Decisión nº 158-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8929

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2011, el abogado R.R.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.651; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.277.510, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de mayo de 2011, emanado del GERENTE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 9 del presente juicio, que en fecha 10 de agosto de 2011 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a laborar al Órgano recurrido, en fecha 6 de abril de 2010, hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual mediante oficio S/N, le notificaron la decisión de rescindir el contrato de trabajo que suscribió como “Coordinador de Contabilidad”, el cual demanda en nulidad.

Que al día siguiente de notificado acude ante el Órgano querellado a señalar que su cargo era de Contador; que era de confianza y de libre nombramiento y remoción; que no era contratado y que el acto emana de un funcionario incompetente, alegatos que sustentan igualmente el presente recurso.

Señala así mismo, que el acto recurrido presenta deficiencias en su motivación al no hacer referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia, se anule el acto administrativo recurrido, se ordene su reenganche al cargo que venia desempeñando con el pago de los salarios caídos y el bono vacacional, estimando su pretensión en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.687,54)

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa que el caso de autos, consiste en una demanda, interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrito por el Gerente de la Unidad de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, mediante el cual el recurrente fue removido del cargo que venía desempeñando en dicha Fundación. Así mismo el recurrente solicitó el reenganche, con el pago de los salarios caídos y su bono vacacional,

Ello así, es oportuno señalar prima facie que el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

Artículo 114.- Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el mencionado artículo se establece claramente que, los empleados de las Fundaciones del Estado no son tutelados por el régimen aplicable a los Funcionarios Públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se rigen por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo excepción establecida por la doctrina del más Alto Tribunal, en el caso: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), en la cual la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, estableció en principio que los trabajadores de las fundaciones se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos constitutivos le diesen la calificación de funcionarios públicos.(Subrayado del Tribunal).

En atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional, es oportuno señalar que en el caso sub iudice los estatutos que rigen a la Fundación Misión Barrio Adentro, contenidos en el Acta de Asamblea Extraordinaria - folios 42 al 49 - protocolizada en fecha 17 de marzo de 2008, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo asiento quedó inserto bajo el Nº 03, Tomo 26, de los libros respectivos, la Cláusula Trigésima Segunda, establece lo siguiente “ La fundación contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines, el cual será nombrado por el (la) Presidente (a) de la Fundación y estará sujeto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En razón de lo anterior, y en cumplimiento de las normas y criterios supra mencionados, se tiene, que la materia afín con la demanda que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la evidente relación laboral que existía entre el accionante y la Fundación Misión Barrio Adentro, por lo cual, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción. Así se decide.

Establecido lo anterior, conviene señalar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece, respecto a la competencia de los Juzgados Laborales, lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En virtud del contenido del artículo retro transcrito, siendo que el presente caso versa sobre una demanda de contenido laboral, debe forzosamente este Juzgado Superior declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado R.R.M.E.; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.R.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrito por el Gerente de la Unidad de Recursos Humanos de LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8929

HLSL/edra

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