo aquí insta, en el mismo sentido en el escrito de acusación que presenta signado con números y letras 003/2010 que riela en los folios del 38 al 40 se señala: “ Prendas Vestir…”, cuando en las actas de denuncia y de entrevista ambas del 01 de Agosto de 2009, tanto a la querellante como al testigo promovido señalan textualmente: “….Prendas intimas….”, por lo cual yo afirmo categóricamente que esta adulterando los hechos descritos y apreciados en los actos de investigación que el mismo despacho fiscal lleva y conoce…”

Esta Corte para decidir Observa,

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de Nulidad Absoluta con A.S., interpuesto por el Abogado O.G.R.A., actuando en su condición de defensor privado del Ciudadano M.A.N., lo cual hace previo a las siguientes consideraciones:

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones determina que se hace oportuno señalar que los recursos tienen su forma de ser ejercidos y presentados, como se establece en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que la norma nos señala que el recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, aunado a lo que preceptúa el artículo 449 eiusdem, donde se señala que el Juez emplazará a las otras partes, con lo cual los limites del recurso quedan precisados en dicho escrito, lo que constituye garantía para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominante adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo, aceptar que el Ad Quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita el tramite pretendido por el defensor privado, seria subvertir el orden procesal.

Así tenemos, igualmente que conforme a lo establecido en el artículo 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, sólo podrá recurrirse de las decisiones judiciales, que causen agravio a alguna de las partes en un proceso penal determinado a fin de garantizar el principio de doble instancia consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente: “… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. “… Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”

Así las cosas, con relación al principio de la doble instancia, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 231 del 20 de mayo de 2005 estableció que:

… La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

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A tenor de lo anterior precisado, se pude extraer de la doctrina más destacada al respecto lo siguiente:

…Desarrolla así nuestro Código Orgánico Procesal Penal el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnación objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma..

En el presente recurso de nulidad absoluta el denunciante manifiesta que solicita la nulidad absoluta señalando: “…. Del Acta de imposición de derechos y en todos los actos de investigación en los cuales mi defendido no estuvo debidamente asistido oportunamente, asimismo, de la audiencia preliminar que se fundamentó en actos nulos, todo ello de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, esta Alzada, atendiendo al principio de la Doble Instancia a que tienen derecho los justiciables, declara que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee “… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar, sólo tendrá efecto devolutivo; tal como se evidencia en el presente caso la nulidad no fue interpuesta por ante el Tribunal de Instancia, no siendo sometida a su consideración, por lo tanto al solicitarla por vía de recurso la misma es irrecurrible al no servir de apoyo a ninguna fundamentación establecida en el artículo 447 de la ley adjetiva penal, lo que significa que el planteamiento de nulidad debe hacerse ante el Juez que dicto la decisión, para de esa manera dar estricto cumplimiento con la Doble Instancia por medio del cual dicho fallo, pueda contar con una Instancia revisora Superior a través del recurso de apelación, al no haber indicado decisión jurisdiccional que supuestamente impugna, lo cual se evidencia del escrito que presenta ante esta Superior Instancia, mal puede este Órgano Colegiado emitir un pronunciamiento, no se esta recurriendo de una decisión judicial y/o jurisdiccional alguna, se está invocando un recurso que no está establecido como tal dentro de la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por consiguiente, cabe citar decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando de fecha 05 de junio de 2002, que señaló lo siguiente:

“…En el presente caso el recurrente interpone de manera autónoma lo que él denomina “RECURSO DE NULIDAD”.

En tal sentido esta Sala precisa dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto dedicado a LOS RECURSOS, en el artículo 425 del citado texto legal, LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. En tal sentido expresa:

Las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

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Por su parte, el artículo 428 establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión

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Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos existentes en dicho texto legal.

Tales recursos son:

RECURSO DE REVOCACIÓN, RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE CASACIÓN; y RECURSO DE REVISIÓN.

De la enumeración anterior se desprende que el “RECURSO DE NULIDAD” que pretende ejercer la parte querellante como tal es inexistente.”

En consecuencia es forzoso para esta Alzada, declarar que el recurso de Nulidad Absoluta interpuesto, es Improcedente con fundamento en los razonamientos expuestos, y a las normas procesales establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado O.G.R.D.A., defensor privado del ciudadano M.A.N., en cuanto a la solicitud de Recurso de Nulidad Absoluta con A.S.. Y así se declara-.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

C.P.G.J.A.R.

(Ponente)

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP No 4140-10

CPG/ Pdg. Soc. P.G.

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